Última revisión
03/06/2021
Sentencia Penal Nº 30/2021, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 227/2017 de 26 de Enero de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Enero de 2021
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: COBO SAENZ, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 30/2021
Núm. Cendoj: 31201370022021100056
Núm. Ecli: ES:APNA:2021:367
Núm. Roj: SAP NA 367:2021
Encabezamiento
Ilmo. Sr.
Presidente
D. JOSÉ FRANCISCO COBO SÁENZ (Ponente)
Magistrado/a
Ilmo. Sr.
D. RICARDO JAVIER GONZÁLEZ GONZÁLEZ
Ilma. Sra.
Dª. RAQUEL FERNANDINO NOSTI.
En Pamplona/Iruña, a 26 de enero del 2021.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Srs. Magistrados y la Ilma. Sra. Magistrada al margen expresados, ha visto en juicio oral y público, celebrado el día 18 de julio de 2019, el presente
Ejerce la acusación pública
Siendo Ponente, conforme a lo acordado en Providencia de 21 de septiembre pasado, a los efectos de redactar la presente Sentencia, el Ilmo.
Antecedentes
El dictamen señalado, se elaboró por la médico forense, Doctora Sara, fue incorporado a las actuaciones, con fecha 26 de octubre de 2017.
Mediante Providencia de fecha 3 de noviembre de 2017 se acordó que quedara pendiente la causa de señalamiento de juicio oral, hasta que lo permita la atención de los señalamientos preferentes y sea posible una eficaz planificación de la agenda.
A través de Diligencia de Ordenación de la Señora Letrado de la Administración de Justicia de este Tribunal de 15 de marzo de 2019, se acordó señalar para la celebración del acto de juicio oral el día 18 de julio de 2019. Fecha en la que tuvo lugar el acto acordado, con el resultado que consta en el documento electrónico extendido al efecto.
Mediante Providencia del pasado 21 de septiembre, se acordó:
En el ámbito de la responsabilidad civil, solicito que se le condenara a indemnizar a Rafaela en la cantidad de seis mil euros con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC.
En vía de informe, mostró su conformidad, con que se apreciara la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, solicitada de modo subsidiario por la defensa del encausado.
A) Por el delito contra los trabajadores del art. 311 CP la pena de 5 años y seis meses de prisión y multa de 9 meses a razón de 30 euros diarios.
B) Por el delito de acoso laboral del art. 173.1 CP 1 año y 9 meses de prisión.
Interesando igualmente que se le condenara al pago de las costas procesales, incluyendo las de la acusación particular.
En concepto de indemnización por perjuicios ocasionados a su representada, interesó que el acusado abonará la suma de 24.000 €.
Con carácter subsidiario, estimó que debía apreciarse la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21. 6ª CP.
Hechos
Cuando contaba con 35 años de edad, atravesó un proceso de crisis de pareja muy fuerte, momento en el que le desapareció la regla y a raíz de eso inició un tratamiento hormonal. Como consecuencia de esta situación experimentó una acentuada situación de estrés.
En Bulgaria, estuvo trabajando durante unos 17 años como camarera, en un restaurante; concretamente en el año 2008, sus obligaciones en el ámbito familiar, se concretaban, en la atención y mantenimiento de su madre de avanzada edad -su padre había muerto en el año 2007- , así como de dos sobrinos, huérfanos de madre.
Conocedora de la situación en que se encontraba la Sra. Rafaela y del interés que la acusadora particular le había manifestado, de trasladarse a España, para para trabajar; Dª Almudena, persona de nacionalidad búlgara [quien desde su inauguración ha estado contratada como empleada en el establecimiento 'Hotel Castillo de Javier', sito en esta Ciudad, calle San Nicolás, Nº 50-52, titularidad de la sociedad mercantil CIAROBA GESTIÓN, S.L., de la que era administrador el encausado Sr. Rogelio, mayor de edad, sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia -Sr. Rogelio
La posibilidad de trabajo, se concretaba en la prestación de servicios como profesional de limpieza nivel 4 (Auxiliar de pisos y limpieza), cuya actividad laboral consistía en la limpieza de las habitaciones del hotel -el establecimiento cuenta con 18 habitaciones, distribuidas en cuatro plantas-, bajo la supervisión, control y organización del director del hotel, como hemos dicho, el encausado Sr. Rogelio.
Más específicamente, Dª Almudena, puso en conocimiento de la Sra. Rafaela, que podía ser la persona idónea, para sustituir a otras dos Señoras, respectivamente de nacionalidad rumana y ecuatoriana, quienes sucesivamente habían desempeñado el trabajo que podía desempeñar la acusadora particular, en el hotel.
Con fecha 18 de diciembre de 2008, se suscribió entre la Sra. Rafaela -en su propio nombre- y el Sr. Rogelio -en su calidad de administrador de la sociedad mercantil CIAROBA GESTIÓN, S.L.-, un contrato de trabajo a tiempo completo, bonificado, de duración indefinida, ostentando la categoría profesional de personal de limpieza de hoteles -camareras de piso- (nivel IV).
Es de hacer notar, que, al tiempo de la firma del contrato en cuestión, la Sra. Rafaela, desconocía totalmente el idioma español, haciendo la función de traductora, Dª Almudena.
Desde el inicio de la relación laboral, hasta el 12 de abril de 2015 la Sra. Rafaela realizó una doble jornada: (i) en horario de 07:30 u 8.00 h. a 15:00h, como camarera de pisos, realizando la limpieza de habitaciones, de lunes domingo sin ningún día de descanso semanal; y (ii) se ocupaba así mismo del turno de noche, de 23:00 -cuando se clausuraba la recepción del hotel, salvo los sábados, día en que la recepción permanecía abierta durante toda la noche - a las expresadas 07:30 u 8.00 h, pernoctando en el hotel -excepción hecha de la noche del sábado-, del modo, en el lugar y en las condiciones que a continuación se señalarán.
Debiendo ocuparse durante las expresadas horas nocturnas de la atención de un
La doble jornada de noche y mañana la realizaba la acusadora particular sin ningún día de descanso semanal, es decir de lunes a domingo, excepción hecha como se dice de la noche del sábado, durante la que una de las recepcionistas pernoctaba en el habitáculo donde habitualmente pasaba las noches la Sra. Rafaela.
La acusadora particular, pasaba las tardes en la vivienda en la que residía Dª Almudena, ocupándose del cuidado de la hija de esta, una niña que contaba con dos años de edad en el año 2008. Dormía, la noche del sábado, en la expresada vivienda, por lo que abonaba a Dª Almudena, la cantidad de 100 € mensuales.
