Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 30/2018, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 2, Rec 24/2017 de 30 de Enero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: CID MANZANO, MANUEL
Nº de sentencia: 30/2018
Núm. Cendoj: 32054370022018100028
Núm. Ecli: ES:APOU:2018:51
Núm. Roj: SAP OU 51/2018
Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OURENSE
SENTENCIA: 00030/2018
-
PZA. CONCEPCION ARENAL, 1
Teléfono: 988687072/988687068
Equipo/usuario: MN
Modelo: N85850
N.I.G.: 32009 41 2 1010 0201267
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000024 /2017
Delito/falta: APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: BANCO CAIXA GERAL S.A., MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª JORGE VEGA ALVAREZ,
Abogado/a: D/Dª MARIA JOSE COSMEA RODRIGUEZ,
Contra: Alexander , Bartolomé , Celso
Procurador/a: D/Dª MARIA JOSEFA FIDALGO FIDALGO, JOSE LUIS FERNANDEZ MARTINEZ ,
RAFAEL LOPEZ RODRIGUEZ
Abogado/a: D/Dª DAVID FERNANDEZ RODRIGUEZ, ANA MARIA REY PRADA , ANA MARIA REY
PRADA
SENTENCIA Nº 30/2018
==========================================================
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
MANUEL CID MANZANO
Magistrados/as
AMPARO LOMO DEL OLMO
MARIA DE LOS ANGELES LAMAS MENDEZ
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En OURENSE, a treinta de enero de dos mil dieciocho.
Vista en juicio oral y público, ante la Sección 002 de esta Audiencia Provincial, la causa instruida como
DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 366/2010 del Juzgado de Instrucción nº 2 de O Barco de
Valdeorras Ourense y seguida por el trámite de Procedimiento Abreviado - Rollo de Sala nº 24/2017 - por delito
de APROPIACION INDEBIDA, FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL, ESTAFA Y RECEPTACION,
contra Alexander DNI NUM000 , natural de o Barco de Valdeorras Ourense, nacido el día NUM001 /1979,
hijo de Guillermo y de Mariana , representado por la Procuradora María Mariana Fidalgo Fidalgo, y
defendido por el Letrado D. DAVID FERNANDEZ RODRIGUEZ; contra Bartolomé DNI NUM002 , natural de
Rubia Ourense, nacido el día NUM003 /1942, representado por el Procurador José Luis Fernández Martínez
y defendido por la Letrado Da. ANA MARIA REY PRADA; contra Celso DNI NUM004 , natural de Rubia
Ourense, nacido el día NUM005 /1973, representado por el Procurador Rafael López Rodríguez, y defendido
por la Letrado Dª ANA MARIA REY PRADA siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y como Acusación
Particular BANCO CAIXA GERAL S.A., representada por el Procurador Jorge Vega Álvarez y defendida por
el Letrado Dª MARIA JOSE COSMEA RODRIGUEZ, es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL CID
MANZANO.
Antecedentes
PRIMERO. - Las presentes actuaciones se instruyeron por un presunto delito, apropiación indebida, falsedad en documento mercantil y estafa en virtud de querella criminal, presentada ante el Juzgado de Instrucción del Barco de Valdeorras Ourense, que dio lugar a la incoación en fecha 20/07/2010 la causa de Diligencias Previas Proc. Abreviado nº 366/2010 por el Juzgado de Instrucción 1 de Ourense quien se inhibió a favor del Juzgado de Instrucción nº 2 de O Barco de Valdeorras. Practicadas las oportunas diligencias, se decretó la apertura de juicio oral contra los acusados, Alexander , Bartolomé y Celso por los referidos delitos y se declaró esta Audiencia Provincial como órgano competente para su enjuiciamiento.
SEGUNDO. - Recibida las actuaciones en esta Audiencia en fecha 3/08/2017 y, examinadas las pruebas propuestas, se acordó el señalamiento de la celebración del juicio para los días 24 y 25 de enero de 2018 a las 9.30 horas de su mañana, y a cuyo acto comparecieron los acusados y quienes, además, se relacionan en el acta levantada al efecto.
TERCERO. - El Ministerio Fiscal, elevó sus conclusiones a definitivas calificando los hechos como constitutivos: A) Un Delito continuado de apropiación indebida del artículo 252, en relación con el artículo 250. 5 º y 74 del Código Penal , según la legislación vigente en el momento de los hechos.
B) Un Delito continuado de estafa del articulo 248 y 249, en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento mercantil de los artículos 392 en relación con los artículos 390.1, párrafo 3 , y 74 y 77 del Código penal .
Considerando autor de los mismos al acusado Alexander , conforme al artículo 28 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le imponga la pena por el delito de apropiación indebida 5 años y 9 meses de prisión, multa de 11 meses con una cuota diaria de 10 euros y una responsabilidad en caso de impago conforme artículo 53 del CP . Costas conforme al artículo 123; Por el delito de estafa y falsedad, solicita la pena de 2 años y 9 meses de prisión, multa de 11 meses con una cuota diaria de 10 euros y una responsabilidad en caso de impago conforme al artículo 53 del CP . Costas conforme al artículo 123. En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a Banco Caixa Geral en la cantidad de 448.064,24 euros, con aplicación del interés legal del artículo 576 LEC , por perjuicios causados.
CUARTO.- Por la defensa de la Acusación Particular personada, elevó sus conclusiones a definitivas, calificando los hechos como constitutivos de: A) Delito de apropiación indebida previsto y penado en el artículo 252 del Código Penal vigente en el momento de los hechos.
B) Delito de falsedad en documento mercantil cometida por particular del artículo 392 del Código Penal , en relación con el artículo 390.1. 1 , 2 y 3 del mismo cuerpo legal vigente en el momento de los hechos, o en su defecto, delito de falsedad de documento privado cometido por particular del artículo 395 del Código Penal , en relación con el artículo 390.1. 1 , 2 y 3 del mismo cuerpo legal vigente en el momento de los hechos.
