Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 30/2020, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 223/2019 de 06 de Febrero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: ALARCÓN BARCOS, MARÍA JESÚS
Nº de sentencia: 30/2020
Núm. Cendoj: 13034370012020100065
Núm. Ecli: ES:APCR:2020:109
Núm. Roj: SAP CR 109/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00030/2020
-
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Teléfono: 926 29 55 00
Correo electrónico:
Equipo/usuario: NDR
Modelo: 213100
N.I.G.: 13071 41 2 2016 0001427
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000223 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de CIUDAD REAL
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000454 /2017
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Antonia , Secundino
Procurador/a: D/Dª JORGE MARTINEZ NAVAS,
Abogado/a: D/Dª NURIA GARCIA MUÑOZ,
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
S E N T E N C I A N º 30
===============================
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE.
Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS
MAGISTRADOS
DON LUIS CASERO LINARES
Dª DOÑA PILAR ASTRAY CHACON
Dª MONICA CESPEDES CANO
================================
En Ciudad Real a 6 de Febrero de 2020
Vistos por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los Autos de Procedimiento
Abreviado nº 454/2017 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Ciudad Real, seguidos por el delito de estafa, contra
Antonia , Secundino , mayores de edad, cuyos DNI y demás circunstancias personales constan suficientemente
en las actuaciones. Ha sido parte el Ministerio Fiscal, en la representación que por la Ley le está conferida, y
ponente, Doña María Jesús Alarcon Barcos, que expresa el parecer de los Ilustrísimos Señores componentes
de la Sección Primera de la Audiencia Provincial, que al margen se relacionan, en los siguientes términos
Antecedentes
PRIMERO: Que, con fecha 03/10/2019 , el Juzgado de lo Penal número 2 de Ciudad Real, dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de hechos probados: ' Valorándose en conciencia la prueba practicada, resulta probado y así se declara que la acusada Dª Antonia , nacida el día NUM006 -1980, con DNI nº NUM007 , y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, con fecha 1-2-2016, contactó con D. Secundino , quien había ofrecido a través de la aplicación Wallapop ofertó la venta de diversos muebles, y tras desplazarse la acusada hasta el domicilio de aquel, sito en la CALLE000 , el día 2-2-2016, firmaron un contrato para su adquisición por un valor de 820 euros, respecto de los objetos consistentes en: un lavaplatos Bluesky (entregado el 2-2-2016), Un congelador Corberó (entregado el 2- 2-2016), una mesa de comedor en cristal y forja redonda de 1,20 m de diámetro (entregada el 3-2-2016; 6 sillas en forja a juego con la mesa de comedor (entregadas 3-2-2016), mesita baja rinconera cuadrada en cristal y forja acabada en plata, (entregada 3-2- 2016). Y la cantidad acordada se haría efectivos en tres plazos de 275 euros, el 25-2-2016, 25-3-2016 y el 25-4-2016.
La acusada, llevada por la intención de obtener un beneficio patrimonial convenció a D. Secundino para que le entregara y llevara su domicilio los citados objetos, a pesar de que desde un principio no tenía intención de hacer efectivos los pagos, no habiendo satisfecho ningún pago.
El Perjudicado reclamó las indemnizaciones que le pudieran corresponder por estos hechos.
La acusada no compareció al acto de la vista a pesar de estar citada en legal forma.' y fallo: ' Que debo condenar y condeno a Dª Antonia , ya circunstanciada, como autora criminalmente responsable de UN DELITO DE ESTAFA, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, al pago de las costas procesales, y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a D. Secundino , en la cantidad de 737 EUROS, con aplicación, sobre dicha cantidad de los interese del artículo 576 de la Ley de enjuiciamiento Civil.
Abón ese a la acusada el tiempo que haya privada de libertad por esta causa para el cumplimiento de la pena impuesta. '
SEGUNDO: Que la sentencia fue recurrida en apelación por el/la Procurador/a Sr./a Jorge Martinez Navas, en nombre y representación de Antonia , alegando un error en la valoración de la prueba estimando que tales hechos se han de reconducir a la vía civil por no concurrir los elementos integrantes del delito de estafa.
TERCERO: Admitido el recurso y transcurrido el plazo de diez días, a partir de su traslado a las demás partes, con presentación de escritos de impugnación o adhesión, se elevaron los autos a esta Audiencia, donde prescindiendo de la celebración de vista, el día de hoy se deliberó esta resolución.
CUARTO: En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO : Interpone recurso de apelación la representación procesal de la acusada Antonia por la que resultó condenada como autora de un delito de estafa a la pena de un año de prisión.
Sustenta el recurso sobre la base de la indebida aplicación del tipo penal de estafa al entender que no concurren el elemento del engaño precedente o concurrente, debiendo remitirse para la reclamación de su pago por la adquisición de los enseres a la vía civil.
