Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 30/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1, Rec 25/2018 de 20 de Abril de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: PUEYO RODERO, JESUS AGUSTIN
Nº de sentencia: 30/2018
Núm. Cendoj: 48020370012018100109
Núm. Ecli: ES:APBI:2018:662
Núm. Roj: SAP BI 662/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN PRIMERA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LEHEN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10 3ª Planta - CP/PK: 48001
Tfno.: 94-4016662
Fax: 94-4016992
NIG P.V. / IZO EAE: 48.04.1-18/005859
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.37.2-2018/0005859
Rollo apelación menores 25/2018 - M
O.Judicial Origen/Jatorriko epaitegia: Juzgado de Menores nº1 (Bilbao)
Procedimiento/Prozedura: Expediente de reforma 251/2017
Recurrente/Errekurtsogilea: Gervasio
Procurador/a Recurrente/Errekurtsogilearen prokuradorea:
Abogado/a Recurrente/Errekurtsogilearen abokatua: Eugenia
SENTENCIA Nº 9000030/2018
ILMOS. SRES.
D/Dª. JUAN MANUEL IRURETAGOYENA SANZ
D/Dª. JESÚS AGUSTÍN PUEYO RODERO
D/Dª. SILVIA MARTÍN BLANCO
En BILBAO (BIZKAIA), a veinte de abril de dos mil dieciocho.
VISTOS en segunda instancia, por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los presentes
autos de expediente de reforma, seguidos con el número 251/17, ante el Juzgado de Menores nº 1 de Bilbao
por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de receptación del artículo 298 del Código Penal .
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Dº. JESÚS AGUSTÍN
PUEYO RODERO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Juzgado de Menores nº 1 de Bilbao de los de dicha clase, se dictó Sentencia con fecha 26 de Febrero de 2018 por la que se condena al menor Gervasio , autor responsable de un delito de receptación del artículo 298 del Código Penal , imponiéndole en consecuencia la medida de ocho meses de libertad vigilada con abordaje de su proceso formativo-laboral. Igualmente, y en concepto de responsabilidad civil se condena al menor Gervasio y a sus padres, Tomás y Esperanza a pagar conjunta y solidariamente a Anselmo la cantidad que resulte de deducir del valor de 1.200 euros que tenía el ciclomotor propiedad de éste, Derby Senda D DRD, matrícula W-....-TPX en el momento en elque fue sustraído (6-1-17), el valor que tenía el mismo cuando lo recuperó el 24 de mayo de 2017, valor este último que habrá de calcularse pericialmente en ejecución de sentencia; más los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que se devengarán desde que alcance liquidez este pronunciamiento de condena, imponiendo al joven Gervasio las costas devengadas en esa instancia.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la defensa de Gervasio , en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.- Elevados los Autos a esta Audiencia, se dió traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
CUARTO.- Estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló como fecha para la misma el día 20 de abril de 2018.
Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia apelada.
HECHOS PROBADOS Se mantienen y aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte recurrente se muestra disconforme con la sentencia dictada por el juzado de menores por la que le condena como autor de un delito de receptacion, alegando un error en la valoración de la prueba y quebrantamiento del derecho a la presunción de inocencia, puesto que entiende que no ha quedado acreditado el conocimiento del origen ilícito de la motociclenta objeto del procedimiento .
El Ministerio Fiscal ha solicitado la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Con relación a lo alegado acerca del error en la valoración de la prueba, cabe recordar en ese punto que nos encontramos ante un recurso de apelación, y que, por tanto, es el órgano judicial que ha dictado la sentencia objeto de recurso el que ha practicado de manera directa y personal la prueba en el acto del plenario sin que este tribunal haya intervenido en la misma. No es por ese motivo ajustado a derecho pretender sustituir la valoración de la prueba realizada en instancia por el juzgador a quo conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal desde la privilegiada perspectiva de la inmediación judicial, pues si se entrara revisar y corregir la valoración y ponderación de los medios de prueba practicados por el tribunal de instancia, no respetando los tan mencionados principios de inmediación y contradicción, sería cuando no se respetaría y quedaría vulnerado el derecho un proceso con todas las garantías constitucionales establecido en el articulo 24.2 de la Constitución Española . Es por ello que el juez o tribunal ad quem no puede llegar nunca a sustituir sin más el criterio valorativo del juez a quo , y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio procede revisar aquella valoración lo que, adelantamos, no sucede en este procedimiento. Efectivamente, de lo que se trata es determinar si el Magistrado Juez de Menores ha incurrido en error en cuanto a la no determinación del mínimo probatorio exigido para que pueda dictarse sentencia condenatoria sin infringir el derecho fundamental a la presunción de inocencia, así como examinar si en la valoración de la prueba llevada a cabo por la misma y que le llevó declarar la absolución del acusado como autor del hecho delictivo se ha incurrido por su parte en manifiesto error o se ha alcanzado una conclusión arbitraria, ilógica o irrazonable. Pues bien, esa posibilidad no se produce, como se explicará seguidamente, cuando, como ocurre en este caso, la sentencia ( de forma modélica ) motiva y fundamenta con precisión y detalle el modo por el cual los distintos medios probatorios son valorados y se hace pormenorizada referencia a los datos a partir de los cuales se alcanza una convicción que es consecuencia de la apreciación directa e inmediata de la prueba practicada.