Hasta el 12 de abril de 2015, la Sra. Rafaela vivía en el centro de trabajo, concretamente en un angosto y cerrado habitáculo, existente en el ático ubicado de quinta planta del edificio, conformado por un techo en forma de V invertida, al que se accedía por una angosta y sinuosa escalera desde la cuarta planta, destinado a un almacén en el que se guardaba la lencería del hotel y los productos de limpieza; donde se había instalado una cama supletoria, con un pequeño lavabo, una cómoda y un armario de tela; así como un pequeño aparato de televisión, cuando se renovaron las televisiones de que estaban dotadas las habitaciones del hotel. Sin que existieran otro tipo de aparatos sanitarios; careciendo el recinto, de iluminación y aireación hacia el exterior.
Como se ha indicado en dicho habitáculo, se había instalado un
En el año 2015 la Sra. Rafaela, percibía un salario bruto mensual, con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias, de 1.486,87 euros compuesto de salario base (944,48 euros), antigüedad, (75,56 euros), pagas extras distribuidas (197,60 euros), plus convenio (165,61 euros) y plus salarial (103,62 euros).
En la expresada nómina, carecía de reflejo, cualquier tipo de remuneración, correspondiente a la realización de la limpieza de las habitaciones todos los sábados y domingos. Así como de la prestación de servicios de atención a la clientela, en la forma expresada, de las 23:00 a las 7:00 horas de todos los días de la semana, exclusión hecha de la noche de los sábados.
Tales condiciones de trabajo, así como las relativas al modo y lugar en que pasaba las noches que se acaban de expresar, le fueron impuestas a la Sra. Rafaela, por el Sr. Rogelio, con pleno conocimiento, de la condición precaria que afectaba a la acusadora particular, dada su ignorancia del idioma español, la plena confianza, que había depositado, en Dª Almudena, y el interés que tenía la Sra. Rafaela, de enviar dinero a Bulgaria, para atender a las necesidades de su núcleo familiar. Viéndose de este modo compelida, a aceptarlas y obteniendo el Sr. Rogelio el beneficio que, para el desarrollo de su actividad empresarial, se derivaba de la plena disponibilidad de la Sra. Rafaela, durante todos los días de la semana, para la realización de las tareas que le encomendó sin la adecuada y exigible remuneración.
En la fecha expresada, la Sra. Rafaela, se encontraba en situación de IT, iniciada el 12 de abril de 2015, en relación con un accidente sufrido el día señalado.
La denuncia en cuestión, dio lugar al expediente sancionador NUM003, durante cuya instrucción, el Inspector de trabajo y seguridad social Sr. Carlos Jesús, realizó dos visitas al centro de trabajo -el hotel Castillo de Javier-, con fechas 5 y 23 de mayo de 2015.
En la primera de las fechas señaladas, el Inspector recorrió las cuatro plantas del hotel revisando distintas habitaciones y el ático en el que -según consta en el informe escrito en que se reflejó el resultado de tal actividad inspectora-
En la comparecencia del Sr. Rogelio, en las dependencias de la Inspección Provincial de trabajo y Seguridad Social de Navarra, llevada a efecto el día 12 de mayo de 2015, negó:
Siendo requerido, por el Inspector Sr. Carlos Jesús, para que: '...
En una nueva comparecencia, del Sr. Rogelio en las expresadas dependencias administrativas, llevada a efecto el 16 de julio, de 2015 presentó:
Siendo requerido -como decimos-:
Igualmente, se le intimó:
Concluyendo la expresada actividad inspectora, con la proposición de acta de infracción en materia de relaciones laborales -Acta de Infracción NUM004-:
(i) Por no tener expuesto el calendario en el lugar visible de trabajo - artículo 34.6 del Estatuto de los Trabajadores -ET-, infracción leve, sanción de 60 €; (ii) no llevar registro diario de la jornada - artículo 35.5 ET-, infracción grave, sanción de 626 €; y (iii) por realizar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo sin cumplir lo dispuesto en el art. 41 ET, infracción grave sanción de 626 €.
Durante el expresado período:
(i) Interpuso demanda con fecha 21 de agosto de 2015 contra:
La expresada demanda dio lugar al procedimiento en materia de seguridad social 793/2015, seguido ante el Juzgado de lo social número 1 de esta Ciudad, que concluyó mediante sentencia de 31 de marzo de 2016 en la que con estimación de la demanda, se declara que:
(ii) Con la misma fecha y bajo la misma dirección letrada, artículo demanda contra 'CIAROBA GESTION SL', que dio lugar al procedimiento ordinario 792/2015, en materia de reclamación de cantidad, seguido igualmente ante el Juzgado de lo social número 1 de esta Ciudad, siendo hechos controvertidos, los relativos a: nivel salarial; horario; diferencias salariales; abono sustitutorio del descanso semanal y plus correspondiente a domingos y festivos.
En el primer ámbito señalado, mediante lo resuelto en Sentencia de 11 de mayo de 2016, se desestimó la pretensión de la parte actora, declarando que:
En materia de horario, se concluyó el sentido de que:
Por lo que respecta a la reclamación sobre diferencias salariales, por el período comprendido desde el 1 de julio de 2014 hasta el 31 de junio de 2015, se determinó que las cantidades debidas por este concepto ascienden a la cantidad de 486,00 €.
En cuanto al abono sustitutorio de descanso semanal, se resolvió en el sentido de que: '... Ha quedado acreditado por la testifical de la Sra. María Virtudes [en referencia a Dª María Virtudes],
Finalmente, en lo referente al plus correspondiente al trabajo en domingos y festivos, se resolvió el sentido de que
(iii) Con fecha 7 de marzo de 2016, presentó la denuncia iniciadora de la presente causa penal., en la que imputaba al Sr. Rogelio, la comisión de un delito contra los derechos de los trabajadores.
En este periodo, el Sr. Rogelio en el ejercicio de su facultad de dirección, supervisó de manera asidua, el trabajo que verificaba la acusadora particular, haciendo fotos para dejar constancia del modo en que la Sra. Rafaela, desempeñaba sus tareas de limpieza y acondicionamiento de las habitaciones pues habían tenido quejas de algún cliente, indicándole el modo correcto de realizar las labores indicadas.
Las fotos se obtuvieron, en presencia de otros empleados, así en concreto del encargado de recepción Sr. Dionisio.
Comunicando mediante un escrito al que adjuntó las fotos en cuestión, el Sr. Rogelio a la Sra. Rafaela, las deficiencias constatadas para que se diera cuenta de la forma correcta de realizar su trabajo.
