Sentencia Penal Nº 30/201...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 30/2018, Audiencia Provincial de Melilla, Sección 7, Rec 29/2017 de 20 de Noviembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Melilla

Ponente: MORALES GONZÁLEZ, FEDERICO

Nº de sentencia: 30/2018

Núm. Cendoj: 52001370072018100188

Núm. Ecli: ES:APML:2018:189

Núm. Roj: SAP ML 189/2018

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD. PROVINCIAL DE MALAGA SECC. N.7 MELILLA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
EDIF. V CENTENARIO TORRE NORTE PLAZA DEL MAR Nº 3, 2ª PLANTA
Teléfono: 952698926/27
Equipo/usuario: MFI
Modelo: N85850
N.I.G.: 52001 41 2 2010 1018554
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000029 /2017
ROLLO PS2-PAB Nº 2/17 (Rollo origen 29/17)
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARI BBVA
Procurador/a: D/Dª , CONCEPCION GARCIA CARRIAZO
Abogado/a: D/Dª ,
Contra: Federico , María Angeles , Geronimo , Horacio , Ignacio , Amanda , Isidro , Jaime
, Jesús , Jorge , Begoña
Procurador/a: D/Dª JUAN TORREBLANCA CALANCHA, BELEN PUERTO MARTINEZ , CAROLINA
GARCIA CANO , FERNANDO LUIS CABO TUERO , ANA HEREDIA MARTINEZ , JOSE LUIS YBANCOS
TORRES , MARIA DEL CARMEN GONZALEZ DEL REY , INMACULADA LOPEZ LOPEZ , JOSE LUIS
YBANCOS TORRES , ANA HEREDIA MARTINEZ , CRISTINA DEL PILAR FERNANDEZ ARAGON
Abogado/a: D/Dª , JOSE VICENTE MORENO SANCHEZ , MANUEL BARRAL SUBERO , RAMON
PEREZ AMOEDO , DESIREE OLIVAS MORILLO , PEDRO LUIS OLIVAS CABANILLAS , JUAN JESÚS
OLIVARES AMAYA , MARIA PAZ OJEDA JIMENEZ , FRANCISCO RICARDO LOPEZ DE LOS MONTEROS
BASANTES , REMEDIOS NAVARRO ROMERO , JOSE FRANCISCO MUÑOZ BERNAL
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. Sección Séptima
ROLLO PS2-PAB Nº 2/17 (Rollo origen 29/17)
DP de PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº. 1698/2010
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN 4 DE MELILLA
En nombre del Rey.
En el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, la Sección
7ª de la Audiencia Provincial de Málaga ha dictado la siguiente
SENTENCIA N.30/18

ILTMOS. SRES
Don FEDERICO MORALES GONZÁLEZ
Presidente
Don MARIANO SANTOS PEÑALVER
Don MIGUEL ÁNGEL GARCÍA GUTIÉRREZ
Magistrados
Melilla, a 20 de Noviembre de 2018
Vista en juicio oral y público ante esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga la causa
seguida como Procedimiento Abreviado número 16/14 procedente del Juzgado de Instrucción 4 de Melilla
seguida por delitos de estafa y de blanqueo de capitales
contra Horacio , con DNI NUM000 , nacido el NUM001 /1985 en Alicante, hijo de Ruperto y de Lidia
, con domicilio en CALLE000 nº NUM002 , NUM003 del Campello, Alicante, sin antecedentes penales,
de ignorada solvencia, en situación de libertad provisional, representado por el Procurador don Fernando Luis
Cabo Tuero y defendido por el Letrado don Ramón Pérez Amoedo;
contra Federico , con DNI NUM004 , nacido el NUM005 /1979 en Oviedo, hijo de Juan Pablo y de
Rafaela , con domicilio en AVENIDA000 nº NUM006 NUM007 - NUM008 , Alicante, sin antecedentes
penales, de ignorada solvencia, en situación de libertad provisional representado por el Procurador don Juan
Torreblanca Calancha y defendido por la Letrada doña Ana I Cortés García;
contra Amanda , con DNI NUM009 , nacida el NUM010 /1958 en Crecente, Pontevedra, hija de
Cristobal y de Alejandra , con domicilio en AVENIDA001 nº NUM011 NUM012 , Orense, sin antecedentes
penales, de ignorada solvencia, en situación de libertad provisional, representada por el Procurador don José
Luis Ybancos Torres y defendida por el Letrado don Pedro Olivas Cabanillas;
contra Jaime , con DNI NUM013 , nacido el NUM014 /1977 en Sevilla, hijo de Juan Carlos y de
Adela , con domicilio en CALLE001 nº NUM015 NUM016 , Sevilla, sin antecedentes penales, de ignorada
solvencia, en situación de libertad provisional, representado por la Procuradora doña Inmaculada López López
y defendido por la Letrada doña Mª Paz Ojeda Jiménez;
contra Begoña , con DNI NUM017 , nacida el NUM018 /1981 en Madrid, hija de Carlos y de
Adela , con domicilio en CALLE002 nº NUM019 portal NUM016 NUM020 , Madrid, sin antecedentes
penales, de ignorada solvencia, en situación de libertad provisional, representada por la Procuradora doña
Cristina Fernández Aragón y defendida por el Letrado don José Francisco Muñoz Bernal;
contra Jorge , con DNI NUM021 , nacido el NUM022 /1941 en Madrid, hijo de Matías y de Sara
, con domicilio en CALLE003 nº NUM023 , Boadilla del Monte, Madrid, con antecedentes penales , de
ignorada solvencia, en situación de libertad provisional, representado por la Procuradora doña Ana Heredia
Martínez y defendido por la Letrada doña Remedios Navarro;
contra Geronimo , con DNI NUM024 , nacido el NUM025 /1970 en El Ferrol, La Coruña, hijo de
Luis Manuel y de Rafaela , con domicilio en CALLE004 nº NUM026 - NUM027 NUM028 NUM029 , La
Coruña, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, en situación de libertad provisional, representado
por la Procuradora doña Carolina García Cano y defendido por el Letrado don Cristobal Bernal Subero;
contra Ignacio , con DNI NUM030 , nacido el NUM031 /1967 en Barcelona, hijo de Cristobal y
de María Inés , con domicilio en CALLE005 nº NUM032 NUM033 , Vidreres, Gerona, sin antecedentes
penales, de ignorada solvencia, en situación de libertad provisional, representado por la Procuradora doña
Ana Heredia Martínez y defendido por la Letrada doña Desirée Olivas Morillo;
contra Isidro , con DNI NUM034 , nacido el NUM035 /1982 en Esplugues de Llobregat, Barcelona,
hijo de Juan Antonio y de Mariola , con domicilio en CALLE006 nº NUM036 , NUM028 , Mongat, Barcelona,
con antecedentes penales , cuya solvencia no consta acreditada, en situación de libertad provisional,
representado por la Procuradora doña María del Carmen González del Rey y defendido por el Letrado don
Juan Jesús Olivares Amaya;
contra María Angeles , con NIE NUM037 , nacida el NUM038 /1971 en Casablanca, Marruecos,
con domicilio a efecto de notificaciones en Urbanización DIRECCION000 nº NUM039 Buzón NUM040 ,

