Sentencia Penal Nº 30/201...ro de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 30/2017, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 2, Rec 92/2017 de 25 de Enero de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Enero de 2017

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: ROMERO ROA, JOSE CARLOS

Nº de sentencia: 30/2017

Núm. Cendoj: 14021370022017100116

Núm. Ecli: ES:APCO:2017:1230

Núm. Roj: SAP CO 1230/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCION 2ª. PENAL
Presidente
Don José María Magaña Calle
Magistrados
Don José María Morillo Velarde Pérez
Don José Carlos Romero Roa
APELACIÓN PENAL
Autos: Juicio Oral 103/2016
Juzgado: Penal número 3 de Córdoba
Rollo: 92
Año: 2017
SENTENCIA Nº 30/2017
En la ciudad de Córdoba, a veinticinco de enero de dos mil diecisiete.
Vistas por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial las diligencias procedentes del Juzgado de
lo Penal nº 3 de esta Ciudad, que ha conocido en fase de Juicio Oral nº 103/16 por delito de robo con fuerza
en las cosas o, alternativamente, de receptación, a razón de los recursos de apelación interpuestos por D.
Geronimo , representado por la Procuradora Sra. Lobo Sánchez y asistido del Letrado Sr. Martín Sánchez-
Palencia y D. Patricio y D. Luis Manuel , representados por la Procuradora Sra. Gutiérrez-Ravé Torrent
y asistidos de la Letrado Sra. Jiménez Sánchez, contra la sentencia dictada por la Juez de lo Penal, siendo
parte apelada el Ministerio Fiscal.
Ha sido designado Ponente del recurso el Iltmo. Sr. Magistrado Don José Carlos Romero Roa.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número 3 de Córdoba se dictó Sentencia de fecha 21 de octubre de 2.016 , donde constan los hechos probados que a continuación se relacionan: ' Probado y así se declara que los acusados, obrando de acuerdo y en acción conjunta, conociendo su ilícita procedencia adquirieron 32 Kg de cobre que habían sido sustraídos por personas no identificadas, quienes utilizando instrumento adecuado para ello, forzaron las arquetas de registro de alumbrado público situados en la CALLE000 en la BARRIADA000 de esta capital, que se encontraban selladas, sustrayendo 207 metros de cable de alumbrado de diferentes secciones. Posteriormente los acusados vendieron el día 24 de Marzo de 2015 parte del material sustraído en la chatarrería Recuperaciones Serrano que pagó a los tres acusados 114,70€ por 32 Kg de cobre.

El valor de los objetos sustraídos asciende a 123,69€ y los daños causados el alumbrado público ascienden a 2843,08 € . ' En la referida resolución se ha dictado el siguiente fallo: 'Condeno a Patricio , a Geronimo y a Luis Manuel , como responsables, en concepto de autor, de un delito de RECEPTACIÓN, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para cada uno de ellos, de NUEVE MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena y Costas.

Condeno a Patricio , a Geronimo y a Luis Manuel a indemnizar, conjunta y solidariamente, al Excmo.

Ayuntamiento de Córdoba en 123,60€ por el valor de los objetos sustraídos y en 2843,08€ por el valor de los daños ocasionados y a Recuperaciones Serrano en 114,70€ que fue lo que pagó por el saco de cable.

Cantidades que producirán el interés legal previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .'

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por las representaciones procesales de D. Geronimo , D. Patricio y D. Luis Manuel , solicitando se revocara la sentencia y se absolviera a sus patrocinados o, alternativamente, se redujera las responsabilidad civil en relación a los daños causados al Ayuntamiento de Córdoba.

Dado traslado del recurso, el Ministerio Fiscal presentó escrito de impugnación.

Cumplidos los trámites legales fueron elevados los autos a esta Audiencia, formándose el correspondiente rollo, y se siguió este recurso por sus trámites.



TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, con inclusión del plazo para dictar sentencia.

Fundamentos

Se aceptan los hechos probados y, por el contrario, no se aceptan los razonamientos jurídicos de la sentencia impugnada en lo que se opongan a los siguientes;
PRIMERO.- Las Defensas de los condenados por la sentencia ahora recurrida interponen recurso de apelación alegando, en primer lugar, la del Sr. Geronimo , incongruencia de la sentencia al no existir pronunciamiento absolutorio en relación al delito de robo con fuerza entendiendo que la misma debe ser complementada en este aspecto; y, como suele ser habitual aplicación indebida del tipo del Art. 298.1 lo que se conexiona inmediatamente con el error en la valoración de la prueba al estimar que no han quedado acreditados los elementos típicos de tal precepto y, muy sustancialmente, el elemento del conocimiento del ilícito de los elementos que fueron vendidos por los acusados y, en segundo término, aludiendo a una presunta infracción de los Arts. 109.1 y 116 del Código Penal al haberse incluido en la indemnización los daños causados por el delito de robo que han de ser excluidos para el caso de que se dictara sentencia absolutoria.

