Sentencia Penal Nº 30/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 30/2020, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 40/2019 de 23 de Enero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: DOMINGUEZ DOMINGUEZ, JULIA

Nº de sentencia: 30/2020

Núm. Cendoj: 10037370022020100014

Núm. Ecli: ES:APCC:2020:14

Núm. Roj: SAP CC 14:2020

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00030/2020

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N

Teléfono: 927620339

Correo electrónico:

Equipo/usuario: EQ1

Modelo: 530550

N.I.G.: 10109 41 2 2015 0100158

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000040 /2019

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, AYUNTAMIENTO DE LOGROSAN AYUNTAMIENTO DE LOGROSAN , Blanca , Jacinto , AYUNTAMIENTO DE LOGROSAN

Procurador/a: D/Dª , INES LEANDRO SANROMAN , , , INES LEANDRO SANROMAN

Abogado/a: D/Dª , INMACULADA VACA CASTAÑON , , , INMACULADA VACA CASTAÑON

Contra: Constanza, Julio , Justo

Procurador/a: D/Dª RAFAEL MARTIN GONZALEZ, RAFAEL MARTIN GONZALEZ , RAFAEL MARTIN GONZALEZ

Abogado/a: D/Dª EMILIO CORTES BECHIARELLI, EMILIO CORTES BECHIARELLI , EMILIO CORTES BECHIARELLI

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA C A C E R E S

S E N T E N C I A Nº30/2020

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

DON VALENTIN PEREZ APARICIO

MAGISTRADOS

DON JESUS MARIA GOMEZ FLORES

DOÑA JULIA DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ

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ROLLO Nº: 40/2019

P.P.A. Nº: 140/2015

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE LOGROSÁN

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En Cáceres, a veintitrés de enero de dos mil veinte.

Vista en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cáceres, la causa seguida ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Logrosán, por un delito de Prevaricación Administrativa, contra los inculpados: Constanza, provista de D.N.I. nº NUM000, Julio provisto de D.N.I. nº NUM001, y Justo provisto de D.N.I. nº NUM002, estando representados por la Procuradora Sr. Martín González y defendido por el Letrado, Sr. Cortés Bechiarelli; por la Acusación Particular el AYUNTAMIENTO DE LOGROSÁN estando representados por la Procuradora Sra. Leandro Sanromán y defendido por la Letrada, Sra. Vaca Castañón; siendo parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

Primero.-Que por el Ministerio Fiscal los hechos narrados son constitutivos de un DELITO CONTINUADO DE PREVARICACIÓN ADMINISTRATIVA conforme a lo dispuesto en el artículo 404 del Código Penal, según legislación vigente en el momento de comisión de los hechos (Código Penal anterior a la reforma operada por LO 1/2015, de 30 de marzo) en relación con el artículo 74.1 del mismo texto legal; y un DELITO CONTINUADO DE MALVERSACIÓN DE CAUDALES PÚBLICOS previsto y penado en el artículo 432.1 del Código Penal, en relación con el artículo 74,1 del mismo texto legal.

Tercera.' De los mencionados hechos responde la acusada en concepto de AUTORA de acuerdo con los artículos 27 y 28.1 del Código Penal.

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Procede imponer a la acusada:

Por el delito continuado de prevaricación administrativa la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de NUEVE AÑOS.

Por el delito continuado de malversación de caudales públicos la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de NUEVE AÑOS. Y abono de las costas procesales.

RESPONSABILIDAD CIVIL- La acusada deberá indemnizar al AYUNTAMIENTO DE

LOGROSÁN en la cantidad de 8.184,43 euros, cantidad que se verá incrementada con los intereses legales de demora previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Segundo.-Por la Acusación Particular, LOS HECHOS DESCRITOS CONSTITUYEN:

.-Los descritos en el apartado Aun delito continuado de malversación de caudales públicos del artículo 432.1 y 74 del CP vigente al momento de comisión de los hechos

.-Los descritos en el apartado B.1un delito continuado de malversación de caudales públicos del artículo 433 párrafo primero y 74 del CP vigente al momento de comisión de los hechos

.-Los descritos en el apartado B.2un delito continuado de malversación de caudales públicos del artículo 433 párrafo segundo en relación con el artículo 432.3 y 74 del CP vigente al momento de comisión de los hechos.

.-Los descritos en el apartado Cconstituyen:

.-Un delito de prevaricación continuada del artículo 404 y 74 del Código penal.