Barcelona, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, en situación de libertad provisional, representada
por la Procuradora doña Belén Puerto Martínez y defendida por el Letrado don José Vicente Moreno Sánchez;
contra Jesús , con DNI NUM041 , nacido el NUM042 /1960 en Tabernas, Almería, hijo de Silvio y de
Milagros , con domicilio en CALLE007 nº NUM043 , Edificio DIRECCION001 NUM044 , Garrucha, Almería,
con antecedentes penales , de ignorada solvencia, en situación de libertad provisional, representado por el
Procurador don José Luis Ybancos Torres y defendido por el Letrado don Francisco Ricardo López de los
Monteros; y
contra Arcadio , con DNI NUM045 , nacido en Nueva York el NUM046 /1959, hijo de Edmundo y
Edurne , cuyo último domicilio conocido es CALLE008 NUM028 NUM044 , Arroyo de la Miel, Málaga,
declarado en REBELDÍA por auto de fecha 25/5/17 dictado por el Juzgado instructor.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal y, como acusación particular, Banco Bilbao Vizcaya S.A., representado
por la Procuradora doña Concepción García Carriazo y defendido por el letrado don Emilio Palacios Muñoz.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción mencionado en el encabezamiento incoó Diligencias Previas con el número 1698/10 por delito de Estafa acordándose proseguir las actuaciones por los cauces del Procedimiento Abreviado formulando el Ministerio Fiscal acusación, verificándolo igualmente la acusación particular que se cita, procediéndose seguidamente a la apertura del juicio oral y designándose competente para conocer a la Audiencia Provincial, habiéndose emplazado a los acusados y conferido traslado a las defensas para evacuar el trámite que les es propio, tras lo cual se remitieron las actuaciones al órgano anteriormente mencionado correspondiendo a esta Sección.



SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en este Tribunal se resolvió respecto a las pruebas propuestas por las partes y se señaló día para el comienzo de las sesiones del juicio oral que tuvo lugar en sesiones sucesivas los días 8, 9 y 10 de Octubre de 2018, con asistencia del representante del Ministerio Fiscal y del defensor del acusador particular.

No comparecieron los acusados Jorge , Geronimo , Isidro , Jesús ni Amanda pese a estar todos ellos citados en legal forma, solicitándose por las acusaciones, y no oponiéndose a ellos las defensas, que se celebrase el juicio en ausencia de los nombrados por permitirlo las penas pedidas en cada caso.



TERCERO.- El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos en los siguientes términos: atendiendo a la redacción del Código Penal anterior a la reforma operada por Ley Orgánica 1/2015, consideró que los hechos son constitutivos de los siguientes delitos: a)- Un delito de estafa tipificado en el artículo 248.2 en relación con el art 250.1.6º.

Alternativa y subsidiariamente un delito continuado de estafa tipificado en el art 248.2 en relación con los arts. 249 y 74 del Código Penal .

b)- Un delito continuado de estafa tipificado en el art 248.2 en relación con los arts. 249 y 74 del Código Penal .

C)- Seis delitos de estafa tipificados en el art 248.2 en relación con el art 249 del Código Penal ; alternativa y subsidiariamente seis delitos de blanqueo de capitales imprudente del artículo 301.1 y 3 del CP .

d)- Cuatro delitos de estafa en grado de tentativa tipificados en el art 248.2 en relación con los arts. 249, 16 y 62 del Código Penal ; alternativa y subsidiariamente cuatro delitos de blanqueo de capitales imprudente en grado de tentativa del articulo 301.1 y 3 en relación con los artículos 16 y 62 del CP .

Participación. De conformidad a lo prescrito en los arts. 27 y 28 del Código Penal responderán criminalmente en calidad de autores de los delitos anteriormente referidos los siguientes acusados: a)- Horacio lo hará respecto del delito continuado agravado de estafa del apartado a); b)- Federico del delito continuado de estafa básico del apartado b); c)- Los acusados Amanda , Jaime , Begoña , Geronimo , María Angeles y Ignacio responderán cada uno de ellos de un delito de estafa del art 248.2 en relación con el 249, esto es de uno de los delitos del apartado c); d)- Los acusados Jorge , Isidro y Jesús responderán cada uno de ellos de un delito de estafa en grado de tentativa.

Circunstancias modificativas. Concurren las siguientes: a)- En Jorge y Jesús concurre la circunstancia agravante de reincidencia del art 22.8 en relación con el art 66.1.3 a del Código Penal ; b)- En Isidro concurre la agravante de multirreincidencia del art 22.8 en relación con el 66.1.5 a del Código Penal ; c)- En María Angeles concurre circunstancia atenuante del art 22.5a en relación con el art 66.1.1a por reparación del daño causado; d)- En Ignacio concurre circunstancia eximente de responsabilidad criminal del art 20.1 del Código Penal .

Penas. Procede imponer las siguientes: a)- Horacio ha de ser condenado a la pena de 4 AÑOS y SEIS MESES de PRISIÓN, MULTA de 12 MESES con cuota diaria de 10€, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas; b)- Federico ha de ser condenado a la pena de 3 AÑOS de PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas; c)- Amanda , Jaime , Begoña , Geronimo y Celsa han de ser condenados a la pena de 2 AÑOS de PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas; alternativa y subsidiariamente en caso de que se les considere como autores de un delito de blanqueo de capitales se le impondrá a Amanda la pena de dos años de prisión, multa de 10,000C con RPS de 3 meses en caso de impago, a Jaime la pena de 2 años de prisión, multa de 15.000€ con 3 meses de RPS, a Begoña la pena de 2 años de prisión y multa de 8.000€ con 1 mes de RPS y Geronimo 2 años de prisión con multa de 8.000€ y 1 mes de RPS, accesorias y costas d)- María Angeles ha de ser condenada a la pena de 12 MESES de PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; alternativamente en caso de que se le condene por delito de blanqueo la pena de 12 meses de prisión, multa de 4.000€ con 15 días de RPS, accesorias.

e)- Ignacio habrá de ser absuelto; f)- Jorge y Jesús a la pena de 6 MESES de PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas; alternativamente, en caso de blanqueo de capitales, a Jorge la pena de 6 meses de prisión, multa de 2.970€ y 10 días de RPS y a Jesús la pena de 6 meses de prisión, multa de 3.180C con RPS de 15 días, accesorias y costas.

g)- Isidro a la pena de 6 MESES de PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas; alternativamente, en caso que se le impute un delito de blanqueo de capitales, la pena de 6 meses de prisión y multa de 8.000 con 1 mes de RPS, accesorias y costas.



CUARTO.- La acusación particular se adhirió a la calificación del Ministerio Fiscal, añadiendo la solicitud de que los acusados fuesen condenados a indemnizar a BBVA S.A. con la cantidad de 29951,52€, con más el interés legal.



QUINTO.- La defensa del acusado interesó su absolución.

Es ponente el Iltmo. Sr. FEDERICO MORALES GONZÁLEZ.

HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- El día 28 de Octubre de 2010 entre las 17,00,54 y las 17,53,20 horas, personas no identificadas, utilizando medios informáticos no determinados, conectaron con los ordenadores con IPs NUM067 , situado éste en la vivienda donde reside el acusado Horacio , mayor de edad y sin antecedentes penales, y NUM061 , utilizado por el acusado Federico , mayor de edad y sin antecedentes penales, y procedieron a ordenar 17 transferencias bancarias por un total de 81.411,98€, 53.860,68€ a través del primero de tales ordenadores y 27.551,30€ por medio del segundo, desde las cuentas corrientes no NUM047 y NUM048 , cuya titular es María Luisa en tanto que directora del Colegio Nuestra Señora del Buen Consejo, de Melilla, cuentas ambas abiertas en sucursal de la entidad BBVA sita en Melilla, a las que accedieron utilizando los referidos y desconocidos medios.

No se ha acreditado que los nombrados Horacio y Federico fuesen las personas que se introdujeron en el sistema informático del banco y ordenaran las transferencias.

El dinero así sustraído fue transferido a diversas personas con quienes los desconocidos manipuladores informáticos habían contactado previamente a través de una página Web ofreciéndoles determinados trabajos que conllevaban la necesidad de facilitar una cuenta corriente para recibir cantidades de dinero que deberían reenviar a otras personas, cuya exacta identidad también se desconoce, en direcciones correspondientes a la ciudad de Kiev, Ucrania.