C) Delito de receptación previsto y penado en el artículo 301.1 del Código Penal vigente en el momento de los hechos.
Considerando autor de los reseñados en los apartador A y B, al acusado Alexander , ( artículos 27 , 28 primer párrafo y 31 del Código Penal vigente en el momento de los hechos), con la circunstancias agravantes en el delito de apropiación indebida especificas 4ª, 6ª y 7ª del art. 250.1 del CP vigente en el momento de los hechos, solicitando se le imponga la pena de la comisión de un delito de falsedad en documento público, o en su defecto, delito de falsedad en documento privado, en concurso medial con un delito continuado de apropiación indebida, a pena de 7 años y medio de prisión, y pena de multa de 18 meses con cuantía diaria de 50 euros.
Considerando autores del reseñado en el apartado C, a los acusados Celso y Bartolomé , solicitando se les imponga la pena de 3 años de prisión, inhabilitación para desempeñar su industria por un tiempo de 1 año y medios y multa proporcional al perjuicio causado.
Pago de costas conforme al artículo 123 CP .
En concepto de responsabilidad civil los acusados indemnizarán a su representada en la cantidad de 467.076,80 euros, con los intereses del art. 576 de la LEC .
QUINTO .- Por las defensas de los acusados Bartolomé y Celso , elevaron sus conclusiones a definitivas solicitando la libre absolución de sus patrocinados.
SEXTO. - Por la defensa del acusado Alexander con modificación de su escrito de defensa elevo sus conclusiones a definitivas, y que al amparo del art. 7883 de la L.E.Crim . (en su redacción por Ley 38/2003, de 24 de octubre), en concreto las siguientes, con carácter alternativo: Los hechos podrían ser constitutivos de un delito (único) de apropiación indebida del art. 252 C.P.
(vigente en 2010), en relación con el 249 C.P ., en concurso medial con delito de falsedad en documento privado ( art. 390.1 , 2 y 3 C.P .). Y no habría estafa.
Alternativamente, un delito continuado ( art. 74 C.P .) de apropiación indebida del art. 252 C.P. (vigente en 2010), en relación con el 250 C.P ., en concurso real (no ideal) con delito de falsedad en documento privado ( art. 390.1 , 2 y 3 C.P .).
Cabría apreciar la forma de participación en concepto de autor.
Y en ambos casos son de apreciación las dos circunstancias modificativas de: - La atenuante de extraordinaria e indebida dilación ( art. 21 , 68 C.P .).
- Y la atenuante analógica art. 21. 7ª C.P ., en relación con la 4ª de confesar la infracción o arrepentimiento espontáneo, como muy cualificada .
Manifestando que en el primer supuesto se ha de imponer la pena de seis meses de prisión.
O alternativamente, para el segundo supuesto, la de un año y nueve meses de risión.
Y como responsabilidad civil el acusado habrá de indemnizar al Banco en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia.
HECHOS PROBADOS El acusado Alexander , mayor de edad, con DNI NUM000 , sin antecedentes penales, el 12/06/2006 empezó a trabajar en Banco Caixa Geral SA, siendo nombrado apoderado de la misma el 23/04/2007.
Dicho acusado vino desarrollando sus labores profesionales en la oficina que tiene la entidad en O Barco de Valdeorras, oficina pequeña con pocos empleados (Director y apoderado principalmente), de modo que tenía conocimiento de toda la operativa del banco, así como del contenido de las cuentas de los clientes de la entidad.
Aprovechando dicho conocimiento, y actuando con intención de obtener un beneficio patrimonial ilícito, entre mayo de 2008, y febrero de 2010, realizó un conjunto de operaciones fraudulentas para enriquecerse.
En concreto realizó retiradas de efectivo de las cuentas corrientes de los clientes del Banco, sin el consentimiento de estos, llegando incluso a simular la firma de los mismos para dar apariencia de autenticidad a su actuación, y acompañando en otras ocasiones fotocopias del DNI, o realizaba ordenes de reembolso de participaciones de fondos de inversión de los clientes, también sin la autorización de estos.
Así, llego a realizar las siguientes operaciones: 1.- tres reintegros de 5850, 1500 y 2150 euros de fechas 10/12/2008, 3/12/2009 y 15/01/2010 respectivamente, falseando la firma de Florian .
2.- una orden de reembolso por 13.268,27 euros de fecha 04/8/2008 sin firmar por nadie, y un reintegro de 13 mil euros de fecha 05/08/2008, simulando la firma de Vicenta .
3.- una orden de suscripción de fondo de fecha 28/01/2010 por importe de 6000 euros a nombre de Marcos e Aida , sin firmar por uno de los intervinientes.
4.- dos reintegros de 2200 y 1200 euros de fechas 21//11/2008 y 04/03/2009 en la cuenta de Raimundo , falseando su firma.
5.- un reintegro de 780 euros, de fecha 24/12/2009 falseando la firma de Clemencia .
6.-un reintegro de 10.910 euros de fecha 12/05/2008, falseando la firma de Virgilio .
7.- un reintegro de 12 mil euros de fecha 05/08/2008, falseando la firma de Eva .
8.- una pluralidad de reintegros no autorizados, desde octubre de 2008 hasta febrero de 2010, en la cuenta corriente de Luis Miguel , llegando a extraer la cantidad de 12.198,80 euros y en la cuenta corriente de la mercantil José Paradelo Pombo SL llegando a la cantidad de 14.539,67 euros, si bien el acusado devolvió a Luis Miguel la cantidad de 14500 euros en efectivo en diciembre de 2009.