.-Un delito continuado de negociaciones prohibidas a los funcionarios de los artículos 439 y 74 del Código Penal.

.-Un delito de falsedad documental del artículo 392 del CP en relación al artículo 390 y por lo que se refiere al otorgamiento de escrituras públicas de los inmuebles vendidos al Ayuntamiento de la empresa Logrosvilla, S.L.

Son responsables los acusados en relación a los delitosdel siguiente modo:

Es responsable en concepto de autor del delito continuado demalversación de caudales públicos del artículo 432 y 74 del CP Constanza.

Es responsable en concepto de autor del delito continuado demalversación de caudales públicosdel artículo 433 párrafo primero y 74 del CP vigente al momento de comisión de los hechos Dª Constanza.

Es responsable en concepto de autor del delito continuado demalversación de caudales públicos del artículo433 párrafo segundo en relación con el artículo 432.3 y 74 del CP vigente al momento de comisión de los hechos Dª Constanza.

Es responsable en concepto de autor del delito continuado dede negociaciones prohibidas a los funcionarios de los artículos 439 y 74 del Código Penal Dª Constanza. Son responsables de este delitoen concepto de cooperadores necesarios y por lo que se refiere a lasventas de los inmuebles de LogrosvillaDON Julio, Y DON Justo

Son responsables en concepto de autores del delito continuadodefalsedad documental del artículo 392 del CP en relación al artículo 390 y por lo que se refiere al otorgamiento de escrituras públicas de los inmuebles vendidos al Ayuntamiento de la empresa Logrosvilla, S.L. DON Julio, Y DON Justo

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal respecto a Dª Constanza concurriendoen DON Julio Y DON Justo la atenuante prevista en el artículo 65.3 por lo que se refiere al delito continuado de negociaciones prohibidas del artículo 439.

Procede imponer a los acusados las siguientes penas:

.-A doña Constanza:

.-Por el delito continuado de malversación de caudales públicosdel artículo 432 y 74 del CP Dª Constanza cinco años de prisión e inhabilitación absoluta por tiempo de diez años

.-Por el delito continuado de malversación de caudales públicosdel artículo 433 párrafo primero y 74 del CP vigente al momento de comisión de los hechos multa de diez meses con una cuota diaria de 15 eurosy suspensión de empleo o cargo público por tiempo de dos años.

.-Por el delito continuado de malversación de caudales públicos delartículo433 párrafo segundo en relación con el artículo 432.3 y 74 del CP vigente al momento de comisión de los hechos multa de tres meses con una cuota diaria de 15 euros, prisión de dos años y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de tres años.

.-Por el delito continuado de prevaricación administrativala pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de diez años.

.-Por el delito continuado de negociaciones prohibidasa los funcionarios de los artículos 439 y 74 del Código Penal procede imponer la pena de prisión de 20 meses, multa de veinticuatro meses con una cuota diaria de 15 euros e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de cuatro años.

.-A Don Julio

.-Por el delito de negociaciones prohibidas(con la atenuante del artículo 65.3 un año de prisión), un año de prisión, multa de veinte meses con una cuota diaria de 15 euros e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de dos años.

.-Por el delito de falsedad documentaldel 390 en relación con el 392 dos años de prisión y multa de diez meses con una cuota diaria de 15euros

.-A Don Justo

.-Por el delito de negociaciones prohibidas(con la atenuante del artículo 65.3 un año de prisión), un año de prisión, multa de veinte meses con una cuota diaria de 15 euros e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de dos años.

.-Por el delito de falsedad documentaldel 390 en relación con el 392 dos años de prisión y multa de diez meses con una cuota diaria de 15 euros

.-Se solicita expresamente que los acusados sean condenados al pago de las costas, incluidas las de la acusación particular.

En cuanto a la RESPONSABILIDAD CIVILla acusada Dª Constanza deberá indemnizar al Ayuntamiento de Logrosán en la cantidad de 32.122'52 €más el interés legal incrementado en dos puntos de la cantidad anterior desde l notificación de la Sentencia hasta el efectivo pago del principal.

Tercero.-Que evacuado el traslado conferido a la defensa del acusado para calificación, expresa su disconformidad con los hechos del Mº Fiscal, manifestando que al no existir hechos delictivos no existe delito alguno, por lo que si no hay delito ni responsabilidad, no hay circunstancias modificativas, solicitando la libre absolución de su defendido.

