Sentencia Penal Nº 30/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 30/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 232/2019 de 30 de Enero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Granada

Ponente: LUCENA GONZALEZ, JESUS

Nº de sentencia: 30/2020

Núm. Cendoj: 18087370012020100021

Núm. Ecli: ES:APGR:2020:636

Núm. Roj: SAP GR 636:2020


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

(SECCIÓN 1ª)

GRANADA

ROLLO DE APELACIÓN PENAL NÚM. 232/2019.-

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 de GRANADA (Rollo nº 133/2019).-

PROCEDTO. ABREV. Nº 43/18, JUZG. 1ª INST. e INSTRUC. Nº 1 BAZA.-

N.I.G.: 1802343P20170000633

Ponente:D. Jesús Lucena González

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente

-SENTENCIA Nº 30-

ILTMOS. SEÑORES.:

D. Jesús Flores Domínguez.

Dª. Mª. Maravillas Barrales León.

D. Jesús Lucena González.

. . . . . . . . . . . . . .

En la ciudad de Granada, a treinta de enero de dos mil veinte.-

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada, constituida por los magistrados más arriba indicados, ha examinado las actuaciones del rollo de apelación número 232/2019, que dimana de las actuaciones del Rollo número 113/2019 del Juzgado de lo Penal número 2 de los de Granada ( Procedimiento Abreviado número 43/2018 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Baza), por recursos interpuestos por Jose Carlos, representado por la Procuradora Doña María del Mar García Perales y defendido por la Letrada Doña María del Carmen Azor Masegosa con el objeto de que se revoque la Sentencia que le condena por un delito de hurto y se dicte otra en la que se le absuelva por aplicación del principio ' in dubio pro reo', y por Carlos José, representado por el Procurador Don Juan Luis Lozano Cervantes y defendido por el Letrado Don Félix Ángel Martín García, con el objeto de que se revoque parcialmente la Sentencia apelada y se condene además a Jose Carlos por un delito de lesiones causadas a Carlos José previsto en el artículo 147.1 del Código Penal a la pena de dos años de prisión, accesorias y costas incluidas las de la acusación particular, y que por vía de responsabilidad civil indemnice a Carlos José en la cantidad de 3.600 euros por los días de perjuicio causado, y 10.000 euros por la lesión en el oído izquierdo, más los intereses legales.

En el procedimiento indicado intervino el Ministerio Fiscal, y como acusaciones particulares Luis Antonio en su nombre y en nombre de la sociedad AGOBE S.L., y Carlos José representado por el Procurador Don Juan Luis Lozano Cervantes y defendido por el Letrado Don Félix Ángel Martín García.

La presente resolución se dicta, teniendo en cuenta lo siguiente:

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal número 2 de Granada el día 16 de julio de 2019 dictó la Sentencia número 264/2019 cuyo Fallo es el siguiente: '1.- DEBO CONDENAR y CONDENO a Jose Carlos como autor responsable de un delito de Hurto, previsto y penado en el artículo 234 del Código Penal , a la pena de 9 MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de las costas causadas, quedando absuelto del delito de lesiones por el que venía acusado.

En materia de responsabilidad civil deberá indemnizar a la sociedad Agobe SL gestionada por Luis Antonio en la cantidad de 1820 euros, cantidad que devengará el interés legal del artículo 576 L.E.Civil .

2.- DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Alejo de los delitos por los que venía acusado declarando de oficio el pago de las costas procesales.'.-

SEGUNDO.-En la referida Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: 'PRIMERO.- El día 4/05/2017, sobre las 20 horas, el coacusado, Jose Carlos se dirigió a la nave de la empresa autocares Agobe SL, sita en la carretera Benamaurel kilómetro 1 de la localidad de Baza, propiedad de Luis Antonio, aprovechando que se encontraba abierta pues su dueño no se encontraba en ese momento en el lugar y cogió sin su consentimiento un ordenador de diagnosis de la marca Delfi, dos maletines con 216 herramientas cada uno, una llave inglesa para camiones y un juego de llaves industriales para camiones valorados en 1820 €.

Luis Antonio mantiene una deuda con Jose Carlos derivada del suministro de gasoil.

No ha quedado acreditado que Alejo participara en estos hechos.

SEGUNDO.- Cuando minutos después Luis Antonio tiene conocimiento de los hechos anteriores, decidió dirigirse al polígono El Baico donde Jose Carlos regenta el bar y la gasolinera, acompañado de Carlos José.

Al llegar a dicho lugar, Luis Antonio y Carlos José se bajaron del vehículo portando Carlos José una barra de hierro y diciendo Luis Antonio a Jose Carlos 'te tengo que pegar fuego a la gasolinera, eres un baboso' utilizando esta barra para arremeter contra Jose Carlos.

En ese momento, intervino el otro coacusado, Alejo, empleado de Jose Carlos, con un spray o instrumento semejante que roció sobre Luis Antonio, logrando Jose Carlos y Humberto arrebatar la barra de hierro a Carlos José, momento en el que Luis Antonio y Carlos José abandonaron el lugar.

No ha quedado acreditado que los dos acusados golpearan con la barra de hierro a Luis Antonio o a Carlos José o los golpearan de otra manera.

