Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 30/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 19/2017 de 06 de Octubre de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Penal
Fecha: 06 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: RAMOS RUBIO, CARLOS
Nº de sentencia: 30/2017
Núm. Cendoj: 08019310012017100075
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:8455
Núm. Roj: STSJ CAT 8455/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
Sección de Apelaciones de la Sala Civil y Penal
ROLLO DE APELACIÓN P.A. NÚM. 19/2017
Rollo P.A. núm. 11/2017 - Audiencia Provincial de Girona (Sec. 3 ª)
P.A. núm. 46/16 - Juzgado de Instrucción núm. 3 La Bisbal d'Empordà
SENTENCIA NÚM. 30
Presidente :
Excmo. Sr. D. Jesús María Barrientos Pacho
Magistrados :
Ilma. Sra. Dª Mercedes Armas Galve
Ilmo. Sr D. Carlos Ramos Rubio
En Barcelona, a 6 octubre 2017
VISTO por la Sección de Apelaciones de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de
Cataluña el Rollo núm. 19/17, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto por la procuradora
Sra. Dª. M. Elena Batalle Pérez, que actúa en la representación procesal de D. Cesar , nacional de Rumania
(NIE NUM000 ), con firma de la letrada Sra. Dª. María Gloria Peracaula i Serra, contra la sentencia dictada el
17 mayo 2017 por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Girona en su Rollo de Procedimiento Abreviado
núm. 11/17, que le condena como autor responsable de un delito de robo con fuerza en casa habitada con
la concurrencia de la agravante de multirreincidencia y la atenuante analógica de drogadicción. El Ministerio
Fiscal se ha opuesto a la estimación del recurso. Ha sido designado ponente el magistrado de esta Sala Ilmo.
Sr. D. Carlos Ramos Rubio, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
El recurrente se encuentra en situación de prisión provisional desde que fue decretada el 29 septiembre
2016.
Antecedentes
PRIMERO .- Por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Girona, en el Rollo núm. 11/2017 de procedimiento abreviado, se ha dictado sentencia con fecha 17 mayo 2017 , en cuya parte dispositiva textualmente se dice: ' DECISIÓ: I - HEM DE CONDEMNAR I CONDEMNEM Cesar , com autor de un delicte de robatori amb força a habitatge amb la concurrència de les circumstàncies agreujant de multi reincidència i atenuant analògica de drogadicció, a la pena de TRES ANYS, SIS MESOS i UN DIA de presó; amb la accessòria d'inhabilitació especial per a exercir el dret de sufragi passiu durant el mateix període.
II - El condemnat pagarà les costes causades en el procediment.
III - El senyor Cesar abonarà a la senyora Julieta , en concepte de responsabilitat civil derivada del delicte, la quantitat de 646,60 euros, amb els interessos de l'article 576 LEC. '
SEGUNDO. - Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, la representación procesal del acusado D. Cesar ha interpuesto en tiempo y forma un recurso de apelación, en el que, tras los oportunos razonamientos, termina solicitando que se dicte sentencia revocando la dictada en la instancia y que se le absuelva del delito contra el patrimonio por el que ha sido condenado.
TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso, se confirió traslado al Fiscal, que solicitó su íntegra desestimación. Evacuado dicho trámite, se elevaron las actuaciones a esta Sección de Apelaciones de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña para su resolución.
CUARTO.- Recibidas las actuaciones y registradas en la Secretaría de esta Sala, tras la designación como ponente del Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio conforme al turno de reparto previamente establecido, no habiéndose solicitado por ninguna de las partes la celebración de vista pública del recurso ni creyéndola procedente la Sala, por una diligencia de ordenación de fecha 2 octubre 2017 se señaló el día 5 siguiente, a las 10,30 horas, para deliberación, votación y fallo, lo que efectivamente tuvo lugar conforme a los preceptos correspondientes de la LECrim y de la LOPJ.