Cuarto.-Al inicio de la sesión del juicio oral celebrado el pasado día 21/1/2020 ,el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones en los siguientes términos :en la Conclusión Primera ,añade que 'la presente causa se inició en el año 2015 encontrándose paralizada en determinados períodos por circunstancias no imputables a la acusada y que asimismo, con fecha 22/10/2019 ,la acusada consignó judicialmente la cantidad de2.110,14 euros ,en concepto de parte de la responsabilidad civil que se le venía solicitando'.

En la Conclusión Cuarta ,señala que ' concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal de la atenuante de DILACIONES INDEBIDASdel art.21.6ª del código penal respecto de ambos delitosy también la atenuante de REPARACIÓN DEL DAÑOdel art.21.5ª del código penal ,pero ésta sólo respecto del delito de malversación de caudales públicos .

La Conclusión quinta y respecto a las penas solicitadas ,se concretan del siguiente modo:'Por el delito continuado de prevaricación administrativa ,la pena de inhabilitación especial para cargo público en cualquier ámbitopor tiempo de siete años.Por el delito continuado de malversación de caudales públicos ,la pena de un año y seis meses de prisión,con la inhabilitación especial para cargo público en cualquier ámbito y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de cuatro años .

La Acusación Particular, se adhirió al Ministerio Fiscal en las precitadas modificaciones y ,a su vez, RETIRÓ su acusación(del delito continuado de negociaciones prohibidas a los funcionarios públicos ,en concepto de cooperadores necesarios y del delito de falsedad documental, en concepto de autores) contra los acusados Julio y respecto de Justo. A la vez que modificó su Conclusión segunda ,apartado c ,para calificar los hechos objeto de su acusación contra Constanza como 'autora de un delito de negociaciones prohibidas a los funcionarios públicos', suprimiendo la circunstancia agravante de 'continuidad' y solicitando para ella , las penas de prisión de seis meses ,la multa de doce meses con cuota diaria de 10 euros (con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago )y la inhabilitación para cargo público y el sufragio pasivo durante dos años .

Quinto.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Julia Domínguez Domínguez.


Por expresa CONFORMIDADde todas las partes intervinientes se declara probado que la acusada Constanza, mayor de edad, y sin antecedentes penales ,procedió :

1).-Con fecha 2 de septiembre de 2014, la acusada, actuando en calidad de alcaldesa de la localidad de Logrosán, publicó un anuncio poniendo en conocimiento de todos los propietarios de viviendas de la reseñada localidad que estuviesen interesados en su venta los requisitos y condiciones para ello y crear así un parque público de viviendas en alquiler.

En el borrador del Acta de la Sesión celebrada por la Junta de Gobierno Local, de fecha 10 de octubre de 2014, se establecía en el punto segundo lo siguiente: ' aprobar bases reguladoras para la adjudicación de viviendas del parque público de viviendas de alquiler con opción a compra del Ayuntamiento de Logrosán'; y en el punto 3º:'autorizar a Constanza para la formalización de cualquier tipo de documento privado o público con los vendedores/compradores de las viviendas'.

Pues bien, la acusada, ignorando todo procedimiento de adjudicación y licitación, y pese a ser informada verbalmente por el secretario interventor en funciones de aquella época ( Anton) de que no estaba cumpliendo con los requisitos legales, y ello por no existir ni una providencia de la alcaldía de inicio ni expediente administrativo alguno donde constaran los siguientes extremos: valoración técnica inicial para dotación presupuestaria, acuerdo plenario, valoración social para el estudio y valoración de los posibles beneficiarios, inquilinos, proyectos de reformas, firma del secretario interventor en los contratos, documentación técnica necesaria en este tipo de relaciones comerciales,...,decidió continuar con la creación del ' parque público de viviendas', firmando para ello 22 certificados, en fecha 5 de junio de 2015, materializando así la compraventa de inmuebles destinados a integrar el parque de viviendas sociales de la localidad de Logrosán, no constando en ninguno de ellos la firma del secretario interventor interino del consistorio ( Anton), quien se negó a firmar tales documentos dada la ilegalidad del procedimiento seguido.

2).-Asimismo, la acusada, en su condición de alcaldesa del Ayuntamiento de Logrosán (Cáceres), cargo que ha ocupado desde el día 27 de julio de 2007 hasta el mes de mayo de 2015, era beneficiaria de dos tarjetas números NUM003 y NUM004 suscritas por el Ayuntamiento de Logrosán con la entidad bancaria Caja de Extremadura, actualmente Liberbank (con número de contrato NUM005 y cuenta asociada número NUM006).

