Sentencia Penal Nº 30/201...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 30/2016, Audiencia Provincial de Melilla, Sección 7, Rec 22/2016 de 15 de Mayo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Melilla

Ponente: PEÑALVER, MARIANO SANTOS

Nº de sentencia: 30/2016

Núm. Cendoj: 52001370072016100084

Resumen:
FALTA DE LESIONES

Encabezamiento

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

EDIF. V CENTENARIO TORRE NORTE PLAZA DEL MAR Nº 3, 2ª PLANTA

Teléfono: 952698926/27

SE0100

N.I.G.: 52001 77 2 2015 0100244

R.APELACION ST MENORES 0000022 /2016

Delito/falta: FALTA DE LESIONES

Denunciante/querellante: Jenaro

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª CARLOS GARCÉS GALLARDO

Contra: Samuel , Juan Miguel

Procurador/a: D/Dª ,

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA N. 30/16

ILTMOS. SRES

Don FEDERICO MORALES GONZÁLEZ

Presidente

Don MARIANO SANTOS PEÑAVER

Don JUAN RAFAEL BENÍTEZ YÉBENES

Magistrados

Ciudad Autónoma de Melilla, a 16 de mayo de 2016

Vistos en grado de apelación por esta Sección séptima de la Audiencia Provincial de Málaga los autos de Expediente de Reforma número 96/15 procedentes del Juzgado de Menores nº 1 de Melilla seguidos por delito de lesiones contrael menor Jenaro , en situación de libertad provisional, representado y defendido por el letrado don Carlos Garces Gallardo, resultando el resto de los datos identificativos del nombrado del encabezamiento de la sentencia recurrida que, al efecto, se tiene por reproducido en ésta, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Menores mencionado en el encabezamiento dictó en fecha 29/02/16 sentencia que, considerando probado que:

'Sobre las 13:15 horas del día 26-03-2015 el menor Jenaro , con DNI NUM000 , nacido en Málaga el NUM001 de 1997, hijo de Epifanio y de Juliana , en la vía pública (inmediaciones de la C Tiro Nacional de Melilla), se acercó (junto con D. Marcelino ) al menor Juan Miguel , y le propinó varios tortazos, tras lo cual sacó una navaja y apuntándole le dijo 'tienes una hora para devolverme mi plasma y mi bicicleta, que me habéis robado del trastero'; ante ello D. Samuel (a la sazón padre del menor Juan Miguel ) se acercó a ellos con intención de evitar que siguieran golpeando a su hijo, momento en el que Jenaro le clavó levemente la navaja en el brazo derecho y le dijo 'me voy a ir a tu casa y voy a follar a tu mujer', causándole temor.

A consecuencia de lo anterior el menor Juan Miguel sufrió contusión en región malar izquierda y derecha y erosiones en región malar izquierda, región interciliar, perbitaria interna y región nasal izquierda, precisando de una primera asistencia facultativa y tardando en curar 7 días, uno de los cuales estuvo impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela marca ligeramente pigmentada en el pómulo izquierdo de 1 x 1 centímetros y otras similares de menor tamaño a nivel de raíz nasal y zona nasal izquierda.

Igualmente a causa de lo expuesto D. Samuel sufrió erosión en región deltoidea de brazo derecho, precisando de una primera asistencia sanitaria y tardando en curar 4 días, ninguno de los cuales estuvo impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales.'

finalizó con fallo que reza:

' Impongo al menor Jenaro , como autor de unos hechos que, de ser mayor de edad, serían constitutivos de un delito de coacciones, un delito de amenazas y dos faltas de lesiones, la medida de DIEZ (10) MESES LIBERTAD VIGILADA (período durante el cual recibirá la formación necesaria para afrontar los déficits que presenta).

