Sentencia Penal Nº 30/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 30/2017, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 33/2016 de 24 de Febrero de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Huesca

Ponente: SERENA, SANTIAGO PUIG

Nº de sentencia: 30/2017

Núm. Cendoj: 22125370012017100068

Núm. Ecli: ES:APHU:2017:68

Núm. Roj: SAP HU 68/2017

Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
HUESCA
SENTENCIA: 00030/2017
-
CALLE CALATAYUD ESQUINA IRENE IZARBEZ
Teléfono: 974-290145
Equipo/usuario: ADA
Modelo: N87800
N.I.G.: 22125 37 2 2016 0101590
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000033 /2016
Delito/falta: APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: DIRECCION000 C.B, DIRECCION001 C.B, S.C, María Inmaculada ,
Aurora , Covadonga , Fernando
Procurador/a: D/Dª CARMEN CASAS CHINE, CARMEN CASAS CHINE , CARMEN CASAS CHINE ,
CARMEN CASAS CHINE , CARMEN CASAS CHINE
Abogado/a: D/Dª , ENRIC RUBIO GALLART , ENRIC RUBIO GALLART , ENRIC RUBIO GALLART ,
ENRIC RUBIO GALLART
Contra: Leonardo , INMOCINCA 2005, SL
Procurador/a: D/Dª RAMIRO SIXTO NAVARRO ZAPATER, RAMIRO SIXTO NAVARRO ZAPATER
Abogado/a: D/Dª GONZALO DE DIOS CABRERA, GONZALO DE DIOS CABRERA
Rollo penal 33/16 S240217.10S
Proc. Abrev. 63/15 de Fraga 1
Sentencia Penal Número 30
PRESIDENTE
D. SANTIAGO SERENA PUIG
MAGISTRADOS
D. ANTONIO ANGOS ULLATE
D. JOSÉ TOMAS GARCÍA CASTILLO
En la Ciudad de Huesca, a veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete.

Vista por esta Audiencia Provincial, en juicio oral y público, la causa número 63/15, rollo 33 del año 2016,
procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 1 de Fraga, seguida por el procedimiento abreviado,
por presunto delito de apropiación indebida en el que se acusa a Leonardo , mayor de edad, nacido en
Lérida, el día NUM000 de 1.955, hijo de Rogelio y de Mónica , con DNI NUM001 , domiciliado en Fraga,
CALLE000 nº NUM002 , NUM003 , sin antecedentes penales, solvente, y en LIBERTAD PROVISIONAL
y a disposición de esta causa; en la que actúa representado por el Procurador don Ramiro Navarro Zapater,
con asistencia del Letrado don Gonzalo de Dios Cabrera; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y como
acusación particular Fernando , Aurora , Covadonga y María Inmaculada , todos ellos integrantes de la
Comunidad de Bienes DIRECCION000 , C.B., representados por la Procuradora doña María del Carmen
Casas Chine y defendidos por el Letrado don Enric Rubio Gallart; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
SANTIAGO SERENA PUIG, quien expresa el parecer de esta Sala sobre la resolución que merece la presente
causa, en la que aparecen y son de aplicación los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO. - El uno de septiembre de dos mil dieciséis, tuvo entrada en este Tribunal el procedimiento abreviado 63/15, dimanante de las Diligencias Previas 1058/2014 del Juzgado número 1 de los de Fraga, en el que se había abierto juicio oral por auto de dieciocho de abril de dos mil dieciséis. Una vez registrado y habiéndose realizado la calificación, por auto de diez de octubre de dos mil dieciséis se declaró pertinente la prueba solicitada y se procedió a señalar el 16 de febrero de 2017 para la celebración del juicio oral.

EGUNDO. - El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, tras relatar lo hechos enjuiciados defendió que estos eran constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida previsto en los artículos 252 y 249 del Código Penal , del que era responsable en concepto de autor el acusado ahora juzgado, a tenor de lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, para el que solicitó la pena de tres años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas. Responsabilidad Civil: El acusado de manera conjunta y solidaria con la entidad INMOCINCA 2005 S.L. deberá indemnizar a la Comunidad de Bienes DIRECCION000 ,CB., en la cantidad de 2.350 euros, mas la cantidad a la que en su caso habrá que añadir el interés legal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .



