Última revisión
03/03/2014
Sentencia Penal Nº 30/2014, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 38/2013 de 20 de Enero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: ROMERO ADAN, SAMANTHA
Nº de sentencia: 30/2014
Núm. Cendoj: 43148370022014100032
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de Procedimiento abreviado 38/2013
Instrucción 2 de Amposta. Procedimiento Abreviado 446/2013
Tribunal:
D. Ángel Martínez Sáez (Presidente)
Dª. Samantha Romero Adán.
Dª. María Concepción Montardit Chica.
SENTENCIA nº 30/2014
En Tarragona, a 20 de Enero de 2014.
Se ha sustanciado ante esta Audiencia el Juicio Oral dimanante de Procedimiento Abreviado nº 446/2013, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Amposta por un delito de robo con violencia previsto en el art. 242.2 y 3 CP en concurso con un delito de detención ilegal previsto en el art. 163.1 CP y una falta de lesiones prevista en el art. 617.1 CP , en el que figura como acusado Ambrosio , asistido por el letrado Sr. Amigó Bidó y representado por el Procurador Sr. Gracia Marías, interviniendo como acusación pública el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente la Magistrada Dª Samantha Romero Adán.
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha 15 de Enero de 2014 se celebró la sesión correspondiente al acto del juicio y, en aplicación del artículo 786 LECrim , la Sala ofreció a las partes la posibilidad de suscitar alguna cuestión previa de naturaleza procesal o procedimental o proponer a algún medio probatorio que se pudiera practicar en el acto. La defensa propuso como prueba la declaración testifical de Dª. Leocadia , esposa del acusado, no oponiéndose el Ministerio Fiscal a su admisión. La Sala admitió la prueba propuesta por la defensa que fue practicada con el resultado que obra en el anexo videográfico incorporado a las actuaciones
SEGUNDO.-En fase de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal, califica los hechos como constitutivos de un delito de robo con violencia previsto en el art. 242.2 y 3 del Código Penal en concurso con un delito de detención ilegal previsto en el art. 163.1 CP , del que responde en concepto de autor el acusado, solicitando se le impusiera la pena de 5 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y como autor de una falta de lesiones prevista en el art. 617.1 CP a la pena de 2 meses de multa, con una cuota diaria de 12 euros y responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 CP y al pago de las costas procesales.
Asimismo interesa la condena del acusado a satisfacer a la víctima la cantidad de 400 euros en concepto de lesiones y 500 euros por el dinero sustraído.
TERCERO.-La defensa interesó la libre absolución de su defendido. Subsidiariamente, estima que los hechos pudieran ser constitutivos de un delito de robo con violencia e intimidación, previsto en el art. 242 CP , solicitando la imposición de la pena mínima de 2 años.
CUARTO.-Evacuados los informes, el Presidente del Tribunal concedió la última palabra al acusado, declarando a continuación el juicio visto para sentencia.
Se declara probado que el día 1 de Febrero de 2013, sobre las 23 horas aproximadamente, el acusado Ambrosio , de nacionalidad española, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, llamó al timbre del domicilio de D. Eutimio , sito en la Avenida de Catalunya de la localidad de Amposta. Una vez que el Sr. Eutimio , vestido con un pijama, abrió la puerta de su domicilio en la creencia de que se trataba de unos vecinos con los que mantiene una estrecha relación, el acusado, con la intención de obtener un ilícito enriquecimiento patrimonial, accedió a su interior, se abalanzó sobre el Eutimio y, mientras le propinaba reiterados puñetazos en la cara y empujones de importante intensidad, uno de los cuales motivó que cayera al suelo, le exigió que le entregara dinero, concretamente una cantidad de entre 300 y 500 euros, y joyas.
El Sr. Eutimio manifestó al acusado que no disponía de dinero en el domicilio, ofreciéndole acudir al cajero más próximo para extraer la cantidad exigida por aquél.
Pese a que el Sr. Eutimio se sometió a las exigencias del acusado desde el inicio, éste continuó propinándole puñetazos y empujones.
El acusado accedió al ofrecimiento y, tras colocar en el costado del Sr. Eutimio un objeto metálico que llevaba en el interior del bolsillo, cuyas características no pudieron ser apreciadas por aquél, advirtiéndole que tuviera cuidado, abandonaron el domicilio en dirección al cajero que se encontraba a unos 25 metros, aproximadamente, del domicilio del Sr. Eutimio , el cual, salió de su vivienda vestido con un pijama. Una vez allí, el acusado se situó detrás del Sr. Eutimio , muy próximo a él, mientras realizaba la extracción de dinero, con la tarjeta de su titularidad que se encontraba en el domicilio, en el interior de una cazadora. Acto seguido, una vez el Sr. Eutimio entregó al acusado los 500 euros que acababa de extraer del cajero, se dirigieron nuevamente hacia el domicilio de aquél por indicación del acusado, si bien, en el trayecto hacia el mismo, se encontraron con Miguel , vecino del Sr. Eutimio . El acusado, ante tal circunstancia y, tras permanecer breves instantes junto al Sr. Eutimio y a su vecino, decidió abandonar el lugar en el interior de un cuatriciclo de color azul del que resultó ser propietario, portando consigo la cantidad de 500 euros que le entregó la víctima y no ha sido recuperada.
Desde que el acusado accedió al interior del domicilio del Sr. Eutimio hasta que abandonó el lugar con el dinero en su poder, transcurrió un lapso temporal aproximado de entre 10 o 15 minutos.
Como consecuencia de la agresión, el Sr. Eutimio sufrió policontusiones en cara y brazo, hematomas periorbitarios bilaterales, hematoma frontal izquierdo y malar izquierdo y hematoma en brazo y codo derecho que precisaron de una primera asistencia facultativa y tardaron en curar 12 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales.
El acusado se halla en situación de prisión provisional por estos hechos desde el día 13 de Febrero de 2013.
Fundamentos
PRIMERO.-Tras el resultado de la prueba practicada en el acto de juicio oral resultan acreditados los hechos objeto de acusación a partir de la declaración prestada por la víctima, corroborada por la declaración de los testigos Sres. Miguel y Marí Trini , por el contenido de los partes médicos y del informe médico forense, por el resguardo de la operación bancaria obrante en la causa y, finalmente, por el resultado de las diligencias de investigación practicadas por los agentes de los Mossos D'Esquadra que depusieron en el acto de juicio oral.
La Sala estima que la declaración de la víctima resulta persistente, coherente y carente de motivación espuria alguna, por cuanto, ni tan siquiera, se ha constatado un conocimiento previo entre la víctima y el acusado, requisitos que permiten dotarla de aptitud para constituirse en prueba de cargo susceptible de enervar el principio de presunción de inocencia.
