Sentencia Penal Nº 30/202...ro de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia Penal Nº 30/2021, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 227/2017 de 26 de Enero de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Enero de 2021

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: COBO SAENZ, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 30/2021

Núm. Cendoj: 31201370022021100056

Núm. Ecli: ES:APNA:2021:367

Núm. Roj: SAP NA 367:2021


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000030/2021

Ilmo. Sr.

Presidente

D. JOSÉ FRANCISCO COBO SÁENZ (Ponente)

Magistrado/a

Ilmo. Sr.

D. RICARDO JAVIER GONZÁLEZ GONZÁLEZ

Ilma. Sra.

Dª. RAQUEL FERNANDINO NOSTI.

En Pamplona/Iruña, a 26 de enero del 2021.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Srs. Magistrados y la Ilma. Sra. Magistrada al margen expresados, ha visto en juicio oral y público, celebrado el día 18 de julio de 2019, el presente Rollo Penal de Sala Nº 227/2017, derivado de los autos de Procedimiento Abreviado Nº 613/2016, procedente del Juzgado de Instrucción Nº 4 de Pamplona/Iruña, seguido por presuntos delitos de: (i) acoso laboral, previsto y penado en el artículos 173.1 del Código Penal -CP en lo sucesivo-; y (ii) contra los derechos de los trabajadores tipificado en el artículo 311.1 CP; frente a: D. Rogelio,nacido en Javier -Comunidad Foral de Navarra-, el NUM000 de 1960, hijo de Serafin y de Olga, provisto de DNI NUM001, sin antecedentes penales. En situación de libertad por esta causa, de la que no ha estado provisionalmente privado, ni constituido en situación de detención en sede policial. Declarado solvente mediante Auto del Juzgado instructor de 24 de marzo de 2017. Representado procesalmente por el Procurador de los Tribunales Sr. Eduardo de Pablo Murillo y defendido por el Letrado Sr. Álvaro Marcén Echandi.

Ejerce la acusación pública el Ministerio Fiscaly la particular Dª. Rafaela,representada procesalmente por el Procurador de los Tribunales Sr. Ricardo Beltrán García, asistida por la Letrada Sra. María Ortega Marcos

Siendo Ponente, conforme a lo acordado en Providencia de 21 de septiembre pasado, a los efectos de redactar la presente Sentencia, el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente de la Sección D. José Francisco Cobo Sáenz.

Antecedentes

PRIMERO.-La presente causa tienen su origen en los autos de Procedimiento Abreviado Nº 613/2016, procedente del Juzgado de Instrucción Nº 4 de Pamplona/Iruña.

SEGUNDO.-Formado el Rollo Penal de Sala Nº 227/2017, después de recibidas las actuaciones en esta Sección, mediante Auto de 26 de mayo de 2017 de aplicación lo dispuesto en el artículo 785 LECrim., se acordó declarar pertinente las pruebas propuestas por las partes en sus respectivos escritos de calificación provisional, e igualmente se admitió y declaró pertinente la prueba anticipada propuesta por la acusación particular, concretada en la realización de informe médico forense por el INML ' en relación al último accidente laboral de la trabajadora producido en fecha 27 de octubre de 2016'.

El dictamen señalado, se elaboró por la médico forense, Doctora Sara, fue incorporado a las actuaciones, con fecha 26 de octubre de 2017.

Mediante Providencia de fecha 3 de noviembre de 2017 se acordó que quedara pendiente la causa de señalamiento de juicio oral, hasta que lo permita la atención de los señalamientos preferentes y sea posible una eficaz planificación de la agenda.

A través de Diligencia de Ordenación de la Señora Letrado de la Administración de Justicia de este Tribunal de 15 de marzo de 2019, se acordó señalar para la celebración del acto de juicio oral el día 18 de julio de 2019. Fecha en la que tuvo lugar el acto acordado, con el resultado que consta en el documento electrónico extendido al efecto.

Mediante Providencia del pasado 21 de septiembre, se acordó: 'Dada cuenta, visto que la Ilma. Magistrada Dña. Raquel Fernandino Nosti se encuentra de baja y el tiempo transcurrido desde que quedó pendiente para dictar sentencia en el caso de autos, en aras de dar celeridad al procedimiento y la tutela de los derechos de las partes se turna la ponencia al Ilmo. Sr. D. José Francisco Cobo Sáenz.'

TERCERO.-El Ministerio Fiscal, al elevar sus conclusiones provisionales a definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra los derechos de los trabajadores del artículo 311.1º del Código Penal, del que consideró responsable en concepto de autor al encausado Sr. Rogelio,por su participación directa y material en los hechos, sin que concurrieran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera la pena de nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de nueve meses con una cuota diaria de diez euros, con responsabilidad personal en caso de impago. Interesando igualmente que se le condenara al pago de las costas procesales.

En el ámbito de la responsabilidad civil, solicito que se le condenara a indemnizar a Rafaela en la cantidad de seis mil euros con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC.

En vía de informe, mostró su conformidad, con que se apreciara la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, solicitada de modo subsidiario por la defensa del encausado.

CUARTO.-En igual trámite de conclusiones definitivas, la Señora Letrada que ejerce la acusación particular en nombre de Dª Rafaela, calificó los hechos como constitutivos de: un delito contra los derechos de los trabajadores 311 CP y un delito de acoso laboral, tipificado en el artículo 173.1 CP , del que consideró responsable en concepto de autor al acusado, concurriendo la circunstancia agravante de género del artículo 22.4 CP, solicitando que se impusiera al encausado las siguientes penas:

A) Por el delito contra los trabajadores del art. 311 CP la pena de 5 años y seis meses de prisión y multa de 9 meses a razón de 30 euros diarios.

