Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 30/2020, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 655/2018 de 06 de Febrero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: REGIDOR MARTINEZ, SATURNINO
Nº de sentencia: 30/2020
Núm. Cendoj: 23050370022020100046
Núm. Ecli: ES:APJ:2020:171
Núm. Roj: SAP J 171/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Segunda
J A E N
JUZGADO DE INSTRUCCION
NUM. CUATRO DE DIRECCION000
SUMARIO ORDINARIO NÚM. 1/2018
ROLLO DE SALA SUM NÚM. 655/2018
SENTENCIA Núm. 30
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE: D. PIO AGUIRRE ZAMORANO
MAGISTRADO: Dª. MARÍA JESÚS JURADO CABRERA
MAGISTRADO: D. SATURNINO REGIDOR MARTÍNEZ
En la ciudad de Jaén, a seis de febrero de dos mil veinte.
Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial el Rollo de Sala de
Procedimiento Sumario Ordinario nº 655/2018 dimanante de la causa de Procedimiento Sumario Ordinario nº
2/2018 seguida por un presunto delito de abuso sexual a menor de 16 años, ante el Juzgado de Instrucción
Nº 4 de DIRECCION000 , contra el procesado Emiliano , con D.N.I. nº NUM000 , nacido el NUM001 /1990, sin
antecedentes penales, de solvencia desconocida, representado por la Procuradora Dª María Josefa Martínez
Casas y defendido por el Letrado D. Francisco Javier Pulido Moreno.
Siendo parte acusadora particular D. Felicisimo y Dª Yolanda , representados por el Procurador D. Francisco
Ramón Perales Medina y defendidos por el Letrado D. Francisco José Gárate Cámara y acusadora pública el
Ministerio Fiscal.
Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. SATURNINO REGIDOR MARTÍNEZ
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de Instrucción nº 4 de DIRECCION000 se elevó a esta Audiencia Provincial las actuaciones de Procedimiento Sumario Ordinario nº 2/2018 en el que aparece como procesado D. Emiliano .
SEGUNDO.- Turnadas a esta Sección Segunda, y tras los tramites de instrucción, el Ministerio Fiscal formuló su escrito de conclusiones provisionales contra Emiliano , como autor de un delito de abuso sexual a menor de 16 años, del art. 183.1 y 3 del C.P., resultando responsable en concepto de autor el procesado ( art. 27 y 28 del C.P.), no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Solicita se imponga al procesado por los hechos constitutivos del delito referido la pena de ocho años de prisión. Prohibición de aproximación en un radio de 200 metros y de comunicación respecto de Adelina , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por ella, ( art. 57 y 48 del C.P.) durante 10 años, superior al de la pena de prisión impuesta. Inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (arts. 44 y 56). Pago de las costas.
Por su parte la acusación particular calificó los hechos como constitutivos de un delito de abuso sexual a una menor de 16 años del artículo 183.1 y 3 del C.P., con especial reseña a lo tipificado en el artículo 183 quater del mismo texto legal. Resultando responsable de dicho delito en concepto de auto el acusado. No concurriendo en el acusado circunstancias modificativas. Solicitando se imponga al acusado D. Emiliano , la pena de 10 años de prisión, prohibición de aproximación en un radio de 500 metros respecto de Adelina , así como a su domicilio o lugar frecuentado por la misma pro tiempo de 10 años.
Igualmente se interesa la imposición de las costas.
En concepto de responsabilidad civil el acusado indemnizará a Adelina , en la cantidad de 5.000 euros, por los daños morales sufridos en relación a mi defendida, cantidades que podrán ser incrementadas conforme al art. 576 de la L.E.Civil.
Por la defensa del procesado Emiliano , se solicita la libre absolución de su patrocinado.
TERCERO.- Por auto de 24/10/2019 se declararon pertinentes las pruebas propuestas y señalar para la celebración del juicio oral, el que tuvo lugar el 6 de febrero de 2020, con la asistencia de las partes.
Con carácter previo al inicio de la vista y a efecto de conformidad el Ministerio Fiscal y la acusación particular solicitaron la aplicación de una atenuante muy cualifiada del art 21.7 del CP en relación con el art 183 quater de dicho texto legal, solicitando la imposición de una pena de 2 años de prisión, reduciendo la petición del alejamiento a 5 años superior a la pena de prisión impuesta, renunciando a la indemnización reclamada por daños morales.