TERCERO. - La STS de 12 de junio de 2012 ( ROJ: STS 4015/2012 ) señala que 'El fundamento de la punición de la receptación ( STS. 139/2009 de 24 de febrero , entre otras), se encuentra en que constituye una conducta que ayuda a perpetuar la ilicitud cometida por el autor del delito precedente, dificultando la recuperación de la cosa ilícitamente obtenida, al tiempo que estimula la comisión de delitos contra el patrimonio al hacer más fácil para los autores del delito precedente deshacerse del objeto u objetos del delito, con el consiguiente aprovechamiento.
La receptación requiere para su apreciación la concurrencia de los siguientes requisitos ( art 298 1º del Código Penal ): a) perpetración anterior de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico.
b) ausencia de participación en él del acusado, ni como autor ni como cómplice.
c) un elemento subjetivo, que éste posea un conocimiento cierto de la comisión del delito antecedente.
d) que ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos provenientes de tal delito (primera modalidad), o los aproveche para sí, reciba, adquiera u oculte (segunda modalidad).
e) ánimo de lucro o enriquecimiento propio.
Los dos elementos ordinariamente más debatidos, son los subjetivos, el conocimiento por el acusado de la procedencia ilícita de los bienes y el ánimo de lucro o enriquecimiento.
El conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico, del que proceden los efectos objeto de aprovechamiento, no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, ni implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, ni siquiera el «nomen iuris» que se le atribuye (si proceden de un robo, un hurto o una estafa, por ejemplo), pues no se requiere un conocimiento técnico bastando un estado de certeza que equivale a un conocimiento por encima de la simple sospecha o conjetura ( SSTS. 859/2001 de 14 de mayo , 1915/2001 de 11 de octubre ).
A diferencia del blanqueo de capitales, que admite la comisión imprudente ( art 301 3º del Código Penal ), el delito de receptación es necesariamente doloso, pero puede ser cometido tanto por dolo directo (conocimiento con seguridad de la procedencia ilícita de los efectos), como por dolo eventual, cuando el receptador realiza sus actos a pesar de haberse representado como altamente probable que los efectos tienen su origen en un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, es decir cuando el origen ilícito de los bienes receptados aparezca con un alto grado de probabilidad , dadas las circunstancias concurrentes ( SSTS. 389/97 de 14 de marzo y 2359/2001 de 12 de diciembre , entre otras).
Este conocimiento, como hecho psicológico, es difícil que pueda ser acreditado por prueba directa debiendo inferirse a través de una serie de indicios , como la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la clandestinidad de la misma, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, la personalidad del adquirente acusado o de los vendedores o transmitentes de los bienes o la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos, entre otros elementos indiciarios ( SSTS. 8/2000 de 21 de enero y 1128/2001 de 8 de junio , entre otras).' A pesar del evidente retorcimiento que hace el recurrente del resultado de la prueba en el acto del juicio oral, con evidente incoherencia, pues en el mismo pretendía convencer en contra de toda evidencia, de que quería la moto adquirida para trabajar, la acumulación de indicios y pruebas directas de las que se desprende el conocimiento del origen ilícito de la motocicleta, es, sencillamente, abrumadora y no deja lugar a duda alguna: la motocicleta que en la actualidad tiene un valor aproximado de 1200 euros, es adquirida en la fecha de los hechos por un precio vil e irrisorio, 150 euros; el vendedor de la misma le especifica que la moto esta dada de baja, que está puenteada y que le falta el carburador; no hay documentación alguna, ni oficial ni extraoficial de la venta; en presencia, posterior, ante agentes que inspeccionaban el vehículo de su madre, por otro posible robo, niega a aquellos que el chasis de la moto encontrado al lado, fuera de su propiedad; el menor cambia el chasis de la moto e intenta venderla ocultando asi su verdadera procedencia, incompatible con quien cree que hace algo licito; uno de los posibles compradores, Andrea declara que el vendedor le confirmó que la moto era robada, conducta que aunque se diga que es posterior a que la PAV advierte al menor de su origen ilícito es manifiestamente incompatible con quien cree lo contrario. Y la pretendida colaboración que se arguye es posterior a los hechos y una vez que ha sido objeto de imputación por la PAV.
En definitiva, vista la argumentación de la sentencia recurrida y analizada la valoración de prueba que realiza, consideramos que la misma se ajusta a derecho y motiva suficientemente la conclusión condenatoria que alcanza, sin que se aprecie error alguno en tal valoración, por lo que la resolución debe ser confirmada en este aspecto penal.
Finalmente en cuanto a la responsabilidad civil, compartimos el pronuncimiento de la sentencia de instancia, en cuanto a diferirla a ejecución de sentencia, partiendo del valor venal apreciado pericialmente, 1.200 euros, restándole el valor que tenía la motocicleta en el momento de su recuperación, sin que exista atisbo de enriquecimiento injusto, como pretende el recurrente que hace alegaciones ( como no tener en cuenta el valor del demerito, cosa que sí hace la sentencia; que cuando le sustraen la moto al perjudicado le fallaba el circuito eléctrico, cosa ya valorada en sentencia ) sin base alguna .
CUARTO.- Las costas de la apelación se declaran de oficio.
Vistos los preceptos legales citados así como los de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la defensa del menor Gervasio , contra la sentencia dictada el dia 26 de febrero de 2018 del Juzgado de Menores núm. 1 de Bilbao , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE dicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en este recurso.Notifiquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demas partes procesales.
Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.
Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su cumplimiento.
Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los/as Ilmos/as. Sres/as.
Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia certifico.

