Última revisión
16/07/2014
Sentencia Penal Nº 30/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 182/2012 de 26 de Febrero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA
Nº de sentencia: 30/2014
Núm. Cendoj: 35016370012014100068
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
Don Miguel Ángel Parramón I Bregolat
MAGISTRADOS:
Doña I. Eugenia Cabello Díaz (Eugenia)
Don Ignacio Marrero Francés
En Las Palmas de Gran Canaria, a veintiséis de febrero de dos mil catorce.
Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, el Rollo de Apelación nº 182/2012, dimanante de los autos del Procedimiento Abreviado nº 192/2010 del Juzgado de lo Penal número Cinco de Las Palmas de Gran Canaria, seguidos por delito de lesiones contra don Severino ; en cuya causa han sido partes, además del citado acusado, representado por la Procuradora doña Carmen Viera Cabrera y defendido por el Abogado don Luís Gómez Cantero; EL MINISTERIO FISCAL, representado por el Ilmo. Sr. don Javier Rodenas Molina; siendo Ponente la Magistrada doña I. Eugenia Cabello Díaz, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número Cinco de Las Palmas de Gran Canaria, en el Procedimiento Abreviado nº 192/2010, en fecha catorce de noviembre de dos mil once dictó sentencia conteniendo la siguiente declaración de Hechos Probados:
'De la prueba practicada ha quedado acreditado que el acusado, Severino , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia (por cuanto condenado por delitos de robo con fuerza en virtud de sentencias de 10-09-06, 28-09-07, por delito de quebrantamiento de condena el 06-02-08 y de conducción sin permiso el 27- 10-09); sobre las 3.45 horas del día 15 de Noviembre de 2009, estando en la discoteca Wilson, situada en la calle Franchy Roca de esta capital, se produjo una reyerta entre el acusado y otra persona no identificada, interviniendo D. Alvaro a efectos de disolver dicha reyerta, momento en el cual el acusado se dirigió a éste y, guiado por el ánimo de menoscabar su integridad física, le clavó un cuchillo en el costado izquierdo, causándole una herida en ojal de 2,5 centímetros en el área pélvica izquierda para cuya curación el perjudicado precisó de una primera asistencia facultativa y posterior tratamiento médico quirúrgico consistente en 4 puntos de sutura y profilaxis de complicaciones infecciosas, tardando en curar 10 días durante los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales y restándole como secuela una pequeña cicatriz en la región afectada.
Que el acusado ha estado privado de libertad por estos hechos desde el día 18 de noviembre al 2 de diciembre de 2009, y no ha prestado fianza en fase de instrucción para garantizar las responsabilidades civiles en las que pudiera haber incurrido. '
SEGUNDO.- El fallo de la expresada sentencia es del siguiente tenor literal:
'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Severino como autor penalmente responsable de un delito de lesiones del art. 148.1º CP , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, y prohibición de aproximación a D. Alvaro , acudir a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar frecuentado por este, así como comunicarse con el mismo, por cualquier medio de comunicación o medio informático, telemático, escrito, verbal o visual por un año superior al de la duración de la pena de prisión impuesta, y a que indemnice a D. Alvaro en la cantidad de 600 euros correspondiente a las lesiones ocasionadas más los intereses legales conforme al artículo 576 de la LECv., así como al abono de las costas causadas en esta instancia.'
TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado don Severino , con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, admitiéndose el recurso y dándose traslado del mismo a las demás partes, impugnado el Ministerio Fiscal al recurso de apelación.
CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, fueron repartidos a esta Sección, la cual acordó la formación del presente Rollo de Apelación, designándose posteriormente Ponente y, no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló día para deliberación y votación.
Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia recurrida, salvo las expresiones 'un cuchillo', que se suprimen y sustituyen por 'una navaja'.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal del recurrente pretende la revocación de la sentencia de instancia al objeto de que se le absuelva del delito de lesiones por el que fue condenado su representado y aunque formalmente no se invocan ninguno de los motivos de impugnación referidos en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , del conjunto de alegaciones vertidas en el escrito de formalización del recurso de apelación, han de entenderse implícitamente invocados los siguientes motivos: 1º) el error en la apreciación de las pruebas, con vulneración del derecho a la presunción de inocencia, a cuyo efecto, en síntesis, se alega, que la juzgadora rechaza la prueba testifical de descargo de doña Miriam , doña Nieves y don Luis Pablo al tratarse de la sobrina y de amigos del acusado, obviando que el testigo de mayor peso, don Agapito (portero de la discoteca Wilson), reconoció abiertamente ser amigo de la víctima; sin que, por otra parte, pueda desconocerse que el testigo don Argimiro , también amigo del acusado, aseguró no haber visto el apuñalamiento, siendo sus respuestas ambiguas; que el perjudicado, Sr. Alvaro ha incurrido en graves contradicciones y sus manifestaciones han sido contradichas por la declaración del testigo Sr. Argimiro , al aseverar que 'nadie pudo detener a Severino , ya que éste aprovechó el barullo para huir', omitiendo cualquier referencia a que blandiera el cuchillo de forma amenazante para facilitar la huida, como sostuvo el denunciante al folio 44 de las actuaciones; y que, a todo lo anterior, hay que añadir el gran parecido físico entre el acusado y don Luis Pablo , alías ' Picon ', con el que comparte pérdida de piezas dentales y tatuajes, el cual ha confesado por escrito ser autor de los hechos que se imputan al acusado; y, 2º) Infracción del artículo 148.1 del Código Penal , dado que no se ha aportado al proceso el supuesto instrumento causante de la agresión y que bien pudiera tratarse de cualquier elemento existente en la discoteca, como pudiera ser un vaso o la esquina de una mesa, y que para determinar la pena no deben tenerse en consideración los antecedentes policiales que le constan al acusado, por robo con fuerza en las cosas y de los años 2006 y 2007. A través de la última alegación, ha de entenderse que, con carácter subsidiario, se interesa la reducción de la pena.
SEGUNDO.- En relación al alcance del derecho a la presunción de inocencia y a las comprobaciones que ha de efectuar el Tribunal cuando en el proceso penal se alega la vulneración de dicho derecho fundamental, la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo nº 1.088/2007, de 26 de diciembre , declaró lo siguiente:
'1. El derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el artículo 24 de la Constitución , implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal de casación a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y es respetuosa con las máximas de experiencia y con los conocimientos científicos y no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o errónea.'.
No obstante los elogiables esfuerzos argumentales desplegados por la defensa del recurrente, entendemos que la valoración probatoria explicitada en la sentencia recurrida es correcta y que la condena del acusado se sustenta en auténticas pruebas de cargo aptas para desvirtuar el derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado por el artículo 24.2 de la Constitución Española .
En efecto, la Juez de lo Penal ha tenido en cuenta, como principal, elemento de convicción, la declaración prestada por el perjudicado, don Alvaro , quien, en síntesis, relató que la madrugada del día de autos en el interior de la discoteca Wilson, de esta ciudad, se produjo una pelea entre dos individuos, y que su amigo Palillo , portero de dicho establecimiento, intervino para separarles, que acudió en ayuda de su amigo, separando Palillo a uno de los individuos y él al otro, momento en que éste se revolvió y le apuñaló; descartando la juzgadora la existencia de posibles móviles espurios que pudieran haber condicionado o determinado el testimonio de la víctima, dada la ausencia de relaciones previas con el acusado, apreciando que aquélla ha sostenido sustancialmente el mismo relato en sus distintas declaraciones, y, por último, entiende que su declaración es verosímil, al estar corroborada periféricamente por elementos objetivos. En concreto, las manifestaciones de la víctima encuentran una doble corroboración: de un lado, la documental médica incorporada a la causa (informe clínico obrante a los folios 4 y 5 de las actuaciones y dictamen médico forense incorporado a los folios 51 y 52) , acreditativa de la realidad y entidad de las lesiones sufridas por el perjudicado; y, de otro, los testimonios ofrecidos por dos testigos presenciales de los hechos, don Agapito , la persona referida por la víctima como Palillo , y don Argimiro , identificando el primero de ellos, mediante diligencia de reconocimiento en rueda practicada en fase de instrucción y ratificada en el juicio oral, al acusado como la persona que apuñaló a Alvaro en el momento en que éste y el testigo acudieron a separar al acusado y al individuo con el que se estaba peleando, presenciando Agapito el apuñalamiento, no así Argimiro , quien sólo pudo observar que el acusado portaba algo en las manos y las tenía manchadas de sangre.
