Sentencia Penal Nº 30/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 30/2016, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 757/2015 de 28 de Enero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: DODERO MARTINEZ, ALEJANDRA

Nº de sentencia: 30/2016

Núm. Cendoj: 04013370022016100015


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA

ALMERIA

SENTENCIA 30

ILMOS.SRES.

PRESIDENTE

D RAFAEL GARCIA LARAÑA

MAGISTRADOS

D JOSE MARIA CONTRERAS APARICIO

Dª ALEJANDRA DODERO MARTINEZ

En la Ciudad de Almería, a 29 de enero de 2016.

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, rollo número 757/15, el procedimiento abreviado numero 407/15, procedente del Juzgado de lo Penal numero 3 de Almería, por delito de daños y falta de lesiones y de amenazas, siendo apelante Carlos Miguel , cuyas demás circunstancias personales constan en la sentencia impugnada, defendido por la Letrada Sra. López Martín y representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ramírez López, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ALEJANDRA DODERO MARTINEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal numero 3 de Almería en la referida causa se dictó sentencia de fecha 22 de septiembre de 2015 , cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: ' Se declara probado, que el acusado el 8 de Junio de 2012, sobre las 18:30, cuando se encontraban en la finca sita en el paraje 'Los Bonillas-Majaroba' en el partido judicial de Berja, en el transcurso de una discusión con Adriano y con ánimo de amedrentarle el acusado le dijo: 'Te tengo que matar, a ti y a toda tu familia', causándole el lógico temor y desasosiego. A continuación le gritó 'no vengas más por aquí, que todo esto es mío' y con animo de atentar contra su integridad corporal, el acusado le golpeó fuertemente con el puño en el pecho.

Como consecuencia de la agresión Adriano sufrió lesiones consistentes en 'contusión en hemitorax izquierdo. Ansiedad.' Que precisaron una sola asistencia facultativa y 4 días no impeditivos para su sanidad.

Tras lo sucedido, Adriano marchó a llamar a la Guardia Civil a casa de unos vecinos, momento que el acusado, movido por un ánimo de causar desperfectos, aprovechó para arañar el capó, romper la luna delantera y la ventanilla delantera derecha del vehículo marca Ford Transit, color azul, con matrícula K-....-KZ , propiedad de Adriano , sirviéndose de una piedra y que han sido valorados en 772,27 € .'

TERCERO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO a Carlos Miguel como autor criminalmente responsable de: A) una falta de amenazas prevista y penada en el artículo 620 inciso 2 º; B) de una falta de lesiones prevista y penada en el artículo 617 apartado 1 del Código Penal ; y, C) de un delito de daños previsto y penado en el artículo 263.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de: por la falta A) 15 días de multa con una cuota diaria de 4 €, lo que hace un total de 60 € con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago del artículo 53 del Código Penal y a la prohibición de comunicación por cualquier medio con Adriano durante 6 meses; por la falta B) 35 días de multa con una cuota diaria de 2 €, lo que hace un total de 70 €, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago del artículo 53 del Código Penal ,; y por el delito C) de 6 meses multa con una cuota diaria de 2 euros, lo que hace un total de 360 € con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de conformidad con el art. 53 del Código Penal y costas.

En concepto de responsabilidad civil el condenado deberá indemnizar a D. Adriano en la cantidad de 120 € por las lesiones sufridas como consecuencia de la agresión y en la cantidad de 772,27 € por los daños ocasionados en el vehículo K-....-KZ , cantidades que devengarán el correspondiente interés legal de acuerdo con el art. 576 LEC .'

CUARTO.-Por la representación procesal del condenado se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación mediante escrito en el que se fundamentó la impugnación, solicitando la revocación de la sentencia recurrida y que en su lugar se dicte otra que les absuelva del delito del que se les acusa.

QUINTO.- El recurso deducido fue admitido dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal interesando la confirmación de la sentencia recurrida.

Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose día para deliberación quedando el recurso concluso para sentencia.


UNICO.-Se aceptan los de la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.- El recurrente condenado como autor de un delito de daños y de una falta de lesiones y de amenazas, impugna la sentencia de instancia alegando en esencia error en la valoración de la prueba por cuanto la declaración del denunciante no reúne los requisitos para ser eficaz al no concurrir el presupuesto de incredibilidad subjetiva al existir enemistad previa entre ellos y se alega igualmente la vulneración del principio de presunción de inocencia por cuanto no resulta suficiente la prueba indiciaria en que se basa la sentencia para condenar al apelante. A ello se opone el Ministerio Fiscal afirmando la correcta valoración de la prueba y aduciendo que la presunción de inocencia queda desvirtuada como consecuencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral.

