Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 30/2016, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 413/2015 de 03 de Marzo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: ARAUJO GARCIA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 30/2016
Núm. Cendoj: 26089370012016100102
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00030/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LOGROÑO
Domicilio: VICTOR PRADERA 2
Telf: 941296484/486/487 Fax: 941296488
CAU
Modelo:SE0200
N.I.G.:26036 41 2 2010 0100896
ROLLO:RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000413 /2015
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de LOGROÑO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000086 /2013
RECURRENTE: Cesar
Procurador/a: LUIS FERNANDO ALFARO ALEGRE
Abogado/a: MIHAELA VIOLETA VLADUT
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Hilario
Procurador/a: , ISIDRO JESUS DEL PINO MARTINEZ
Abogado/a: , BLANCA GURREA SAENZ
SENTENCIA Nº 30/2016
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ILMOS/AS SR./SRAS
Magistrados/as
Dª MARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA
D. RICARO MORENO GARCÍA
Dª MARÍA DEL PUY ARAMENDIA OJER
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En LOGROÑO, a cuatro de Marzo de dos mil dieciséis.
VISTO, por esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Luis Fernando Alfaro Alegre en nombre y representación de D. Cesar , contra Sentencia dictada en el procedimiento abreviado nº 86/2013 del JDO. DE LO PENAL nº 1 de Logroño; habiendo sido parte en él, como apelante, el mencionado recurrente y, como apelado, el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. MARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha 10 de junio de 2015 se dictó sentencia (nº 222/2015) por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Logroño cuyo fallo es el siguiente:
' Que debo condenar y condeno a D. Cesar como autor responsable de un delito de apropiación indebida del artículo 254 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de multa de 4 meses con un cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, así como al pago de las costas procesales causadas.
Que debo absolver y absuelvo a D. Hilario del delito de apropiación indebida por el que venía siendo acusado, con todo tipo de pronunciamientos favorables. En concepto de responsabilidad civil, se reserva a la empresa Carrefour on line el ejercicio de las acciones civiles correspondientes frente a D. Cesar en la cantidad de 1.008,43 euros, con aplicación del interés legal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .'
SEGUNDO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Cesar , alegando 'Error en la apreciación de la prueba' e 'Infracción de precepto constitucional'.
TERCERO.-Admitido el recurso se dio al mismo el curso legal, siendo objeto de impugnación por el Ministerio Fiscal, que solicita la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia, así como fue objeto de impugnación por D. Hilario solicitando se confirme la sentencia recurrida; remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Audiencia, dándose por recibidos y señalándose para examen y deliberación el día 3 de marzo de 2016, quedando pendientes de resolución. Es ponente la Magistrada MARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA.
Se aceptan los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia, que han de darse en ésta por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-Impugna el acusado condenado, Cesar , la sentencia recurrida que le condena como autor de un delito de apropiación indebida del artículo 254 del Código Penal , solicitando se dicte resolución mediante la que se le absuelva con todos los pronunciamientos favorables.
El Ministerio Fiscal y la representación del acusado absuelto, Hilario , solicitan la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.-Alega el recurrente que tras la reforma del Código Penal por la L.O. 1/2015, se ha producido la derogación del artículo 254 del Código Penal como tipo residual de la apropiación indebida, y, con ello, alega, una despenalización con el consiguiente desplazamiento a la jurisdicción civil de las conductas residuales contenidas en el artículo 254 del Código Penal a favor de los artículos 1895 y ss. del Código Civil .
El Ministerio Fiscal opone que 'la nueva regulación introducida por L.O. 1/15 no destipifica la conducta del acusado, añadiendo que según circular 3/15 de la FGE cabe entender que en el actual art. 254 del Código Penal se integran las conductas de apropiación de cosa perdida o de dueño desconocido y de apropiación por error del transmitente.'
Que, como establece la sentencia nº 670/2015, de 15 de octubre, de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid : 'la condena cuestionada lo es por un delito de apropiación indebida previsto en el artículo 254 del Código Penal en la redacción vigente a la fecha de los hechos que se refería, sintéticamente expuesto, a la apropiación de lo recibido por el error. La conducta de la penada en dicho precepto encuentra cobijo actualmente en el artículo 254 del Código Penal , en redacción dada por L.O. 1/2015, de 30 de marzo, cuyo apartado primero se refiere a "Quien, fuera de los supuestos del artículo anterior, se apropiare de una cosa mueble ajena", habiendo señalado la STS, Sala de lo Penal, nº 403/2015, de 19 de junio que el nuevo art. 254 CP , modificado por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, es un tipo penal residual o subsidiario ( art. 8.2 del C. penal ) respecto del propio delito de apropiación indebida ( art. 253 CP ). Y en el nuevo art. 254 CP se engloban conductas anteriormente recogidas en otros preceptos; tal y como la apropiación de cosa perdida o de dueño desconocido o la recepción indebida por error del transmitente de dinero o alguna otra mueble'.
