Sentencia Penal Nº 30/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 30/2018, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 16/2018 de 19 de Enero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Enero de 2018

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: LÓPEZ LÓPEZ DEL HIERRO, MIGUEL ÁNGEL

Nº de sentencia: 30/2018

Núm. Cendoj: 50297370032018100022

Núm. Ecli: ES:APZ:2018:91

Núm. Roj: SAP Z 91/2018

Resumen:
HURTO (CONDUCTAS VARIAS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00030/2018
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de ZARAGOZA
-
Domicilio: CALLE GALO PONTE S/N
Telf: 976208376-77-79-81 Fax: 976208383
Equipo/usuario: PUY
Modelo: SE0200
N.I.G.: 50297 51 2 2016 0003594
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000016 /2018
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 4 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000335 /2016
RECURRENTE: Darío , SERVICIOS ECOLOGICOS DE NAVARRA SL SERVICIOS ECOLOGICOS
DE NAVARRA SL
Procurador/a: MARIA DOLORES CALVO ROMERO, MARIA DOLORES CALVO ROMERO
Abogado/a: JAVIER FLAMARIQUE URDIN, JAVIER FLAMARIQUE URDIN
RECURRIDO/A: ADIF ADIF
Procurador/a: RICARDO MORENO ORTEGA
Abogado/a: BELEN TAMBO AGUERRI
SENTENCIA
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSÉ RUIZ RAMO
MAGISTRADOS
D. MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ y LÓPEZ DE HIERRO
Dª MARIA JOSEFA GIL CORREDERA
D. MAURICIO MURILLO y GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a diecinueve de enero de dos mil dieciocho.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial constituida por los Ilmos. Señores que al margen se
expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias P.A. nº 335 de 2016 procedentes del Juzgado de
lo Penal Número Cuatro de Zaragoza Rollo nº 16 de 2018, seguidas por delito de hurto y receptación contra
Germán , con DNI n° NUM000 , nacido en Madrid el NUM001 de 1975, hijo Celso y Africa , Darío , con
DNI n° NUM002 , nacido en Pamplona (Navarra) el NUM003 de 1975, hijo de Diego y Apolonia , Julio ,
con DNI n° NUM004 , nacido en San Adrian (Navarra) el NUM005 de 1966, hijo de Enrique y Camino ,
Matías , con DNI n° NUM006 , nacido en Madrid el NUM007 de 1968, hijo de Ezequiel y Clara , Pascual
, con DNI n° NUM008 , nacido en Madrid el NUM009 de 1994 hijo de Gabino y Dolores y SERVICIOS
ECOLOGICOS DE NAVARRA SL, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal, la acusación particular ejercitada
por ADIF ADDOR DE INFRAESTRUCTURAS FERR y dichos acusados, representados, respectivamente, por
los Procuradores RICARDO MORENO ORTEGA, ELENA GUARDIA BAÑARES, MARIA DOLORES CALVO
ROMERO, ELENA GUARDIA BAÑARES, ELENA GUARDIA BAÑARES , ELENA GUARDIA BAÑARES,
MARIA DOLORES CALVO ROMERO, y defendidos respectivamente por los Abogados BELEN TAMBO
AGUERRI, PILAR ONDARRA CUARTERO, JAVIER FLAMARIQUE URDIN, PILAR ONDARRA CUARTERO,
PILAR ONDARRA CUARTERO, PILAR ONDARRA CUARTERO y JAVIER FLAMARIQUE URDIN, siendo
parte acusadora el Ministerio Fiscal y Ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL ÁNGEL
LÓPEZ y LÓPEZ DE HIERRO, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- En los citados autos recayó sentencia con fecha 9 de octubre de 2017 , cuya parte dispositiva, en lo necesario para la resolución del recurso, es del tenor literal siguiente: 'FALLO: DEBO CONDENAR Y CONDENO a Matías , Germán , Pascual como autores responsables de un delito continuado de hurto previsto y penado en los artículos 74 y 234 del Código Penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas -para cada uno de ellos- de siete meses de prisión y accesoria consistente en la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

DEBO CONDENAR Y CONDENO a Julio , como autor responsable de un delito continuado de hurto previsto y penado en los artículos 74 y 234 del Código Penal , concurriendo las circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia a la pena de doce meses de prisión y accesoria consistente en la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En concepto de responsabilidad civil Matías , Germán , Pascual y Julio , deberán indemnizar de manera conjunta y solidaria a ADIF en la cantidad de 14.549,72 Euros (CATORCE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE EUROS CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS).