Las tarjetas antes reseñadas fueron utilizadas como medio de pago por la propia acusada suponiendo las siguientes operaciones, de las que no se ha dejado constancia alguna en la contabilidad municipal respaldada mediante factura o justificante similar a nombre del Ayuntamiento, no existiendo sobre los mismos toma de razón ni mandamiento de pago, y que han supuesto los pagos realizados en:

1º.- Con fecha 13/11/2010en el establecimiento 'FRANKI MERCADILLO' por importe de 1.000 eurosy a cargo de la tarjeta número NUM004.

2º.- A cargo de la tarjeta número NUM003:

· Con fecha 28/10/2012en el establecimiento 'FLORES CECEDAS CÁCERES' por importe de 181 euros.

· Con fecha 29/09/2013en el establecimiento 'FOTOS IKATZ' por importe de 42,92 euros.

· Con fecha 19/10/2013en el establecimiento 'PHOTOBOXES' por importe de 19.74 euros.

Por otro lado, la acusada utilizó las tarjetas, titularidad del Ayuntamiento, en operaciones de reintegro de efectivo en cajeros sin justificación alguna, de forma que con fecha 04/09/2014hizo propia la cantidad de 600 euros, incorporándola a su patrimonio personal.

Igualmente, durante la legislatura de la acusada se realizaron por parte de ésta otros movimientos documentados de forma poco rigurosa e imprecisa a cargo de la tarjeta número NUM003, emitida a nombre del Ayuntamiento de Logrosán, y sin justificación alguna para autorizar el gasto con dinero público, y por una cantidad total de 2.816,22 euros, desglosada de la siguiente manera:

· Con fecha 16/12/2010compra en el establecimiento de hostelería 'MESÓN EL PRADO' por importe de 1.860 euros, constando como concepto en el libro diario del Ayuntamiento ' comidas de navidad'.

· Con fecha 10/05/2011compra en el establecimiento de hostelería 'COMPLEJO RURAL EL PRADO' por importe de 484.10 euros, constando como concepto en el libro diario del Ayuntamiento ' Fra 58/2011 comidas e invitaciones varias'.

· Con fecha 17/09/2011compra en el restaurante 'POSADA DEL RINCÓN' por importe de 247.25 euros, constando como concepto en el libro diario del Ayuntamiento ' invitaciones varias de la Sra. Alcaldesa'.

· Con fecha 07/06/2013compra en el establecimiento 'DECATHLON MÉRIDA' por importe de 224.87 euros(113 redecillas de colores para peces).

Por otra parte, la acusada, encontrándose de baja médica desde el día 8 de abril hasta el día 16 de junio del año 2014, fechas en las que todavía ostentaba el cargo de alcaldesa de Logrosán, utilizó en beneficio propio la tarjeta número NUM003, titularidad del Ayuntamiento de Logrosán, y vinculada a su persona con motivo del cargo que ostentaba, no desempeñando por el contrario ninguna función relacionada con su cargo que permitiera justificar la utilización de dicha tarjeta, así como el gasto generado con dinero público. Las operaciones realizadas por la acusada en aquel período fueron:

· Con fecha 16/05/2014compra en el establecimiento 'HOSTAL LA BAMBA' por importe de 261,61 euros(ordenación de pago de dicho importe con fecha 02/06/2014, figurando como interesada la acusada y en concepto de ' comida hostal La Bamba de Navalmoral').

· Con fecha 23/05/2014reintegro en cajero por importe de 600 euros(justificante de ordenación de pago del ayuntamiento por dicho importe con fecha 02/06/2014 a favor de ' NUM007 Isidro, concejal del ayuntamiento de Logrosán, y en concepto de 'kilometraje viajes abril, mayo, junio de 2014').

· Con fecha 03/06/2014compra en 'FUNDACIÓN UNED' por importe de 275 euros(ordenación de pago de dicho importe con fecha 1/07/2014, figurando la acusada como interesada y en concepto de ' Matrícula Curso UNED'). Dicho curso finalmente se anuló, no constando ningún apunte bancario de devolución del importe al Ayuntamiento de Logrosán.

· Con fecha 09/06/2014compra en el establecimiento 'EDICIONES DIGITALES HOY' por importe de 60 euros(justificante de pago a favor de 'A78865441 DIARIO HOY' con el concepto ' cuadro de metacrilato de portada del periódico'.

· Con fecha 14/06/2014reintegro en cajero por importe de 150 eurossin justificación alguna.