También la sentencia nº 263/2015, de 2 de noviembre, de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra , señala, sobre la cuestión que consideramos: ' Tras la derogación completa del Libro III del Código Penal que hace desaparecer la infracción penal constitutiva de falta (disposición derogatoria única, apartado 1 de la LO 1/2015, de 30 de marzo y entrada en vigor el 1 de julio), las posibles infracciones penales por apropiación indebida han pasado a estar reguladas, en lo que ahora interesa, en el artículo 254 del siguiente tenor literal:
'1. Quien, fuera de los supuestos del artículo anterior, se apropiare de una cosa mueble ajena, será castigado con una pena de multa de tres a seis meses. Si se tratara de cosas de valor artístico, histórico, cultural o científico, la pena será de una prisión de seis meses a dos años.
2. Si la cuantía de lo apropiado no excediere de 400 euros, se impondrá una pena de multa de uno a dos meses.'
Que los hechos declarados probados merecen la consideración de una infracción penal (no despenalizados, por tanto) es cuestión que no puede ofrecer la más mínima duda.
Resulta de aplicación, por tanto, la disposición transitoria tercera, apartado a) de la nueva ley, que contiene las reglas de la normativa aplicable en materia de recursos del siguiente tenor literal:
'En las sentencias dictadas conforme a la legislación que se deroga y que no sean firmes por estar pendientes de recurso, se observarán, una vez transcurrido el período de vacatio, las siguientes reglas:
a) Si se trata de un recurso de apelación, las partes podrán invocar y el juez o tribunal aplicará de oficio los preceptos de la nueva Ley, cuando resulten más favorables al reo.'
Asumiendo las consideraciones expuestas en las sentencias reseñadas, hemos de rechazar la alegación de despenalización que efectúa la parte apelante.
TERCERO.-Alega la parte recurrente error de hecho en la apreciación de la prueba por parte de la Juez a quo, pretendiendo que antepone la testifical del empleado de Seur a la pericial caligráfica que concluye como probable que fue el acusado absuelto el que firmó el albarán de entrega de la mercancía; reitera que el acusado-condenado en sus declaraciones en la instrucción (al juicio no compareció) negó haberse apropiado indebidamente de ningún objeto; y, también cuestiona el reconocimiento del acusado efectuado por el empleado de Seur.
Que, como expone la sentencia nº 792/2015, de 26 de noviembre de la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Madrid : ' En todo caso, al someter a control en segunda instancia la valoración de pruebas personales practicadas en el juicio oral, ha de tenerse en cuenta la singular posición que, en relación con dicho material probatorio, ostenta el órgano a quo, ya que ante él se ha celebrado el plenario, acto nuclear del proceso penal, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española ). En virtud de esa privilegiada y exclusiva posición, puede el juzgador a quo apreciar de modo directo la actividad probatoria y su resultado, incluyendo aspectos tan decisivos como la forma de expresarse y conducirse los declarantes en su narración de los hechos, y pudiendo intervenir activamente en el desarrollo de la prueba, ventajas estas, especialmente la última, de las que, en cambio, carece el órgano ad quem, llamado a revisar dicha valoración. De ahí, que el uso que haya hecho el Juez de la facultad de libre apreciación de las pruebas practicadas en el juicio, que le es atribuida en el art. 741 de la LECrim ., únicamente debe ser rectificado cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error, no siendo posible, por el contrario, sustituir por vía de recurso las conclusiones a las que se llega en la resolución recurrida, por la particular versión de la parte recurrente.'
También esta Audiencia Provincial de La Rioja se ha pronunciado en el mismo sentido, señalando, ad. ex en sentencia nº 136/2015, de 12 de noviembre : ' Pues bien, como con anterioridad hemos expuesto en otras resoluciones, ad. ex. en sentencias nº 132/2015, de 29 de octubre , y nº 29/2014, de 20 de febrero , con cita de la de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Orense nº 490/2013, de 17 de diciembre , 'sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el 'Juez a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgado, haciendo hincapié en si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma absurda, irracional o arbitraria, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales.
