Sentencia Penal Nº 30/202...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 30/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 20/2020 de 09 de Octubre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Octubre de 2020

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: SALINAS VERDEGUER, EDUARDO

Nº de sentencia: 30/2020

Núm. Cendoj: 02003310012020100034

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:2326

Núm. Roj: STSJ CLM 2326:2020

Resumen:
ROBO CON FUERZA CASA HABITADA / LOCAL ABIERTO PÚB.

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA CIV/PE

ALBACETE

SENTENCIA: 00030/2020

-

Domicilio: C/SAN AGUSTIN NUM. 1

Telf: 967596511 Fax: 967596510

Correo eletrónico:

Equipo/usuario: FLP

Modelo:001100

N.I.G.:19130 43 2 2017 0003330

ROLLO:RPL APELACION RESOLUCIONES DEL ART.846 TER LECRIM 0000020 /2020

Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000043 /2019

RECURRENTE: Juan Ramón, GENERALI ESPAÑA , ALLIANZ ALLIANZ , Pedro Miguel

Procurador/a: ROSA ANA MAROTO AYALA, MARIA PILAR ORTIZ LARRIBA , MARIA CARMEN LOPEZ MUÑOZ , ANTONIO ESTREMERA MOLINA

Abogado/a: CONCEPCION DIAZ GOMEZ, LUIS FERNANDEZ ECHEVERRIA , MARIA DOLORES LERENA PLAZA , ROSARIO ALIRANGUES MARLASCA

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA NUM. 30/2020

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE CASTILLA-LA MANCHA

Presidente:

Excmo. Sr. D. Vicente Rouco Rodríguez

Magistrados:

Iltmo. Sr. D Eduardo Salinas Verdeguer (Ponente)

Iltmo. Sr. Don Jesús Martínez-Escribano Gómez

En Albacete a nueve de octubre de dos mil veinte.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, integrada por los Magistrados relacionados al margen, presididos por el primero, ha visto, el recurso de apelación número 20/2020, interpuesto por los condenados Pedro Miguel y Juan Ramón, contra la Sentencia número 4/20, de 4 de febrero pasado, dictada por la Audiencia Provincial de Guadalajara, que les condenó a cada uno por un delito de robo con violencia en las personas en casa habitada, en concurso medial con dos delitos de detención ilegal, además de dos delitos de lesiones leves, con la intervención en la vista del recurso de apelación del Ministerio Fiscal, en la persona del Ilmo. Sr. Teniente fiscal de Castilla-la-Mancha, don Ramón Sánchez Melgarejo. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don Eduardo Salinas Verdeguer.

Antecedentes

PRIMERO-. El Juzgado de Instrucción número n° 2 de Guadalajara incoo las Diligencias Previas 593/2017, que fueron transformadas en Procedimiento Abreviado por auto de 29 de agosto de 2019 y se dictó auto de apertura de juicio oral el 16 de septiembre de 2019, ya dirigido el procedimiento contra estos dos investigados, por lo que la Audiencia de Guadalajara señaló día la celebración del Juicio Oral, en el que, además de los acusados Pedro Miguel y Juan Ramón, intervinieron el Ministerio Fiscal, la acusación particular ejercitada por Generali España y el actor civil Allianz Seguros y Reaseguros, S.A., dictándose por la Audiencia Provincial de Guadalajara, el 4 febrero 2020, la sentencia recurrida, número 4/20, que contiene los siguientes hechos declarados probados:

'Don Pedro Miguel, con DNI NUM000, mayor de edad, nacido el día NUM001 de 1995, y con antecedentes penales al haber sido condenado por sentencia firme de fecha 22 de mayo de 2015 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares, a la pena de 8 meses de prisión, con suspensión de la misma en fecha 22 de mayo de 2015 por un plazo de dos años, y don Juan Ramón, con DNI NUM002, mayor de edad, nacido el día NUM003 de 1986 y con antecedentes penales en cuanto condenado por sentencia de fecha 4 de marzo de 2015 por el Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid, a la pena de 2 años de prisión; por sentencia firme del Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe de 9 de noviembre de 2015 a la pena de dos años de prisión; y por sentencia firme de fecha 25 de octubre de 2016 por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Alcalá de Henares a la pena de un año de prisión, habiéndose suspendido la misma en fecha 25 de octubre de 2016, por un plazo de dos años; actuando de forma conjunta, concertada y coordinada, en compañía al menos de dos personas más, no identificadas, y guiados por la intención de obtener un beneficio económico, provistos de caretas que le cubrían la cara para no ser identificados, sobre las 5:00 horas del día 31 de marzo de 2017, tras romper el cajetín de la luz y cortar la misma y romper la caja del mecanismo de la puerta corredera de la valla que rodea la parcela sita en la CALLE000 nº NUM004 de la URBANIZACION000, término municipal de Loranca de Tajuña, Guadalajara, accedieron al interior de la misma, y una vez dentro, y tras romper la puerta de acceso a la vivienda de doña Apolonia y don Serafin, quienes se encontraban durmiendo en su dormitorio, comenzaron a gritarles: 'policías, policías, quietos, manos arriba'; mientras que les deslumbraban con unas linternas que portaban.

Acto seguido y distribuyéndose las funciones entre ellos, dos los llevaron al vestidor del dormitorio principal mientras los otros buscaban y recogían objetos. Apolonia fue tumbada sobre la cama, poniéndole una sábana sobre la cabeza, amordazándole y atándole de pies y manos con una cinta americana que llevaba uno de ellos a la vez que le preguntaba sobre el dinero, las joyas o la droga, diciéndole Apolonia que había dinero en una caja en el dormitorio, y sintiendo a continuación como le colocaban algo duro en la sien, aunque no pudo identificar el objeto, la no poder verlo. Al mismo tiempo amordazaron también con la cinta a Serafin, poniéndole una bolsa en la cabeza, y le ataron las manos con una correa y los pies con cinta americana a la vez que le gritaban que donde estaba el dinero, la caja fuerte, los lingotes de oro, la droga... diciéndoles Serafin continuamente que se habían equivocado, y para ejercer más presión vertieron una botella de whisky por el cuerpo, aún con la cabeza tapada. Tras buscar por toda la casa y ocasionar numerosos desperfectos, sobre las 6:15 horas del mismo día abandonaron la vivienda llevándose los teléfonos móviles de ambos y cortando la línea telefónica, dejando a Apolonia y a Serafin amordazados y maniatados, y diciéndole a Serafin que esperase veinte minutos así, dejando a la vez un cuchillo cerca para que pudiera librarse de las ligaduras una vez pasado ese plazo. Una vez que Serafin se percató de que se habían marchado, se liberaron y abandonaron la vivienda al no tener posibilidad de comunicación con el exterior.

De la vivienda se llevaron los siguientes efectos, propiedad de los perjudicados: un vehículo marca Audi, modelo A6 con matrícula ....RN; 4.100 euros en efectivo, desglosados en 2.200 euros en billetes y 1.900 euros en monedas; dos teléfonos móviles de la marca Huawei Y5; un IPad de 16 GB; un IPod de 32 GB; un televisor de 40' marca LOEWE; un televisor de 26' marca Samsung; un equipo de música marca Yamaha; un conjunto de pendientes y colgante de perlas Majórica y oro; tres conjuntos de pendientes y colgantes de oro; una cadena y pulsera de oro de eslabones; una pulsera de oro blanco y amarillo; tres cadenas de oro finas; un juego de pendientes de oro con dos perlas cada uno; dos anillos de oro con brillantes; nueve anillos de oro variados; un anillo con tres piedras color verde; 10 cadenas de plata; un anillo de oro con circonitas; un juego de pendientes y colgantes de Tous; un reloj de pulsera marca Lip con correa metálica; un reloj de pulsera marca Tissot; un reloj de bolsillo marca Exactus; un reloj de bolsillo marca Viceroy; un reloj de pulsera de señora marca Festina de esfera pequeña; un reloj de pulsera de señora marca Festina de esfera grande; un estuche con doce relojes de Galería del Coleccionista; un reloj de bolsillo pulsera Roskopt; un mechero marca Dupont con un granetazo en el costado; una colección de Cds; un violín con estuche; un neceser de viaje; cinco cinturones; dos botes de perfume de Aura de Loewe; dos trajes de caballero de Emidio Tucci, azul marino; un traje de caballero gris con rayas, de sastre; dos cazadoras marca Gant; un abrigo marca Hackett; un abrigo marca Adolfo Domínguez; un abrigo marca Barbour; una cazadora marca Dustin; una americana marca Hugo Boss; un chaquetón de piel de nutria; tres pares de zapatos de señora marca Hispanitas; y llaves de oficina, otras llaves y juegos. Los referidos efectos no han sido recuperados, si bien, posteriormente, en noviembre de 2017, el referido vehículo fue hallado en Marbella (Málaga), como consecuencia de otra investigación.