TERCERO .- La acusación particular, en su calificación provisional, defendió que éstos eran constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida previsto y penado en el artículo 252 del Código Penal . Del expresado delito de apropiación indebida es responsable criminalmente como autor Leonardo de acuerdo con el artículo 252 del Código Penal , por su realización directa, material y voluntaria del tipo penal referido. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procede imponer al acusado Leonardo la pena de tres años y seis meses de prisión y multa de nueve meses a razón de 20 euros diarios, de conformidad con lo previsto en el artículo 252, en relación con los arts. 249 , 250.1 6 º y 74.1, todos ellos de CP , así como la pena accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Responsabilidad Civil: El encausado, de forma conjunta, directa y solidaria, junto con la entidad INMOCINCA 2005 S.L. , con CIF B- 22295836 deberá ser condenado a indemnizar a los denunciantes en 2.350 euros, correspondiente a la cuantía de las rentas o mensualidades apropiadas indebidamente, siendo de aplicación lo dispuesto n el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en los intereses de la mora procesal. Costas. Deberán imponerse las costas procesales al encausado, en virtud de lo preceptuado en los artículos 123 del CP . y 240.2ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .



CUARTO. - La defensa del acusado Leonardo e INMOCINCA 2005, S.L. , en su calificación definitiva, sostuvo que los hechos, en cuanto se refiere a la actuación el acusado, no eran constitutivos de infracción penal alguna, solicitando su libre absolución.

HECHOS PROBADOS 1. En el año 2011, Fernando encargó a la inmobiliaria InmoCinca 2005 S.L. cuyo administrador único era Leonardo , el alquiler de un piso sito en la AVENIDA000 NUM004 - NUM005 NUM003 .

Y el 28 de junio de 2011, con la intermediación de Leonardo se celebró contrato de arrendamiento del mencionado piso a favor de Lucas , conviniendo con él una renta mensual de 470 euros. El cobro de las rentas se realizaba mensualmente mediante cargo en la cuenta del arrendatario por parte de InmoCinca 2005 S.L., procediendo posteriormente a ingresar el importe en la cuenta corriente que se le había facilitado al contratar, con descuento de los honorarios de gestión, cuenta que resultó ser de la Comunidad de Bienes ( DIRECCION000 , CB).

2. El piso en cuestión pertenecía a la Comunidad de Bienes DIRECCION000 , constituida por Fernando 5%, Aurora 5%, Covadonga 45% y María Inmaculada 45%, circunstancia que no se hizo constar en el contrato.

3. El acusado, con las rentas correspondientes a los meses de diciembre de 2012, enero, febrero, marzo y junio de 2013 se hizo pago de la deuda que consideraba tenía con Fernando por los trabajos que le había realizado desde la inmobiliaria, y con posterioridad continuó ingresando las rentas mensuales hasta el cese de la relación contractual en abril de 2014.

4. Los 2.350 euros a que ascienden las rentas de los cinco meses la depositó el acusado al abrirse el juicio oral en el Juzgado a disposición de la acusación particular.

Fundamentos


PRIMERO. - 1. Si bien los hechos declarados probados presentan una apariencia del delito de apropiación indebida, art. 253 CP , consideramos que el acusado no ha cometido esta infracción. En efecto, desde el primer momento manifestó que la deuda que tenía con Fernando se compensaba con las rentas del piso, 'que se retenían por la empresa del declarante en concepto de permuta por la mediación en la venta de unos locales' -folio 73- ratificada en el juicio oral-, pacto que hicieron verbalmente. Fernando , que según resulta del contrato de arrendamiento actúo en su nombre -folios 12 a 14-, en la declaración sumarial viene a reconocer que tuvieron relaciones comerciales -folios 81 y 82-, aunque tal y como declaró en el juicio, era por cuenta de una empresa y que no le debía nada. Sin embargo, a la vista de la prueba practicada consideramos que la versión del acusado, aunque no está apoyada por una mínima prueba documental (recibos, justificantes, facturas etc), no es del todo descabellada, sobre todo si tenemos en cuenta las relaciones comerciales habidas entre ellos. En el hecho de que Fernando actuaba en nombre propio, lo que no se desvirtúa por la afirmación de que 'se olvidó' de poner que actuaba en nombre de la comunidad de bienes, y en que el acusado abonó regularmente las mensualidades que percibía del inquilino, que solo retuvo la cantidad que consideraba le debían, y que con posterioridad a esa retención o compensación ingresó el resto de las mensualidades hasta el mes de abril de 2014 en que dieron por finalizado el contrato de gestión de cobro del alquiler -folios 21 a 24-.