Consecuentemente con lo anterior, y aun partiendo de la conceptuación de la apelación como un nuevo juicio, cuando no se han practicado en la segunda instancia nuevas pruebas, y las que sirvieron para basar el fallo de la sentencia recurrida fueron de carácter esencialmente personal, testimonios de denunciantes y denunciados, testificales, periciales, etcétera, las posibilidades de revisión en la segunda instancia se reducen por un lado a las cuestiones de derecho, de aplicación de la norma procesal o sustantiva efectuada, y por otro a la revisión del proceso lógico que ha llevado al Juez a considerar las pruebas que directamente presenció y oyó como suficientes para fundar la condena.
No cabe en consecuencia pretender una revisión o una nueva valoración de las pruebas en cuya práctica no hemos intervenido, sin que se ponga de relieve en el recurso ni se aprecie atisbo alguno de irracionalidad en la valoración efectuada.
Es por lo que, la sentencia que hoy es objeto de recurso de apelación, en lo que se refiere a este aspecto del recurso....se muestra como correcta y ajustada a Derecho tanto en su apreciación fáctica como en la calificación jurídica efectuada por el Juzgador de instancia, debiendo su criterio prevalecer, dado que ni es manifiestamente erróneo, ni existe desviación en la aplicación del derecho, ni se han practicado nuevas pruebas en la segunda instancia que desvirtúen el resultado de las ya practicadas'.
Establece la sentencia nº 30/2015, de 24 de marzo, de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de San Sebastián, 'Según constante doctrina, de la que -entre otras muchas- son exponente las Sentencias de Tribunal Constitucional 102/1994 , 17/1997 y 196/1998 , la apelación ha venido considerándose como un recurso ordinario omnicomprensivo y abierto, sin motivos de impugnación tasados y tipificados que da lugar a un nuevo juicio con posibilidad de revisar, tanto los elementos de hecho como de derecho, contenidos en la sentencia de instancia. Ahora bien, como asimismo ha reflejado esta misma Sección, 'Este carácter de nuevo juicio que se otorga a la apelación no impide que, en relación con las pruebas testificales y declaración de los implicados el juzgador de instancia se encuentre en una posición privilegiada para su valoración, pues al Ilevarse a cabo la actividad probatoria en el acto del juicio con observación del principio de inmediación, se pueden apreciar por el mismo una serie de matices y circunstancias que acompañan a las declaraciones, que no pueden ser apreciadas por el Tribunal de apelación, y que sirven, en muchos casos, para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan a la realidad, y, en definitiva, evaluar la prueba conforme a los parámetros de los artículos 741 y 973 de la L.ECrim '.
Señala la sentencia nº 41/2015, de 10 de febrero, de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana que 'En relación con la alegación consistente en el error en la valoración de la prueba es doctrina jurisprudencial consolidada la que proclama que una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal debiendo partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia'. Por ello, la valoración de la prueba que haya realizado el Juez de Instancia únicamente debe ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia' ( Sentencia núm. 264/2009, de 30 de septiembre de la AP Castellón, Sección 2 ª). Como dice el Tribunal Supremo se podrá estar más o menos de acuerdo con la valoración probatoria que han hecho los jueces 'a quibus', pero ella corresponde soberanamente al Tribunal de instancia, con tal que se haya explicado o argumentado con racionalidad ( Tribunal Supremo (Sala de lo penal, Sección 1ª). Sentencia núm. 709/2008 de 10 noviembre )'...
En similar sentido la sentencia de este Tribunal nº 96/2014, de 17 de noviembre , señala: 'en relación a la valoración de la prueba es de aplicación el principio de libre valoración de la misma recogido en el artículo 741 de La Ley de Enjuiciamiento Criminal , según el cual corresponde al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo, pues dicho juzgador se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, ya que las pruebas se practican en su presencia y con cumplimiento de las garantías procesales (inmediación, contradicción, publicidad y oralidad). La declaración de hechos probados hecha por el Juez a quo no debe ser sustituida o modificada en la apelación, salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio, o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Ninguna de estas circunstancias concurre en el caso que, ahora, se somete a la consideración de este Tribunal.
Como señala la Sentencia nº 358/2013, de 13 de junio, de la Sección 3ª de La Audiencia Provincial de Sevilla : '...en cuanto a la valoración de pruebas personales, como señala una inconcusa jurisprudencia, (por todas sentencia del Tribunal Supremo 872/03 de 13 de junio ), el elemento esencial para su valoración consiste en 'la inmediación a través de la cual el Tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial'; inmediación de la que ha carecido este órgano de apelación.