Sostiene la víctima que, el día 1 de Febrero de 2013, alrededor de las 23 horas, llamaron al timbre de su domicilio. Añade que, pensando que se trataba de unos vecinos con los que mantiene una estrecha relación, abrió la puerta de su domicilio, sin cerciorarse previamente de que se trataba de tales personas, instante en el que el acusado, accedió a su interior, se abalanzó sobre él y le propinó puñetazos y empujones de importante intesidad, uno de los cuales motivó que cayera al suelo, al tiempo que le exigía que le entregara dinero, concretamente le exigió entre 300 y 500 euros, y joyas. Afirma la víctima que le dijo al acusado que no tenía dinero en su casa y le ofreció acudir al cajero más próximo para extraer la cantidad que le exigía. Continua su relato aduciendo que el acusado accedió a su ofrecimiento y cogió la tarjeta del interior de la cazadora, mientras el acusado le colocó un objeto metálico que llevaba en el interior del bolsillo, cuyas características no pudo apreciar, según manifestó reiteradamente a lo largo de su declaración, al tiempo que le decía que tuviera cuidado, abandonando ambos el domicilio en dirección al cajero que se encontraba situado a unos 25 metros aproximadamente. Sostiene la víctima que, pese a que se sometió a las exigencias del acusado desde el inicio, aquél continuó golpeándole reiteradamente, textualmente señaló que el acusado se ensañó con él y que decidió ofrecerle acudir al cajero, con la finalidad de salir de su domicilio porque pensó que, si permanecía en su interior junto al acusado, su vida corría peligro.
Señala la víctima que salió a la calle vistiendo un pijama y que, tras extraer el dinero del cajero, le entregó al acusado 500 euros. Afirma que acto seguido se dirigieron nuevamente hacia su domicilio por indicación del acusado. No obstante, añade, en el trayecto se encontraron con un vecino de la víctima. Sostiene que el acusado permaneció junto a él y a su vecino breves instantes, tras lo cual, abandonó el lugar, con el dinero sustraído en su poder. La víctima, en el acto de juicio oral, reconoció sin ningún género de dudas al acusado como la persona que llevó a cabo los hechos y manifestó que reclamaba por los perjuicios causados.
Aún cuando la defensa cuestiona la identificación que realiza la víctima del acusado por considerar que tal identificación fue inducida por los agentes de la autoridad por mostrar a la víctima, tras el inicial reportaje en el que se contenían fotografías correspondientes a varias personas, una única fotografía ampliada del acusado, hecho negado por el agente de los Mossos D'Esquadra NUM000 , y el resultado de la diligencia de reconocimiento en rueda, impugnada por el letrado que en aquel momento asumía la defensa del acusado por considerar que sus componentes no contaban con características físicas similares a las de su defendido, debemos significar, como hemos hecho de forma reiterada en numerosas resoluciones, que las irregularidades que pudieran haberse producido en la realización de las diligencias de investigación, no afectan al reconocimiento efectuado en el acto de juicio oral por la víctima, sin ningún género de dudas, como ocurrió en el presente supuesto. En este sentido, el Tribunal Constitucional ha considerado prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia el reconocimiento efectuado en el juicio oral, sin ningún género de dudas, por parte del testigo, a pesar de las irregularidades de los reconocimientos fotográficos, o incluso de reconocimientos en rueda anteriores, ( STC 323/1993 [RTC 1993323] y STC 172/1997 [RTC 1997172]).
Por otra parte, debemos añadir que la inducción en el reconocimiento sostenida por la defensa quiebra a partir de las manifestaciones espontáneas efectuadas por la víctima en el acto de juicio oral cuando, al serle mostrado el acusado concretó, en cuanto a los detalles relativos a su identificación se refiere que, en el momento presente llevaba el pelo más largo que en la fecha de los hechos, afirmación que, a nuestro juicio, no responde a una identificación sugerida por terceros.
La versión de los hechos sostenida por la víctima resulta corroborada por la declaración prestada por el Sr. Miguel . Dicho testigo, si bien no podría haber identificado a la persona que acompañaba a la víctima ni en el momento en el que sucedieron los hechos ni en la actualidad, detalló que, efectivamente, vio que un hombre se llevaba al Sr. Eutimio al cajero. Afirma que la víctima caminaba delante y la otra persona detrás, cogiéndole de la chaqueta. Seguidamente, afirma que el Sr. Eutimio le pidió ayuda y le dijo que le estaban atracando, instante en el que dicha persona se fue corriendo hacia el coche. Señaló que pudo percatarse de que su vecino llevaba la cara 'marcada' y el ojo hinchado. Afirma que la persona que acompañaba a su vecino abandonó el lugar en un vehículo que identifica como 'Aixam' de color azul oscuro, especificando que se trataba de uno de esos vehículos que no precisan de la obtención del preceptivo permiso para su conducción. Señaló el testigo que desde que observó a la víctima y a esta persona en el cajero hasta que la referida persona abandonó el lugar transcurrieron, aproximadamente, 2 0 3 minutos, o menos.
Asimismo corrobora la declaración de la víctima el relato de los hechos sostenido por la testigo Sra. Marí Trini quien afirmó haber observado a una persona situada justo detrás del Sr. Eutimio , pegado a él, concretó, en el cajero. Señala la testigo haber observado como esta persona, posteriormente, cruzó la carretera y subió al coche. También afirmó haber visto que el Sr. Eutimio sacaba dinero del cajero, mientras la misma persona estaba detrás de él. Señala que el vehículo en el que la persona abandonó el lugar era un vehículo de la marca 'Aixam' de color azul eléctrico o algo así. Señala que a dicha persona no la podría reconocer porque la vio de espaldas. Afirma que transcurrieron 2 o 3 minutos desde que vio al Sr. Eutimio en el cajero hasta que habló con él. Relata que le vio muy alterado, con la cara hinchada y que en ese momento se percató de que el Sr. Eutimio iba vestido con un pijama.
Resulta además corroborada la declaración de la víctima, en cuanto a la extracción de dinero del cajero se refiere, por el contenido del resguardo bancario obrante en el folio 25.
También resulta corroborada la versión de la víctima y de los testigos a partir del relato ofrecido por los agentes de los Mossos D'Esquadra NUM001 y NUM002 quienes sometieron a vigilancia al acusado, tal y como se advera en los folios 40 a 43, donde consta el correspondiente acta y un reportaje fotográfico en el que puede apreciarse al acusado junto a un cuatriciclo de color azul que responde a las características del vehículo identificado por los testigos, manifestando el agente de los Mossos D'Esquadra NUM002 que, en la localidad, había pocos vehículos de las características descritas por los testigos. En el mismo sentido depuso el agente NUM000 quien detalló que, a partir de la descripción del vehículo ofrecida por los testigos buscaron en la zona vehículos que respondieran a tales características, concretando que no había muchos vehículos como el referido y menos del color indicado. Afirmó que obtuvieron un candidato que seleccionaron porque era propietario de un vehículo de análogas características y le constaban antecedentes por robo y le incluyeron en el reportaje fotográfico que mostraron a la víctima quien, reconoció al acusado, sin ningún género de dudas, tras lo cual, realizaron la vigilancia anteriormente referida.
