Última revisión
28/12/2017
Sentencia Penal Nº 30/2017, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 3, Rec 1/1995 de 20 de Diciembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Diciembre de 2017
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: DIAZ DELGADO, ANTONIO
Nº de sentencia: 30/2017
Núm. Cendoj: 28079220032017100018
Núm. Ecli: ES:AN:2017:4581
Núm. Roj: SAN 4581:2017
Encabezamiento
AUD. NACIONAL SALA PENAL SECCION 3
MADRID
AUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO PENAL
SECCIÓN 3ª
Teléfono: 917096603/01/00/597
Fax: 917096608
ROLLO DE SALA: SUMARIO (PROC. ORDINARIO) 1/1995
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: SUMARIO (PROC. ORDINARIO) 6/1995
ÓRGANO DE ORIGEN: JUZGADO CENTRAL INSTRUCCION n° 3
SENTENCIA nº 30/2017
Ilmos. Srs. Magistrados:
D. F. ALFONSO GUEVARA MARCOS
D. ANTONIO DÍAZ DELGADO
Dª. ANA MARÍA RUBIO ENCINAS
En Madrid, a 20 de diciembre de 2017
El Tribunal de la Sección 3ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional compuesto por el Ilmo. Sr. D. F. ALFONSO GUEVARA MARCOS, como Presidente, Iltmo. Sr. D. ANTONIO DÍAZ DELGADO como Ponente; y la Iltma. Sra. Dña. ANA MARÍA RUBIO ENCINAS; ha visto en juicio oral y público el presente procedimiento diamante del Sumario 6/95 - Rollo de Sala 1/95, instruido por el Juzgado Central de Instrucción nº 3; seguido por delito de detención ilegal exigiendo rescate con duración superior a 15 días, delito de homicidio cometido por omisión, y un delito de estafa agravada. Alternativamente un delito de detención ilegal sin dar razón del paradero de la víctima.
Han sido partes acusadoras:
Como acusación pública el Ministerio Fiscal representado por el Iltmo. Sr. D. Marcelo Azcárraga Urteaga.
Como acusación particular Dña. Zulima , Dª Daniela , Dª Graciela , Dª Micaela y Dª Serafina , esposa e hijas de D. Onesimo , defendidos por el Letrado D. Juan Carlos Rodríguez Segura y representados por el Procurador D. Jose Pedro Vila Rodríguez.
Y como acusados:
Dª Carmela , con DNI nº NUM000 defendida por el Letrado D. Francisco Jose Garcia Cediel y representada por la Procuradora Dª. Mª Esther Fernández Muñoz, privada de libertad por esta causa desde el 20/07/12 al 13/02/14, fecha en que se decretó su libertad provisional.
D. Pedro Enrique , con DNI nº NUM001 , defendido por el Letrado D. Andrés García Ribera y representado por la Procuradora Dª Aránzazu Fernández Pérez, privado de libertad por esta causa desde el 14/10/15.
La vista del Juicio Oral se ha celebrado los días 20, 21 y 22 de noviembre de 2017.
Antecedentes
PRIMERO.- En sus conclusiones provisionales el Ministerio Fiscal formuló los siguientes:
'SEGUNDO
Los hechos relatados son constitutivos de:
A) Un DELITO de detención ilegal exigiendo rescate y con duración superior a los 15 días previsto y penado en el artículo 481-1 ° y 2° en relación con el art. 480 del Código Penal vigente en el momento de los hechos, un DELITO de homicidio cometido por omisión previsto y penado en el art. 407 del Código Penal vigente en el momento de los hechos y un DELITO de estafa agravada previsto y penado en el art. 529-7ª en relación con el art. 528 del Código Penal vigente en momento de los hechos, todos ellos relacionados con actividad terrorista (art. 57 bis a).
B) Alternativamente,
Un DELITO de detención ilegal sin dar razón del paradero de la víctima previsto y penado en el art. 483 del Código Penal vigente en el momento de los hechos, relacionado con actividad terrorista (art. 57 bis a).
TERCERO
De los referidos delitos son responsables los acusados en concepto de autor, conforme a los arts. 12-1 º y 14 del Código Penal vigente en momento de los hechos.
CUARTO
No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
QUINTO
Procede imponer a cada uno de los acusados las siguientes penas conforme a la aplicación del Código Penal de 1973 al ser más beneficioso para el reo:
A) POR EL DELITO del artículo 481-1 º y 2º en relación con el artículo 480 del Código Penal vigente en el momento de los hechos LA PENA DE 17 años y 4 meses de reclusión menor.
POR EL DELITO previsto y penado en el artículo 407 del Código Penal vigente en el momento de los hechos LA PENA DE 20 años de reclusión menor.
POR EL DELITO previsto y penado en el artículo 529-7° del Código Penal vigente en el momento de los hechos LA PENA DE 6 meses de arresto mayor.