Como consecuencia de estos hechos Luis Antonio sufrió queratoconjuntivitis tóxica y Carlos José policontusiones, sin que haya quedado acreditado que haya sufrido perforación timpánica con secuela de hipoacusia lateral.'.-

TERCERO.-Notificada la sentencia a las partes, Jose Carlos, representado por la Procuradora Doña María del Mar García Perales y defendido por la Letrada Doña María del Carmen Azor Masegosa y la acusación particular, Carlos José, representado por el Procurador Don Juan Luis Lozano Cervantes y defendido por el Letrado Don Félix Ángel Martín García, interpusieron contra la misma sendos recursos de apelación. El Juzgado los admitió y dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y al resto de las partes personadas. El representante del Ministerio Público impugnó ambos recursos mediante escrito de 29 de octubre de 2019. Jose Carlos, representado por la Procuradora Doña María del Mar García Perales y defendido por la Letrada Doña María del Carmen Azor Masegosa, mediante escrito de día 6 de noviembre de 2019, impugnó el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Carlos José.-

CUARTO.-Recibidas las actuaciones en esta Sección de la Audiencia Provincial, se turnó la ponencia, se dictó resolución sobre admisión de prueba propuesta por Carlos José, representado por el Procurador Don Juan Luis Lozano Cervantes y defendido por el Letrado Don Félix Ángel Martín García, y se señaló por el Ilmo. Sr. Presidente día para la deliberación, votación y fallo.-


ACEPTAMOS los hechos que declara probados la Sentencia.-


Fundamentos

PRIMERO.-La representación de Jose Carlos alega como motivos en los que funda su pretensión los siguientes:

-Entiende que se ha incurrido en error en la valoración de la prueba practicada, debiendo aplicarse el principio ' in dubio pro reo', no habiendo declarado la verdad el testigo Valentín, ya que en la denuncia interpuesta por Luis Antonio el 4 de mayo de 2017 se dice que se puso en contacto con el testigo Valentín que por casualidad estaba allí, '...extraño ya que no le une ningún vínculo de trabajo...ya no trabaja para Luis Antonio...', no resultando lógico estuviera en la nave si no estaba el titular, no explicando con claridad cómo se habrían sustraído las herramientas, si se recogen del suelo o estaban en cajas, no aclarándose tampoco sobre a qué hora llamó a Luis Antonio, no entendiéndose por qué no esperó a que llegara Luis Antonio para contarle lo ocurrido, puesto que si salió a tomar un café y dejó la nave abierta, es porque pronto volvería, no habiendo llamado tampoco a la Guardia Civil o a la Policía, habiéndose, antes de interponer la denuncia Luis Antonio a las 11 de la noche, llamado a Valentín, quien en extraña casualidad le comunica que estaba allí esperando a Luis Antonio, no entendiéndose que le llamara antes de llamar a la Policía, no habiéndose encontrado los objetos en poder del apelante, no habiéndose investigado al respecto por la Policía Nacional, ni habiéndose realizado inspección ocular.-

SEGUNDO.-La representación de Carlos José alega como motivos en los que funda su pretensión los siguientes:

-Entiende que se ha incurrido en error en la valoración de la prueba practicada, habiéndose absuelto a Jose Carlos del delito de lesiones por el que venía acusado por el apelante, por lo que debe practicarse prueba en segunda instancia consistente en declaración del acusado Jose Carlos y examen de la documental aportada '... y que ahora se reproduce y se acompaña nuevamente junto al escrito de interposición del recurso de apelación...', con reproducción de la grabada, habiendo acompañado el apelante en la cita Médico Forense documentación, que debe constar en autos y que se vuelve a aportar junto con el escrito de interposición de recurso, por lo que no resulta ser cierto que tal grave lesión del tímpano, perforación timpánica que provoca hipoacusia moderada según se desprende de la documental aportada, no aparezca acreditada, habiéndose producido además policontusiones, '...No podemos compensar las lesiones sufridas por la acusación particular con las amenazas...', no resultando aplicable el artículo 20.4 del Código Penal, no constando ni que Carlos José ni que Luis Antonio agredieran a nadie, resultando en cambio lesionados ambos.-

TERCERO.-Una vez que se han examinado las actuaciones, visionado la grabación del juicio y analizados los motivos alegados por la defensa de Jose Carlos esta Sala estima que su recurso no ha de prosperar.-

CUARTO.-En relación con el motivo fundamental esgrimido en el recurso, consistente en error en la apreciación de la prueba, ha de señalarse que la valoración probatoria es una labor por la que se resuelve la utilidad concreta que debe atribuirse a cada medio de prueba a la obtención de la certeza, lo que comporta una decisión sobre la credibilidad de los intervinientes.

Esa labor corresponde, en primer lugar, al órgano judicial de instancia a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr). Si un testigo merece crédito y otro no, es algo que forma parte del modo esencial de actuación del órgano judicial de instancia a tenor de la normativa expresada, sin perjuicio de la posterior valoración en la alzada.

No cabe duda de que, cuando se trata de la valoración de las pruebas personales, resulta significativa la inmediación, de modo que el Juez que preside el juicio y ve y escucha directamente a las personas que declaran ante él respondiendo a preguntas contradictorias de las partes, se halla en una posición muy favorable para valorar su credibilidad y para obtener de ella su convicción sobre lo sucedido.