En las fechas inmediatamente anteriores al 14 de septiembre de 2016, el Sr. Rogelio apreció una mejoría notable en el modo en que la Sra. Rafaela, realizaban su trabajo, habiendo podido comprobar que ella misma revisaba incluso las habitaciones que
Como resultado de las expresadas negociaciones, se obtuvo un acuerdo de avenencia, con fecha 9 de febrero de 2017, en el expediente de conciliación número 276/17, seguido ante el Departamento de Desarrollo Económico del Gobierno de Navarra, en virtud del cual la parte demandada -la Empresa CIAROBA GESTIÓN, S.L., legalmente representada por su administrador, el encausado D. Rogelio-:
El dictamen señalado, se elaboró por la médico forense, Doctora Sara, fue incorporado a las actuaciones, con fecha 26 de octubre de 2017.
Mediante Providencia de fecha 3 de noviembre de 2017 se acordó que quedara pendiente la causa de señalamiento de juicio oral, hasta que lo permita la atención de los señalamientos preferentes y sea posible una eficaz planificación de la agenda.
A través de Diligencia de Ordenación de la Señora Letrado de la Administración de Justicia de este Tribunal de 15 de marzo de 2019, se acordó señalar para la celebración del acto de juicio oral el día 18 de julio de 2019. Fecha en la que tuvo lugar el acto acordado, con el resultado que consta en el documento electrónico extendido al efecto.
Fundamentos
Como se deduce del precedente relato fáctico, la Sala considera que los hechos declarados probados son susceptibles de ser calificados, como constitutivos de un delito contra los derechos de los trabajadores, previsto y penado, en el artículo 311.1º, del Código Penal.
A modo de preámbulo del análisis y valoración de la prueba de los hechos, la Sala estima necesario apuntar en sus rasgos esenciales la doctrina constitucional y jurisprudencial que perfilan los contornos del derecho a la presunción de inocencia, y que por tanto, son los criterios guía en la evaluación del cuadro probatorio, que satisfaga el canon constitucional de valoración probatoria, para aseverar la certeza sobre la veracidad de la afirmación de los hechos que declaramos probados .
Este derecho es '
Toda manifestación del ejercicio del '
Las SSTS 2ª 430/2016 y 305/2017 se expresan acerca de la insuficiencia de la íntima convicción del Juzgador en la valoración de la prueba, para proclamar que han de existir medios de prueba válidos y lícitos, de contenido incriminador.
El derecho constitucional a la presunción de inocencia según ha sido perfilado por el Tribunal Constitucional -entre otras, STC 68/2010, de 18 de octubre-, se configura como regla de juicio que implica la prohibición constitucional de una condena sin el soporte de pruebas de cargo válidas, realizadas con las garantías necesarias, y referidas a todos los elementos del delito, de las que quepa inferir razonablemente tanto los hechos como la participación del acusado. Se viola tal derecho cuando se condena sin prueba de cargo; o con la base de pruebas no utilizables por adolecer de garantías esenciales o haberse practicado con violación de derechos fundamentales; o cuando no se motiva el resultado de dicha valoración; o cuando, por ilógico o por insuficiente, no sea razonable o concluyente el iter discursivo; en idéntico sentido y entre otras, SSTC 107/2011, de 20 de junio, 111/2011, de 4 de julio y 126/2011 de 18 de julio -.
Dicho derecho a la presunción de inocencia es de carácter absoluto, pues no admite atenuaciones: cualquiera que sea la imputación, debe estar bien acreditada en todos sus elementos integrantes, para que pueda dar lugar a una sentencia condenatoria, pues el sistema punitivo conoce una sola forma de dar respuesta constitucionalmente válida a los actos penalmente relevantes, es la fundada en el respeto de la presunción de inocencia como regla de juicio - vid entre otras muchas STS 2ª 630/2017-. Y ésta exige que cualquier condena tenga como fundamento una convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable, racionalmente formada, y argumentada de manera convincente a partir de datos probatorios bien adquiridos. O como dice la STS 573/2017 '...
La jurisprudencia moderna insiste en la valoración racional, explícita y motivada de las pruebas practicadas, de acuerdo con las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y los principios científicos - por todas, SSTS 2ª 125/2016,de 22 de febrero, 137/2016, de 24 de febrero, 544/2017 de 12 de julio y 435/2018 de 29 de septiembre -, siempre partiendo de la premisa de que prueba de cargo válida, -salvo los casos excepcionales constitucionalmente admitidos-, es la obtenida en el juicio , y se refiera a los elementos nucleares del delito.
En este último ámbito, el estándar de razonamiento preciso, para cumplimentar las exigencias vinculadas a la vigencia del derecho a la presunción de inocencia, como declara la STS 2ª 398/2019 de 24 de julio , requiere que la sentencia condenatoria se fundamente en:
Hemos realizado esta operación con acomodo a las exigencias de la expresada garantía constitucional , constatando la existencia de prueba de cargo con virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia Y explicitamos los razonamientos de nuestra decisión de forma lógica, coherente y razonable, en aplicación del triple canon que suministra, la enseñanza de la experiencia , las reglas de la lógica y los principios científicos - vid. por todas STS 2ª 544/2017 de 12 de julio y 406/2019 de 17 de septiembre - .
En el presente caso, la prueba de cargo que posee un relevante peso específico a -los efectos de considerar cometido, el delito contra los derechos de los trabajadores, por el que sostiene acusación en exclusiva el Ministerio Fiscal e igualmente, para conformar nuestro criterio absolutorio, en relación con el delito contra la integridad moral por el que asimismo sostiene la pretensión de condena la acusación particular-, se conforma mediante la declaración en el acto de juicio oral de Dª Rafaela, de singular relevancia, a los efectos de conformar el marco de hechos probados.
Para ponderar el valor probatorio de este testimonio, tomamos en consideración, con las necesarias adaptaciones en las concretas circunstancias del caso, los parámetros valorativos que permitan justificar las razones objetivas que conducen a dotar de credibilidad al testimonio de la denunciante, conscientes de que la exigencia de una fundamentación objetivamente racional impide que la condena tenga como justificación la creencia subjetiva de que el testigo no miente. No es un problema de fe sino de que el testimonio sea objetiva y racionalmente creíble.
Precisamente para hacer posible esa indagación la Sala 2ª del Tribunal Supremo, ha identificado una serie de criterios o parámetros que hacen posible o facilitan ese análisis, en el bien entendido que no se trata de presupuestos que necesariamente deban estar presentes, ya que ello conduciría a una valoración tasada de la prueba, lo que no se compadece con el principio de libre valoración de la prueba establecido como regla general en el artículo 741 de la LECrim.
Como declara la STS 2ª 80/2020 de 26 de febrero -FD primero-:
Comenzamos este análisis, evaluando el contenido de la prueba de cargo.