El menor y su madre Dª. Juliana , de forma solidaria, en concepto de responsabilidad civil derivada de infracción, deberán abonar: a D. Juan Miguel la cantidad de QUINIENTOS SETENTA (570) EUROS, más los intereses prevenidos en el art. 576 LEC ; y a D. Samuel la cantidad de CIENTO VEINTE (120) EUROS, más los intereses prevenidos en el art. 576 LEC .'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de apelación por la defensa del menor fundado sustancialmente en infracción del principio de presunción de inocencia.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Sección se acordó la formación de Rollo para la sustanciación del recurso interpuesto.

CUARTO.-De conformidad con lo previsto en el artículo 41.1 de la LO de Responsabilidad Penal de los Menores, se señaló vista que tuvo lugar en el día y hora fijados siendo su resultado el que obra en el acta al efecto extendida.

QUINTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales establecidas para los de su clase.

Es ponente el Iltmo. Sr. MARIANO SANTOS PEÑAVER.


Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que impone al menor la medida de libertad vigilada durante diez meses como autor de hechos que de haber sido mayor de edad serían constitutivos de un delito de coacciones y otro de amenazas y dos faltas de lesiones de los artículos, respectivamente, 172 número 1º, 169 número segundo y 617 número 1º del Código Penal vigente al tiempo de los hechos, se alza en apelación su representación por error en la valoración de la prueba practicada, sobre la base de la deficiencia como prueba hábil de la declaración de la víctimas a tenor de las contradicciones en que a su juicio incurren en las distintas manifestaciones prestadas durante la tramitación de las Diligencias Preliminares y en el acto de la vista.

Así centrada la controversia sobre la valoración de la prueba, la crítica de la parte recurrente a la eficacia probatoria de la declaración de las víctimas recae fundamentalmente en las fisuras de la firmeza de los testimonios respecto a determinados extremos que considera esenciales, derivadas de las contradicciones en que a su juicio incurren.

Ante todo debe indicarse que las contradicciones, retractaciones o correcciones en los testimonios prestados no invalidan la fuerza probatoria del testimonio, sino que constituyen un tema de valoración o apreciación probatoria, pudiendo el tribunal de instancia confrontar unas y otras versiones, y formar un juicio de conciencia en función de las máximas ordinarias de experiencia, sobre su respectiva veracidad, atendiendo a su coherencia o incoherencia interna, razones expresadas para justificar su retractación, etc, conforme a lo prevenido en el artículo 741 de la LECrim .

De otro lado, como puede fácilmente comprenderse, resulta totalmente inevitable que al comparar las declaraciones que presta un denunciante o un denunciado en la fase policial con las que hace después en la vista oral del juicio, afloren algunas diferencias, omisiones y contradicciones. En primer lugar, porque el sujeto que declara no retiene en la memoria las mismas imágenes, datos concretos y palabras en un primer momento, a las pocas fechas de haber sucedido los hechos, que cuando han ya transcurrido varios meses (más año y medio en este caso). En segundo lugar, un mismo hecho no es nunca relatado o expuesto con las mismas palabras en dos ocasiones distintas por una misma persona, incluso aunque transcurra escaso margen de tiempo entre la primera y la segunda declaración. Y por último, también resulta obvio que la persona que transcribe la declaración en el acta no plasma literalmente todo su contenido, sino que trastoca, modifica y varía de forma involuntaria e inconsciente los vocablos, las expresiones y los propios giros lingüísticos utilizados por el testigo, alteración muy difícil de evitar en muchos supuestos, pero que acaba afectando ineluctablemente al contenido del testimonio prestado.

Partiendo, pues, de esa premisa empírica incuestionable, no cabe desvirtuar de plano un testimonio por la circunstancia de que no coincida literalmente con otro anterior prestado por el mismo sujeto en la causa, ya que de ser así parece claro que la eficacia de la prueba de cargo se volatilizaría en la mayoría de los casos. Y tampoco resulta determinante que dentro de un mismo testimonio aparezca alguna contradicción o incongruencia sobre extremos accesorios. Debe el juzgador ponderar si la discrepancia o la incoherencia que aflore afectan a hechos o datos nucleares o si sólo conciernen a circunstancias fácticas periféricas o secundarias, pues en este último caso no puede considerarse que la prueba testifical quede mermada en su virtualidad verificadora.