Sobre el tema de la inmediación y la imposibilidad de revisar en la alzada contra el reo pruebas personales es ilustrativa sentencia del T.S. 1423/2011, de 29 de diciembre , y las que en ellas se citan, donde se expusieron los argumentos relativos a las objeciones del TEDH y del Tribunal Constitucional para que se revise en segunda instancia el resultado de las pruebas personales sin haber escuchado de nuevo a los acusados, e incluso a los testigos que configuraron la convicción del Tribunal de instancia.
El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia...' '...hemos de traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo 1960/2002, de 22 de noviembre , cuando señala: 'Especialmente cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es área atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en casación, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquel Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria. Tiene dicho esta Sala en la STS nº 951/1999, de 14 de junio de 1999 , que «... son ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación'.
Como ya se ha dicho en anteriores resoluciones de esta misma Sala, se ha de tener presente que es facultad del Juzgador dar más credibilidad a uno u otro testimonio, quedando extramuros del principio de presunción de inocencia la discrepancia en la distinta credibilidad que el juzgador otorgue a las distintas personas que ante él depusieron. Así enseña la Sentencia TC. De 16-1-95 'El que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la valoración judicial de la prueba ( SSTC 169/90 , 211/91 , 229/91 , 283/93 , entre otras muchas) y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el derecho fundamental a la presunción de inocencia.'; y la Sentencia TC. De 28-11-95 ' la valoración de la prueba queda extramuros de la presunción de inocencia ( SS.TC. 55/82 , 124/83 , 1983/124, 140/85 , 254/88 y 21/93 )'.
En igual sentido se pronuncia la Sentencia del T. Supremo de 4 de julio de 1995 que afirma que: 'el testimonio es el producto de la capacidad sensorial de las personas y de su aptitud para captar el entorno, interiorizando lo percibido y transmitiéndolo con mayor o menor fidelidad según su poder de retención y su habilidad narrativa; siendo clara la facultad de la instancia para valorar todas las declaraciones testificales en su justa medida, en conciencia y conforme a las reglas de la sana crítica, mediante las posibilidades de percepción directa que la inmediación ofrece y así lo proclama una sólida e inveterada línea de doctrina legal - Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de abril de 1998 , y 20 de junio de 1991 , y de 7 de noviembre de 1994 -, puesto que el Juez o Tribunal de instancia tiene libertad de criterio para redactar los hechos probados tomando las circunstancias o datos correspondientes de unas u otras manifestaciones, ya que tal apreciación constituye facultad exclusiva atribuida a los órganos de instancia por mor del ya expresado principio de inmediación que les coloca en condiciones de apreciar directamente por sí el desarrollo de las pruebas, y en consecuencia se encuentran en situación apta para emitir juicio de valor sobre el grado de fiabilidad y credibilidad - Sentencias del Tribunal Constitucional 25/1998 de 23 de septiembre y 32/1988 de noviembre, y sentencias del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1992 , 3 de marzo de 1993 , 16 de abril de 1994 y 29 de enero de 1996 -, dado que el efecto clarificador de la contradicción y de la inmediación permiten extraer toda la potencialidad inculpatoria o exculpatoria de las diferentes pruebas practicadas; y así la discordancia entre las distintas versiones (denunciante-testigo y denunciado-testigo) sólo puede ser dilucidada por el órgano jurisdiccional que presenció la prueba y pudo observar la firmeza y veracidad de las declaraciones contradictorias - sentencias del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 1998 y 18 de abril de 1994 - para conceder su credibilidad a la declaración que estime más fiable y verosímil, siempre y cuando se cumplan los requisitos de carácter formal; sin que en grado de apelación resulte factible la revisión cabal de los extremos valorativos fundados en la percepción directa inmediata del testimonio por parte del Juez que lo evaluó, salvo los supuestos de error manifiesto y notorio', error éste que no aprecia el Tribunal concurra en el caso sometido a su consideración'.
CUARTO.-Como tiene señalado el Tribunal Supremo SSTS. 539/2013, de 27 de julio , y 46/2014, de 11 de Febrero , respecto al alegato de vulneración de la presunción de inocencia, el derecho a la presunción de inocencia se configura en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos. De modo que, como declara la STC. 189/98 por citar alguna 'solo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado', dicho en otras palabras, para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del derecho a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso y pese a ello se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien, por ministerio de la Ley, corresponde con exclusividad dicha función ( arts. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).