(i) Como acabamos de señalar, el elemento convictivo más relevante se concreta en declaración en el acto de juicio oral de la Sra. Rafaela.
Apreciando el contenido de esta declaración, hemos podido conformar, la parte fundamental del relato de hechos probados, desde el inicio de la situación, cuando la Sra. Rafaela, atendió a la propuesta que le verificó su conocida Dª Almudena, la confianza que tenía depositada en esta, la función que ella realizó de traductora cuando ingresó en España, ante el desconocimiento del idioma castellano, su absoluta ignorancia acerca de la regulación de las condiciones de trabajo en nuestro País y fundamentalmente, las exhaustivas jornadas de trabajo que debía realizar, con el detalle que expresamos en el apartado '
También, esta manifestación resultó especialmente ilustrativa, para precisar las razones por motivo de las cuales, aceptó pasar todas las noches de la semana, excepción hecha de la del sábado, en el habitáculo señalado, relacionadas entre otros extremos, con el deseo de obtener el mayor ahorro posible de gastos, a fin de enviar la parte más sustancial de su remuneración como trabajadora a Bulgaria; la inicial carencia de relaciones sociales, con otras personas ajenas a Dª Almudena. El modo en que pasaba la tarde de todos los días de la semana, en la vivienda de Dª Almudena, cuidando a la hija de esta y el abono a la Sra. Rafaela, de 100 € mensuales, para poder dormir los sábados de cada semana en la residencia señalada.
Asimismo, resulta esclarecedora, para poder constatar la realidad de la situación de hecho, generadora de responsabilidad penal; la valoración acerca del progresivo apoyo, que tuvo la Sra. Rafaela, por parte de otras empleadas del establecimiento -fundamentalmente en tareas propias del servicio de recepción-, quienes conocían la acusadora particular como ' Aurora', hasta que precisamente una de ellas -que ya había finalizado su relación laboral con la sociedad mercantil de la que es administrador el Sr. Rogelio-, Dª María Virtudes, escribiera de su puño y letra, la denuncia fechada el 22 de abril de 2.015, presentada ante la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Navarra, que dio origen, al desarrollo de la actividad inspectora, con el detalle que expresamos en el apartado
Ciertamente por decirlo gráficamente
Evaluando el contenido de esta declaración, en relación con otros elementos de valoración periférica, a los que nos referiremos a continuación, no podemos otorgar relevancia, para incluir en el ámbito típico del delito contra los derechos de los trabajadores, objeto de acusación pública y particular, los diversos episodios, que generaron situaciones de incapacidad laboral transitoria.
Estiman en este sentido -en concreto la acusación particular-, que:
Ninguna conducta, penalmente reprochable, puede imputarse al Sr. Rogelio, en relación con estos accidentes.
Cuando estos se produjeron, la Sra. Rafaela fue puntualmente atendida y las discrepancias sobre su calificación como accidente laboral o resultado de una contingencia calificable como de enfermedad común, fueron dilucidadas, en los ámbitos administrativos y en su caso judicial, señalados, con intervención, de la correspondiente Mutua de accidentes de trabajo y del propio Instituto Nacional de la seguridad social, así como de la Tesorería General de la Seguridad Social, Servicio Navarro de Salud, y del Instituto Navarro de Salud Laboral.
Habiendo dispuesto, la Sra. Rafaela del oportuno asesoramiento jurídico especializado en el ámbito de la rama social del ordenamiento jurídico, para sostener sus pretensiones, con constatado éxito, entre otras situaciones conflictuales, en relación con el proceso de IT iniciado el 12 de abril de 2015 -en este concreto aspecto, nos remitimos al contenido del apartado
E igualmente, dispuso de la asistencia técnico - jurídica oportuna, a efectos de dar por extinguida su relación laboral -véase este concreto aspecto en el apartado
(ii) Las declaraciones testificales de las ex-empleadas de hotel Castillo de Javier, fundamentalmente en tareas propias del servicio de recepción: Dª Filomena ; Dª Gloria; Dª María Virtudes -antes referida- y Dª Julia , resultan de apreciable utilidad, en orden a declarar probadas, las condiciones en que se desarrollaba el trabajo de la Sra. Rafaela, sus dificultades para comunicarse en castellano -con la asidua intervención, de Dª Dª Almudena, para superar la barrera idiomática-, las características del lugar donde pasaba la abrumadora mayoría de las noches de cada semana; las tareas que la acusadora particular debía desarrollar cuando no estaba operativo el servicio de recepción, etc...
Así como la ayuda que le prestaron ante las situaciones conflictivas que se presentaron o plantearon con ocasión del desarrollo de la relación laboral; e igualmente, respecto de los tres siniestros que afectaron a la salud de la Sra. Rafaela antes reseñados.
Apoyo especialmente significativo, como precedentemente hemos señalado, por parte de Dª María Virtudes, quien redactó de su puño y letra, la denuncia presentada con fecha 22 de abril de 2.015, ante la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Navarra.
(iv) La declaración en calidad de testigo del el Inspector de trabajo y seguridad social Sr. Carlos Jesús, instructor del expediente sancionador, que concluyó con la proposición de acta de infracción; elemento convictivo fundamental, para conformar la parte del relato de hechos probados, que recogemos en el apartado
(v) La declaración testifical de Dª Piedad, persona de nacionalidad búlgara que conoció en el año 2011 a la Sra. Rafaela, quien propuso al Sr. Rogelio, que le sustituyera en su trabajo durante 10 días durante el mes de abril de 2012, ante el empeoramiento de la situación de salud de la madre de la acusadora particular.
Relatando la Sra. Piedad, las condiciones en las que se desarrolló su trabajo, en todo coincidentes con las expresadas por la Sra. Rafaela; para detallar, que recibía las instrucciones oportunas, a los efectos de verificar su actividad laboral, de Dª Almudena y explicar que convino con la Señora Almudena, el pago por esta de 400 €, por los 10 días de trabajo durante los que la sustituyó
(vi) La intervención en calidad de perito de la médico forense, Doctora Sara, quien ratificó y expuso las líneas fundamentales de los diversos informes médicos -de carácter asistencial y clínico-, así como forenses incorporados a las actuaciones, en condiciones de efectiva contradicción. Entre ellos informes médico forense del 3/6/16, 19/7/17 y 26/1/17, partes de baja por ILT y de confirmación desde el 27/10/16 hasta el 16/6/17, informes de Traumatología del 30/4/17, 20/12/16, 15/11/16, 27/9/17, informe de Salud Mental del 12/7/17, informes de Rehabilitación del 11/7/17 y 30/6/17, informes de Medicina Familiar del 18/7/17, 21/9/16 y 30/1/17, informe del Centro de diagnóstico por imagen 'Medicis' relativo a RNM de rodilla izquierda del 28/10/16, e informes de seguimiento de mutua del 11/11/16 a 20/6/17.