B) Alternativamente,
POR EL DELITO previsto y penado en el artículo 483 del Código Penal vigente en el momento de los hechos LA PENA DE 30 años de reclusión mayor.
Así como al pago por mitades de las costas causadas.
SEXTO
En concepto de responsabilidad civil, los acusados indemnizarán de forma conjunta y solidaria:
- a Dña. Zulima :
con la cantidad de euros equivalente a 400 millones de pesetas, incrementada en el interés legal desde el día 9-8-1995.
Con la cantidad de 500.000 €, que devengará a partir de la fecha de la firmeza de la sentencia el interés legal del dinero incrementado en dos puntos.
- a cada uno de los hijos del Sr. Onesimo con la cantidad de 500.000 € , que devengará a partir de la fecha de la firmeza de la sentencia el interés legal del dinero incrementado en dos puntos.'
SEGUNDO. - La acusación particular formuló las siguientes conclusiones provisionales:
' A) Un DELITO de detención ilegal, secuestro terrorista, exigiendo rescate y con duración superior a los 15 días previsto y penado en el art. 481-1 ° y 2° en relación con el art. 480 del Código Penal vigente en el momento de los hechos.
B) Un DELITO de homicidio cometido por omisión previsto y penado en el art. 407 del Código Penal vigente en el momento de los hechos.
C) Un DELITO de estafa agravada previsto y penado en el art. 529-7ª en relación con el art. 528 del Código Penal vigente en el momento de los hechos, todos ellos relacionados con actividad terrorista (art. 57 bis a).
TERCERO.-De los referidos delitos son responsables los acusados en concepto de autores, conforme a los artículos 12-1 ° y 14 del Código Penal vigente en el momento de los hechos.
CUARTO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, pero alternativamente puede ocurrir la alevosía y la premeditación.
QUINTO.- Procede imponer a cada uno de los acusados las siguientes penas conforme a la aplicación del Código penal de 1973 al ser más beneficioso para el reo
A) POR EL DELITO del art. 481-1 º y 2° en relación con el artículo 480 del Código Penal vigente en el momento de los hechos LA PENA DE 17 años y 4 meses de reclusión menor.
B) POR EL DELITO previsto y penado en el artículo 407 del Código Penal vigente en el momento de los hechos LA PENA DE 20 años de reclusión menor.
C) POR EL DELITO previsto y penado en el artículo 529-7ª del Código Penal vigente en el momento de los hechos LA PENA DE 4 años y dos meses.
Así como al pago por mitades de las costas causadas incluidas las de la acusación particular
SEXTO.- En concepto de responsabilidad civil, los acusados indemnizarán de forma conjunta y solidaria:
- a Dña. Zulima :
Con la cantidad de euros equivalente a 400 millones de pesetas, incrementada en el interés legal desde el día 9-8-1995.
Con la cantidad de 1.000.000 €, que devengará a partir de la fecha de la firmeza de la sentencia el interés legal del dinero incrementado en dos puntos por el Homicidio de Don Onesimo .
- A cada una de las hijas del Sr. Onesimo con la cantidad de 1.000.000 € , que devengará a partir de la fecha de la firmeza de la sentencia el interés legal del dinero incrementado en dos puntos.
Intereses y costas como dejamos expuesto'
TERCERO . -Las defensas de los acusados .en el trámite de sus conclusiones provisionales solicitaron la prescripción de los delitos que figuran como acusación principal formulada; y de no estimarse la prescripción, la libre absolución de sus defendidos
CUARTO.- En sus conclusiones definitivas las acusaciones particulares y las defensas mantuvieron sus conclusiones provisionales.
Actúa como ponente el Magistrado ANTONIO DÍAZ DELGADO,
Hechos
Con la finalidad de financiar sus actividades, la dirección de la organización terrorista G.R.A.P.O., decidió privar de libertad al empresario D. Onesimo , exigiendo a su familia el pago de una suma de dinero como condición para su puesta en libertad.
Para la ejecución de lo planeado, se decidió que un comando compuesto por Jeronimo , Moises y Secundino , ya condenados por estos hechos, se encargaran de su aprehensión material, en tanto que Adelina , también condenada por estos hechos, se encargó de efectuar labores de vigilancia de D. Onesimo .
Se planeó que D. Onesimo , una vez secuestrado, sería inmediatamente después de su aprehensión, trasladado por sus captores hasta Lyon (Francia) en donde los acusados Pedro Enrique y Carmela , ambos mayores de edad, junto con el mencionado Secundino , se encargarían de su custodia en una vivienda previamente alquilada por Pedro Enrique y Carmela .