Finalmente, la acusada recibió, con cargo a los presupuestos de la Diputación Provincial de Cáceres, diferentes cantidades de dinero en concepto de locomoción, asistencias y dietas por sus desplazamientos y asistencias a dicho organismo, y aprovechando esta circunstancia, presentó facturas en su Ayuntamiento justificando el abono de cantidades de dinero por los mismos desplazamientos, si bien, esta vez con cargo al presupuesto del citado ayuntamiento, conllevando por tanto un doble cobro de indemnización por una misma actividad, desglosadas de la siguiente forma:

· Con fecha 17/10/2011 le fueron abonados a la acusada por la Diputación Provincial de Cáceres la cantidad de 304 eurosen concepto de locomoción por su asistencia a Cáceres los días 1, 7, 12, 14, 15, 20 y 25 de julio de 2011, así como 1.404 eurosen concepto de asistencias los días 15, 25 y 28 de julio de 2011, cargando, a su vez, la acusada a su propio ayuntamiento tanto el importe por el kilometraje por sus asistencias a Cáceres los días 1 y 15, como por dieta del segundo día (136.85 euros).

· Con fecha 17/10/2011 le fueron abonados a la acusada por la Diputación Provincial de Cáceres la cantidad de 190 eurosen concepto de locomoción por su asistencia a Cáceres los días 8, 17, 18, 24 y 30 de agosto de 2011, cargando la acusada a su propio ayuntamiento el importe por el kilometraje por sus asistencias a Cáceres los días 17 y 24 (102.35 euros).

· Con fecha 17/11/2011 le fueron abonados a la acusada por la Diputación Provincial de Cáceres la cantidad de 304 eurosen concepto de locomoción por los días 4, 14, 19, 21, 24, 25, 26 y 27 de octubre de 2011, así como 792 eurosen concepto de asistencias los días 21, 24, 25 y 27 de octubre de 2011, cargando la acusada a su ayuntamiento los gastos derivados de los desplazamientos a Cáceres los días 14, 19, 25 y 26 (186.50 euros).

· Con fecha 2/02/2012 le fueron abonados a la acusada por la Diputación Provincial de Cáceres la cantidad de 304 eurosen concepto de locomoción por su asistencia a Cáceres los días 2, 9, 12, 14, 22, 23 y 29 de diciembre de 2011, 1.584 eurosen concepto de asistencias los días 9, 14, 22, 23 y 29 de diciembre de 2011, y por el día 2 de diciembre de 2011 la cantidad de 25 eurosen concepto de dieta, cargando la acusada a su propio ayuntamiento los gastos derivados del desplazamiento a Cáceres el día 2 (104.50 euros).

· Con fecha 28/12/2011 le fueron abonados a la acusada con cargo al presupuesto del Organismo Autónomo de Recaudación y Gestión Tributaria (organismo autónomo administrativo dependiente de la Diputación Provincial de Cáceres) la cantidad de 128 eurosen concepto de gastos de asistencia y locomoción por su asistencia a Cáceres el día 7 de diciembre de 2011, cargando la acusada a su ayuntamiento los gastos derivados del desplazamiento a Cáceres ese día (64 euros).

· Con fecha 1/03/2012 le fueron abonados a la acusada por la Diputación Provincial de Cáceres la cantidad de 190 eurosen concepto de locomoción por los días 16, 17, 18, 23 y 28 de enero de 2012, así como 612 eurosen concepto de asistencias por los días 18, 23 y 26 de enero de 2012, si bien, la acusada presentó factura justificando los gastos de locomoción por importe de 42.35 eurospor su asistencia a Cáceres el día 18 de enero, cargando dicha cantidad a los presupuestos de su propio ayuntamiento.

· Con fecha 14/02/2013 le fueron abonados a la acusada por la Diputación Provincial de Cáceres la cantidad de 25 eurosen concepto de dietas por los días 16 y 31 de enero de 2013, 342 eurosen concepto de locomoción por los días 11, 15, 16, 18, 22, 24, 25, 28 y 31 de enero de 2013, y 1.404 eurosen concepto de asistencias por los días 15, 18, 22, 24, 25 y 31 de enero de 2013, cargando la acusada a su propio ayuntamiento los gastos derivados de los desplazamientos a Cáceres los días 11, 16 y 31 (174.94 euros).

