Sentencia Penal Nº 30/201...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 30/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 24/2018 de 29 de Marzo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CERES MONTES, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 30/2018

Núm. Cendoj: 46250310012018100080

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:6580

Núm. Roj: STSJ CV 6580/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
VALENCIA
NIG N.º 46094-41-2-2016-0003014
Rollo penal de apelación de resoluciones del art. 846 ter LECrim nº. 000024/2018
Sección 1ª Audiencia Provincial de Valencia. Rollo 32/2017 .
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº. 3 de Catarroja. Sumario 657/2016.
SENTENCIA Nº. 30/2018
Excma. Sra. Presidente
Dña. Pilar de la Oliva Marrades.
Iltmos. Sres. Magistrados
D. JOSE FRANCISCO CERES MONTES
Dª. Mª Pía Calderón Cuadrado
En la Ciudad de Valencia, a veintinueve de marzo de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por
los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la
Sentencia núm. 561/2017 de fecha 6 de noviembre, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección
Primera, en el rollo de Sala núm. 32/2017 dimanante del Sumario 657/2016, instruido por el Juzgado de
Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Catarroja.
Han sido partes en el presente recurso: como recurrente, D. Borja , acusado y condenado en la
instancia, representado por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Jesús Aznar Gómez y defendido por el
Letrado D. Jesús López Rodado, y como partes recurrida, y por tanto en concepto de apelada, el Ministerio
Fiscal.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE FRANCISCO CERES MONTES.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, se dictó, en el Rollo de Sala núm. 32/2017 dimanante del Procedimiento de Sumario 657/2016 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Catarroja, la Sentencia núm. 561/2017, de fecha 6 de noviembre, en la que se declararon probados los siguientes hechos: 'El día 29 de junio de 2016, entre las 01.00 y las 02.00 horas, Borja se aproximó al domicilio de su amiga Cecilia , ubicado en la CALLE000 n.º NUM000 , puerta NUM001 de la localidad de Alfafar, y desde sus inmediaciones, le gritó en varias ocasiones que saliera a la calle y como quiera que ella no accediera a hacerlo, le envió, a través de la aplicación whatsapp, el siguiente mensaje de texto: 'da la cara o te arrepentirás' .

Acto seguido, transcurridos unos minutos, y encontrándose aquélla en la cama del indicado domicilio, y la madre de la misma durmiendo en su dormitorio, el acusado, que se encontraba en el exterior de la referida vivienda, con ánimo de menoscabar el patrimonio ajeno, y siendo consciente del. peligro que representaba para las moradoras, abrió la ventana corredera del comedor del aludido domicilio que daba a la citada vía, y, tras levantar la persiana, prendió fuego a la cortina derecha de la ventana del comedor que daba a la citada vía (vista de frente la ventana en el interior de la mencionada dependencia), extendiéndose las llamas por el cajetín interior de la persiana y su cinta, y desprendiéndose fragmentos de la cortina en ignición hacia el suelo que dejaron marcas negras de humo en la pared, hasta que Cecilia , tras percatarse de que había luz en el comedor, y acercarse allí, observó el fuego y lo apagó con dos-toallas empapadas en agua.

Como consecuencia de los hechos relatados en el párrafo inmediatamente anterior, la vivienda descrita sufrió desperfectos que han sido valorados pericialmente en la cantidad de 221,80 euros, por los cuales su propietaria no reclama al haber sido indemnizada por la compañía aseguradora 'Santa Lucía, S.A.', cuyo representante 1ea1 reclama los perjuicios sufridos.

El acusado, por los hechos relatados en los párrafos anteriores, fue detenido el día 4 de julio de 2016, permaneciendo desde entonces privado de libertad al acordarse su ingreso en prisión provisional mediante Auto, de idéntica fecha, del Juzgado de 1a Instancia e Instrucción n° 3 de Catarroja, hasta el 19 de septiembre de 2016.

Cecilia falleció el 25 de agosto de 2016 por causas ajenas a los hechos antes descritos'.