QUINTO.- Se aceptan como hechos probados los que constan como tales en la sentencia recurrida, a saber: ' PRIMER.- Entre les 11:00 i las 19:00 hores del dia 15/08/2016, i en un lloc proper al carrer Tulipa de la localitat de L'Estartit, que es troba dins de la Urbanització 'Els Griells-Platera' i estat habilitat com a espai d'aparcament, l'acusat Cesar , les dades del qual s'han consignat abans, es va acostar a l'autocaravana Peugeot model J5, amb matrícula francesa OK-....-KZ , que s'hi torbava estacionada. Un cop allà, i amb la intenció d'obtenir un benefici patrimonial il lícit, el senyor Cesar va forçar una de les finestres del vehicle, trencat en fer-ho un vidre i entrant-hi.
SEGON.- Un cop dins de l'autocaravana, el snyor Cesar va agafar del seu interior un ordinador portàtil marca Siemens, una tablet marca Woxter i model QX 103, 100 euros en efectiu i diversos documents de la senyora Julieta , la qual residia de manera permanent al vehicle; objectes que nmo han estat recuperats, que tenien un valor de 461,60 euros i pels que la senyora Julieta reclama. Igual que ho fa pels 100 euros sostrets i per la reparació del vidre trencat, que va suposar-li uns altres 85 euros.
TERCER.- En la data dels fets abans descrits el senyor Cesar ja havia estat condemnat en ferm en tres ocasions per la comissió d'altres tres delictes de robatori amb força: 1) per sentència de 6/5/2013 del Jutjat Penal nº 1 de Girona i dictada a la causa 25/2013, ferma el dia 3/6/2013, a la pena de dos anys de presó més accessòries i costes; 2) per sentència de la Secció 4a d'aquesta Audiència Provincial, dictada en data 7/7/2014 en el Rotlle nº 18/2014 i ferma des del mateix dia, a la pena de 1 any i sis mesos de presó més accessòries i costes; 3) per sentència del dia 9/10/2015, del Jutjat nº 5 de Girona i dictada en la causa 317/2013, ferma des del mateix dia, a la pena de 2 anys de presó més accessòries i costes '.
Fundamentos
PRIMERO.- La sección 3ª de la Audiencia Provincial de Girona ha condenado a Cesar como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, con la concurrencia de la circunstancia agravante de multi reincidencia y la circunstancia atenuante analógica de drogadicción, a la pena de 3 años, 6 meses y 1 día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para ejercer el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo.
Los hechos que dieron lugar a la condena se cometieron el 15 agosto 2016, cuando, en un momento no precisado entre las 11.00 horas y las 19.00 horas, el acusado accedió al interior de la autocaravana en la que vivía la Sra. Julieta , tras romper un vidrio de una ventana corredera, y se apoderó de una cantidad de dinero en metálico -100 euros- y de un ordenador, una tableta informática y diversos documentos personales que no han podido ser recuperados.
Al hacerlo así, dejó dos huellas palmares fragmentarias de la mano izquierda en el exterior de otro vidrio de la misma ventana por la que entró, que por el lugar en el que fueron encontradas, por su posición -en el punto de apoyo natural para forzar el cristal de la ventana que resultó fracturado-, por su carácter latente y hallarse a la intemperie y por la falta de explicaciones convincentes por parte del acusado -en realidad, se negó a declarar y, por tanto, a ofrecer ninguna aclaración sobre la presencia de su huella en la autocaravana-, en unión de las precisiones ofrecidas por los funcionarios de la Policía científica especialistas en lofoscopia (MMEE NUM001 y NUM002 ) y de la afirmación verosímil de la víctima de que había dejado perfectamente cerrado su vehículo-domicilio cuando se ausentó entre las horas mencionadas ut supra , determinó que el tribunal llegara, tras la articulación de todos esos elementos en un razonamiento congruente, a la conclusión de que el acusado fue el autor de la rotura de la ventana y del robo subsiguiente, descartando cualquier otra alternativa mínimamente lógica y racional.
SEGUNDO.-1. Recurre en apelación la defensa del Sr. Cesar en base a un único motivo, que funda erróneamente en un precepto -el art. 846 bis c), apartado e) LECrim - que está previsto solo para la apelación en los procedimientos del Tribunal del Jurado y, específicamente, para la denuncia de vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ), y en base a un concepto, la infracción de precepto legal -concretamente los preceptos de derechos sustantivo penal contenidos en los arts. 237 , 238.2 y 241 CP -, que requeriría partir del pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia.