Del mismo modo, corrobora la declaración de la víctima el reportaje fotográfico obrante en los folios 34 y 35, realizado en fecha 4.2.2013 en el que se advierten con claridad las lesiones que la víctima presentaba en el rostro, la declaración prestada por los testigos quienes el día de los hechos cuando se encontraron con la víctima, inmediatamente se percataron que el Sr. Eutimio presentaba lesiones en el rostro, cuando afirmaron haber observado que tenía la cara y el ojo hinchados, el contenido de los partes médicos y del informe médico forense obrante en el folio 75 en el que se describe un menoscabo físico en la víctima consistente en policontusiones en cara y brazo, hematomas periorbitarios bilaterales, hematoma frontal izquierdo y malar izquierdo y hematoma en brazo y codo derecho que precisaron de una primera asistencia facultativa y tardaron en curar 12 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales. Dichas lesiones por su ubicación corporal, por su etiología y por la intesidad del rastro lesivo que dejaron en el rostro de la víctima resultan compatibles con la descripción de la agresión que realizó cuando afirmó haber recibido reiterados puñetazos en la cara y empujones, uno de los cuales, provocó que cayera al suelo. Asimismo se aprecia una correspondencia entre el marco temporal en el que la víctima sitúa la agresión y la apreciación por parte de los testigos del precitado rastro lesivo en su rostro, el mismo día en el que sucedieron los hechos.
La versión de los hechos que sostiene la víctima persistente, corroborada por otras pruebas y carente de motivaciones espurias no resulta desmerecida por la declaración prestada por el acusado quien se limitó a negar los hechos imputados aduciendo que a las 23 horas del día 1 de Febrero de 2013 se encontraba en su domicilio junto a su mujer y unos amigos ni, por la declaración prestada por su esposa, quien corrobora esta circunstancia. Así lo consideramos, no sólo porque desde la fecha de los hechos hasta el momento en el que se procedió a la detención del acusado transcurrieron varios días, de modo que, las circunstancias que relata la testigo bien podrían corresponder a otra noche distinta, sino porque otros elementos fácticos permiten situar al acusado en el lugar de los hechos derivados, no sólo de la identificación que realiza la víctima, sino del hecho de que la persona identificada, esto es, el acusado, ostenta la titularidad de un cuatriciclo de color azul que responde a las características del vehículo descrito por los testigos, debiendo significar a tal efecto, que no existían en la zona muchos vehículos como el precitado y mucho menos de color azul, por lo que los citados elementos fácticos resultan inequívocos y permiten concluir, tal y como asevera la víctima sin ningún género de dudas, que el acusado es el autor de la sustracción y de la agresión de las que fue objeto.
SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal califica los hechos como constitutivos de un delito de robo con violencia previsto en el art. 242.2 y 3 CP en concurso con un delito de detención ilegal previsto en el art. 163.1 CP y como constitutivos de una falta de lesiones prevista en el art. 617.1 CP .
La defensa discrepa de la calificación jurídica que sostiene el Ministerio Fiscal y estima que no concurre el delito de detención ilegal, solicitando, como pretensión subsidiaria a la principal absolutoria, la calificación de los hechos como constitutiva de un delito de robo con violencia, previsto en el art. 242 CP .
El concepto y naturaleza de la violencia e intimidación y el marco temporal en el que debe ser ejercida para su apreciación ha sido analizado por la jurisprudencia. Así la STS 10 de Octubre de 2006 dispuso que cuando los actos de violencia e intimidación se desarrollan antes de la consumación del delito y tienen por objeto vencer la resistencia personal que impide al culpable la disponibilidad del bien codiciado, estamos ante un delito de robo, 'ya afloren las violencias antes, durante o después de la aprehensión material de las cosas' e igualmente se entiende que concurre el tipo de robo en todos los supuestos en los que se emplee fuerza física sobre otro o cuando se amenaza en forma inminente con su empleo, pues tal amenaza tiene ya el efecto coactivo corporal que excluye el ejercicio del derecho a la libertad del coaccionado y da lugar a la intimidación ( STS de 28-2- 1998, núm. 255/1998 [RJ 19984078]).
Finalmente la STS de 29 de Enero de 2002 por remisión a laSTS 12-4-1999 [RJ 19993114]) dispone que 'la violencia y la intimidación suponen, respectivamente, una conducta que por sí misma suponga una efectiva lesión de un bien jurídico eminentemente personal protegido por la norma penal. Dicha conducta debe ser relevante, jurídicamente típica, y ejercerse de forma inconsentida, pues de mediar consentimiento la conducta carecería de la nota de relevancia penal, es decir, carecería de la entidad suficiente para limitar la voluntad del sujeto pasivo que la recibe y no ha de olvidarse que en el delito de robo la conducta violenta o intimidatoria va dirigida, precisamente, a vencer la voluntad del sujeto pasivo contrario al desapoderamiento de un bien mueble que le pertenece o detenta. La diferencia entre la violencia y la intimidación radica, precisamente, en que la primera consiste en la que se desarrolla para lesionar la capacidad de actuación del sujeto pasivo, en defensa del bien jurídico mueble bajo su ámbito de dominio en tanto que la intimidación es aquella que se desarrolla para lesionar la capacidad de decisión del sujeto pasivo de actuar en defensa del bien mueble que se pretende sustraer'.
Sentado lo anterior, debemos concluir que la conducta del acusado consistente en acceder al interior del domicilio del acusado, abalanzándose sobre la víctima, propinándole puñetazos en la cara y empujones, mientras le exigía la entrega de dinero y joyas, resulta incardinable en el concepto de violencia anteriormente referido por cuanto con ello se pretende mermar la capacidad de actuación del sujeto pasivo en defensa de los bienes situados bajo su dominio, como efectivamente ocurrió en el presente caso, en el que la violencia ejercida sobre la víctima le provocó un temor por su propia vida que le procuró al acusado la obtención de un enriquecimiento ilícito por importe de 500 euros, cantidad que le fue entregada por la víctima con la finalidad de atender a las exigencias del acusado.
Asimismo consideramos de aplicación al presente supuesto el apartado segundo del art. 242 CP .
La Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo ha señalado que, «la 'ratio essendi' de la agravación prevista en el art. 242.2 CP consiste no sólo en la peligrosidad del robo en casa habitada ajena (incluso cuando el delincuente se haya cerciorado de la ausencia de los moradores), sino también en la mayor antijuridicidad que acompaña al ataque suplementario a lo que constituye marco de intimidad merecedor de protección añadida» (v. SS. 5 julio 1988 [ RJ 19886493 ], 9 octubre 1989 [ RJ 19897646 ], 15 marzo 1991 [ RJ 19912161 ] y 19 julio 1993 [ RJ 19936153], entre otras); incluyendo dentro de la agravación aquellos supuestos en los que los ocupantes se encuentran accidentalmente ausentes. Así, afirma el Alto Tribunal que «el concepto se objetiviza prescindiendo del conocimiento de la sospecha que tenga el reo de que la casa no está habitada en aquel momento» (v. SS. 6 febrero 1985 [ RJ 1985873 ], 29 octubre 1987 [ RJ 19877624 ] y 4 marzo 1992 [ RJ 19921731], entre otras).
Según se dice en la Sentencia de 1 marzo 1990 ( RJ 19902312), 'por casa habitada ha de entenderse la destinada a habitación de sus moradores, no siendo preciso que lo sea de manera permanente, siempre que sirva de habitación con posibilidad, por tanto, de «presentarse en cualquier momento el morador ausente» (v. SS. 28 septiembre 1987 [ RJ 19876650 ] y 14 julio 1989 [ RJ 19896239], entre otras).
Resulta de la declaración de la víctima que el domicilio en el que se encontraba y al que accedió el acusado, exigiendo mediante puñetazos y empujones la entrega de dinero y joyas, se hallaba destinado a la habitación del Sr. Eutimio y así se desprende de la declaración por él prestada cuando señaló que los hechos tuvieron lugar en la vivienda que constituía su domicilio. En su consecuencia, la conducta llevada a cabo por el acusado por su peligrosidad y por el ataque sobreañadido al ámbito en el que se desarrolla la intimidad de las personas, más digna de protección, contiene el plus de antijuridicidad que justifica la aplicación del subtipo agravado pretendido por la acusación.
Contrariamente a lo pretendido por el Ministerio Fiscal no consideramos de aplicación el subtipo agravado previsto en el art. 242.3 CP , consistente en la utilización de armas u otros objetos peligrosos por los argumentos que a continuación se expondrán.
La STS nº 1122/2003, de 8 de septiembre (RJ 20036200) dispuso que «la agravación penológica establecida en el precepto es de carácter estrictamente objetivo, debiéndose en cada caso discernir sobre el instrumento utilizado por el acusado para verificar si sus características permiten integrar aquél en los términos «armas» o «medio igualmente peligroso», señalando la STS nº 445/2003 de 1 de Septiembre , con remisión a las sentencias de 21 de abril de 1993 (RJ 19933165 ), 10 de febrero de 1995 (RJ 1995806 ) y 29 de abril de 1996 (RJ 19963764), que el fundamento del mayor reproche antijurídico que encierra el subtipo agravado del último párrafo del art. 501 del CP (actual art. 242.2 CP ), se encuentra 'en el mayor riesgo que para la vida o la integridad física de la víctima representa la utilización de armas y objetos peligrosos que, aunque pudieran ser inicialmente usados con fines sólo de intimidación, pueden pasar a ser efectivamente empleados en agredir causando efectos letales o de grave vulneración física, pronunciándose en idéntico sentido la STS 1455/2002 de 13-9 (RJ 20028651) al tiempo que la STS 417/99 de 16 de marzo (RJ 19992111) y la STS 1401/99 de 8 de febrero de 2000 (RJ 2000309) señalan que tal uso implica el empleo de instrumentos susceptibles de aumentar o potenciar la capacidad agresiva del autor del desapoderamiento, creando un mayor riesgo al atacado, con mengua afectiva de su capacidad de defenderse.
En el presente supuesto no estimamos acreditado que el acusado hiciera uso de arma o instrumento peligroso alguno. Así lo estimamos porque la víctima refiere haber notado que el acusado portaba un objeto metálico, tanto cuando fue agredido como cuando notó en el costado un objeto contundente. Ello no obstante, también refiere la víctima que no pudo observar ese objeto o lo que es lo mismo, afirma textualmente que no lo vio y, en su consecuencia, no pudo aportar información alguna acerca de sus características, que permitiera evaluar su naturaleza y potencialidad lesiva. Tampoco puede inferirse el uso de medio o instrumento peligroso de la etiología de las lesiones que presentaba la víctima. Sobre este particular debe significarse que el médico forense no depuso en el acto de juicio oral y, en su consecuencia, la Sala carece de información alguna que le permita inferir que las lesiones que presentaba el acusado resultan compatibles con el uso de un instrumento peligroso o arma.
En cualquier caso, estimamos que el delito de robo resultó consumado debido a que el acusado tuvo la plena disponibilidad del dinero que le entregó la víctima, al haber abandonado el lugar llevando consigo la referida cantidad de dinero, no siendo detenido hasta transcurridos seis días desde que se produjo el acto de apoderamiento, sin que la cantidad de dinero haya sido recuperada.
TERCERO.-Merece un análisis diferenciado la pretensión del Ministerio Fiscal consistente en estimar que la privación de libertad ambulatoria a la que se vio sometida la víctima no resulta absorbida en el delito de robo por considerar que tal privación se prolongó con posterioridad a la obtención por parte del acusado de la cantidad de dinero pretendida y, en su consecuencia, excedió de la privación de la libertad ambulatoria consustancial al delito contra el patrimonio.
La cuestión relativa a la absorción de la privación de libertad en el delito de robo ha sido tratada en múltiples resoluciones de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, si bien, como se expone en la STS 1001/2009, de 1 de Octubre , no existe 'una doctrina segura, más allá de la casuística de los diversos recursos que resolvemos'. De las distintas resoluciones dictadas por la precitada Sala se extrae como consideración que la determinación de si la privación de libertad se encuentra o no absorbida en el delito de robo deberá ser valorada en cada caso concreto. A tal efecto la anterior sentencia a la que hemos hecho referencia parte de una regla fundamental para determinar si nos hallamos ante un concurso de normas o un concurso de delitos que exige, según expone textualmente la sentencia, 'una valoración jurídica por la cual, si la sanción por uno de los dos delitos fuera suficiente para abarcar la total significación antijurídica del comportamiento punible, nos hallaríamos ante un concurso de normas; y, en el caso contrario, ante un concurso de delitos'.
Para clarificar esta cuestión la precitada sentencia analiza tres supuestos en su fundamento jurídico octavo que reproducimos literalmente a continuación:
'1º. El que podemos considerar ordinario, que parte de la concepción de que en todo delito de robo con violencia o intimidación en las personas hay siempre una privación de la libertad ambulatoria, consecuencia necesaria del acto de amenaza o de fuerza física que paraliza los movimientos de la víctima. Habría aquí concurso de normas, con particular aplicación de la regla de la absorción del nº 3º del art. 8 CP , porque el precepto más amplio o complejo -el mencionado robo - consume en su seno aquel otro más simple -la detención ilegal-.