La defensa mostró su conformidad con los hechos y la petición de pena, mostrando igualmente su conformidad el propio acusado, quedando el juicio visto para sentencia.
HECHOS PROBADOS Por expresa conformidad de las partes se declara probado que el procesado Emiliano , durante el mes de enero de 2017, el procesado conoció a la menor de edad Adelina (nacida el NUM002 de 2002) en el Club Hípico ' DIRECCION001 ', sito en la pedanía de DIRECCION002 , del término municipal de la localidad de DIRECCION003 , donde ella practica la disciplina de Hípica completo, y en cuyas instalaciones él tenía desde comienzos de dicho año su caballo. Desde el principio, el procesado (nacido el NUM001 -1990), militar profesional, forjó una relación de amistad con Adelina y ello a pesar de que la menor tenía en ese momento 14 años y era por tanto, 12 años menor que él. En torno al mes de febrero, intensifican su relación, iniciando una relación sentimental, comenzando a mantener, pese a que el procesado conocía perfectamente que Adelina tenía 14 años, relaciones sexuales completas -con penetración vaginal- con ella, libremente consentidas por ambos, a partir, aproximadamente, del mes de marzo, por tanto, contando Adelina todavía con 14 años, tuvieron su primera relación sexual con penetración vaginal. Desde esa primera vez el procesado y ella mantuvieron relaciones sexuales completas, mediante penetración vaginal, aproximadamente cada una o dos semanas, usando en todas ellas protección. Estos hechos, que se produjeron siempre con el consentimiento de Adelina , sucedieron en el domicilio de él, sito en la CALLE000 , nº NUM003 de la localidad de DIRECCION003 . La menor no contó nada sobre esta relación hasta el día 24 de mayo de 2017, fecha en la que su padre le pidió explicaciones, tras escuchar éste una conversación por móvil, reconociéndole finalmente su hija la existencia de la relación, formulando ambos progenitores la denuncia correspondiente el día 25 de mayo de 2017.
El procesado e Adelina presentaban en el momento de producirse los hechos un grado de madurez similar.
Fundamentos
PRIMERO.- La conformidad alcanzada con carácter previo al acto del juicio oral por la representación del Ministerio Fiscal y la acusación particular, ante la modificación con carácter previo a su inicio del escrito de calificación jurídica, siendo reconocidos plenamente la comisión de los hechos de acusación por el acusado y ratificada la misma junto con su defensa, obliga a dictar sentencia de conformidad .
La figura de la conformidad en el proceso penal no llega a suponer una privación de las facultades de examen de legalidad que corresponden al Juez o Tribunal ante el aquietamiento, acuerdo o aceptación de los términos de la condena que se le proponen por la acusación y la defensa. La propia Ley, tanto en el procedimiento ordinario (artículo 655) como en el denominado procedimiento abreviado (con una regulación más extensa) preserva la función del juzgador de velar por los términos de corrección y justicia de una petición de condena que, con carácter general, limitaría su decisión ante las exigencias básicas del principio acusatorio.
La STS de 13 de junio de 2017 (ROJ: STS 2354/2017), entre otras, nos sirve para enmarcar las líneas generales sobre las que ha de procederse a la lectura de la conformidad penal. De acuerdo con lo expuesto por el Tribunal Supremo, la figura entronca con una especie de imperativo ético de búsqueda del consenso basado en parámetros constitucionales. Así se dice que: 'las razones de la existencia de esta institución -que no es nueva en nuestro proceso penal, pues su regulación básica se recoge en los arts. 655 y 688 LECr , en el sumario ordinario ordinario y a esa inicial normativa se han ido superponiendo otros preceptos que disciplinan la conformidad en modo no exactamente coincidente y que han ido introduciéndose sucesivamente por Leyes modificativas, como la LO. 7/1988 creadora del procedimiento abreviado, o complementarias como la LO.