9.- elaboró dos letras de cambio, simulando la intervención de Andrés como aceptante de la misma y como librador la empresa de su grupo familiar. Una letra con valor de 6180 euros de fecha 24/08/09 y otra de un valor de 3735 euros de fecha 01/09/09, las cuales el querellado endosó fraudulentamente al Banco, viniendo obligado el Banco a hacer frente al importe.
10.- con finalidad de evitar el pago de la deuda de 4137,44 euros que la entidad TRANSRYA, SL, de la que era administrador solidario el acusado, tenía con la Agencia Tributaria, en febrero de 2009 puso un sello de pago del Banco Caixa General, del que tenía disposición como trabajador, y la presentó a la AEAT, de modo que el Banco tuvo que hacer frente al pago de esta cantidad debido a la normativa de las Entidades colaboradoras de Gestión Recaudatoria, sufriendo un evidente perjuicio al no tener saldo la mercantil, ya que estaba en descubierto.
11.- sendos r3eintegros por importe de 400 euros a Sergio en 8 y 20-1-2010.
Como consecuencia de esta actividad referida desarrollada por el acusado, el Banco ha sufrido un perjuicio de 45.097,65 euros.
La entidad bancaria abonó oportunamente a los clientes referidos las cantidades que el acusado incorporó a su patrimonio.
No ha resultado debidamente acreditado que el acusado se hubiera apropiado de más cantidades de otros clientes, a los que la entidad bancaria indemnizó tras detectar irregularidades contables a través de una auditoría interna.
No resulta acreditado que el acusado Alexander se apropiase de las cantidades que a título de apropiación de Cesiones de efectivo en la caja de la sucursal se describe en el Hecho 2º apartado 1 del escrito de querella.
No aparece demostrado que los acusados Bartolomé y Celso conociesen el origen ilícito de los fondos obtenidos por Alexander y que éste pudiera haberles entregado para solventar las dificultades económicas que atravesaban las dos empresas de transportes de las que los tres formaban parte.
Por tales hechos se formuló querella en fecha 19 de mayo de 2010, habiéndose concluido la instrucción de la causa en fecha 31 de julio de 2017.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito continuado de Apropiación indebida previsto y penado en los Arts. 252 y 250.1º. 6ª (actual art. 250 1.5º), en relación con el art. 74 del texto punitivo, en concurso medial con un delito de falsedad en documento mercantil del art. 392 en relación con los arts 390.1.3 y 77 del CP , todos ellos del CP vigente en el momento de comisión de los hechos enjuiciados.
En lo que hace a la primera de las infracciones mencionadas, como señala reiterada jurisprudencia, el delito de apropiación indebida viene constituido por los elementos traducidos en: una inicial posesión regular o legítima por el sujeto activo del dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble; que el título por el que se ha adquirido esa posesión sea de los que producen obligación de entrega o devolución de los mismos; que el sujeto activo rompa la confianza o lealtad debida, mediante un acto ilícito de disposición dominical y conciencia y voluntad del agente de disponer de la cosa como propia o darle un destino distinto al pactado.
De la prueba declarativa del acusado en juicio, testifical, documental y pericial caligráfica practicada en las actuaciones, valorada conforme a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, resulta plenamente acreditada la concurrencia de los elementos que integran dicha infracción, con respecto al apoderamiento por parte del acusado de los fondos pertenecientes a los clientes de la entidad bancaria referidos en el relato fáctico. Dicho apoderamiento tuvo lugar mediante mutación falsaria operada en diversos instrumentos bancarios, en concreto en órdenes de reintegro, de reembolso y de suscripción de fondos y en la elaboración de sendas letras de cambio, suponiendo, en estas últimas y en aquellos, la irreal intervención de los titulares de esos fondos.
Debe partirse, en primer término de las testificales practicadas en juicio en las personas de los clientes afectados, que niegan que las firmas de retirada de numerario sean propias. En rigor el acusado admite haber redactado de su puño y letra y firmado en su día los documentos manuscritos obrantes a los f.106 a 113 y 374 a 378 sobre la plena asunción de responsabilidad en la ejecución de esos ilícitos reintegros y a los f 115 a 135 y 380 a 399 en que, de manera singularizada, describe y asume su participación exclusiva en cada una de las operaciones realizadas. Dicho testimonio es refrendado por los diversos responsables bancarios declarantes en juicio. Tales manuscritos parten del correo electrónico (f. 370) inicialmente remitido por dicho acusado a sus superiores en Madrid reconociendo la autoría de tales descubiertos y exonerando de toda responsabilidad (lo que reiteró en el plenario) al director de la sucursal que no realizaba tareas de caja. No concurre el más leve indicio de que el acusado hubiese sido forzado o presionado para suscribir tales manuscritos.
La pericial caligráfica (f. 951 a 987) proclama la correspondencia al imputado de letras y firmas obrantes en los meritados manuscritos, especialmente con relación a los documentos dubitados citados en los f. 955 a 958.
No concurre prueba de apropiación de las otras cantidades reclamadas por la entidad bancaria (con la excepción que se dirá) y que se añadieron en escrito posterior (f.685) con denominación de perjuicios, a las citadas en el escrito de querella. Ello es bien evidente respecto de las cantidades relacionadas en los apartados 9 y 10 del escrito de acusación de la Acusación Particular (f.4 de dicho escrito y 1068 de las actuaciones) y referidas a Raimundo y Clemencia , que no pudieron declarar en juicio al haber fallecido. Sí media acreditación de la realidad apropiativa (400 euros) relativa al cliente Sergio , recogida en el apartado 8 del referido escrito acusatorio, cliente que depone, como el resto de los clientes de la entidad, en torno a la falta de correspondencia de su firma en las órdenes de reintegro exhibidas.
No ofrece ninguna duda el carácter continuado del delito, al tener lugar las apropiaciones dinerarias en forma sucesiva en el tiempo.