2. Esta compensación o retención a cuenta no es algo nuevo, surgido como una argumento defensivo, sino que ya se puso de manifiesto con anterioridad a la denuncia en los correos, y parece ser que también en las conversaciones previas, que mantuvo principalmente la denunciante María Inmaculada con el acusado. Así puede verse en el correo de 19 de septiembre de 2014 -folio 28- que es respondido por otro del acusado de fecha 22 de septiembre -folio 29- que 'la parte que siempre hemos hablado tanto de este contrato como para las posibles gestiones de Construgesa ha sido don Fernando y en ningún momento hasta tu presentación el oficina conocíamos de esta diferencia'. En definitiva, de la prueba practicada se pone de relieve el acusado Leonardo actuó en todo momento en la creencia de que el obligado era Fernando y, que al tener saldos a favor y en contra, podía compensarlos, como habían quedado verbalmente, cosa que no admitió este último que en su declaración dijo 'no tengo constancia de que tenga ninguna deuda con él' -minuto 38:43- y añadió que no le ha pasado ninguna factura o recibo, que no le ha reclamado nada, lo cual entra dentro de la lógica del acusado pues se daba por pagado, quedando pendiente la facturación. Y esta convicción está avalada por la conducta de quien aparecía como arrendador propietario, pues transcurrió más o menos un año hasta que le exigieron el abono de las rentas litigiosas. No se trata de introducir confusión en las relaciones entre las partes con la consiguiente necesidad de rendir cuentas, como se dice en alguna sentencia, por ejemplo la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2017 (ROJ: STS 433/2017 - ECLI:ES: TS: 2017:433) que remite a la de 431/2008, de 8 de julio , sino de que el acusado realmente creía que tenía la autorización verbal para hacer una compensación, lo que el denominó 'permuta'.

3. En definitiva, no existe constancia, al menos con el grado de certeza exigible en un procedimiento criminal, de la apropiación con ánimo de lucro por parte del acusado pues, según se deduce de cuanto acabamos de exponer, en el momento en el que se produjo la compensación o permuta, por utilizar sus propias palabras, el acusado actuó en la creencia de que estaba autorizado para hacerlo, lo que excluye el dolo que exige el artículo 253.

4. Finalmente el acusado depositó la cantidad reclamada en la cuenta del juzgado a disposición de los denunciantes sin que, pese a haberlo solicitado expresamente y por motivos que nos resultan desconocidos, el juzgado haya procedido a la entrega de la cantidad de 2.350 euros a la Comunidad de Bienes DIRECCION000 .



SEGUNDO .- Por todo ello, debemos absolver al acusado Leonardo de los hechos delictivos por los que se le acusa penalmente, por lo que procederá declarar de oficio las costas causadas, conforme a los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y dejar sin efecto, desde luego, cuantas medidas cautelares se hubieran adoptado contra él en esta causa y acordando la entrega de la cantidad depositada a la Comunidad de Bienes titular de la vivienda arrendada, tal y como había solicitado el propio acusado al efectuarla.

Vistos, además de los citados, los artículos citados y los de general y pertinente aplicación; y por todo lo que antecede,

Fallo

ABSOLVEMOS al acusado Leonardo de los hechos delictivos por los que se le acusa penalmente, por lo que dejamos sin efecto cuantas medidas cautelares personales o reales se hubieran acordado en esta causa, y acordamos, desde luego, la entrega de los 2.350 euros a la Comunidad de Bienes DIRECCION000 .

2. Declaramos de oficio las costas causadas.

Sin perjuicio del derecho de las partes a intentar cuantos medios de impugnación consideren legalmente procedentes, contra esta resolución puede caber, en su caso, recurso de casación, a preparar ante esta misma Audiencia Provincial en un plazo de cinco días.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará un testimonio unido al rollo de su razón, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION . La anterior sentencia ha sido leída y publicada por su Ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado don SANTIAGO SERENA PUIG, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha, de lo que doy fe.

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