Pues bien, analizadas con detenimiento la declaración prestada por las víctimas ante la Fiscalía de Menores, obrantes al folio 18 y 19 de autos, y el testimonio depuesto en el acto del juicio no se observa ninguna contradicción esencial en sus manifestaciones.

Que Juan Miguel al describir la agresión que sufrió hable en su declaración inicial de puñetazos en la cara y en el acto del juicio de tortazos, carece de relevancia ponderadas las circunstancias concretas del caso, en especial relativa permanencia en el tiempo de la agresión, pluralidad de sujetos, en concreto dos, y proximidad conceptual de los términos empleados por el declarante sobre los que la parte recurrente pretende construir la contradicción, pues tortazo y puñetazo son sinónimos.

En orden al testimonio prestado por Samuel , las contradicciones esenciales que refiere el recurrente son las relativas al tipo de arma empleado en la agresión, navaja o cuchillo, y a sus dimensiones, cinco o 20 centímetros de longitud, y a si su hijo sangraba o no. Pues bien, de un análisis conjunto de sus declaraciones y del visionado de la grabación del acto del juicio se llega a la conclusión que el testigo ha descrito siempre el arma como navaja. Es el Ministerio Fiscal, durante el interrogatorio en el acto del juicio, quien utiliza indistintamente las expresiones cuchillo o navaja, introduciendo el vocablo cuchillo en el debate por primera vez. Elemento de confusión del que se aprovecha el recurrente al emplear indistintamente en el interrogatorio los vocablos navaja o cuchillo cuando se dirige al declarante. De otro lado, al preguntar sobre la extensión de la hoja de la navaja el Letrado de la parte apelante provoca nuevamente confusión, primero exhibe lo que parece un bolígrafo y pregunta si esa era el largo del arma, y pese a la respuesta positiva del declarante insiste en la pregunta al tiempo que con las manos intenta delimitar gesticulando una mayor longitud, sin embargo en todo momento habla de 20 centímetros. Extensión que parece coincidir con la descrita por su hijo cuando con las manos trata de precisar la extensión de la navaja al minuto 05.47 de la grabación. Tampoco aparece con claridad la contradicción relativa a si su hijo sangraba o no, pues el interrogatorio sobre este punto es realizado por el Letrado de la defensa en términos capciosos y confusos entremezclando al mismo tiempo preguntas sobre esta circunstancia relativas al propio declarante y a su hijo.

Igualmente es necesario valorar el tiempo transcurrido entre la primera declaración durante las Diligencias Preliminares practicadas en Fiscalía y la prestada en el acto del juicio, que en el caso que nos ocupa es de casi un año.

Todo ello permite calificar las contradicciones denunciadas por la parte recurrente como intrandescentes.

Por el contrario, el testimonio de las víctimas se ha mantenido firme en cuanto a los pilares esenciales de la incriminación, en concreto que Juan Miguel fue abordado por el acusado y un tercero quienes tras acusarle de un robo le exigieron la devolución de los supuestamente robado, al tiempo que le golpearon con la mano en la cara, circunstancia que presenció su padre, Samuel , quien al intentar quitar a los agresores de encima de sus hijos fue amenazado por el acusado, quien esgrimió una navaja con la que le pinchó. De otro lado, no se aprecian concurrencia de causa alguna de incredibilidad subjetiva, sin que por la defensa se haya efectuado alegación alguna al respecto, ni se constate de oficio la presencia de móviles espurios que permitan sospechar una falaz incriminación; por último, la declaración es verosímil, desde el punto de vista de la lógica en relación con la dinámica comisiva descrita, apareciendo corroborado por datos objetivos de las lesiones que presentaban las víctimas al tiempo de los hechos, objetivamente constatadas por los informes médicos.