En este supuesto encajan no sólo los casos de comisión más o menos instantánea o breve del robo, sino también aquellos otros en que, por la mecánica de la comisión delictiva elegida por el autor, hay alguna prolongación temporal, de modo que también el traslado forzado de un lugar a otro de la víctima o de un rehén o su retención mientras se obtiene el objeto del delito se considera que forman parte de esa intimidación o violencia que se utiliza contra el sujeto pasivo. Si hay una coincidencia temporal entre el hecho de la obtención del elemento patrimonial y el de la privación de libertad ambulatoria, puede aplicarse esta regla de la absorción.
2º. Otro supuesto es aquél en que no se produce esa coincidencia temporal, pues, consumado el hecho de la apropiación material del bien mueble ajeno, se deja a la víctima o a algún rehén atado, esposado, encerrado, en definitiva impedido para moverse de un sitio a otro. Si ello se hace en condiciones tales que el autor del hecho puede pensar que esa privación de libertad posterior al hecho de la consumación del robo lo ha de ser, no por unos breves momentos, ordinariamente el necesario para poder escapar, sino que cabe prever que tardará algún tiempo en verse libre, nos hallaríamos ante un concurso real de delitos, el primero de robo, y el posterior de detención ilegal a castigar conforme al art. 73 CP . Véase en este sentido la sentencia de esta Sala de 12.6.2001 que excluyó dos delitos de detención ilegal porque la liberación de los dos encerrados en el búnker del supermercado se produjo transcurridos unos cuarenta y cinco minutos. Los empleados del establecimiento tardaron ese tiempo en encontrar el mando a distancia con el que abrir la puerta, y esta circunstancia se consideró no imputable a los acusados al no ser previsible para ellos.
3º. Por último, puede ocurrir que sí exista esa coincidencia temporal entre los dos delitos pues la detención se produce durante el episodio central del robo, es decir, mientras se están realizando las actividades necesarias para el apoderamiento de la cosa; pero ello durante un prolongado periodo de tiempo, o una entidad vejatoria desproporcionada, durante el cual simultáneamente se está produciendo el despojo patrimonial y el atentado a la libertad personal'.
En la misma sentencia se argumenta:' Desde el punto de vista del criterio de la valoración jurídica antes referido, hay que decir que en estos casos la significación ilícita de la detención tiene tal relevancia que no cabe afirmar su absorción en el robo como elemento integrante de la violencia o intimidación propia de este último delito. Nos encontraríamos entonces ante un concurso ideal de delitos del art. 77 CP . Así se viene pronunciando esta Sala en casos de duración claramente excesiva, aunque hay que comprender la dificultad que existe para distinguir este supuesto del examinado en primer lugar. Véanse las sentencias de este Tribunal Supremo de 8.10.1998 , 3.3.1999 , 11.9.2000 y 25.1.2002 . Las tres últimas contemplan casos de tres horasen la privación de libertad transcurridas mientras los autores del robo tenían retenida a la víctima a la que pretendían despojar de su dinero usando su tarjeta en uno o varios cajeros automáticos. Tan larga privación de libertad no puede considerarse consumida en la violencia o intimidación personal que acompaña a estos delitos de robo. Es necesario aplicar las sanciones de los dos delitos para abarcar la total ilicitud punible de estos comportamientos.
En definitiva, la jurisprudencia ha exigido para entender que la privación de libertad no queda absorbida en la dinámica propia del robo, que el encierro o el traslado no queridos rebasen el tiempo normal y característico de la mecánica comisiva del robo, debiendo quedar excluidas del tipo sancionador de la privación de libertad las inmovilizaciones del sujeto pasivo del robo de corta duración e inherentes a la actividad expoliatoria desplegada por los agentes, sin sustantividad propia penal, que queda absorbido por el comportamiento depredatorio ( SS. de 28-9-1989 , 3-5-1990 , 21-10-1991 , 22-11-1991 , 24-11-1992 , 1018/1993, de 3-5 , 1122/1993, de 18-5 , 1354/1993, de 4-6 , 1959/1993, de 10-9 , 745/1994, de 7-4 , 23-5-1996 , 6-7-1998 , 11-9-1998 , 27-12-1999 , 408/2000, de 13-3 y 157/2001 , de 9-2)'.
La STS 1001/2009, de 1 de octubre recoge distintos pronunciamientos emanados de la Sala Segunda en relación con los tipos penales aquí concernidos:
La STS 1845/1999, de 27 de diciembre , que declaro que: '... en orden al delito de detención ilegal y su relación con el delito de robo con violencia o intimidación, esta Sala tiene declarado, como son exponentes las Sentencias de 11 de septiembre de 1998 y 6 de julio de 1998 , entre otras, que el delito de robo entraña y absorbe la pérdida momentánea de la libertad cuando se realiza durante el episodio central del hecho y que no se cumplen los elementos tendenciales de la figura de detención ilegal al estar comprendida dentro de la normal dinámica comisiva del robo con violencia o intimidación, siempre que quede limitada al tiempo estrictamente necesario para efectuar el despojo según el «modus operandi» de que se trate ( Sentencia de 23 de mayo de 1996 )'.
La STS 1373/2002, de 23 de julio , mantiene que la jurisprudencia ha admitido la absorción de la acción contra la libertad en el tipo de robo con violencia o intimidación en supuestos como el desplazamiento de la víctima a un cajero bancario o incluso cuando aquélla ha sido encerrada en un aseo al objeto de que los autores pudiesen gozar de una más franca impunidad en su huida, pero es cuestión distinta asegurarla mediante la detención de la víctima por un período de tiempo que se espera sea dilatado, indefinido o abierto ( SSTS de 11/2002 y 1-9-1999 , 9-2-2001 o 27-2-2002 ). En el caso enjuiciado por tal resolución judicial, 'el hecho probado consigna que los acusados procedieron a amordazar a las empleadas atándolas de pies y manos, y que en esa situación rápidamente empezaron a revolver la casa apoderándose de los objetos relacionados, dándose a la fuga al cabo de media hora, es decir, no se dice nada más acerca del estado en que quedaron las víctimas y la consistencia de sus ataduras, pero en el fundamento de derecho mencionado sí consigna la Audiencia que la finalidad de ello era queno entorpeciesen la sustracción de efectos ajenos, lo que significa que la privación de libertad mencionada en el ánimo de los acusados no tenía una proyección indefinida que abarcase igualmente la impunidad de su huida,sino que se contraía al hecho de la sustracción y la mayor facilidad de la misma. Siendo ello así, dicha privación de libertad debe entenderse absorbida en el tipo contra la propiedad conforme a la doctrina sentada más arriba, por lo que deben ser estimados los motivos de casación argüidos por los dos recurrentes'.