· Con fecha 12/03/2013 le fueron abonados a la acusada por la Diputación Provincial de Cáceres la cantidad de 20 eurospor dietas del día 18 de febrero de 2013,284 eurosen concepto de locomoción por su asistencia a Cáceres los días 7, 19, 21, 22, 25, 26 y 28 de febrero de 2013, y 1.152 eurosen concepto de asistencias por los días 7, 19, 21, 22, 25 y 28 de febrero de 2013, cargando la acusada a su ayuntamiento los gastos derivados del viaje a Cáceres de los días 26 y 28 (93.75 euros).

· Con fecha 15/04/2013 le fueron abonados a la acusada por la Diputación Provincial de Cáceres la cantidad de 26.67 eurospor dietas del día 17 de marzo de 2013, 152 eurosen concepto de locomoción por su asistencia a Cáceres los días 20, 21, 22 y 27 de marzo de 2013, y 792 eurosen concepto de asistencias por los días 20, 21, 22 y 27 de marzo de 2013, si bien, la acusada presentó factura con cargo a su ayuntamiento de los gastos de dieta y kilometraje derivados del viaje a Cáceres del día 27 (47.50 euros).

· Con fecha 10/05/2013 le fueron abonados a la acusada por la Diputación Provincial de Cáceres la cantidad de 106.68 eurosen concepto de dietas por los días 2, 8, 15 y 17 de abril de 2013, 380 eurosen concepto de locomoción por los días 2, 5, 8, 9, 15, 16, 17, 18, 19, 22 y 25 de abril de 2013, y 1.764 eurosen concepto de asistencias por los días 2, 5, 9, 15, 16, 18, 19, 22 y 25 de abril de 2013, cargando la acusada al Ayuntamiento de Logrosán los gastos por kilometraje de viajes a Cáceres los días 8, 17 y 18 y de dieta del día 17 (149.50 euros).

· Con fecha 21/06/2013 le fueron abonados a la acusada por la Diputación Provincial de Cáceres la cantidad de 26.67 eurospor dietas del día 30 de mayo de 2013, 342 eurosen concepto de locomoción por los días 8, 13, 20, 21, 23, 24, 27, 29 y 30 de mayo de 2013, y 972 eurosen concepto de asistencias por los días 21, 23, 27, 29 y 30 de mayo de 2013, presentado la acusada con cargo a su ayuntamiento factura de los viajes realizados a Cáceres los días 13, 24 y 29 (127.45 euros).

· Con fecha 27/08/2013 se le abonó a la acusada por la Diputación Provincial de Cáceres la cantidad de 1.152 eurospor asistencias y 266 eurosen concepto de locomoción por su asistencia a Cáceres los días 12, 18, 21, 24, 26, 27 y 28 de junio de 2013, cargando, a su vez, la acusada a su ayuntamiento los gastos derivados del viaje a Cáceres de los días 18 y 28 (76 euros).

· Con fecha 12/09/2013 le fueron abonados a la acusada por la Diputación Provincial de Cáceres la cantidad de 1.332 eurospor su asistencia los días 16, 17, 18, 19, 22 y 23 de julio de 2013 y 304 eurosen concepto de locomoción por los días 8, 16, 17, 18, 19, 22, 23 y 25 de julio de 2013, cargando la acusada a su ayuntamiento los gastos de locomoción derivados del viaje a Cáceres de los días 8 y 25 (79.85 euros).

· Con fecha 28/11/2013 se le abonó a la acusada por la Diputación Provincial de Cáceres la cantidad de 1.152 eurosen concepto de asistencias por los días 3, 4, 22, 25, 28 y 31 de octubre de 2013; 53.07 eurosen concepto de dietas por los días 4 y 18 de octubre de 2013, y 266 euros en concepto de locomoción por los días 3, 4, 18, 19, 22, 25, 28 y 29 de octubre de 2013, cargando la acusada a su propio ayuntamiento los gastos derivados del viaje a Cáceres de los días 4, 18 y 31 (166.80 euros).

· Con fecha 23/01/2014 le fueron abonados a la acusada por la Diputación Provincial de Cáceres la cantidad de 265.43 eurosen concepto de locomoción por los días 10, 11, 13, 16, 17, 19 y 26 de diciembre de 2013, y 1.044 eurosen concepto de asistencias por los días 10, 16, 17, 19 y 26 de diciembre de 2013, cargando la acusada al Ayuntamiento de Logrosán los gastos de kilometraje derivados del viaje a Cáceres de los días 11 y 17 (82 euros).

