Sentencia Penal Nº 30/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 30/2020, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 2, Rec 1/2019 de 19 de Febrero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: CLOOS FERNANDEZ, EDGAR AMANDO

Nº de sentencia: 30/2020

Núm. Cendoj: 27028370022020100001

Núm. Ecli: ES:APLU:2020:1

Núm. Roj: SAP LU 1:2020


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LUGO

SENTENCIA: 00030/2020

-

PALACIO DE JUSTICIA - PLAZA DE AVILÉS, S/N

Teléfono: 982 29 48 40/ 41

Correo electrónico:

Equipo/usuario: AS

Modelo: N85850

N.I.G.: 27066 41 2 2018 0000202

PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000001 /2019

Delito: VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL

Denunciante/querellante: Clemencia

Procurador/a: D/Dª CONSTANTINO PRIETO VAZQUEZ

Abogado/a: D/Dª CECILIA GONZALEZ PITA

Contra: Juan María

Procurador/a: D/Dª MARIA JOSE PELAEZ GARCIA

Abogado/a: D/Dª JOSE JOAQUIN GAYOSO ROCA

SENTENCIA NÚMERO 30

ILMOS/AS. SRS. MAGISTRADOS/AS:

D. EDGAR AMANDO CLOOS FERNÁNDEZ, PRESIDENTE

D. JOSE MANUEL VARELA PRADA

Dª ANA ROSA PÉREZ QUINTANA

Lugo, a 19 de febrero de 2020

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lugo ha visto, en juicio oral y público, el Rollo de Sala nº 1/2019, dimanante de los autos de Sumario nº 57/2018, instruidos por el Juzgado de Instrucción nº2 de DIRECCION000, por el delito de Violencia de Género y seguido contra el acusado Juan María, nacido en DIRECCION001, el día NUM000/1975, hijo de Braulio y de Lina, con DNI nº NUM001, con antecedentes penales, en situación de prisión por esta causa, representado por la Procuradora María José Peláez García y defendido por el Letrado José Joaquín Gayoso García. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y Acusación Particular Clemencia representada por el Procurador Constantino Prieto Vázque y defendida por la Letrada Cecilia González Pita y actuando como ponente el Presidente, Ilmo. Sr. D. EDGAR AMANDO CLOOS FERNÁNDEZ.

Antecedentes

PRIMERO. Esta causa se inició en virtud de Atestado nº NUM002, de la Guardia Civil, Compañía de DIRECCION002, Puesto de DIRECCION003, incoándose Sumario 57/2018 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de DIRECCION000.

Recibida la causa el 25/01/2019, se celebró el juicio oral los días 12 y 13 de febrero de 2020 en la Sala de Vistas de este Tribunal.

SEGUNDO.La representación del Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, califica los hechos como constitutivos de:

Delito de robo en cada habitada 237, 238.2 y 241.1 y 2 del Código Penal. Y de un Delito de daños del artículo 263.1 del Código Penal.

Dos delitos asesinato en grado de tentativa del art. 139.1 y 138.1 de Código Penal, en relación con los artículos 15 y 16.1 del Código Penal.

Delito de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468.2 del Código Penal.

3ª. Responde el acusado por sus actos materiales y directos en concepto de autor en virtud de lo regulado en los artículo 27 y 28 del Código Penal.

4ª. Concurre en el acusado, en el delito de quebrantamiento de condena la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal.

Concurre en el acusado, en todos los demás delitos, la circunstancia mixta de parentesco del art. 23 del Código Penal, jugando en este caso como agravante. Y la circunstancia agravante pro razones de género del artículo 22.4 del Código Penal, en relación a la persona de Clemencia.

5ª. Procede imponer al acusado, Juan María las siguientes penas:

Por el delito de robo con fuerza en casa habitada del artículo 237, 238.2 y 241.1 y 2 del Código Penal, la pena de 5 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena

Por el delito de daños del artículo 263.1 de Código Penal la pena de multa de 24 meses con cuota diaria de 10 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso del impago del artículo 53 del Código Penal.

