Sentencia Penal Nº 30/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 30/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 766/2018 de 04 de Febrero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: BARRIO RUA, MARIA LUISA BERNARDO

Nº de sentencia: 30/2019

Núm. Cendoj: 33044370022019100019

Núm. Ecli: ES:APO:2019:364

Núm. Roj: SAP O 364/2019

Resumen:
ACOSO SEXUAL

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION SEGUNDAOVIEDO
SENTENCIA: 00030/2019
C/ CONCEPCIÓN ARENAL S/N- 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
Equipo/usuario: MEO
Modelo: SE0200
N.I.G.: 33004 41 2 2016 0034336
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000766 /2018
Delito/falta: ACOSO SEXUAL
Recurrente: Saturnino
Procurador/a: D/Dª NURIA ARNAIZ LLANA
Abogado/a: D/Dª ANGEL LUIS BERNAL DEL CASTILLO
Recurrido: Flor , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª GABRIELA MARIA SCHMIDT SUAREZ,
Abogado/a: D/Dª ANA MARIA GONZALEZ MARTINEZ,
SENTENCIA Nº30/2019
PRESIDENTE
ILMA. SRA. DOÑA COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS
MAGISTRADOS
ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA
ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA LLANEZA GARCÍA
En Oviedo, a cuatro de febrero de dos mil diecinueve.
VISTOS en grado de apelación por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, los presentes
autos de Juicio Oral nº 207/2017 seguidos en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Avilés (Rollo de Sala nº 766/2018),
en los que aparece como apelante : Saturnino , representado por la Procuradora de los Tribunales
Doña Nuria Arnaiz Llana, bajo la dirección letrada de Don Angel Luis Bernal del Castillo; y como apelados:
Flor , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Gabriela María Schmidt Suárez, bajo la
dirección letrada de Doña Ana María González Martínez, y EL MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente la Ilma.
Sra. Magistrado Doña MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA, procede dictar sentencia fundada en los
siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- En el Juicio Oral expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 24-05-18 , cuya parte dispositiva literalmente dice FALLO: 'Que condeno a Saturnino como autor criminalmente responsable de un delito de agresión sexual del artículo 178 del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la prohibición de aproximarse a Flor , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por ella, a menos de 500 metros, y comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, por tiempo de 3 años. Que absuelvo a Saturnino del delito de acoso sexual del que se le acusaba. En concepto de responsabilidad civil, Saturnino indemnizará a Flor en la cantidad de 4.000 euros en concepto de daño moral, con los intereses del artículo 576 de la LEC . Todo ello con expresa imposición a Saturnino de la mitad de las costas procesales causadas, incluyendo en las mismas las correspondientes a la acusación particular en la misma proporción, declarándose de oficio la mitad restante.'

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el antedicho recurrente, fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, tramitados con arreglo a derecho, se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección 2ª, se señaló para la deliberación y votación el día 28 de enero del corriente año, conforme al régimen de señalamientos.



TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la DECLARACION DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.

Fundamentos


PRIMERO .- Por la representación de Saturnino se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Avilés en actuaciones de Juicio Oral 207/17, por la que resultó condenado como responsable de un delito de agresión sexual, alegando como motivos de su impugnación la vulneración del principio de presunción de inocencia por sostener que la declaración de la víctima es insuficiente, en este caso, para fundamentar la condena por resultar incoherente, falta de lógica y de racionalidad, realizando como justificación de una prolija argumentación en su escrito de recurso, con la finalidad de que fuera revocada la sentencia dictada y se acordase su libre absolución.



SEGUNDO .- La alegación de la infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia obliga a verificar en esta alzada que, efectivamente, el órgano 'a quo' contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho delictivo y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y en correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, comprobando, también, que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia (STS. Sentencia de 14 de diciembre de 2018 ).

Así pues, como sostiene el Tribunal Supremo en la sentencia anteriormente referida debe comprobarse que 'el Juzgador de instancia ha instancia ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo'. 'El control de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( STS. 249/2004 de 4.3 ).

En lo que se refiere a la declaración de la víctima, señala que: 'no ignorándose la dificultad probatoria que se presenta en los delitos contra la libertad sexual por la forma clandestina en que los mismos se producen ( STS de 12-2-2004, nº 173/2004 ), es doctrina reiterada la que tiene declarada la aptitud de la sola declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia ( SSTS 434/99 , 486/99 , 862/2000 , 104/2002 , 470/2003 ; SSTC 201/89 , 160/90 , 229/91 , 64/94 , 16/2000 , entre otras), siempre que concurran ciertos requisitos -constitutivos de meros criterios y no exhaustivas reglas de valoración- como: a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, lo que excluye todo móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza; b) Verosimilitud, que se da cuando las corroboraciones periféricas abonan por la realidad del hecho; c) Persistencia y firmeza del testimonio.