El Ministerio Fiscal se ha opuesto al recurso entendiendo que la parte solo viene a discutir la valoración probatoria correcta llevada a cabo en la instancia.



SEGUNDO.- Sin perjuicio de que la parte podía haber utilizado la vía del Art. 269.5 de la LOPJ para obtener el complemento de la sentencia resulta evidente que la misma adolece de pronunciamiento explícito en su fallo respecto de la absolución por el delito de robo con fuerza en las cosas que se imputaba a los acusados por lo que la sentencia ha de ser complementada en tal sentido.



TERCERO.- Es tan reiterada la jurisprudencia en este sentido que su cita es ociosa.

El delito de receptación requiere para su apreciación la concurrencia de los siguientes requisitos ( art 298 1º del Código Penal ): a) Perpetración anterior de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico.

b) Ausencia de participación en él del acusado, ni como autor ni como cómplice.

c) Un elemento subjetivo, que éste posea un conocimiento cierto de la comisión del delito antecedente.

d) Que ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos provenientes de tal delito (primera modalidad), o los aproveche para sí, reciba, adquiera u oculte (segunda modalidad).

e) ánimo de lucro o enriquecimiento propio.

De tales requisitos viene a discutirse por la Defensa de D. Geronimo la falta de acreditación de la inicial sustracción acaecida entre los días 4 a 5 de marzo en la barriada de Majaneque de esta ciudad señalando que resulta más que anómalo que respecto de tal hecho no existiera una previa denuncia en la que se relatara lo acaecido y se determinara lo sustraído, emitiéndose solo un informe a instancias de la Guardia Civil durante la elaboración del atestado obrante en las actuaciones; es más, la recurrente viene a poner en serias dudas el hecho de que el cable recuperado pueda provenir de la referida sustracción.

Como ya hemos señalada la estimación del motivo va íntimamente relacionada con la valoración probatoria y, en este sentido, independientemente de que existiera o no denuncia ante el Juzgado, los testigos, en su conjunto, explican de forma precisa lo acaecido.

La iniciación de la actuación policial se produce por un aviso, esa misma mañana, de un intento de venta en Reciclados Diego Romero que pone sobreaviso a la Guardia Civil que llama a otras entidades similares advirtiendo la circunstancia, así lo pone de manifiesto el atestado y así lo declara D. Lorenzo , titular de Reciclados Serrano que, también explica, como en ese momento comunicó a los agentes que ya había adquirido parte del material.

A partir de ahí el agente NUM000 , especializado en este tipo de actuaciones, a la vista de que el cable puede corresponderse con cableado de alumbrado público, por sus características, pensó que podía provenir de la sustracción acaecida en la barriada La Golondrina de Manjaneque y se pone en contacto con el funcionario municipal D. Jose Miguel que, efectivamente, confirma que el cable recuperado tiene las mismas características de sección, 4x10, 4x6 y 2x2,5, que el que fue sustraído en tal lugar, así lo ha manifestado el testigo en el acto del juicio y así consta al folio 7 del atestado policial 'coincidiendo que el sustraído era de tres secciones diferentes como el recuperado'.

También el testigo explica como se da cuenta a la Guardia Civil de las sustracciones que se producen y que, antes, podía haber más confusión pues había más sustracciones pero que ahora, al existir menos, existe un mayor control.

Por ultimo, la valoración del Ayuntamiento recoge la existencia de daños y valor de cable sustraído que supera en mucho los 400 € por lo que el hecho de que se parte, en principio, está suficientemente acreditado y reviste los caracteres de delito.

En segundo término, la Defensa de D. Geronimo , alega, la falta de valoración de la participación de los distintos implicados para, de esta forma, justificar la falta de conocimiento ilícito de su patrocinado que, en su versión, carecía de tal conocimiento puesto que fue aportado por el coacusado D. Luis Manuel que era la persona que tenía conocimientos sobre el cable por su relación familiar, estimando, que su propia versión, justificando que provenía del padre o de hermano de su cuñado, denota su dominio sobre la situación.

Más allá de que tal versión discrepe de la ofrecida por su propio patrocinado que señala que Luis Manuel se lo encontró junto al río y los llamó para ayudarlo, la versión cae por su peso ante la declaración de D.

Carmelo que señala que dijeron que el cable era de los tres y que por ello lo dividió por partes; explícitamente explica que dijeron que era de los tres y no se lo iba a poner a uno.