A cambio, los así contactados recibirían un porcentaje de lo transferido. Si bien ninguno de ellos conocía la exacta procedencia del dinero, ninguno de ellos desconocía que había sido obtenido por algún medio ilícito.



SEGUNDO.- El detalle de las transferencias bancarias ordenadas a través del ordenador con IP 213.98.7.51 es el siguiente: 1- A las 17,00,54 horas, se ordenó el traspaso de 4874,90€ desde la cuenta NUM048 a la no NUM049 , cuya titular es la acusada Amanda , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien procedió a sacar el dinero enviándolo, el 29/10/2010, a Kiev (Ucrania,) vía Western Union, tras descontar el 6,5% de comisión, esto es, 341€, que hizo suyos.

2- A las 17,05,21, se ordenó transferir 5980€ desde la cuenta NUM048 a la cuenta no NUM050 , cuyo titular es Jaime , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien siguiendo las instrucciones que le fueron dadas por persona desconocida, retiró el dinero y lo envió, el 29 de Octubre de 2010, mediante giro postal por Western Union a Kiev (Ucrania), obteniendo a cambio una comisión del 6,9%.

3- A las 17,13,26 se repitió la operación. 3172,50€ pasaron desde la cuenta NUM048 a la cuenta no NUM051 cuya titular, la acusada Begoña , mayor de edad y sin antecedentes penales, retiró el dinero y lo envió el día 29/10 por medio de Western Union a Kiev (Ucrania), recibiendo a cambio una comisión del 6,5%.

4- A las 17,18,13 horas se ordenó transferir desde la cuenta NUM048 a la no NUM052 , cuyo titular es el acusado Geronimo , mayor de edad y sin antecedentes penales, 2984,73€, dinero que aquél sacó y envió el 29 de Octubre de 2010 a Kiev (Ucrania) a cambio de un 5% de comisión.

5-A las 17,15,51 horas se produjo una orden de transferencia desde la cuenta NUM048 a la cuenta no NUM053 cuyos titulares son Piedad y el acusado Jorge , mayor de edad y ejecutoriamente condenado el 30/4/13 por delito de estafa, quien era el usuario habitual de la misma. La cantidad era de 2.970€ y no pudo ser retirada por cuanto la entidad bancaria bloqueó la cuenta, recuperándose finalmente.

6- A las 17,25,14 horas una nueva orden extrajo de la cuenta NUM047 6150€ que fueron transferidos a la cuenta no NUM054 , cuyo titular es el acusado Isidro , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en cuatro ocasiones por delito de estafa, concretamente por sentencias que fueron firmes el 29/6/05 (a pena de 6 meses de prisión), el 21/11/11 (a pena de 9 meses de prisión), el 26/1/12 (a 6 meses de prisión) y el 17/4/12 (a 6 meses de prisión), quien no pudo disponer de dicho importe dado que su cuenta fue bloqueada por la entidad bancaria.

7- A las 17,41,00 una nueva orden dio lugar al traspaso desde la cuenta NUM048 a la no NUM055 , cuya titular era la acusada María Angeles , mayor de edad y sin antecedentes penales. Los 3.150€ recibidos en la cuenta fueron retirados por la acusada quien, una vez informada de lo sucedido, lo devolvió a la cuenta de origen mediante tres ingresos sucesivamente hechos los días 5,8 y 10 de Noviembre de 2010 por importes de 900€, 1690€ y 560€ respectivamente.



TERCERO.- Además de las anteriores, a través del mismo ordenador mencionado en el ordinal que antecede, se ordenaron estas otras transferencias: 1- A las 17,03,24 se ordenó traspasar 4825,37€ desde la cuenta NUM048 a la no NUM056 , cuyo titular era Mariano , quien no es acusado . Éste, sospechando de la ilicitud de la operación, no dispuso de esa cantidad ni la transfirió a otra cuenta corriente sino que contactó previamente con la titular de la cuenta bancaria de la que procedía el dinero, informándole de lo sucedido. A continuación Mariano interesó que se bloquease su cuenta y se devolviese el dinero en su integridad a la cuenta de origen.

2- A las 17,08,19 horas se ordenó transferir 4862,79€ desde la cuenta NUM048 a la NUM057 , cuyo titular es Jose Pedro , tampoco acusado . Éste tampoco dispuso del dinero al sospechar de la ilicitud de dicha operación interesando a la Caixa que cancelase su cuenta y se devolviera en su integridad el dinero recibido a la cuenta de origen.

3- A las 17,23,02 fueron transferidos 8798,40€ desde la cuenta NUM048 a la no NUM058 cuyo titular es Anselmo , no acusado , quien no dispuso del dinero dado que su cuenta fue bloqueada por la entidad bancaria.

4- A las 17,27,30 horas 3156,39€ pasaron de la cuenta NUM048 a la no NUM059 cuya titular era Celsa , tampoco acusada . El importe fue dispuesto y enviado a Kiev (Ucrania) mediante giro postal por Western Union.

5- A las 17,30,03 2935,60€ pasaron desde la cuenta NUM048 a la cuenta no NUM060 , cuyo titular, Darío , no acusado , no dispuso de ella dado que su cuenta fue bloqueada por la entidad bancaria.



CUARTO.- A través del ordenador del acusado Federico , IP NUM061 , se produjeron las siguientes órdenes de transferencia: 1- A las 17,42,54 horas por importe de 6100€ desde la cuenta a la cuenta no NUM047 a la no NUM062 , cuyo titular, Alvaro , no acusado , no dispuso del dinero por haber sido bloqueada la cuenta por la entidad bancaria.

2- A las 17,44,59 horas por importe de 6137,80€ desde la cuenta NUM048 a la no NUM063 cuyo titular, el acusado no juzgado en esta ocasión Arcadio , no llegó a disponer del dinero por haber sido bloqueada la cuenta por la entidad bancaria.

3- A las 17,46,52 horas por importe de 5976,20€ que pasaron de la cuenta NUM048 a la no NUM064 , cuya titular es Micaela , no acusada . No se ha especificado el destino final del dinero 4- A las 17,50,34 horas 6157€ fueron transferidos desde la cuenta NUM048 a la no NUM065 cuyo titular es el acusado Ignacio , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien no pudo disponer del dinero por haber sido bloqueada la cuenta por la entidad bancaria.

El acusado, a quien le ha sido reconocida administrativamente una discapacidad psíquica del 68%, padece trastornos compulsivos y adaptativos de conducta, trastorno bipolar, depresión y sangrado crónico en zona supratentorial bihemisferio. Debido a ello, en el momento de los hechos tenía alteradas sus facultades cognitivas y volitivas hasta el punto de no poder conocer la ilicitud de la operación que le había sido propuesta.

5- A las 17,53,20 horas se transfirieron 3180€ desde la cuenta NUM048 a la no NUM066 cuyo titular, el acusado Jesús , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en tres ocasiones por delito de apropiación indebida, siendo las dos últimas por sentencias que fueron firmes el 23/3 y el 31/7/07 respectivamente, en ambos casos a pena de 6 meses de prisión, no llegó a disponer del dinero pues la propia entidad bancaria receptora, una vez conoció la denuncia interpuesta, ordenó que el importe fuese restituído en su integridad.



QUINTO.- Del total transferido, se recuperaron 51.460,46€, que fueron reintegrados a las cuentas de origen. El resto hasta 81.411,98€ fue abonado por el BBVA al Colegio Nuestra Señora del Buen Consejo de Melilla, cuya representante nada reclama.