Ello no obstante, en la actualidad, tal como aquí acontece, el órgano de apelación dispone en la segunda instancia de la grabación videográfica del juicio, lo cual supone una indudable ventaja para llevar a efecto su función de realizar una nueva valoración de la prueba cuando se trata de apelaciones contra sentencias condenatorias, a pesar de que ello no podrá satisfacer completamente el principio de inmediación, toda vez que los interrogantes que se han planteado al respecto, en el sentido de que la posibilidad de que el órgano ' ad quem' pueda visionar la grabación del juicio sea equiparable completamente a su directa celebración, se vienen resolviendo en sentido negativo por la generalidad de las Audiencias Provinciales, siguiendo al Tribunal Supremo, el cual igualmente se ha venido pronunciando de forma inversa a esta opción, estableciendo que la inmediación en la práctica de la prueba no se ejerce por el visionado de un vídeo de un juicio grabado ya que se exige la actitud presencial de quien practica la prueba, pues una cosa es ver la prueba practicada y otra que ésta se haya llevado a su presencia (Cfr. ATS de 18 de junio de 2009), pues lo que significa el principio de inmediación es mucho más que oír y ver lo sucedido en el juicio, señalando el Alto Tribunal en el auto citado que 'en todo caso, es doctrina reiterada de este Tribunal que tanto en el recurso de apelación como en el recurso de casación, la comprobación a que obliga la ley, en el caso de invocación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, implica el estudio de la existencia de prueba de cargo bastante, de su licitud en su obtención y, fundamentalmente, de la racionalidad en la estructura del análisis y valoración del Tribunal de instancia'.

En cualquier caso, repetimos que es factible en esta segunda instancia penal, en los supuestos de fallos condenatorios (no absolutorios), revisar y censurar la convicción contenida en la Sentencia sobre la eficacia probatoria de las declaraciones que las partes y testigos prestaron en la primera instancia, ya que existe una puerta abierta al análisis de tales manifestaciones que en muchos casos se centrarán en lo concerniente a aspectos relativos a la racionalidad del contenido de la prueba ajenos a la inmediación. El recurso de apelación constituye, conforme con los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a los que se remite el artículo 976 del mismo cuerpo legal, un medio de impugnación ordinario a través del cual puede llevarse a cabo un nuevo enjuiciamiento del objeto del procedimiento. La posibilidad de visionar la grabación del plenario, como ha ocurrido en el presente caso, aunque ello no atribuya a esta tribunal una inmediación en el sentido técnico que es propio de la garantía inherente al derecho a un procedimiento con todas las garantías reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española, tal como ha puesto de manifiesto su supremo intérprete en Sentencias como las de número 120/09 o 2/2010, permite comprobar el contenido de las pruebas practicadas en unas condiciones extraordinariamente mejores que cuando, como hasta no hace mucho tiempo, se preveía legalmente sólo la extensión de un acta escrita del juicio oral por el secretario judicial.

Puede concluirse que, si la prueba de instancia ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunalad quemno debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quoen la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba. Dicho de otro modo, la función del Tribunal de alzada no puede entenderse, como de valoración ' ex novo' de las pruebas, pues careciendo de inmediación tal labor resulta imposible, sino comprensiva de un doble cometido: a) Del control de la efectiva existencia de prueba de cargo lícitamente aportada y practicada, esto es, de pruebas referidas a la perpetración del delito y la participación en él del inculpado, en términos generales. b) Del control de la suficiencia lógica de esas pruebas de cargo para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia y de la corrección de los razonamientos valorativos expuestos por el Juzgador en su sentencia. Las reacciones, el nerviosismo, la dinámica del gesto, del silencio, del tono de voz, de los mismos titubeos, vacilaciones y contradicciones, interacciones entre las partes, amén de otros datos esenciales, en orden a comprobar la credibilidad del sujeto compareciente ante el órgano judicial, como integrantes de la psicología del testimonio, son factores de los que sólo puede disponer el Juez o Magistrado que vive el desarrollo del juicio en instancia encontrándose en una situación óptima para valorar la prueba de la cual esta Sala no dispone por lo que se debe entender más justa dicha valoración, conforme a las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 15 de Febrero de 1990, 6 de Junio de 1991, 7 de Octubre 1992 y 3 de Diciembre de 1993 entre otras.

En el presente caso, nuestra nueva valoración probatoria no justifica un cambio en el resultado fáctico plasmado en la Sentencia recurrida, sin que sea adecuado, por ende, sustituir el recto e imparcial criterio probatorio del juzgador por el de la parte recurrente, necesariamente subjetivo y sesgado, máxime cuando la Sentencia impugnada contiene una razonable fundamentación de la convicción condenatoria, que nosotros compartimos tras haber realizado dicha valoración.

No se propuso prueba como cuestión previa, plateándose únicamente la posibilidad de continuación del procedimiento tan sólo por supuesto delito de hurto, y no de lesiones, lo que se rechazó.