Igualmente se ocasionaron desperfectos en la vivienda, en concreto en las diferentes puertas de acceso a la misma, en el equipo de aire acondicionado, tirador de la nevera, lámparas de salón; ánfora de barro; en la pintura de la pared del vestidor, la habitación principal y entrada al salón; y diversos daños en el exterior de la vivienda. Necesitando la reparación de bombines. Así como en una chaqueta-abrigo azul marino marca Dustin.

Parte de dichos efectos sustraídos y reparación de daños han sido indemnizados por la Compañía Aseguradora Generali España, S.A., hasta el límite de la póliza contratada por los mismos, y así ha abonado ya la cantidad de 16.632,41 euros. Reclamando los perjudicados por el valor de lo no indemnizado.

Por su parte Generali asume el valor de reparación de la cerradura de la puerta principal por valor de 308,32 euros.

Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. ha abonado a los perjudicados la cantidad total de 8.430 euros por el vehículo Audi A6. Como consecuencia de estos hechos Apolonia sufrió lesiones consistentes en contusión en manos y pies, y estado de ansiedad, las cuales requirieron para su curación de una primera asistencia facultativa, y tardaron en sanar tres días de perjuicio básico. La perjudicada reclama por estas lesiones.

Por su parte Serafin sufrió lesiones, como consecuencia de estos hechos, consistentes en contusión en pies y manos, TCE, contusión glútea, y estado de ansiedad, las cuales requirieron para su curación de una primera asistencia facultativa, y tardaron en sanar siete días de perjuicio básico. El perjudicado reclama por estas lesiones.

Pedro Miguel y Juan Ramón se encuentran en prisión provisional por esta causa desde el 5 de abril de 2018.'.

SEGUNDO. -La Audiencia de instancia dictó el siguiente fallo: ' Debemos condenar y condenamos a don Juan Ramón y a don Pedro Miguel, como autores responsables de un delito de robo con violencia en las personas, en casa habitada, previsto y penado en el art. 442.2 del Código Penal , en concurso medial con dos delitos de detención ilegal del art. 163.1 del Código Penal ; concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 y de disfraz del 22.2 del Código Penal , a la pena de 15 años de privación de libertad para el primero y 13 años de privación de libertad para el segundo, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena para ambos; y como autores de dos delitos consumados de lesiones leves, delito previsto y penado en el artículo 147.2 del Código Penal , a la pena a cada uno, de 2 meses de multa a razón de diez euros diarios con la responsabilidad penal subsidiaria de un mes de prisión que en caso de impago establece el art. 53 del Código Penal . Se impone a los condenados la prohibición de aproximarse a doña Apolonia y don Serafin, de conformidad con lo dispuesto en el art. 57 del vigente Código Penal , así como de acercarse a su domicilio, lugar de trabajo y a cualquier otro en el que se encuentre, a una distancia inferior a 500 metros, durante el plazo de 7 años; así como la prohibición de comunicarse con los mismos por cualquier medio de comunicación o medio por el mismo tiempo, 7 años.

En concepto de responsabilidad civil indemnizarán a doña Apolonia en la cantidad de 180 euros por las lesiones sufridas y a don Serafin en la cantidad de 420 euros por sus lesiones; debiendo asimismo indemnizar por los efectos y daños que no lo hayan sido ya y que se determinen en ejecución de sentencia. Igualmente, a Generali España, S.A., en la cantidad de16.632,41 euros, y a la cantidad de 308,32 euros derivados de la reparación de la cerradura de la puerta principal. Y, finalmente, indemnizarán a Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. en la cantidad total de 8.430 euros por el vehículo Audi A6. Todas estas cantidades, cuyo abono será conjunto y solidario, devengarán el interés legal establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Condenamos a don Juan Ramón y a don Pedro Miguel al pago de las costas procesales, con inclusión de las devengadas por las Acusaciones Particulares.