Por el contrario no cabe atribuir al acusado la imputada apropiación de cesiones de efectivo, por importe de 379.062#15 euros a que se hace referencia en el apartado 2.1 del escrito de querella, solicitudes de efectivo interbancario que se dicen contenidas en los documentos sin firma, sellados o firmados por el acusado, obrantes a los f. 177 a 273. Ello es así porque la demostración de existencia e incriminada apropiación de tal efectivo no puede aparecer acreditada, con el rigor que es exigible en esta órbita penal, a través de meros arqueos de caja (f. 276 a 288) o del resultado de una auditoría interna (f. 81 a 103); operaciones ambas realizadas y plasmadas en documentos autoconfeccionados exclusivamente por empleados de la entidad querellante. A tal efecto la genérica referencia que se hace en uno de los manuscritos firmados por el acusado a cesiones de efectivo, sin otra precisión cuantitativa ni forma de apropiación, en absoluto puede comportar asunción indiscriminada de responsabilidad penal por su parte ni evidenciar la realidad de la conducta apropiativa imputada. Era precisa la práctica de pericial contable u otro medio probatorio objetivo susceptible de mover la persuasión judicial en el sentido pretendido por las Acusaciones.
SEGUNDO .- Ya se dijo que es asimismo responsable el acusado referido de un delito de falsedad en documento mercantil, infracción cometida como medio para la perpetración para la apropiación indebida previamente analizada.
Conforme a una conocida jurisprudencia del T.S. los elementos de dicha figura delictiva pueden concretarse en los siguientes: a) el elemento objetivo o material, de mutación de la verdad por alguno de los procedimientos o formas recogidos en el art. 392 del Código Penal ; b) que la mutatio veritatis recaiga sobre elementos capitales o esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas. Dicho de otra manera que como ha tenido ocasión de pronunciarse nuestro T.S. - SS de 21-6-91 y 16-10-91 entre otras-, es preciso que la falsedad impida su eficacia dentro del tráfico jurídico pudiendo reducirse sus funciones a la de perpetuación, probatoria y de garantía y c) el elemento subjetivo o dolo falsario consistente en la concurrencia en el agente de la conciencia y voluntad de transmutar la verdad que resulta de la concurrencia de los otros elementos sin otra explicación alternativa y creíble.
En nuestro caso, concurren todos y cada uno de los elementos que integran el tipo, en particular en la modalidad recogida en el número 3º del artículo 390 del Código Penal . Y así, ha resultado acreditado que para la consecución del fin mencionado- esto es, la apropiación de los fondos de los clientes de la entidad-, el acusado firmaba determinados efectos bancarios, sin consentimiento de los titulares, realizando para ello operaciones de reintegro, órdenes de reembolso y suscripción de fondos y elaboración inauténtica de sendas cambiales, plasmando tal dinámica comisiva en documentos inequívocamente mercantiles. El acusado, único empleado de la sucursal que desempeñaba funciones de caja, simulaba la intervención de determinados clientes en las operaciones bancarias narradas en el relato fáctico y de la manera mencionada en el mismo como medio de incorporar a su patrimonio las cantidades propias de las mismas.
La prueba anteriormente expuesta evidencia la participación del acusado en la manipulación documental citada Como en el supuesto anterior resulta incuestionado el carácter continuado de la infracción.
TERCERO.- Se hace precisa la aplicación de la modalidad agravada prevista en el número 6 del art.
250.1 CP , cuando la apropiación indebida revista especial gravedad atendiendo al valor de la defraudación, que en aquella fecha la jurisprudencia del Tribunal Supremo fijaba aproximadamente en 36.000 euros. En este sentido y con respecto a la agravación prevista en el número 6 de dicho precepto, cuando la cantidad defraudada 'revista especial gravedad, atendiendo al valor de la defraudación, a la entidad del perjuicio y a la situación económica en la que se deje a la víctima o a su familia', la STS de 21-3-2005 nos recuerda la 'trayectoria' histórica de dicha agravación, señalando que '...Hay que recordar, que en relación al contenido económico que se debía tener en cuenta para la aplicación del subtipo de especial gravedad del art. 529-1º del Código Penal de 1973 (RCL 19732255), la jurisprudencia de esta Sala estimó que el tipo agravado debía operar para cantidades superiores a los dos millones de ptas., y superiores a los seis millones para la estimación del tipo muy cualificado -Acuerdo Junta de Magistrados de 26 de abril de 1991- y en este sentido se pueden citar como sentencia exponentes de este criterio las núm. 692/1997 de 7 de noviembre (RJ 19978348 ), 1182/98 de 13 de octubre ( RJ 19988059), 1611/98 de 14 de diciembre ( RJ 199810388), 351/99 de 9 de marzo (RJ 19991956 ), 867/02 de 29 de julio (RJ 20026357).
En el Código vigente en fecha de autos -art. 250-1-6º - vuelve a aparecer la misma agravante pero con un acento distinto, desaparece la posibilidad de la apreciación como muy cualificada, y por otro lado se articula el subtipo sobre la referencia a tres parámetros: a) valor de la defraudación, b) entidad del perjuicio y c) situación económica de la víctima. En realidad se trata de dos agravaciones: una de naturaleza totalmente objetiva que tiene por referencia el importe apropiado - especial gravedad atendiendo al valor de la defraudación y a la entidad del perjuicio, pues vienen a ser equivalente -, y otro de naturaleza subjetiva que tiene en cuenta «la situación económica en que deje a la víctima o a su familia».
