Sentencia Penal Nº 30/202...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 30/2020, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 20/2020 de 07 de Julio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: SANDE GARCIA, PABLO ANGEL

Nº de sentencia: 30/2020

Núm. Cendoj: 15030310012020100043

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:3998

Núm. Roj: STSJ GAL 3998/2020


Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA CIVIL/PENAL
A CORUÑA
SENTENCIA: 00030/2020
-
Domicilio: PLAZA DE GALICIA S/N
Telf: 981184876 Fax: 981184887
Correo eletrónico:
Equipo/usuario: MC
Modelo: 001100
N.I.G.: 15009 41 2 2015 0005147
ROLLO: RPL APELACION RESOLUCIONES DEL ART.846 TER LECRIM 0000020 /2020
Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000039 /2018
RECURRENTE: Eutimio , Cornelio
Procurador/a: JOSE MANUEL LADO FERNANDEZ, JOSE MANUEL LADO FERNANDEZ
Abogado/a: MIGUEL ANGEL JOPIA CASANOVA, MIGUEL ANGEL JOPIA CASANOVA
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Gabino , Antonieta
Procurador/a: , SANTIAGO LOPEZ SANCHEZ , SANTIAGO LOPEZ SANCHEZ
Abogado/a: , CESAR HUERTA IZAR DE LA FUENTE , CESAR HUERTA IZAR DE LA FUENTE
S E N T E N C I A
Ilmos. Sres. Magistrados e Ilma. Sra. Magistrada:
Don Pablo A. Sande García - Ponente
Don Fernando Alañón Olmedo
Doña Lorena López Mourelle
A Coruña, siete de julio de dos mil veinte.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los magistrados arriba
expresados, vio en grado de apelación (Rollo 20/2020) el Procedimiento Abreviado seguido en la Sección 2ª
de la Audiencia Provincial de A Coruña (rollo número 39 de 2018), partiendo de la causa que con el número

48/2018 tramitó el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número 1 de Betanzos por delito de estafa impropia
en la modalidad de doble venta o, alternativamente, de apropiación indebida, y de insolvencia punible en
concurso con un delito societario, contra los acusados don Eutimio y don Cornelio . Son partes en este recurso,
como apelantes los mencionados acusados y condenados, representados por el procurador don José Manuel
Lado Fernández y asistidos del letrado don Miguel Ángel Jopia Casanova y como apelados el Ministerio Fiscal
y la acusación particular ejercitada por don Gabino y doña Antonieta representada por el procurador don
Santiago LOPEZ SANCHEZ y defendida por la letrada don Cesar HUERTA IZAR DE LA FUENTE.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. don Pablo A. Sande García.

Antecedentes


PRIMERO: La sentencia dictada con fecha veinte de febrero de dos mil diecinueve por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de A Coruña contiene los siguientes hechos probados: 'Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que: Mediante escritura pública de fecha 22 de junio de 2005 los acusados Eutimio y Cornelio , ambos mayores de edad, cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de la presente resolución, fueron nombrados administradores solidarios de la entidad mercantil 'Grupo Inmobiliario Lagares, S.L.'.

Con fecha 16 de octubre de 2006 el acusado Cornelio , actuando en representación del 'Grupo Inmobiliario Lagares, S.L', suscribió con Gabino y Antonieta , en la localidad de Pontedeume, partido judicial de Betanzos, un contrato privado de compraventa sobre plano relativo a una vivienda, sita en la localidad de Ortigueira (A Coruña), en la AVENIDA000 , portal NUM000 , NUM001 , ( EDIFICIO000 de Ortigueira) junto con un trastero y una plaza de garaje, pactándose como precio de venta 101.498,86 euros, por la vivienda y el trastero, y 10.220 euros, por la plaza de garaje, con el correspondiente incremento del IVA.

Los compradores, como parte del precio de venta, abonaron a 'Grupo Inmobiliario Lagares, S.L.' 23.907,83 euros, el día 13/11/2006, y 5.976,96 euros, el día 30/01/2007, en total 29.884'79 euros. Pese a esto no recibieron la entrega definitiva de la vivienda, ni llegaron a formalizar escritura pública de compraventa, ni les fue devuelta cantidad alguna.

Por el contrario, con ánimo de enriquecimiento injusto, el 31 de diciembre de 2010, y mediante escritura pública, el acusado Eutimio , actuando en representación del 'Grupo Inmobiliario Lagares,S.L.', transmitió la vivienda antes mencionada a un tercero de buena fe, Ángel , que la adquirió definitivamente para sí.

Con fecha 15 de septiembre de 2011 Cornelio y Eutimio cesaron en su cargo de administradores solidarios del 'Grupo Inmobiliario Lagares S.L.', procediéndose en esa misma fecha a nombrar como administrador único de la sociedad a Eutimio .