SEGU NDO: Expuestos sucintamente los motivos del recurso sustentado sobre la base de un error en la valoración de la prueba el mismo está abocado al fracaso y ello en razón de que de las pruebas practicadas, y en concreto la declaración de la víctima, dado que la acusada pese a estar citado en legal forma no compareció a juicio por su único y exclusiva voluntad, ha resultado acreditado su voluntad defraudatoria.
Pese a las alegaciones de la parte de que estamos ante un ilícito civil y no penal, puesto que se trata de un mero negocio entre las partes, la sala no comparte tal criterio y ello en base de que estamos ante una variedad de estafa denominada 'negocio jurídico criminalizado'. Así dice la STS 20.1.94, el engaño surge cuando el autor simula un propósito serio de contratar cuanto, en realidad solo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales, aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante animo inicial de incumplir lo convenido, prostituyéndose de ese modo los esquemas contractuales para instrumentalizarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio, desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral, lo que da lugar a la antijuriscidad de la acción y a la versión del bien jurídico protegido por el tipo ( SSTS. 12.5.98, 2.11.2000 entre otras).
De suerte que, , cuando en un contrato una de las partes disimula su verdadera intención, su genuino propósito de no cumplir las prestaciones a las que contractualmente se obligó y como consecuencia de ello la parte contraria desconocedora de tal propósito, cumple lo pactado y realiza un acto de disposición del que se lucra y beneficia al nos hallamos en presencia de la estafa conocida como negocio o contrato criminalizado y todo aparece como normal, pero uno de los contratantes sabe que no va a cumplir y no cumple y se descubre después, quedando consumado el delito al realizarse el acto dispositivo por parte del engañado ( SSTS.
26.2.90, 2.6.99, 27.5.03).
Así el Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto a estos efectos que si el dolo del autor ha surgido después del incumplimiento, estaríamos, en todo caso ante un 'dolo subsequens' que, como es sabido, nunca puede fundamentar la tipicidad del delito de estafa. En efecto, el dolo de la estafa debe coincidir temporalmente con la acción de engaño, pues es la única manera en la que cabe afirmar que el autor ha tenido conocimiento de las circunstancias objetivas del delito. Sólo si ha podido conocer que afirmaba algo como verdadero, que en realidad no lo era, o que ocultaba algo verdadero es posible afirmar que obró dolosamente.
Descendiendo al caso que nos ocupa el Juzgador de Instancia ha valorado correctamente las pruebas practicadas, en concreto la declaración de la víctima, de la documental aportada, y de los wasaps que intercambiaron, donde claramente se pone de manifiesto que desde un principio la acusada ninguna voluntad tenía de cumplir con lo pactado, prueba de ello es que convenció al perjudicado para que le hiciera entrega de los muebles, y llegaron incluso a firmar un contrato, así y en el momento de efectuar el primer plazo no lo hizo efectivo pues nunca en su voluntad estuvo la de abonarlo y en consecuencia cumplir con lo pactado.
Lógicamente la victima amparándose en esta confianza y en la total creencia de que le pagaría en los plazos lo entregó, máxime cuando firmó un documento que así lo recogía. La acusada desde un principio y como plan preconcebido y a sabiendas de que no pretendía cumplir con sus obligaciones es decir abonar el precio de lo adquirido, contactaron por teléfono, y vio los muebles y se los llevó. Llegaron a un acuerdo de abonar en tres plazos y confió pensando que le iba a abonar y para dar mayor confianza, le entregó su DNI e incluso firmaron el contrato y el perjudicado le exhibió las facturas de la adquisición. Esto es, facilitó su plena identificación y la firma del contrato como maniobra de dar confianza a la victima, y de este modo que el entregasen los muebles a sabiendas desde un principio que no pensaba cumplir.
Es evidente que la actuación de la acusada no tenía otra finalidad que la de obtener un enriquecimiento injusto, mediante un desplazamiento patrimonial, mediante engaño. Era consciente desde un principio que no pretendía cumplir con sus obligaciones, es decir de abonar el precio de la adquisición.. El engaño precedente es claro en el supuesto que nos ocupa, por lo que se excluye que se limite la cuestión a un ámbito exclusivamente civil, maxime cuando le es reclamado los efectos y sólo da excusas de que los efectos vendidos no estaban en buen estado o como dice eran muy caros, extremos que verifican que no pretendía desde un principio abonar nada de lo adquirido.
Por todo ello procede la desestimación del recurso de apelación.
TERC ERO: Que, pese a ser desestimatoria la resolución del recurso, no se advierte temeridad en su interposición, por lo que procede declarar de oficio las costas originadas en su tramitación, conforme posibilita el número 1º del articulo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los preceptos citados; los artículos 142, 145, 146, 147, 149, 741, 795, 796 y 797 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y 82, 248, y 253 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y demás normas de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador/a Sr./a. Don Jorge Martínez Navas, en nombre y representación de Antonia , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número dos de Ciudad Real, anteriormente especificada, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la meritada resolución, con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Dedúzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado ponente que la dictó.
Doy fe.