En relación al criterio del valor de la defraudación o entidad del perjuicio, la jurisprudencia de esta Sala al interpretar la actual agravación en un primer momento se guio por el criterio cuantitativo sostenido en relación al Código Penal de 1973 para el subtipo agravado de la estafa -2.000.000 de ptas-, y en tal sentido se pueden citar las SSTS de 12 de febrero de 2000 (RJ 2000427 ), 22 de febrero de 2001 (RJ 2001479 ), 2 de marzo de 2001 (RJ 20011290), pero no de una manera uniforme, porque también se contabilizan otras que elevan a los cuatro millones la cifra a partir de la que sería operativa la agravante actualmente, y en tal sentido se pueden citar las de 21 de marzo de 2000 (RJ 20003332), 15 de junio de 2001 (RJ 20017359), Auto de 6 de mayo de 2004, en recurso de inadmisión 1435/2003 (JUR 2004159494). En este momento, se puede decir que se está consolidando el criterio de operar con la cifra de 6.000.000 de ptas. - 36.000 euros- como cifra a partir de la que se aplicaría la agravante de especial gravedad a que se refiere el art. 250-6º del Código Penal . Abona el criterio el propio tiempo transcurrido desde el Pleno no Jurisdiccional antes comentado -1991-, y por evidentes razones en relación a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, ocurrido en los últimos quince años lo que debe tener su efecto en el principio de proporcionalidad de la pena. Son exponentes de este criterio las SSTS de 5 de diciembre de 2002 (RJ 2003472 ), 5 de febrero de 2003 (RJ 20032432 ) y la muy reciente 276/2005 de 2 de marzo...'. Por lo tanto, y a la vista de esta doctrina jurisprudencial, y teniendo en cuenta que el total de la defraudación, en este caso, fueron 45.097'65 euros, es claro que procede apreciar dicha especial agravación.
CUARTO.- En relación con el tipo agravado de abuso de relaciones personales contenido en el nº 7 del art. 250 CP , vigente en la fecha de los hechos, de recabada aplicación por la Acusación Particular la sentencia núm. 782/2008 de 20 noviembre del Tribunal Supremo señala al respecto: 'En la STS 634/2007, 2 de julio ya dijimos que la jurisprudencia de esta misma Sala ha advertido de la necesidad de ponderar cuidadosamente la aplicación de esta agravación, en la medida en que en la mayor parte de los casos, tanto el engaño que define el delito de estafa como el quebrantamiento de confianza que es propio de la apropiación indebida, presentan significativos puntos de coincidencia con la descripción del tipo agravado. La STS 383/2004, 24 de marzo , señaló -con cita de las SSTS, 1753/2000, 8 de noviembre , 2549/2001, 4 de enero 2002 , 626/2002, 11 de abril y 890/2003 -, que la aplicación del subtipo agravado por el abuso de relaciones personales del núm. 7 del artículo 250 del Código Penal , quedaba reservada para aquellos supuestos en los que además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico de esta naturaleza, se realice la acción típica desde una situación de mayor confianza o de mayor credibilidad que caracteriza determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente, en definitiva un plus que hace de mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en delitos de este tipo, pues en caso contrario, tal quebrantamiento se encuentra ordinariamente inserto en todo comportamiento delictivo calificable como estafa'.
En la STS. 1218/2001 de 20-6 se precisa que la agravación especifica de abuso de relaciones personales junto al aprovechamiento de una credibilidad empresarial o profesional aparecen caracterizadas 'por la especial naturaleza de la fuente que provoca la confianza', lo que supone que la aplicación de la agravación debe derivarse de una relación distinta de la que por sí misma representa la relación jurídica que integra la conducta engañosa. Es decir, el presupuesto de la agravación responde a una confianza anterior y distinta de la que se crea con la conducta típica del delito de estafa ( SSTS 28-5-2002 , 5-4- 2002 , 4-2-2003 , 5-11-2003 ).
La traslación de esta doctrina al supuesto enjuiciado descarta la aplicación del actual artículo 250.1.7º del C. Penal vigente en las fechas de autos, dado que en modo alguno se percibe una situación de especial confianza entre las víctimas y el acusado, ni tampoco un clima de credibilidad profesional o empresarial distinto al normal o habitual entre cliente y empleado bancario que suponga un plus de desvalor distinto al que supone la violación de la confianza inherente a la relación jurídica que ha generado el título posesorio. No hay base fáctica, por lo demás, para apreciar ese plus en el quebrantamiento de la confianza entre las partes que propicie la aplicación del tipo agravado, base fáctica que no se recoge de forma específica y destacada en los escritos de acusación.
Lo propio ocurre con relación a la modalidad agravada tipificada en el nº 4 del art. 250 CP vigente en la fecha de los hechos toda vez que, en todo caso, la conducta descrita en dicho apartado agravatorio se hallaría embebida en el ámbito de la falsedad medial perpetrada por el acusado.
QUINTO.- Por el contrario, no se estima perpetrado por el acusado, como se solicita por el M.Fiscal, el delito de estafa.
Según reiterada doctrina jurisprudencial, STS de 24 septiembre 2008 , STS 415/2.002, de 8 de marzo , STS 1217/2004 de 2.11 , que sigue a las SSTS. 19/5/2000 , 5.6.2000 , 3.4.2001 , 20.2.2002 , 8-3-2002 , son elementos del delito de estafa: 1) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno, plasmado en alguno de los artificios incorporados a la enumeración que el Código efectuaba, y hoy concebido con un criterio amplio, dada la ilimitada variedad de supuestos que la vida real ofrece.
2) Dicho engaño ha de ser bastante para la consecuencia de los fines propuestos, con suficiente entidad para provocar el traspaso patrimonial. Cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, debiendo tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto; la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de seriedad y realidad suficientes; la idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto contemplado, el doble módulo objetivo y subjetivo desempeñarán su función determinante.