En relación con los expresados informes médicos y dictámenes forenses, resulta necesario precisar, que, de su examen, valoración y ponderación, no podemos deducir los elementos convictivos necesarios para establecer una relevante relación de estricta causalidad, entre las condiciones en que la Sra. Rafaela desarrollaba su trabajo, y las diversas afectaciones físicas que ha venido padeciendo, a lo largo de todos los años de su estancia en España desde que llegó en el año 2008.
Reiterando, que las cuestiones atinentes a la calificación como contingencia propia de accidente de trabajo,
Y a estos efectos, simplemente señalaremos, que al poco tiempo de su llegada a España y del comienzo de su relación laboral con la sociedad mercantil que gestionaba el hotel Castillo de Javier, bajo la dirección empresarial del Sr. Rogelio, la Sra. Rafaela fue tratada a partir del 24 de marzo de 2009, en el Centro de salud de Iturrama -SNS-0-de un proceso, por
Por lo que atañe, a las pretendidas afectaciones psicológicas, que incidieron sobre su estado de salud mental, nos remitimos a cuanto argumentaremos
Pasamos seguidamente a examinar y valorar la prueba de descargo.
(i) En su declaración durante el acto de juicio oral, el encausado Sr. Rogelio, mantuvo en líneas generales, una versión homogénea, con la expuesta en su declaración a presencia judicial durante la instrucción, prestada con fecha 14 de septiembre de 2016, sobre la llegada a España en el año 2008 de la Sra. Rafaela, explicando que la proposición para que la contratara, surgió de Dª Almudena, quien según le manifestó, era amiga desde la infancia de la Sra. Rafaela, había contactado con ella y mostrando su decisión de trasladarse a España para trabajar en el hotel.
Señalando que la acusadora particular, asumió las condiciones para el desempeño de su actividad laboral, del mismo modo que la habían desenvuelto, sus predecesoras en este empleo, respectivamente de nacionalidad rumana y ecuatoriana.
Poniendo de relieve, que el contrato se verificó con una duración de ocho horas, en jornadas de lunes a viernes de 8 a 16 horas, estando su remuneración, ajustada a lo previsto estos efectos en el convenio sectorial, para un trabajo de ese rango.
Insistiendo, que fue la Señora Rafaela, quien aceptó quedarse para dormir en el habitáculo ubicado en la quinta planta -como según declaró, lo habían hecho anteriormente sus predecesoras en este empleo-, con la finalidad de ahorrarse, la cantidad que hubiera debido detraer de su salario, para atender las necesidades habitacionales.
Para declarar -en armonía con lo manifestado a presencia judicial, pero en discrepancia, con lo que mantuvo en su declaración testifical durante el acto de juicio en el procedimiento ordinario 792/2015, en materia de reclamación de cantidad, seguido igualmente ante el Juzgado de lo social número 1 de esta Ciudad-, que la Sra. Rafaela insistió en su voluntad de trabajar los fines de semana -sábados y domingos-, recibiendo por el desempeño de esta actividad, una suma que oscilaba entre los 100 o 200 € al mes.
Justificación del pago de la expresada suma con carácter mensual, que, como decimos, no se compadece con la mantenida en el proceso laboral de referencia, donde se declaró probado -según se recoge en el hecho probado tercero, apartado 3 de la Sentencia de 11 de mayo de 2016-, que:
Argumentando la Juzgadora de lo social para fundamentar esta declaración factual, en el sentido de que -fundamento de derecho cuarto, apartado 3 segundo párrafo-:
Expresando el señor Rogelio una versión nuevamente coincidente en lo sustancial, con la manifestación de la Sra. Rafaela, acerca del interés de hacer uso del periodo vacacional de verano en agosto, durante el año 2012 y sus gestiones, para que su puesto de trabajo, quedará cubierto durante 10 días del mes de abril, en las condiciones anteriormente detalladas, por su compatriota la Sra. Piedad.
Para mantener una versión sobre los hechos, de un modo coherente, con sus anteriores manifestaciones y las aportaciones obtenidas de la evaluación de otros medios de acreditación antes considerados, en los extremos referentes entre otros a: la clausura del habitáculo ubicado en la quinta planta, después de la tramitación del expediente de inspección y la imposición de sanciones, en base al Acta de Infracción en materia de relaciones laborales - NUM004; la supervisión sobre el modo en que la Sra. Rafaela, realizó su trabajo después de la reincorporación tras el período de IT el 10 de junio de 2016; las razones que indujeron a verificar esta actividad de control del trabajo y la mejoría que pudo apreciar, hasta la nueva constitución en situación de IT con fecha 27 de octubre de 2016; así como las negociaciones, para procurar la salida en condiciones óptimas de la empresa por parte de la Sra. Rafaela, con sus asesores en materia laboral, especialmente intensa, en el caso de las mantenidas con el Señor Javier Liaño.
(ii) La declaración testifical de Dª Almudena, quien, a la fecha de celebración del acto de juicio oral, continuaba trabajando en el hotel Castillo de Javier.
Explicando la testigo: el modo en que contactó en Bulgaria con la Sra. Rafaela, a quien conocía desde hacía mucho tiempo. Precisando detalles, acerca del modo de vida de la acusadora particular en su país de origen, las características del núcleo familiar en el que convivía y al que atendía; determinados aspectos problemáticos que se presentaron en su trayectoria vital, etc ...
Comunicándole que había quedado un puesto de trabajo vacante en el hotel, proviniendo de la Sra. Rafaela, la voluntad para desplazarse a España; las características del puesto trabajo; su elección para trabajar los fines de semana y cobrar aparte, así como la petición al Sr. Rogelio para dormir en el hotel como medio para
Relatando igualmente, que, ante las dificultades de comprensión del castellano, hacía las funciones de traductora; el modo en que llegó a un acuerdo con la Sra. Rafaela, para que pasara las tardes en su domicilio, durmiera las noches del sábado, y cuidara a su hija, que cuando esta llegó a España contaba con dos años de edad. Indicando que fue la acusadora particular, de quien surgió la iniciativa para abonar de 100 € mensuales, en relación con la utilización para los fines indicados de la vivienda donde residía del testigo.