Jose Carlos declara como acusado que no son ciertos los hechos. Que sobre ese día bajaba de su casa a su negocio, y se encontró a Luis Antonio en desguaces Azor, teniendo gasolinera y reparto de gasoil. Que el declarante le llevó a Luis Antonio gasoil de seis o siete meses. Que le afeó a Luis Antonio el que no le pagara lo que le debía. Luis Antonio bajó con otro muchacho, y agresivo, a las instalaciones del declarante y otros. Que allí no tienen spray ni lo pulverizó. Que Luis Antonio se fue con su furgoneta. Que no golpeó a Carlos José. Que sí hubo una discusión y forcejeo. Ellos sacaron una barra, Carlos José, de la furgoneta. Que no sabe como se causaría las heridas Luis Antonio. '... hubo algo, pero nada...'. Que Luis Antonio dejó de ir a la gasolinera. Que es cierto que el declarante tiene un Audi Q3. Preguntado por el motivo de haber sido visto en el establecimiento llevándose... declara que ese hombre sabe que tiene un Audi A3 y ese hombre trabajaba con él llevando el autobús a la gasolinera del declarante, y le conoce. Que no tiene ninguna mala relación con el mismo. De hecho tal hombre sigue yendo a la gasolinera. Que el declarante advirtió a Luis Antonio '.. .lleva cuidado con los kilómetros que te hacen los autobuses que yo creo que te están engañando, el testigo ese, y no le ha pagado, ni le pagaba...'. Que la Policía solo se personó para citarle. Que uno iba medio bebido. Que el declarante estaba con un empleado llamado Alejo, que separó. Que había otras dos personas, Celia y su marido Carlos José.

Alejo declara como acusado que es camarero y trabaja en el bar de la gasolinera. Que llegó una furgoneta roja con dos hombres. Que estaban agresivos. Su jefe les dijo que estaba cerrado. Que uno sacó una llave de camión e intentó golpear a su jefe. Que salieron a quitarle la barra, y hubo un forcejeo. Que se fueron diciendo que iban a quemar la gasolinera, que no tenían que recriminarles el que no pagaran. Que no se lanzó espray. Que no tuvo lesiones. Que no sabe cómo Luis Antonio y Carlos José tienen heridas. Que no hubo pelea. Que ese día se quedó el declarante un poco más. Dieron un frenazo al llegar, y dieron voces. Que su jefe no le comentó nada. Que no se golpeó a nadie. Que Luis Antonio se fue conduciendo su furgoneta.

Luis Antonio declara como testigo que se ratifica en la denuncia interpuesta. Que no vio quien fuera el autor, pero había un muchacho que antes había trabajado con ellos que estaba en la nave y fue quien vio cómo se llevaban las cosas. Que ellos no estaban pues estaban enfrente en el desguace buscando unas piezas. Que llegaron en coche. El testigo es Valentín. Que luego fueron a sus instalaciones para preguntar por qué se los habían llevado los efectos. '...fue cuando nos liamos...', que le echaron un espray de pimienta en los ojos. Que a Carlos José, que iba con el declarante, le dieron en el oído con una llave '... o algo de eso...'. Que no le han devuelto nada. Que existen deudas que no ha negado. Que no pudo conducir. Perdió dinero. Que el testigo había trabajado allí hacía tres o cuatro años. Que tan sólo se fue unos quince minutos, no dos o tres horas. Que nadie suele entrar. Que luego, tras estar en el desguace, tomaron un café. Que cuando regresó del hospital puso la denuncia en la Comisaría de Policía Nacional de Baza. Que no ha aportado facturas. Que se fue al hospital conduciendo. Se echó agua en los ojos '...iba que rabiaba...'.

Carlos José declara como testigo que se ratifica en la denuncia que interpuso. Le golpeó el dueño de la gasolinera. Iba el declarante con Luis Antonio. Que no sabe quién echó el líquido. Que reclama por las lesiones. Que a Luis Antonio le echaron, no sabe quién, un espray en los ojos. Que había otro Carlos José allí que no intervino. Que ellos no agredieron. Que fueron al lugar porque habían entrado en la nave de Luis Antonio y se llevaron cosas, herramientas. Que tuvo por ello perforación del tímpano izquierdo. Su origen era traumático. Que no llevaban barra de hierro. No sabe como pudiera aparecer. Un muchacho que estuvo trabajando con Luis Antonio y que estaba allí les dijo que se habían llevado las herramientas. Valentín estaba en la nave. No sabe si le llamaron por teléfono. Que en el taller siempre hay alguien. Que intentaron recuperar lo sustraído. Que Luis Antonio se fue tras el incidente conduciendo.