Después de exponer los Fundamentos de Derecho que estimó procedentes, el Fallo de dicha sentencia fue del siguiente tenor literal: 'QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Borja , como autor criminalmente responsable de un delito de incendio, a la pena de cinco años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y a indemnizar a Santa Lucía SA, en la cantidad de 221,80 €; más los intereses legales correspondientes, de conformidad con el art. 576 de la LEC . Y al pago de las costas.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos al procesado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa si no lo tuvieren absorbido por otras'.



SEGUNDO. - Contra la referida sentencia y por la representación procesal del acusado condenado D. Borja , se interpuso en escrito presentado ante la citada Sección de la Audiencia Provincial de Valencia recurso de apelación para ante esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

El recurso de apelación se interpuso al amparo del art. 846 ter de la LECrim invocando como motivos: 1) Falta de prueba de cargo suficiente, o en su defecto, por error de hecho en la valoración de las pruebas, y 2) Vulneración de precepto constitucional y normas del ordenamiento jurídico, solicitando el dictado de nueva sentencia que conlleve a la absolución del recurrente, o subsidiariamente y caso de que se apreciase cualquier tipo de responsabilidad penal en el mismo, se impusiese la pena de un año de prisión.

Tras darse traslado del referido recurso de apelación al resto de las partes personadas mediante Diligencia de Ordenación, el mismo fue impugnado por el Ministerio Fiscal, solicitando su desestimación y confirmación de la sentencia recurrida.

Por posterior Diligencia de Ordenación de dicha Sección se remitió el procedimiento a esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.



TERCERO. - Por recibido y registrado con el nº 24/2018 en esta Sala el referido recurso de apelación mediante Diligencia de 19 de febrero de 2018 se procedió a su turnado, acordándose mediante Providencia de 1 de marzo de 2018, que de conformidad con lo dispuesto en el art. 791 de la LECrim , procedía señalar para deliberación, votación y fallo el día 27 de marzo de 2018, a los efectos de resolución del recurso de apelación indicado.

II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto por D. Borja , condenado en la instancia por un delito de incendio a las penas de 5 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de dicha condena, y a indemnizar a Santa Lucía SA en la cantidad de 221,80euros más los intereses legales por los diversos motivos reflejados en los antecedentes de hecho de la presente, solicita la revocación de la sentencia recurrida y su absolución, y subsidiariamente, que en el caso de apreciarse cualquier tipo de responsabilidad penal, se impusiese la pena de un año de prisión.

Los hechos probados, traen causa, esencialmente, del incendio intencional por parte del condenado recurrente de una cortina del inmueble donde residía Cecilia , amiga del mismo y que estaba acompañada en la vivienda por su madre, que fue apagado por la propia Sra. Cecilia tras apercibirse del mismo, lo que ocurrió tras proferir el recurrente varios gritos en las inmediaciones del inmueble para que saliera dicha señora, mandándole el mensaje de que 'de la cara o te arrepentirás'.

En el recurso, se cita el art. 846 ter de la LECrim , sin más referencias a los artículos 790 a 792 de dicha norma procesal que es a la que se remite el primer precepto para la concreción de los motivos por los que puede ser impugnada la resolución.



SEGUNDO.- Como primer motivo, si bien conectado con el segundo, denominado alegación, se indica la existencia de falta de prueba de cargo suficiente, o en su defecto, por error de hecho en la valoración de las pruebas.

En el segundo motivo, titulado vulneración de precepto constitucional y normas del ordenamiento jurídico, es conclusivo del primero ('Por todo lo expuesto anteriormente', comienza diciendo), se indica que conforme al art. 5.4 de la LOPJ se ha producido una vulneración de la presunción de inocencia del art.

24.2 CE , entendiendo que no existe prueba de cargo para entender desvirtuada dicha presunción respecto del recurrente y, en todo caso, entiende de aplicación el principio in dubio pro reo, por no haber quedado acreditados los hechos atribuidos al recurrente.

Como desarrollo argumental del primer motivo, en realidad podríamos decir por lo indicado único, y tratando de contradecir los hechos probados, indica lo siguiente: -Lo primero que sorprende atendiendo a la hora en se produjeron los hechos, entre la 1 y 2 horas, es que si el acusado efectivamente se puso a gritar a la víctima que saliera a la calle, dado que en esa fecha del día 29 de junio, habría varios vecinos que durmieran con las ventanas abiertas por el calor, no apareciera ningún vecino que hubiera escuchado nada o que llamara a la policía, y ni siquiera la propia madre, Dña. Frida , que al aparecer se encontraba en el dormitorio.