Fundamentos


PRIMERO.- La defensa del acusado Horacio planteó como cuestión previa la, a su parecer, indebida presencia de la entidad bancaria en el proceso como acusación particular, considerando que debería haber sido llamada como responsable civil.

Este Tribunal no puede menos que desestimar dicha cuestión. Por un lado, lo hace la defensa del acusado extemporáneamente por cuanto con su inactividad durante la instrucción dejó constancia de que la admisión de la personación del banco no le causó indefensión alguna.

Por otra parte, consideramos obvio que dicha entidad tiene el carácter de perjudicada por cuanto era la depositaria del dinero sustraído y fue su sistema de seguridad informático el burlado por los autores de la sustracción, siendo tal la razón de haber debido abonar a la titular de las cuentas afectadas la diferencia entre el importe recuperado y el que no lo fue, de donde deviene que no es posible negar a la repetida entidad el carácter legalmente amparado por el artículo 110 de la LECRim .

En segundo lugar, alegó la defensa del acusado que entre los citados como investigados en su momento, de conformidad con lo que se desprende del auto de fecha 23/5/11, obrante al folio 561, no se encontraba el ahora acusado, sino su padre, Jose Ignacio .

Sin perjuicio de no haber clarificado la defensa cuál habría de ser el efecto de la cuestión así planteada, debemos recordar que, si bien el acusado declaró como testigo inicialmente (folio 442), posteriormente lo hizo como investigado (folio 754), de manera que la investigación se dirigió en forma procesalmente correcta contra él, y aunque su defensa recurrió el auto de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado, alegando entre otras cosas que el titular de la línea de ADSL era su padre, el recurso fue desestimado por auto de 23/10/14 en el que se hacía constar como elemento incriminatorio que era él el usuario habitual de dicha conexión.

La cuestión, por tanto, carece de trascendencia.



SEGUNDO.- La prueba de lo que como probado declaramos es rotunda. Por un lado, y en lo que atañe a la autoría de la sustracción misma, debemos remitirnos a lo dicho por el tercero de los testigos que declararon en el juicio, agente de la Policía Nacional y que indebidamente fue identificado en la causa con nombre y apellidos. Dicho agente manifestó que para llevar a cabo las acciones perseguidas era preciso un alto grado de conocimientos técnico-informáticos, que no está al alcance de cualquiera, así como que normalmente los autores suelen actuar desde fuera de España; añadió que para ocultar el rastro de sus ataques los autores utilizan unos ordenadores previamente 'infectados' que aparecen como el origen de aquéllos, marcando así una IP falsa; estos ordenadores se conocen como 'zombies', siendo difícil que la operación deje en ellos algún rastro, no afectando la manipulación a su funcionamiento. En definitiva, y con toda probabilidad, los ordenadores cuyas IPs fueron usadas para llegar hasta las cuentas del BBVA fueron utilizados como medio para no dejar rastro de la verdadera procedencia del ataque.

Ello descarta la existencia de elementos incriminatorios que pudiesen justificar la condena de los dueños o usuarios de tales ordenadores, debiendo recordarse que no llegó a practicarse prueba alguna tendente a despejar la incógnita que deriva de dicha tesis.

Por lo que respecta a la actuación del resto de los acusados, son ellos mismos los que admiten que contactaron vía web con personas que les ofrecieron trabajo que en todo caso conllevaba la necesidad de facilitar una cuenta para recibir dinero que debería ser enviado a una persona desconocida en Ucrania.

Es cierto que, como algunos de ellos han alegado, fueron engañados en lo que atañe a la realidad del trabajo pero no lo fueron en absoluto en cuanto a cuál sería su participación pues era meridianamente claro qué debían hacer así como que su cometido no guardaba ninguna relación con el contenido del trabajo que se les ofertaba.

Es igualmente cierto que en ocasiones no se llegó a transferir la cantidad y que en el de María Angeles , ella misma dio orden de devolver el dinero. Pero no lo es menos que el dinero fue enviado a las cuentas de quienes previamente habían contactado con quienes falsamente ofrecían el trabajo y que su recepción en las mismas es prueba de que los acusados respectivos aceptaron colaborar en el extraño negocio. El obstáculo representado en algunos casos por el bloqueo de la cuenta impidió la consumación de la acción pero, como se verá ello, no elimina el carácter criminal de lo hecho hasta ese momento.

El caso de María Angeles no es distinto pues es la advertencia de la ilegalidad lo que le hizo no consumar la acción, si bien debe operar en su favor el inmediato reconocimiento de su equivocación y la subsiguiente devolución del dinero.



TERCERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito continuado de estafa previsto y penado en el artículo 248.2 del Código Penal , en la redacción vigente al tiempo de su comisión, esto es, la anterior a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de Junio.

Ya entonces, dicho precepto establecía que 'También se consideran reos de estafa los que, con ánimo de lucro, y valiéndose de alguna manipulación informática o artificio semejante consigan la transferencia no consentida de cualquier activo patrimonial en perjuicio de tercero'.

Como decía el Tribunal Supremo en sentencia nº 2175/2001, de 20 de Noviembre , ' la actual redacción del art. 248.2 del Código Penal permite incluir en la tipicidad de la estafa aquellos casos que mediante una manipulación informática o artificio semejante se efectúa una transferencia no consentida de activos en perjuicio de un tercero admitiendo diversas modalidades, bien mediante la creación de órdenes de pago o de transferencias, bien a través de manipulaciones de entrada o salida de datos, en virtud de los que la máquina actúa en su función mecánica propia '.

Como en la estafa, y presidida por el ánimo de lucro, debe haber una manipulación informática o artificio semejante, modalidad comisiva mediante la que torticeramente se hace que la máquina actúe; además, debe existir igualmente un acto de disposición económica en perjuicio de tercero que se concreta en una transferencia no consentida. ' Subsiste la defraudación y el engaño, propio de la relación personal, es sustituido como medio comisivo defraudatorio por la manipulación informática o artificio semejante en el que lo relevante es que la máquina, informática o mecánica, actúe a impulsos de una actuación ilegítima que bien puede consistir en la alteración de los elementos físicos, de aquellos que permite su programación, o por la introducción de datos falsos ' ( STS 692/2006, de 26 de Junio ).

En uno de los casos, concretamente el llevado a cabo a través del ordenador usado por el acusado Horacio , y como consecuencia de la suma de los importes sucesivamente transferidos, procedería apreciar la agravante específica del apartado 6º del artículo 250 del Código Penal , también en la redacción vigente al tiempo de los hechos.

Sin embargo, ninguno de los acusados puede ser considerado autor de delito de estafa. Como se ha dicho, los presuntos artífices de la operación no pueden considerarse como tales al no poder descartarse que el ataque informático se hubiese producido desde fuera de España por parte de desconocidos que utilizaron las IPs de sus respectivos ordenadores para camuflar la suya propia.

En cuanto al resto de los acusados, es patente que no participaron en ningún momento en la actividad destinada sustraer el dinero de las cuentas en que estaba depositado.



CUARTO.- Ahora bien, esos otros acusados no podían desconocer que era altamente probable que el dinero que le sería transferido tuviese un origen ilícito. De ahí que consideremos que los hechos son constitutivos también de nueve delitos de blanqueo de capitales cometido por imprudencia, según la dicción del artículo 301.3 del Código Penal .

Por su interés, hemos de citar con amplitud la sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo núm.