En ejecución de lo acordado, sobre las 7:30 horas del día 27 de junio de 1995 D. Onesimo fue interceptado en las inmediaciones de su domicilio dela ciudad de Zaragoza mientras hacía deporte, obligándole a introducirse en un vehículo y trasladándole hasta un polígono industrial desde donde, a bordo de otro turismo, fue llevado por la fuerza por los ya penados Jeronimo , Adelina y Secundino , hasta Lyon (Francia)
Una vez en Lyon, fueron guiados por los acusados Pedro Enrique y Carmela hasta un apartamento, en donde estuvieron esperando hasta la madrugada, momento en el que trasladaron en coche a D. Onesimo hasta una vivienda sita en el nº NUM002 de la Rue DIRECCION000 , del BARRIO000 (Lyon-Francia).
Dicha vivienda había sido alquilada en junio de 1995 con vencimiento el día 1-6-1996 por los acusados Pedro Enrique y Carmela para lo cual se presentaron a su propietaria como matrimonio de profesores españoles de francés. Para evitar proporcionar su verdadera identidad, el acusado Pedro Enrique exhibió un DNI español a nombre de D. Cosme , al que, él mismo u otra persona a su indicación, sustituyó la fotografía original por otra del propio acusado.
En la buhardilla de la señalada vivienda, los acusados, junto con el ya penado por estos hechos Secundino , encerraron al Sr. Onesimo en un armario empotrado de dimensiones 1'71 m. de largo por 1'21 m. de ancho, que previamente habían acondicionado para ello.
Durante su cautiverio y como prueba de la vida de D. Onesimo , le permitieron a D. Onesimo redactar de propia mano unas cartas que, tras ser fiscalizadas y censuradas por los miembros de la organización terrorista, eran enviadas a su familia, enviando dichas cartas repartidas en dos sobres; uno de los cuales fue cerrado por Carmela .
A la tercera semana de estar privado de libertad, el Sr. Onesimo desapareció, sin que se tenga constancia de su paradero, abandonando el lugar de custodia, Pedro Enrique y Carmela quienes sabedores de su destino, no han facilitado el mismo, abandonando el lugar del secuestro con el pretexto de que la acusada Carmela se encontraba aquejada de una grave enfermedad que le obligaba a volver a España. El día 26-7-1995, rescindieron el contrato de arrendamiento de la vivienda sita en el nº NUM002 de la rue DIRECCION000 , del BARRIO000 (Lyon-Francia).
Posteriormente, en la creencia de que el Sr. Onesimo sería entregado aunque ya había desaparecido, su esposa, Dª Zulima , reunió 400 millones de pesetas, exigidas por el G.R.A.P.O. para la puesta en libertad de D. Onesimo , que fueron entregadas en París a los ya penados por estos hechos Moises y Secundino , el día 9-8-1995.
El acusado Pedro Enrique fue condenado en Francia por la Falsificación con finalidad terrorista, entre otros, del DNI español a nombre de D. Cosme , así como por el delito de integración en asociación de malhechores con finalidad terrorista llamada 'Fracción Octubre' , según sentencia de la Sala 16, sección 2ª del Tribunal Correccional de París, de fecha 6-4-07.
La acusada Carmela fue condenada en virtud de sentencia del Tribunal Correccional de París, de fecha 29-4-04, por un delito de pertenencia a la organización terrorista G.R.A.P.O.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados han sido obtenidos conforme lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , mediante la prueba testifical de Secundino y Adelina y las pruebas periciales practicadas en el Juicio Oral, de inteligencia con sus anexos correspondientes , en especial el anexo nº 1, nº 12 , nº 14 y 15, practicado por los miembros de la Guardia Civil con n° de tarjeta de identidad NUM003 y NUM004 , de 21 de julio de 2012 ; y de fecha 25 de noviembre de 2013 , practicada por los miembros de la Guardia Civil con carnet profesional n º NUM003 , nº NUM005 y nº NUM006 sobre los DNI falsos incautados a Pedro Enrique , así como la prueba pericial de Biología (ADN) practicada por el Guardia Civil con nº de tarjeta de identidad NUM007 y nº NUM008 , ( folios 4695 y siguientes) complementada con la prueba pericial de los especialistas de la Base de datos del Departamento de Biología del Servicio de Criminalista de la Guardia Civil, con tarjetas de identidad nº NUM009 y nº NUM010 (folios 4705 y siguientes); junto con la prueba pericial del Departamento de Grafística del Servicio de Criminalística de la Guardia Civil con tarjetas de identidad nº NUM011 y nº NUM012 sobre lo escrito en un trozo de jamba de un armario de la casa en la que estuvo secuestrado D. Onesimo , en relación con 9 cartas; seis cumplimentados de forma manuscrita y, 10 cartas manuscritas (folios 4390 y siguientes).