Se les imponen las costas derivadas del ejercicio de la acción penal contra ellos por cuartas partes, incluyendo las de la acusación particular.

Si hubieran de cumplir las penas privativas de libertad se acuerda el abono de los días de su detención (tres días).

DEBO CONDENAR Y CONDENO a Darío , como autor de un delito continuado de receptación previsto y penado en el artículo 298.1 y 74 del Código Penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de doce meses de prisión y accesoria consistente en la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena con expresa imposición de las costas derivadas del ejercicio de la acción contra el mismo, que incluyen las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil Darío responderá de modo solidario con los autores del delito de hurto y de modo subsidiario a éste, SERVICIOS ECOLÓGICOS DE NAVARRA S.L., de la cantidad que se determine en ejecución de sentencia como suma que resulte de multiplicar 0,20 Euros, por el número de kilogramos que resulte de descontar de la de 50.920 kilogramos el del peso del intervenido y que ha de ser objeto de entrega definitiva a ADIF.

Las cantidades objeto de condena en concepto de responsabilidad civil devengarán el interés legal del dinero conforme al artículo 576 de la LEC .

Se acuerda el comiso de los efectos intervenidos, a los que se dará el destino legal.

Procede la restitución definitiva a ADIF de los efectos recuperados y que constan en depósito en las instalaciones de Servicios Ecológicos de Navarra S.L.'.



SEGUNDO.- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: 'HECHOS PROBADOS: Apreciando las pruebas practicadas en el acto del juicio oral conforme al artículo 741 de la L.E.Cr ., se declaran expresamente como hechos probados los siguientes: Primero.- Matías , Germán , Pascual Y Julio , este último, ejecutoriamente condenado en fecha 4 de septiembre de 2014, como autor responsable de un delito de hurto, puestos de común acuerdo, con previo reparto de funciones y con ánimo de enriquecimiento, se dedicaron desde aproximadamente el mes de junio de 2014 al 22 de octubre del mismo año a sustraer material ferroviario consistente en vías de tren, chapas, bridas, placas de asiento y tirafondos, procedente de la línea férrera Soria- Castejón de la demarcación de Tarazona, línea cerrada pero no en desuso y propiedad de ADIF.

El material del que se apoderaron por este medio fueron 1.838 metros de carril, 2.500 placas de asiento, 60 bridas y 8.500 tirafondos, ascendiendo el coste de reparación del daño causado a ADIF a la suma de 14.549,72 Euros.

Segundo.- Germán utilizando como identidad ' Jesús Carlos ', cuya existencia real no consta, junto con Matías , Pascual y Julio , vendía el material ferroviario así obtenido a la empresa SERVICIOS ECOLÓGICOS DE NAVARRA S.L., SITA EN EL Polígono industrial sito en la localidad Navarra de Cintruénigo, previa autorización y fijación del precio para Darío , encargado de dicha planta, quien conocía que se trataba de vías de ferrocarril de titularidad ajena a quienes se la vendía y quien llegó a adquirir para la planta 50.920 kilogramos de dicho material abonando la suma de 0,20 Euros por kilo'. .

Hechos probados que como tales se aceptan en parte debiendo modificarse en el sentido de que no ha quedado acreditado que Darío fuese conocedor de la procedencia ilícita de las mercancías adquiridas.



TERCERO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de Darío alegando en síntesis error en la apreciación de la prueba. También interpuso recurso de apelación la representación procesal de Servicios Ecológicos de Navarra S.L. en idénticos términos y admitidos en ambos efectos se dio traslado, solicitando el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, se nombró Ponente al Magistrado don MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ y LÓPEZ DE HIERRO, quien previa deliberación expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juez de lo Penal Número Cuatro de Zaragoza con fecha 9 de octubre de 2017 se alza, en primer lugar, la representación legal de Darío en recurso de apelación argumentando el mismo en un supuesto error en la apreciación de la prueba.