Como resulta evidente que lo que la defensa del apelante pretende cuestionar son, precisamente, los hechos declarados probados y discutir la suficiencia de la prueba considerada por el tribunal para sustentar la condena, no hay inconveniente en tomar en consideración la denuncia de vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ), como permite el art. 790.2 LECrim según diremos ad infra al que se remite el art. 846.ter.3 LECrim , entendiendo, por tanto, superadas las deficiencias técnicas de su recurso en base a la doctrina de la voluntad impugnativa .
Desde esta perspectiva, entendemos que la defensa del apelante denuncia que la prueba indiciaria tomada en consideración por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Girona no reúne los requisitos establecidos por la jurisprudencia para ser considerada suficiente y, por tanto, respetuosa con la presunción de inocencia, en atención a que: la significación incriminatoria atribuida a la ubicación de la huella palmar del acusado -cuya pertenencia al mismo se asume sin discusión- en el exterior de la autocaravana asaltada, sin que se hallara ningún otro vestigio incriminatorio en su interior, no ha tenido en cuenta que pudo haber sido dejada allí antes de que el vehículo quedara estacionado en el aparcamiento donde ocurrió el hecho, puesto que su propietaria admitió que lo usaba también para desplazarse; los peritos especialistas de la Policía científica nunca afirmaron, ni en su informe ni en el juicio oral, que la huella fuera reciente y, en cualquier caso, este dato carece de la trascendencia que se le ha querido dar; el que el acusado no haya querido declarar no supone el reconocimiento de los hechos y, en cualquier caso, pese a su silencio, la presencia de la huella en el vehículo puede explicarse acudiendo a diversas hipótesis -el aparcamiento en el que estaba era público y carecía de vigilancia, su dueña se movía en él de manera que el acusado pudo dejar su huella al apoyarse, accidentalmente o por simple curiosidad, cuando quedó estacionado en otro lugar-, máxime teniendo en cuenta que nadie ha podido situar al acusado en el aparcamiento en el que se produjo el robo; y la credibilidad de la propietaria, asumida sin reservas por el tribunal a quo , no está exenta de serios reparos derivados de diversas contradicciones , que la defensa del recurrente centra en lo abierto con que ha sido concebido el horario de robo, en el hecho de que se encontrara la puerta de la autocaravana abierta - suponemos que la defensa quiere hacer notar que, con independencia de que el cristal acabara roto, no se ha descartado que la puerta fuera la vía de entrada y no solo la de salida-, o en la admisión de que usaba el vehículo, además de para vivir en él, para desplazarse de un sitio a otro.
En estas circunstancias, la defensa del apelante estima que el tribunal a quo no ha valorado como lógica la alternativa de que el acusado hubiere dejado su huella en la autocaravana al apoyarse en ella cuando estuvo aparcada en otro lugar y que, luego, cuando su propietaria la retornó al aparcamiento utilizado como sede habitual, otra persona cometiera el robo aprovechando su ausencia, sin dejar ninguna huella.
2. Por su parte, el Ministerio Fiscal pone de manifiesto que el tribunal de instancia llevó a cabo una valoración ponderada de la prueba indiciaria practicada a su presencia, tomando en consideración la ' singular potencia incriminadora ' de un vestigio lofoscópico 'r eciente ', consistente en una huella dígito palmar ' latente ', por tanto, de vida breve, en un elemento relacionado con el forzamiento del vehículo/domicilio, que reveló de manera indubitada la identidad del acusado, cuyo silencio, por lo demás, sirvió para reforzar su significación incriminatoria.
A mayor abundamiento, por lo que se refiere a la revisión de la valoración probatoria efectuada en la instancia, el Fiscal considera que en esta alzada solo se puede verificar, por un lado, la validez y regularidad procesal de las pruebas practicadas y, por otro lado, controlar que las conclusiones del tribunal a quo son congruentes con ' los resultados probatorios ' y se ajustan a la lógica y a la racionalidad, concurriendo en este caso, según su criterio, todos esos factores, por lo que termina solicitando la desestimación del recurso de apelación.