Determínese la solvencia de los condenados y abóneseles el tiempo que hubieran estado privados de libertad por esta causa.

Llévese testimonio de la presente resolución a los autos principales.

Notifíquese esta resolución con la advertencia a las partes de que, contra la misma, se podrá interponer Recurso de Apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, previa su preparación ante esta Audiencia, por medio de escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación. Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.'.

TERCERO. - El condenado Pedro Miguel interpuso recurso de apelación, con motivo del artículo 846 bis c LECrim, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y porque, atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta. Alegando igualmente error en la apreciación de la prueba, así como la vulneración del principio in dubio pro reo, y falta de motivación en la medida en que no individualiza su razonamiento/fundamentación, es decir, hay dos acusados, y dos defensas, y sin embargo no justifica de manera individualizada la participación de los acusados, y en qué consistió ésta.

Argumenta que la actividad probatoria practicada en acto de juicio, no tiene entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido de los elementos probatorios seleccionados para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador y a continuación realiza un detenido examen, articulado en tres motivos, de toda la prueba practicada y la valoración que procede en su opinión. Terminando con la solicitud de una nueva sentencia que revoque la apelada y estime el presente recurso, absolviéndole de los delitos a los que ha sido condenado, y subsidiariamente, en caso de mantenerse la condena, que lo sea como cómplice en un grado menos exclusivamente en el delito de robo.

Por ello solicitó, que, dando lugar al recurso, revoque la sentencia y acuerde otra más ajustada a derecho, por la que se le absuelva y, de mantenerse su culpabilidad, se rebaje la pena impuesta o se le condene como cómplice en un grado menos solo en el delito de robo.

CUARTO. - Notificada la Sentencia, por la representación legal del acusado y condenado Juan Ramón, se interpuso recurso de apelación, alegando, como primer motivo, error en la apreciación en las pruebas, ya que, en su opinión, atendida la prueba practicada, en el juicio oral, carece de toda base razonable la sentencia por ser del todo injusta. No existe una prueba de cargo susceptible de proporcionar la base probatoria, para un pronunciamiento de condena. En segundo lugar, discute su condena por un delito de robo con violencia en casa habitada y delito de detención ilegal, alegando la incorrecta aplicación del artículo 242 y del 163 del Código Penal, ya que no hay rastro alguno de su participación, pues la muestra de ADN no aporta nada más que haya podido ser cómplice por aportar algún elemento para llevar a cabo el robo, pero no el desarrollo de dicho delito, con condena solo por el robo en un grado menos.

QUINTO. - De los anteriores escritos de recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, que lo impugnó, suplicando en su escrito la integra confirmación de la Sentencia recurrida, aunque en el acto de la vista de la apelación solicitó la reducción de la cuantía de pena impuesta, pidiendo que a Pedro Miguel se le impongan penas de privación de libertad por un total de 13 años y a Juan Ramón por un total de 11 años y seis meses.

SEXTO. - . También se dio traslado al acusador particular Generali España y al actor civil Allianz Seguros y Reaseguros, S.A., que no han formulado escrito de oposición al recurso, ni se han personado ante esta sala.

SÉPTIMO. -Emplazadas las partes en legal forma y personadas ante esta Sala, se señaló la vista para el día 29 septiembre pasado, compareciendo la representación y defensa de los apelantes y el Ministerio Fiscal, quedando los autos pendientes de esta resolución.


Fundamentos

PRIMERO. Los dos apelantes impugnan la sentencia que les condenó a cada uno por un delito de robo con violencia en las personas en casa habitada, en concurso medial con dos delitos de detención ilegal, además de dos delitos de lesiones leves. Cada uno articuló distintos motivos de recurso, pero todos tienen como trasfondo la afirmación de que no se encontraban en el lugar de los hechos delictivos cuando éstos se cometieron.