Por el delito de asesinato en grado de tentativa del artículo 139.1, 138 del Código Penal en relación a los artículo 15 y 16-1 del Código Penal en la persona de Clemencia la pena de 12 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por el delito de asesinato en grado de tentativa del artículo 139-1, 138 del Código Penal en relación a los artículo 15 y 16-1 del Código Penal en la persona de Leoncio la pena de 12 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por el delito de quebrantamiento del artículo 468.2 del Código Penal la pena de 1 año de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Conforme lo dispuesto en el artículo 57 en relación con el artículo 48-1º del Código Penal como pena accesoria, se solicita que Juan María sea condenado a la pena de Prohibición del derecho a residir y acudir a DIRECCION003 por tiempo de 17 años, se solicita que se condene al acusado, Juan María, alternativamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 57 en relación con el art. 48.2º, 3º y 4º del Código Penal como pena accesoria la prohibición de que se aproxime a menos de 500 metros de la Sra. Clemencia y de su hijo menor de edad Leoncio, su domicilio, lugar de trabajo y cualquier lugar frecuentado por ella, y de que se comunique con la Sra. Clemencia y con su hijo menor de edad Leoncio, por cualquier medio todo ello por un periodo de 17 años, y que la misma se cumpla mediante dispositivo telemático.

Y las Costas Procesales el artículo 123 del Código Penal.

RESPONSABILIDAD CIVIL: El acusado, Juan María, deberá indemnizar a Clemencia en la cantidad de 445 euros por los desperfectos ocasionales en el televisor y de 1580 euros por los efectos sustraídos, con aplicación de los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El acusado, deberá indemnizar a la Comunidad de Propietarios del edificio de la CALLE000 nº NUM003 de DIRECCION003, con la cantidad de 1033,06 euros con aplicación de los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En el acto del juicio oral, el Ministerio Fiscal eleva sus conclusiones provisionales a definitivas.

TERCERO.La representación procesal de la Acusación Particular ejercida por Clemencia, en su escrito de conclusiones provisionales califica los hechos como constitutivos de:

Dos delitos de Asesinato en Grado de Tentativa, del artículo 139.1 y 138.1 del Código Penal, todo ello en relación con los artículos 15 y 16 del Código Penal.

Delito de Robo con Fuerza en Casa Habitada, de los artículos 237, 238.2, 241 y 241.2 del Código Penal, todo ello en relación con los artículos 15 y 16.1 del Código Penal.

Delito de Daños, del artículo 63.1 del Código Penal.

Delito de Quebrantamiento de Medida Cautelar, del artículo 468.2 del Código Penal.

3º. Es responsable en concepto de autor directo y material el acusado Don Juan María, según lo establecido en los artículos 27 y 28.1 del Código Penal.

4º. Concurren en el acusado en todos los delitos de los cuales se la acusa, la circunstancia mixta de parentesco de artículo 23 del Código Penal que deberán de ser valorados como agravante, así como la agravante por razones de género del artículo 22-4 del Código Penal respecto de Clemencia.

5º. Procede imponer a Don Juan María las siguientes Penas:

Por cada uno de los dos delitos de Asesinato en Grado de Tentativa, del artículo 139.1 y 138.1 del Código Penal, en relación con los artículos 15 y 16-1 del Código Penal, en la persona de Clemencia y Leoncio, la pena de 12 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena.

Por el delito de Robo con Fuerza en Casa Habitada, de los artículos 237, 238.2, 241 y 241.2 del Código Penal, todo ello en relación con los artículos 15 y 16.1 del Código Penal, la pena de 5 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo e la condena.

Por el delito de Daños, del artículo 63.1 del Código Penal, la pena de multa de 24 meses con cuota diría de 12 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código Penal.