El día 8 de julio de 2013 Gabino remitió un burofax a 'Grupo Inmobiliario Lagares, S.L', a la atención de Cornelio en el que manifestaba su intención de dar por resuelto el contrato de compraventa de fecha 16 de octubre de 2006, solicitando la devolución Íntegra de la cantidad entregada a cuenta, con los intereses legales.

Posteriormente, ese mismo año 2013, Gabino y Antonieta promovieron ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Betanzos demanda de Juicio Ordinario, con el número 382/2013 , contra 'Grupo Inmobiliario Lagares, S.L.' procedimiento que finalizó) por sentencia de fecha 8 de octubre de 2014 que condenó a la demandada a pagar a los actores la cantidad de 38.789,06 euros en concepto de devolución de cantidades adelantadas e intereses legales.

La entidad mercantil 'Grupo Inmobiliario Lagares, S.L.' presentó con fecha 25 de noviembre de 2014 solicitud de declaración de concurso voluntario, siendo declarada en situación legal de concurso voluntario de acreedores mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2014, dictado por el Juzgado de lo Mercantil N° 1 de Coruña , designándose como administrador concursal único a Camilo . Sin embargo, Gabino y Antonieta no fueron incluidos en la masa de acreedores por no haber comunicado el en ese momento administrador único de la sociedad, el acusado Eutimio , al administrador concursal la existencia del citado crédito. El concurso fue declarado como culpable por Sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil con fecha 27 de enero de 2017.'

SEGUNDO: El fallo de la mencionada sentencia es como sigue: 'Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Eutimio coma autor penalmente responsable de un delito de estafa impropia del artículo 251.2 del C6digo Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 años y 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, absolviéndolo libremente del delito de societario del artículo 290 de Código Penal por el quo venia también siendo acusado.

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Cornelio como autor penalmente responsable de un delito de estafa impropia del artículo 251.2 del C6digo Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 años y 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, absolviéndolo libremente del delito de societario del artículo 290 de Código Penal por el que venía también siendo acusado.

Con imposición a los acusados del pago de la mitad de las costas procesales quo se hubieran podido devengar en esta causa, incluidas las de la acusaci6n particular, declarando de oficio la otra mitad de las costas.

En concepto de responsabilidad civil ambos acusados, de manera conjunta y solidaria, deberán indemnizar a Gabino y a Antonieta en la cantidad de 29.884,79 euros, cantidad quo devengará el interés previsto en el artículo 1108 del Código Civil desde el día 30 de diciembre de 2015 -fecha de interposición de la querella - hasta la fecha de la presente sentencia, y a partir de este momento y hasta su efectivo pago, el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil '.



TERCERO: La representación procesal de los acusados interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, y el Ministerio Fiscal y la acusación particular lo impugnaron.



CUARTO: Mediante providencia del pasado 22 de mayo la Sala acordó que se formase el rollo correspondiente con testimonio de particulares de los autos, designándose como Magistrado Ponente al Ilmo. Sr. don Pablo A. Sande García.



QUINTO: La Sala, por providencia del pasado día 12 de junio, señaló el siguiente 30 para deliberación, votación y fallo del recurso.

Fundamentos


PRIMERO: El recurso de apelación que dice interponer la defensa jurídica de los acusados en primera instancia y condenados por la Audiencia como sendos autores de un delito de estafa impropia del artículo 251.2 CP, no es tal ni como tal puede ser tenido. Bastará señalar para comprender la afirmación precedente que la construcción del pretendido recurso es completamente anormativa: no solo se ignora el precepto, artículo 846 ter LECRIM, que posibilita recurrir en apelación ante esta Sala la sentencia dictada en primera instancia por la Audiencia Provincial, sino todos y cada uno de los preceptos que rigen la apelación de que se trata, a saber, artículos 790 a 792 LECRIM, de manera que ni tan siquiera llegan a identificarse, mucho menos a exponerse ordenadamente según es obligado, las alegaciones en las que ha de basarse el recurso ex artículo 790.2 LECRIM. Entendemos, así pues, que el escrito de formalización del recurso no debió de ser admitido en los términos del artículo 790.4 LECRIM por no reunirse los recién destacados mínimos requisitos exigidos, y en cualquier caso la resolución de indiscutible inadmisión que debió dictar el órgano a quo se transforma inevitablemente en resolución desestimatoria en el actual trance procesal, según por lo demás en precedentes ocasiones hemos puesto de relieve (por todas, SSTSJG 54/2019, de 2 de octubre, y 23/2018, de 18 de septiembre).