TERCERO.-1. Habiendo planteado el Fiscal cuáles puedan ser los límites de la revisión que nos está encomendada, debemos recordar como dijimos en la STSJCat 21/2017 de 6 jul. FD3.3 que el recurso de apelación previsto para el procedimiento abreviado en los arts. 790 a 793 LECrim , extendido a todas las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en primera instancia por mor de la reforma operada por la Ley 41/2015, que introdujo el art. 846.ter LECrim , puede fundarse -aparte de otros motivos- en el error en la apreciación de las pruebas sufrido por el tribunal a quo o en la infracción de una norma del ordenamiento jurídico, que incluye las de la Constitución española ( art. 790.2 LECrim ).
La denuncia de la vulneración de la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ) como hemos dicho ut supra puede, por tanto, afrontarse por ambos cauces.
En cualquiera de los dos casos, con el fin de garantizar el derecho a la segunda instancia en nuestro procedimiento penal, reconocido en el art. 14.5 PIDCP , en el art. 2 del Protocolo 7 del CEDHLF y, entre nosotros, en el art. 24.2 CE , como parte esencial del derecho fundamental al proceso debido, deberá estarse en cuanto a su extensión y efectos a la doctrina sentada por el TC, especialmente en la STC 184/2013, de 4 noviembre (FJ7), según la cual: '...el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo.' Ello supone que la apelación se configura en el procedimiento abreviado como una verdadera segunda instancia, de modo que el Tribunal superior puede controlar efectivamente ' la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto ' ( STC 184/2013 de 4 nov . FJ7, con cita de otras SSTC).
2. Con carácter general, el valor de la prueba indiciaria para destruir la presunción de inocencia ha sido aceptado tanto por la jurisprudencia del TS (por todas, STS2 543/2014 de 25 jun . FD3) como por la doctrina del TC (por todas, STC 15/2014 de 30 ene . FJ6), a condición de que los indicios o hechos base que han de ser múltiples, no necesariamente de la misma intensidad incriminatoria, o incluso uno solo de especial potencialidad a este respecto se hallen probados de forma directa y plena; de que el engarce de los hechos base y de los llamados hechos consecuencia respete las reglas de la lógica y las reglas del criterio humano y de la experiencia común o, en palabras del TC, que se funde ' en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes ' ( STC 111/2008 de 26 sep . FJ3); y de que el juicio de inferencia realizado a partir de los mismos se encuentre explicitado de forma razonable por el tribunal de instancia que los valoró con respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y en cuanto a lo que deba considerarse razonable , la jurisprudencia nos advierte que ' la razonabilidad tiene como presupuesto de actuación la puesta en común de las razones que apoyan las dos versiones en el caso concernido para verificar y fundamentar cuál de ellas aparece como más fuerte y certera, bien entendido que las certezas judiciales no son absolutas, 'urbi et orbe', sino certezas que superan el conocido canon de certeza más allá de toda duda razonable ' ( STS2 882/2016 de 23 nov . FD3).
3. La jurisprudencia ha resaltado en diversas ocasiones la especial significación acreditativa de las huellas dactilares y su efectividad para desvirtuar la presunción de inocencia, en cuanto constituye prueba plena de la presencia de una persona determinada en el lugar en el que la huella fue encontrada, si este es un objeto fijo, o de que ha estado en contacto con el objeto móvil de que se trate (por todas, STS2 669/2013 de 18 jul . FD2, con cita de las SSTS2 468/2002 de 15 mar ., 169/2011 de 18 mar . y 60/2013 de 2 feb .), por eso no tiene nada de extraño que haya estimado plenamente respetuosa con la presunción de inocencia la condena por un delito de robo en casa habitada, simplemente, en base al hallazgo de una huella dactilar en la ventana forzada de la casa asaltada y a la falta de verosimilitud de la versión de descargo prestada por el acusado ( STS2 429/2016 de 19 may . FD5) De todas formas, es cierto que, sobre esa certeza, la jurisprudencia requiere para atribuir al titular de las huellas la participación en el delito ' un juicio lógico inductivo sólidamente construido, del que [pueda] deducirse, sin duda racional alguna, que por el lugar en que se encuentra la huella o por el conjunto de circunstancias concurrentes ésta necesariamente procede del autor del hecho delictivo ', de manera que, ' cuando [sea] factible establecer conclusiones alternativas plausibles basadas en la incertidumbre, el proceso valorativo debe decantarse por una solución absolutoria... porque las huellas han podido quedar impresas antes o con posterioridad a la comisión de los hechos delictivos, o en otro lugar si se asientan sobre un objeto mueble móvil ' ( STS2 669/2013 de 18 jul . FD2).
