Sentencia Penal Nº 30/201...ro de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Penal Nº 30/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 326/2013 de 10 de Febrero de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Penal

Fecha: 10 de Febrero de 2014

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: VILARIÑO LOPEZ, MARIA DEL CARMEN ANTONIA

Nº de sentencia: 30/2014

Núm. Cendoj: 15078370062014100070

Núm. Ecli: ES:APC:2014:422

Núm. Roj: SAP C 422/2014

Resumen:
HURTO (CONDUCTAS VARIAS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00030/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL) de A CORUÑA
-
Domicilio: RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA
Telf: 981- 54.04.70
Fax: 981- 54.04.73
Modelo: 213100
N.I.G.: 15078 43 2 2012 0008941
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000326 /2013
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000005 /2013
RECURRENTE: Damaso , Geronimo
Procurador/a: MARIA DEL CARMEN MAESTRE ORTUÑO, MARTA DOMELO GOMEZ
Letrado/a: , EVA MARIA GONDELLE GARAZO
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
S E N T E N C I A
Nº30/2014
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ANGEL PANTIN REIGADA - PRESIDENTE
D. JOSE RAMON SANCHEZ HERRERO
Dª. Mª DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ
En Santiago de Compostela, a 10 de febrero de 2014.
En el recurso de apelación penal núm. 326/13 interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado
de lo Penal Nº 1 de Santiago de Compostela, en Procedimiento Abreviado 5/13, dimanante del Juzgado de
Instrucción Nº 3 de Santiago de Compostela, seguido por DELITOS DE ATENTADO y FALTA DE LESIONES,
figurando como apelantes, D. Geronimo , representado en autos por la Procuradora Dña. MARTA DOMELO

GOMEZ, y D. Damaso , representado en autos por la Procuradora Dña. Mª CARMEN MAESTRE ORTUÑO;
y, como apelado, el MINISTERIO FISCAL . Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. Mª DEL CARMEN
VILARIÑO LOPEZ.

Antecedentes


PRIMERO: Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada de fecha 11 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Santiago de Compostela , cuya parte dispositiva dice como sigue: '- FALLO: Que condeno a Damaso y a Geronimo como autores responsables de un delito de atentado del art. 550 C.P . a 1 año y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo para cada uno de ellos por igual tiempo.

Igualmente condeno a Geronimo como autor responsable de una falta del art. 617.1 del C.P . a 40 días/multa con cuota diaria de 3 # y responsabilidad del art. 53 C.P . en su caso debiendo indemnizar al agente con TIP NUM000 en 400 # más intereses del art. 576 LEC .

Pagarán las costas por mitad'.



SEGUNDO: Que notificada dicha sentencia a las partes, interpusieron contra la misma en tiempo y forma recursos de apelación las representaciones procesales de los dos condenados en la instancia, que les fueron admitidos en ambos efectos por providencia de fecha 8 de mayo de 2013 acordando dar el traslado aprevenido en el artículo 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal a las demás partes personadas, y que fue evacuado por el Ministerio Fiscal presentando escrito de impugnación del recurso interpuesto por D. Damaso .



TERCERO: Por diligencia de ordenación de fecha 18 de junio de 2013 se remite todo lo actuado a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial, en donde, recibidas que fueron las diligencias, se formó el rollo de apelación penal núm. 326/13, señalándose el pasado día 29 de noviembre de 2013 para deliberación, votación y fallo.



CUARTO: En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales; salvo el plazo para dictar sentencia, debido a la dedicación prestada a otros asuntos de anterior señalamiento.

H E C H O S P R O B A D O S Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia recurrida el cual se reproduce a continuación: 'Sobre las 19:00 horas del día 2/08/10, al acudir los agentes de la Guardia Civil con TIP nº NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 y el de la Policía Local de Teo con carnet profesional NUM004 , a averiguar lo ocurrido en el establecimiento 'cervecería Manu' en Cacheiras-Teo (partido judicial de Santiago de Compostela) y tras requerir a los presuntos implicados en una pelea su identificación, el acusado Damaso , con DNI nº NUM005 , mayor de edad y sin antecedentes penales, se dirigió al agente de la Policía Local de Teo con carnet profesional NUM004 y le dijo 'aquí non pasou nada eu non teño porque identificarme, a tin no che dou nada', negándose igualmente y de modo reiterado a dicha identificación al ser requerido por los agentes de la Guardia Civil.