Refiriendo, asimismo, determinados aspectos del trabajo que desempeñaba la Sra. Rafaela, destacando que, según su percepción, eran muy escasas, prácticamente anecdóticas las ocasiones en que debía atender a clientes en horario nocturno, limitando en estos casos su actividad a abrir la puerta del establecimiento, desde el telefonillo que tenía en el habitáculo donde dormía.
(iii) La declaración en calidad de testigo de D. Dionisio, quien comenzó a trabajar en el hotel Castillo de Javier, inicialmente en el año 2014 a través de una subcontrata, para ser contratado directamente a partir del año 2015, desempeñando a la fecha de celebración del acto de juicio oral, las funciones de encargado del servicio de recepción.
Detallando que hasta que fue clausurada la dependencia habilitada en el quinto piso, él mismo la utilizaba para descansar, cuando le correspondía el turno de los sábados por la noche.
Explicando que en general, era el encargado de la supervisión sobre la calidad del servicio y en esta función, en alguna ocasión comprobó el resultado del trabajo de limpieza de habitaciones que realizaba la Sra. Rafaela, negando radicalmente, que, en algún momento, hubiera entrado sorpresivamente, sólo o acompañando al Señor Rogelio en las habitaciones durante el trabajo que en ellas realizaba la acusadora particular.
Por razón de lo argumentado, los hechos declarados probados son susceptibles de ser calificados, como constitutivos de un delito contra los derechos de los trabajadores previsto y penado en el art. 311.1º del Código Penal, del que debe responder en concepto de autor el encausado Sr. Rogelio, conforme a lo que dispone el art. 28 del Código Penal.
El primero de los preceptos citados sanciona con las penas de prisión de seis meses a seis años y multa de seis a doce meses a quienes '
Ateniéndonos a cuanto hemos argumentado en el precedente fundamento, la Sala obtiene razonablemente la convicción respecto de la participación del acusado en los hechos que motivan tal tipificación. Como señala la STS 639/2017, de 28 de septiembre, reiterando la doctrina sentada por la STS 247/2017 de 5 de abril, que como expone la anterior "
1
3)
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Tomando en consideración las expresadas orientaciones, aportadas por la doctrina jurisprudencial de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, resulta suficientemente acreditada, en las concretas circunstancias del caso, la situación de privación impuesta, de un derecho básico y elemental de toda persona que desempeña una actividad laboral remunerada por cuenta ajena, cuál es el relativo al descanso semanal.
Y esta situación, fue, como decimos predispuesta e impuesta por el encausado con suficiente conocimiento de la condición precaria en que se encontraba la Sra. Rafaela, por razón de los factores de vulnerabilidad que hemos detallado en el precedente fundamento y que en síntesis reflejamos en nuestro relato de hechos probados.
De modo que el Sr. Rogelio, con sus propios actos exteriorizó una voluntad, aun expresada mediante fórmulas reconducibles al dolo eventual de beneficiarse económicamente de esas condiciones perjudiciales, en deterioro de sus derechos en el contexto de la relación laboral, que la Sra. Rafaela por su condición precaria, se vio compelida a aceptar.
Por cuanto acabamos de razonar el encausado D. Rogelio, es responsable en concepto de autor, de un delito contra los derechos de los trabajadores, previsto y penado en el artículo 311. 1º del Código Penal; por haber realizado personal y directamente, en su calidad de administrador de la sociedad mercantil empleadora,
Todo ello, con arreglo a lo dispuesto en al párrafo primero del artículo 28 del Código Penal, por haber realizado personal, directa y voluntariamente, por sí solo en la expresada condición los hechos que lo integran, según hemos razonado en los precedentes fundamentos.
Ciertamente, y en relación al delito de acoso laboral del art. 173 apartado 1 del Código Penal, por el que formula acusación únicamente la acusadora particular, lo que se recogen como comportamiento típico son una serie de conductas por parte de quien es un superior, que inciden en la normalidad de la relación laboral, perturbándola de tal forma que al final configuran una situación de humillación y hostilidad hacía la víctima.
Señala al respecto la Sala segunda del Tribunal Supremo, en su sentencia de 624/2018 de 21 de diciembre 21 de diciembre de 2018
Tomando en consideración, los expresados elementos, que con arreglo a la doctrina jurisprudencial conforman la conducta típica, recordaremos que declaramos en el apartado
Para justificar la expresada declaración, señalaremos que, en virtud de lo acordado, mediante Providencia de 8 de agosto de 2016, dictada por el Juzgado instructor -a raíz del escrito de denuncia de fecha 28 de julio de 2016 , que dio origen a las Diligencias Previas 2048/2016, tramitadas por el Juzgado de instrucción número 4 de esta Ciudad, que fueron acumuladas, en virtud de lo acordado en Auto de 8 de agosto de 2016, a las Diligencias Previas 613/2016 del mismo Juzgado-, se requirió informe, a la Inspección de trabajo, a fin de que informara sobre los hechos denunciados.
Por la expresada dependencia, de la administración laboral, se emitió informe, con fecha 12 de septiembre de 2016, suscrito por el Inspector de trabajo y Seguridad Social Sr. Carlos, en el que a tal efecto se expresaba.
En cuanto a las
-Evaluación de riesgos psicosociales en el centro de trabajo
-Procedimientos judiciales en curso en relación con la citada trabajadora.
En el desempeño de la actividad encomendada se identificó y tomó declaración al trabajador Sr. Dionisio.
Con fecha 14 de septiembre de 2016, compareció en las dependencias de la Inspección de trabajo Dª Estefanía, en representación de la entidad formadora que ofrece cursos de fonación en prevención de riesgos laborales a la empresa, quien entregó la documentación solicitada.
Igualmente se accedió a las bases de datos informáticas de la Tesorería General de la Seguridad Social.
Como resultado de tales diligencias de averiguación, se especificaron como hechos comprobados en materia de
Concretándose que la empresa ha optado por asumir personalmente el desarrollo de las especialidades preventivas, contando con el asesoramiento de la entidad
Adjuntándose al informe, un test para la prevención de riesgos psicosociales realizado en la empresa -sin determinar la fecha-, en el que se plantean a la trabajadora Dª Rafaela una serie de cuestiones. Explicando ante el Inspector de trabajo, la representante de la entidad formadora que los resultados emitidos por la trabajadora no se han considerado relevantes en la medida en que son contradictorios.
