Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 30/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 51/2016 de 18 de Enero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE PRADA BENGOA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 30/2016
Núm. Cendoj: 28079370152016100023
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 1 IV
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0004212
251658240
Apelación Juicio de Faltas 51/2016
Origen:Juzgado de Instrucción nº 09 de Madrid
Juicio de Faltas 971/2014
Apelante: D. /Dña. Paula
Procurador D. /Dña. BELEN ROMERO MUÑOZ
Letrado D. /Dña. MARTA MORETA LEAL
Apelado: AXA SEGUROS GENERALES, S.A. y D. /Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D. /Dña. MIGUEL ANGEL BAENA JIMENEZ
Letrado D. /Dña. JAVIER MARTINEZ DIAZ-REGAÑON
SENTENCIA Nº 30/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID)
Iltma. Sra. Magistrada Sección 4ª)
Dª Mª Pilar de Prada Bengoa )
En Madrid, a diecinueve de enero de dos mil dieciséis.
VISTO en segunda instancia por la Ilma. Sra. Magistrada al margen referenciada, actuando como Tribunal unipersonal, conforme a lo dispuesto en el artículo 82, nº 2, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2015 ,- aclarada por auto de 1/12/2015- dictada por el Juzgado de Instrucción nº 9 de Madrid, en el Juicio de Faltas nº 971/15, habiendo sido parte apelante doña Paula , y parte apelada, el Ministerio fiscal y AXA Seguros Generales.
Antecedentes
PRIMERO.-Por escrito de fecha 26 de noviembre de 2015, doña Paula , ha formulado recurso de apelación contra la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2015 - aclararada por auto de 1/12/15-, del Juzgado de Instrucción nº 9 de Madrid .
La resolución impugnada absuelve a Pedro Enrique y condena a AXA a que indemnice a Paula en 3.336,83 euros más el factor corrector del seis por ciento, más el pago de las costas procesales.
SEGUNDO.-Notificada esta resolución a las partes, por AXA Seguros Generales se impugnó el recurso y, a la vez, se adhirió al mismo solicitando que la indemnización a favor de doña Paula se fije en la cantidad de 2632,01 euros, correspondientes a 29 días impeditivos, un punto de secuela y factor corrector del seis por ciento. Recurriendo en base a incorrecta valoración de la prueba la secuela, que solicita se valore en un punto.
TERCERO.-Admitido el recurso, y efectuados los correspondientes traslados de instrucción a las partes, el Ministerio fiscal solicitó la confirmación de la resolución recurrida. Remitidos los autos originales a esta Sección, formó el oportuno rollo de Sala, quedando el recurso pendiente de dictar la presente resolución.
Se aceptan los contenidos en la resolución impugnada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación procesal de la apelante, doña Paula , alega, como primer motivo del recurso, error en la valoración de la prueba en cuanto a la desestimación de los gastos reclamados en concepto de desplazamientos en taxi, a los que tuvo que hacer frente la misma para acudir al especialista y al rehabilitador a consecuencia del accidente.
Procede estimar el motivo del recurso.
La recurrente aportó adjuntos a su escrito de fecha cinco de mayo de 2015, los tickets de taxi comprendidos desde el 13/10/14 al 6/11/14, relativos a los desplazamientos que tuvo que efectuar para acudir al hospital Gómez Ulla y a Ibermutua. En tales centros médicos fue atendida por razón de las lesiones derivadas del accidente de autos. En este último centro fue en el que continuó su tratamiento de rehabilitación. Así resulta de la documental médica obrante en las actuaciones (folios 63 a 65), y del informe médico forense de sanidad (folio 56) en el que consta que la referida sufrió un accidente de tráfico (alcance postero-lateral derecho) in itinere el día 10/10/14, en el que sufrió lesiones consistentes en cervicodorsalgia y contusión muslo derecho, de las que tardó en obtener la sanidad 29 días impeditivos (período de tiempo comprendido desde el momento del traumatismo hasta su alta laboral de 7/11/14). Lesiones que curaron con una primera asistencia facultativa, con necesidad de tratamiento médico, farmacológico y rehabilitador. Como secuelas le restan, algias posttraumáticas vertebrales, sin compromiso radicular, de muy leve entidad. Los tickets referidos se ajustan en su formato, unos, a los correspondientes a taxis que tienen una máquina de expedición automática del recibo, y los otros, a los recibos oficiales usuales debidamente rellenados al efecto. Sin que resulte proporcionado imponer -como la sentencia ha impuesto a la perjudicada-, que para que le sean reconocidos tales recibos, aporte al acto de celebración del juicio, como testifical, a todos y cada uno de los taxistas que expidieron tales documentos para que adveren los mismos.