La STS 501/2004, de 14 de abril , desestimó el recurso del Ministerio Fiscal, ante los siguientes hechos: '... la privación de libertad se produce, en efecto, durante el largo tiempo de duración que se destaca en el «factum» (dos horas aproximadamente), sin embargo se relata que mientras que dicha persona amenazaba con la pistola, apuntándole en la cabeza a Eutimio ., obligándole a sentarse a un sofá durante dos horas, Cecilio . procedía a registrar las dependencias de dicho domicilio, enseres, bolsas, maletas etc., en busca de cocaína o heroína, y también en busca de un anillo suyo que creía que Eutimio . le había sustraído con anterioridad... llegando a apoderarse de varios objetos de Eutimio ... abandonando finalmente, después de dos horas aproximadamente de registro, Cecilio . y su acompañante dicho domicilio, con los objetos sustraídos, tras hacer bajar a Eutimio . hasta la puerta de la calle'. Y razona de la siguiente manera: 'es cierto que se reduce e inmoviliza a la víctima y se le mantiene en el sofá contra su voluntad durante el largo período de tiempo descrito, pero también lo es que ello se produce durante el tiempo necesario para el minucioso registro que se efectúa de la casa con la finalidad de llevar a cabo el apoderamiento de bienes (objetos y drogas), cesando tal retención en cuanto se acabó el registro y se convencieron los autores de que no existía la droga que pretendían sustraer, finalizando a la vez la actividad depredadora; y sin que se prolongara la inmovilización -tal como precisa la sentencia de instancia- ni un momento más del que fue necesario para cometer el robo';Y, finalmente, la STS 408/2000 de 13 de marzo , en donde la privación de libertad a que fue sometido el ocupante de la vivienda mientras los procesados la registraban en busca de lucro, no excedió de la que era precisa para cometer el robo y, por tanto, quedó subsumido en éste último delito ( STS 1634/2001 de 4 de noviembre ).
Por último, la sentencia precitada analiza los supuestos en los que el concurso será de naturaleza real y aduce que ello sólo resultará predicable: ...' cuando la detención se produzcauna vez concluida la dinámica comisiva del delito de robo, esto es, una vez terminada la conducta típica del robo ( STS 1334/2002 de 12.7 ), cuando ya el delito e robo se ha consumado ( SS. 30.10.1987 y 14.4.1988 ), aunque la detención se realice a continuación y seguidamente de concluirse el robo ( SS. 21.11.1990 y 3.5.1993 ), como ocurre: cuando los acusados de robo, perseguidos inmediatamente por los policías, consiguen ponerse fuera de la vista y alcance de éstos y después realizan la privación de libertad de las personas que están en una vivienda para que les oculten ( STS 646/1997, de 12.4 ); o cuando la detención se prolongó después de finalizado el robo, obligando a la perjudicada a trasladar a los autores de los hechos lejos del lugar donde se había producido el robo ( STS 655/2000, de 11.4 ), o si concluido el robo, los autores realizan otra acción para evitar la libertad de la víctima ( STS 1890/2002, de 13.11 ). En suma, cuando se prolongue por más tiempo del necesario para ejecutar el apoderamiento o cuando el acto es desproporcionado en función del delito de robo concreto cometido. En definitiva, cuando objetivamente tenga mayor entidad el ataque a la libertad que el ataque al patrimonio, aún considerando la inevitable privación de libertad que conlleva ( SSTS 479/2003, de 31.3 , 12/2005, de 20.1 )'.
En idéntico sentido se pronuncia la reciente STS 903/2013, de 29 de noviembre , cuando dispone:
'La doctrina de esta Sala sobre la cuestión planteada, que se plasma, entre muchas otras, en la STS de 29 de diciembre de 2007 , o las de 5 de mayo y 13 de octubre de 2010 , las cuales distinguen en el plano teórico nítidamente tres situaciones distintas. Así, la STS 337/2004 , con cita de copiosa jurisprudencia precedente, definiendo la relación del delito de robo con intimidación y el de detención ilegal, expone que existirá concurso de normas únicamente en aquellos supuestos de mínima duración temporal, en los que la detención, encierro o paralización del sujeto pasivo tiene lugar durante el episodio central del apoderamiento, es decir, mientras se desarrolla la actividad de aprehensión de la cosa mueble que se va a sustraer, y la privación de la libertad ambulatoria de la víctima queda limitada al tiempo e intensidad estrictamente necesarios para efectuar el despojo conforme a la dinámica comisiva empleada, entendiendo que sólo en estos casos la detención ilegal queda absorbida por el robo, teniendo en cuenta que este delito con violencia o intimidación afecta, aun cuando sea de modo instantáneo, a la libertad ambulatoria del perjudicado ( artículo 8.3 CP ) (también SSTS 1632 y 1706/2002 , 372/2003 o 931 y 1134/2004 ), como ocurre en los casos de mínima privación de libertad en caso de acudir a un cajero automático, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala.
Debemos señalar a este respecto que es indiferente que el propósito del sujeto activo sea desapoderar a la víctima de sus bienes muebles, en la medida que ello no implica la ausencia del dolo propio de la detención ilegal (basta que la acción sea voluntaria y el conocimiento del agente abarque el hecho de la privación de libertad), pues el mencionado propósito no es otra cosa que el móvil que guía al autor y la trascendencia de su conducta no puede quedar a expensas de la mera discrecionalidad del mismo. En segundo lugar, precisamente en aquellos casos en que la privación de libertad ambulatoria no se limita al tiempo e intensidad necesarios para cometer el delito de robo con intimidación se dará el concurso ideal (en su modalidad medial) siempre que aquélla (la privación de libertad) constituya un medio necesario, en sentido amplio y objetivo, para la comisión del robo, pero su intensidad o duración excedan la mínima privación momentánea de libertad insita en la dinámica comisiva del delito contra la propiedad, afectando de un modo relevante y autónomo el bien jurídico protegido en el delito de detención ilegal.
Cuando la dinámica comisiva desplegada conlleva previa y necesariamente ( artículo 77.1 CP ) la inmovilización de la víctima como medio para conseguir el desapoderamiento y esta situación se prolonga de forma relevante excediendo del mínimo indispensable para cometer el robo, máxime cuando su objeto es incluso indeterminado y a expensas de lo que puedan despojar los autores, la relación de concurso ideal (artículo 77) es la solución adecuada teniendo en cuenta la doble vulneración de bienes jurídicos autónomos. Por último, el concurso real entre ambos delitos se dará cuando la duración e intensidad de la privación de libertad, con independencia de su relación con el delito contra la propiedad, se aparta notoriamente de su dinámica comisiva, se desconecta de ésta por su manifiesto exceso e indebida prolongación, no pudiendo ser ya calificada de medio necesario para la comisión del robo, excediendo de esta forma el alcance del concurso medial (encerrar o inmovilizar a la víctima indefinidamente con independencia del tiempo empleado para perpetrar la acción de desapoderamiento).
Es decir, los casos de concurso real son aquellos en que la inmovilización se produce después de cometido el robo y para facilitar la huida a los delincuentes, o bien se ha procedido previamente a tal restricción deambulatoria, dejando en idéntica posición a las víctimas, con la propia finalidad ya expresada'.