En definitiva, las manifestaciones de las víctimas reúnen las garantías de certeza necesarias para ser consideradas creíbles, habiendo sido valoradas por el Juzgador de Instancia con sujeción a los principios de inmediación, contradicción y defensa, y con respeto a los derechos constitucionales y garantías procesales. Por lo que, la conclusión de la veracidad del testimonio incriminatorio a la que ha llegado el juzgador de instancia debe prevalecer sobre las alegaciones del recurrente, que se limita a exponer una interpretación subjetiva de los hechos, otorgando mayor eficacia a sus propias declaraciones que a las prestadas por los testigos de la acusación, sin aportar otro dato o elemento relevante que justifique su versión, salvo la afirmación de veracidad de sus manifestaciones.

SEGUNDO.-Procede analizar la corrección de la condena por los delitos de coacciones y amenazas impuestas al recurrente por la sentencia de instancia, pues aun cuando la cuestión no ha sido planteada expresamente por la parte recurrente, rige en materia de casación, y por extensión en apelación, la denominada doctrina de la voluntad impugnativa, que el Tribunal Supremo ha aplicado tradicionalmente con fundamento en el favorecimiento de la activación del derecho a la tutela judicial efectiva que no puede verse mermado por formalismos exacerbados en la interpretación de los motivos de recurso, de aquí que el tribunal de apelación o casación puede aprovechar la segunda instancia para corregir, en beneficio del reo, los errores legales de que adolezca la sentencia recurrida (en este sentido en el ámbito del recurso de casación pueden citarse sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2014 , 5 de noviembre de 2013 , 24 de octubre de 2012 , 8 de marzo de 2012 , 8 de noviembre de 2011 , 28 de marzo de 2011 y 6 de julio de 2010 ).

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha considerado el delito de amenazas como de mera actividad, que se consuma con la llegada del anuncio a su destinatario, y su ejecución consistente en la conminación de un mal con apariencia de seriedad y firmeza, sin que sea necesario la producción de la perturbación anímica que el autor persigue, de manera que basta con que las expresiones utilizadas sean aptas para amedrentar a la víctima.

En definitiva, son elementos constitutivos de este delito, según los precedentes jurisprudenciales: 1º) Una conducta por parte del sujeto activo integrada por hechos o expresiones susceptibles de causar una intimidación en el ánimo del sujeto pasivo, dando a entender la realización futura, más o menos inmediata, de un mal; 2º) Que en el agente no sólo se dé el elemento subjetivo general de la conciencia y voluntariedad del acto, en el que pueda asentarse el reproche de culpabilidad, sino también que la expresión del propósito sea creíble, que es lo que integra el delito distinguiéndolo de las contravenciones afines; y 3º) Que concurran circunstancias concomitantes y circundantes a los hechos que permitan valorar la emisión y recepción del anuncio de un mal como de entidad suficiente para merecer la repulsa social y servir de soporte al juicio de antijuridicidad.

Por su parte los requisitos tipológicos que configuran las coacciones graves se resumen en: 1) Empleo de violencia con una cierta intensidad, que comprenda alguna de las tres posibles modalidades de 'vis physica', 'vis compulsiva' o intimidación, o bien 'vis in rebus'; 2) Dinámica comisiva dirigida a impedir hacer lo que la Ley no prohíbe o compeler a efectuar lo que no se quiere, sea justo o injusto; 3) Relación de causalidad entre ambos elementos; 4) Elemento subjetivo, determinado por la finalidad de atentar contra la libertad, como ánimo tendencial de restringir la libertad ajena; y, por último, 5) Ausencia de autorización legítima para obrar de forma coactiva.

En ambos casos lo que distingue el delito de la falta es precisamente la gravedad, intensidad o importancia de la conducta. De modo que la diferencia entre los delitos y las faltas de amenazas y coacciones es puramente cuantitativa.

En el caso de autos, la expresión amenazante 'me voy a ir a tu casa y me voy a follar a tu mujer' pronunciada durante la ira de la pelea carece de la seriedad y credibilidad que la amenaza exige. Consideración que unida a la ausencia de persistencia del propósito amenazador de las expresiones conminatorias procede calificar las mismas como falta de amenazas, hoy delito leve de amenazas del artículo 171 número 7 del Código Penal .