Su importe asciende a la cantidad reclamada el recurso, 153,05 euros, cuantía que debe ser reconocida como indemnización de los gastos derivados del accidente de autos.
SEGUNDO. -La recurrente solicita como segundo motivo de recurso, que el factor de corrección que se le aplique sea el de 10 por ciento, aplicable a toda víctima que se encuentre en edad laboral.
Procede estimar el motivo del recurso
El cuanto al factor de corrección por perjuicios económicos del 10% es aplicable siempre que se trate de víctima en edad laboral, supuesto en el que la simple constatación de la fecha de nacimiento sirve de fundamento a dicho factor, cuanto más que en el presente caso se ha acreditado que dicha víctima se encontraba laboralmente activa. Sin que se pueda alegar en contra de la referida interpretación la STC nº 181 de 29-6-00 , por cuanto el Tribunal Constitucional es el intérprete supremo de la Constitución que cuando lo que interpreta son cuestiones de legalidad ordinaria lo efectúa sólo de forma instrumental, como presupuesto necesario para emitir su juicio de constitucionalidad, sin que esa interpretación instrumental menoscabe en absoluto la función jurisdiccional interpretativa de la legalidad ordinaria por el juzgador.
TC que, por un lado, establece que se ajusta a la Constitución el art. 1.2 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a motor , así como su Anexo (sistema de valoración), en su conjunto, el carácter vinculante del sistema legal, y la obligación constitucionalmente impuesta a los Jueces y Tribunales de aplicar leyes postconstitucionales vigentes. (Fto. J. 4º). Y, por otro, declara inconstitucional una determinada interpretación o lectura del factor de corrección aumentativo que contempla el apartado B) de la Tabla V (indemnizaciones por incapacidad temporal) y sobre el extremo correlativo de la regla explicativa relacionada con dicha tabla, en los casos en los cuales las lesiones se hayan causado con intervención de culpa relevante del conductor; vedando exclusivamente, su aplicación contraria a los principios del art. 9.3 y 24.1 CE en los casos en los que ha mediado culpa relevante del conductor en la producción de los daños a reparar, porque en tales casos procede el resarcimiento íntegrode los perjuicios producidos. En tales supuestos debe prescindirse del límite del factor de corrección y fijarse la indemnización que corresponda a los perjuicios económicos que resulten acreditados.
TERCERO.- Solicita la recurrente que se aplique el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro .
Procede estimar el motivo del recurso.
La Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobada el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, y modificada por Ley 21/2007, de 11 de julio, dispone en el art. 7 en los apartados:
'2. En el plazo de tres meses desde la recepción de la reclamación del perjudicado, el asegurador deberá presentar una oferta motivada de indemnización si entendiera acreditada la responsabilidad y cuantificado el daño, que cumpla los requisitos del apartado 3. En caso contrario, o si la reclamación hubiera sido rechazada, dará una respuesta motivada que cumpla los requisitos del apartado 4 de este artículo (......).
Trascurrido el plazo de tres meses sin que se haya presentado una oferta motivada de indemnización por una causa no justificada o que le fuera imputable al asegurador, se devengarán intereses de demora, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 de esta Ley. Igualmente se devengarán intereses de demora en el caso de que, habiendo sido aceptada la oferta por el perjudicado, ésta no haya sido satisfecha en el plazo de cinco días, o no se haya consignado para pago la cantidad ofrecida.
El asegurador deberá observar desde el momento en que conozca por cualquier medio la existencia del siniestro una conducta diligente en la cuantificación del daño y la liquidación de la indemnización. (......).
