Sentencia Penal Nº 30/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 30/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 19/2018 de 17 de Enero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ORTEGA LORENTE, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 30/2018

Núm. Cendoj: 46250370022018100015

Núm. Ecli: ES:APV:2018:673

Núm. Roj: SAP V 673/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929121
Fax: 961929421
NIG: 46184-41-2-2017-0000824
Procedimiento: Apelación juicio sobre delitos leves Nº 000019/2018- -
Dimana del Nº 000143/2017
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE ONTINYENT
SENTENCIA Nº 30/18
En Valencia, a diecisiete de enero de dos mil dieciocho
D. JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE, Magistrado de la Audiencia Provincial de Valencia, constituido
en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio sobre Delitos Leves,
procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE ONTINYENT y registra¬dos
en el mismo con el numero 000143/2017, correspondiéndose con el rollo numero 000019/2018 de la Sala.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante D. Casimiro -asistido de su padre y legal
representante, D. Gustavo y defendido por la letrada Dª. ENCARNACIÓN CAMBRA SÁNCHEZ-, el
MINISTERIO FISCAL, representado por D. FERMÍN PÉREZ COMPANY como adherido a la apelación y, en
calidad de apelado, D. Porfirio , asistido de la letrada Dª. EMILIA MONTESINOS CLIMENT.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: Se declara probado que, el día 27/02/2017 se interpuso denuncia ante la Guardía Civil de l' Ollería por Don Gustavo como representante legal de su hijo Casimiro .



SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: Que debo absolver y absuelvo a D. Porfirio del delito leve de lesiones y amenazas del que venía siendo denunciado .



TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Casimiro se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.



CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de Instrucción dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, en el que el MINISTERIO FISCAL se adhirió al recurso y la defensa del apelado lo impugnó, se enviaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, por la Oficina de Servicios Comunes de esta Audiencia fue turnado el presente juicio el 8 de enero de 2018 al Magistrado que ahora resuelve y fue remitido a la Secretaria de la Sección segunda de dicha Audiencia para la formación del correspondiente rollo.

II. HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre una sentencia absolutoria en un procedimiento incoado el 12 de mayo de 2017, cuando ya estaba en vigor la reforma introducida en la regulación de los recursos de apelación contra sentencias absolutorias que introdujo la Ley 41/2015 de 5 de octubre -que está en vigor desde el 6 de diciembre de 2015-. Conforme a dicha nueva regulación - art. 790.2, III L.e.crim , al que se remite el art.

976.2 L.e.crim , al regular el recurso contra sentencias dictas en Juicios sobre Delitos Leves-, 'cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.

Por su parte, el nuevo art. 792.2 -introducido también por la reforma operada en la L.e.crim . por la Ley 41/2015-, establece que 'la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.



SEGUNDO.- Esta nueva regulación viene a dar respuesta normativa, a plasmar, la doctrina y jurisprudencia emanada del Tribunal de Derechos Humanos, recogida por la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional y que se había proyectado en los pronunciamientos del Tribunal Supremo y de los restantes Tribunales, relativa a la improsperabilidad de pretensiones de revocación de pronunciamientos absolutorios si, para ello, es preciso la nueva valoración de prueba personal que no se ha practicado a presencia del Tribunal de Apelación o Casación.

La doctrina del Tribunal Constitucional en relación a la posibilidad de revocar una sentencia absolutoria por vía de recurso de apelación es, desde la STC 167/2002 de 18 de septiembre -con otros exponentes más recientes, como, p.ej., la STC 125/2017 de 13 de noviembre -, uniforme: el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción exige que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación, antes de corregir la efectuada por el órgano de instancia. Y dicho examen directo y personal de los acusados o testigos debe realizarse en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 164/2007, de 2 de julio, FJ 2 , y 60/2008, de 26 de mayo , FJ 5, entre otras). Pues, como se reseña en la STC 124/2008, de 20 de octubre , lo que 'la Constitución veda ex art. 24.2 es que un Juez o Tribunal de lo penal sustente una condena sobre su propia apreciación de lo sucedido a partir de la valoración de testimonios a los que no ha asistido' (FJ 2).'( STC 214/2009 de 30 de noviembre .

