Sentencia Penal Nº 30/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 30/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 1715/2016 de 19 de Enero de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Enero de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ-PRIETO GONZALEZ, JOSE MANUEL CLEMENTE

Nº de sentencia: 30/2017

Núm. Cendoj: 28079370062017100040

Núm. Ecli: ES:APM:2017:1023

Núm. Roj: SAP M 1023:2017


Encabezamiento

Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035

Teléfono: 914934576,914934734/4577

Fax: 914934575

37051530

N.I.G.:28.074.41.1-2005/0700043

Procedimiento Abreviado 1715/2016

Delito:Delitos contra el patrimonio

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 07 de Leganés

Procedimiento Origen:Procedimiento Abreviado 3369/2004

S E N T E N C I A nº 30/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA. ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. PEDRO JAVIER RODRÍGUEZ GONZÁLEZ PALACIOS

MAGISTRADOS

D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ (Ponente)

Dña. ISABEL VALLDECABRES ORTIZ

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En Madrid, a 19 de enero de 2017.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, la causa número 1715/2016, por un delito de estafa, procedente del Juzgado de Instrucción nº 7 de Leganés, seguida por el trámite de procedimiento abreviado, contra Gonzalo , nacido el NUM000 de 1965, hijo de Maximo y Caridad , natural de Pakistan, con N.I.E nº NUM001 , de solvencia no determinada, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta, representado por el Procurador D. Francisco Fernández Martínez y defendido por el Letrado D. Andrés Arevalo Pérez Fontán. Siendo Acusación Particular la mercantil MILAN ACUSTICA S.A representada por el Procurador D. Francisco José Aguado Ruiz y asistido del Letrado D ángel Andrés Melero, y en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal, teniendo lugar el juicio el día 18 de enero de 2017, siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ, quién expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La Acusación Particular en sus conclusiones definitivas, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de estafa previsto y penado en los artículos 250-5 del Código Penal , del que responde el acusado Gonzalo , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal del Código Penal, solicitando se le impusiera la pena de cinco años de prisión, y multa de 12 meses con cuota diaria e 20 euros. Así como al pago de las costas. Por vía de responsabilidad civil que indemnice a la sociedad MILAN ACUSTICA S.A en la suma de 80.000 euros

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal y La Defensa del acusado, en igual trámite, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitaron la libre absolución de Gonzalo .


SE DECLARA PROBADO:Que el día 23 de diciembre de 2004 por personal de MILAN ACUSTICA SA, hizo entrega a

MONTEMOR NOVO DEVELOPS S.L., en la calle Cebada 14 del Polígono Industrial de Polvoranca, en Leganes, Madrid de las 4 cadenas de cámara con sus respectivos accesorios de la marca SONY DXC 35, que le habían sido pedidas por persona no determinada, que no consta fuera el acusado Gonzalo , mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, en régimen de alquiler desde el 23 al 29 de diciembre de 2004, firmando ese día correspondiente contrato alquiler por importe de 7.935 € más el IVA correspondiente y abonando en ese acto la cantidad de 2.204,60 €, como pago a cuenta del canon arrendaticio. Transcurrida la semana, la arrendataria no hizo entrega de los bienes arrendados a la arrendadora por lo que el representante de ésta se acercó a sus instalaciones, encontrándolas completamente cerradas y sin actividad y si bien existía un cartel de que ese cierre obedecía tan solo hasta el 10 de enero de 2005, la realidad es que ese mismo día volvió el citado representante de la denunciante a la instalaciones de aquella, permaneciendo éstas completamente cerradas, observando por las ventanas que ya no existían los muebles de oficina ni ningún elemento que mostrara que ese cierre era temporal, sino definitivo, llevándose los bienes arrendados.


Fundamentos

PRIMERO.-La primera cuestión que debe ponerse de manifiesto es la falta de claridad del escrito de conclusiones provisionales de la acusación ejercida por Milán Acústica en el que resulta francamente complicado conocer los hechos por los que se acusa a Gonzalo , ni cual es la intervención que se le atribuye en el delito de estafa del que se le acusa. Así en el mismo únicamente se dice que estaba integrado en la estructura, actividad y organización de la sociedad MONTEMOR NOVO DEVELOPS, lo que no puede ser más confuso al omitirse concretar como estaba integrado, y en su caso el cargo que pudiera ostentar en la misma, y cual fue su intervención en la celebración del negocio que se aduce como engaño para fundar el delito de estafa. Esta vaguedad del escrito de acusación no se revela muy acorde con el principio acusatorio, pues no ha de olvidarse que todo acusado tiene el derecho de conocer desde un primer momento aquellos hechos concretos que se le imputa y pudieran ser constitutivos del delito de estafa por el que se le acusa, lo que por sí solo necesariamente llevaría a la absolución del acusado Gonzalo de este difuso delito de estafa que se le imputa.