3. Para que sea válida a los efectos de esta Ley, la oferta motivada deberá cumplir los siguientes requisitos: a) Contendrá una propuesta de indemnización por los daños en las personas y en los bienes que pudieran haberse derivado del siniestro. En caso de que concurran daños a las personas y en los bienes figurará de forma separada la valoración y la indemnización ofertada para unos y otros. b) Los daños y perjuicios causados a las personas se calcularán según los criterios e importes que se recogen en el anexo de esta Ley. c) Contendrá, de forma desglosada y detallada, los documentos, informes o cualquier otra información de que se disponga para la valoración de los daños, identificándose aquellos en que se ha basado para cuantificar de forma precisa la indemnización ofertada, de manera que el perjudicado tenga los elementos de juicio necesarios para decidir su aceptación o rechazo. d) Se hará constar que el pago del importe que se ofrece no se condiciona a la renuncia por el perjudicado del ejercicio de futuras acciones en el caso de que la indemnización percibida fuera inferior a la que en derecho pueda corresponderle. e) Podrá consignarse para pago la cantidad ofrecida. La consignación podrá hacerse en dinero efectivo, mediante un aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o por cualquier otro medio que, a juicio del órgano jurisdiccional correspondiente, garantice la inmediata disponibilidad, en su caso, de la cantidad consignada'.
Procede estimar el motivo del recurso, ya que la compañía aseguradora conoció el accidente de autos poco tiempo después del siniestro puesto que se instruyó por la Guardia Civil atestado, en el que constan los vehículos implicados, las compañías aseguradoras, y que la conductora de uno de ellos resultó herida leve. La ahora recurrente, que fue atendida in situ por una ambulancia del Samur de soporte vital básico y fue trasladada hasta el hospital Doce de Octubre. Desde entonces hasta su sanidad fue tratada médicamente. Dicha perjudicada formuló denuncia en la que manifiesta que en un primer momento se le abonó la suma de 8614 euros, en concepto de valor venal del vehículo, habiéndose incrementado dicha indemnización en 1386 euros en concepto de valor de afección (10000 euros en total). AXA pues, bajo reconocimiento de culpa, ya indemnizó a la perjudicada por los daños materiales del vehículo. Habiendo aportado además la recurrente un burofax remitido a ella por parte de la entidad aseguradora AXA en fecha 18/3/15. Todo ello, sin que haya efectuado Oferta Motivada alguna que reúna los requisitos anteriormente mencionados.
Procede estimar el recurso y acordar la imposición a dicha entidad aseguradora de los intereses del art 20 de la LCS .
CUARTO.-Solicita la recurrente, en último lugar, que habiéndole sido abonada únicamente la cantidad de 10.000 euros, por los daños materiales del vehículo siniestrado, se le satisfaga la reparación íntegra del vehículo, que ascendería a 2068,44 euros (IVA no incluido), según presupuesto aportado por esa parte como documento 2 de la denuncia. Si no es así, en todo caso, que se le incremente la indemnización en la cantidad que fue abonada por AXA a Mutua ascendente a 2.661 euros.
Procede desestimar el motivo de recurso.
En cuanto al presupuesto aportado por esa parte de la reparación de los daños del vehículo lo único que acredita es que ascienden, deducido el IVA, a una cuantía inferior a la de los 10.000 euros que ya le han sido satisfechos. No puede pretender, que el descuento que refleja dicho presupuesto del 25%, no sea tenido en cuenta, puesto que habría sido lo que en caso de reparar el vehículo se le habría aplicado, sin que hubiera tenido que abonar lo correlativo al mismo.
Sin que proceda tampoco acoger la solicitud de que se le incremente la indemnización recibida en la cantidad que abonó AXA a la Mutua Madrileña Automovilista, 2661 euros, puesto que corresponde a la cantidad que AXA, aseguradora del vehículo causante, en cumplimiento de sus obligaciones contractuales abonó a la Mutua Madrileña Automovilista. Ello ya que habiendo indemnizado esta entidad aseguradora a su asegurada en virtud del contrato de seguro suscrito por ella, que cubría, entre otras garantías, los daños propios, se subrogó en los derechos y acciones de esta frente al culpable, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la LCS .
Así en ejercicio de la acción de subrogación, AXA indemnizó a dicha Mutua, en la cantidad de 2662 euros, en cumplimiento, por ende, de sus obligaciones contractuales y legales. La determinación de dicha cantidad atiende a los convenios existentes entre ambas entidades aseguradoras, ajenos a la relación contractual existente entre aseguradora y asegurado.
Habiendo cumplido AXA con su obligación de indemnizar los daños materiales ocasionados al vehículo Seat León matrícula .... DQP , en el accidente de circulación de autos. De acuerdo con lo que aduce AXA, no es posible atender a la solicitud formulada por la recurrente en tanto en cuanto que dicha aseguradora ya ha indemnizado a la entidad Mutua Madrileña Automovilista, con lo que, ya ha cumplido con la obligación resarcitoria que le impone el artículo 1902 del Código Civil .