Finalmente, haremos referencia a la STS 1184/1998, de 8 de Octubre , expresamente mencionada en la más reciente STS 1001/2009, de 1 de Octubre que, textualmente, dispone:'Conocida por su reiteración es la doctrina de esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo por la que venimos diciendo que todo delito de robo con violencia o intimidación en las personas lleva consigo una cierta limitación de la libertad ambulatoria del ofendido al que durante la comisión del hecho no se le permite moverse del lugar o se le traslada a otro para obtener el lucro propio de esta clase de infracciones ( Sentencias de 9-7-86 , 3-5-90 , 12-4-91 , 21-10-91 , 26-6-92 , 3 y 18-5-93 , 30-10-93 , 7- 4-94, 10-7-95 , 7-10-95 , 9-5-96 y 17-12-97 , entre otras muchas). Y añadimos aquí que cuando la duración de esa privación de libertad es excesiva concurre con el robo el delito de detención ilegal, ambos englobados antes en la figura compleja de robo con toma de rehenes ( art. 501,4º CP 1973 ) y ahora ordinariamente en régimen de concurso ideal porque se superponen las acciones propias de la privación de libertad con las generadoras del atentado contra la propiedad, de tal manera que se puede afirmar que hay un solo hecho ( art. 77 CP 1995 ).Fácilmente podemos comprender la dificultad que existe para determinar si en el caso concreto se ha rebasado o no ese límite que permite considerar absorbida la detención ilegal por el robo ( art. 8.3º CP ).
Dificultad que en este caso queda desvanecida, pues tres de las sentencias antes referidas, precisamente las más recientes (las de 7-10-95 , 9-5-96 y 17-12-97 ) se refieren a supuestos como el presente: traslados hasta el lugar donde se encuentra un cajero automático para sacar allí el dinero del que, bajo amenazas, se apoderan.
Podrá haber casos en que la duración de ese traslado hasta el cajero automático, o la realización a tal fin de una pluralidad de viajes, u otras circunstancias, determinen que el tiempo de privación de libertad sea excesivo, de modo tal que no sea posible utilizar el criterio de la absorción en el robo, porque así lo requiera la importancia de la privación de libertad del supuesto concreto; pero ello no ocurre en el que ahora estamos examinando, dado que, según nos dice la propia Sentencia recurrida (F.D. 1º al final), el tiempo de esa privación fue de unos 15 minutos: parece evidente que tan corto espacio de tiempo nos obliga a considerar que no nos hallamos ante un concurso de delitos, sino ante un concurso de normas a resolver por el criterio de la consunción o absorción a que se refiere la regla 3ª del art. 8 CP , norma que regula ahora de modo más concreto el problema al que antes se refería únicamente el art. 68 CP 1973 .
Hemos de considerar que el hecho de una pasajera privación de libertad durante esos 15 minutos, empleados en el traslado al cajero automático y en la acción de obtener las 50.000 pts, queda suficientemente penado con las sanciones propias del robo con violencia o intimidación, sin que sea necesario acudir a la punición conjunta con la detención ilegal para abarcar la totalidad de la significación antijurídica del hecho que estamos examinando.Así pues, no existió delito de detención ilegal'.
De la doctrina jurisprudencial citada, resulta evidente que la duración de la privación de libertad, en este caso, no excedió de la inherente al acto de apoderamiento. Obsérvese que, la víctima, sitúa la duración de la privación de libertad de la que fue objeto, desde que el acusado accedió a su domicilio hasta que abandonó el lugar, después de efectuada la extracción del dinero del cajero automático, en un lapso temporal de entre 10 y 15 minutos, precisando que, incluso, podría haber transcurrido un período de tiempo inferior, pero que a él 'se le hizo muy largo'. Que el testigo Sr. Miguel afirma que, desde observó a la víctima y a la persona que estaba junto a ella en el cajero, hasta que dicha persona abandonó el lugar, transcurrieron 2 o 3 minutos y que la testigo Sra. Marí Trini señala que desde que vio al Sr. Eutimio en el cajero hasta que habló con él, transcurrió muy poco tiempo, entre 2 y 3 minutos.
Por lo tanto, aún cuando resultó probado a partir de la declaración prestada por la víctima que, el acusado, tras la extracción del dinero del cajero pretendía volver al domicilio del Sr. Eutimio y que, la liberación del Sr. Eutimio por parte del acusado no se produjo inmediatamente después de que la víctima le entregara la cantidad de 500 euros que acababa de extraer del cajero, extremo que también resulta acreditado a partir de la declaración de los testigos Sres. Miguel y Marí Trini , no lo es menos que la retención de la víctima por parte del acusado, una vez se produjo el acto de apoderamiento, tuvo una duración muy limitada en el tiempo (2 o 3 minutos), como limitado en el tiempo resultó el traslado de la víctima desde el domicilio hasta el cajero ubicado en la misma calle, aproximadamente a unos 25 metros del domicilio de la víctima. De ello colegimos que la privación de la libertad ambulatoria a la que se vio sometido el Sr. Eutimio no excedió de la necesaria para que pudiera materializarse el acto de apoderamiento y, consecuentemente, estimamos concurrente un concurso de normas, con aplicación de la regla de absorción prevista en el nº 3 del art. 8 del Código Penal , por cuanto el precepto más amplio o complejo (robo con violencia o intimidación), en la medida en la que siempre supone una privación de libertad, consecuencia necesaria de que el acto de amenaza o fuerza física constriñe el movimiento de la víctima, consume el otro más simple (detención ilegal).
De acuerdo con lo expuesto, la pretensión sostenida por el Ministerio Fiscal no puede ser acogida.
CUARTO.-Pretende el Ministerio Fiscal la condena del acusado como autor de una falta de lesiones prevista en el art. 617.1 del Código Penal .
En el presente supuesto, tal y como prevé el art. 242.1 del Código Penal , consideramos que el menoscabo físico sufrido por la víctima como consecuencia del uso desmedido e innecesario de violencia que llevó a cabo el acusado quien, tras un inicial acometimiento y, una vez que la víctima ya se había sometido a su voluntad y estaba dispuesta a entregarle todo aquello que le exigía, continuó agrediéndola mediante puñetazos y empujones que le provocaron lesiones en el rostro notablemente visibles, expresivas de la intesidad del acometimiento del que fue objeto, justifica su subsunción en el tipo penal previsto en el art. 617.1 del Código Penal , en tanto que tributarias de una primera asistencia facultativa y, ello, por cuanto el exceso en el uso de la violencia desplegado por el acusado evidencia la voluntad de causar en la víctima un menoscabo físico adicional del que pudiera resultar inherente al empleo de la fuerza física dirigida a la materialización del acto de apoderamiento.