Valentín declara como testigo que conoce a los acusados. Que el declarante trabajaba con Luis Antonio, era chófer, y echaba gasolina en la gasolinera de Jose Carlos. Que estaba en el lugar, sede de autocares 'AGOBEN'. Que vio como unas personas bajaban de un Audi blanco. Que reconoce a Jose Carlos, presente en la sala. El otro no lo reconoce. Se trataba de una persona joven. Eran dos personas. Que les advirtió el declarante que no había nadie. Metieron el coche marcha atrás, abrieron el maletero '... y entraron en la cochera y cogieron cosas...ya no sé lo que cogieron, pero cogieron unas herramientas seguramente que había allí, y tiradas...'. Salieron con las herramientas. Que no intervino porque no quería '...follones...'. Que las llaves del autobús las cogieron, y el muchacho joven se las dio y le dijo al declarante que las guardara ahí. Las dejó en el cenicero. Que no vio ningún altercado. Que se ratifica en su declaración ante el Juzgado. Que se ratifica en lo que sustrajeron. Que no vio exactamente lo que se llevaron. Que antes le preguntaron si estaba Luis Antonio y él contestó que no había nadie. Que trabajó para Luis Antonio durante un año y medio aproximadamente. Que estaba allí porque siempre iba allí. Que le llamó Luis Antonio preguntándole si se lo había llevado él, y contestó que no, contándole entonces lo sucedido. Que el declarante llamó a Luis Antonio pero no le cogía el teléfono. Entonces esperó a que le llamara él. Que no llamó a la Policía. Llamó a Luis Antonio pero no le cogía el teléfono. Que estaba todo allí a la vista, incluidos los maletines. Que por la noche hablaron. Que al llegar del bar también hablaron. Que ya les había llamado por teléfono. Que cuando terminó de trabajar se acercó a la nave y hablaron, sobre las 10 o 11 de la noche. Que es una nave. Que estaba allí esperando a Luis Antonio para hablar con él '... una cosilla...'. Llegaron en un Audi blanco.

Humberto declara como testigo que conoce a los acusados del polígono. Que a veces echa gasolina en su negocio. Que estaba el declarante con su esposa Celia tomando una cerveza en el bar, casualmente. Que llegaron los acusados en una furgoneta. Se bajaron '... de malas maneras...'. Sacaron una barra de hierro y salió el declarante del bar. No vio ningún espray. El bar estaba abierto. Que hablaban fuerte. Que no se ratifica en su declaración en el Juzgado. Que no vio ninguna pelea. Que no hubo ninguna pelea. Que nadie resultó lesionado. Que no escuchó el motivo de la discusión. El más fino llevaba la barra de hierro que sacó. Se la quitaron. En ese momento se montaron en el vehículo y se fueron.

Celia declara como testigo que es la esposa de Humberto. Que tienen sus instalaciones en el mismo polígono al lado de Jose Carlos. Que vio que dos personas llegaron alteradas, y '... manoteaban, las formas eran fuertes...'. Que no vio ningún espray. Sí vio que el más delgado de los presentes llevaba una barra. Salieron dos personas a separar, entre ellas su marido. No vio que nadie resultara con heridas. Que le quitaron la barra. Iban muy alterados. Que no vio que se dieran ningún golpe. Se medió y se intentó separar en todo momento. Era a media tarde, en verano. Que no escuchó el motivo de la discusión. Que sí sabe por haberlo escuchado que había deudas. Que el '...corpulento...' se fue conduciendo.

Luego se dieron por ratificados los informes Médico Forenses. El Letrado de la acusación particular expuso que ya había aportado documental, '... justamente para que lo viera el Médico Forense, y el Médico Forense no lo citó, sino que directamente ratificó el informe...'. La documental se dio por reproducida.

Todas las partes elevaron sus conclusiones provisionales a definitivas, retirando la acusación particular su acusación respecto de Alejo.

El relato de hechos probados que contiene la sentencia apelada es resultado de la valoración conjunta de la prueba practicada en el acto de juicio oral, función jurisdiccional y soberana del órgano de instancia, como manda el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr), conteniendo la resolución atacada una razonada y objetiva explicación del razonamiento lógico deductivo seguido, el cual podrá o no ser compartido, si bien, no cabe aceptar como argumentos válidos y con relevancia para discutir el contenido de lo acordado, con intención de que se dicte un pronunciamiento diferente, la plasmación en el escrito de recurso de meras afirmaciones, subjetivas e interesadas, carentes de toda prueba desplegada en el acto de juicio, la invocación de máximas de la experiencia irreales, la utilización de una hermenéutica también claramente partidista, la alteración de lo acontecido, la omisión de partes relevantes del texto de lo recurrido, o la tergiversación de su sentido, la expresión de intenciones, motivaciones, o finalidades imaginadas, o la invocación de deducciones que pugnan contra la lógica, y, en el caso, contiene el escrito de interposición de recurso, de manera inaceptable, meras afirmaciones subjetivas e interesadas, huérfanas de toda prueba, como las consistentes en que el testigo Valentín no declaró la verdad. El mismo, antiguo trabajador de Luis Antonio, resulta claro al exponer tanto el motivo de encontrarse en la nave de éste cuando ocurrieron los hechos, como el cómo ocurrieran estos, no reconociendo a uno de los acusados presentes en la sala de vistas, como en la forma de comunicarle lo acaecido al mismo Luis Antonio. No puede compartirse la afirmación contenida en el escrito de interposición de recurso relativa a que el que estuviera allí resulta '.. .extraño ya que no le une ningún vínculo de trabajo...ya no trabaja para Luis Antonio...'. También como se dice, contrariamente a lo alegado, explica con claridad el testigo cómo se sustrajeron las herramientas y demás efectos declarados razonablemente probados, en valoración conjunta de la prueba. Irrelevante resulta el que los efectos no se encontraran en poder del apelante, o que no se hubieran practicado diligencias de toma de huellas, inspección ocular u otras.