Seguidamente apareció en el lugar el también acusado Geronimo , con DNI nº NUM006 , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien, tras negarse igualmente a ser identificado ante los requerimientos de los agentes de la Guardia Civil, se dirigió hacia el agente con TIP nº NUM000 y, con intención de entorpecer el ejercicio de las funciones públicas, empujó a dicho agente comenzando entonces ambos a forcejear y llegando Geronimo a golpear al agente a la altura del hombro izquierdo. En dicho instante el acusado Damaso se levantó de la silla donde estaba sentado y, con idéntico ánimo de dificultar el ejercicio de sus funciones públicas, se abalanzó contra el agente de la Guardia civil con TIP nº NUM000 agarrándole en el cuello y oreja izquierda al tiempo que le decía 'hijo de puta, te vas a cagar no sabes con quien te estás metiendo, te voy a matar. A mi hijo no lo tacas, va a ser la última vez que llevas ese uniforme, muerto de hambre, asqueroso'.

Finalmente los acusados fueron reducidos e introducidos en el vehículo policial.

Durante su conducción hasta las dependencias policiales el acusado Geronimo se dirigió hacia el agente TIP nº NUM000 diciéndole: 'te voy a matar, te vas a enterar' continuando ambos acusados profiriendo dichas expresiones durante su estancia en las dependencias policiales.

A consecuencia de la última agresión el agente de la Guardia Civil con TIP nº NUM000 sufrió abrasiones en la región retroarticular izquierda y en la mano izquierda para cuya sanidad únicamente ha precisado una primera asistencia facultativa. Dicho agente tardó en curar de dichas lesiones ocho días sin impedimento para sus ocupaciones habituales durante los dos primeros días'.

Fundamentos


PRIMERO: Se alega en ambos recursos que, de la prueba practicada en el acto del juicio oral y de la documental constante en autos, no se pueden entender acreditados los hechos que la sentencia declara probados. En el recurso formulado por Geronimo , se rechaza que, en relación a él, se considere como probado que se hubiera negado a identificarse, y que hubiera empujado al agente con TIP NUM000 ; aduciéndose que, lejos de acometer a agente alguno, o de tener ánimo de entorpecer sus funciones, lo único que pretendió fue que se guardase respeto a su padre. En el recurso de Damaso también se cuestiona que se hubiera considerado como un hecho probado la negativa a identificarse, y, se aduce, que, a diferencia de lo que señala en la sentencia, nunca nada tiró al agente, ni un bote de cerveza, ni un cenicero; sosteniéndose la versión de que, lejos de acometer a agente alguno, o de tener ánimo de entorpecer sus funciones, lo único que pretendió fue defender a su hijo. En ambos recursos se niega que el comportamiento de los acusados tenga encuadre penal alguno, y aún menos en el tipo de atentado, alegando la inexistencia de prueba de cargo que determine acometimiento, ni empleo de fuerza, o intimidación, ni resistencia activa grave. De modo subsidiario se postula que, de apreciarse algún tipo de conducta reprochable a los acusados, la misma sólo podría encuadrarse en una falta de respeto a la autoridad o una obediencia leve o, a lo sumo, en un delito de resistencia del artículo 556 del Código Penal .

Debemos señalar que la calificación jurídica de los hechos como constitutivos de un delito de atentado se efectúa en la sentencia de instancia en cuanto a que los mismos evidencian un acometimiento o agresión física a un agente que en este caso produce lesión, señalando que estamos 'ante un empujón', y 'ante un agarrón por el cuello', acompañado 'de expresiones amenazantes', de modo que 'además de acometimiento hay empleo de fuerza e intimidación'. No se integra en el relato fáctico de la sentencia de instancia que Damaso le hubiera tirado ningún tipo de material al agente.

La función revisora del recurso de apelación no consiste en una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia sino en la valoración de la racionalidad de la convicción manifestada por el tribunal de instancia. En el presente caso, la conclusión a la que llega la juzgadora de instancia sobre la autoría de los acusados es fruto de la apreciación personal y directa de la prueba. Es doctrina consolidada que la apreciación llevada a cabo por el Juez de lo penal, respecto de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, haciendo uso de las facultades inherentes a la inmediación, goza de singular autoridad, hasta el extremo de que únicamente podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los siguientes supuestos: 1) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; 3) Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Lo expuesto responde al principio tradicional en nuestro derecho de que es el juez que presencia la práctica de la prueba, al que corresponde que apreciarlas y valorarlas en conciencia, toda vez que es el mismo el que goza de las garantías de oralidad, publicidad, inmediación, igualdad y dualidad de partes, lo que fundamenta en el principio de inmediación ( SSTC 31781 , 161790 , 284794 Y 328/94 ). La doctrina constitucional ha mantenido que el visionado de la grabación no otorga al Tribunal de Apelación el contacto con los declarantes que es imprescindible para la observancia del principio de inmediación. De modo que sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de pruebas personales practicadas en la instancia cuando el razonamiento probatorio del Juez de primera instancia vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva por resultar absurdo, irracional o arbitrario ( STC 82/2001 y SSTS 5 de septiembre de 2003 , 24 de octubre de 2003 y 9 de febrero de 2004 ).