QUINTO.-El acusado Ambrosio es responsable en concepto de autor, al amparo de lo previsto en el art. 27 y 28 CP , de un delito de robo con violencia e intimidación en casa habitada previsto en el art. 242.2 del Código Penal y de una falta de lesiones prevista en el art. 617.1 del Código Penal .
SEXTO.-La individualización de la pena concreta imponer debe atender a las circunstancias personales y a la gravedad del hecho, concepto éste que exige considerar factores como la conducta o energía criminal, la intensidad del daño producido, y todas aquellas circunstancias que desde un punto de vista social permitan ahondar en el concepto o significación de 'gravedad' y en la necesidad de una mayor o menor dureza en la condena, más allá de los que califican el delito y permiten identificar un ámbito o marco punitivo. Ello exige, en consecuencia, valorar todas las circunstancias, tanto las que rodean la acción como las posteriores.
En el presente caso, la gravedad de los hechos, más allá de la derivada del bien jurídico protegido y de las consecuencias de la lesión del mismo, esto es, del hecho de provocar en la víctima un detrimento patrimonial y un menoscabo en su integridad física, se expresa en las concretas circunstancias concurrentes en el presente caso.
Estimamos que, el hecho de acudir a un domicilio durante la noche cuando la víctima se encuentra en el ámbito de su intimidad, plenamente confiada, hasta el punto de que no comprobó quién llamaba al timbre de su vivienda, en la creencia de que se trataba de unos vecinos y, una vez franqueado el acceso a la vivienda, someterla a una importante violencia reiterada e innecesaria, por cuanto aquélla ya se había sometido a sus exigencias, obligarla a salir a la calle vestida con un pijama, conminándola a seguir sus indicaciones, con referencias constantes a las consecuencias que podrían derivarse de una actuación contraria a la obligada por él, unido a la elección de un marco temporal que le aseguraba la consecución de su propósito, disminuyendo el riesgo de verse sorprendido durante la ejecución de la conducta ilícita, revela una mayor antijuridicidad de la conducta y culpabildiad de su autor que, a nuestro juicio, merece un contundente reproche penal.
En atención a lo expuesto, tomando en consideración que el art. 242.2 CP castiga el delito de robo con violencia e intimidación en casa habitada con la pena de prisión de 3 años y 6 meses a 5 años y que, ante la ausencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, el art. 66.1.6ª del Código Penal permite imponer la pena legalmente prevista en la extensión que se estime adecuada, en atención a las circunstancias del autor y a la menor o mayor gravedad del hecho anteriormente razonadas, consideramos proporcionada la imposición de la pena de 4 años y 3 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
En cuanto a la falta de lesiones prevista en el art. 617.1 del Código Penal tomando en consideración la intensidad y reiteración de los acometimientos físicos llevados a cabo por el acusado sobre la víctima que le provocaron lesiones notablemente visibles en el rostro que tardaron doce días en curar, consideramos proporcionada la imposición de una pena de 2 meses de multa, con una cuota diaria de 5 euros, cantidad que consideramos adecuada a la capacidad económica del acusado inferida de la actividad profesional que realiza vendiendo naranjas en un puesto situado en la carretera nacional y de las características del medio de transporte del que es titular, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del Código Penal .
SÉPTIMO.-Se interesa por parte del Ministerio Fiscal la condena del acusado Ambrosio como responsable civil directo al pago de la correspondiente indemnización como consecuencia de las lesiones padecidas por Eutimio . También interesa que el acusado satisfaga a la víctima la cantidad de 500 euros que fue sustraída por aquél.
En concepto de indemnización por las lesiones sufridas el Ministerio Fiscal interesa la condena del acusado al pago de 400 euros.
En lo atinente a dicha pretensión, la defensa no cuestionó en modo alguno las cuantías indemnizatorias solicitadas por la acusación.
Para determinar el importe indemnizatorio correspondiente a las lesiones, tomaremos como criterio orientativo, de acuerdo con lo dispuesto en la STS núm. 429/2007, de 17 de Abril , de aplicación analógica al supuesto presente, el baremo en el que se contiene la valoración de los daños vigente en el momento de los hechos, pero calculando las cantidades por los diferentes conceptos indemnizatorios según el baremo vigente al tiempo en el que las lesiones han quedado determinadas definitivamente por lo que, partiremos como criterio orientativo para fijar dicho importe de la valoración de los daños vigente en el año 2013.
De acuerdo con lo anterior, tomando en consideración que las lesiones tardaron en curar 12 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales, estimamos proporcionada la fijación de la cuantía indemnizatoria en la cantidad de 400 euros, con aplicación del interés legal previsto en el art. 576 LEC . Debemos señalar, atendidas las manifestaciones realizadas por la víctima cuando reclamó, además de la indemnización correspondiente al menoscabo físico, la correspondiente a los daños y perjuicios sufridos que, en la determinación de la cuantía indemnizatoria por las lesiones resulta incluido el daño moral derivado del hecho ilícito, por lo que no resulta justificada la determinación de un importe indemnizatorio sobreañadido.
Asimismo de conformidad con lo dispuesto en los arts. 109 y ss y 116 del Código Penal el acusado deberá indemnizar en la cantidad de 500 euros a la víctima, importe al que asciende el dinero sustraído por el acusado, con aplicación del interés legal del dinero previsto en el art. 576 LEC .
OCTAVO.-De conformidad con lo previsto en los arts. 239 y ss LECrim procede imponer al acusado las 2/4 partes de las costas procesales, declarándose de oficio las 2/4 partes restantes.
VISTOS, los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA:
Debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Ambrosio como autor penalmente responsable de un delito de robo con violencia en casa habitada, previsto y penado en el art. 242.2 del Código Penal , a la pena de 4 años y 3 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.
Debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Ambrosio como autor penalmente responsable de una falta de lesiones, prevista y penada en el art. 617.1 del Código Penal , a la pena de 2 meses de multa, con una cuota diaria de 5 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 CP .
Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Ambrosio , como responsable civil directo, a satisfacer a Eutimio , la cantidad de 400 euros en concepto de responsabilidad civil por las lesiones causadas y en la cantidad de 500 euros por el dinero sustraído, cantidades que devengarán el interés previsto en el art. 576 LEC .
Debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS Ambrosio del delito de robo con violencia con uso de instrumento peligroso previsto en el art. 242.3 del Código Penal y del delito de detención ilegal previsto en el art. 163.1 del Código Penal , con todos los pronunciamientos favorables.
CONDENAMOS a Ambrosio a satisfacer 2/4 partes de las costas procesales.
Se declaran de oficio 2/4 partes de las costas procesales restantes.
Se abonará al cumplimiento de la pena impuesta en esta sentencia el período de privación de libertad sufrido en la presente causa.
Notifíquese a las partes con expresión del derecho de las mismas a interponer recurso de casación en el plazo de CINCO DÍAS siguientes al de la última notificación practicada de esta sentencia.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