También ha tenido en cuenta el Tribunal , el informe pericial que obra al folio 41 al 61 de fecha 13 de agosto de 2013 realizado por los agentes de la Guardia Civil con carnet profesional nº NUM013 y NUM011 ; y de informe complementario ambos sobre el DNI con nº NUM014 a nombre de Cosme , nacido el NUM015 de 1949 en Zaragoza , con la fotografía del acusado Pedro Enrique , pericial efectuada por los miembros de la Guardia civil con carnet profesional nº NUM003 , NUM005 y NUM006 , de fecha 25 de noviembre de 2013, folios 2501 y siguientes.
SEGUNDO.- Los dos acusados niegan tajantemente su participación en los hechos que se le imputan, es decir que estuvieran custodiando a D. Onesimo durante su secuestro en Lyon (Francia). La inculpación que contra ellos hace Secundino sin embargo, a juicio del Tribunal, permite destruir el Derecho Fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24 CE ) que ampara a los dos acusados.
En primer lugar, a la hora de valorar el testimonio de Secundino prestado en el acto de Juicio Oral, tenemos que a pesar de que sus relaciones personales con los hoy acusados y sobre todo con Pedro Enrique no sean buenas, sin embargo su testimonio cuando en el año 2008 decidió colaborar, ha permitido localizar la casa donde el G.R.A.P.O. escondió a Onesimo una vez secuestrado. Ello se corrobora, a juicio del Tribunal, con el informe pericial sometido a contradicción en el acto de juicio Oral del Departamento de Grafística del Servicio de Criminalística de la Guardia Civil, al comparar lo escrito en un trozo de jamba de la puerta de un armario de la vivienda en que estuvo secuestrado Onesimo , con los originales de las cartas manuscritas que Onesimo escribió a su familia; informe pericial que concluye que el autor de tales escritos es la misma persona. Informe pericial que se acoge frente a la prueba pericial propuesta por la defensa de Pedro Enrique , sobre el mismo contenido, realizado por el perito caligráfico D. Isidoro , el 27/10/2017, obrante en el Rollo de Sala en los folios 284 y siguientes, que dice que no hay evidencias probatorias de la autoría de Público Cordón en la elaboración de los manuscritos que aparecen en las jambas del marco; si bien también dice que 'no obstante no puede descartarse que hayan sido hechas de su puño y letra', dando por explicación: Esta aseveración la hace por la consideración siguiente:
'ya que su escritura según las cartas aportadas, es sumamente variable, esto nos indica que es capaz de escribir de diferentes formas y modelos caligráficos, incluso en breve espacio de tiempo'.
La confrontación conjunta de ambos informes en el acto del juicio oral ha hecho en la percepción del Tribunal, que se considere más contundente y sin fisuras el informe de la Guardia Civil, acogiéndose por la rotundidad de sus conclusiones y por los argumentos con los que ha sido defendido.
TERCERO.- Bien es cierto que esta pericial de la Guardia Civil, corrobora la declaración de un coimputado, siendo conveniente recordar lo dicho al respecto por la jurisprudencia. Así dice la STS 622/2015, de 23 de octubre , entre otras muchas del TS y del TC:
'También hemos señalado, en recepción de la doctrina del Tribunal Constitucional, que las declaraciones de coimputados son pruebas de cargo válidas para enervar la presunción de inocencia , pues se trata de declaraciones emitidas por quienes han tenido un conocimiento extraprocesal de los hechos imputados , sin que su participación en el los suponga necesariamente la invalidez de su testimonio, aunque sea un dato a valorar al determinar su credibilidad (Cfr . STC 68/2002, de 21 de marzo y STS nº 1330/2002, de 16 de julio , entre otras).
Sin embargo, ambos Tribunales han llamado la atención acerca de la especial cautela que debe presidir la valoración de tales declaraciones a causa de la posición que el coimputado ocupa en el proceso, en el que no comparece como testigo , obligado como tal a decir la verdad y conminado con la pena correspondiente al delito de falso testimonio, sino como acusado y por ello asistido de los derechos a no declarar en su contra y a no reconocerse como culpable , por lo cual no está obligado legalmente a declarar, pudiendo callar total o parcialmente. Dicho Tribunal ha afirmado igualmente que ha afirmado que la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo única, no resulta mínimamente corroborada. Es la existencia de alguna corroboración lo que permite proceder a la valoración de esa declaración como prueba de cargo.
No se ha definido con caracteres precisos lo que haya de entenderse por corroboración, 'más allá de la idea de que la veracidad de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún dato, hecho o circunstancia externa, debiendo dejar la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no al análisis caso por caso' ( STC nº 68/2002, de 21 de marzo ). Lo que el Tribunal Constitucional ha exigido, como recuerda la STC 68/2001, de 17 de marzo , es que 'la declaración quede «mínimamente corroborada» ( SSTC 153/1997 y 49/1998 ) o que se añada a las declaraciones del coimputado «algún dato que corrobore mínimamente su contenido» ( STC 115/1998 ), dejando, como no puede ser de otro modo, a la casuística la determinación de lo que deba ser entendido por corroboración'.