SEGUNDO.-Por lo que respecta al primer motivo del recurso esto es, error en la valoración de la prueba, que el recurrente enlaza - únicamente en lo relativo al delito de daños - con la no concurrencia en la declaración del denunciante de los presupuestos precisos para dotarle de valor,conviene indicar que una constante doctrina jurisprudencial (ejemplo STC de 29 de mayo de 2000 ), viene determinando que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Jueces en asuntos penales, es un recurso amplio y pleno, que permite al Tribunal de alzada la revisión completa de las actuaciones que han sido practicadas en el proceso sometido a su decisión, sin otras limitaciones que las derivadas de las propias peticiones de los apelantes, que son quienes plantean las cuestiones a resolver, y de la prohibición de reforma de la sentencia en perjuicio del apelante con ocasión de su propio y único recurso. Pero como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y éste tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas, de estar en contacto directo con éstas y con las personas intervinientes, en la generalidad de los casos y en la práctica, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal ( SSTS 27 de diciembre de 200 y 18 de enero de 2001 ) ha de respetarse la apreciación hecha por el Juez de instancia con relación a la prueba que recibió personalmente, por ser el que aprovecha al máximo las ventajas de la inmediación; por tanto, para que el Tribunal de segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa la concurrencia de alguno de los siguientes casos: inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba por contraste con los elementos probatorios de corte objetivo; que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en si mismo; o que se haya desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.

De entre las pruebas practicadas la que es esencial, para alcanzar el factum de la resolución recurrida, ha sido sin duda la declaración de la víctima, pues aunque la misma no pueda encuadrarse en el concepto técnico genuino de la prueba testifical, es indudable que puede prestarse con plena aptitud y virtualidad acreditativa, sin perjuicio de las cautelas con que puedan ser apreciadas y valoradas tales manifestaciones

En este sentido tanto la Jurisprudencia Constitucional (SS.T.C. 229/1991 y 64/94) como la Jurisprudencia del Tribunal Supremo vienen manteniendo que las declaraciones de las víctimas emitidas en el juicio oral, con cumplimiento de todas las garantías procesales, son admisibles como prueba de cargo sobre la que puede fundarse la convicción para determinar los hechos ocurridos y la participación en ellos de los acusados, ya que prescindir de ese sólo testimonio daría lugar, en muchas ocasiones, a situaciones lamentables de impunidad, siempre que se den ciertos requisitos, como son; ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de relaciones entre acusado y víctima que permitieran deducir la existencia en la segunda de móviles de resentimiento o enemistad; verosimilitud de los hechos y correlación de los mismos mediante datos objetivos y, persistencia y firmeza del testimonio, que debe prolongarse en el tiempo sin presentar contradicciones o ambigüedades (SS. T.S. 26 de mayo 1993; 23 de Septiembre y 24 de octubre de 1.995).

En el presente caso, este Tribunal tras examinar el material probatorio practicado en el acto del juicio oral, debe necesariamente llegar a la misma conclusión a la que llegó la Magistrada de instancia, quien, aprovechando al máximo los principios de oralidad e inmediación al recibir las manifestaciones de la víctima, del acusado y de los testigos propuestos, tuvo el convencimiento en conciencia para determinar la forma en que se desarrollaron los hechos y la culpabilidad en ellos del acusado, motivando adecuadamente su razonamiento. Ha habido prueba, con inequívoca significación de cargo, apta para enervar la presunción de inocencia, ya que es suficiente, la obtenida con arreglo a la ley, la legalmente practicada y que es racionalmente valorada, prueba de la que se vale la sentencia recurrida, para tener por acreditados los hechos, sin que se advierta ningún vicio en la valoración de la prueba personal. En efecto, las declaraciones inculpatorias de Adriano , se han mantenido en todo momento de forma persistente, rotunda y fiable dando cumplida respuesta a lo que le era preguntado y sin incurrir en contradicciones. Igualmente consta acreditado que entre la víctima y el acusado no existían relaciones de enemistad que pudieran llevar a dudar del testimonio de aquel, pues lo cierto es que ninguno de los dos implicados califico sus relaciones como de enemistad sino de falta de entendimiento y en modo alguno se aprecia en Adriano resentimiento, enemistad, venganza o de cualquier otra índole hacia Carlos Miguel pues el primero de ellos manifestó a preguntas del Ministerio Fiscal -y con la intención de solicitar una orden de alejamiento- que no deseaba su imposición, que no queria llegar a esos extremos, que no quería que se hiciera salir a Carlos Miguel de la vivienda en la que habita, que solo desea estar tranquilo y que no quiere que se le indemnice ya que sabe que Carlos Miguel es insolvente, de hecho afirma haber satisfecho los daños ocasionados en su vehículo.