· Con fecha 18/03/2014 le fueron abonados a la acusada por la Diputación Provincial de Cáceres la cantidad de 425.41 eurosen concepto de locomoción por los días 5, 6, 11, 14, 18, 20, 21, 24, 26, 27 y 28 de febrero de 2014, y 1.062 eurosen concepto de asistencias por los días 5, 18, 20, 21, 24 y 27 de febrero de 2014, presentado la acusada con cargo a su ayuntamiento factura de gastos por kilometraje de los días 21 y 28 (76 euros).

· Con fecha 13/08/2014 le fueron abonados a la acusada por la Diputación Provincial de Cáceres la cantidad de 266 eurosen concepto de locomoción por los días 12, 17, 20, 25, 26, 28 y 29 de junio de 2014, y otros 440.80 eurospor los días 8, 11, 16, 17, 18, 21, 24, 25, 28, 29, 30 y 31 de junio de 2014, cargando la acusada a su ayuntamiento los gastos por kilometraje de los días 17, 18, 20, 24 y 25 (190 euros).

· Con fecha 13/08/2014 le fueron abonados a la acusada por la Diputación Provincial de Cáceres la cantidad de 24.30 eurospor dietas del día 17 de julio de 2014 y con cargo al presupuesto del Organismo Autónomo de Recaudación y Gestión Tributaria de la Diputación Provincial de Cáceres la cantidad de 76 eurosen concepto de locomoción por su asistencia a Cáceres los días 9 y 17 de julio de 2014, cargando la acusada al Ayuntamiento de Logrosán los gastos por kilometraje y dietas de los días 9 y 17 (123.90 euros).

· Con fecha 26/12/2014 le fueron abonados a la acusada por la Diputación Provincial de Cáceres la cantidad de 389.12 eurosen concepto de locomoción por los días 12, 13, 17, 18, 20, 24, 25, 26 y 27 de noviembre de 2014, y 792 eurosen concepto de asistencia por los días 20, 24, 26 y 27 de noviembre de 2014, cargando la acusada a su ayuntamiento los gastos por kilometraje de los días 13 y 24 (77.70euros).

· Con fecha 18/02/2015 le fueron abonados a la acusada por la Diputación Provincial de Cáceres la cantidad de 115.14 eurosen concepto de locomoción por su asistencia a Cáceres los días 13, 19, 23, 27 y 29 de enero de 2015 y 612 eurosen concepto de asistencia por los días 819, 23 y 29 de enero de 2015, presentado la acusada con cargo a su ayuntamiento factura de gastos de desplazamientos de los días 13 y 23 (76 euros).

3).-La acusada , Constanza conociendo que debía intervenir en la contratación del ' Parque Público de Viviendas' como alcaldesa de Logrosán ,aprovechó esa circunstancia para lograr vender el inmueble propiedad de la empresa Logrosvilla S.L.,que estaba vinculada a la misma.

La presente causa se inició en el año 2015 encontrándose paralizada en determinados períodos por circunstancias no imputables a la acusada.

Asimismo, con fecha 22 de octubre de 2019, la acusada Constanza consignó judicialmente la cantidad de 2.110,14 euros y que ,en concepto de responsabilidad civil ,se le venía solicitando.


Fundamentos

Primero.-Antes de la práctica de la prueba en el juicio, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 787.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la defensa de Constanza mostró su conformidad con la calificación que en el mismo acto expuso el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, que se detalla en los antecedentes de esta resolución.

Entendiendo la Sala que a partir de la descripción de los hechos acordada por las partes la calificación aceptada era correcta y que la pena resultaba procedente según dicha calificación, se procedió a informar al/la/los acusado/a/s del contenido de la calificación, de su significado y de sus consecuencias, prestando su consentimiento.

Cumplidos los requisitos legales, esta sentencia se dicta de conformidad con lo manifestado por la defensa.

Segundo.-Los hechos declarados probados son constitutivos de un DELITO CONTINUADO DE PREVARICACIÓN ADMINISTRATIVA conforme a lo dispuesto en los arts. 74 y 404 del código penal, según la legislación vigenteen el momento de la comisión de los hechos (código penal ,anterior a la reforma operada por la LO 1/2015 de 30 de marzo);de un DELITO CONTINUADO DE MALVERSACIÓN DE CAUDALES PÚBLICOS previsto y penado en los arts.74 y 432.1 del código penal y de un DELITO DE NEGOCIACIONES PROHIBIDAS A LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS previsto en el art.439 del código penal .

Tercero.-De tales delitos es responsable en concepto de AUTORA ,la acusada Constanza conforme a los arts. 27 y 28 del código penal.