506/2015, de 27 julio . La importancia de esta sentencia para con el caso que ahora enjuiciamos reside en tres factores: 1- en primer lugar, porque expone el sentido de la imprudencia dentro del ámbito del blanqueo de capitales. Así, dice que ' ha de estimarse que actúa imprudentemente quien ignora el origen ilícito de los bienes por haber incumplido el deber objetivo de cuidado que impone el art 301 3º. En efecto, es ampliamente mayoritaria tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, la conclusión de que la imprudencia no recae sobre la conducta en sí misma, sino sobre el conocimiento de la procedencia delictiva de los bienes . Este criterio es congruente con el hecho de que en esta modalidad imprudente, la pena no se eleva aunque los bienes procedan de delitos de tráfico de estupefacientes, corrupción o contra la ordenación del territorio, lo que indica que la imprudencia no recae sobre la conducta, sino sobre el conocimiento de la procedencia.

(.....) En la STS 412/2014 de 20 de mayo se dice respecto del delito de blanqueo por imprudencia '... el principio de legalidad, evidentemente, obliga a considerar la comisión imprudente del delito. La imprudencia se exige que sea grave, es decir, temeraria. Así en el tipo subjetivo se sustituye el elemento intelectivo del conocimiento, por el subjetivo de la imprudencia grave, imprudencia, que por ello recae precisamente sobre aquél elemento intelectivo. En este tipo no es exigible que el sujeto sepa la procedencia de los bienes, sino que por las circunstancias del caso esté en condiciones de conocerlas sólo con observar las cautelas propias de su actividad y, sin embargo, haya actuado al margen de tales cautelas o inobservando los deberes de cuidado que le eran exigibles y los que, incluso, en ciertas formas de actuación, le imponían normativamente averiguar la procedencia de los bienes o abstenerse de operar sobre ellos, cuando su procedencia no estuviere claramente establecida. Es claro que la imprudencia recae, no sobre la forma en que se ejecuta el hecho, sino sobre el conocimientode la naturaleza delictiva de los bienes receptados, de tal modo que debiendo y pudiendo conocer la procedencia delictiva de los bienes, actúe sobre ellos, adoptando una conducta de las que describe el tipo y causando así objetivamente la ocultación de la procedencia de tales bienes (su blanqueo) con un beneficio auxiliador para los autores del delito de que aquéllos procedan''.

2- En segundo lugar porque define el delito de blanqueo de capitales por imprudencia como un delito común.

' La aplicación del blanqueo imprudente plantea la cuestión adicional de su naturaleza de delito especial o común.

Para quienes defienden la primera tesis, los particulares no podrían ser sujetos activos de esta modalidad delictiva, pues no puede imponerse a todas las personas un específico deber de cuidado acerca de los delitos que hayan podido cometer los terceros, por lo que el delito imprudente solo podría ser cometido por las personas y entidades a las que la Ley 10/2010, de prevención del blanqueo de capitales, impone unos específicos deberes de vigilancia. Pero esta interpretación conlleva la consecuencia perversa o contraproducente de derivar al dolo eventual supuestos de blanqueos imprudentes cometidos por ciudadanos comunes, como el ahora enjuiciado.

El art 301 3º no hace referencia alguna al sujeto activo, por lo que ha de aceptarse que configura un subtipo que puede cometer cualquiera. Los tipos dolosos a los que se remite el imprudente son tipos comunes, por lo que sin diferenciación expresa del Legislador no parece congruente configurar específicamente la modalidad imprudente como delito especial .

Asimismo, en el art 576 4º, LO 2/2015, de 30 de Marzo , referido a la financiación del terrorismo, antes 576 bis, 2º, y para castigar la modalidad imprudente, se hace expresa referencia a las personas específicamente sujetas por la ley para colaborar con la autoridad en la prevención de las actividades de financiación del terrorismo, por lo que ha de concluirse , como señala la mejor doctrina, que cuando el Legislador quiere limitar el castigo imprudente a los sujetos específicamente mencionados en la LO 10/2010, lo hace expresamente.

Y desde una perspectiva de la protección del bien jurídico, parece claro que todas las personas que omitan en el ámbito del blanqueo de capitales los más elementales deberes de cuidado (pues debe recordarse que solamente se sanciona la imprudencia grave) colaborando con ello al encubrimiento del origen ilícito de unos bienes o a ayudar a los responsables de un delito a eludir las consecuencias legales de sus actos, vulneran el bien jurídico protegido. Y, en el caso actual, debe reiterarse lo expresado con suma claridad en el ATS 790/2009, de 16 de Abril , que acoge la posición del delito común: 'Cualquier persona de unnivel intelectivo medio es sabedora...de que para realizar una transferencia no es preciso valerse de la cuenta de un tercero, lo que hubo de despertar sus sospechas'.

Por todo ello ha de concluirse que el delito de blanqueo imprudente es un delito común '.

3- Por último, dicha sentencia se refiere a un supuesto esencialmente igual al ahora enjuiciado: ' En el caso ahora enjuiciado nos encontramos claramente ante un supuesto de blanqueo imprudente, por lo que el motivo debe ser desestimado. En efecto el relato fáctico describe dos secuencias diferenciadas.

En una de ellas unas personas que no han podido ser identificadas, lograron acceder telemáticamente a una cuenta bancaria del perjudicado y realizaron tres transferencias a la cuenta del acusado. En la segunda secuencia, se considera demostrado que el acusado había recibido una propuesta laboral ofreciéndole un porcentaje de dinero a cambio de aceptar en su cuenta corriente distintas remesas de cantidades, y remitirlas a una persona residente en el Ucrania. En ejecución de ese acuerdo, remitió 2.350 euros a dicha persona, proveniente de la cuenta del perjudicado, no pudiendo remitir el resto porque su cuenta fue bloqueada .

Como señala la STS 834/2012, de 25 de Octubre , esta doble secuencia forma parte de una estrategia delictiva única. Se trata de obtener dinero mediante el fraudulento acceso a las claves bancarias de confiados usuarios de Internet y, a partir de ahí, buscar una fórmula que permita colocar esos remanentes dinerarios en un país seguro, a nombre de personas de difícil identificación por los agentes de policía del Estado en cuyo territorio se efectúa el acceso inconsentido a las cuentas de la víctima y las transferencias a terceros países. Es una actuación fraudulenta que tiene como destinatarios a usuarios de la banca informática cuyas claves personales se obtienen engañosamente, técnica denominada ' phishing', porque parte de una acción de pesca de las claves que permiten el libre acceso a las cuentas del perjudicado.

El tratamiento jurisprudencial de esos hechos tiene encaje preferente en la estafa informática del art.

248 del Código Penal . Pero los supuestos de quienes se limitan a colocar en el extranjero los fondos, permaneciendo totalmente ajenos a la confabulación anterior que hace posible el conocimiento de las claves para el acceso a las cuentas del sujeto engañado, pueden perfectamente ser calificados como un delito de blanqueo de capitales, cometido por dolo eventual o incluso imprudente , tesis asumida en el presente caso por el Tribunal de instancia que debe ser respetada'.

Como en el caso a que se refiere la extensamente citada sentencia del Tribunal Supremo, es evidente que la conducta realizada por los acusados ya mencionados, al aceptar en sus respectivas cuentas una cantidad que procedía de una actividad delictiva, y contribuir a ocultarla, transfiriéndola a una persona situada en el extranjero, es objetivamente constitutiva de blanqueo. Y, subjetivamente, es también evidente que los acusados omitieron las más elementales medidas de cuidado al aceptar recibir en su cuenta cantidades de dinero de procedencia desconocida y actuar como intermediarios para transmitirlas a una persona situada en Ucrania, pues aun cuando formalmente desconociesen la procedencia delictiva de las sumas recibidas, es claro para cualquier persona de inteligencia media que la operación que se le solicitaba conducía a ocultar unos bienes en un lugar de difícil acceso para la actividad policial, sin que sea necesaria la intervención de intermediarios para realizar transferencias lícitas, por lo que su procedencia delictiva era fácilmente deducible utilizando un mínimo de diligencia.