TERCERO.-Se alega por el recurrente, en segundo lugar, la vulneración del principio de presunción de inocencia por entender que la prueba indiciaria en la que se basa la sentencia no es suficiente para condenar a Carlos Miguel , y al respecto conviene indicar que la presunción de inocencia consagrada en el art. 24.2 de la Constitución Española , que como presunción 'iuris tantum' significa que a todo acusado de la perpetración de un delito o falta se le reconoce, ab initio, inocente mientras no se demuestre lo contrario, se asienta sobre dos ideas esenciales: de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución , y, de otra, que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba y que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar esa presunción de inocencia, para lo cual se hace necesario que la evidencia que origina su resultado lo sea tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación que en él tuvo el acusado. ( Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de junio de 1991 , y del Tribunal Supremo de 22 de abril de 1986 , entre otras). Aplicando la anterior doctrina al presente caso enjuiciado, conviene dejar sentado la efectiva existencia de una actividad probatoria de índole acusatoria -como han sido las declaraciones prestadas en el juicio, y documental obrante en actuaciones-, correspondiendo examinar si tienen la entidad suficiente para formar una convicción en conciencia en orden a fundamentar una sentencia condenatoria, de conformidad con lo previsto en el arts. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues no podemos olvidar que el uso que haga el juzgador de su facultad de libre apreciación en conciencia de la prueba practicada en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente puede ser revisado, bien cuando la verdad sea ficticia o bien se ponga de relieve un manifiesto y palpable error del Juez a quo, que haga necesario su reforma, puesto que el juicio probatorio solo puede ser revisado en lo que concierne a las deducciones realizadas por aquél, de acuerdo con las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el juzgador ( S.T.S. 29 enero 1990 ).

Por lo que se refiere a la prueba indiciaria tanto la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional (SS 174 y 175 de 1985 ; 229/1988 y 111/90 , 198/98 , 91/99) como la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (SS. T.S. 24 de Enero, 5 de Febrero y 10 de Abril 1991; 7 de Julio de 1993 y 25 de Noviembre de 1996, 21 de diciembre de 2000, 21 de diciembre de 2001, STS 811/12 , STS 5452/15 , entre otras) han admitido el valor de la prueba indiciaria para desvirtuar la presunción de inocencia, siempre que el Tribunal enjuiciador pueda contar con varios hechos base debidamente probados y que de ellos fluya, conforme a las reglas de la experiencia, las consecuencias de la participación del acusado en el hecho delictivo, habiéndose además cumplido de forma satisfactoria el requisito de la explicitación del proceso deductivo del Juzgador. Los indicios, suponen datos que encajan o tienen relación con los antecedentes fácticos o la preparación o la ejecución de la actividad delictiva enjuiciada, o con las consecuencias o resultados de la misma. La importancia de la prueba indiciaria en el procedimiento penal radica en que, en muy variados supuestos, es el único medio de llegar al esclarecimiento del hecho delictivo y al descubrimiento de sus autores, exigiendo la jurisprudencia para los casos en que la condena se fundamente en prueba indiciaria y como protección y respeto del derecho constitucional a la presunción de inocencia, una serie de requisitos formales y materiales como son: 1º) Desde el punto de vista formal, que en la sentencia se exprese cuales son los hechos base o indicios que se estiman plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción; 2º) Desde el punto de vista material, es necesario que los indicios sean plurales, que estén plenamente acreditados y que estén relacionados, y por lo que respecta a la inducción es necesario que sea razonable, es decir que no sea absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia (SS.T.S. 12 de Julio 1996, 16 de Diciembre 1996).

En el presente supuesto, no puede afirmarse seriamente que se haya vulnerado el principio de presunción de inocencia, puesto que consta prueba de cargo suficiente por medio de la vía inductiva para llegar a la conclusión de que el recurrente ocasiono los daños por los que ha sido condenado. Se han expuesto detalladamente por la Magistrada los elementos e indicios tomados en consideración para concluir afirmando la participación en los hechos de Carlos Miguel . Así, se exponen en el Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia recurrida, debiendo añadirse ademas que Adriano tras escuchar el ruido ocasionado por los golpes y rotura del cristal, se dio la vuelta y vio salir corriendo a Carlos Miguel justo de al lado del vehículo de su propiedad.

CUARTO-Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso, confirmando la sentencia recurrida y todo ello con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

VISTASlas disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada con fecha 22/09/15 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal numero 3 de Almería en las actuaciones de las que deriva la presente alzada, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha resolución con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.


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