Desde esta perspectiva, incidiremos después con más elementos sobre la cuestión, en modo alguno puede mantenerse la versión del recurrente y, de hecho, que las pesquisas se inicien con D. Luis Manuel queda perfectamente explicado por el agente de la Guardia Civil ya que era a quien conocían y tenían localizado más fácilmente.

Por último, ambas defensas, desde el punto de vista típico, viene a discutir la existencia del conocimiento del origen ilícito de los efectos vendidos sobre la base del lugar en que fue encontrado, sobre la base del tiempo transcurrido entre la sustracción y la venta, sobre el dato de que solo se vendió parte del material y con el argumento de que también pude ser quemado cable de procedencia lícita.

Es tan reiterada la jurisprudencia sobre la cuestión que su cita se hace casi ociosa, al tratarse tal conocimiento de un hecho psicológico, salvo espontánea manifestación, es difícilmente concretizable de forma diferente a la prueba de indicios y a partir de un razonamiento lógico deductivo según las reglas del criterio humano; precisándose ( sentencias de 21 de noviembre y 7 de diciembre de 1.994 ) que no basta la mera sospecha de tal carácter, pero que tampoco es necesario un conocimiento pormenorizado y exhaustivo del hecho criminal en cuanto a sus particularidades, siendo lo decisivo que se albergue la seguridad y certidumbre de que los efectos aprovechados proceden de un delito contra la propiedad.

En el mismo sentido las sentencias del Tribunal Supremo de 7 de enero y 2 de diciembre de 1.997 y las de 24 de abril de 1.999 , las de 28 de enero y 12 de noviembre de 1.998 de la Audiencia Provincial de Almería , la de 28 de abril de 1.998 de la Audiencia Provincial de Málaga , así como la de 28 de octubre de 1.998 de la de Valencia que señalan como lo importante es constatar la certeza del origen ilícito pero no el conocimiento detallado, minucioso y completo del hecho del que proceden los efectos, es decir, basta conocer que los efectos proceden de una infracción pero no es preciso que el acusado conozca de qué concretos hechos e infracción proceden, por ello la infracción de referencia no tiene ni tan siquiera que estar castigada respecto de personas concretas y determinadas, conocidas por el receptador de forma directa, los efectos no tienen porqué recibirse del autor del delito originario.

Esta certidumbre ha de entenderse e inferirse conforme a las concretas circunstancias y particularidades de cada hecho, habiéndose señalado por la jurisprudencia, dentro de la circunstancialidad propia de cada supuesto, como datos relevantes a tener en cuenta para la inferencia la existencia de precio vil, las circunstancias de la venta, de forma clandestina y fuera de los cauces ordinarios, la nebulosa en que se efectúa tal venta sin rastro documental, las contradicciones en cuanto a la forma de adquisición de los efectos, el anterior conocimiento de las actividades ilícitas de la persona que proporciona los efectos y en fin todo un conjunto de datos y circunstancias concretas que sirvan a la aludida inferencia.

Una primera precisión merece reseñarse en cuanto a la existencia del conocimiento del origen ilícito, el origen ilícito era tan perceptible que, ni se aceptó la primera venta y se dio aviso a la Guardia Civil, como ya se ha explicado, ni el propio adquirente admitió la venta más que de uno de los tres sacos que le llevaron, como él mismo ha explicado y por la razones que han reseñado. En tales circunstancias cualquier persona normal ya hubiera comprendido que la misma venta suscitaba problemas; como es de conocimiento común, tratándose de una grave problema de orden público, toda la concienciación que existe sobre la materia hasta el punto de que ha dado lugar a cambios legislativos.

En segundo lugar hay que poner de manifiesto que, contrariamente a lo que se sustenta, la cantidad de cable que se intentaba vender era muy superior, otros dos sacos más sobre 100 kg, como bien ha explicado D.

Luis Manuel , no siendo baladí además que esa cantidad es ya una cantidad muy importante y que, además, dejaría sin efecto la versión de todos los acusados de encontrase un saco junto al río.

El dato de que el hilo se encontrara quemado, efectivamente, es una dato relevante, así lo han declarado los agentes de la Guardia Civil, el propio D. Carmelo y el funcionario municipal, es cierto que podría quemarse el cable por su propietario legítimo pero siempre se exigiría la acreditación de su procedencia, lo que es obvio, no han hecho los acusados cuya versión carece de la más mínima lógica, sobre todo si se tiene en cuenta que ya hubo un anterior intento de venta sobre la 9 de la mañana.

Que la venta se produzca veinte días después es un dato relevante en relación al robo pero no en relación a la receptación pues lo que se discute es el simple conocimiento del origen ilícito y no el conocimiento exacto de su procedencia.