-En cuanto a la causa del incendio, al margen de dejar constancia que la denunciante en ningún momento declaró que viera al recurrente prender fuego a la cortina, ni a que exista ningún testigo, y que el recurrente siempre ha negado la autoría, como consta en el informe emitido por la Guardia Civil ratificado en la vista, cuando se personan en la vivienda el día 5 de julio de 2016, la misma ya había sido limpiada por sus moradores toda vez que el perito de la compañía de seguros ya había pasado para hacer la peritación de los daños, lo que, estima, implica una evidente modificación de la escena del suceso que, a su juicio, impide realizar in situ los estudios para determinar el origen y la causa del siniestro, no pudiéndose deducir si la ventana o persiana fue forzada o si el fuego se ocasionó desde fuera o dentro de la vivienda.

-En lo que respecta a los mensajes, indica que el recurrente en ningún momento reconoce ser el autor de 'todos' (el entrecomillado es nuestro) ellos, ni que los mismos fueran en referencia a ningún incendio, como tampoco, añade, ha reconocido haber acudido siquiera al domicilio de la víctima el día en que supuestamente ocurrieron los hechos. Es más, añade, que en los mensajes recogidos el día 1 de julio a las 1.14 horas la denunciante le dice 'Tú sí que eres malo que quisiste quemarnos vivas a mi madre y a mi la otra noche' a lo que contesta, 'que yo no quiero eso', y a las 14.55 manifiesta 'te digo más yo no te quemé nada, fue otra persona'.

-Atendiendo a la escasa entidad del fuego, los daños se han tasado en 221 euros incluidos los honorarios del perito, así como que al parecer la propia víctima pudo sofocarlo con dos toallas mojadas sin necesidad de pedir ayuda a nadie, por lo que estima, que no corrió peligro la integridad de los moradores, de lo que estima resultar aplicable el párrafo segundo del art. 351 del CP castigándose como daños previstos en el art.

266 de dicha norma .

Los dos motivos, en realidad conjuntos en la forma en que se formulan, deben ser desestimados.

Previamente, debemos realizar las siguientes precisiones: i) Un lógico orden procesal de invocación de los motivos conllevaría invocar en primer lugar la vulneración del principio de presunción de inocencia, para posteriormente invocar el error en la valoración de la prueba, y, por último, el principio in dubio pro reo. En el recurso se comienza por el segundo y con base en los mismos razonamientos se invocan las otras dos vulneraciones.

ii) El principio de presunción de inocencia, meramente iuris tantum , exige la existencia de prueba de cargo de inequívoco signo incriminatorio para la condena de una persona. Una vez existente dicha prueba de cargo, el cuestionamiento de la misma, si es la voluntad del recurrente, se desplaza a un posible motivo de error en la valoración de la prueba, o en el supuesto de concurrir un posible estado de duda para el juzgador en relación al resultado del acervo probatorio, sí existente, en aplicar el principio interpretativo de la prueba del 'in dubio pro reo'.

iii) Por ello, según constante doctrina jurisprudencial, para que el constitucional principio de presunción de inocencia quede válidamente desvirtuado, se exige que se hayan practicado distintos medios de prueba de cargo en el juicio oral (juicio sobre la prueba), que en la realización de la prueba se hayan observado las normas constitucionales y legales que regulan la admisibilidad de los medios de prueba y su práctica, que dicha prueba supere 'el juicio de suficiencia' por tener virtualidad para provocar el decaimiento de la presunción, y que supere 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad ' , es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia.. En este sentido, la presunción de inocencia tiene una naturaleza más objetiva, y por ello, su desvirtuación se basa en la existencia de actividad probatoria de cargo.

iv) En cambio el principio in dubio pro reo , no cabe confundirlo con aquél, pues en este se parte de que se ha practicado prueba de cargo, y, en consecuencia, se ha desvirtuado el principio de presunción de inocencia, si bien de la prueba practicada existe un estado de duda razonable entre distintas versiones alternativas de los hechos, todas ellas posibles, que motiva que el Tribunal enjuiciador, se deba decantar por la más favorable al acusado. Este principio, contrariamente al de presunción de inocencia, se centra en la valoración de la prueba, teniendo naturaleza subjetiva, al atender al ánimo de quien ha de decidir.