Como recuerda la STS nº 1033/2009, de 20 de octubre , 'junto con la reiteración de esa posibilidad que ofrece la declaración de la víctima para ejercer como prueba de cargo sustancial y preferente, hemos venido reforzando los anteriores requisitos, añadiendo además la ineludible concurrencia de algún dato, ajeno y externo a la persona del declarante y a sus manifestaciones; que, sin necesidad de constituir por sí mismo prueba bastante para la condena, sirva al menos de ratificación objetiva a la versión de quien se presenta como víctima del delito.

Todo lo cual no supone suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas con inmediación, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los propios imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración ponderada y directa del Tribunal sentenciador'.



TERCERO .- El delito de agresión sexual es una infracción que se caracteriza por atacar al derecho decisorio que toda persona tiene sobre su libertad sexual y como señala el Tribunal Supremo en reiterada jurisprudencia, requiere para su existencia la concurrencia de los siguientes requisitos: un elemento objetivo y externo constituido por la acción proyectada sobre el cuerpo de la persona que lo sufre y un elemento intencional o psicológico, representado por la finalidad lúbrica o intención del agente de satisfacer su apetito sexual.

Más concretamente y en lo que al delito imputado se refiere, con fundamento en los artículos 178 del Código Penal , los requisitos del tipo son, junto a la actuación dolosa del agresor, la existencia de violencia o intimidación en la conducta, claramente rechazada por la víctima.

Como recuerda la STS 355/2015 de 28 de mayo , que cita a su vez la 609/2013 de 10 de julio , la jurisprudencia ha establecido que la violencia o intimidación empleadas en los delitos de agresión sexual no han de ser de tal grado que presenten caracteres irresistibles, invencibles o de gravedad inusitada, sino que basta que sean suficientes y eficaces en la ocasión concreta para alcanzar el fin propuesto, paralizando o inhibiendo la voluntad de resistencia de la víctima y actuando en adecuada relación causal, tanto por vencimiento material como por convencimiento de la inutilidad de prolongar una oposición de la que, sobre no conducir a resultado positivo, podrían derivarse mayores males, de tal forma que la calificación jurídica de los actos enjuiciados debe hacerse en atención a la conducta del sujeto activo. Si éste ejerce una intimidación clara y suficiente, entonces la resistencia de la víctima es innecesaria pues lo que determina el tipo es la actividad o la actitud de aquél, no la de ésta ( Sentencia del TS 609/2013, de 10 de julio de 2013 ). Pero también ha señalado ( SSTS 381/97 de 25 de marzo , 190/1998 de 16 de febrero y 774/2004 de 9 de febrero , entre otras), que la intimidación, a los efectos de la integración del tipo de agresión sexual, debe ser seria, previa, inmediata, grave y determinante del consentimiento forzado. En palabras de la STS 834/2014 de 10 de diciembre la intimidación deberá vencer la voluntad contraria de la víctima, y se cometerá agresión sexual en todas las situaciones en que el sujeto activo coarte, limite a anule la libre decisión de una persona en relación con la actividad sexual que el sujeto agente quiere imponer ( SSTS 70/2002 de 25 de enero y 578/2004 de 26 de abril ).

En este caso, según sostiene el recurrente, no existe prueba de cargo suficiente para un pronunciamiento de condena, al rechazar cualquier credibilidad al testimonio expuesto por la víctima, lo que pretende justificar en su extenso escrito donde analiza la completa actividad probatoria verificada en la instancia y realiza su propia valoración, la que incluso extiende a hechos por los que se ha dictado sentencia absolutoria.

Dicha valoración, en lo que se refiere al delito de agresión sexual, objeto de condena al acusado y cuya absolución postula, no se comparte por este Tribunal, tras haberse procedido al detenido examen de las actuaciones y visionado del soporte documental donde quedó recogido el conjunto probatorio sometido a consideración del juzgador, considerando, por el contrario, que la valoración realizada por el Magistrado de lo penal, quien además contó con la garantía que la inmediación representa, en modo alguno puede ser tachada de ilógica ,irracional o arbitraria.



CUARTO.- En el relato de los hechos declarados probados de la sentencia dictada, consta acreditado que el 5 de febrero de 2015 , Saturnino le dijo a Flor que le acompañara a un anexo del almacén para colocar la leche sobrante y que cuando ella empezó a colocarla en palets se le acercó por detrás, la abrazó y le dijo 'mira como estoy'. Que Flor consiguió zafarse, pero él la agarró fuertemente por las muñecas, poniéndole la cabeza contra una balda, acercando su cara e introduciéndole su lengua en la boca, al tiempo que le tocaba un pecho con su mano izquierda y la sujetaba fuertemente con la mano derecha y que, seguidamente, bajó su mano izquierda e íntentó bajarle el pantalón, llegando a romperse el botón de sujeción'.

Dicha descripción resulta coincidente con lo declarado por Flor en el plenario y si bien es cierto que el acusado niega la agresión, no puede obviarse que sí reconoció haberse encontrado con Flor en dicho lugar, afirmando que ella llevaba tres o cuatro días con malestar y ese día cuando bajaba de la oficina, la vio en la zona de la leche, que es una zona de tránsito de mucha gente, arrimada a una góndola, que le preguntó que le pasaba y ella le dijo que nada, despues le puso la mano sobre el hombro y le dijo se si se sentía mal que se fuera para casa, que ella le dijo que ya le pasaría, el volvió a insistir y le dio un beso en la mejilla 'como para levantarle un poco el ánimo', y teniendo la misma mano en el hombro, le volvió a repetir si quería ir a casa, y ella le dijo de nuevo que ya le pasaría y que después el volvió a la tienda. Manifestación que sin duda, en cierta medida, corrobora lo manifestado por Flor .