En este sentido enseñaba la Sentencia del Tribunal Constitucional de 10 de marzo de 1982 que, como ha señalado la más generalizada doctrina, al escrito de calificación del art. 650 LEC , le corresponde la función de orientar el debate fijando qué hecho o hechos constituyen el objeto de la acusación e indicando al acusado la dirección del ataque y las pruebas en que éste se basará, a fin de que el inculpado pueda disponer adecuadamente su defensa. Por consiguiente, la indeterminación en el escrito de conclusiones provisionales de los hechos punibles, puede dar lugar a una acusación imprecisa, vaga e incluso insuficiente y puede producir a causa de ello una situación de indefensión en el acusado, que sólo podrá, efectivamente, defenderse y proponer las pruebas que crea convenientes en la medida en que conozca la 'exposición concreta de los hechos'. El derecho que todos tienen a ser informados de la acusación formulada contra ellos es una garantía en favor del equilibrio entre acusador y acusado en el proceso penal. La ruptura de ese equilibrio en contra del acusado al no conocer éste en concreto cuáles son los hechos punibles que se le imputan, puede producirle indefensión, concepto que no hay que interpretar como necesariamente equivalente a la imposibilidad de defenderse. Esta doctrina ha sido reiterada en numerosas ocasiones por el Tribunal Constitucional, que ha dejado patente como no cabe acusación implícita, ni tácita, sino que la acusación debe ser formulada de forma expresa ( SSTC 163/1986, de 17 de diciembre, FJ 2 ; 17/1989, de 30 de enero, FJ 7 ; 358/1993, de 29 de noviembre , FJ 2) y en términos que no sean absolutamente vagos o indeterminados ( SSTC 9/1982, de 10 de marzo, FJ 1 ; 36/1996, de 11 de marzo, FJ 5 ; 87/2001, de 2 de abril , FJ 5).

A este respecto habrá de recordar igualmente las enseñanzas contenidas en la sentencia del Tribunal Constitucional nº 170/2002 de 30 de septiembre Hemos sostenido reiteradamente que 'forman parte indudable de las garantías que derivan del principio acusatorio las que son contenido del derecho a ser informado de la acusación' ( STC 225/1997, de 15 de diciembre , FJ 3), derecho que encierra un 'contenido normativo complejo' (por todas, SSTC 278/2000, de 27 de noviembre, FJ 13 ; 182/2001, de 17 de septiembre , FJ 4), cuya primera perspectiva consiste en la exigencia constitucional de que el acusado tenga conocimiento previo de la acusación formulada contra él, en términos suficientemente determinados, para poder defenderse de ella de manera contradictoria ( SSTC 12/1981, de 10 de abril, FJ 4 ; 95/1995, de 19 de junio, FJ 3 a ; 302/2000, de 11 de diciembre , FJ 2), convirtiéndose en un instrumento indispensable para poder ejercitar el derecho de defensa, pues mal puede defenderse de algo quien no sabe qué hechos en concreto se le imputan (por todas, SSTC 11/1992, de 27 de enero, FJ 3 ; 36/1996, de 11 de marzo, FJ 4 ; 19/2000, de 31 de enero, FJ 4 ; 278/2000, de 27 de noviembre, FJ 14 ; 182/2001, de 17 de septiembre , FJ 4). Desde esta primera perspectiva hemos señalado que, a efectos de fijación de la acusación en el proceso, el instrumento procesal esencial es el escrito de conclusiones definitivas (por todas, SSTC 174/2001, de 26 de julio , FJ 5), que debe contener 'los hechos relevantes y esenciales para efectuar una calificación jurídica e integrar un determinado delito', que es lo que ha de entenderse 'por hecho punible a los efectos de la necesidad constitucional de conocer la acusación para poder ejercer el derecho de defensa' ( STC 87/2001, de 2 de abril , FJ 6La segunda perspectiva del principio acusatorio, cuya vulneración también alega el recurrente, hace referencia a la necesaria correlación que ha de existir entre la acusación y el fallo, impuesta por el deber de congruencia. Nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y de la que, por lo tanto, haya podido defenderse, entendiéndose por 'cosa' en este contexto tanto un concreto devenir de acontecimientos, un 'factum', cuanto 'la perspectiva jurídica que delimita de un cierto modo ese devenir y selecciona algunos de sus rasgos', ya que el debate contradictorio recae 'no sólo sobre los hechos sino también sobre la calificación jurídica' (por todas SSTC 12/1981, de 10 de abril, FJ 4 ; 225/1997, de 15 de diciembre, FJ 3 ; 302/2000, de 11 de diciembre, FJ 2 ; 4/2002, de 14 de enero , FJ 3). En consecuencia, el pronunciamiento del Tribunal debe efectuarse precisamente en los términos del debate tal como han sido planteados en las pretensiones de la acusación (entre otras, SSTC 12/1981, de 10 de abril, FJ 4 ; 141/1986, de 12 de noviembre, FJ 1 ; 11/1992, de 27 de enero, FJ 4 ; 36/1996, de 11 de marzo, FJ 4 ; 302/2000, de 11 de diciembre , FJ 2), no pudiendo el Tribunal 'apreciar hechos o circunstancias que no han sido objeto de consideración en la misma, ni sobre las cuales, por lo tanto, el acusado ha tenido ocasión de defenderse' ( SSTC 205/1989, de 11 de diciembre, FJ 2 ; 95/1995, de 19 de junio, FJ 2 ; 302/2000, de 11 de diciembre , FJ 2).