Vemos los razonamientos contenidos en la sentencia para entender desvirtuada dicha presunción de inocencia, y para haber concluido en la autoría de los hechos por parte del recurrente tras la valoración probatoria (la existencia de motivación no es cuestionada): i) La declaración del acusado, que pese a haber negado toda participación en el incendio, si admitió haber remitido a Cecilia los mensajes de WhatsApp que fueron transcritos por la Guardia Civil y adverados por la letrada de la Administración de Justicia tras su cotejo en el terminal móvil de la denunciante y cuya autenticidad no se ha cuestionado.

En este sentido, continúa la sentencia indicando que, 'en relación con el mensaje remitido el día 29 de junio a las 1.21 horas, inmediatamente antes del incendio 'da la cara o te arrepentirás', negó inicialmente haberlo mandado, para luego admitirlo, añadiendo que no tenía ese sentido, que se lo dijo porque luego ella venía llorando. Y que cuando, horas después, ella le reprochó que casi le hubiera quemado la casa, admite el acusado haberle dicho el otro día no se qué me pasó, lo cual te pido perdón, pero que no se refería al incendio, sino que se pasó porque bebió de más. Dos días después, en otra conversación en la que ella le reprocha que casi les quema a ella y a su madre, dijo el procesado no, yo no quiero eso y en respuesta a la pregunta de ella de porqué lo hizo respondió no pensé bien lo reconozco, pero tu no admites tus errores. Admitió el procesado en el juicio haber mantenido esta conversación con Cecilia , pero, sostiene no se refería al fuego, aunque tampoco aclara cuál era su contenido. Como admite también que, en el curso de esa misma conversación, mantenida en la madrugada del día 1 de julio le dijo 'si tú hubieras hablado conmigo no hubiera pasado nada y también, pero nena si tú estabas viendo el fuego'.

ii) Destaca igualmente como incriminatorio el testimonio de Dña. Frida , madre de Cecilia , propietaria y ocupante de loa vivienda el día del incendio, declarando que el acusado se encontraba fuera en la puerta de la casa que es una planta baja, que empezó a tocar y llamar a Leticia para que saliera, contestando ella que no iba a salir, él insistía y tocaba en la ventana y su hija le decía que no quería nada con él. Que la declarante se acostó y rato la despertó su hija y estaba todo lleno de humo y no podía respirar. Añadía, que su hija estaba en su cuarto cuando el acusado les pegó fuego a las cortinas y lo apagó con unas toallas mojadas y luego la despertó a ella, así como que en un principio no denunció los hechos sino dos días después al instarle su nieto a hacerlo.

iii) Añade como prueba de cargo, que el perito de la Guardia Civil ratificó el informe obrante en autos, concluyendo que el incendio se produjo por aplicación directa de llama sobre las cortinas, en concreto la derecha, que, en su ignición, afectó al cajetín interior de la persiana y a la cinta. La aplicación de toallas mojadas impidió que el fuego pasase a la otra cortina y de está, en su caída, al sofá que se encontraba ubicado bajo las cortinas, y que, al estar cubierto de tala y cojines, hubiera ardido con facilidad y desprendido humos tóxicos.

iv) Que se dio lectura a la declaración prestada en fase sumarial por la denunciante Cecilia , al haber fallecido por hechos ajenos al presente, practicándose con la debida contradicción, y donde consta que el incendio lo provocó el procesado desde la calle a través de la ventana, y que su madre y ella estaban acostadas, despertando a su madre cuando ya había apagado el fuero para que no se asustara, que consiguió apagar el fuego con dos toallas grandes empapadas, que el fuego se propagó por la cortina hacia arriba y ya iba hacia la otra cortina que estaba al lado pero consiguió apagarlo, y que se quemó también la cuerda de la persiana.