Sin embargo, se ha exigido que tales datos externos a la versión del coimputado la corroboren, no en cualquier punto, sino en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados, ( STC 55/2005, de 14 de marzo y STC 91/2008 , entre otras).
La declaración del coimputado, hoy testigo, Secundino , aun siendo sabedores de la doctrina del T.S. y T.C., de que la declaración de un coimputado no basta para su corroboración inculpatoria con la declaración de otro coimputado; no podemos pasar por alto que otro de los coimputados, hoy testigo, Adelina en el acto del juicio oral ha señalado, que cuando le detuvieron en 1995 en la declaración policial que firmó, el texto se lo impuso la policía nacional, y ella solo firmaba siendo torturada, extremos no corroborados en modo alguno. Pues bien, según el informe de inteligencia de 21 de julio de 2012 emitido por los Guardias Civiles NUM003 y NUM004 consta como en la manifestación policial de Adelina , (folio 7) - Diligencias 17080/95, ésta coimputada declaró que en un punto determinado de Francia, Jeronimo y ella, son sustituidos por Pedro Enrique y Carmela continuando Secundino con éstos últimos y el secuestrado; declaración idéntica a la que Secundino prestó en 2008. Parece evidente que cuando Secundino prestó esta declaración, en modo alguno consta acreditado que conociera la declaración de Adelina prestada en 1995, ante la Policía Nacional, ni que fuera motivado o aleccionado policialmente para prestar esta declaración, luego es evidente que ambas declaraciones de los coimputados coinciden plenamente. Al respecto y al hilo de la mencionada prueba pericial de inteligencia, hemos de tener en cuenta en orden a su reconocimiento jurisprudencial, lo dicho por el T.S. - Sala Penal en su sentencia de fecha 11/01/2017 :
'Respecto del informe pericial de inteligencia, esta Sala ha declarado (SSTS 2084/2001, de 13-12 ; 786/2003, de 29 de mayo o 352/2009, de 31-3 ) que la prueba pericial de 'inteligencia policial' -cuya utilización en los supuestos de delincuencia organizada es cada vez más frecuente-, está reconocida en nuestro sistema penal pues, en definitiva, no es más que una variante de la pericial a que se refieren tanto los arts. 456 LECRIM , como el 335 LECv, cuya finalidad no es otra que la de suministrar al Juzgado una serie de conocimientos técnicos, científicos, artísticos o prácticos para fijar una realidad no constatable directamente por el Juez y que, obviamente, no es vinculante para él, sino que como el resto de probanzas, quedan sometidas a la valoración crítica, debidamente fundada en los términos del art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( STS 970/1998, de 17 de julio ). Dicho de otro modo, es una prueba personal, pues el medio de prueba se integra por la opinión o dictamen de una persona y, al mismo tiempo, una prueba indirecta, en cuanto proporciona conocimientos técnicos para valorar los hechos controvertidos y no un conocimiento directo sobre cómo ocurrieron los hechos.
En todo caso, son actuaciones que auxilian claramente al Tribunal, permitiéndole conocer y evaluar modos de comportamiento delictivo -generales o concretos- que pueden estar llevándose a término y que precisan no sólo saber de la existencia de determinadas morfologías delincuenciales, sino -desde el estudio de la criminalística y desde la experiencia extraída con otras actuaciones diversas- de la forma de organización que requiere llevarlas a término o que suele acompañarles en la mayor parte de los supuestos, de sus objetivos, de su metodología operativa o , incluso, sobre los puntos de conexión que los hechos investigados pueden tener con otros delitos ya cometidos y sometidos a investigación policial, así como de cualquier otro elemento que pueda entenderse necesario para la mejor comprensión o esclarecimiento de un comportamiento criminal, siempre que su extracción venga facilitada por una actuación policial, dedicada, continua y especializada.
Hemos dicho también ( STS 783/07, de 1-10 ) que este tipo de prueba, se caracteriza por las siguientes notas:
1°) Se trata de una prueba singular que se utiliza en algunos procesos complejos, en donde son necesarios especiales conocimientos, que no responden a los parámetros habituales de las pruebas periciales más convencionales.
2°) En consecuencia, no responden a un patrón diseñado en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no obstante lo cual, nada impide su utilización en el proceso penal cuando se precisan esos conocimientos, como así lo ha puesto de manifiesto la jurisprudencia reiterada de esta Sala.
3º) Aunque se trate de una prueba que participa de la naturaleza de pericial y testifical, es, desde luego, más próxima a la pericial, pues los autores del mismo, aportan conocimientos propios y especializados para la valoración de determinados documentos o estrategias y
4°) En todo caso, la valoración de tales informes es libre, de modo que el Tribunal de instancia puede analizarlos racional y libremente, sin que por ello puedan ser considerados como documentos a efectos casacionales.'