Por el delito de Quebrantamiento de Medida Cautelar, del artículo 468.2 del Código Penal, la pena de 1 año de prisión e inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena.

Asimismo se solicita la imposición de la pena accesoria de privación del derecho a tenencia y porte de armas durante 20 años.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 57 en relación con el artículo 48.2º , 3º y 4º del Código Penal, se le imponga al acusado la prohibición de aproximarse a Doña Clemencia y a su hijo menor de edad Leoncio, a una distancia inferior a 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por estos, prohibición de comunicarse con ellos por cualquier medio directo o indirecto, durante un período de veinte años, y que dicha medida se cumpla mediante la aplicación del dispositivo telemático de control.

En aplicación del artículo 57 en relación con el art. 48.1ª del Código Penal, como pena accesoria se solicita la condena de Juan María a la prohibición del derecho a residir y acudir a la localidad de DIRECCION003 por un periodo de 20 años.

Se interesa la imposición al acusado de las costas ocasionadas, incluidas las de la Acusación Particular.

En concepto de Responsabilidad Civil el acusado Juan María deberá indemnizar a Clemencia en la cantidad de 445,oo euros por los daños ocasionados y 1.580,oo euros por los efectos que le fueron sustraídos. Asimismo, se interesa se le indemnice en la cantidad e 6.000,00 euros en concepto de los daños morales que esta situación le ha ocasionado.

En el Acto de Juicio Oral, eleva sus conclusiones provisionales a definitivas.

CUARTO. La defensa del acusado, en sus conclusiones provisionales, negó y rebatió los escritos de acusación, solicitando la libre absolución de Juan María, con todos los pronunciamientos favorables.

En el acto de Juicio Oral, eleva sus conclusiones provisionales a definitivas.


El acusado, Juan María, mayor de edad y con antecedentes penales, mantenía una actitud de no aceptar la ruptura de la relación sentimental que mantenía con Clemencia, a quien insultaba y menospreciaba, incluso en presencia del hijo de Clemencia, Luis Andrés, a quien también se refería de manera despectiva, diciéndoles a ambos: 'zorra, no vales para nada', referido a Clemencia, e 'inútil, imbécil, no vales para nada' dirigido a Leoncio. Clemencia llegó a una situación tal que le había echado del domicilio en el que convivían, pese a la prohibición de hacerlo, tres días antes de los siguientes hechos y así:

A)En una hora aproximada a las 00.30 horas del día 30 de marzo de 2018, el acusado, Juan María, rompió el cristal de la puerta del portal del domicilio de Clemencia y accedió a la manilla interior y abrió la misma, entrando en el portal y luego y valiéndose de la llave que usaba mientras vivió en tal domicilio de CALLE000 NUM003 de DIRECCION003, entró en el piso de Clemencia y se apoderó de diversos objetos propiedad de Clemencia tales como: cinco pulseras finas de oro, cadena de oro con colgante de chapa grabado, cadena de oro con colgante, gargantilla corta de oro, dos alianzas de oro amarillo, unas gafas graduadas y frasco de perfume Scandal de Jen Paul Gaultier, que fueron tasados en la cantidad de 1.580 €.

B)Asimismo Juan María rompió el cristal de una foto de ella en su dormitorio, desmontó el cajón de un armario y dio golpes en la pantalla de la televisión del salón, rompiendo el aparato, valorado en 445 €, un aparato nuevo.