La declaración de la víctima de los hechos, valorando su verosimilitud y persistencia, y la consideración de que está objetivamente corroborada en forma médica, y testifical, lleva a la juzgadora de instancia a considerar probados los hechos. No se advierte en este caso que el juicio de valor que se refleja en la sentencia de instancia, y que se basa en la inmediación, revele una valoración incongruente o ilógica de las pruebas; ni la existencia de contradicción alguna esencial o determinante. La negativa a identificarse no es un hecho en el que se sustente la calificación jurídica de los hechos; no revelándose que exista contradicción alguna entre el hecho de que inicialmente los acusados pudieran haberse negado a mostrar a los agentes sus DNI a fin de que pudieran proceder a su identificación, y el hecho (consignado en el atestado) de que finalmente hubieran accedido a ello. Tampoco se revela como determinante de un error esencial de apreciación de la prueba que, existiendo coincidencia en que este agente no iba en el vehículo policial durante el traslado, se consigne que durante su conducción el acusado se dirigió al agente con TIP nº NUM000 , diciéndole 'te voy a matar, te vas a enterar', ya que no se dice que eso sucediera, después de ponerse en marcha el vehículo, en el trayecto hasta las dependencias policiales. El hecho de que no existiera un resultado lesivo concreto en el hombro del agente o en el cuello no desvirtúa que hubiera existido un acometimiento físico sobre esas partes del cuerpo.

Estimados que el hecho de haberse abalanzando Geronimo contra el agente de la autoridad y haberle agarrado por el cuello Damaso , y las expresiones proferidas hacía él, por si solos, al margen de la existencia o no de una lesión, configuran el delito de atentado que el artículo 550 del Código Penal tipifica como un acto de acometimiento físico, empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia también grave. 'Acometer equivale a agredir, y basta para que tal conducta se dé con una acción directamente dirigida a atacar a la autoridad, a sus agentes o a los funcionarios' ( STS 10 mayo 1988 ). La jurisprudencia, advierte que lo esencial en el delito de atentado es la embestida o ataque violento ( SSTS 11 octubre 1984 y 30 abril 1987 ); y, que, aunque no llegaran a golpear sobre los cuerpos de los agentes, como delito de pura actividad, se consuma con sólo el ataque o acometimiento ( STS 13 febrero 1989 ). El elemento subjetivo del injusto, integrado por el dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad 'va insito en los actos desplegados cuando no constan circunstancias concurrentes que permitan inferir otra motivación ajena a las funciones del ofendido' ( STS 7 mayo 1988 ), entendiéndose que quien agrede conociendo la condición del sujeto pasivo 'acepta la ofensa de dicho principio como consecuencia necesaria cubierta por dolo directo de segundo grado ( STS 31 mayo 1988 ).



SEGUNDO: En el recurso de apelación formulado por D. Geronimo se denuncia la inexistencia de relación de causalidad entre la acción que se le atribuye y las lesiones que figuran en el parte médico del agente; y que, acreditado que él no fue el causante de las mismas, la condena por una falta de lesiones supera el tope acusatorio.

La condena de Geronimo como autor de una falta de lesiones se fundamenta en la sentencia de instancia en la consideración de que habría existido un concierto de voluntades, y una común ejecución de actos materiales. La juzgadora de instancia argumenta que el resultado lesivo debió de imputarse a los dos y no sólo a uno (el hijo); que los dos acometen, y que 'incluso, es más probable que el resultado lesivo lo causa Damaso '.

Hemos de poner de manifiesto que la acusación por la falta de lesiones se formula sólo contra el hijo, Geronimo (conclusión quinta), no obstante imputarse en el relato fáctico del escrito de acusación de modo individualizado al padre la acción agresiva causante de las lesiones al decirse '(...) A consecuencia de la última agresión el agente de la Guardia Civil con TIP número NUM000 sufrió abrasiones en la región retroarticular izquierda y en la mano izquierda para cuya sanidad únicamente ha precisado primera asistencia facultativa' (conclusión primera). Siendo la última agresión la que se describe del siguiente modo: 'En dicho instante el acusado Damaso se levantó de la silla donde estaba sentado y con idéntico ánimo de dificultar el ejercicio de sus funciones públicas, se abalanzó contra el agente de la Guardia Civil con TIP número NUM000 agarrándole por el cuello y causándole varias erosiones y arañazos en el cuello y oreja izquierda (...)' El relato fáctico de la sentencia es plenamente coincidente.