En definitiva si bien estas declaraciones de coimputados no pueden servir para condenar pese a ser coincidentes, existe una prueba pericial practicada en el Juicio Oral, como es la prueba pericial del Departamento de Grafística de la Guardia Civil, acerca del DNI encontrado en poder de Pedro Enrique cuando fue detenido en el 2005, con una fotografía suya bajo el nombre Cosme , nº de DNI NUM014 , siendo alquilada la vivienda donde estuvo secuestrado Onesimo por los 'Sres. Cosme ', según el modelo de contrato aportado por la propietaria de la referida vivienda, y siendo el nombre utilizado del varón el de ' Bruno ' , todo ello asimismo corroborado por la compañía aseguradora tras las gestiones realizadas por la policía francesa después de la detención de Pedro Enrique en Francia en el año 2005 (informe de Inteligencia suscrito por los agentes NUM003 y NUM004 )-> donde consta documento de la compañía aseguradora francesa remitido mediante comisión Rogatoria.
Este informe de inteligencia realizado por los agentes de la Guardia Civil nº NUM003 y nº NUM004 de fecha 21 de julio de 2012, en el anexo correspondiente, cuando fue detenido Pedro Enrique en 2005 a Francia declaró, -así consta al folio 220 y/o también en el folio 1151-, que desde 1982 a 1991 fecha en la que decidió irse a vivir clandestinamente a Francia utilizaba sobre todo la identidad de Cosme , o Gabriel que era otro de los documentos falsos. Por consiguiente en lo que a los hechos atañe en la fecha del secuestro 1995 ya utilizaba el DNI falso a nombre ' Bruno ', sin que hiciera alegación alguna de que los DNI falsos los utilizaban indistintamente varios miembros de la organización ; declaración que prestó Moises , en el acto del juicio oral, en el que también el propio acusado Pedro Enrique , modificó la fecha en que dice falsificó el documento, pues dijo que lo falsificó a partir del 2001 al salir de la cárcel en Francia.
No obstante el informe pericial de inteligencia de 25 de noviembre de 2013 elaborado por los Guardias Civiles con carnet profesional nº NUM003 , nº NUM005 y nº NUM006 , ha puesto de relieve en relación con lo anterior, que con motivo de la detención en Pantín (Francia), en octubre de 2005, de Pedro Enrique , le fue intervenido, entre otros, un Documento Nacional de Identidad núm. NUM014 , a nombre de Cosme , nacido el NUM015 de 1949 en Zaragoza (España), con la fotografía de Pedro Enrique .
Dicho documento de identidad, según consta en Informe núm. NUM016 , de fecha 11 de agosto de 2013 , elaborado por especialistas del Departamento de Grafística del Servicio de Criminalística de la Guardia Civil, es FALSO, recogiéndose textualmente en el apartado dedicado al análisis del mismo lo siguiente:
'Este documento se corresponde con el primer tipo de modelo, que con este formato específico se empleó al que está en vigor actualmente (policarbonato) pero que sigue en uso. Sin embargo, y en concreto, en este modelo, el documento incorpora la fotografía del titular en blanco y negro (a diferencia de posteriores, que lo hacían en color), y fue empleado hasta el año 1996.'
En conclusión, es un documento que tuvo que ser falsificado antes de 1996, no en el año 2001 como ahora pretende hacer ver el acusado, y a tal fin debemos recordar que el secuestro de D. Onesimo fue en el año 1995.
CUARTO . -La acusada Carmela también ha negado su participación, diciendo que nunca estuvo en Lyon custodiando a Onesimo , ni tuvo contacto alguno con el hecho enjuiciado. Del secuestro de Onesimo se enteró por la prensa. Frente a estas aseveraciones negando la imputación del coacusado Secundino , hay un elemento objetivo de corroboración derivado de las pruebas practicadas en el juicio oral, y es que D. Onesimo escribió varias cartas a su familia que han sido recogidas en poder de su esposa, cartas que se le permitía enviar una vez censuradas, como prueba de que vivía, para gestionar el pago del rescate. Esas cartas fueron remitidas en dos sobres. A tal fin, tenemos la prueba testifical de Moises . Pues bien, en uno de esos sobres, dentro del cual a la familia de D. Onesimo se le remitieron varias cartas que éste escribió desde el lugar de su secuestro en Lyon, en la casa que ha podido ser localizada gracias al testimonio de Secundino , y que la prueba pericial aludida anteriormente acerca del cotejo de lo manuscrito en una de las jambas de la puerta de un armario, con las cartas aludidas, permite plenamente decir que D. Onesimo estuvo allí secuestrado. Ante esta conclusión, según la prueba pericial practicada en el juicio oral por los peritos de la Guardia Civil con TPI nº NUM009 y nº NUM010 (informe técnico nº NUM017 ), consta que el perfil genético obtenido de los restos orgánicos (salival), hallados en el recorte de la zona adhesiva del sobre analizado, por el que se remitieron varias de las cartas escritas por D. Onesimo , se corresponde con el ADN de la acusada Carmela .