A otros casos similares a éste se refieren, entre otras muchas resoluciones, las sentencias dictadas por la Audiencia Provincial de Álava (Sección 2ª), sentencia núm. 78/2018 de 12 marzo ; el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, (Sala de lo Civil y Penal), sentencia núm. 7/2017 de 30 noviembre ; la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 6ª, Ceuta), sentencia núm. 81/2017 de 24 octubre ; la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 9ª), sentencia núm. 735/2017 de 29 septiembre y la Audiencia Provincial de Albacete (Sección 2ª), sentencia núm. 362/2017 de 21 septiembre .



QUINTO.- De las infracciones calificadas en el fundamento que antecede aparecen responsables respectivos en concepto de autores, a tenor de lo establecido en los artículos 27 y 28 del Código Penal vigente, los siguientes acusados: Amanda Jaime Begoña Geronimo Jorge Isidro María Angeles Ignacio y Jesús El Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales precisamente para introducir la alternativa del delito de blanqueo de capitales cometido por imprudencia, considerando que dicho delito quedó consumado en los casos de los cuatro primeros acusados de la lista que precede, mientras que en debe ser considerado en grado de tentativa en los del resto de ellos por cuanto no llegó a producirse la transferencia del dinero a Ucrania.

Es preciso aclarar que el escrito con las nuevas conclusiones parece contener una confusión. En efecto, se habla de seis delitos consumados de blanqueo y de cuatro en grado de tentativa. Sin embargo, y dada la técnica, que consideramos defectuosa de no identificar cada delito con su autor, sólo vemos cuatro casos de consumación y seis de una posible tentativa, debiendo excluirse de entre estos último el del acusado declarado en rebeldía.

En dicho cómputo hemos excluido los casos de Mariano , Jose Pedro , Anselmo , Celsa , Darío , Alvaro y Micaela pues, al margen de cualesquiera otras consideraciones comparativas que pudiesen realizarse sobre sus casos con los de los juzgados, no son acusados en este proceso.

Por otra parte, las acusaciones estiman que varios de los delitos referidos quedaron en grado de tentativa, tesis que no comparte este Tribunal.

En efecto, en sentencia núm. 785/2017 de 30 noviembre, la Sala 2ª del Tribunal Supremo , tras expresar que ' la jurisprudencia de esta Sala se muestra notablemente restrictiva con la aplicación de la tentativa en el delito de blanqueo de capitales ', cita una excepción, cual es la del caso resuelto en su sentencia 56/2014, de 6 de Febrero . ' En esa resolución - dice el Alto Tribunal - se examina un supuesto fáctico de blanqueo de capitales consistente en que la policía intercepta en la aduana del aeropuerto de Madrid-Barajas una importante cantidad de dinero procedente del tráfico de cocaína cuando va a ser trasladado a Colombia; con tal motivo se incoa el correspondiente expediente de incautación. A partir de aquí los implicados le encomiendan a un letrado el diseño y la ejecución de una estrategia encauzada a recuperar el dinero y ocultar la procedencia y la autoría delictiva de quienes lo obtuvieron, a cuyo fin se elabora una versión según la cual el numerario intervenido pertenece a varias mujeres que ejercen la prostitución y que remiten periódicamente sus ganancias o ingresos a su país de origen. Cumpliendo la estrategia diseñada, esas personas comparecen ante el Banco de España, asistidas por el letrado que pergeñó la estrategia, para solicitar que se les reintegre un dinero que dicen que procede de su trabajo, consiguiendo que se incoe un expediente administrativo al que se aporta cierta documentación. En la sentencia de instancia son condenados el letrado y las mujeres que se presentan a reclamar el dinero como autores de un delito de consumado de blanqueo de capitales. Y en la resolución de casación se estima parcialmente el recurso para condenarlos por el mismo delito pero en fase de tentativa .

Este Tribunal argumenta en ese caso para apreciar la tentativa (fundamento vigésimo) que 'el recurrente no realiza una conducta del primer párrafo (art. 301), pues no adquiere, ni convierte, ni transmite los bienes de procedencia ilícita, en definitiva, no opera sobre los mismos bienes. Realiza otro acto, pero su conducta no es equiparable a la descrita en los anteriores verbos rectores, pues no realiza una operación sobre ellos. Sí que realiza una conducta típica del segundo párrafo, una conducta dirigida a la ocultación y encubrimiento de la naturaleza del bien procedente del tráfico de drogas, dándole un origen distinto, pretendiendo convertir un bien de procedencia ilícita y típica del delito contra la salud pública en otro bien irregularmente transportado fuera de España'.

'La subsunción es acertada en el delito de blanqueo de capitales -prosigue diciendo la sentencia-, si bien hemos de declarar imperfecta su ejecución, pues la conducta no ha llegado a ocultar ni encubrir el origen y la naturaleza, aunque haya sido intentada y a tal efecto fueron varias las personas que comparecieron ante el Banco de España y motivaron, con su pretensión, un expediente administrativo dirigido a la devolución del dinero intervenido. Esa imperfección en el actuar delictivo hace que, de conformidad con el art. 62 del Código penal , atendiendo al peligro inherente y el grado de agravación reduzcamos en un grado la pena procedente...' Pues bien, en el supuesto ahora enjuiciado se dan unas circunstancias fácticas sustancialmente distintas a las descritas en el precedente jurisprudencial citado por la sentencia 785/2017 pues en este caso el dinero tuvo entrada en la cuenta que respectivamente fue designada por cada uno de los acusados para su recepción y posterior envío.

Es cierto que, en tanto el delito previsto en el apartado 1 del art. 301 se configura como un tipo de mera actividad en los que la conducta rellena las exigencias de la tipicidad sin requerir un resultado distinto de la realización de la acción, el tipo del apartado 2 del art. 301, consistente en ocultar o encubrir la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre los bienes o propiedad de los mismos a sabiendas de su procedencia ilícita es un delito de resultado y, consiguientemente, admite formas imperfectas de ejecución cuando la conducta realizada no alcanza, pese a su habilidad, a alcanzar el fin propuesto por el autor. Por otra parte, como expone la sentencia de 2017, ' también ha de tenerse en consideración que el apartado 1 del art. 301 recoge como fin de las conductas que tipifica el ocultar o encubrir su origen ilícito.

De modo que aunque no exige para consumarlas que se llegue a ocultar o encubrir su procedencia ilícita, sí describe conductas que admiten el intento de ejecución propio de la tentativa '.

Sin embargo, debemos distinguir entre la consecución del fin perseguido a través de la transferencia del dinero a cuentas de personas que las habían facilitado previamente para ocultar el origen ilícito, y el objetivo último del delito de procedencia de los bienes, que era el apoderamiento de las cantidades sustraídas mediante la estafa informática, lo que requería que esas cantidades cuyo origen ya había sido disimulado tras la identidad del titular de la cuenta fuesen transferidas a Ucrania. Esto último hubiese supuesto la consumación, no del delito de blanqueo, que ya lo había sido en el momento de ser aceptado por el autor como depósito a su nombre, sino del delito de estafa.

Por consiguiente, una vez que los acusados ya nombrados entraron en contacto con el producto del delito de estafa, los delitos quedaron consumados sin perjuicio de que no lo fuese el de estafa, cuyo botín fue en parte recuperado.



SEXTO.- Ya en vía de informe, y por tanto sin haber dado oportunidad a que las acusaciones pudiesen referirse a tal circunstancia, la defensa de los acusados Isidro y de Begoña plantearon la posibilidad de que se hubiesen producido dilaciones indebidas, solicitud a la que se adhirieron otras defensas.