C) y D)El acusado, Juan María, que no aceptaba la separación de Clemencia según ya hemos dicho, a continuación, con ánimo de acabar con la vida de Clemencia y aceptando que se podía producir la muerte de su hijo menor de edad, Leoncio, que convive en el mismo domicilio que Clemencia, una vez dentro de la casa abrió las bombonas de gas butano y los cuatro fogones de la cocina, el calentador y la estufa de gas, que antes, habían sido perfectamente cerradas por Clemencia, con conocimiento y con voluntad, de que con su actuación produciría la muerte de Clemencia y podría producir la de Leoncio en el momento que los mismos llegasen al domicilio. Sin embargo, el acusado, Juan María, no consiguió su propósito, ya que cuando Clemencia llegó a su domicilio, alrededor de las 01:45 horas de la madrugada, percibió el fuerte olor a gas y no accionó la llave de la luz ni encendió el cigarrillo que tenía por costumbre al entrar en la cocina y procedió a cerrar las bombonas de butano y los cuatro fogones abiertos, siendo auxiliada por una patrulla de la Guardia Civil que fue alertada por Clemencia y una amiga de la misma, Celsa.

Como consecuencia de tal hecho existía una alta probabilidad de explosión en caso de que se accionara una fuente de ignición como un mechero, un cigarrillo o un interruptor de la luz, que daría como resultado la muerte de quienes estuvieran en la casa.

Pero, además y en caso de que no se produjera la explosión, se produciría deficiencia de oxígeno en la sangre, células y tejidos del organismo, comprometiendo la función de los mismos, lo que podría llevar incluso al coma de la persona expuesta al gas butano y encefalopatía anoxica, produciendo secuelas neurológicas graves.

Cuando Clemencia llegó con Celsa al lugar, sobre las 01:50 horas, y apreció que el cristal estaba roto, apareció Juan María en el lugar de los hechos y viendo a Clemencia en el exterior de la vivienda con ánimo de atemorizarla le dijo: 'que te pasó, yo no hice nada, ¿no te folla bien el moro ese?', asimismo dijo que estaba borracho y que se iba a coger un taxi.

Leoncio no se encontraba en el domicilio pues se encontraba durmiendo en casa de sus abuelos.

E)El acusado Juan María mayor de edad y con antecedentes penales, siendo conocedor de que se dictó una orden de alejamiento en el auto de fecha de 15 de octubre de 2016, y con conocimiento, por tanto, de la existencia de la prohibición de comunicarse o mantener relación con Clemencia, vino manteniendo relación y contacto en varias ocasiones e, incluso con carácter permanente, con Clemencia,. Asimismo acudió, en varias ocasiones, al Bar DIRECCION004 de DIRECCION003, donde trabajaba Clemencia.

El acusado Juan María había sido condenado, en sentencia de fecha 10/3/17, por el Juzgado de Instrucción nº 2 de DIRECCION000 por un delito de quebrantamiento de condena, teniendo prohibido el comunicarse con Clemencia. Asimismo en fecha 10/10/18 fue condenado en sentencia del Juzgado de lo Penal nº Dos de Lugo por un delito de violencia de género, acordándose también en tal resolución la prohibición de comunicarse con Clemencia.

Cuando Clemencia llegó con Celsa al domicilio de CALLE000 NUM003, sobre las 01:50 horas, y apreció que el cristal estaba roto, Juan María apareció en el lugar de los hechos y viendo a Clemencia en el exterior de la vivienda a pesar de tener conocimiento de que no podía acercarse a menos de 40 metros de Clemencia, ni de su domicilio y no podía comunicarse con ella, se acercó y le dijo: 'que te pasó, yo no hice nada, ¿no te folla bien el moro ese?', asimismo dijo que estaba borracho y que se iba a coger un taxi.

El presidente de la comunidad de propietarios del edificio de la CALLE000 nº NUM003 de DIRECCION003, Ángel Jesús, reclama los desperfectos ocasionados en la puerta del edificio, siendo así que instalaron una puerta nueva que importó la cantidad de 1.250 €


Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos que hemos declarado probados son legalmente constitutivos de los siguientes delitos, de los que es autor el acusado Juan María:

A) Un delito de robo con fuerza en casa habitada, previsto y penado en los arts. 237, 238.2 y 241.1.2 CP

B) Un delito leve de daños previsto y penado en el art. 263.1 2º CP

C) Un delito de asesinato en grado de tentativa en la persona de Clemencia, previsto y penado en los arts.138 y 139.1 CP, en relación con los arts. 15 y 16.1 CP.