Como se ha dicho, las conclusiones alcanzadas en la instancia aparecen como razonables, sin que se invoque por el recurrente motivo suficiente o se aprecie causa para su modificación, a la vista del resultado de la prueba practicada en el acto solemne de Juicio Oral, y analizada, resultando adecuadamente motivado el proceso deductivo seguido en la instancia a partir del total acervo probatorio, compartiéndose las consecuencias y la resolución.-

QUINTO.-Interpuesto recurso de apelación por Jose Carlos contra la condena pronunciada, ha de examinarse si la valoración del Juzgador, es decir, la suya que es la única que se exige porque esta Sala no le sustituye con ninguna otra propia, es homologable por su misma lógica y razonabilidad, o como dice la Sala Segunda del Tribunal Supremo ( TS) en Sentencia de 16 de diciembre de 2009, si más allá del convencimiento de la acusación, puede estimarse que los medios que valoró autorizan a tener por objetivamente aceptable la veracidad de la acusación y que no existen otras alternativas a la hipótesis que justificó la condena susceptibles de calificarse también como razonables, no existiendo por lo demás un derecho a que el Juez 'dude' en todo caso. El principio de 'in dubio pro reo' es de carácter no sustantivo, sino procesal, de aplicación al valorar la prueba sirviendo de herramienta para resolver el conflicto que puede aparecer en la mente del llamado a condenar o absolver cuando no puede llegar a una convicción firme sobre lo ocurrido, conflicto que ha de ser resuelto en favor del acusado ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr)). La duda del Juez no resulta revisable por vía de recurso, pues no están definidos ni relacionados los supuestos en los que el Juez ha de dudar, regulándose tan sólo cómo ha de proceder el Juez en caso de duda. Y para que una decisión de condena quede sin legitimidad bastará entonces con que la justificación de la duda se consiga evidenciando que existan buenas razones que obstan aquella certeza objetiva. Habrá de comprobarse que se ha practicado prueba válida, lícita y suficiente (presunción de inocencia) y además, que el Juzgador ' a quo', derivó de la misma, valorada conjuntamente con la practicada a instancia de la defensa en su caso, de manera razonable, su certeza, su convicción en cuanto a la culpabilidad y punibilidad. Si al Juzgador le falta esa convicción, esa certeza sobre la culpabilidad y punibilidad, se impone el dictado de una sentencia absolutoria por aplicación del principio 'in dubio pro reo', lo cual no implica ni un fracaso del proceso, ni del sistema, ya que se ha producido una respuesta judicial, fundada en derecho. Y esa racionalidad explicada es la que podrá ser controlada por vía de recurso, pudiendo ser observado el mecanismo racional deductivo de manera objetiva, según las máximas de la experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, sin necesidad de que el órgano 'ad quem' se forme una convicción propia derivada de la valoración de la prueba, valoración real y certera que no resultará posible por lo demás, dada la ausencia de la necesaria inmediación, no tratándose, ahondando en lo dicho, de comparar la conclusión del Juzgador de instancia con la conclusión a la que pudiera llegar el encargado de su fiscalización, sino, más limitadamente, de cerciorarnos de que la decisión escogida de condena, en la forma adoptada, soporta la crítica, con mantenimiento de lo acordado. ( SSTS 528/2007; 476/2006 entre otras), no apreciándose en el caso vulneración de dicho principio, contrariamente a lo alegado.-

SEXTO.-Tampoco el recurso de apelación interpuesto por la representación de Carlos José prosperará.

Los límites para la modificación por vía de recurso de un pronunciamiento absolutorio en la instancia, como el que se ha producido respecto del acusado Jose Carlos por supuesto delito de lesiones, o para la agravación de un pronunciamiento condenatorio, aparecen reforzados aún más, tras la entrada en vigor de la Ley 41/2015 de 5 de octubre de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr), que ha incorporado, con plasmación de la doctrina constitucional, un tercer párrafo al apartado 2 del artículo 790 del referido texto legal en el que se expresa que ' Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.'. Precepto directamente relacionado con lo dispuesto en el artículo 792 del mismo texto, que dispone '2. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.'.

Tratándose de la revisión de una sentencia absolutoria, en lo que al delito de lesiones se refiere, con fundamento en una distinta valoración de la prueba personal, el Tribunal Constitucional desde la STC 167/2002, fija, de manera resumida, que resultará ineludible la celebración de vista oral en segunda instancia citando siempre al acusado y, en caso de ser necesario, a los testigos y peritos. De otro modo, no cabrá revisar el fallo absolutorio salvo que quepa afirmar que el error denunciado es tan patente y grosero que convierte la decisión en arbitraria y vulnera, en consecuencia, el derecho a la tutela judicial efectiva del acusador. Ahora bien, en tal eventualidad, no podrá dictarse una sentencia de condena, sino que deberá declararse la nulidad de la resolución con devolución de la causa al Juzgado de Instancia para el dictado de nueva resolución, siempre y cuando dicha nulidad hubiera sido solicitada en el recurso, ya que de dicha doctrina y de la regulación existente que la plasma, puede concluirse que contra las sentencias absolutorias, o para la agravación de las condenatorias, lo único que se podrá pedir será la anulación, y por motivos tasados, sin que se pueda solicitar del órganoad quemuna revocación de sentencia para condenar, y sin que sea dable, en ningún caso, la anulación, sin petición de parte y de oficio, de la sentencia dictada, en relación también con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ).