La vigencia en el proceso penal del principio acusatorio determina que la persona acusada sólo puede ser condenada cuando su conducta esté constituida por los hechos que le son atribuidos por las partes acusadoras; de modo que el Órgano Jurisdiccional ha de mantenerse en su enjuiciamiento dentro de los términos fácticos y jurídicos delimitados por la acusación o los introducidos por la defensa. Como señala la Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2002 (nº 33/2002 ), 'El Tribunal estará absolutamente vinculado por el contenido de la acusación en cuanto a sus elementos fácticos'. Esta base fáctica vincula al Tribunal de modo que no puede introducir en la sentencia ningún hecho nuevo en perjuicio del reo que antes no figurase en la acusación.

En el caso de autos, según queda expuesto, no se les atribuyó a los acusados la realización de una actuación conjunta por la cual hubieran de responder de la totalidad del resultado lesivo, de acuerdo con el principio de 'imputación recíproca', sino que, por el contrario, en el relato fáctico, la acción agresiva causante de las consecuencias lesivas constitutivas de falta se atribuyó nominativa, e individualizadamente, a Damaso ; debiendo entenderse que los términos de la conclusión quinta responden a un error que no fue rectificado en el acto del juicio oral. La sentencia de instancia, al reproducirse literalmente el relato fáctico del escrito de acusación, adolece de misma incongruencia. Es por ello que, en cumplimiento del principio acusatorio, ha de procederse necesariamente a la absolución del acusado Geronimo por la falta de lesiones; lo que conlleva que se haya de dejarse sin efecto el pronunciamiento por el que se le condena a indemnizar al lesionado en 400 euros, por tratarse de un pronunciamiento sobre responsabilidad civil derivado de la condena por la falta de lesiones.



TERCERO: Los recurrentes consideran que la juzgadora de instancia ha incurrido también en error al no apreciar la existencia de la atenuante de dilaciones indebidas.

La atenuante de dilaciones indebidas aparece expresamente recogida en el artículo 21.6º del Código Penal tras la reforma operada por Ley Orgánica 5/2010en los siguientes términos: ' La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa '. La redacción es tributaria de la Jurisprudencia recaída con anterioridad. Se considera la 'dilación indebida' como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible y razonable, atendiendo a las circunstancias del caso concreto ( STC 133/1988, de 4 de junio y del TS de 14 de noviembre de 1994). El derecho al proceso sin dilaciones viene configurado como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda de lo prudencial, siempre que no existan razones que lo justifiquen (...) Semejante derecho no debe, así mismo, equipararse a la exigencia de cumplimiento de los plazos procesales legalmente establecidos' ( STS de 15 de julio de 2013 ).

El estudio de las actuaciones no revela a juicio de esta Sala la existencia de dilaciones indebidas al no advertirse en la causa detenciones relevantes en el procedimiento que carezcan de explicación. Se comprueba que desde el inicio del procedimiento, en fecha 4 de agosto de 2010, hasta el 2 de marzo de 2012 en que se dicta auto de transformación en procedimiento abreviado, se dictaron hasta cuatro autos de acumulación de Diligencias Previas incoadas por los mismos hechos a las Diligencias Previas nº 4254 seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 3, los últimos en fechas 25 de mayo de 2011 y 22 de febrero de 2012, habiéndose recibido declaración a todos de los agentes actuantes, y testigos presenciales, y tramitado un recurso de reforma frente al sobreseimiento inicial de las actuaciones por auto de fecha 17 de octubre de 2011. Se presenta escrito de acusación por el Ministerio Fiscal en fecha 14 de marzo de 2012; se dicta auto de apertura de Juicio Oral en fecha 25 de mayo de 2012, que se les notifica a los acusados Geronimo y Damaso , respectivamente, en fechas 15 de junio de 2012 y 27 de julio de 2012- en este último caso en virtud de exhorto -; remitiéndose oficios, respectivamente, en fechas 9 de julio y 11 de septiembre de 2012, para la designación de Procurador de Oficio; efectuados por el Colegio Profesional los nombramientos, se da traslado de las actuaciones a la defensa de Damaso en fecha 17 de octubre de 2012, y recibido el escrito de defensa en fecha 2 de noviembre de 2012, seguidamente en fecha 6 de noviembre, traslado de las actuaciones a la defensa de Geronimo , que presenta su escrito de defensa en fecha 11 de noviembre de 2012. Las actuaciones se remiten al Juzgado de lo Penal en virtud de diligencia de ordenación de fecha 21 de diciembre de 2012, constan recibidas en fecha 4 de enero de 2012, señalándose en esta misma fecha la celebración del Juicio Oral para el 11 de marzo de 2013.