Vemos pues que el principio de presunción de inocencia ha sido desvirtuado con plural prueba de cargo de signo incriminatorio al tener en cuenta la sentencia recurrida los citados elementos probatorios, siendo cuestión distinta que el recurrente no comparta y discrepe de dicha valoración probatoria, lo que trasciende de la vulneración invocada del citado principio constitucional, lo que indirectamente viene a reconocerse cuando el propio recurso trata de ir cuestionando la valoración de algunos elementos probatorios expuestos en la sentencia, si bien y a su vez, omite otros como la lectura de la declaración de la denunciante (posteriormente fallecida por hechos sin conexión con el presente).

Sobre el alegado error en la valoración de la prueba, el mismo no cabe sea estimado, y ello porque: i) En relación a las invocadas fecha del 29 de junio y la hora (de madrugada) en que ocurren los hechos y la falta de más testigos, además de razonada de forma meramente hipotética y condicional ('habría varios vecinos que durmieran con las ventanas abiertas por el calor'; no repara el recurrente en otras hipótesis posibles como la usual la existencia de aparatos de aire acondicionado, la posibilidad de que puedan estar de vacaciones, o que la afectada apagó el fuego y evitó su propagación) es absolutamente insuficiente, máxime cuando se valoraron las declaraciones de los dos testigos principales, a saber, las dos personas que estaban en la vivienda.

ii) En relación a la referencia a los mensajes contenidos en la sentencia, el recurso indica que no los reconoció 'todos' (luego no combate eficazmente a los que se refiere la sentencia recurrida), y, posteriormente, se refiere, y en algún modo contradictoriamente con la anterior alegación, a que en otros posteriores, el recurrente dijo 'que no quería eso' (se refiere al previo de la víctima de querer quemarlas vivas; expresión que no conlleva que dijera que no lo hiciera) o a otra hora distinta, que 'te digo más, yo no te quemé nada, fue otra persona'.

No obstante, y además de lo dicho, la sentencia refleja otro relacionado en el que el recurrente respondió 'no pensé bien, lo reconozco, pero tú no admites tus errores' aunque indicó que no se refería al fuego.

Igualmente, también refleja la sentencia recurrida otros de inequívoco signo incriminatorio para el recurrente y más coetáneos al hecho y que son omitidos en el recurso (como el que, previamente al incendio y la misma noche y madrugada, al que dice 'da la cara o te arrepentirás', aunque el recurrente que respondiera, que no tenía ese sentido), por lo que no lo negó, o el relativo a que 'el otro día no sé qué me pasó, lo cual te pido perdón', aunque dijera el recurrente que tampoco se refería al incendio, si bien, era horas después del mismo.

Estos mensajes, indica la sentencia, fueron transcritos por la Guardia Civil y cotejados por la Letrada de la Administración de Justicia, como consta en autos, y al respecto, nada indica el recurso.

iii) Sobre la referencia a la causa del incendio, aunque nadie viera al recurrente prender el fuego, ha sido una valoración conjunta de la prueba (declaración de la víctima sobre las previas conversaciones inmediatas al hecho con el recurrente que le pedía de madrugada salir, corroboradas por la madre de la misma que estaba, precisamente, en la casa y durmiendo con ella), sin que, desde luego, pueda cuestionarse, y no se hace evidentemente por el recurrente, que el fuego existiera.

Se pretende relativizar el informe sobre las causas del mismo en el informe emitido por la Guardia Civil, pero olvida que el agente declaro que con las fotografías que le aportó la moradora pudo valorar los hechos declarando que fue una aplicación directa de llama en un tramo de las cortinas existiendo posibilidad de que pasara el fuego a la otra parte de la cortina así como en la foto nº 1 se ve a un sofá con espuma y almohada con lo que con tres inspiraciones puede una persona morir, haciendo especial referencia a las fotografías nº 1 y 4. En el final del informe se dice que la rápida aplicación de las toallas mojadas pudo impedir consecuencias mayores si el incendio en esa cortina hubiera evolucionado hacia la otra cortina.