QUINTO.-El examen de la resolución dictada permite comprobar que la Juzgadora de instancia llevó a cabo un análisis suficientemente motivado del resultado que se desprende el conjunto de la prueba practicada, con sometimiento pleno a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y defensa, de acuerdo con las reglas del razonamiento lógico, dependiendo esencialmente de su percepción directa, sin que las conclusiones a las que llega puedan considerarse arbitrarias o revelen un manifiesto y claro error. Lo que pretende la parte apelante es una aplicación a su medida del derecho fundamental a la presunción de inocencia, legítimo en el ejercicio del derecho de defensa, pero inadmisible en este caso ante la prueba de cargo practicada y convenientemente valorada. No cabe más que concluir que dicha valoración es correcta y enerva plenamente el derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española .
Y es que el informe pericial emitido (folios 154 y ss) por los especialistas del Departamento de Grafística del Servicio de Criminalística de la Guardia Civil, es ratificado en juicio (minutos 24, 33 a 31, 15 del video nº 3) por el perito con TIP NUM000 , que tras explicar como atendiendo a las concordancias y discrepancias entre las firmas indubitadas y la dubitada extendida en el recibo de la empresa Seur, se concluyó como probable que no se hubiese efectuado esta última por el acusado D. Cesar , y probable que la hubiese realizado el acusado D. Hilario , al contestar a una aclaración solicitada por la Juez a quo, explica que no pudo emitirse una conclusión con seguridad, sino solamente 'un grado de probabilidad', y efectivamente el informe expresa diferencias en la comparativa entre las firmas indubitadas del Sr. Hilario y la dubitada, si bien se considera que insuficientes para excluir la probabilidad señalada de que sea el autor de la firma dubitada (folios 168 y 169).
Ocurre que frente a la señalada pericial en juicio declara (minutos 02, 28 a 21, 46 del video nº 2), el acusado D. Hilario que él firmaba la mayoría de los recibís de los paquetes, pero que el día de los hechos no firmó porque estaba trabajando en una máquina nueva, programándola, al fondo de la nave; y que el otro acusado D. Cesar estaba trabajando en una máquina más cerca de la puerta y que en ocasiones firmaba los paquetes que llegaban. Y, reitera D. Hilario que no firmó el albarán ni vió ningún paquete ese día, precisando que llegó a decir que había firmado tras la llamada de la hermana letrada del otro acusado, que le dijo que cambiase su versión o en otro caso se vería perjudicado en la tramitación que había iniciado en relación con su nacionalidad para la reagrupación de su familia, y añade que llamó a su jefa (Dª Verónica ) para contárselo y que ésta le aconsejó que dijera la verdad. Asimismo, el trabajador de Seur que entregó los dos paquetes, D. Heraclio , declara en juicio (minutos 29, 39 a 47, 06 del video nº 2) que hizo un reconocimiento fotográfico señalando a quien le pareció fue la persona que recogió los paquetes, y que el no vió al acusado presente en la Sala (D. Hilario ), cuando entregó los paquetes; que solo vió a un trabajador que fue 'el que me recepcionó' y 'firmó el albarán' y al que describió desde el principio.
Considera la Juez a quo, también las declaraciones de los copropietarios de la empresa en que se entregaron los paquetes Dª Verónica , (que declara desde el inicio hasta el minuto 12, 21 del video 3) y D. Romulo (minutos 12, 42 a 20, 04 del video 3).
En todos los casos, las consideraciones expuestas en la sentencia recurrida sobre las pruebas personales practicadas en juicio, se ajustan a lo expresado en dicho acto por los intervinientes, acusado, testigos y perito, y adecuadamente relacionadas con las diligencias practicadas en la instrucción.
En suma, en el caso que nos ocupa, existe prueba de cargo suficiente para justificar la condena, prueba, además de carácter personal, practicada en el acto del juicio oral con todas las garantías y con sometimiento a los principios de inmediación (esencial para la valoración de la prueba personal y de la que carece el órgano de apelación), contradicción y oralidad, resultando enervada la presunción de inocencia.
Por todo ello, en fin, el recurso ha de ser rechazado y confirmada la sentencia recurrida.
SEXTO.-Se imponen a la parte recurrente las costas procesales por su recurso causadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, por analogía, en el artículo 901 de la misma Ley Procesal Penal .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que, debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Luis Fernando Alfaro Alegre, en nombre y representación de D. Cesar , contra la sentencia de fecha 10 de junio de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Logroño en procedimiento abreviado en el mismo registrado al nº 86/2013, del que dimana el Rollo de apelación nº 413/2015, confirmando la sentencia recurrida.
Se imponen a la parte apelante las costas procesales de la alzada.
Notifíquese esta resolución de acuerdo con lo establecido en el art. 248-4 de la LOPJ .
Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA.-Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