SEGUNDO.- Antes de entrar a conocer del fondo del asunto es preciso resolver la petición formulada por la representación procesal de Darío al amparo del artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal solicitando la practica de prueba testifical.

Cabe decir al respecto que dicha práctica es innecesaria por las razones que a continuación se expondrán.



TERCERO.- Entrando ya a conocer del fondo del asunto el apelante tiene razón y el recurso debe ser estimado.

Se centra la controversia planteada en el mencionado recurso de determinar si el apelante era conocedor de la procedencia ilícita de las mercancías adquiridas en nombre de Servicios Ecológicos de Navarra S. L. al constituir dicho conocimiento elemento esencial para la existencia del delito de receptación por parte del autor del mismo.

En este tipo de hechos, y a falta de la confesión por parte del acusado de los hechos que se le imputan, hay que acudir a la llamada prueba indiciaria.

Es precios recordar a este respecto que la llamada prueba indiciaria es suficiente para enervar el Principio de Presunción de Inocencia puesto que si son ciertos los indicios, ha de serlo también el hecho determinante de la culpabilidad de cuya fijación se trate.

Si sólo se asentase aquel sobre una prueba directa, serían múltiples los supuestos que se sustraerían a la acción de los Tribunales; nacen las presunciones e indicios del conocimiento de la naturaleza humana, del modo de comportarse habitual del hombre en sus relaciones con otros miembros de la sociedad, de la índole misma de las cosas.

La importancia de la prueba indiciaria en el procedimiento penal radica en que, en muy varios supuestos, es el único medio de llegar al esclarecimiento de un hecho delictuoso y al descubrimiento de sus autores.

Sentado lo anterior para que la prueba indiciaria pueda enervar el Principio de presunción de Inocencia deben concurrir unos determinados requisitos, que el Tribunal Supremo, recogiendo principios interpretativos del Tribunal Constitucional, ha repetido hasta la saciedad (entre las últimas sentencias dictadas, mencionemos a título de ejemplo, las de 13 de diciembre de 1999 , 26 de mayo de 2000 , 22 de junio 2000 , 16 de junio de 2000 , 8 de septiembre de 2000 , etc.). Tales exigencias se pueden concretar en las siguientes: 1. De carácter formal: a) Que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estimen plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia.

b) Que la sentencia haya explicitado el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios se ha llegado a la convicción del acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicitación, que aún cuando pueda ser sucinta o escueta se hace imprescindible en el caso de prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control de la racionalidad de la inferencia.

2. Desde el punto de vista material es preciso cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios en sí mismos, como a la deducción o inferencia.

Respecto a los indicios es necesario: a) que estén plenamente acreditados.

b) de naturaleza inequívocamente acusatoria.

c) que sean plurales o siendo único que posea una singular potencia acreditativa.

d) que sean concomitantes al hecho que se trate de probar.

e) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.

En cuanto a la deducción o inferencia es preciso: a) que sea razonable, es decir, que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y la experiencia.

b) que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un «enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano».



CUARTO.- Sentada la doctrina anterior en el caso que nos ocupa esta Sala, haciendo uso de sus facultades revisorias llega a la conclusión de que las pruebas indiciarias que obran en autos carecen de la consistencia probatoria suficiente para llegar a una conclusión de condena.

La Jurisprudencia más consolidada a este respecto ha establecido unos criterios orientadores para determinar la existencia del delito de receptación como son, a título de ejemplo, la circunstancias que rodean la adquisición de los bienes de procedencia ilícita, el precio pagado por ellos, el ánimo de lucro por parte del sujeto activo etc...

En el presente caso vemos que no hay clandestinidad en la adquisición de las mercancías pues Servicios Ecológicos de Navarra S. L. es una empresa consolidada que adquiere las mismas con plena transparencia facturando sus compras conforme a los usos del comercio.