Pues bien, la valoración probatoria explicitada en la sentencia de instancia no puede más que ser mantenida en esta alzada, no sólo porque en esencia deriva de pruebas de carácter personal, sometidas a la inmediación judicial, de la que carece este órgano de apelación, sino, además, y, en especial, porque tales medios de prueba han sido valorados con arreglo a criterios de lógica y razonabilidad, sin que las alegaciones vertidas en el escrito de formalización del recurso de apelación, evidencien la existencia de un posible error en el proceso valorativo desarrollado por la Juez 'a quo'.
Así es, las contradicciones que advierte el recurrente no pueden ser conceptuadas como tales, y ello por lo siguiente: en primer lugar, porque la víctima, al formular denuncia, no aseguró que hubiese sido apuñalada con un cuchillo de grandes dimensiones, sino que refirió que 'en el Centro de salud le comunicaron que se trataba de un cuchillo de considerables dimensiones, ya que su herida era profunda'; en segundo lugar, porque el hecho de que el perjudicado no lograse identificar al acusado como el autor de los hechos tan sólo es expresión del resultado de una concreta diligencia de investigación, pero no constituye ni encierra contradicción de clase alguna; y, en tercer lugar, porque otro tanto sucede respecto de las omisiones en que, según la defensa, incurrió el testigo Sr. Argimiro , pues la contradicción se produce entre distintas manifestaciones, no por omitirse u obviarse éstas.
Por otra parte, en cuanto a la descrita por la juzgadora como 'ausencia de prueba objetiva de descargo', simplemente hemos de señalar que la exclusión de la eficacia probatoria de las declaraciones prestadas por los testigos de la defensa, no derivan exclusivamente de las relaciones personales entre el acusado y los testigos (sobrina y amigos de aquél), sino de la incidencia que las relaciones en cuestión puedan tener en las manifestaciones que se realicen, pues aunque ciertamente entre la víctima y los dos testigos de cargo existen relaciones personales similares a las existentes entre el acusado y los testigos de descargos (pues todos aquello reconocieron ser amigos), sin embargo, entre ambas categorías de testigos existe un elemento diferenciador, cual es, que los testigos de cargo no tienen por qué tener interés en señalar a una persona concreta y determinada como el autor de los hechos, en tanto que los testigos de cargo si que pueden tenerlo en señalar que el acusado no fue el autor de la agresión. Pero es más, los testigos de descargo aportan un dato relevante acerca del lugar en el que estaba el acusado la noche de autos, pues pese a exculparle de los hechos, lo sitúan precisamente en el exterior del recinto en el que ocurrieron, la discoteca Wilson.
Y, finalmente, indicar que la confesión manuscrita y suscrita, al parecer, por don Luis Pablo (folio 402 de las actuaciones), carece de valor probatorio alguno, al no haber sido sometida a contradicción en el acto del juicio oral, pues, pese a que fue aportada con anterioridad a dicho acto, el Sr. Luis Pablo no fue propuesto como testigo al objeto de que ratificase y aclarase tales manifestaciones.
Por todo lo expuesto, no cabe más que la desestimación del motivo analizado, si bien, conforme a lo prevenido en el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , procede corregir el error material en el que incurrió en la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia al hacerse mención a un cuchillo de, en lugar de a una navaja, término éste al que se alude en la fundamentación jurídica
TERCERO.- El rechazo del anterior motivo de impugnación, conlleva la desestimación del motivo por el que se denuncia la infracción del artículo 148.1 del Código Penal , pues su resolución supone la aceptación de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, y, no cabe duda de que éstos, tanto por el resultado lesivo (en cuanto las lesiones precisaron para su sanidad de tratamiento quirúrgico), como por el mecanismo comisivo empleado (una navaja), son subsumibles en los artículos 147.1 y 148.1 del Código Penal .