Ahora bien, también hemos destacado que la congruencia sólo requiere la identidad del hecho punible y la homogeneidad de las calificaciones jurídicas ( SSTC 104/1986, de 17 de julio, FJ 4 ; 225/1997, de 15 de diciembre, FFJJ 3 y 4; 174/2001, de 26 de julio , FJ 5) y que lo decisivo para que la posible vulneración del principio acusatorio adquiera relevancia constitucional 'no es la falta de homogeneidad formal entre objeto de acusación y objeto de condena, es decir el ajuste exacto y estricto entre los hechos constitutivos de la pretensión penal y los hechos declarados probados por el órgano judicial, sino la efectiva constancia de que hubo elementos de hecho que no fueron ni pudieron ser debatidos plenamente por la defensa lo que exige ponderar las circunstancias concretas que concurren en cada caso para poder determinar lo que resulta esencial al principio acusatorio: que el acusado haya tenido oportunidad cierta de defenderse de una acusación en un debate contradictorio con la acusación' ( STC 278/2000 de 27 de diciembre , FJ 18).

SEGUNDO.- En todo caso ha de recordarse que para que pueda destruirse la presunción de inocencia, que a todo acusado reconoce el artículo 24 de la Constitución Española , la actividad probatoria de cargo que se practique en el acto del plenario, bajo los principios de inmediación y contradicción, ha de ser suficiente para generar en el Tribunal la evidencia de la existencia, no solo, de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado ( SSTC 141/1986, de 12 de noviembre ; 150/1989, de 25 de septiembre ; 134/1991, de 17 de junio ; 76/1993, de 1 de marzo ; y 303/1993, de 25 de octubre ).

Ello, no sucede en el presente procedimiento, pues como ya se ha dicho, en el fundamento anterior, no se describe, y mucho menos se prueba en juicio una sola actuación engañosa del acusado que pueda estimarse como legalmente constitutivos de un delito de estafa, previsto y penado en el artículo 248 , 249 y 250.5 del Código Penal , pues a juicio de este tribunal no se ha practicado en el acto del plenario una prueba bastante para destruir la presunción de inocencia de que goza el acusado Gonzalo en virtud del artículo 24 de la Constitución Española . Así en el acto del juicio oral como toda prueba se propone y practica la declaración del testigo Carmelo , representante legal de MILÁN ACÚSTICA, que pone de manifiesto la existencia del contrato entre las mercantiles MILAN ACUSTICA y la mercantil MONTEMORNOVO DEVELOPOS S.L, mas nunca refiere que el acusado Gonzalo tuviera participación alguna, directa ni indirecta en la celebración del contrato ni en las negociaciones previas al mismo. Y la testigo Adelaida , que pone de manifiesto desconocer todo lo relativo al contrato de autos, limitándose a reseñar que se encontraba presente cuando los empleados de Milán Acústica entregan los efectos en las dependencias de Montemor Novo Develops, y que cree que vio al acusado en las dependencias de esta última. En esta absoluta parquedad se revela del todo inviable tener como probado que el acusado Gonzalo , que niega de forma tajante trabajar para Montemor Novo Develops (y no se practica ninguna prueba que acredite lo contrario), tuviera participación alguna en la estafa que se le imputa por la acusación particular.

TERCERO.-Siendo la sentencia absolutoria las costas han de declararse de oficio a tenor del artículo 240-1º-2º(inciso último) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que debemos Absolver y Absolvemos al acusado Gonzalo del delito de estafa de que viene acusado declarando de oficio las costas causadas

Así por esta nuestra sentencia, contra la que puede interponerse recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciado ante esta Audiencia dentro del plazo de cinco días, a contar desde el siguiente al de la última notificación, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos


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