El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución (CE) tiene como exponente el derecho de todo justiciable a obtener de los Tribunales una decisión sobre el fondo de lo planteado y discutido debidamente motivada ( artículo 120.3 de la Constitución), como garantía frente a la arbitrariedad e irracionabilidad de los poderes públicos. Bastará a tal motivación con que resulten cognoscibles y en consecuencia atacables las razones esenciales de la decisión, fundada en Derecho, que no acoja una aplicación arbitraria de la legalidad, que no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable, y que no incurra en un error patente, ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia, todo ello como garantía de evitación de arbitrariedad, ya sea la decisión de condena o de absolución (134/2008 y 115/2006 de 24 de abril), resultando según criterio común el canon de motivación más riguroso y exigente cuando de pronunciamientos condenatorios, no absolutorios, se trata, ( TC SS 2/1999 de 25 de enero, ó 109/2000 de 5 de mayo), lo que no significa que las sentencias con pronunciamiento absolutorio puedan carecer de la necesaria motivación, que como se dice es garantía de evitación de puro 'decisionismo' o arbitrariedad ( artículo 9.3 CE), sino que claro resulta que mayor habrá de ser el esfuerzo motivador cuando de destruir o enervar el derecho a la presunción de inocencia se trata, con consiguiente restricción de derechos, incluso el de la libertad deambulatoria ( artículo 17 CE).

En la Sentencia del Tribunal Supremo ( TS) número 189/2015, de 7 de abril, inspiradora de la reforma, y a la que resultará obligado acudir en la interpretación de la nueva normativa, también se ponía énfasis en dicha misma posibilidad de declaración de nulidad, si concurrieran los presupuestos necesarios, en relación con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( artículo 24 CE) y deber de motivación en derecho de todo pronunciamiento judicial, incluido el absolutorio, que evite todo ' puro decisionismo' o 'arbitrariedad' de los poderes públicos ( artículo 9.3 de la Constitución), según lo ya adelantado. En dicha resolución se dice que '... la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés. Y tampoco se pueden aplicar para la valoración de la supuesta arbitrariedad en sentencias absolutorias los mismos parámetros que en las condenatorias, porque eso significaría vulnerar el principio básico de nuestro ordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente, jugando en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción para el Tribunal de la prueba practicada, siempre que la duda del Tribunal competente para el enjuiciamiento sea mínimamente razonable. La fuerza del principio constitucional de presunción de inocencia, que debe ser contrarrestada por la prueba de cargo y por la motivación condenatoria, no existe como contrapeso de la argumentación cuando se trata de dictar, por insuficiencia de convicción, una sentencia absolutoria, por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva invocado por el Estado, como titular del 'ius puniendi', para revocar una sentencia absolutoria, solo alcanza a supuestos excepcionales, y no puede construirse invirtiendo de forma refleja la argumentación sobre la razonabilidad de la valoración utilizada en el ámbito del derecho fundamental a la presunción de inocencia. Por tanto, resulta necesario distinguir claramente los recursos en los que la invocación del derecho a la tutela judicial efectiva se utiliza por las acusaciones como presunción de inocencia invertida, es decir para cuestionar desde la perspectiva fáctica la valoración probatoria del Tribunal sentenciador, que apreciando toda la prueba de cargo practicada no ha obtenido la convicción necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia, de aquellos supuestos, absolutamente diferentes, en los que la impugnación se refiere ya a la preterición de una parte sustancial del cuadro probatorio, sea por mera omisión inexplicada o por error de derecho al apartar indebidamente una prueba de cargo válida de la valoración; ya a la valoración apodíctica, carente de explicación motivada o meramente aparente, arbitraria con incursión en error patente; entre otras concreciones....el derecho a la tutela judicial efectiva, en el caso de la quaestio facti se concreta en el derecho a saber del tratamiento dado por el tribunal al material probatorio y del porqué del mismo ( STS 796/2014 )...toda sentencia debe expresar un estudio lo suficientemente preciso del catálogo probatorio, de su valoración respectiva y de su decisión, de suerte que una sentencia cuya decisión solo esté fundada en el análisis parcial de únicamente la prueba de cargo, o solo de la prueba de descargo, no daría satisfacción a las exigencias constitucionales del derecho a la tutela judicial efectiva...estaría más próximo a esa inversión argumentativa que convirtiendo en presupuesto lo que sólo debería ser el resultado del proceso crítico valorativo, partiría de la voluntad del órgano judicial de resolver el caso de una determinada manera, para luego 'fundamentarlo' con un aporte probatorio sesgado en cuanto que sólo utilizarían aquellos elementos favorables a la decisión previamente escogida, silenciando los adversos....podrá considerarse que la resolución judicial vulnera el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva cuando no sea fundada en derecho, lo cual ocurrirá en estos casos: a) Cuando la resolución carezca absolutamente de motivación, es decir, no contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Al respecto, debe traerse a colación la doctrina constitucional sobre el requisito de la motivación, que debe entenderse cumplido, si la sentencia permite conocer el motivo decisorio excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad de la decisión adoptada ( SSTC 25/90 de 19 de febrero ; 101/92 de 25 de junio ), con independencia de la parquedad del razonamiento empleado: una motivación escueta e incluso una fundamentación por remisión pueden ser suficientes porque 'la CE no garantiza un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial'...b) Cuando la motivación es solo aparente, es decir, el razonamiento que la funda es arbitrario, irrazonable e incurre en error patente. Es cierto como ha dicho el ATC 284/2002 de 15.9 que 'en puridad lógica no es lo mismo ausencia de motivación y razonamiento que por su grado de arbitrariedad e irrazonabilidad debe tenerse por inexistente, pero también es cierto que este Tribunal incurriría en exceso de formalismo si admitiese como decisiones motivadas y razonadas aquellas que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistente o patentemente erróneas o siguen sin desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas'. ( STS 770/2006 de 13 de julio )....La motivación tendrá que tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma, que el Juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una manera determinada....el derecho a obtener la tutela judicial efectiva 'no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte el contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva' ( SSTC 14/1995 de 24 de enero ...). Según la STC 82/2001 'solo podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, cuando el razonamiento que la funda incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestas y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución, de hecho, carece de toda motivación o razonamiento'....'.