D) Un delito de asesinato en grado de tentativa en la persona de Leoncio, previsto y penado en los arts.138 y 139.1 CP, en relación con los arts. 15 y 16.1 CP.

E) Un delito de quebrantamiento de condena, previsto y penado en los arts. 468.2 CP.

A)Respecto del delito de robo hemos de ver que tal hecho viene justificado por el testimonio de Clemencia en cuanto a los concretos objetos sustraídos a lo que hemos de unir la prueba clara del frasco de perfume que llevaba consigo y que le fue exhibido por el acusado a algunos de los testigos que depusieron y que estaban en el Recuncho do Cuco.

La calificación viene determinada por la fractura del cristal para acceder al interior de portal y luego entrar en la vivienda, pero esto ya con sus propias llaves. Siendo así que el concepto de casa habitada del domicilio no deja lugar a dudas

B)En lo que respecta al delito de daños lo hemos conceptuado como delito leve por cuanto que no hay constancia cierta del importe de los daños dolosos y realizados con el claro 'animus damnandi' que se requiere para la comisión de este tipo penal, y que son los causados en el televisor y en el cristal y marco de foto, pues los daños causados en la puerta lo fueron para realizar el acceso y es este dato el que da lugar a la comisión del delito de robo con fuerza y así sobre este importe, el de la puerta, habrá der responder el acusado en el apartado de responsabilidad civil pero no en el correspondiente al delito de daños.

El importe de los daños no podemos entender, a efectos penológicos, que supere los 400 € pues la valoración de 445 € lo es por un aparato nuevo y, por tanto la depreciación que había de tener uno usado nos ha de llevar, prudencialmente, a señalar el importe del daño respecto del televisor en 311 €, esto es depreciando en un 30% el valor de un televisor nuevo.

C)En lo que se refiere al delito de asesinato en la persona de Clemencia, hemos de señalar que los datos que confluyen en tal hecho los hemos de sintetizar en el siguiente sentido: ya en un momento anterior, sentencia de fecha 10/10/18, se hizo constar como hecho probado que el acusado advirtió a Clemencia de que iba a quemar la casa con ella y Leoncio dentro; el acusado fue visto por el hermano de Clemencia, Clemente, en la noche en que ocurrió el hecho, sobre la 23:30, enfrente del portal; asimismo fue visto sobre las 00:40 por Diego, jefe de Clemencia y vecino de la misma CALLE000, dando golpes en la puerta, sin que tal señor le diera mayor trascendencia al hecho pues ya lo había visto dando esos golpes en otras ocasiones, pero sí que le dio trascendencia a la presencia en el lugar y por ello se preocupó de decirle a Celsa, otra empleada del bar, que esa noche acompañara a Clemencia a casa. Por último, en el momento en el que efectivamente Clemencia y Celsa llegaban al domicilio de la primera apareció Juan María quien dijo que no había sido él quien había roto el cristal.

Además existen sendos datos que individualizan en la persona de Juan María la autoría pues ya hemos dicho que existían unas amenazas previas, que incluso fueran objeto de condena, además la fractura del cristal y marco con la foto de Clemencia determina una relación hasta cierto punto pasional o de enfrentamiento de género del que sólo puede ser responsable el acusado.

Además ha resultado acreditado que el acusado cuando acudió al Recuncho do Cuco mantuvo conversación con diferentes personas y a todas ellas les dio a entender su problema con su mujer que le había echado de casa, no sabemos si ese día o en días anteriores pues en eso no fueron contestes los testigos, pero en lo que sí fueron contundentes es en que llevaba consigo un perfume, que obviamente debería de haber alcanzado previamente y no en días anteriores en que había recogido sus cosas y que ese perfume 'fue lo único que no me jodió' dice el testigo Heraclio que le dijo Juan María.