Engaño que se identifica con cualquier ardid, argucia o treta que utiliza el autor para inducir a error al sujeto pasivo, provocando con ello un conocimiento inexacto o deformado de la realidad operante en su voluntad y en su consentimiento y le determina a realizar una entrega de cosa, dinero o realización de prestación, que de otra manera no hubiese realizado ( ss 79/2000 de 27.1 ). Hacer creer a otro algo que no es verdad ( STS 161/2002 de 4.2 ). El engaño típico en el delito de estafa es aquel que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la supuesta disminución del patrimonio ajeno. La valoración de la idoneidad del engaño no puede prescindir de las reales y concretas circunstancias del sujeto pasivo, conocido o reconocibles por el autor ( STS. 8.3.2002 ).
El engaño puede concebirse a través de los más diversos ardides o actuaciones dado lo ilimitado del engaño humano y ' la ilimitada variedad de los supuestos que la vida real ofrece', puede consistir en toda una operación de 'puesta en escena' fingida que no responde a la verdad y que, por consiguiente, constituye un dolo antecedente ( STS. 17.1.98 , 26.7.2000 , 2.3.2000 ).
3) Producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial.
4) Un acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, será producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño desencadenante de los diversos estadios del tipo; acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla o cohonesta la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido, genéricamente, como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial en sí misma o en un tercero, no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y de perjudicado.
5) Nexo causal entre el engaño del autor y el perjuicio de la víctima, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el 'dolo subsequens', es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate; aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado, y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima, secundado de la correspondiente voluntaria maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir la inducción que atenta el desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio de la víctima.
6) Ánimo de lucro, incorporado a la definición legal desde la reforma del año 1983, que constituye el elemento subjetivo del injusto y que consiste en la intención de obtener un enriquecimiento de índole patrimonial, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado.
No concurren los presupuestos que dan vida a la infracción examinada. Ello es así porque, no habiendo mediado contacto personal en el desarrollo de las retiradas de fondos efectuadas por el acusado Alexander entre éste y los clientes perjudicados, no es dado considerar presencia de conducta engañosa ni tampoco es posible estimar que dichos clientes realizaran, merced a ardid alguno, ningún acto de disposición patrimonial.
El acusado se benefició de los fondos de aquellos, apropiándose de los mismos, esencialmente a través de falsificación de las firmas de aquellos en operaciones de reintegro, suscripción de fondos y órdenes de reembolso de la manera ya descrita.
SEXTO.- El delito de receptación requiere, como elementos del tipo, los siguientes: 1) la comisión o perpetración previa o antecedente de un delito patrimonial ('contra el patrimonio o el orden socioeconómico'), circunstancia suficientemente acreditada con la documental obrante en autos y declaración del testigo arriba aludido; 2) que el acusado no haya participado en el mismo como autor o cómplice (lo que equivale a un elemento negativo), elemento que se cumple en el presente procedimiento, toda vez que no consta en el acusado tal participación; 3) que el acusado tenga conocimiento, no mera sospecha, impresión o sugestión, del delito cometido anteriormente, si bien no se exige que tal conocimiento sea pormenorizado, exhaustivo o detallado, 4) el elemento subjetivo que se identifica con el ánimo lucrativo que, como recuerda la STS de 15 de marzo de 2001 , por la propia estructura de este delito, que se vertebra alrededor del conocimiento del sujeto activo de la procedencia ilícita de los objetos adquiridos, la concurrencia de este elemento de carácter subjetivo normalmente sólo podrá ser demostrada a través de prueba indirecta que ponga de manifiesto la realidad de ese elemento, no entendido como conocimiento completo y circunstancial del concreto delito contra la propiedad del que provienen los bienes adquiridos-lo que convertiría la receptación en delito cuasi imposible- sino de que son procedentes de delito sin requerir más especificaciones, desde esta perspectiva.
En este mismo sentido la STS de 21-1-2000 declara que el delito de receptación no requiere que el acusado tenga un conocimiento acabado del hecho delictivo del cual proceden los bienes que adquiere o recibe, bastando que el autor tenga un estado anímico de certeza acerca de su procedencia de un delito patrimonial, conocimiento o estado anímico de certeza que, como hecho psicológico, es difícil que pueda ser acreditado por prueba directa, debiendo inferirse a través de una serie de indicios como son la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos, las clandestinidad de la adquisición, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos o la personalidad del adquiriente acusado y de los vendedores o transmitentes de los bienes, entre otros elementos indiciarios.
Sentado lo anterior ha de precisarse que el delito de receptación objeto de condena, se integra de elementos objetivos, entre los que se cuenta la existencia de un acto que consista en adquirir para posterior venta, recibir u ocultar bienes procedentes de hechos delictivos contra el patrimonio cometidos anteriormente y ello con intención de ayudar a los responsables del hecho delictivo y con ánimo de lucro. Entre los requisitos subjetivos se precisa la constancia o acreditación de que el imputado por este delito conociera el origen ilícito de los bienes.
Si bien el aspecto problemático viene constituido en este tipo de delito por el aspecto subjetivo de la infracción, esto es, en la determinación si el acusado era consciente de que los efectos adquiridos tenían un origen torpe y si el mismo ha resultado evidenciado de la prueba practicada, dificultad que la Jurisprudencia trata de allanar acudiendo a elementos indiciarios, tales como la forma clandestina de la adquisición del bien, el precio vil pagado por el mismo (precio notoriamente inferior al del mercado incluso de segunda mano), los vestigios materiales que pudieran apreciarse en el bien y que indicaran que era sustraído, la ausencia de factura, la personalidad y circunstancias de quien facilita el bien, etc.