5/1995 del Tribunal de Jurado, proceso que culmina, al menos de momento, con la Ley 38/2002 y la LO. 8/2002, ambas de 24.10, introducen una nueva modalidad de conformidad para los juicios rápidos por delito- que a su vez ya ha sido objeto de una nueva modificación por la Disposición Final primera LO. 15/2003 de 25.11 , con la nueva redacción de los arts. 801, 787.6 y 7, y 795.1.2 LECr. -que ha supuesto una auténtica modificación por vía indirecta del Código Penal, al permitir a modo de atenuante privilegiada con una eficacia especial, la reducción de un tercio de la pena a la fijada por la acusación, lo que determinó la necesidad de conferir al art. 801 el rango de Ley Orgánica del que carecía el inicial Proyecto de Ley, en cuanto además confiere, la competencia al Juez de Instrucción de guardia- , se ha dicho que además de asegurar la celeridad procesal a niveles mínimos para la sociedad, la búsqueda del consenso es un imperativo ético-jurídico que puede venir apoyado por dos parámetros constitucionales: 1º que la obtención del consentimiento del acusado a someterse a una sanción implica una manifestación de la autonomía de la voluntad o ejercicio de la libertad y desarrollo de la propia personalidad proclamada en la Constitución, art. 10.1. 2º que el reconocimiento de la propia responsabilidad y la aceptación de la sanción implican una actitud resocializadora que facilita la reinserción social, proclamada como fin de la pena , art. 25.2 CE , y que en lo posible no debe ser perturbada por la continuación del proceso y el estigma del juicio oral.
A tal efecto debemos de recordar la doctrina jurisprudencial sobre los requisitos de la conformidad, expuestos entre otras en la STS de 21 de marzo de 2012 al reseñar que la misma 'para que surta sus efectos, ha de ser necesariamente 'absoluta', es decir, no supeditada a condición, plazo o limitación de cosa alguna; 'personalísima', o, dimanante de los propios acusados o ratificada por ellos personalmente y no por medio de mandatario, representante o intermediario; 'voluntaria', esto es, consciente y libre; 'formal', pues debe reunir las solemnidades requeridas por la ley, las cuales son de estricta observancia e insubsanables; 'vinculante', tanto para el acusado o acusados como para las partes acusadoras, las cuales una vez formuladas, han de pasar tanto por la índole de la infracción como por la clase y extensión de la pena mutuamente aceptada; y, finalmente, 'de doble garantía', pues se exige inexcusablemente anuencia de la defensa y subsiguiente ratificación del procesado o procesados -en la hipótesis contemplada en el artículo 655- o confesión de acusado o acusados y aceptación tanto de la pena como de la responsabilidad civil, más la consecutiva manifestación del defensor o defensores de no considerar necesaria la continuación del juicio - artículos 688 y ss. LECrim.' En el caso de autos se reúnen todos los requisitos antes expuestos ya que el acusado, tras la modificación de la calificación realizada por el Ministerio Fiscal y la acusación particular antes del juicio y aceptada por su Letrado, al reconocer los hechos y mostrar su conformidad con dicha calificación, ha de dictarse sentencia de conformidad en los términos solicitados sin necesidad de mayor fundamentación jurídica.
SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de abusos sexuales a menor de 16 años, con acceso carnal, del artículo 183.1 y 3 del CP considerando al acusado responsable en concepto de autor, conforme a lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal, concurriendo una circunstancia atenuante muy cualificada de presentar acusado y víctima un similar grado de madurez, todo ello en aplicación del art 21.7 del CP en relación con el art 183 quater de dicho texto legal
TERCERO.- La pena a imponer a la acusada es la expresada en el Fallo de esta resolución, la cual ha sido conformada expresamente por la acusación y la defensa, aceptándola el acusado.
CUARTO.- En lo referente a las costas procesales, conforme se establece en el art 240 de la LECr se impone al acusado el pago de las mismas, incluyendo las de la acusación particular.
Vistos, además de los citados, los artículos 1, 10, 19, 22, 27 a 30, 39, 44, 56 a 61, 72, 78 y 101 a 115 del nuevo Código Penal y los artículos 141, 142, 203, 239, 240, 741, 742 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que debemos de condenar y condenamos al acusado Emiliano como responsable en concepto de autor de un delito de abuso sexual a menor de 16 años , del art. 183.1 y 3 del C.P., con la atenuante muy cualificada se similar grado de madurez de acusado y víctima a la pena de 2 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximación en un radio de 200 metros y de comunicación respecto de Adelina , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por ella, durante 5 años, superior al de la pena de prisión impuesta.Se imponen al acusado las costas procesales, incluyendo las de la acusación particular.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y al acusado, haciéndoles saber que la misma es firme.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la ha dictado cuando se encontraba celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia doy fe.

