Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 30/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 44/2019 de 03 de Junio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: SAIZ FERNANDEZ, ROBERTO
Nº de sentencia: 30/2019
Núm. Cendoj: 48020310012019100032
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:1084
Núm. Roj: STSJ PV 1084/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
EAEko AUZITEGI NAGUSIA
ZIBILEKO ETA ZIGOR-ARLOKO SALA BILBAO
BARROETA ALDAMAR, 10 1ª planta - C.P./PK: 48001
TEL.: 94-4016654
FAX: 94-4016997
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-17/016905
NIG CGPJ / IZO BJKN: 48020.43.2-2017/0016905
Rollo apelación penal / Zig.apel.erroi. 44/2019
EXCMO. SR. PRESIDENTE: D. JUAN LUIS IBARRA ROBLES
ILMA. SRA. MAGISTRADA:
D.ª NEKANE BOLADO ZÁRRAGA
ILMO. SR. MAGISTRADO:
D. ROBERTO SAIZ FERNÁNDEZ
En BILBAO (BIZKAIA), a tres de junio de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
integrada por los Magistrados arriba indicados, en el RAP 44/19 en virtud de las facultades que le han sido
dadas por la Constitución y en nombre del Rey, ha pronunciado la siguiente
S E N T E N C I A N.º 30/2019
En el recurso de apelación interpuesto por la procuradora D.ª VERÓNICA BLANCO CUENDE, en
nombre y representación de Rodolfo , bajo la dirección letrada de D. JOSU ARTETA PUJANA, contra
sentencia de fecha 10 de abril de 2019, dictada por la Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Sexta -, en el
Rollo penal abreviado 65/2018, por el delito de Tráfico de drogas grave daño a la salud.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. ROBERTO SAIZ FERNÁNDEZ, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Sexta- , dictó con fecha 10.04.19 sentencia 30/19 cuyos 'hechos probados' y 'fallo' dicen textualmente: 'Sobre las 17:40 horas del día 31 de octubre de 2017, el acusado Rodolfo , mayor de edad y natural de Angola, cuyas demás circunstancias personales constan en las actuaciones, en situación irregular en su estancia en territorio nacional, cuando se encontraba en la plaza Doctor Fleming de Bilbao, entregó a Teodosio , a cambio de cierta cantidad de dinero, un envoltorio conteniendo un total de 0,144 gramos de cocaína, con un 80,8% de riqueza.
El precio estimado de un gramo de cocaína en la fecha de comisión de los hechos y en el mercado ilícito era de 59,09 euros.
La cocaína es una sustancia estupefaciente incluida en la Lista I de la Convención Única de 1961 sobre estupefacientes, enmendada por el Protocolo de 25 de mayo de 1972.' fallo: ' Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Rodolfo , como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISIÓN DE DIECIOCHO MESES , con la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE DIEZ EUROS , con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día, con imposición de las costas del procedimiento.
Se acuerda el comiso de la droga aprehendida en la causa, a la que se dará el destino legal. Firme la presente resolución, líbrese oficio a la Unidad Administrativa para proceder a la destrucción de toda la droga decomisada en la causa.
No ha lugar a la sustitución de la pena de prisión por la expulsión del territorio nacional .'
SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Rodolfo en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.- Elevados los autos a esta Sala, se dio traslado de los mismos al/lMagistrado/Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
CUARTO.- Al no estimarse necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada
Fundamentos
PRIMERO.- Se ha interpuesto, mediante escrito presentado por la Procuradora de los Tribunales, Dña.
Verónica Blanco Cuende, en representación de D. Rodolfo , recurso de apelación contra la sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Bizkaia, de fecha 10 de abril de 2019 , por la que se condenaba al recurrente, como autor de un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas que causa grave daño a la salud, a la pena de dieciocho meses de prisión; inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; multa de 10 euros, con un día de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; comiso de la droga y del dinero aprehendidos; y abono de las costas causadas en el procedimiento.
Se funda la impugnación en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado, al haberse producido error en la valoración de la prueba. Y solicita el dictado de una sentencia revocatoria de la sentencia apelada y en armonía con los motivos invocados.