Y en cuanto a las coacciones, la sentencia de instancia refiere el delito al hecho de dirigirse el acusado a la víctima para tras golpearla, darle un plazo de una hora para devolverle los objetos que le habían sido sustraídos, sustracción que el acusado imputaba al agredido, de manera intimidatoria mediante la exhibición de una navaja

Pues bien, si extraemos de la violencia e intimidación ejercidas sobre la víctima la formulación del comportamiento impuesto, 'tienes una hora para devolverme mi plasma y mi bicicleta que me habéis robado del trastero', se constata que el mismo no va dirigido a doblegar la voluntad del denunciado para que realice algo que no desea, sino que contienen verdaderas expresiones intimidatorias y amenazantes hacia su persona en el curso de un incidente violento motivado por la ira de quien acaba de ser objeto de un delito de robo. Por lo que en atención a la falta de seriedad y persistencia en la imposición del comportamiento, a su vez condicionado por la realidad de la inicial imputación, determina la calificación de las coacciones como falta de amenazas.

TERCERO.-Replanteados los hechos declarados probados con la corrección efectuada sobre la calificación de las coacciones y amenazas como falta de amenazas, hoy delito leve de amenazas, la actividad probatoria viene a recoger la existencia de una previa agresión que lleva a cabo el denunciado contra el denunciante seguida de una primera expresión amenazante, que se enlaza sin solución de continuidad con una nueva agresión, esta vez contra el padre de la primera víctima, en el curso de la cual vuelve a proferir una nueva amenaza contra éste.

Así pues, estamos ante una unidad natural de acción o suceso único no fraccionable en distintos episodios fácticos, dado que se las amenazas se producen en un momento inmediatamente previo o concomitante a la agresión. Por lo que como indica nuestra doctrina jurisprudencial, por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2013 , hay unidad de acción y concurso por consunción en las amenazas seguidas de agresión física, de ahí la procedencia de la supresión del pronunciamiento condenatorio relativo al delito leve de amenazas.

En efecto, las amenazas proferidas inmediatamente antes o en el curso de un ataque contra la vida o la integridad física pueden considerarse incluidas en éste a través de un fenómeno de progresión delictiva, de modo que serán conjuntamente sancionadas con la pena del delito más grave, por lo que se produce un concurso aparente de leyes a resolver con el criterio de la consunción, salvo que entre las amenazas y el delito contra la vida o la integridad física exista una separación temporal suficiente para considerarlos acciones distintas, cada una de ellas con su propio contenido de injusto independiente de la otra, sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2011 .

CUARTO.-En orden a la medida adecuada al menor visto el informe emitido por el Equipo Técnico, se considera adecuada la medida de libertad vigilada durante el plazo de 3 meses por cada una de las dos faltas de lesiones cometidas.

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal y 240 de la L.E.Crim ., procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando como estimamosparcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por el Letrado D. CARLOS GARCES GALLARDO asistiendo legalmente al menor Jenaro , contra la sentencia de fecha 29/02/16 ,pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Menores nº 1 de esta Ciudad, debemos revocar y revocamos parcialmentedicha sentencia, y debemos absolvery absolvemos al menor Jenaro de los hechos que de haber sido mayor de edad hubieran sido constitutivos de los delitos de coacciones y amenazasy debemos condenary condenamos a Jenaro como autor de hechos que de haber sido mayor de edad hubieran sido constitutivos de dos faltas de lesiones, hoy delito leve de lesiones del artículo 147 número 2º del Código penal en sui redacción dada por la LO 1/2015, a la medida de libertad vigilada de dos meses por cada falta, manteniendo los restantes pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno en la vía judicial ordinaria, y a su debido tiempo, remítanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, a los que se unirá testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se obtendrá certificación para unirla al rollo correspondiente, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Magistrado Ponente Iltmo. Sr. MARIANO SANTOS PEÑAVER en audiencia pública en el mismo día de su firma. CERTIFICO.- La Secretaria.-


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