Asimismo será preciso tener presente que la cerradura de acceso al piso se encontraba intacta y resultó claramente acreditado que Juan María tenía las llaves del piso y no las del portal cuya cerradura había sido cambiada días antes, obviamente sin concretar cuántos.

Todo este conjunto de datos plenamente acreditados nos han de llevar a la conclusión de la certeza de la tesis acusatoria, esto es que el autor del hecho de abrir las bombonas del domicilio hubo de ser Juan María y, determinado esto, la única conclusión que cabe alcanzar, es la de que su pretensión era acabar con la vida de Clemencia con la que, según así ha resultado constatado tanto por el propio testimonio de Clemencia como por el de Leoncio, mantenía una relación tormentosa en la que no aceptaba que Clemencia hubiera roto y no quisiera seguir manteniendo la situación de pareja. Ello y la situación de control o vigilancia a la que sometía a Clemencia, tanto cuando iba a trabajar al colegio como al bar y que fue ratificada por Diego y por Celsa. Incluso Leoncio puso de manifiesto que tenía miedo de que pasara algo, que había discusiones, que los insultaba tanto a su madre: 'zorra, no vales para nada', como a él: 'inútil, imbécil, no vales para nada'.

Por tanto y como la existencia de gas butano en la casa, como consecuencia de la acción desarrollada por Juan María, era suficiente para que con el accionado de una llave de luz o, aún más, con la ignición para encender un cigarrillo, se produjera una explosión que causara la muerte a Clemencia de quien sabía que estaba en el bar y de quien se cercioró que iba a entrar en casa, determinan el que entendamos que la pretensión de Juan María era acabar con la vida de Clemencia y que desarrolló la acción, que era bastante para producir el resultado pretendido, pero que, sin embargo, no se llegó a producir ese resultado como consecuencia de una acción completamente ajena a la voluntad del procesado pues Clemencia apreció el fuerte olor a butano y tuvo la precaución de no encender ni la luz ni un cigarrillo y primero abrió algunas ventanas y cerró las bombonas y luego volvió a bajar a la calle en espera de las fuerzas policiales.

Así es por lo que hemos calificado el delito como de asesinato en grado de tentativa pues la acción de no haber advertido Clemencia el olor, no permitía defensa de ningún género por su parte y sin que el procesado corriera ningún tipo de peligro, por lo que la conducta hemos de calificarla como alevosa.

La pretensión del procesado de mostrar una coartada por haber estado entre las horas señalados en determinados establecimientos de hostelería, ha devenido completamente inocua ya que al respecto de su presencia en el Recuncho de Cuco, que Juan María dice fue entre las 00:15 y 01:30, hemos de ver que, en primer lugar resulta intrascendente su situación entre esas horas que son incompatibles al inicio respecto de la hora en la que fue visto por Diego 00:30 a 00:45 y además la ratificación de los testigos resulta muy parcial; así Aparecida dijo en el juicio oral que fue de medianoche a una; Heraclio dijo en el juicio oral que llegaría entre 11:30 y 00:30 y se fue sobre las 02:00; Clemencia que llegó sobre la medianoche o una dijo en el juicio oral y que llamó desde su teléfono a la 01:30, tomó y se fue; el testimonio de la clienta del bar DIRECCION005 (f. 127) señaló en Instrucción que ella llegó sobre la 01:15 y al poco llegó él, ella se marchó sobre las 02:15 y él se quedaba, lo que obviamente no es correcto pues ya media hora antes estaba frente al domicilio de Clemencia y en el juicio oral matizó que se marchó casi a las dos de la madrugada.

Es decir de este conjunto de horas no podemos llegar a concretar ni el momento en que el acusado entró en el Recuncho do Cuco ni el momento en el que salió.