SEPTIMO.- El derecho constitucional a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española , se desvirtúa mediante la práctica de prueba en el acto del juicio oral. Para que esa prueba pueda desvirtuar aquel derecho es preciso que la misma se haya practicado en el plenario (prueba existente), que la misma no sea nula por haberse obtenido de forma i lícita (prueba lícita) y que la misma sea apta para acreditar aquello que se pretende probar (prueba suficiente). Dicho de otro modo, tal y como recuerda la reciente sentencia del TS de 28 de marzo de 2012 con cita de la sentencia del TS 97/2012 de 24 de febrero, el derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que la sentencia condenatoria se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser: 1º) Constitucionalmente obtenida, a través de medios de prueba válidos; 2º) Legalmente practicada, con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad, y 3º) Racionalmente valorada, canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia los medios de prueba valorados justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, así como la inexistencia de alternativas fácticas verosímiles y razonables que se acomoden al resultado de la prueba práctica. Siendo esto así, constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ). Así pues, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, la misma sólo podrá ser rectificada cuando concurran alguno de los supuestos siguientes: que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba de tal magnitud que haga necesaria, -empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas-, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia; que se observe que la decisión se ha basado en pruebas insuficientes o ilícitas, que el relato fáctico es incompleto, incongruente o contradictorio, o cuando el mismo sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Al hilo del anterior doctrina, y tras efectuar un detenido examen de las actuaciones, de la actividad probatoria desplegada en el acto del juicio, no cabe extraer en modo alguno la conclusión de que los acusados Bartolomé y Celso fueran autores del mencionado delito, no habiéndose practicado suficiente prueba de cargo que permita destruir la presunción de inocencia que les ampara Ello es así porque no existe la más mínima evidencia, siquiera sea en grado indiciario que permita afirmar que estos acusados conocían que el numerario recibido tenía origen delictivo. No concurre evidencia alguna que convenza acerca del conocimiento por su parte de la ilícita actividad apropiativa desplegada por su hijo y hermano respectivamente.
Descartable además poder hablar de venta de efectos realizada por precio vil (porque la temática enjuiciada desborda ese marco de recepción de concretos enseres u objetos corporales) nos encontraríamos eventualmente ante un único indicio posible (la recepción por los acusados por este delito de una indeterminada cantidad de dinero), que lejos de poder ser considerado 'muy cualificado', deviene incapaz para servir de apoyo a la condena interesada.
Tal resultado valorativo ha de llevar a la exoneración de responsabilidad penal a los dos acusados por el abordado título de imputación, debiendo dictarse sobre el mismo un pronunciamiento absolutorio.
Ha de hacerse notar que, fuera del estricto marco penal del que resultan exonerados, estos acusados no podrían ser objeto de pronunciamiento resarcitorio al no haber sido convocados al proceso como partícipes a título lucrativo.
OCTAVO.- Es responsable en concepto de autor de dichos delitos el acusado Alexander , por haber ejecutado voluntaria y directamente los hechos que los integran.
NOVENO.- En relación a la solicitada apreciación de la atenuante de confesión del art. 21.4 CP . vigente en la fecha de los hechos, la jurisprudencia del TS, manifestada, entre otras, en sentencias 544/2007 de 21.6 , 179/2007 de 7.3 y 1071/2006 de 9.11 , con cita de las de 2.4.2003 , 7.6.2002 , 19.10.2000 , 15.3.2000 , 21.5.2000 y 3.10.98 , ha puesto de relieve que la razón, la atenuante no estriba en el factor subjetivo de pesar y contrición, sino en el dato objetivo de la realización de actos de colaboración a la investigación del delito.
Se destaca como elemento integrante de la atenuante, el cronológico, consistente en que el reconocimiento de los hechos se verifique antes de que el inculpado conozca que es investigado procesal o judicialmente por los mismos. En el concepto de procedimiento judicial se incluye la actuación policial ( SSTS. 21.3.97 y 22.6.2001 ), que no basta con que se haya abierto, como se decía en la regulación anterior, para impedir el efecto atenuatorio a la confesión, sino que la misma tendrá la virtualidad si aún no se había dirigido el procedimiento contra el culpable, lo que ha de entenderse en el sentido de que su identidad aún no se conociera. La razón de ser del requisito es que la confesión prestada, cuando ya la Autoridad conoce el delito y la intervención en el mismo del inculpado, carece de valor auxiliar a la investigación. Otro requisito de la atenuante es el de la veracidad sustancial de las manifestaciones del confesante, sólo puede verse favorecido con la atenuante la declaración sincera, ajustada a la realidad, sin desfiguraciones o falacias que perturben la investigación, rechazándose la atenuante cuando se ofrece una versión distinta de la luego comprobada y reflejada en el 'factum', introduciendo elementos distorsionantes de lo realmente acaecido ( SSTS. 22.1.97 , 31.1.2001 ). Tal exigencia de veracidad en nada contradice los derechos constitucionales 'a no declarar contra si mismo' y 'a no confesarse culpable' puesto que ligar un efecto beneficioso o la confesión voluntariamente prestada, no es privar del derecho fundamental a no confesar si no se quiere ( STC. 75/87 de 25.5 ).
En la sentencia 25.1.2000 , se hace una exposición minuciosa de los requisitos integrantes de la atenuante de confesión, que serían los siguientes: 1) Tendrá que haber un acto de confesión de la infracción; 2) El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable; 3) la confesión habrá de ser veraz en lo sustancial; 4) La confesión habrá de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial; 5) La confesión habrá de hacerse ante Autoridad, Agente de la Autoridad o funcionario cualificado para recibirla; 6) Tendrá que concurrir el requisito cronológico, consistente en que la confesión tendrá que haberse hecho antes de conocer el confesante que el procedimiento se dirigía contra él, habiendo de entenderse que la iniciación de Diligencias Policiales ya integra procedimiento judicial, a lo efectos de la atenuante. Por 'procedimiento judicial' debe entenderse, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, las diligencias policiales que, como meras actuaciones de investigación necesariamente han de integrarse en un procedimiento judicial ( SSTS. 23.11.2005 , 19.10.2005 , 13.7.98 , 27.9.96 , 31.1.95 ).