Habrá que examinar separada y sucesivamente ambos recursos, comenzando por el de Juan Ramón, que sostiene el error en la valoración de la prueba, argumentando que no existe una prueba de cargo acta o suficiente para un pronunciamiento de condena, por ello alega vulneración del precepto constitucional reconoce el derecho a la presunción de inocencia e infracción del principio relacionado 'in dubio pro reo'. El artículo 24.2 de la constitución reconoce el derecho fundamental a que toda persona acusada de un delito sea considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad, en un juicio justo, público y celebrado con todas las garantías. Para la condena del acusado es precisa una actividad probatoria suficiente, lícita y de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, aunque no pierda su aptitud para justificar la condena la prueba que haya sido obtenida tras proponerla una defensa.

El recurrente impugna su condena fundada en los restos de su ADN en una cinta americana, utilizada en los hechos enjuiciados para atar los pies y las manos de las víctimas, como declararon en el acto de la vista. La sala a quo igual que la ad quem considera que con esta prueba se acredita la presencia del cuerpo del recurrente en el lugar y momento de los hechos, la sentencia explica que aunque las víctimas no pudieron reconocer a los acusados puesto que durante los hechos los mantuvieron con la cara tapada y los autores llevaban unas mascaras que les cubría la cara, nada más suceder los mismos y realizada por la policía judicial de la Guardia Civil, inspección ocular, los agentes NUM005 y NUM006, recogieron entre otros efectos, una cinta americana con la que habían estado atadas las víctimas, encontrando en la misma restos de ADN que una vez enviados y analizados por el servicio de biología de la Guardia Civil, agentes números NUM007 Y NUM008, concluyeron que el perfil genético era el de Juan Ramón. Por todo ello la sentencia recurrida valora la prueba como suficiente para condenar, ya que por parte del recurrente no se ha dado una explicación razonada de la presencia de su ADN en el lugar de los hechos.

SEGUNDO. - El otro recurrente Pedro Miguel también argumenta error en la valoración de la prueba y que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, además de falta de motivación condena, por no justificar de manera individualizada la participación en los hechos de cada uno de los acusados.

Sin embargo existió prueba más que suficiente para el dictado de una sentencia condenatoria en relación a Pedro Miguel, aunque es cierto que los testigos, víctimas de los hechos, efectivamente no pudieron reconocer a los autores, ya que los dejaron maniatados y con la cara cubierta durante su comisión, pero en la inspección ocular realizada por miembros de la Guardia Civil, que declararon en el acto de la vista, agentes NUM005 Y NUM006, afirmaron que recogieron en el lugar de los hechos, además de una cinta americana(que ya se ha valorado), una lata de Fanta de limón y una colilla que también enviaron al servicio de Biología de la Guardia Civil de donde se extrajo ADN que en un principio se presentó como de varón desconocido, denominado varón uno. Cuando Pedro Miguel se obtuvieron muestras biológicas, en comparecencia voluntaria para muestra de ADN, que resultaron coincidentes con las halladas en la lata de Fanta y en la colilla recogida por los miembros de la guardia civil en el lugar de los hechos y además fue ratificada la identidad de ADN por los peritos biólogos en el acto de la vista como coincidente con Pedro Miguel. Esta prueba es suficiente por sí, sin necesidad de complementos, para acreditar la presencia del cuerpo de Pedro Miguel lugar de los hechos, en el momento de su realización.

Además, al realizarle diligencia de detención se le pidió un teléfono de contacto, facilitando el número NUM009, teléfono que se encontraba en el lugar de los hechos en el momento en que sucedieron ese momento y lugar, entre las 4,30 y 5 horas del día 31 de marzo, horas que coinciden con la comisión de los hechos según declaran las víctimas en el acto de la vista. Es cierto que como argumenta, la prueba por sí sola es insuficiente para acreditar su participación, sin embargo, constituye prueba indiciaria de su intervención, que coadyuva a la prueba y no se puede desechar, como pretende su defensa, porque no se pruebe el teléfono es propiedad suya, ya que lo relevante es quien dispone del aparato.

Ilustra la relación entre los dos condenados la acreditación de los movimientos de este teléfono. El agente de la Guardia Civil NUM010 declaró en el acto de la vista, que se solicitó del Juzgado de Instrucción flujos de llamadas que daban cobertura a la vivienda donde suceden los hechos entre las 4:00 y las 6:30 horas del día 31 de marzo, constatando las conexiones registradas en el repetidor Vodafone situado en la carretera Loranca- Pioz por el teléfono NUM009 (el que facilitó Pedro Miguel), posteriormente se obtuvo el flujo de llamadas desde dicho teléfono en el periodo comprendido entre el 20/03/2017 y el 15/04/2017, situándolo en la zona en los días 29, 30 y 31 de marzo , por lo que se le sitúa también, en el lugar de los hechos días antes .