Aún menos cabe entender que exista coartada por parte del acusado al respecto de los momentos anteriores al Recuncho do Cuco pues dijo haber estado en la Cafetería DIRECCION006 y la testigo Angelica señaló que estuvo al mediodía pero no por la noche; la testigo Bárbara, del bar DIRECCION007, señaló que no estuvo en el bar.

D)En lo que hace al delito de asesinato en grado de tentativa en la persona de Leoncio, entendemos que en el mismo concurren idénticos datos para considerar la autoría del procesado pero si bien en el hecho que respecta a Clemencia existía un dolo directo y claro de causar la muerte de la mujer, en el supuesto que se refiere a Leoncio este dolo hemos de entender que es un dolo eventual por cuanto que cuando fue a la vivienda hubo de tomar conocimiento de que Leoncio no se encontraba en la misma y, conociendo o desconociendo el lugar en donde estaba, lo fuera con los abuelos o en otro lugar y lo supiera o no Juan María, lo cierto es que hubo de representarse como posible que el joven volviera a su casa, como algo posible que no seguro como en el caso de Clemencia, y pese a ello, optó por aceptar el posible resultado luctuoso de Leoncio derivado de su acción y, por ello, hemos calificado este dolo de dolo eventual y no directo.

E)El delito de quebrantamiento de condena, cometido en muchos momentos con la colaboración de Clemencia, fue aceptado por el propio acusado y resulta inequívoco como cometido de manera persistente en el tiempo.

SEGUNDO.-En la conducta del acusado concurre la circunstancia mixta de parentesco ( art. 23 CP), como agravante en lo que respecta al delito de asesinato en grado tentativa de Leoncio ya que éste es descendiente del conviviente; y concurre la agravante de actuar por razón de género ( art. 22.4ª CP) al respecto del asesinato en grado de tentativa respecto de Clemencia, sin que se pueda, a su vez, apreciar parentesco como agravante pues estaríamos incurriendo en un bis in ídem, esto es aplicar dos agravantes basadas en un mismo supuesto agravatorio.

En el delito de quebrantamiento de condena concurre la agravante de reincidencia ( art. 22.8ª CP) pues, como hemos expuesto en los hechos probados, tenía sendas condenas previas por tal tipo delictivo.

TERCERO.-Al respecto de las penas a imponer hemos de fijar como tales las siguientes:

Por el delito A), esto es robo con fuerza en casa habitada, sin la concurrencia de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad, la pena de tres años de prisión, esto es la mitad inferior de la pena en consideración a la entidad de los bienes sustraídos que, sin duda, tenían un mayor valor sentimental que económico.

Por el delito B), delito leve de daños, un mes de multacon cuota diaria de ocho euros, imponemos la pena en su concreción mínima y la cuota en consideración a la actividad profesional del procesado, camionero con trayectos internacionales según él mismo manifestó.

Por el delito C), tentativa de asesinato en la persona de Clemencia, con la agravante de cometer el hecho por razón de sexo, la pena de doce años de prisión, con las accesorias correspondientes. Optamos por rebajar la pena en un grado (de siete años y medio a quince años) y dentro de este tenemos que optar por la mitad superior ya que concurre una agravante, sin exacerbarlo más allá de lo indicado.

Por el delito D), tentativa de asesinato en la persona de Leoncio, con la agravante de parentesco, la pena de seis años de prisión. En el presente supuesto y en consideración a que el dolo del acusado, según ya hemos indicado, era un dolo eventual y no directo como en el supuesto de Clemencia, optamos por rebajar la pena en dos grados (de tres años y nueve meses a siete años y seis meses) y en consideración a la existencia de una agravante hemos de imponer la pena en su mitad superior y, prácticamente, en su concreción mínima, seis años. Tanto la antijuridicidad de la conducta como la culpabilidad que representa el dolo eventual y no directo entendemos que ha de suponer una menor, aunque importante reprochabilidad de la actuación de Juan María en lo que respecta a Leoncio.