En cuanto al precio vil, a la vista de las pruebas practicadas, tampoco concurre en el caso que nos ocupa pues las mercancías se compraban al precio habitual en el mercado para este tipo de productos es decir a 0'20 ctms por Kilo.

Por lo que respecta al ánimo de lucro por parte del acusado tampoco ha quedado demostrado pues cobra un sueldo de la empresa para la que trabaja y el deseo de mejorar la productividad de la empresa es algo legítimo en el tráfico mercantil.

En definitiva lo que la Juez 'a quo' considera como prueba indiciaria es demasiado débil a juicio de esta Sala para enervar el principio de presunción de inocencia.



QUINTO.- Todo lo anteriormente dicho hace que, ante la fragilidad y escasez de la prueba indiciaria y la existencia, al mismo tiempo de prueba contradictoria de aquélla, cobre pleno vigor el principio de presunción de inocencia que es aquel que ampara a todo el que ve su conducta sometida a un enjuiciamiento de carácter penal y que, en este caso, no ha sido desvirtuado por prueba suficientemente clara y contundente y, por tanto es procedente la absolución del acusado lo que enlaza y hace que cobre pleno vigor el principio de 'In dubio pro reo' como principio auxiliar que se ofrece al Juzgador a la hora de valorar el material probatorio en el sentido de que si su resultado no es bastante para formar convicción en orden a la condena el «dubium» ha de decantarse en favor del reo ( SSTS 14 Dic. 1987 y 17 Dic. 1990 ), con pronunciamiento de sentencia absolutoria.

Siendo la función específica de la prueba procesal penal el llevar al convencimiento del Juzgador la certeza de los hechos sobre los que ha de pronunciarse y, por tanto, la delimitación y fijación de los mismos, que han de servirle de base para aplicar el derecho punitivo, a fin de que este pueda cumplir la finalidad, represiva y preventiva, a mismo tiempo, que la caracteriza, resulta evidente que cuando el Juez o Tribunal que ha de fallar sobre el concreto caso a él sometido, no esta plenamente convencido de la existencia de los datos necesarios que han de servirle de fundamento a su decisión, esta no puede ser nunca condenatoria, al faltarle al juzgador la convicción absoluta y psicológica, absoluta y sin reservas, que necesita tener para imponer la sanción penal correspondiente, ya que ante dicha falta de prueba terminante, el principio penal universal de protección al inocente, que rige todo el Derecho Procesal Penal, conduce necesariamente a la solución del 'non liquet', por aplicación del principio 'in dubio pro reo', consagrado por reiterada jurisprudencia, en consonancia con el sistema de investigación de la verdad material y acusatoria formal que inspira nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal y con el de libre apreciación de la prueba, que consagra el articulo 741 de la expresada Ley, según el cual, el Tribunal forma su convicción sobre la verdad de los hechos, objeto de la prueba, con arreglo a su conciencia.



SEXTO.- Por todo lo cual procede la estimación íntegra del recurso interpuesto por la representación procesal de Darío y la revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº Cuatro de esta Ciudad en cuanto a este recurso se refiere.

SEPTIMO.- En cuanto al recurso interpuesto por la representación procesal de Servicios Ecológicos de Navarra S. L. dada la identidad en su contenido con el interpuesto por la representación procesal de Darío , nos remitimos a los argumentos expuestos en la fundamentación jurídica desarrollada al resolver dicho recurso a fin de evitar repeticiones innecesarias.

VISTOS los preceptos legales citados, y demás de pertinente aplicación del Código Penal, y el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Darío y así mismo el interpuesto por la de Servicios Ecológicos de Navarra S. L., revocamos en parte la sentencia dictada con fecha 9 de octubre de 2017 por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Cuatro de Zaragoza, en las Diligencias P.A. nº 335 de 2016 en el sentido que debemos absolver y absolvemos libremente y con todos los, pronunciamientos favorables a Darío del delito continuado de receptación tipificado en el artículo 298.1 en relación con el 74 del Código Penal por el que había sido condenado y confirmamos dicha sentencia en el resto de sus extremos con declaración de oficio las costas de esta segunda instancia.

Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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