CUARTO: Se invoca también en ambos recursos la existencia de error por no haber apreciado la atenuante del artículo 21.1. del Código Penal , en relación con el artículo 1 º y 2º del artículo 20 del mismo texto legal . En el caso de Geronimo se invoca la aplicación de la atenuante, aduciendo encontrarse en el momento de los hechos en estado de embriaguez, y, a mayor abundamiento, porque, en ese tiempo, y aún antes, estaría diagnosticado de un trastorno de atención e hiperactividad en el adulto caracterizado por su alta impulsividad, y era consumidor de cocaína y alcohol. En el caso de Damaso , aduciendo encontrarse también en el momento de los hechos en estado de embriaguez, y a mayor abundamiento, por padecer un trastorno del control de los impulsos, diabetes y alcoholismo crónico.

Según lo señalado por este Tribunal en sentencia de 2 de noviembre de 2007 , jurídicamente la embriaguez puede ser encajada en distintas situaciones: a) La embriaguez plena y fortuita, determinara la aplicación de la eximente completa, sentencias del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2003 y 25 de marzo de 2004 (artículo 20.1); b) Cuando es fortuita pero no plena puede determinar la aplicación de la eximente incompleta cuando se produce una afectación seria o profunda de las facultades psíquicas, intelectivas o volitivas ( artículo 21.1 ; c) Si no es habitual ni provocada para delinquir y determina o influye en la realización del hecho delictivo, podrá ser de aplicación la atenuación del artículo 21.2 del Código Penal ; y d) La atenuante del artículo 21.6, de análoga significación, para aquellos supuestos de embriaguez productora de una leve afectación de las facultades psíquicas ( STS de 24 de noviembre de 1999 y Auto de la Sala 2ª RS de 27 de octubre de 2000 ).

En la propia sentencia de instancia se recoge la manifestación de ese día los acusados bebieron, y de que Geronimo bebió 5 cervezas, rechazando la aplicación de la circunstancia atenuante en la consideración de que no existe prueba de intoxicación ese día, ni afectación permanente de tóxicos y/o enfermedades de facultades intelectivas y/o volitivas. La previa ingesta de alcohol está corroborada por los datos que se reflejan en el propio atestado en el que se resalta que las dos personas detenidas muestran evidentes síntomas de haber ingerido bebidas alcohólicas, reseñándole como tales las pupilas dilatadas, y el habla pastosa. El estado de alteración y excitación en que, según los agentes que depusieron en el acto del juicio, se encontraban los acusados, su comportamiento desproporcionado, y la actitud agresiva y desconsiderada ante los agentes, hace pensar que en ese momento se encontraran influidos por la previa ingesta alcohólica. Los problemas de control de impulsos asociados a los trastornos de que han sido diagnosticados ambos acusados refuerzan la verosimilitud de que la ingesta alcohólica genere una merma de sus facultades volitiva. En atención a estos datos, estimamos como suficientemente acreditada la incidencia del alcohol en el comportamiento violento de los acusados, que conduce a la apreciación de la atenuante analógica. No existen datos de que el estado de embriaguez hubiera efectado las facultades intelectivas o volitivas de los acusados en un modo especialmente intenso para conocer y querer los actos típicos.



QUINTO: La apreciación de una circunstancia atenuante cuya aplicación se rechazada en la sentencia recurrida, lleva a este Tribunal, atendida la solicitud de pena efectuada en el escrito de acusación, y siguiendo criterios de proporcionalidad, a estimar como adecuada la imposición en trece meses de la pena de prisión para los acusados por la comisión del delito de atentado.



SEXTO: Procede estimar en parte el recurso de apelación y declarar de oficio las costas de la alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación, nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que estimando parcialmente los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de D. Damaso y D. Geronimo contra la sentencia de fecha 11 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Santiago de Compostela en Procedimiento Abreviado 5/13, la revocamos parcialmente, apreciando en relación a ambos acusados la atenuante de embriaguez, y reduciendo la pena de prisión que les fue impuesta por el delito de atentado a 13 meses , y absolviendo a D. Geronimo de la falta de lesiones por la que venía condenado en la sentencia de instancia, y, en consecuencia, dejando también sin efecto el pronunciamiento condenatorio en concepto de responsabilidad civil derivado de la falta de lesiones, con declaración de oficio de las costas procesales correspondientes; manteniendo y confirmando el resto de los pronunciamientos contenidos en la referida resolución y declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.