4. Y en cuanto al valor probatorio del silencio del acusado resultante del uso de su derecho a no declarar, la jurisprudencia ha destacado, en línea con STEDH de 8 febrero 1996 ( caso Murray c. UK ), que el derecho a permanecer en silencio y a no declarar contra uno mismo como parte del derecho a un proceso justo del art.
6 CEDH no es un derecho absoluto ya que, en determinadas ocasiones el silencio del acusado puede tener consecuencias a la hora de evaluar las pruebas en su contra durante el juicio. A este respecto, la jurisprudencia recuerda que el TEDH estableció que la cuestión a dirimir en cada caso particular es la de si la prueba aportada por el acusador es lo suficientemente sólida como para exigir una respuesta (cfr. STS2 533/2017 de 11 jul .
FD11, con cita de las SSTS2 455/2014 de 10 jun ., 487/2015 de 20 jul ., 505/2016 de 9 jun .).
En resumen, no es posible concluir que el acusado sea culpable simplemente porque haya escogido guardar silencio. Solo en los casos en que la prueba existente en su contra le coloque en una situación en la que sea exigible una explicación de su parte, su omisión puede, como razonamiento de sentido común, permitir sacar en conclusión la inferencia de que no hay explicación posible y de que el acusado es culpable.
Contrariamente, si la acusación no ha aportado pruebas lo suficientemente consistentes como para exigir una respuesta, la ausencia de explicación no debe ser suficiente para concluir en una declaración de culpabilidad.
En el mismo sentido, nuestro TC ha declarado que si bien no es procedente utilizar el silencio del acusado como fundamento de su condena, ' al igual que [sucede con] la futilidad del relato alternativo autoexculpatorio, sí puede tener la virtualidad de corroborar la culpabilidad del acusado ', de manera que, en función de las circunstancias propias del caso, ' puede justificarse que se extraigan consecuencias negativas del silencio, cuando, existiendo pruebas incriminatorias objetivas al respecto, cabe esperar del imputado una explicación ', o, lo que es lo mismo, ' ante la existencia de ciertas evidencias objetivas aducidas por la acusación como las aquí concurrentes, la omisión de explicaciones acerca del comportamiento enjuiciado en virtud del legítimo ejercicio del derecho a guardar silencio puede utilizarse por el Juzgador para fundamentar la condena, a no ser que la inferencia no estuviese motivada o la motivación fuese irrazonable o arbitraria ' ( STC 26/2010 de 27 abr . FJ6, con cita de otras).
CUARTO.- El examen de la sentencia recurrida permite constatar que incorpora una motivación explícita de cuyo núcleo esencial hemos dejado constancia ut supra , razonable y lo suficientemente descriptiva, atendida la naturaleza y la simplicidad del hecho enjuiciado, de las razones por las que el tribunal a quo pronunció la condena que ahora se impugna y que ninguna de las objeciones de la defensa merece ningún crédito.
La ubicación y la orientación de las dos fragmentos de la huella palmar de la mano izquierda del acusado en el exterior del cristal que no resultó fracturado de la ventana corredera de la autocaravana, atribuidas sin lugar a dudas al acusado, unidas a su latencia, puede considerarse uno de esos indicios de especial potencialidad incriminadora susceptibles de integrar, junto a otro u otros indicios corroboradores , una prueba indiciaria suficiente para sustentar válidamente una condena, en este caso, por un delito de robo en casa habitada, sin ofensa alguna al derecho fundamental a la presunción de inocencia.