Por ello se concluye en el sentido de que: '
Por lo que se refiere al informe médico forense, requerido en la citada Providencia de 8 de agosto de 2016, y que fue documentado en su formato escrito, por la Doctora médico forense Sara, con fecha 26 de enero de 2017; y sometido a condiciones de efectiva contradicción, en el acto de juicio oral. Precisamos, que los factores que se consideran en el expresado dictamen, como causa suficiente para
En efecto, por lo que respecta a:
(i)
Alguno de estos elementos, ya han sido tomados en consideración, para estimar cometido, el delito contra los derechos de los trabajadores, tipificado en el artículo 311.1 CP. Reiterando que las iniciales dificultades para la integración en un contexto de apoyo social, fueron acreditadamente superadas, desde que la Sra. Rafaela, denunció los hechos, y dispuso, de un asesoramiento y dirección técnico jurídica especializada, en el ámbito laboral.
(ii)
Desde luego esta situación, no es reprochable, a la conducta dolosa con relevancia penal del Sr. Rogelio, como anteriormente ha quedado detallado, el reconocimiento de las contingencias como accidente laboral, tan sólo pudo ser establecido, después de la prosecución de los correspondientes procedimientos administrativos y procesos ante la jurisdicción social, en los que como jurídicamente obligado, a los efectos de integrar el consorcio procedimental y procesal, la mercantil de la que es administrador el Sr. Rogelio tan sólo es una de las 'partes', de obligada presencia.
(iii) '
En éste concreto extremo, reiteramos que la relevancia penal, de las concretas circunstancias, afectantes a la situación personal y estabilidad emocional de la Sra. Rafaela, queda agotada, mediante la condena por el delito tipificado en el artículo 311.1 CP, careciendo de sustantividad propia, para establecer un nuevo pronunciamiento, por el título de imputación concretado en el artículo 173.1 párrafo segundo CP
(iv) Finalmente en cuanto al diagnóstico '...
Consideramos, que este extremo, no puede servir para fundamentar la condena por el delito que es objeto de imputación, en exclusiva por la acusación particular.
Como expresó, en el acto de emisión de su dictamen, en el acto de juicio oral, la médico forense, para establecer esta consideración, acerca del estado de salud mental de la Sra. Rafaela, no tomó en consideración, ni preguntó, o al menos, no recordaba con precisión este extremo, si pidió a la acusadora particular, que le informará acerca de si en su país, había sido asistida, por algún problema relativo a su salud mental, o hubiera tomado medicación adecuada para el tratamiento de este tipo de síntomas.
Ello no obstante, consta en autos y así lo hemos declarado probado - teniendo en cuenta la información médica concretada en el informe del Centro de salud mental San Juan, del SNS-O, de fecha 3 de marzo de 2015, precisamente el inicial, en la historia clínica de la Sra. Rafaela, en esta concreta dimensión de su historial médico -, que cuando contaba con 35 años de edad -época en la que vivía y trabajaba en la República de Bulgaria-, atravesó un proceso de crisis de pareja muy fuerte, momento en el que le desapareció la regla y a raíz de eso inició un tratamiento hormonal. Añadiendo el informe en cuestión que
No puede atribuirse, por tanto, la situación de perturbación de su salud mental, a una conducta dolosa, con relevancia típica en el ámbito de los delitos contra la integridad moral, desenvuelta por el Sr. Rogelio.
Como hemos señalado, postula la representación procesal de la acusadora particular, la aplicación de la agravante de discriminación por razones de género del artículo 22.4 CP.
A este respecto recordaremos que como declara la STS 2ª 444/2020 de 14 de septiembre:
Para concretar, a efectos de delimitar los presupuestos de su apreciación y la funcionalidad a que atiende su inclusión en el catálogo de circunstancias agravatorias de la responsabilidad penal -que-:
A lo que añade:
Pues bien, valorados los hechos desde la respectiva propuesta por la solicitud de apreciación de la circunstancia de agravación, no encontramos en la conducta que calificamos como susceptible de sanción penal, ninguno de los elementos, que determinan el 'plus' de antijuridicidad, relacionado con un inapreciable carácter especialmente lesivo de los hechos punibles, a partir del ámbito relacional en el que se producen, ni que los mismos evidencien un significado objetivo como manifestación de una grave y arraigada desigualdad.
Razones que nos determinan a considerar inaplicable la circunstancia de agravación propuesta.
Solicita la defensa del encausado, con carácter subsidiario, la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas -con carácter ordinario-, ex artículo 21.6ª CP; pretensión a la que se adhirió en vía de informe el Ministerio Fiscal.
En relación con la expresada circunstancia de atenuación, resulta pertinente, traer a colación, la doctrina sentada entre otras muchas, en la STS 2ª FD 4º, resolución en la que después de realizar un exhaustivo análisis, de los precedentes tomados en consideración, concreta:
Tomando en consideración estos parámetros valorativos, recordaremos que como concretamos en el apartado
Existen, por tanto, determinados periodos de paralización en la tramitación de la causa ante este tribunal, que no pueden justificarse, por la necesidad de verificar actos procesales, ni en una inapreciable conducta dilatoria reprochable a la representación procesal del encausado.
Todo ello nos conduce a apreciar, la circunstancia de atenuación propuesta con el carácter de simple.
Abordamos a continuación la motivación de la individualización de las penas, función que realizamos, con observancia del principio de proporcionalidad de la pena, dentro de los parámetros legales, que requiere, en la medida que la pena fijada se aleje del mínimo legal, una explicación de la razón de la pena que se impone, para cumplir así las exigencias de motivación de las resoluciones judiciales ex Art. 120.3 de la Constitución -vid. en este sentido STS 2ª de 472/2020 de 24 de septiembre-. Principio que se infringe cuando se pretenda justificar la pena impuesta con invocación de argumentos incoherentes o contrarios a la elemental idea de merecimiento de pena. De modo que como viene reiterando la Sala 2ª TS en una línea jurisprudencial plenamente consolidada, la falta de motivación convierte el proceso de individualización de la pena en un acto jurisdiccional inspirado en un inaceptable voluntarismo - SSTS 2ª. 135/20 18 y 73/2019-
En este contexto, primeramente, hemos de considerar la gravedad de la culpabilidad del autor expresando las circunstancias que tomamos en cuenta para concretar una mayor o menor reprochabilidad de los hechos. Y esta gravedad debe ser traducida en la cantidad de pena que en definitiva fijamos, dentro del marco penal establecido en la Ley para el concreto delito o delitos por los que se establece la condena - vid por todas STS.2ª 57/2018 de 1 de febrero-.
Subraya a este respecto, la STS 2ª 539/2018 de 8 de noviembre en orden a la motivación de la pena, que la Sala ha recordado con reiteración - la-:
En el supuesto sometido a consideración, condenamos a D. Rogelio, como responsable en concepto de autor de un delito contra los derechos de los trabajadores previsto y penado en el art. 311.1º del Código Penal, concurriendo la circunstancia atenuante del artículo 21.6ª. Por tanto, la norma de dosificación de la pena a aplicar, es la contenida en la regla 1ª de apartado uno del artículo 66 CP, que determina la necesidad de aplicación de la pena en la mitad inferior, asignada para este delito -por tanto, de seis meses a tres años de prisión y multa de seis a nueve meses-.