A partir de la reforma legal, ya no cabe duda alguna -si es que antes cabía albergarla-, de la imposibilidad de modificar pronunciamientos absolutorios cuando el fundamento de la petición estriba en la denuncia de que el Juez o Tribunal de instancia ha incurrido en errores relevantes trascendentes, en materia de apreciación, valoración o motivación de prueba sobre los hechos; lo único que cabe por vía de recurso, es la anulación de la sentencia. Para ello, es preciso expresar en el recurso la concurrencia de circunstancias que permitan, no ya la condena en segunda instancia -si lo que se alega es la errónea valoración de la prueba-, sino la anulación de la sentencia. Y hacerlo en los términos normativamente previstos - art. 790.2.III L.e.crim .-.



TERCERO.- Como se desprende de la doctrina elaborada por el Tribunal Constitucional, cabe revocar la sentencia absolutoria arbitraria: aquélla que no toma en consideración prueba de naturaleza incriminatoria, la valora de modo manifiestamente erróneo -error de apreciación craso- o extrae inferencias manifiestamente ilógicas atendiendo a hechos base -indicios- plenamente acreditados. En estos casos, la solución no es la revocación para condenar, sino declarar la nulidad de la sentencia por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva de la acusación. Y esa es la solución por la que ha optado el legislador.

En el presente caso, la parte que recurre la sentencia no interesa la nulidad de la recurrida, sino la revocación de la sentencia absolutoria dictada en la instancia, por otra que condene al denunciado en los términos que se interesaron por la parte recurrente en el acto del juicio. Señala en su recurso que la Juez de Instrucción incurre en diversos errores al valorar la prueba personal y documental : indica que, por un lado, ha dado trascendencia para cuestionar la fiabilidad del testimonio del menor denunciante a un dato obrante en el parte de lesiones que describe la atención médica prestada al mismo, dato que, según la parte habría sido erróneamente valorado por la Juez -que habría considerado que la mención en el parte a que el incidente tuvo lugar en el domicilio cuestionaba la versión de los hechos dada en la denuncia y en el juicio-; y, por otro, que la coartada ofrecida por el denunciado para negar que pudiera encontrarse en el lugar en el que el denunciante relató que sucedieron los hechos, se basa en testimonios -el del denunciado y el de un testigo- contradictorios -contradicciones que la Juez considera que no permiten dudar la aptitud de tales testimonios para generar una duda razonable sobre si los hechos se produjeron o no del modo relatado por el menor denunciante. En el presente caso, por tanto, se alega que la Juez de Instrucción no ha tomado en consideración o ha valorado de forma manifiestamente errónea -por no haber apreciado o percibido correctamente el contenido de la prueba documental y personal- la prueba practicada en juicio.

La revisión de la sentencia y de los argumentos expuestos en el recurso, lo que revelan es que la valoración que efectúa la juzgadora de la prueba practicada, lo es sin obviar valorar prueba incriminatoria acreditativa de los hechos denunciados. Podrá discutirse la valoración que de la prueba personal y de la prueba documental efectúa la Juez de Instrucción; lo que no puede hacerse -por impedirlo las reglas del proceso justo ( art. 6.1 Convenio Europeo de Derechos Humanos ) y la regulación que la ley procesal penal contempla del recurso de apelación- es rectificar en perjuicio del acusado el relato de hechos probados a partir de una interpretación de la prueba practicada que suponga una nueva valoración de la prueba personal.

Obvio resulta que la Juez de Instrucción, en el presente caso, no ha considerado probado que el denunciado agrediera al denunciante en los términos expuestos por éste y que corroboraron -como testigos de referencia, que no presenciales- sus padres. Y lo hace a partir de una escrupulosa concepción de la proyección del derecho a la presunción de inocencia en supuestos en los que se ofrecen versiones contradictorias en juicio y la exculpatoria resulta razonable. Lo hace, en concreto, con una argumentación congruente con la tesis expuesta por la reciente STS 693/2017 de 24 de octubre , que al analizar el cánon de razonabilidad exigible a la versión incriminatoria para que pueda constituir el hecho probado, por encima de la versión exculpatoria, lo siguiente: (...) ha de someterse a crítica su justificación a fin de constatar si, en su aspecto externo, la existencia de los medios probatorios permiten razonablemente (por su sentido incriminatorio) afirmar los enunciados de hechos base.

Finalmente, ha de verificarse si los cánones de la lógica y las enseñanzas de la experiencia, con coherencia interna, autorizan a formular la proposición probatoria del hecho imputado de manera concluyente, lo que implica, a su vez, la exclusión de propuestas alternativas fundadas en justificaciones razonables desde esos mismos parámetros.