SEGUNDO: No renunciamos, sin embargo, a dar respuesta, por sintética que sea, a las afirmaciones de los recurrentes supuestamente encaminadas a discutir la muy fundada y minuciosa sentencia dictada por la Audiencia. Entienden los recurrentes, para empezar, que los hechos enjuiciados son de naturaleza civil y penal dado que la cuestión de fondo estriba en la existencia de una doble venta de un mismo inmueble; en segundo lugar, incluso discuten que nos encontremos ante una doble venta ya que la que tuvo lugar en primer término mediante documento privado de 16 de octubre de 2006 consistió en una 'venta en plano': la Sociedad Vendedora, de la que los acusados fueron inicialmente nombrados administradores solidarios, se obligaba a construir un edificio y luego a vender un piso a los compradores, quienes optarían posteriormente, el año 2013, por instar la resolución del contrato, finalmente declarada por sentencia de 8 de octubre de 2014; en tercer lugar, igualmente se discute que la segunda venta efectuada mediante escritura pública de fecha 31 de diciembre de 2010 revista el carácter de tal 'desde el punto de vista del fondo'; y en cuarto lugar se aduce no se ha acreditado el ánimo doloso de los acusados, debiendo operar en último término el principio in dubio pro reo.

Así las cosas, se comprenderá a su vez que los (desmotivados) alegatos de los recurrentes en ningún caso ni hipótesis podrían prosperar porque: 1º) La previsión normativa que contiene el artículo 1473 CC no implica la 'legalización de la doble venta', ni desde luego la inexistencia de consecuencias penales que su realización puede acarrear. El artículo 1473CC, según notoria doctrina jurisprudencial, se limita -en el orden civil- a adoptar criterios para resolver los conflictos originados entre eventuales adquirentes. Constituye, por lo demás, enseñanza derivada de la praxis jurídica que en los supuestos de doble venta confluyen motivaciones que, amén de propiciar conflictos juridicociviles, entran de lleno en la esfera punitiva del Código Penal. Otro tanto cabe decir de los supuestos, en principio enteramente civiles, de venta de cosa ajena o de contratos simulados, también por hipótesis susceptibles de sanción penal de acuerdo con lo establecido en el propio artículo 251 CP.

Sea como fuere, es lo cierto y decisivo que el artículo 1473 CC se limita a solucionar la colisión de derechos entre dos o más compradores de la misma cosa, dictando para ello los criterios de atribución preferente. En ningún caso priva al comprador defraudado de las acciones que, por razón del contrato celebrado, puedan corresponderle frente al vendedor en la esfera civil (v.gr. la resolutoria por incumplimiento), como tampoco priva el artículo 1473 CC al comprador defraudado de ver satisfecho su interés en la esfera penal querellándose por el delito de estafa impropia en la modalidad de doble venta, como es el caso.

2º) Los recurrentes no reparan en que constante doctrina jurisprudencial (últimamente condensada en la STS 164/2019, de 27 de marzo), pone de relieve que los requisitos del tipo penal de que se trata son: '1º. Que haya existido una primera enajenación. 2º Que sobre la misma cosa antes enajenada haya existido una segunda enajenación 'antes de la definitiva transmisión al adquirente', es decir, antes de que el primer adquirente se encuentre con relación a la cosa adquirida en una posición jurídica tal que el anterior titular ya no esté capacitado para realizar un nuevo acto de disposición en favor de otra persona. 3º. Perjuicio de otro, que puede ser el primer adquirente o el segundo, según quien sea el que en definitiva se quede con la titularidad de la cosa doblemente enajenada, para lo cual hay que tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 1, 473 del CC. 4º. Además, ha de concurrir el dolo como en todos los delitos dolosos, consistente en este caso en haber actuado el acusado en tales hechos con conocimiento de la concurrencia de esos tres requisitos objetivos antes expuestos: la existencia de esas dos enajenaciones sucesivas sobre la misma cosa y del mencionado perjuicio. Como recuerda la STS 102/2015, de 24 de febrero, no es necesaria la 'traditio' a favor de los perjudicados, basta con la doble venta'.

Requisitos todos ellos, desde luego entre ellos los dos primeros, cuya concurrencia en el caso enjuiciado no es discutible: según resulta del incólume relato factico declarado probado por la sentencia apelada, 'Con fecha 16 de octubre de 2006 el acusado Cornelio , actuando en representación del 'Grupo Inmobiliario Lagares, S.L.', suscribió con Gabino y Antonieta , en la localidad de Pontedeume, partido judicial de Betanzos, un contrato privado de compraventa sobre plano relativo a una vivienda, sita en la localidad de Ortigueira (A Coruña), en la AVENIDA000 , portal NUM000 , NUM001 , ( EDIFICIO000 de Ortigueira) junto con un trastero y una plaza de garaje, pactándose como precio de venta 101.498,86 euros, por la vivienda y el trastero, y 10.220 euros, por la plaza de garaje, con el correspondiente incremento del IVA.