Conforme a la doctrina jurisprudencial de la Sala 2ª del Tribunal Supremo (Sentencia núm. 504/2015, de 24 julio ), dos son los aspectos que han de tenerse en consideración a la hora de interpretar la atenuante 6ª del artículo 21 del Código Penal , introducida por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de Junio. De un lado, la existencia de un 'plazo razonable' en el sentido que deriva de lo dispuesto en el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, precepto que reconoce a toda persona el 'derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable'; de otro, la constatación de verdaderas dilaciones indebidas.

Mientras el 'plazo razonable' conlleva, en términos generales, el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, las dilaciones indebidas implican más restringidamente la proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales.

' El derecho al proceso sin dilaciones, viene configurado como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda de lo prudencial, siempre que no existan razones que lo justifiquen. O que esas propias dilaciones no se produzcan a causa de verdaderas 'paralizaciones' del procedimiento o se debieran al mismo acusado que las sufre, supuestos de rebeldía, por ejemplo, o a su conducta procesal, motivando suspensiones, etc. Semejante derecho no debe, así mismo, equipararse a la exigencia de cumplimiento de los plazos procesales legalmente establecidos.

La 'dilación indebida' es, por tanto, un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, es el mismo injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable '.

La doctrina jurisprudencial ( STS núm. 233/2018, de 17 mayo ) considera que el fundamento de la atenuación es la pérdida de derechos, es decir, el menoscabo del derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, lo que equivale a una pena natural, que debe compensarse en la pena que vaya a ser judicialmente impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (la pérdida de bienes o derechos derivada del proceso penal) y el mal causado por la conducta delictiva.

' Ahora bien, que ello sea así no significa, sin embargo, como precisa la doctrina, que el transcurso del tiempo comporte una extinción, ni siquiera en parte, de la culpabilidad, pues esta es un elemento del delito que como tal concurre en el momento de su comisión y el paso del tiempo no comporta, por lo tanto, que disminuya o se extinga '.

Los requisitos para la aplicación de esta atenuante ( ATS núm. 924/2018, de 28 junio ) son: 1) que la dilación sea indebida, es decir injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa, requisito muy vinculado a que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto.

La dilación puede entenderse referida tanto a la interrupción del proceso durante un tiempo que no resulte razonable, como a la excesiva e injustificada duración del mismo. Aunque existe una indudable relación entre lo primero y lo segundo, pues la interrupción determinará necesariamente una mayor duración del proceso, puede ocurrir que sin la concurrencia de las primeras, el tiempo transcurrido desde la imputación y el dictado de la sentencia sea desproporcionado.

Cuando de interrupción se trata, el Tribunal Supremo (Auto núm. 924/2018, de 28 junio ) viene exigiendo que quien alega la dilación explicite y concrete las demoras o paralizaciones que haya sufrido el proceso, a fin de que el Tribunal pueda verificar la realidad de las mismas, evaluar su gravedad y ponderar si están o no justificadas.

La duración excesiva es especialmente relevante a la hora de apreciar la especial cualificación de la atenuante, habiendo afirmado nuestro Alto Tribunal (véase Sentencia núm. 235/2018, de 17 mayo ) que ' En las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se tramitan en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso ); 655/2003, de 8 de mayo ( 9 años de tramitación ); 506/2002, de 21 de Marzo (9 años ); 39/2007, de 15 de enero (10 años ); 896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración ); 132/2008, de 12 de febrero (16 años ); 440/2012, de 25 de mayo (diez años ); 805/2012, de 9 octubre (10 años ); 37/2013, de 30 de enero (ocho años ); y 360/2014, de 21 de Abril (12 años)'.

Dicha afirmación es matizada por el Tribunal Supremo en sentencia núm. 511/2017, de 4 julio , en la que se dice '(....) desde que se introdujo en nuestro derecho por vía jurisprudencial la atenuación, la regla general es considerar como tiempo base para la cualificación 7 a 8 años de duración de la causa con retrasos injustificados, dependiendo lógicamente de la complejidad de la misma, los márgenes de duración normal de procesos similares, las consecuencias negativas que la demora puede deparar a los litigantes, el comportamiento de éstos y del órgano judicial, fiscal, etc'.

Más específicamente dice la Sala 2ª del Tribunal Supremo en su sentencia núm. 749/2017, de 21 noviembre : ' En algunos precedentes, esta Sala ha aplicado la atenuante como muy cualificada en procesos por causas no complejas de duración entre ocho y doce años entre la incoación y la sentencia de instancia' .

Ello es consecuencia de que, como argumenta el Tribunal Supremo en Sentencia núm. 233/2018, de 17 mayo , para determinar el carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. Bien entendido que ' ni las deficiencias organizativas ni el exceso de trabajo pueden justificar, frente al perjudicado, una dilación indebida ', así como que ( STS núm. 86/2018, de 19 febrero ) la dilación no es indebida si responde al ejercicio de un derecho procesal. ' La solicitud de que se practiquen pruebas o la interposición de recursos comporta una dilación en la tramitación de la causa pero responden al ejercicio de elementales derechos de las partes por lo que la dilación propia de estos recursos no puede nunca ser calificada como dilación indebida' .

Con más concreción advierte el Tribunal Supremo en Sentencia núm. 162/2018, de 5 abril que 'Una alegación de una duración genérica del proceso tampoco es relevante sin más ', debiendo atenderse especialmente a la complejidad del mismo.

Por lo que respecta al cómputo del plazo razonable, es unánime la jurisprudencia a la hora de afirmar que comienza a correr cuando una persona es imputada formalmente y finaliza con la sentencia que pone fin a la causa. Como dice la Sentencia núm. 213/2018, de 7 mayo , ' a los efectos de estimación de tal atenuante no es de aplicación el tiempo transcurrido entre el hecho criminal y su denuncia, sino el utilizado en la tramitación del procedimiento '.

' Desde la comisión del hecho hasta la incoación del proceso penal no hay afectación de derecho fundamental alguno. Solo cuando se adquiere la condición de parte pasiva comienza el padecimiento que supone estar sometido a un proceso (posibles medidas cautelares, obligación apud acta, zozobra derivada de la incertidumbre del seguimiento del proceso...) y que enlaza con la idea de pena natural, latente en la construcción dogmática de la atenuante de dilaciones indebidas. El derecho de todo imputado a ser enjuiciado en un plazo razonable no puede degenerar en un derecho de todo delincuente a ser descubierto con prontitud' ( STS núm. 209/2018, de 3 mayo ).

La consideración de la atenuante como muy cualificada pasa porque las circunstancias particulares del caso permitan hablar no sólo de una dilación del proceso extraordinaria, sino, además, de una dilación especialmente extraordinaria o superextraordinaria, pues si para apreciar la atenuante genérica o simple se requiere una dilación indebida y extraordinaria en su extensión temporal, para la muy cualificada siempre se requerirá un tiempo superior al extraordinario ( STS núm. 235/2018, de 17 mayo ).

Debe tratarse de supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúen muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente, o bien de casos en que, no siendo así, esto es, sin llegar a esa desmesura intolerable, la dilación venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad o la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada; o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales (véase STS núm. 207/2018, de 3 mayo ).

Como anteriormente dijimos, el dato de la duración del proceso no es por sí mismo determinante de la apreciación de la atenuante, menos con el carácter de muy cualificada.

Así, en la Sentencia núm. 31/2018, de 22 enero argumentaba el Tribunal Supremo : '(...) es cierto que un período de tiempo de once años entre la incoación del proceso y el dictado de la sentencia no es un plazo razonable. Sin embargo, ello no significa que se trate de un plazo tan irrazonable que justifique apreciar, como pretende la defensa, la atenuante como muy cualificada, a tenor de las circunstancias concretas que se dan en el caso ' (el acusado estuvo desaparecido durante un periodo de un año y cuatro meses, hubo de procederse al nombramiento de nuevo letrado etc).