El Ministerio Fiscal impugnó el recurso de apelación, considerando que no concurre ninguno de los motivos alegados por la parte recurrente e interesó su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO . - La parte recurrente desarrolla su motivo de impugnación refiriendo que la sentencia recurrida llega a una conclusión errónea, de un lado, al entender probado que D. Rodolfo recibiese billetes por parte del comprador, ya que a la salida del establecimiento no se encontraron estos billetes ni ningún otro objeto por los que los pudiera haber intercambiado dentro del local; y con invocación del principio de presunción de inocencia concluye que la acusación del recurrente se basa en una suposición; y, de otro, porque siendo el envoltorio de un tamaño realmente pequeño y en encontrándose los agentes que presenciaron la supuesta entrega a más de veinte metros de distancia, resulta sorprendente que pudieran identificar el envoltorio de color blanco entre las manos del acusado-vendedor y del comprador; concluyendo que los agentes se guiaron más por un presentimiento que por haber identificado el envoltorio. Finalmente, alega que el supuesto comprador negó rotundamente que el acusado le vendiese la droga que llevaba en el momento de la detención, y sostiene que los agentes de la policía han basado sus acusaciones en suposiciones totalmente subjetivas, sin aportar ninguna prueba que las pueda respaldar.
Los motivos de impugnación deben ser rechazados por las siguientes razones: (i) Para que pueda aceptarse la conculcación del principio de presunción de inocencia, es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bien por falta de pruebas, bien por haber sido obtenidas éstas de manera ilícita, bien cuando la interpretación de esas pruebas se hubiera hecho por quien corresponde de manera irracional o ilógica, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo y directas o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria ( SSTS de 14-02-2002 , 04-04-2003 , 22-04-2003 ). El Tribunal Constitucional ( STC 17/2002, de 28 de enero ) también ha declarado que el principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito.
Es constante la doctrina del Tribunal Supremo conforme a la cual, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, el cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente ( STS, de 15 de julio de 2016). Lo mismo puede decirse respecto de este recurso de apelación, en tanto que a esta Sala Penal no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció para, a partir de ella, confirmar o no la valoración del tribunal de instancia. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del tribunal a quo se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.
La verificación de la existencia de prueba de cargo bastante ( SSTS 154/2012, de 29 de febrero , y 390/2009, de 21 de abril ) requiere una triple comprobación: 1) Que el Tribunal de instancia ha basado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él; 2) que dichas pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica; 3) que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea.
De otra parte, debe recordarse la doctrina del Tribunal Supremo sobre el error facti ( STS, Penal, sección 1, del 14 de julio de 2016 ), que exige para su prosperabilidad: a) Que se funde en una verdadera prueba documental y no de otra clase como las pruebas personales por más que estén documentadas; b) que evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; c) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba; d) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo. Requisitos que no se cumplen en el presente caso, en tanto que el error a que se refiere la parte recurrente no se vincula a la prueba documental, sino a la valoración que hace el tribunal 'a quo ' de las declaraciones testificales de los agentes de policía.
(ii) En la sentencia apelada la justificación de que el principio de presunción de inocencia ha quedado desvirtuado se sustenta en que: 1) El testimonio del agente de policía, núm. NUM000 , -que declaró que el varón de raza negra entregó el envoltorio de color blanco que llevaba en la mano, recibiendo dinero en papel del otro, y que después el presunto vendedor se introdujo en un establecimiento, una tienda de golosinas, y al poco tiempo salió y le interceptaron los agentes de uniforme, a quienes les indicó que era quien había participado en la transacción- constituye un elemento de prueba rotundo; y el testimonio de los agentes de policía, núms. NUM001 y NUM002 , que interceptaron al presunto comprador y manifestaron que le ocuparon el envoltorio reseñado en los hechos probados de la resolución impugnada. 2) Las declaraciones de esos agentes ofrecen al tribunal enjuiciador la suficiente y necesaria credibilidad, que funda en la firmeza, en la ausencia de vacilaciones y contradicciones entre sí y con otras intervenciones anteriores en el procedimiento, y en la falta de incredibilidad subjetiva en quienes las han efectuado en el juicio oral, además de haber sido confirmados los hechos con la ocupación de la sustancia transmitida y en poder de la persona identificada como la compradora. 3) Es irrelevante la negativa del comprador de haber adquirido la droga de manos del acusado en razón a que su declaración pudiera estar mediatizada por el transcurso de tiempo y por la renuencia de un consumidor a delatar a un supuesto proveedor, por el riesgo de perder el suministro, o de verse involucrado en algún problema. 4) El hecho de que al acusado no se le encontrara dinero en el momento de su detención no constituye un elemento determinante, al considerar plausible la explicación dada por los agentes, en el sentido de que el acusado pudo actuar como recadista o enviado por una tercera persona a quien habría entregado, dentro del establecimiento donde le perdieron de vista un momento, el dinero fruto de la transacción.