QUINTA.- Tampoco puede prosperar la adhesión al recurso de apelación formulada por la AXA Seguros Generales, al carecer de legitimación para ello.
Conforme esta Sección ya tiene expuesto (RAA: 449/15, de 6/4/15). La compañía recurrente interviene en este procedimiento en calidad de responsable civil directa, conforme a lo dispuesto en el art. 7 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, al haber suscrito una póliza de seguro obligatorio que daba cobertura al vehículo conducido por la persona que ha resultado condenada penalmente por los hechos de los que nace la obligación de indemnizar.
El párrafo segundo del art. 764.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal excluye la actuación de las aseguradoras como parte en el proedimiento abreviado al disponer que la entidad responsable del seguro obligatorio no podrá, en tal concepto, ser parte del proceso, sin perjuicio de su derecho de defensa en relación con la obligación de afianzar, a cuyo efecto se le admitirá el escrito que presentare, resolviéndose sobre su pretensión en la pieza correspondiente.
La limitación legal a la intervención de las compañías aseguradoras en el proceso penal ha sido avalada por el Tribunal Constitucional en la sentencia: 19/2002, de 28 de enero , según la cual dicho Tribunal ha declarado reiteradamente que el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes se erige en un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE , que, no obstante, también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique aplicada razonablemente por el órgano judicial ( SSTC 19/1981, de 8 de junio ; 69/1984, de 11 de junio ; FJ 2; 6/1986, de 21 de enero ; 118/1987, de 8 de julio ; 57/1988, de 5 de abril ; 124/1988, de 23 de junio ; 216/1989, de 21 de diciembre ; 154/1992, de 19 de octubre ; 55/1995, de 6 de marzo ; 104/1997, de 2 de junio ; 108/2000, de 5 de mayo ; 191/2001, de 1 de octubre , FJ 3, entre otras muchas), pues, al ser el derecho a la tutela judicial efectiva un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y prestación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador, que no puede, sin embargo, fijar obstáculos o trabas arbitrarios o caprichosos que impidan la tutela judicial garantizada constitucionalmente ( STC 185/1987, de 18 de noviembre ).
El derecho a obtener una resolución sobre el fondo rige tanto en el acceso a la primera respuesta judicial como en la fase de recurso. En el acceso a la jurisdicción el principio hermenéutico pro actione, entendido, no como la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles normas que la regula -ya que esta exigencia llevaría a este Tribunal a entrar en cuestiones de legalidad procesal que corresponden a los Tribunales ordinarios-, sino 'como la interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican' ( SSTC 88/1997, de 5 de mayo, FJ 2 , y 207/1998, de 26 de octubre , FJ 3), actúa con toda su intensidad, por lo que las decisiones de inadmisión sólo serán conformes con el art. 24.1 CE cuando no eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva la pretensión formulada. En la fase de recurso el principio pro actione pierde intensidad pues el derecho al recurso no nace directamente de la Constitución, sino de lo que hayan dispuesto las leyes procesales, correspondiendo al ámbito de libertad del legislador, salvo en materia penal, el establecimiento y regulación de los recursos procedentes en cada caso ( STC 37/1995, de 7 de febrero ), por lo que las decisiones judiciales de inadmisión no son, en principio, revisables en la vía de amparo, salvo que la interpretación y aplicación de la norma en que se funden resulte arbitraria, manifiestamente infundada o sean el producto de un error patente ( STC 119/1998, de 4 de junio ).
Por otra parte también es doctrina de este Tribunal que el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión, lo que significa que en todo proceso judicial debe respetarse el derecho a la defensa contradictoria de las partes contendientes mediante la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos o intereses, sin que pueda justificarse la resolución judicial inaudita parte más que en el caso de incomparecencia por voluntad expresa o tácita, o por negligencia imputable a la parte que pretende hacer valer dicho derecho fundamental ( SSTC 112/1987, de 2 de julio, FJ 2 ; 114/1988, de 10 de junio, FJ 2 ; 25/1997, de 11 de febrero, FJ 2 ; 102/1998, de 18 de mayo, FJ 2 ; 219/1999, de 29 de noviembre, FJ 2 ; 145/2000, de 29 de mayo, FJ 2 ; 77/2001, de 26 de marzo , FJ 2, entre otras).