Frente a esta imputación la acusada, a pesar de ser escuchado por ella en el acto del juicio oral, ha seguido negando su participación en el hecho enjuiciado. El Tribunal considera que sin una explicación razonable de la acusada acerca del hallazgo de su perfil genético en uno de los sobres en el que se remiten varias cartas de D. Onesimo a su familia, estamos ante un elemento objetivo que corrobora la declaración incriminatoria que Secundino hace de esta acusada.
QUINTO.- Respecto a la calificación jurídica de los hechos que el Tribunal considera más correcta, conforme a la acusación realizada por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, hemos de señalar lo siguiente:
El Tribunal considera que, con respecto a la estafa, no existe prueba alguna que relacione a los acusados con tal delito, pues no participaron ni en la negociación, ni en el cobro del rescate, al no participar, en modo alguno tenían el dominio del hecho en la acción para poder variar el resultado del delito cometido.
Respecto al homicidio por omisión, no existe elemento objetivo alguno que corrobore la imputación del acusado Secundino para poderles atribuirles tal acción.
Así, acerca del aspecto controvertido del lugar del cadáver de D. Onesimo , el cadáver de D. Onesimo no ha aparecido, por ello la imputación de Secundino a los hoy acusados, de que se cayó del tejado de la vivienda en que estuvo secuestrado y falleció sin socorrerle, sin un elemento objetivo que corrobore tal imputación, impide cualquier tipo de condena por este delito, pues ante la búsqueda infructuosa del cadáver de D. Onesimo , no podemos inferir jurídicamente que falleció de la forma que en el Juicio oral ha relatado Secundino , máxime cuando en el momento de redactar esta sentencia ha enviado un escrito a este Tribunal a través del Iltmo. Sr. Presidente del mismo, donde refiere que llevaron el cadáver a los Pirineos, cordillera que está bastante alejada del Mont Ventoux que pertenece a los Alpes. Por consiguiente, no podemos sentar como verdad material que D. Onesimo falleciera de la manera que señaló Secundino en su testimonio; y se insiste, que ante un elemento objetivo que corrobore su testimonio en tal sentido, ni siquiera indiciariamente, pues para tal conclusión hacen falta indicios plurales que conduzcan racional y razonablemente a dar por probado el resultado luctuoso, pues el hecho de que Pedro Enrique y Carmela abandonaran antes de la conclusión del alquiler la casa donde custodiaban a D. Onesimo junto con Secundino , puede sentar una duda o sospecha de que algo extraño pasó por anticipado respecto a la fecha del fin del secuestro, pero es el único indicio que hay, ya que la excusa que pusieron, según el testimonio leído en el Juicio Oral de la dueña (arrendataria) de la vivienda en Lyon para abandonar anticipadamente la vivienda los hoy acusados, acerca de una enfermedad grave de Carmela , nada aporta como corroboración para declarar el fallecimiento D. Onesimo , pues solo explica el motivo del abandono anticipado de la vivienda. Por consiguiente la sospecha puede existir, la corroboración no.
Por consiguiente, unido a lo anteriormente expuesto acerca de las divergencias en el testimonio de Secundino sobre la ubicación del cuerpo de la víctima, hace que no podamos sentar como verdad jurídica que los hoy acusados cometieran el homicidio por omisión del que vienen acusados.
SEXTO.- Sin embargo en cuando a la condena por el delito de detención ilegal, si podemos decir que efectivamente las pruebas permiten la imputación efectiva a los hoy acusados, del delito de detención ilegal sin dar razón del paradero de la víctima, previsto y penado en el artículo 483 del Código Penal vigente en la comisión de los hechos, relacionado con actividad terrorista (que hace de aplicación el artículo 57-bis-a) del Código Penal de 1973 ); que se acoge frente a la calificación principal de un delito de detención ilegal exigiendo rescate con duración superior a 15 días, pues en el concurso de normas entre la calificación principal y la alternativa, es aplicable conforme al art. 68 del Código Penal del Texto Refundido de 1973, el tipo penal que mayor pena impone.
El que los acusados afirmen que el GRAPO y P. Comunista (reconstruido) era algo distinto y diferenciado, queda realmente destruido por la prueba pericial de inteligencia practicada en el Juicio Oral, así como por el testimonio de Secundino , por lo que estamos ante un hecho delictivo cometido por una organización terrorista. Así lo ha reconocido el Tribunal Supremo, sin que el que antes se considerara Asociación Ilícita al PC(r), implique en modo alguno no aplicar el concepto de organización terrorista retroactivamente, pues no estamos ante una norma jurídica sino ante una interpretación jurisprudencial.