En suma que la inferencia del origen ilícito que realiza la sentencia del Juzgado de lo Penal no puede considerarse arbitraria o caprichosa; puede que pudiera ser más detallada pero, en todo caso, es correcta.

Para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: a) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; b) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

c) Que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.

Consecuencia de lo anterior será la imposibilidad que tiene el Tribunal de apelación de valorar por sí mismo cualquier prueba sometida al principio de inmediación, esto es, las personales, de forma distinta a como lo ha hecho el juez que la presenció.

Por consiguiente, como el Juez de lo Penal estima que los hechos quedaron probados sin sombra de duda, con arreglo a la prueba practicada en su presencia y que ya hemos analizado, cuya valoración compartimos y no es ni irracional ni ilógica ni absurda; por ello, no podemos modificar la sentencia y debemos confirmar la sentencia impugnada.



CUARTO.- Por el contrario debe ser estimado el recurso en aquello que afecta a la responsabilidad civil.

Como señala la sentencia de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Castellón de 14 de octubre de 2.016 , por citar una de las más recientes: 'ya de antiguo ( STS de 7 de marzo de 1986 ) se entendía que ' en la fijación de la porción de la que debe responder el receptador, se atenderá primordialmente al lucro obtenido por el mismo» mediante el aprovechamiento de los efectos de un delito contra los bienes cometido por otro', más recientemente ( STS de 23 de diciembre de 2013 ) se afirma que ' la conducta penal consistente en el delito de receptación obliga civilmente a la restitución o devolución del material adquirido o del importe de su equivalente de aquellas mercaderías procedentes de algún delito contra el orden socioeconómico, especialmente los afectantes al patrimonio ajeno... ', de todo lo cual se concluye la limitación la limitación de la responsabilidad del receptador a su lucro efectivo, limitación que ahora consagra con carácter general para cualquier partícipe a título lucrativo el artículo 122 del Código Penal ('el que por título lucrativo hubiere participado de los efectos de un delito o falta, está obligado a la restitución de la cosa o al resarcimiento del daño hasta la cuantía de su participación').

En el mismo sentido la sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección 2ª: 'esta extensión al receptador de la responsabilidad civil del autor del delito fue declarada desde antiguo por la jurisprudencia del Tribunal Supremo; entre otras la STS de 16 Marzo de 1990 (que a su vez citaba las anteriores SS de 24 de octubre de 1975 , 12 de abril de 1977 , 7 de marzo de 1980 , 12 de abril de 1984 , 5 de junio de 1985 y 7 de marzo de 1986 ) señalaba que la doctrina jurisprudencial del Alto Tribunal había venido configurando la responsabilidad civil de los receptadores sobre dos pilares: De un lado la limitación de la responsabilidad a su lucro efectivo, limitación que ahora consagra con carácter general para cualquier partícipe a título lucrativo el el artículo 122 del Código Penal ('el que por título lucrativo hubiere participado de los efectos de un delito o falta, está obligado a la restitución de la cosa o al resarcimiento del daño hasta la cuantía de su participación'); de otro, la solidaridad no sólo interna entre los receptadores, sino también con relación al autor o autores, solidaridad que igualmente se mantiene en el vigente texto legal'.

Consecuentemente con lo anterior la indemnización deberá limitarse a aquella que se solicita por estos conceptos al valor de los efectos receptados, 114,70 € en favor de la entidad Recuperaciones Serrano y al valor de los objetos sustraídos asciende a 123,69 € en favor del Ayuntamiento de Córdoba.



QUINTO.- Se declaran de oficio las costas del recurso, Arts. 123 del Código Penal y 240 de LECrim ..

Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimamos, en parte, los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora Sra. Lobo Sánchez en nombre y representación de D. Geronimo y por la Procuradora Sra. Gutiérrez-Ravé Torrent, en nombre y representación de D. Patricio y D. Luis Manuel , contra la Sentencia de fecha 21 de octubre de 2.016 dictada por la Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número 3 de Córdoba, en el Juicio Oral número 103/16 , y, en consecuencia, revocamos dicha resolución en el sentido de completar la misma absolviendo a D. Geronimo , D. Patricio y D. Luis Manuel del delito de robo con fuerza en las cosas que se le imputaba, confirmando sus pronunciamientos condenatorios en referencia al delito de receptación salvo la responsabilidad civil que se rebaja a 114,70 € en favor de la entidad Recuperaciones Serrano y a 123,69 € en favor del Ayuntamiento de Córdoba, declarando de oficio las costas de este recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes y verificado, expídase testimonio de la misma que se remitirá, junto con los autos originales, al Juzgado de procedencia para su cumplimiento y ejecución.

Así lo acuerdan, mandan y firman, los Ilmos. Sres. Magistrados mencionado en el encabezamiento de esta resolución, de lo que doy fe .

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