En relación al tipo de lesiones del artículo 148.1 del Código Penal y a la conceptuación de las navajas como instrumento peligroso, la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo nº 294/2012, de 26 de abril , recuerda la doctrina de dicha Sala, señalando lo siguiente:
'Así en STS 906/2010 de 14-10 , se recuerda que tal subtipo exige como circunstancia objetiva delimitadora de su específica tipicidad, un determinado peligro para la vida o salud de la víctima, el inherente a la utilización de determinados instrumentos (armas, objetos o medios) o procedimientos (métodos o formas) en la agresión de resultado lesivo.
Por tanto, el fundamento de la agravación prevista en el art. 148.1 no está en la relación causal entre el empleo de medios, métodos o formas, y las materiales lesiones producidas, sino en el incremento del riesgo, que para su integridad física representa su empleo, tanto si se traduce en una más grave lesión directamente derivada de su utilización, como si el riesgo se mantiene como mera potencialidad de un mayor daño físico que finalmente no se concreta en una lesión más grave ( STS 1191/2010, de 27-11 ). En definitiva, lo determinante es la peligrosidad ex ante de la agresión, como aconteció en el caso en que la herida precisó de tratamiento médico-quirúrgico y habría causado una importante repercusión funcional en órganos vitales como el pulmón y el corazón.
SSTS 1398/2005, de 8-1 , 346/2007 de 27-4 , 506/2008 de 17-7 en orden al a consideración como arma de las navajas.'
CUARTO.- Finalmente, también hemos de rechazara la pretensión subsidiaria de que se reduzca la duración de la pena impuesta, y que implícitamente (ha de entenderse) se sustenta en la infracción del artículo 66.1.6ª del Código Penal .
En el supuesto de autos, no concurren atenuantes ni agravantes, por lo que, conforme a lo dispuesto en la regla 6ª del artículo 66.1 del Código Penal , la pena ha de individualizarse en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho.
Y, como criterios de individualización la sentencia de instancia tiene en cuenta los siguientes: 'al resultado lesivo ocasionado, el nulo arrepentimiento y voluntad de reparación del daño causado expresada por el acusado, de la hoja histórico penal del acusado que denota no ser éste un hecho aislado en un comportamiento respetuoso con el ordenamiento jurídico, y atendiendo a la pena prevista en el artículo 148 del Código Penal , se considera procedente imponer la pena de dos años y seis meses de prisión.'
Pues bien, siendo la pena tipo prevista en el artículo 148.1 del Código Penal de dos años a cinco años de prisión, la impuesta (dos años y seis meses) se ajusta a las previsiones del artículo 66.1.6ª del Código Penal , pues se encuentra dentro de la mitad inferior, separándose del mínimo legalmente previsto en seis meses, estando plenamente justificada la pena fijada, habida cuenta del resultado lesivo (una herida en ojal de 2,5 centímetros), lo que evidencia la profundidad de la herida (pues la forma de la herida el objeto punzante empleado penetró en el cuerpo de la víctima hasta alcanzar una anchura de 2,5 centímetros), y, además, las circunstancias personales del acusado tenidas en cuenta por la Juez de lo Penal (su hoja histórico penal) constituyen criterios válidos de individualización, pues aunque los delitos por los que aquél ha sido condenado con anterioridad son de otra naturaleza, su número (4) es indicativo de la personalidad del acusado, cuya peligrosidad se pone especialmente de relieve en un hecho que se extrae del propio relato fáctico, cual es acudir a una discoteca portando una navaja.
QUINTO.- Al desestimarse el recurso de apelación, han de imponerse al apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada ( artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora doña Carmen Viera Cabrera, actuando en nombre y representación de don Severino contra la sentencia dictada el día catorce de noviembre de dos mil once por el Juzgado de lo Penal número Cinco de Las Palmas de Gran Canaria, en el Procedimiento Abreviado nº 192/2010, confirmando íntegramente dicha resolución e imponiendo al apelante el pago de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al perjudicado, haciéndoles saber que la misma es firme, al no ser susceptible de recurso alguno.
Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación, y remítase otra al Juzgado de procedencia, con devolución de las actuaciones originales.
Así lo acuerdan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados al inicio referenciados.