En efecto, como explicaron en el juicio oral las funcionarias de la Policía científica que inspeccionaron el lugar de los hechos y que analizaron las huellas, el dato de su orientación y de su ubicación en el exterior del vidrio no fracturado de la ventana corredera, que se superponía por deslizamiento al que sí resultó fragmentado, permitió establecer que esta rotura se produjo usando la fuerza precisa con una barra metálica se halló una abandonada en el suelo, junto a los trozos de cristal, aproximadamente en la vertical de la ventana en la intersección de ambos vidrios, quedando como evidencia de dicha operación una muesca en el lugar donde se aplicó la palanca, de forma que pudo establecerse que la huella palmar fue dejada en el punto de apoyo preciso para conseguir quebrar el otro vidrio y lograr el acceso al interior del vehículo/vivienda.
Es cierto que, a su regreso, la propietaria descubrió la puerta abierta, pero las especialistas de la Policía descartaron que esta hubiera sido la vía de acceso a lo sumo de salida porque no apreciaron signo alguno de forzamiento en ella y, tras la firme aseveración de aquella, tampoco puede aceptarse que el asaltante se la encontrara abierta, porque si hubiera sido así, no se explica que nadie se viera en la necesidad de forzar la ventana.
Por otra parte, si bien es cierto que la caravana constituye un objeto móvil, su propietaria afirmó en el juicio oral de forma verosímil que hacía dos o tres días que no la movía en todo caso, dentro del propio aparcamiento y, en concreto, al tiempo de los hechos la tenía estacionada junto a un árbol, precisamente, del lado de la ventana forzada, dejando así un espacio muy reducido que no es razonable que nadie pudiera pretender utilizar como zona de paso, por lo que no es verosímil ni creíble que el acusado pudiera haber dejado la huella accidentalmente, al pasar junto al vehículo.
Junto a todo ello, el dato de que la huella fuera de las que se califican de latentes , es decir, formadas en una superficie no porosa con la exudación natural de la mano, sin tinte de ninguna clase, y de que estuviera a la intemperie, permitió establecer a las especialistas de la Policía que se trataba de una huella reciente, es decir, de las que, por su propia exposición al sol y a las inclemencias climatológicas, no es susceptible de perdurar.
Por lo demás, la especial significación incriminatoria del indicio reseñado, que, como hemos dicho, resultó corroborada por el hallazgo de una barra de metal al pie de la ventana, compatible con los signos de forzamiento apreciado en la ventana, y por la ausencia de signos de forzamiento en cualquier otra vía de acceso al interior de la autocaravana, no puede considerarse contrarrestada por el hecho de que en el interior de esta no se encontrara ningún otro vestigio, teniendo en cuenta como también explicaron las especialistas de la Policía que las superficies porosas (tela, ropa, tapicería, etc.) que allí había no eran apropiadas para revelar huellas dactilares o palmares.
En última instancia, las evidencias descritas hubieran requerido del acusado una explicación mínimamente verosímil de la presencia de su huella en dicho lugar, que no puede verse suplida por el enunciado de dos hipótesis por su defensa que, a mayor abundamiento, resultaron descartadas por la declaración de la propietaria del vehículo y por las observaciones de las especialistas de la Policía.
En consecuencia, se considera que la condena razonada en los términos descritos no produjo vulneración alguna del derecho fundamental a la presunción de inocencia del apelante y, por ello, se desestima el presente recurso de apelación.
QUINTO.- No procede realizar un pronunciamiento especial sobre las costas causadas en esta alzada, que, por tanto, se declaran de oficio.
En su virtud,
Fallo
La SECCIÓN DE APELACIONES de la SALA CIVIL Y PENAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA ha decidido: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Cesar contra la sentencia dictada por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Girona en fecha 17 mayo 2017 , en su Rollo de Procedimiento Abreviado núm. 11/2017, y, en consecuencia, CONFIRMAR la sentencia impugnada en todos sus extremos.Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Excma. Sala Segunda del Tribunal Supremo, al amparo de lo prevenido en el artículo 847.1 a) 1º de la LECrim .
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN . La anterior Sentencia fue leída firmada y publicada en el mismo día de su fecha. Doy fe.