Por lo tanto, en el supuesto enjuiciado el tribunal de instancia ha cumplido con los antedichos requisitos de suficiencia de la prueba de cargo, en tanto que su relato fáctico se apoya en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él, las pruebas han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica y, por tanto, son válidas, y la valoración realizada de dichas pruebas como base de la condena se atiene a las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, no resultando, en consecuencia, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea. No es posible cuestionar con éxito las inferencias que extrae el tribunal sentenciador de un material probatorio cuya práctica ha presenciado y valorado de forma racional y lógica con el único fundamento de que pudieran existir otras hipótesis resultantes de las propias inferencias que el recurrente extrae de aquel material probatorio -'debería ser prácticamente imposible asegurar a ciencia cierta los hechos', 'los agentes se guiaron más por un presentimiento..., que porque realmente hubiesen identificado el envoltorio blanco pasando desde la mano del comprador hasta la del vendedor' ( sic )-, que, además de resultar menos lógicas que las cuestionadas, tampoco niegan la posibilidad racional de aquellas, ni el recurrente argumenta más allá del puro planteamiento de nuevas hipótesis sobre la mejor razón de éstas.
(iii) Cabe añadir, respecto del valor probatorio de las declaraciones de los agentes de policía que, cuando se refieren a hechos en que intervengan por razón de un cargo en el curso de investigaciones policiales, esto es, lo que la doctrina denomina 'delitos testimoniales', y que tienen como característica común la percepción directa de su comisión por aquéllos, el art. 297.2 LECrim . les otorga valor de declaración testifical. Tanto el Tribunal Constitucional ( STC. 229/91 de 28 de noviembre ) como el Tribunal Supremo ( SSTS de 21 de septiembre de 1992 , 3 de marzo de 1993 , y de 18 de febrero de 1994 ), así lo entienden y conceden valor probatorio a sus testimonios debiendo ajustarse su apreciación y contenido a los mismos parámetros que los de cualquier otra declaración testifical. Dice, en concreto, la STS. 395/2008, de 27 de junio de 2008 , que: '..., según doctrina reiterada de esta Sala, las declaraciones de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, prestadas en el plenario con arreglo a los artículos 297 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia, dado que gozan de las garantías propias de tal acto, sin que exista razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales'.
(iv) Siendo así que el recurrente alude a que el comprador negó rotundamente que el acusado le vendiera la droga que llevaba cuando le detuvieron, debe recordarse, de acuerdo con la jurisprudencia, que, tanto en los casos en los que la declaración del comprador no se ha realizado, como cuando niegan haber adquirido la droga al acusado, ello no supone la existencia de un vacío probatorio que impida enervar por sí solo el derecho a la presunción de inocencia del acusado, cuando consta prueba testifical y pericial de suficiente contenido incriminatorio ( AATS 13070/2018, de 8 de noviembre ; 14374/2018, de 13 de diciembre ; 1867/2019, de 31 de enero ; 3656/2019, de 14 de marzo ).
TERCERO .- De cuanto ha quedado expuesto y ha sido razonado ha de seguirse la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia apelada, que resulta conforme a derecho.
Se imponen las costas procesales a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 239 LECrim ., en relación con los artículos 4 y 394 a 398 LEC .
Es por los anteriores fundamentos por los que este Tribunal pronuncia el siguiente
Fallo
' Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Rodolfo , como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISIÓN DE DIECIOCHO MESES , con la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE DIEZ EUROS , con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día, con imposición de las costas del procedimiento.Se acuerda el comiso de la droga aprehendida en la causa, a la que se dará el destino legal. Firme la presente resolución, líbrese oficio a la Unidad Administrativa para proceder a la destrucción de toda la droga decomisada en la causa.
No ha lugar a la sustitución de la pena de prisión por la expulsión del territorio nacional .'
SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Rodolfo en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.- Elevados los autos a esta Sala, se dio traslado de los mismos al/lMagistrado/Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
CUARTO.- Al no estimarse necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se ha interpuesto, mediante escrito presentado por la Procuradora de los Tribunales, Dña.
Verónica Blanco Cuende, en representación de D. Rodolfo , recurso de apelación contra la sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Bizkaia, de fecha 10 de abril de 2019 , por la que se condenaba al recurrente, como autor de un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas que causa grave daño a la salud, a la pena de dieciocho meses de prisión; inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; multa de 10 euros, con un día de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; comiso de la droga y del dinero aprehendidos; y abono de las costas causadas en el procedimiento.