Por el delito E), quebrantamiento de condenacon la agravante de reincidencia la pena de nueve meses de prisión.

En lo relativo a las penas accesorias hemos de imponer por el delito C, que supone pena superior a diez años, la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de los doce años de condena ( art. 55 CP), pues se trata de una pena legal conforme a lo señalado en el art. 54 CP.

En los demás supuestos de penas privativas de libertad, menores de diez años, la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 57 en relación con el art. 48.1 CP, se priva al procesado de la posibilidad de residir o acudir a la localidad de DIRECCION003.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 57 CP en relación con el art. 48.2, 3 y 4 CP se prohíbe a Juan María aproximarse a Clemencia y a su hijo menor de edad Leoncio, a una distancia inferior a 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por estos, prohibición de comunicarse con ellos por cualquier medio directo o indirecto.

CUARTO.- En el extremo de responsabilidad civil el procesado Juan María indemnizará a Clemencia en la cantidad de 1.580 €. Por los objetos sustraídos y en 300 € por el televisor roto.

A la Comunidad del CALLE000 NUM003 de DIRECCION003, representado por Ángel Jesús, en la cantidad de 625 € que supone el importe de la mitad del valor de una puerta nueva que se colocó para sustituir a la instalada y cuyo cristal rompió Juan María. Siendo así que la puerta preexistente era, en palabras de Leoncio, 'una cutrada'.

No se ha justificado daño moral de ningún género y, por tanto, no ha de existeir indemnización en tal sentido.

QUINTO.-Las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, han de ser abonadas por el procesad que ha resultado condenado.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

Que condenamos al procesado, Juan María, como autor de los siguientes delitos a las siguientes penas:

- Por el delito de ROBO CON FUERZA EN CASA HABITADA, sin la concurrencia de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad, la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN.

- Por el delito leve de DAÑOS, un MES DE MULTAcon CUOTA DIARIA DE OCHO EUROS,

- Por el delito de TENTATIVA DE ASESINATOen la persona de Clemencia, con la agravante de cometer el hecho por razón de sexo, la pena de DOCE AÑOS DE PRISIÓN. Con la accesoria de prohibición del derecho a residir y acudir a DIRECCION003 por tiempo de 18 años,

Asimismo la pena accesoria la prohibición de que se aproxime a menos de 500 metros de Clemencia, su domicilio, lugar de trabajo y cualquier lugar frecuentado por ella, y de que se comunique con Clemencia por cualquier medio todo ello por un periodo de 18 años, pudiéndose cumplir mediante dispositivo telemático.

Por idéntico periodo se priva al procesado de la posibilidad de residir o acudir a la localidad de DIRECCION003.

- Por el delito de TENTATIVA DE ASESINATOen la persona de Leoncio, con la agravante de parentesco, la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN. Con la accesoria de prohibición del derecho a residir y acudir a DIRECCION003 por tiempo de 9 años.

Asimismo la pena accesoria de prohibición de que se aproxime a menos de 500 metros de Leoncio, su domicilio, lugar de trabajo y cualquier lugar frecuentado por él, y de que se comunique Leoncio, por cualquier medio todo ello por un periodo de 9 años, y que la misma se pueda cumplir mediante dispositivo telemático.

Por idéntico periodo se priva al procesado de la posibilidad de residir o acudir a la localidad de DIRECCION003.

- Por el delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENAcon la agravante de reincidenciala pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN.

- En el concepto de responsabilidad civilel procesado Juan María indemnizará a Clemencia en la cantidad de 1.580 €. por los objetos sustraídos y en 300 € por el televisor roto.

A la Comunidad del CALLE000 NUM003 de DIRECCION003, representado por Ángel Jesús, en la cantidad de 625 €.

Asimismo se impone al acusado el abono de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE CONSTANCIA.-Firmada la anterior sentencia por los Magistrados se hace pública incorporándose al Libro de Sentencias. Doy fe.


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