Solamente así se alcanzará el grado de certeza objetiva, más allá de la convicción subjetiva del tribunal que impone la condena. No importa tanto si el tribunal dudó como si debió dudar.

Si bien la objetividad no requiere conclusiones absolutamente irrefutables, tampoco la duda razonable exige prueba de la falsedad incuestionable de la imputación. Si la hipótesis alternativa a la imputación es razonable, las objeciones a la afirmación acusadora lo son también. Y entonces falta la certeza objetiva.

Cuando estamos ante una prueba directa -aquella que suministra afirmaciones relativas al hecho imputado, sin necesidad de construcciones inferenciales- la valoración de la razonabilidad del crédito que se le confiere es en buena medida tributaria de la percepción inmediata de la práctica de la prueba por el juzgador.

Pero ello no releva de la exigencia de que la impresión que así se produce en el receptor no deba revalidarse desde la perspectiva de criterios objetivos.

Desde luego, cuando de la declaración testifical se trata y más si es uno y única prueba, no parece que remitirse a parámetros como persistencia, verosimilitud y ausencia de contradicciones o de motivos espurios en la declaración sea suficiente para satisfacer aquel canon que le permita a esa valoración pretendidamente racional diferir de las meras impresiones subjetivas sentidas por el receptor de la prueba.

La racionalidad de la credibilidad otorgada al testigo víctima obliga en este caso a exponer las concretas razones por las que se pueden despejar las dudas que podían suscitar datos como los que pone de relieve el recurrente para determinar si la certeza sobre la veracidad de las afirmaciones de los hechos de que parte la recurrida cumplen o no el canon constitucional implícito en la garantía de presunción de inocencia.' La Juez de Instrucción, en el presente caso, expone las razones por las que considera que la prueba practicada en juicio no permite despejar las dudas que la prueba practicada ofrece y que permite cuestionar la veracidad de la versión incriminatoria.

Para revisar la valoración de la prueba que permite dicha conclusión sería imprescindible practicar una nueva audiencia del denunciado, con práctica del resto de la prueba personal relativa a los hechos, a presencia de las partes. La regulación del recurso de apelación en nuestra L.ecrim., sólo permite, cuando se cuestiona la valoración de la prueba en primera instancia en el caso de sentencias absolutorias, la anulación de la sentencia si concurren motivos para ello. La vigente regulación permite la anulación de la sentencia por insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, por apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o por la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

En el presente caso, ni la parte recurrente alega ni se detecta omisión de razonamiento sobre las pruebas practicadas o falta de racionalidad en la motivación. Por ello y a partir de todo lo argumentado, no puede éste Juzgador de Apelación modificar el relato de hechos probados ni, por ello, revocar el pronunciamiento absolutorio, pues, se insiste, para ello, debería rectificarse la valoración que la Juez de Instrucción hizo de la prueba personal practicada a su presencia, con respeto de principios imprescindibles para que el juzgador pueda dictar sentencia condenatoria -inmediación y contradicción-, principios que no se respetarían si por vía de recurso de apelación se modificara la sentencia de instancia, cuando legalmente no es posible practicar de nuevo las pruebas personales de cuya valoración discrepa quien recurre. Por lo demás, en el presente caso, la valoración de la prueba efectuada por la Juez de Instrucción es respetuosa con el derecho del denunciado a la presunción de inocencia. Es así que, no sólo no cabe declarar la nulidad de la sentencia, sino que, aun cuando de mediar errores valorativos de la prueba practicada, no cabría -por todo lo expuesto- la estimación del recurso, en el presente caso no se detectan los errores denunciados.



TERCERO.- En consecuencia procede desestimar el presente recurso y confirmar la resolución a que afecta, imponiendo, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en los arts. 4 , 394 y 397 de la L.E.Civil .

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Ilmo/a Sr./Sra. Magistrado Ponente JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE de la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido:
PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por D. Casimiro -asistido de su padre y legal representante, D. Gustavo y defendido por la letrada Dª. ENCARNACIÓN CAMBRA SÁNCHEZ-, contra la sentencia 74/2017 de 13 de septiembre dictada en el Juicio sobre Delitos Leves nº 143/2017 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Ontinyent .



SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere, imponiendo, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conoci¬miento, observancia y cumplimien¬to.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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