Los compradores, como parte del precio de venta, abonaron a 'Grupo Inmobiliario Lagares, S.L.' 23.907,83 euros, el día 13/11/2006, y 5.976,96 euros, el día 30/01/2007 en total 29.884,79 euros. Pese a esto no recibieron la entrega definitiva de la vivienda, ni llegaron a formalizar escritura pública de compraventa, ni les fue devuelta cantidad alguna'; primera enajenación a título, si se quiere, de contrato mixto o complejo de compraventa y obra, que fue seguida de una segunda enajenación, antes de la definitiva transmisión al primer adquirente, consistente en que 'mediante escritura pública, el acusado Eutimio , actuando en representación del 'Grupo Inmobiliario Lagares, S.LO.', transmitió la vivienda antes mencionada a un tercero de buena fe, Ángel , que la adquirió definitivamente para sí'.

Nos encontramos, así pues, ante una primera enajenación en la que no ha operado la 'traditio', lo que no significa que se ostente la libre disposición del bien. Como bien enseña la precitada STS, ello es así porque, aunque aquélla no exista como modo de adquirir el dominio según los artículos 609, 1.095, y 1.462 y siguientes CC, 'concurre un ius ad rem o vocación próxima al derecho real. Ese ius ad rem obligacional en su origen y real en su finalidad, es un derecho que recae sobre cosas específicas y resulta incompatible con cualquier otro que se le contraponga, y presenta además una naturaleza sui generis que se aproxima más al derecho real que al obligacional. Por consiguiente, con la celebración del contrato de compraventa se pierde la facultad dispositiva sobre el bien, y al vendedor de un inmueble en contrato privado, aunque la venta no fuese seguida de tradición real o ficticia, le queda rigurosamente prohibido disponer de lo ya vendido(...). En definitiva, el primer contrato de compraventa realizado, aunque carezca de efectos reales, prohíbe al vendedor cualquier acto dispositivo posterior, bien fuera de enajenación o de gravamen, para así poder cumplir la obligación contraída de entregar la cosa en los términos convenidos'.

3º) No cabe hablar de dolo subsecuens, entendido -a la luz de la doctrina jurisprudencial- como aquel que diferencia el mero incumplimiento contractual de la estafa común (por todas, STS 283/2020, de 4 de junio).

Los acusados, según resulta de la sentencia combatida, efectuaron la segunda enajenación con 'ánimo de enriquecimiento injusto'; desde luego, abarcando el dolo como abarca todos los elementos del tipo, no es discutible que sabían que les estaba vedado disponer del inmueble primeramente enajenado y que al actuar como lo hicieron perjudicaban los intereses del primer comprador. No se discute, tampoco, que los acusados actuaron con conocimiento de la concurrencia de los tres requisitos objetivos antes expuestos: la existencia de dos enajenaciones sucesivas sobre la misma cosa y el perjuicio ocasionado. En realidad, al producirse la segunda venta el delito se consumó y los derechos de los primeros compradores quedaron en litigio con el consiguiente perjuicio.

4º) La invocación del principio in dubiopro reo resulta intrascendente porque el Tribunal a quo no expresa en ninguno de sus razonamientos que tenga dudas sobre la verificación probatoria de los hechos que integran el tipo penal aplicado y que pese a esas dudas decidió acogerlos como probados. Lejos, así pues, de estar acreditado que la Audiencia haya condenado no obstante haber tenido dudas (que en absoluto tuvo), mal puede hablarse de la vulneración de dicho principio en su aspecto normativo. Lo dicho constituye doctrina jurisprudencial inveterada de la que últimamente hemos dado cuenta y razón en las SSTSJG 3 y 44/2019, de 14 de enero y 3 de julio y 20/2020, de 5 de junio. Con palabras de la STS 593/2018, de 27 de noviembre, en la que se sintetiza dicha doctrina, el principio in dubio pro reo no sitúa al órgano de fiscalización -tal cual este Tribunal Superior en la presente ocasión- 'en la posición de interrogarse si él tiene dudas, sólo deberá comprobar que el Tribunal de Instancia condenó sin tenerlas' y el principio 'no obliga a dudar', sino a 'absolver cuando valorada toda la prueba persisten dudas sobre la culpabilidad', lo cual, insistimos, dista de haber acontecido.



TERCERO: Las costas procesales del recurso se declaran de oficio ex artículo 240.1º LECRIM.

En atención a lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

1º Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los acusados don Eutimio y don Cornelio contra la sentencia dictada el 20 de diciembre de 2019 por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de A Coruña en el Procedimiento Abreviado 39/2018.

2º Declarar de oficio las costas procesales del recurso.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella pueden interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándolo en esta Sala de lo Civil y Penal dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación que se haga de la misma, incluida la del acusado en su persona.

Así se acuerda y firma.

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