Se funda la impugnación en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado, al haberse producido error en la valoración de la prueba. Y solicita el dictado de una sentencia revocatoria de la sentencia apelada y en armonía con los motivos invocados.
El Ministerio Fiscal impugnó el recurso de apelación, considerando que no concurre ninguno de los motivos alegados por la parte recurrente e interesó su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO . - La parte recurrente desarrolla su motivo de impugnación refiriendo que la sentencia recurrida llega a una conclusión errónea, de un lado, al entender probado que D. Rodolfo recibiese billetes por parte del comprador, ya que a la salida del establecimiento no se encontraron estos billetes ni ningún otro objeto por los que los pudiera haber intercambiado dentro del local; y con invocación del principio de presunción de inocencia concluye que la acusación del recurrente se basa en una suposición; y, de otro, porque siendo el envoltorio de un tamaño realmente pequeño y en encontrándose los agentes que presenciaron la supuesta entrega a más de veinte metros de distancia, resulta sorprendente que pudieran identificar el envoltorio de color blanco entre las manos del acusado-vendedor y del comprador; concluyendo que los agentes se guiaron más por un presentimiento que por haber identificado el envoltorio. Finalmente, alega que el supuesto comprador negó rotundamente que el acusado le vendiese la droga que llevaba en el momento de la detención, y sostiene que los agentes de la policía han basado sus acusaciones en suposiciones totalmente subjetivas, sin aportar ninguna prueba que las pueda respaldar.
Los motivos de impugnación deben ser rechazados por las siguientes razones: (i) Para que pueda aceptarse la conculcación del principio de presunción de inocencia, es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bien por falta de pruebas, bien por haber sido obtenidas éstas de manera ilícita, bien cuando la interpretación de esas pruebas se hubiera hecho por quien corresponde de manera irracional o ilógica, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo y directas o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria ( SSTS de 14-02-2002 , 04-04-2003 , 22-04-2003 ). El Tribunal Constitucional ( STC 17/2002, de 28 de enero ) también ha declarado que el principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito.
Es constante la doctrina del Tribunal Supremo conforme a la cual, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, el cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente ( STS, de 15 de julio de 2016). Lo mismo puede decirse respecto de este recurso de apelación, en tanto que a esta Sala Penal no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció para, a partir de ella, confirmar o no la valoración del tribunal de instancia. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del tribunal a quo se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.
La verificación de la existencia de prueba de cargo bastante ( SSTS 154/2012, de 29 de febrero , y 390/2009, de 21 de abril ) requiere una triple comprobación: 1) Que el Tribunal de instancia ha basado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él; 2) que dichas pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica; 3) que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea.
De otra parte, debe recordarse la doctrina del Tribunal Supremo sobre el error facti ( STS, Penal, sección 1, del 14 de julio de 2016 ), que exige para su prosperabilidad: a) Que se funde en una verdadera prueba documental y no de otra clase como las pruebas personales por más que estén documentadas; b) que evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; c) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba; d) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo. Requisitos que no se cumplen en el presente caso, en tanto que el error a que se refiere la parte recurrente no se vincula a la prueba documental, sino a la valoración que hace el tribunal 'a quo ' de las declaraciones testificales de los agentes de policía.
(ii) En la sentencia apelada la justificación de que el principio de presunción de inocencia ha quedado desvirtuado se sustenta en que: 1) El testimonio del agente de policía, núm. NUM000 , -que declaró que el varón de raza negra entregó el envoltorio de color blanco que llevaba en la mano, recibiendo dinero en papel del otro, y que después el presunto vendedor se introdujo en un establecimiento, una tienda de golosinas, y al poco tiempo salió y le interceptaron los agentes de uniforme, a quienes les indicó que era quien había participado en la transacción- constituye un elemento de prueba rotundo; y el testimonio de los agentes de policía, núms. NUM001 y NUM002 , que interceptaron al presunto comprador y manifestaron que le ocuparon el envoltorio reseñado en los hechos probados de la resolución impugnada. 2) Las declaraciones de esos agentes ofrecen al tribunal enjuiciador la suficiente y necesaria credibilidad, que funda en la firmeza, en la ausencia de vacilaciones y contradicciones entre sí y con otras intervenciones anteriores en el procedimiento, y en la falta de incredibilidad subjetiva en quienes las han efectuado en el juicio oral, además de haber sido confirmados los hechos con la ocupación de la sustancia transmitida y en poder de la persona identificada como la compradora. 3) Es irrelevante la negativa del comprador de haber adquirido la droga de manos del acusado en razón a que su declaración pudiera estar mediatizada por el transcurso de tiempo y por la renuencia de un consumidor a delatar a un supuesto proveedor, por el riesgo de perder el suministro, o de verse involucrado en algún problema. 4) El hecho de que al acusado no se le encontrara dinero en el momento de su detención no constituye un elemento determinante, al considerar plausible la explicación dada por los agentes, en el sentido de que el acusado pudo actuar como recadista o enviado por una tercera persona a quien habría entregado, dentro del establecimiento donde le perdieron de vista un momento, el dinero fruto de la transacción.