Este derecho ha sido reconocido para las entidades aseguradoras del ramo del automóvil por este Tribunal (SSTC 4/1982, de 8 de febrero, FJ 5 ; 48/1984, de 4 de abril, FJ 4 ; 114/1988, FJ 2 ; 57/1991, de 14 de marzo, FJ 3 ; 56/1992, de 8 de abril, FJ 3 ; 155/1994, de 23 de mayo, FJ 3 ; 114/1996, de 25 de junio, FJ 1 ; 48/2001, de 26 de febrero , FJ 2; entre otras) al establecer que, para condenar a una compañía aseguradora como responsable civil directa o subsidiaria, con base en la existencia de una póliza de seguro obligatorio o voluntario, es en todo caso necesaria la audiencia de la misma, salvo que no exista oposición alguna, aunque el alcance del derecho de contradicción puede ser limitado al peculiar objeto indemnizatorio o de resarcimiento. Por ello, en los supuestos de seguro obligatorio, en los cuales las compañías aseguradoras tienen únicamente la condición de terceros civiles responsables, existe una suficiente dación de conocimiento de la existencia del proceso y, por tanto, oportunidad de intervenir en el mismo, cuando aquéllas son requeridas a fin de que presten fianza conforme a lo dispuesto en el art. 784.5, regla 5, LECrim , pues 'se instrumenta por dicha vía una defensa de derechos limitada respecto a dichas entidades, que no son terceros ofendidos por el delito, sino responsables por mandato legal o por contrato en virtud de la relación surgida del seguro obligatorio, y que en principio es bastante para una correcta decisión, dada la entidad menor de los derechos controvertidos y la necesidad de agilizar el procedimiento' ( STC 4/1982 , FJ 6).
En esta línea, en materia de seguro obligatorio ya se dijo en las STC 48/1984, de 4 de abril , FJ 6; 43/1989, de 20 de febrero , FJ 1, y ATC 39/1993, de 29 de enero , FJ 3, que el derecho y el interés de las compañías de seguros se limita a su obligación de pagar la indemnización y, por ello, a discutir tal obligación en relación con una regular vigencia del contrato de seguro, pues sólo si el seguro no existiera o derivara del contrato una excepción al pago, la compañía podría liberarse de su obligación, mientras que en materia de seguros voluntarios las compañías aseguradoras poseen, además, interés en la fijación del quantum de la indemnización; en definitiva, debe existir un interés concreto del sujeto que invoca el derecho fundamental ( SSTC 48/1984, de 4 de abril, FJ 6 ; 90/1988, de 13 de mayo , FJ 2) y no únicamente el de la presencia de la compañía de seguros en el procedimiento ( STC 48/1984 , FJ 6; ATC 39/1993 , FJ 4).
En idéntica dirección, el acuerdo de unificación de criterios de los Magistrados de las Secciones Penales de la Audiencia Provincial de Madrid, adoptado en fecha 29 de mayo de 2004, declara que las entidades aseguradoras carecen de legitimación para impugnar el aspecto estrictamente penal: las cuestiones que atañen a la responsabilidad penal o al enjuiciamiento y calificación jurídico-penal de la conducta del autor de la infracción. En aplicación del artículo 764.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la entidad aseguradora carece de la legitimación necesaria para interponer recurso de apelación contra una condena de responsabilidad civil dentro de los límites del seguro obligatorio.
En el presente caso en el que la cuantía de las indemnizaciones fijadas en la sentencia apelada, es inferior a las establecidas en el art. 4 del RDL 8/2004 , la aseguradora carece de legitimación para recurrir, en virtud de lo cual, sin entrar a conocer del fondo del recurso por adhesión formulado por AXA, procede desestimar el recurso.
SEXTO.-No existen motivos para hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en la alzada.
Fallo
Que desestimando la adhesión al recurso formulado por AXA Seguros Generales y estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Paula , contra la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2015 - aclarada por auto de 1/12/15-, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 9 de Madrid , en el juicio de faltas nº 971/15, debo revocar parcialmente la misma en los extremos de incrementar la cuantía indemnizatoria reconocida en la instancia, en la suma de 153,05 euros por gastos derivados del accidente, más el factor de corrección por perjuicios económicos del 10 por ciento, confirmando el resto de la resolución impugnada.
Procediendo declarar de oficio las costas causadas en la alzada.
Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario.
Devuélvanse los autos originales, acompañados de testimonio de esta resolución, al Juzgado de su procedencia.
Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando en la segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en Madrid, a