Además las moradoras indicaron cómo se produjo tras arder la cortina contigua a la ventana y los gritos previos del recurrente pidiendo a la afectada que saliera de la vivienda, y en particular Cecilia , declaró donde estaban las llamas y cómo tuvo que apagarlas con dos toallas húmedas, no apreciándose divergencias entre ambos elementos probatorios, y su madre, declaró en el plenario, lo que vio, además de lo que le contó su hija cuando se acostó, recordando que vio como el acusado previamente al hecho tocaba insistentemente a la ventana y llamaba al timbre y le decía que bajara (' Condesa sal, que te vas a acordar', fueron expresiones que relató la citada testigo) y a preguntas de la defensa, que vivían en una planta baja, que no paraba de llamarla para que su hija saliera y que, su hija le dijo como lo realizó (metió el mechero y prendió la cortina).

Por todo ello, el recurso no combate eficazmente la valoración de la prueba realizada en la instancia, que entra dentro de los parámetros ordinarios de motivación y racionalidad, y desde luego, ante dicha motivación incriminatoria no cabe invocar de forma meramente nominal y genérica la referencia al principio 'in dubio pro reo', máxime cuando el propio Tribunal no alberga duda alguna sobre la autoría del recurrente, con motivación, ya dijimos, plenamente racional y concorde con las máximas de experiencia.

iv) Finalmente, se alude, sin conexión con el enunciado del motivo elegido y sin referencia a cuestionamiento de la valoración probatoria, al escaso valor de los daños y que al parecer la propia víctima pudo sofocarlo con dos toallas mojadas sin más ayuda, lo que le hace plantear la aplicación de otro precepto penal, el 256, y ello de conformidad con el párrafo segundo del art. 351 del CP , por no haber corrido peligro para la vida e integridad de las personas, argumento que no cabe sea atendido, habida cuenta de que: -No se ha invocado, como debiera, como motivo el de infracción de ley, -Desconoce los hechos probados (en estos se refleja 'siendo consciente del peligro que representaba para las moradoras'), De hecho, y no se cuestiona, los hechos se producen conociendo el recurrente que las moradoras están en su domicilio y se producen los hechos de madrugada. Respecto a sus efectos, la propia Sra. Frida , relató que se ahogaba y que estaba todo negro.

-No se combate, en realidad se omite toda mención, a lo razonado en la sentencia recurrida al respecto, y no sólo cuando alude a la naturaleza del delito (como de consumación anticipada en el que es indiferente su mayor o menor duración y el daño efectivamente causado; a medio camino entre el peligro concreto y abstracto o de peligro presunto o hipotético) sino cuando indica que 'el procesado era consciente de que ambas moradoras se encontraban en el interior de la vivienda, y teniendo en cuenta que era de madrugada, que podían estar durmiendo' y 'que de no haber sido por la rápida intervención de la hija de Cecilia , el fuego se hubiera propagado con rapidez a la otra cortina y al sofá, situado debajo y que tenía abundante material inflamable, un tejido que lo cubría y un almohadón, como reflejan las fotografías tomadas por la denunciante y unidas al informe policial', tratándose de un delito de peligro hipotético o potencial de suerte que no se tipifica la situación de peligro sino la idoneidad del comportamiento efectivamente realizado para generar dicho riesgo, añadiendo la sentencia, que se aplica el art. 351.1 por concurrir riesgo para la vida o integridad de las personas 'que impide minimizar la conducta y aplicar el subtipo atenuado del art. 351.2 sancionando los hechos conforme al tipo penal de daños por incendio del art. 266 del texto punitivo', -Y no menciona el recurrente, que, no obstante, la sentencia recurrida, no dejó de valorar que la menor entidad del riesgo sí ya minoró la pena como contempla el inciso segundo del art. 351.1 del Código Penal .

Por todo ello, procede la desestimación de los motivos, debiendo ser, en consecuencia, el recurso desestimado.



TERCERO.- Procede la imposición de costas a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 240 y 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Borja contra la Sentencia número 561/2017, de 6 de noviembre, dictada por la Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en el Rollo de Sala núm. 32/2017 , la cual se confirma íntegramente, con imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente.

Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo, mediante escrito autorizado por abogado y procurador, dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los tramites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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