Por lo tanto, en el supuesto enjuiciado el tribunal de instancia ha cumplido con los antedichos requisitos de suficiencia de la prueba de cargo, en tanto que su relato fáctico se apoya en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él, las pruebas han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica y, por tanto, son válidas, y la valoración realizada de dichas pruebas como base de la condena se atiene a las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, no resultando, en consecuencia, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea. No es posible cuestionar con éxito las inferencias que extrae el tribunal sentenciador de un material probatorio cuya práctica ha presenciado y valorado de forma racional y lógica con el único fundamento de que pudieran existir otras hipótesis resultantes de las propias inferencias que el recurrente extrae de aquel material probatorio -'debería ser prácticamente imposible asegurar a ciencia cierta los hechos', 'los agentes se guiaron más por un presentimiento..., que porque realmente hubiesen identificado el envoltorio blanco pasando desde la mano del comprador hasta la del vendedor' ( sic )-, que, además de resultar menos lógicas que las cuestionadas, tampoco niegan la posibilidad racional de aquellas, ni el recurrente argumenta más allá del puro planteamiento de nuevas hipótesis sobre la mejor razón de éstas.
(iii) Cabe añadir, respecto del valor probatorio de las declaraciones de los agentes de policía que, cuando se refieren a hechos en que intervengan por razón de un cargo en el curso de investigaciones policiales, esto es, lo que la doctrina denomina 'delitos testimoniales', y que tienen como característica común la percepción directa de su comisión por aquéllos, el art. 297.2 LECrim . les otorga valor de declaración testifical. Tanto el Tribunal Constitucional ( STC. 229/91 de 28 de noviembre ) como el Tribunal Supremo ( SSTS de 21 de septiembre de 1992 , 3 de marzo de 1993 , y de 18 de febrero de 1994 ), así lo entienden y conceden valor probatorio a sus testimonios debiendo ajustarse su apreciación y contenido a los mismos parámetros que los de cualquier otra declaración testifical. Dice, en concreto, la STS. 395/2008, de 27 de junio de 2008 , que: '..., según doctrina reiterada de esta Sala, las declaraciones de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, prestadas en el plenario con arreglo a los artículos 297 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia, dado que gozan de las garantías propias de tal acto, sin que exista razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales'.
(iv) Siendo así que el recurrente alude a que el comprador negó rotundamente que el acusado le vendiera la droga que llevaba cuando le detuvieron, debe recordarse, de acuerdo con la jurisprudencia, que, tanto en los casos en los que la declaración del comprador no se ha realizado, como cuando niegan haber adquirido la droga al acusado, ello no supone la existencia de un vacío probatorio que impida enervar por sí solo el derecho a la presunción de inocencia del acusado, cuando consta prueba testifical y pericial de suficiente contenido incriminatorio ( AATS 13070/2018, de 8 de noviembre ; 14374/2018, de 13 de diciembre ; 1867/2019, de 31 de enero ; 3656/2019, de 14 de marzo ).
TERCERO .- De cuanto ha quedado expuesto y ha sido razonado ha de seguirse la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia apelada, que resulta conforme a derecho.
Se imponen las costas procesales a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 239 LECrim ., en relación con los artículos 4 y 394 a 398 LEC .
Es por los anteriores fundamentos por los que este Tribunal pronuncia el siguiente FALLO Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Verónica Blanco Cuende, en representación de D. Rodolfo , contra la sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Bizkaia, de fecha 10 de abril de 2019 , que confirmamos. Con imposición de las costas procesales a la parte recurrente.
MODO DE IMPUGNACIÓN : mediante RECURSO DE CASACIÓN que se preparará ante este Tribunal, en el plazo de CINCO DÍAS siguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras.
Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo. Sr. Presidente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