También resulta acreditado que tras producirse los hechos referidos Flor se marchó de su puesto de trabajo y que le dieron la baja médica, inicialmente por gastroenteritis, posiblemente debido a los síntomas descritos por ella, pero que dicha dolencia evolucionó a un trastorno ansioso depresivo reactivo del que fue tratada, al haber sido derivada al Centro de Salud Mental de Avilés, por su médico de atención primaria, sin que la misma con anterioridad hubiese presentado ese tipo de patología. Resultando, según tuvieron oportunidad de informar los Médicos Forenses en el plenario, congruente la sintomatología reactiva existente en el primer periodo de su baja laboral con los acontecimientos relatados.

Tras producirse la baja laboral y debido a un brusco adelgazamiento y preocupación de su familia, Flor llegó a poner en conocimiento de su madre, la situación que existía con el acusado, posteriormente acudieron a una abogada y lo denunciaron del Centro de Trabajo, allí se tramitó un expediente interno por la CITSA de la empresa y, como consecuencia del mismo, el acusado fue despedido de la empresa, pactándose un despido improcedente, aunque la versión ofrecida por la perjudicada acerca de la agresión fue dulcificada, se limitó a manifestar que el acusado la había acorralado y besado en la boca. También consta que el mismo reconoció los hechos que le imputaron en el expediente, aunque ha indicado que lo hizo un poco por presión.

Es cierto que la denuncia de estos hechos se produce muy tardíamente y que lo es como consecuencia de prestar declaración en la Comisaría de Policía por otros hechos denunciados, acaecidos con posterioridad y en un periodo de tiempo dilatado (29 de diciembre de 2015, 8 de febrero de 2016, 14 de junio de 2016 y 26 de julio de 2016), pero las razones que ofrece como justificación resultan aceptables y, además, se amparan en lo que consta en el informe Forense cuando señala que: 'tras el abordaje acometido, ante la situación valorada por la CITSA (despido del jefe, incorporación a un puesto de trabajo en otro centro mediante acuerdo con ella, motivación para una reincorporación positiva ...) resulta compatible con el nivel de bienestar personal percibido', por lo que resulta admisible, creíble y aceptable que Flor se hubiese mostrado conforme con que la cuestión quedase zanjada del modo en que lo había sido, pero que los posteriores acontecimientos, ocurridos con el acusado los que condujeron a su denuncia, pues los mismos reactivaron y agravaron su sintomatología, como indicó la Psicóloga examinada, aunque no lo fueran en los dramáticos aspectos por ella relatados pues los peritos apreciaron cierta simulación y exageración en sus relatos.

También aparece en las actuaciones la trascripción de unos mensajes de whatsApp, que fueron incorporados en su día al expediente disciplinario, en los que figuran unas claras alusiones al incidente acaecido el 5 de febrero 2015, cuya veracidad es negada por el acusado, pero sin embargo las personas encargadas del expediente disciplinario se refirieron a ellos, incluso una de ellas María Purificación indicó haberlos visto en la pantalla del móvil de Flor . Es cierto que resulta ilógico que quien ha sufrido una agresión sexual mantenga un contacto telefónico, aunque lo fuera por vía de mensaje con su agresor, pero mas ilógico resulta que no existiendo, los hubiese manipulado. Además, en el tiempo en que se producen Flor se encontraba atemorizada por lo sucedido y, como señala el Juzgador, el remitente era su jefe directo en la empresa y ella desconocía que represalias podría tomar ya que en ocasiones le realizaba advertencias de trasladarla a otro centro. También cabe destacar que Flor se limita a dar unas respuestas totalmente escuetas a los mensajes.

Es por ello que la realización de la conducta descrita por parte del acusado, indudablemente, supone un ataque a la libertad sexual de quien la sufrió y este Tribunal ha podido llegar a alcanzar el grado de certeza que todo pronunciamiento de condena requiere acerca de la consideración de que los hechos imputados al acusado resultan constitutivos del delito de agresión sexual por el que fue condenado, por lo que aceptando los argumentos expuestos en la instancia resulta la desestimación del recurso de apelación interpuesto, confirmando íntegramente la sentencia con imposición al recurrente del pago de las costas ocasionadas en esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Saturnino contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Avilés, en actuaciones de Juicio Oral 207/2017, de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, imponiendo al recurrente el pago de las costas judiciales ocasionadas en esta alzada.

A la firmeza de la presente resolución frente a la que puede interponerse recurso de casación conforme al artículo 847.2º b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en los supuestos del artículo 849.1º de la referida Ley , llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los registros correspondientes y remítase testimonio junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.

Así por esta nuestra sentencia lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue dada, leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, en audiencia pública, al día siguiente hábil de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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