Así mismo el agente en el acto de la vista declara, que realizo el estudio de todos los datos ofrecidos por las compañías telefónicas, observando como Juan Ramón vivía en esos momentos en Torres de la Alameda y Pedro Miguel en Torrejón de Ardoz y (con dato aportado por Vodafone) los repetidores activados por el numero NUM009 el día 29 de marzo el usuario se desplaza en los municipios de Torrejón de Ardoz y Torres de la Alameda y zona de ubicación de la vivienda de Pioz-Loranca de Tajuña; el día 30 de marzo también se le ubica por los repetidores en Torrejón de Ardoz, Torres de la Alameda y Pioz -Loranca de Tajuña y por último el 31 de marzo, fecha de comisión de los hechos el teléfono usado por Pedro Miguel se sitúa Torrejón de Ardoz, Torres de la Alameda y Loranca- Pioz, de donde se desprende que Pedro Miguel en las tres ocasiones en las que se le ha ubicado por su teléfono en el lugar de los hechos, previamente había estado en la localidad donde reside Juan Ramón.

TERCERO. - También argumenta Pedro Miguel que la sentencia incurre en defecto de falta de motivación, fundamentalmente porque no individualiza las acciones de cada uno de los acusados, lo que en su opinión impide una defensa individualizada y produce indefensión, sin embargo del relato de las víctimas (tapadas durante los hechos para que no pudieran observar cómo ocurrieron) no resulta una actividad distinta con acciones diferentes entre cada uno de los autores, lo que aparece de sus declaraciones es una actividad concertada en la que no hay diferencias de grado en su actuación entre los que entraron en la casa de las víctimas, lo que impide la individualización que pretende la parte, que es innecesaria para acreditar la participación, esta actuación concertada y similar y de que la acción de Pedro Miguel se califique como complicidad en vez de autoría, como pretende su defensa, ya que los que actuaron en la vivienda de las víctimas realizar los hechos en que constituyen los delitos por los que se castiga, no actividades de mero apoyo o complementarias, que hubieran podido calificarse como complicidad.

CUARTO. En su magnífico informe la defensa de Pedro Miguel enumeró diligencias de investigación y de prueba que podrían haberse practicado, en su opinión deberían haberse practicado, para averiguar la identidad de los restantes autores y comprender cabalmente la compleja organización para el hecho, averiguando quiénes y cómo fueron hasta el lugar de los hechos, como se aseguraron de que nadie les interrumpiera, en definitiva pone de relieve que con una mejor investigación se habría logrado la averiguación y captura de los auténticos autores de los hechos. Es cierto que las víctimas declararon que fueron más de dos personas, si bien no pudo realizarse más investigación o simplemente no se llevó a cabo, por lo que, si bien es posible y prácticamente seguro que intervinieran más personas, no fue posible la identificación de las mismas. Esta constatación no sirve para modificar la condena impuesta, pues el hecho de que no hayan sido aprehendidos y juzgados todos los autores del hecho, no produce la absolución de los autores que si han sido identificados, el derecho a la igualdad no ampara al delincuente, no permite que un delincuente exija la misma suerte que los coautores del hecho que no han sido identificados.

QUINTO. - Como colofón, en la sentencia recurrida se analiza la prueba practicada, con la que se acredita la realización de los hechos, fundamentalmente con la declaración de los perjudicados, la constatación por los testigos del estado en que quedó el lugar de los hechos: con lo que se probó la sustracción, la detención y las lesiones y la autoría quedó plenamente determinada con las pruebas periciales practicadas con restos de ADN de los condenados en el lugar de los hechos, con el añadido de la ubicación y posicionamiento del teléfono de Pedro Miguel, tanto en la hora y lugar en que se cometieron los hechos, como en días antes de los mismos, en las poblaciones donde residen ambos condenados, con el añadido de las declaraciones de las víctimas y testificales de los agentes de la Guardia Civil.