Tampoco el relato de hechos probados, de manera autónoma, sin necesidad de valoración de prueba personal o de declaración de la parte acusada, sería constitutivo de infracción penal, delito de lesiones del que fuera autor Jose Carlos.

A mayor abundamiento, y aunque se hubiera solicitado, que no se hace, la declaración de nulidad de la Sentencia dictada, tal pretensión resultaría igualmente inadmisible, ya que en el supuesto enjuiciado, puede concluirse que lo que en realidad se plantea por el recurrente es una valoración de la prueba practicada con resultado distinto al obtenido en la instancia, intentando de manera legítima que se sustituya la misma por la suya propia, subjetiva, sesgada e interesada, en orden a entender que ha quedado plenamente probada la concurrencia de los elementos del tipo de lesiones, del que sería sujeto pasivo el apelante Carlos José , así como la responsabilidad penal de Jose Carlos en relación con el mismo, en concepto de autor, cuando lo cierto es que el resultado de la valoración de la prueba practicada aparece como plenamente razonable, sin que sea dable proceder, sin motivo, a la sustitución del recto e imparcial criterio del Juzgador, por el del recurrente. Ninguno de los imparciales testigos, matrimonio que se encontraba en el bar, presenció acometimiento con golpes alguno. Tanto por el representante del Ministerio Fiscal (folio 139 de las actuaciones) como por la acusación particular (folio 142), se solicitó como prueba la pericial Médico Forense, sucediendo lo ya adelantado en el acto de juicio oral. Además del informe de sanidad de Luis Antonio (folio 32), existe un primer informe de sanidad Forense de Carlos José (folio 47), en el que se dice que el mismo examinado refiere hipoacusia, pero no se aprecia su existencia, en relación de causalidad con lesión derivada de los hechos objeto de enjuiciamiento. Un segundo informe de sanidad relativo al mismo (folio 80 de lo actuado), se ratifica en el anterior, habiéndose estudiado la documentación aportada por el apelante y a la que hace referencia en su escrito de interposición de recurso, habiéndose '... estudiado la documentación solicitada por la parte al SAS, así como la obrante en el IML...'.-

SÉPTIMO.-A pesar de no prosperar los recursos de apelación planteados por Jose Carlos y por Carlos José tienen que declararse de oficio las costas procesales que hubieran podido generarse a consecuencia de los mismos. No se aprecia la temeridad o mala fe que una adecuada interpretación del artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exigiría para el dictado de un pronunciamiento diferente. Además, en el caso de Jose Carlos, por muy poco consistentes que puedan ser los fundamentos empleados en la alzada, tratar de eludir una sanción penal, sobre todo si es privativa de libertad, resulta humanamente razonable.-

Vistos los hechos y los razonamientos jurídicos precedentes, que recogen el parecer del Tribunal tras la correspondiente deliberación, procede resolver lo siguiente:

Fallo

Desestimamos íntegramente los recursos de apelación interpuestos por Jose Carlos, representado por la Procuradora Doña María del Mar García Perales y defendido por la Letrada Doña María del Carmen Azor Masegosa, y por Carlos José, representado por el Procurador Don Juan Luis Lozano Cervantes y defendido por el Letrado Don Félix Ángel Martín García, ambos contra la Sentencia número 264/2019 dictada en día 16 de julio de 2019 por el Ilmo. Magistrado Juez de lo Penal número 2 de Granada, la cual confirmamos en su totalidad.-

Declaramos de oficio las costas procesales que hubiese podido generar los recursos de apelación.-

Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoseles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley cuando, dados los hechos que se declaren probados, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal, a preparar dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación.-

Así lo resuelven y firman los magistrados indicados en el encabezamiento.-


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