(En el mismo sentido, véase la Sentencia del caso AFINSA, núm. 749/2017, de 21 noviembre , anteriormente citada).

Las circunstancias a tener en consideración para determinar si en el caso que ahora juzgamos ha de apreciarse la atenuante de dilaciones indebidas y, en su caso, si ha de serlo con el carácter de muy cualificada, son las siguientes: 1-En primer lugar, no se han alegado interrupciones en la investigación y posterior tramitación de la causa, ni otras circunstancias específicas que debiesen tenerse en consideración. Como ya se dijo, la solicitud de apreciación de la circunstancia se ha producido al margen del debate propio del juicio y más como una recomendación que una verdadera pretensión, de modo que el razonamiento sobre su basamento se ha limitado al tiempo transcurrido desde la incoación de la causa.

2- El auto de incoación de procedimiento abreviado fue dictado el 20 de Febrero de 2014, de manera que han transcurrido más de cuatro años hasta que la causa ha sido juzgada.

3- Nos encontramos ante una causa que, pudiendo haberlo sido, no puede ser reputada excesivamente compleja pues desde un principio se desechó la investigación fuera de nuestro país, siendo la única razón de su especialidad la diversidad de personas que recibieron dinero en sus cuentas y la consiguiente necesidad de llevar a cabo diversas investigaciones parciales en diferentes puntos de España.

De lo que antecede se desprende, prima facie, que el único dato a tener en consideración para determinar si se ha producido una dilación indebida es el del tiempo de duración del proceso, criterio insuficiente, en principio, para tal fin. Sin embargo, la relativa complejidad de la causa no justifica la duración, especialmente la de la fase intermedia, por más que haya habido un llamamiento fallido de un acusado con la consiguiente declaración en rebeldía.

Consideramos, por tanto, que ha habido una desproporción irrazonable entre la duración de la investigación y el tiempo invertido hasta que la causa estuvo en condiciones de ser llevada a juicio, lo que sí justifica la apreciación de la atenuante en su modalidad simple.

SÉPTIMO.- En la realización del expresado delito, y en el acusado Ignacio , concurre la circunstancia eximente 1ª del artículo 20 del Código Penal , cuestión que dados los antecedentes médicos del acusado, no ha suscitado controversia alguna.

En el caso de la acusada María Angeles , procede apreciar la atenuante 5ª del artículo 21. Aunque la devolución del dinero puede relacionarse más con el delito de estafa informática que con el de blanqueo de capitales, de manera que el daño reparado sería el causado por el primero, veremos a propósito de la responsabilidad civil, que ésta se extiende al total de la cantidad blanqueada por la acusada, de donde se sigue que su restitución sí debe considerarse como reparación a los efectos de la referida atenuante.

No concurren otras circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. A este respecto llamamos la atención de que el escrito de calificación del Ministerio Fiscal elevado a definitivo no fue objeto de revisión en lo que atañe a las agravantes de reincidencia y multirreincidencia pese a que sólo serían susceptibles de ser apreciadas, en su caso, para el supuesto de que se declarase la responsabilidad de los acusados respectivos por el delito de estafa.

OCTAVO.- A tenor de lo que antecede, y de conformidad con lo previsto en el artículo 66.2 del Código Penal , consideramos adecuadas en cada caso la pena mínima prevista por el tipo, esto es, prisión de 6 meses y multa en la cuantía del montante recibido en la cuenta respectiva. En el caso de María Angeles , y por analogía con la previsión legal para los delitos dolosos contenida en e a regla 2ª del apartado 1 del artículo 66 citado, consideramos que debe aplicarse la rebaja en un grado por la conjunción de dos atenuantes, de modo que impondremos 3 meses de prisión y multa en la mitad de la cuantía recibida.

NOVENO.- Dado que han sido trece los delitos ahora juzgados, en tanto que procede la condena por ocho, la responsabilidad de cada acusado por las costas se limitará a una octava parte de las mismas.

DÉCIMO.- De la responsabilidad penal deriva la civil, conforme a lo normado en los arts. 109 a 122 del vigente Código Penal .

A este respecto, y respecto de los supuestos en que el dinero recibido en las cuentas de los acusados fue transferido a Ucrania, seguiremos el criterio expresado por el Tribunal Supremo en sentencia núm. 834/2012, de 25 octubre . Dice dicha resolución: ' Es cierto que en los delitos de receptación, la responsabilidad civil se señala en función del lucro experimentado por el receptador. Pero en este caso, no estamos ante una receptación, en la cual la intervención del reo es independiente del alcance del tipo principal. Aquí laacusada interviene en el blanqueo de todo el dinero que es sustraído a la víctima. Por ello debe responder civilmente del total sustraído .

En aquellos supuestos en los que la conducta del acusado fuera calificada como la de un receptador, la afirmación de una suerte de solidaridad grupal para satisfacer el perjuicio total a la víctima, sería contraria a los principios de culpabilidad y responsabilidad por el hecho propio.

En el presente caso, sin embargo, en la medida en que Agustina -conforme expresa el hecho probado- aceptó tres ingresos distintos, procedentes de la cuenta controlada por quienes se apoderaron de las claves de Everardo y procedió a transferir su importe a las personas residentes en Moldavia, su responsabilidad civil ha de extenderse al valor total de lo transferido -dicho de forma más plástica, al valor total de lo blanqueado-, más la cuantía retenida en concepto de porcentaje'.

Vistos los artículos legales citados, normas de pertinente y general aplicación y en función de lo hasta aquí expuesto,

Fallo

1.- Absolvemos a los acusados Horacio y Federico de la totalidad de las imputaciones contra ellos formuladas.

2.- Absolvemos por aplicación de la eximente ya anteriormente definida al acusado Ignacio de las imputaciones formuladas contra él.

3.- Condenamos a los acusados Amanda , Jaime , Begoña , Geronimo , Jorge , Isidro , María Angeles , y Jesús como autores cada uno de un delito de blanqueo de capitales cometido por imprudencia, ya definido, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas y, además, en María Angeles , la de reparación del daño, igualmente definida, a las siguientes penas: a)- a María Angeles , 3 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 1575€, con 20 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; b)- a cada uno de los demás acusados, 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena en cada caso y multa en las siguientes cuantías: Amanda 4874,90€, con 50 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; Jaime 5980€, con 60 días de responsabilidad persona subsidiaria en caso de impago; Begoña 3172,50€, con 35 días de responsabilidad persona subsidiaria en caso de impago; Geronimo 2984,73€, con 30 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; Jorge 2970€, con 30 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; Isidro 6150€, con 65 días de responsabilidad persona subsidiaria en caso de impago; Jesús 3180€, 35 días de responsabilidad persona subsidiaria en caso de impago; 4.- Los acusados que se dirán indemnizarán a BBVA S.A. con las cantidades siguientes, todas las cuales devengarán el interés legal previsto en el artículo 576 de la LEC : Amanda con 4874,90€; Jaime con la de 5980€; Begoña con 3172,50€; Geronimo con 2984,73€.

5.- Cada uno de los acusados responderá de una octava parte de las trece en que se dividirán las costas, incluidas las de la acusación particular, declarando de oficio el resto.

6.- Para el cumplimiento de las penas impuestas les será abonado a los condenados el tiempo que, en su caso, permanecieron privados de libertad por esta causa si no les hubiese sido aplicado a otra.

Dese a los efectos intervenidos, en su caso, el destino legal.

Contra esta sentencia cabe recurso de Casación que se anunciará en término de cinco días desde la última notificación en los términos establecidos en los artículos 856 y siguientes de la LECRim .

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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