Ponderando, las concretas circunstancias, que rodean la comisión de los hechos que consideramos con relevancia penal, tal y como hemos expuesto a lo largo de la presente resolución, especialmente en nuestro fundamento de derecho segundo, consideramos, en cuanto a la pena privativa de libertad, ponderada y adecuada la pena de nueve meses de prisión interesada por el Ministerio Fiscal.
Por lo que respecta a la pena de multa, utilizando los expresados criterios, estimamos que no existen razones, para imponerla, más allá de su nivel inferior, es decir seis meses de multa.
Utilizando los parámetros valorativos a que se refiere el artículo 50.3 del código Penal, estimamos adecuada, a la situación económica del Sr. Rogelio, tener en cuenta su calidad de administrador de la sociedad mercantil titular del hotel Castillo de Javier y su trabajo de dirección en la gestión del establecimiento, la fijación de una cuota diaria de 12 €; con la responsabilidad personal subsidiaria, que se deriva de la aplicación del parámetro de conversión que se fija en el artículo 53 apartado 1, párrafo primero CP.
Dispone el artículo 109 del Código Penal en su apartado 1.: '...
El delito contra los derechos de los trabajadores, por el que condenamos al encausado lleva aparejada la responsabilidad civil, que en este caso se concreta en la obligación de indemnizar los perjuicios materiales y morales - Art. 110.3º CP-.
En este ámbito, el ministerio Fiscal, solicita reconocimiento de una indemnización por cuantía de 6000 €, sin mayores precisiones, de modo que tal petición, parece responder al título de indemnización del daño moral.
La acusación particular, solicita en este capítulo, el reconocimiento de la suma de 24.000 €, medio a través del cual, pretende la compensación en el ámbito económico, por el trabajo durante siete años, todos los días, sin descanso, al igual que la degradación física y psíquica, que, a su parecer, sufrió por razón de las condiciones de trabajo impuestas, la Sra. Rafaela.
Así planteada la reclamación por este capítulo, debemos recordar
Y si bien, la jurisprudencia ha reconocido -por todas citaremos la antes señalada STS 2ª 639/2017 de 28 de septiembre, FD 7º- indemnizable el desempeño de un trabajo que no se venía obligado a realizar desde la óptica de los artículos 110 y ss CP. Así como la razonabilidad de cuantificar los perjuicios atendiendo a los módulos retributivos, con carácter orientativo que no exige un mimetismo automático en el cálculo. No son estos los parámetros de valoración propuestos por la acusación particular. Que formula a este respecto una pretensión de reconocimiento de indemnización por una elevada suma, sin especificar los conceptos a que atiende la reclamación.
De este modo, no podemos sino remitirnos, a las consideraciones anteriormente expuestas, en el fundamento de derecho segundo, epígrafe 'B', en la parte relativa a la valoración de la prueba de cargo, apartados: (i) En el particular relativo a la falta de relevancia, para incluir en el ámbito típico del delito contra los derechos de los trabajadores, objeto de acusación pública y particular, los diversos episodios, que generaron situaciones de incapacidad laboral transitoria; y (vi) referente a la valoración de la intervención durante el acto de juicio oral, en calidad de perito de la médico forense, Doctora Sara. Así como a cuanto argumentamos en el fundamento de derecho cuarto, para razonar nuestro criterio de absolución respecto del delito contra la integridad moral.
E igualmente, podemos traer a colación, el párrafo segundo del apartado
Sin que la representación procesal de la acusación particular, vinculada como hemos dicho por el principio dispositivo, haya justificado, qué parte de la indemnización reclamada por un total de 24.000 €, corresponde a la indemnización por el desempeño de un trabajo que la Sra. Rafaela no estaba obligada a realizar, utilizando como criterio referencial módulos retributivos; partiendo del supuesto de que estos conceptos no hubieran sido contemplados en el acuerdo mediante el que se dio por finalizada la relación laboral .
En atención a lo expuesto, el único criterio de indemnización que podemos contemplar, es el relativo a la reparación de los daños morales ocasionados.
Para evaluar este título de indemnización, recordamos en primer lugar que tiene declarado con reiteración la Sala Segunda del Tribunal Supremo que la traducción económica de una reparación por daños morales es tarea reservada a la discrecionalidad del Tribunal de instancia - vid por todas STS 2ª 62/2018 de 5 de febrero- .
Asimismo es doctrina consolidada de dicha Sala Segunda que
Para apreciar su existencia, cabe traer a colación la doctrina jurisprudencial, concretada en la STS 2ª 377/2018 de 23 de julio, en la que con cita de la STS 777/2016 de 19 de Octubre y, en particular, de la STS 489/2014, de 10 de Junio , declara que: '...
Y para la evaluación de su alcance, como decimos , no es no es preciso que tengan que concretarse, en forma de alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas : '...
En atención al conjunto de circunstancias concurrentes, apreciando que el daño moral en un caso como el de autos resulta de la importancia del bien jurídico protegido, ponderando que también es valorable el inocultable menoscabo de la dignidad de Dª Rafaela y teniendo cuenta las sumas indemnizatorias solicitadas por las acusaciones pública así como particular, estimamos adecuado fijar la indemnización por daño moral, en la cantidad de 3.000 €.
En atención a lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a todo responsable criminalmente de un delito le viene impuesto, por la Ley, el pago de las costas procesales causadas en el curso del procedimiento seguido para su enjuiciamiento.
Tomando en consideración, que el encausado, ha sido absuelto de uno de los dos delitos por el que se le acusaba, tal imposición se concreta en la condena al pago de la mitad de las costas procesales causadas, declarando de oficio la mitad restante.
Incluyendo en tal proporción de la condena, las derivadas del ejercicio de la acusación particular; al estimar que su intervención no ha resultado inútil, perturbadora, superflua o innecesaria; tampoco ha formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en nuestra Sentencia, o las sostenidas por el Ministerio Fiscal -vid. por todas STS 2ª 607/2014 de 14 de septiembre - .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
En atención a lo expuesto
Se ratifica la declaración de solvencia del encausado, acordada por el Juzgado instructor mediante Auto de 24 de marzo de 2017.
Notifíquese la presente resolución a las partes y personalmente al procesado.
Líbrese por el Sr. Letrado de la Administración De Justicia certificación de la presente resolución, que se dejará en el rollo correspondiente, llevando la original al libro de Sentencias Penales de esta Sección.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a la causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