Cuarto.-En Constanza concurren las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal ,en particular la atenuante de dilaciones indebidasprevista en el art.21.6ª del código penal y aplicable respecto de los tres delitos (prevaricación, malversación y delito de negociaciones prohibidas a los funcionarios públicos )y la atenuante dereparación del dañodel art.21.5ª del mismo texto penal ,si bien referida para el delito continuado de malversación de caudales públicos .

Quinto.-Por el delito continuado de prevaricación administrativa ,procede imponer a la acusada Constanza la pena de SIETE AÑOS de inhabilitación especial para cargo público en cualquier ámbito .Por el delito continuado de malversación de caudales públicos , la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para cargo público en cualquier ámbito y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de CUATRO AÑOS .Y por el delito de negociaciones prohibidas a los funcionarios públicos ,la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN ,la multa de 12 MESES con cuota diaria de 10 euros (con responsabilidad personal subsidiaria, art.53 cp) y la inhabilitación especial para cargo público y ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante DOS AÑOS .

Sexto.-En concepto de responsabilidad civil ,la acusada Constanza deberá indemnizar al EXCMO .AYUNTAMIENTO DE LOGROSÁNen la cantidad de 8.184,43 euros ,cantidad que se verá incrementada con los intereses legales de demora previstos en el art.576 de la L.E.Civil.

No obstante, cabe indicar (y a los efectos de su ejecución o liquidación material y efectiva) que la citada acusada y el pasado día 22/10/2019 ,consignó judicialmente en dicho concepto, la cantidad de 2.110,14 euros .

Séptimo.-Al inicio de la vista por la Acusación particular (y única parte acusadora en relación con los mismos) SE RETIRÓ toda acusación contra Julio y contra Justo ,por lo que procede SU ABSOLUCIÓN consiguiente y ello ,con todos los pronunciamientos favorables y legalmente inherentes a esa declaración.

Octavo.-El art. 123 del Código Penal dispone que las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta. Siendo condenatoria la presente sentencia es procedente imponer a los acusados a los que se condena las costas de esta instancia, en el modo y forma en que se acuerda en la parte dispositiva de la presente resolución. Si bien ,no estarían incluidas las de la Acusación Particular.

Vistos los preceptos citados, los artículos 1, 15, 27, 28, 33, 50, 58, 61, 66, 109 a 122, 123 y 124 del Código Penal y 141, 142, 203, 239, 240, 741, 742 y 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español

Fallo

Debemos CONDENAR Y CONDENAMOSa la acusada Constanza , como AUTORA responsable de un delito continuado de prevaricación administrativa ,ya definido y concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas ,a la pena de Inhabilitación especial para cargo público en cualquier ámbito por tiempo de SIETE AÑOS ; también como AUTORA responsable de un delito continuado de malversación de caudales públicos, ya definido y concurriendo las circunstancias modificativas de dilaciones indebidas y de reparación del daño ,a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para cargo público en cualquier ámbito y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de CUATRO AÑOS y como AUTORA responsable de un delito de negociaciones prohibidas a los funcionarios públicos ,ya definido , y concurriendo la circunstancia modificativa de dilación indebida, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN ,multa de 12 MESES A RAZÓN DE CUOTA DIARÍA DE 10 EUROS (con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago )y la inhabilitación especial para cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de DOS AÑOS .

Debiéndose abonar ,en su caso , el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.

Asimismo, la acusada Constanza indemnizará y, en concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL al perjudicado ,el EXCMO . AYUNTAMIENTO de la localidad de Logrosán, en la cantidad de 8.184,43 euros ,más los intereses legales correspondientes .Se procede a indicar que ,el pasado día 22/10/2019 , la citada acusada y en tal concepto ,procedió a consignar judicialmente la cantidad de 2.110,14 euros .

Las costas procesales de esta causa se imponen a la acusada Constanza ,si bien no incluidas las de la Acusación particular.

Igualmente el Tribunal y dado que por la Acusación particular SE RETIRÓ su acusación contra los acusados Julio y Justo ,es procedente acordar y declarar SU ABSOLUCIÓNconsiguiente y ello ,con todos los pronunciamientos favorables y legalmente inherentes a esa declaración.

Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Se informa de que esta sentencia es recurrible únicamente por el motivo de no haberse respetado los requisitos o términos de la conformidad prestada; en otro caso, contra esta sentencia no cabe ulterior recurso, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el siguiente día de su fecha. Certifico.-


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