El que los hoy acusados custodiaran a la víctima durante un lapso de tiempo de cerca de dos meses sin dejarle salir del lugar donde le tenían detenido, también es un hecho acreditado. Así tenemos la fecha del secuestro y la fecha, al menos, en que abandonaron la vivienda alquilada en Lyon.
Y en cuanto a que no han dado razón de su paradero, es evidente a tenor de su negativa, a día de hoy, a reconocer que estuvieran implicados en los hechos negando cualquier conocimiento acerca de los mismos, no dando por consiguiente cuenta del paradero de D. Onesimo , ni acreditado que lo pusieran en libertad.
SÉPTIMO.- En lo que respecta a la prescripción alegada por las defensas, la hemos de referir al delito de detención ilegal que es al que se refiere la condena. Este es un delito de carácter permanente por lo que no puede hablarse de inicio de plazo prescritivo, pues la conducta punible respecto a este delito por el que son condenados no ha cesado.
No obstante, a mayor abundamiento, el delito de detención ilegal según el Código Penal, Texto Refundido de 1973 vigente cuando se cometió el secuestro de D. Onesimo , lleva aparejado pena de reclusión mayor. Pena de reclusión mayor que conforme al artículo 113 del Código Penal aludido lleva aparejado un plazo de prescripción de 20 años. Por lo tanto, tomando como fecha de inicio la del secuestro (año 1995) el delito hubiera prescrito en el 2015 de no haberse iniciado el procedimiento contra el culpable ( art. 114 C.P . Texto Refundido de 1973); y el presente procedimiento se inició contra los acusados en el año 2008, tras la declaración de Secundino , habiéndose interrumpido desde esa fecha el plazo de prescripción.
OCTAVO.- Conforme al artículo 45 del Código Penal (Texto Refundido de 1973) la pena de reclusión mayor lleva aparejada inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
NOVENO. - Los acusados Pedro Enrique y Carmela son autores ( art. 12 y 14 nº 1 del Código Penal , Texto Refundido de 1973) por su participación material y voluntaria en los hechos imputados, con pleno dominio de la actividad penal desplegada por cada uno de ellos en los delitos por los que son condenados.
DECIMO.- No concurren circunstancias modificativas genéricas ( art. 18 C.P . Texto Refundido de 1973), si bien es de aplicación el art. 57-bis del C. Penal del Texto Refundido de 1973, que comporta la aplicación de la pena de reclusión mayor en su grado máximo (26 años, 8 meses y 1 día a 30 años) debiendo aplicar en el presente caso la pena máxima (30 años) dada la gravedad del hecho delictivo en relación a los principios de prevención general y especial que acompañan a la finalidad de la pena.
UNDÉCIMO. - Conforme al art. 19 del Código Penal (Texto Refundido de 1973) toda persona responsable criminalmente de un delito o falta, lo es también civilmente. El contenido en el presente de la responsabilidad es conforme a los artículos 101 y 104 del Código Penal (Texto Refundido de 1973) la indemnización de daños y perjuicios materiales y morales solicitados por las acusaciones, siendo responsable cada acusado por mitad ( art. 106 C.P . Texto Refundido de 1973), si bien los acusados son responsables solidariamente por sus cuotas ( art 107 C.P . Texto refundido de 1973); debiendo indemnizar conjunta y solidariamente a Dª Zulima en la cantidad equivalente en euros a 400 millones de pesetas incrementada en el interés legal desde el 9-8-1995.
Y la cantidad de 500.000 euros que devengará a partir de la fecha de la sentencia firme o firmeza de la sentencia, el interés legal del dinero incrementado en dos puntos por daños morales.
A cada uno de los hijos de D. Onesimo , 1.000.000 de euros que devengará, desde la fecha de la firmeza de la sentencia el interés legal del dinero incrementado en dos puntos.
DUODÉCIMO.- Conforme al art. 240 nº 2 de la L.E.Crim y 109 del Código penal debe abonar cada acusado las costas procesales por mitad, siendo responsables solidarios por sus cuotas, incluidas las de la acusación particular, pues su actuación procesal no se ha revelado superflua o irrelevante, sino todo lo contrario.
Por lo expuesto,
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Pedro Enrique y a Carmela como autores penalmente responsables de un delito de detención ilegal sin dar razón del paradero de la víctima, cometido dentro de la actividad de una organización terrorista, a la pena a cada acusado de 30 años de reclusión mayor, que en aplicación de lo dispuesto en el Código Penal de 1995 (D.T. Undécima ) se fija en 20 años de prisión con la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
En cuanto a la responsabilidad civil deberá estarse al Fundamento de Derecho undécimo de esta resolución.
Asimismo se les condena al pago de las costas procesales por mitad incluidas las de la acusación particular.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de casación, por infracción de ley o quebrantamiento de forma, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser anunciado en el plazo de cinco días, a contar desde la última notificación.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr./Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