La invocada actitud confesoria predicada (en sede instructoria judicial se acogió a su derecho a no declarar, ciertamente legítimo defensivamente, pero que no contribuye precisamente a confesar ejecución de acto alguno) es incompatible con la postura procesal adoptada en el juicio oral por el acusado que, lejos de respaldar su singularizado reconocimiento de apropiaciones a clientes del Banco, exteriorizado en los textos manuscritos ya referidos, se limitó en forma difusa a admitir la apropiación de cantidad al perjudicado Luis Miguel , sin hacer lo propio con el resto de los otros 10 clientes perjudicados ni asumir la autoría del sellado del tributo reflejado en el apartado 10 del escrito de acusación del M.Fiscal, ni reconocer la reiterada práctica de falsificación de firmas (falsedad en documentos mercantiles) como medio instrumental para lograr las apropiaciones de dinero de sus cuentas bancarias.
No es hacedero por ello estimar susceptible de apreciación la circunstancia atenuante examinada, de recabada aplicación por la defensa de Alexander .
DÉCIMO.- Concurre en la ejecución de los referidos delitos la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.
Como señala, entre otras, la STS de fecha 25 de abril de 2008 , el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos procesales, sino que únicamente deriva del deber de resolver en un tiempo razonable según las circunstancias del caso, pudiendo el tiempo consumido estar justificado por la complejidad de la causa, por el comportamiento del interesado o cualquier otra causa que no resulte imputable al órgano judicial.
También ha venido a señalar el alto Tribunal que no se puede considerar la dilación indebida sobre la base global del procedimiento, sino a partir de periodos concretos de inactividad imputable a los órganos judiciales que conviertan la demora en injustificable, y para que se califique como muy cualificada es preciso, además, que se presenten esos periodos de paralización como desmedidos y desproporcionados.
Atendiendo al supuesto objeto de enjuiciamiento, concurren los presupuestos de hecho necesarios para que deba venir en aplicación la citada circunstancia modificativa, habida cuenta que pese a tratarse de un proceso de instrucción compleja, por el número de afectados y necesidad de recabar diversas pruebas periciales, no resulta justificado el retraso temporal sufrido en las diligencias descrito en el factum para obtener su conclusión.
Por el contrario no se estima factible que tal circunstancia atenuante sea elevada valorativamente al grado de muy cualificada.
Dispone el art. 21.6º del texto punitivo, vinculable a la analógica 6ª del mismo precepto en vigor en fecha de los hechos, que constituirá circunstancia atenuante: ' La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'. Su aplicación exige, por tanto, cuatro requisitos : 1) que la dilación sea indebida, es decir injustificada; 2) que sea extraordinaria, teniendo en cuenta los márgenes de duración normal de procedimientos similares; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa, requisito muy vinculado a que sea indebida. Tales presupuestos se ven complementados en el sentido de apreciar la cualificación de la atenuante cuando haya podido surgir en el imputado una expectativa de verse beneficiado por la prescripción del hecho delictivo ( STS 288/2011 de 14 d abril y STS 416/2013 de 26 de abril ) . El Tribunal Supremo en Sentencia de 26 de abril de 2013 considera que para apreciar la citada circunstancia como muy cualificada se requiere que concurran retrasos en la tramitación de la causa de una intensidad extraordinaria y especial, esto es, de supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente ( SSTS 739/2011, de 14-7 ; y 484/2012, de 6 de junio ).
En las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003, de 8 de mayo ( 9 años de tramitación); 506/2002, de 21 de marzo ( 9 años); 39/2007, de 15 de enero (10 años); 896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008, de 12 de febrero (16 años); 440/2012, de 25 de mayo (diez años ); 805/2012, de 9 octubre (10 años); 37/2013, de 30 de enero (ocho años ).
Ello debe llevar a la imposición, ex art. 66.1.1ª CP , de la pena en la mitad inferior a la señalada en el tipo penal, fijándose -atendida la continuidad delictiva y la existencia de un concurso medial- la de tres años de Prisión y multa de siete meses, a razón de siete euros por día, con responsabilidad personal subsidiaria de dos meses de prisión en caso de impago. En la fijación de la pena se ha tenido en consideración la especial gravedad de la conducta del acusado en atención a su condición de empleado bancario (encargado de la custodia de caudales ajenos), concreta cantidad apropiada así como la pluralidad de perjudicados, y circunstancias concurrentes en los mismos.
UNDÉCIMO .- Toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente ( art. 109 del C. Penal ) y debe ser condenado al pago de las costas procesales ( art. 123 del C. Penal ) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 del Código Penal , el acusado deberá indemnizar al Banco Caixa Geral en la suma de 45.097'65 euros por las cantidades apropiadas, cantidad total que devengarán el interés legal del artículo 576 de la LEC así responder del pago de las costas procesales en la forma en que se dirá.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos condenar y condenamos al acusado Alexander como autor responsable de un delito continuado de apropiación indebida en concurso medial con un delito continuado de falsedad documental, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE SIETE MESES, a razón de siete euros por día, con responsabilidad personal subsidiaria de dos meses de prisión en caso de impago, y a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice al Banco Caixa Geral en la cantidad de 45.097'65 euros, cantidad que devengará el interés legal del artículo 576 de la LEC , así como al pago de una cuarta parte las costas causadas, incluidas las derivadas de la actuación de la Acusación particular.Se absuelve a Alexander del delito de Estafa imputado y a Bartolomé y Celso del delito de Receptación de que eran acusados, declarando de oficio las # partes restantes de las costas procesales.
La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a su notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 855 y siguientes de la L.E. Criminal .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