SEXTO. La prueba indudable de la que se parte para acreditar la participación del recurrente es la proporcionada por análisis de policía científica, que halló ADN correspondiente al cuerpo de los acusados, en la cinta americana empleada para maniatarlos, en una lata de Fanta y en una colilla estaban en el lugar de los hechos con estas huellas de ADN, si estuvieran en un objeto fijo, se obtendría la prueba plena de la presencia de una persona en el lugar en el que la huella haya sido encontrada y, al estar en objetos muebles, acreditan que ha estado en contacto con el objeto móvil de que se trate, pero no necesariamente que haya estado en un lugar, pues el objeto puede haberse desplazado. En este caso, como se explica en la sentencia, se practicó prueba abundante sobre la presencia de los objetos en lugar de los hechos cuando se produjeron los delitos, en primer lugar el testimonio de las víctimas, creído por la sala de instancia y por esta, que fue corroborado por los testimonios de los guardias civiles que acudieron inmediatamente al lugar y constataron el lugar en que se encontraban los objetos, con lo que se acredita su participación en el robo de la vivienda, la detención ilegal y las lesiones, pues no hay otra explicación alternativa plausible o lógica.

CUARTO. En este caso el tribunal de instancia ha considerado prueba incriminadora suficiente la practicada en juicio, igual que esta sala, por tanto, por sus razones y por las expuestas, hay que desechar tanto el error de hecho en la apreciación de la prueba, como la arbitrariedad en los fundamentos de hecho y jurídicos de la sentencia. Es también patente la suficiencia de la explicación de lo resuelto en la sentencia, por lo que hay que rechazar la alegación de falta de motivación y por último, no se aprecia infracción del artículo 24 de la constitución, se ha practicado prueba plena del hecho delictivo y su autoría.

QUINTO. - . Hay que resolver sobre la modificación de las penas impuestas a los dos acusados, siguiendo lo solicitado por el ministerio fiscal en la vista de la apelación. En ella el fiscal, única parte acusadora personada, sostuvo la misma calificación que en la sentencia, con un concurso medial entre los delitos de robo y uno de los delitos de detención ilegal de cada uno de los recurrentes, pero, aun reconociendo que las penas impuestas de un total de 15 años de privación de libertad para Juan Ramón y 13 años para Pedro Miguel estaban comprendidas dentro del margen legal para la imposición de penas, procedería la imposición de penas inferiores de un total de 13 años para Juan Ramón y 11 años más 6 meses para Pedro Miguel.

La sala se encuentra vinculada a la pena interesada por el acusador, como límite máximo de la condena, como fue resuelto en el acuerdo del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2006, en el que acordó que «el Tribunal sentenciador no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas en concreto por las acusaciones, cualquiera que sea el tipo de procedimiento por el que se sustancie la causa». Siguiendo este criterio, a la vista de la solicitud del fiscal, se reducirá la duración de la pena de privación de libertad a la solicitada por el Ministerio Fiscal.

SEXTO. - Tras las razones expuestas, más las de la sentencia de la Audiencia, que se aceptan y dan por reproducidas, hay que desestimar ambos recursos de apelación (con la reducción de las penas solicitada por el fiscal), sin que proceda una especial condena al abono de las costas que no ha sido solicitada.

Vistos los preceptos anteriormente expuestos y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando los recursos de apelación interpuestos por Pedro Miguel y Juan Ramón contra la sentencia contra la Sentencia número 4/20, de 4 de febrero pasado, dictada por la Audiencia Provincial de Guadalajara, que les condenó a cada uno por un delito de robo con violencia en las personas en casa habitada, en concurso medial con dos delitos de detención ilegal, además de dos delitos de lesiones leves, confirmamos dicha sentencia, salvo la duración de las penas de privación de libertad, que pasan a ser de un total de 13 años para Juan Ramón y 11 años más 6 meses para Pedro Miguel: sin especial condena al abono de costas.

Notifíquese la presente con indicación a las partes que no es firme, ya que contra la misma cabe recurso de casación de conformidad con el artículo 847 de la ley de enjuiciamiento criminal, cuya preparación debe solicitarse dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, a tenor de los artículos 855 y 856 de la referida Ley.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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