B) Por el delito de acoso laboral del art. 173.1 CP 1 año y 9 meses de prisión.

Interesando igualmente que se le condenara al pago de las costas procesales, incluyendo las de la acusación particular.

En concepto de indemnización por perjuicios ocasionados a su representada, interesó que el acusado abonará la suma de 24.000 €.

QUINTO.-En igual trámite de conclusiones definitivas, el Señor Letrado defensor de D. Rogelio, solicitó con carácter principal su libre absolución, con toda clase de pronunciamientos favorables.

Con carácter subsidiario, estimó que debía apreciarse la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21. 6ª CP.

SEXTO.-En la tramitación del presente proceso ante este Tribunal se han observado las prescripciones legales de aplicación.

Hechos

La Sala examinada la prueba practicada, en el acto de juicio oral de conformidad a los principios de oralidad, inmediación, contradicción efectiva e igualdad de armas, DECLARA COMO HECHOS PROBADOS, los siguientes:

A.-Dª Rafaela -Sra. Rafaela en lo sucesivo-, nació en la República de Bulgaria el NUM002 de 1964.

Cuando contaba con 35 años de edad, atravesó un proceso de crisis de pareja muy fuerte, momento en el que le desapareció la regla y a raíz de eso inició un tratamiento hormonal. Como consecuencia de esta situación experimentó una acentuada situación de estrés.

En Bulgaria, estuvo trabajando durante unos 17 años como camarera, en un restaurante; concretamente en el año 2008, sus obligaciones en el ámbito familiar, se concretaban, en la atención y mantenimiento de su madre de avanzada edad -su padre había muerto en el año 2007- , así como de dos sobrinos, huérfanos de madre.

Conocedora de la situación en que se encontraba la Sra. Rafaela y del interés que la acusadora particular le había manifestado, de trasladarse a España, para para trabajar; Dª Almudena, persona de nacionalidad búlgara [quien desde su inauguración ha estado contratada como empleada en el establecimiento 'Hotel Castillo de Javier', sito en esta Ciudad, calle San Nicolás, Nº 50-52, titularidad de la sociedad mercantil CIAROBA GESTIÓN, S.L., de la que era administrador el encausado Sr. Rogelio, mayor de edad, sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia -Sr. Rogelio,en lo sucesivo-, al igual que director del establecimiento de hostelería], y que conocía a la acusadora particular desde el tiempo en que ambas Señoras, residían en Bulgaria; a mediados del año 2008, le informó de que podía trasladarse a esta Ciudad, para trabajar en el 'Hotel Castillo de Javier'.

La posibilidad de trabajo, se concretaba en la prestación de servicios como profesional de limpieza nivel 4 (Auxiliar de pisos y limpieza), cuya actividad laboral consistía en la limpieza de las habitaciones del hotel -el establecimiento cuenta con 18 habitaciones, distribuidas en cuatro plantas-, bajo la supervisión, control y organización del director del hotel, como hemos dicho, el encausado Sr. Rogelio.

Más específicamente, Dª Almudena, puso en conocimiento de la Sra. Rafaela, que podía ser la persona idónea, para sustituir a otras dos Señoras, respectivamente de nacionalidad rumana y ecuatoriana, quienes sucesivamente habían desempeñado el trabajo que podía desempeñar la acusadora particular, en el hotel.

Con fecha 18 de diciembre de 2008, se suscribió entre la Sra. Rafaela -en su propio nombre- y el Sr. Rogelio -en su calidad de administrador de la sociedad mercantil CIAROBA GESTIÓN, S.L.-, un contrato de trabajo a tiempo completo, bonificado, de duración indefinida, ostentando la categoría profesional de personal de limpieza de hoteles -camareras de piso- (nivel IV).

Es de hacer notar, que, al tiempo de la firma del contrato en cuestión, la Sra. Rafaela, desconocía totalmente el idioma español, haciendo la función de traductora, Dª Almudena.

Desde el inicio de la relación laboral, hasta el 12 de abril de 2015 la Sra. Rafaela realizó una doble jornada: (i) en horario de 07:30 u 8.00 h. a 15:00h, como camarera de pisos, realizando la limpieza de habitaciones, de lunes domingo sin ningún día de descanso semanal; y (ii) se ocupaba así mismo del turno de noche, de 23:00 -cuando se clausuraba la recepción del hotel, salvo los sábados, día en que la recepción permanecía abierta durante toda la noche - a las expresadas 07:30 u 8.00 h, pernoctando en el hotel -excepción hecha de la noche del sábado-, del modo, en el lugar y en las condiciones que a continuación se señalarán.

Debiendo ocuparse durante las expresadas horas nocturnas de la atención de un 'video-teléfono', conectado con el timbre situado en el exterior de la puerta de hotel, para que pudieran contactar los clientes que llegaran al establecimiento, después de la hora de cierre de la recepción.

La doble jornada de noche y mañana la realizaba la acusadora particular sin ningún día de descanso semanal, es decir de lunes a domingo, excepción hecha como se dice de la noche del sábado, durante la que una de las recepcionistas pernoctaba en el habitáculo donde habitualmente pasaba las noches la Sra. Rafaela.

La acusadora particular, pasaba las tardes en la vivienda en la que residía Dª Almudena, ocupándose del cuidado de la hija de esta, una niña que contaba con dos años de edad en el año 2008. Dormía, la noche del sábado, en la expresada vivienda, por lo que abonaba a Dª Almudena, la cantidad de 100 € mensuales.

Hasta el 12 de abril de 2015, la Sra. Rafaela vivía en el centro de trabajo, concretamente en un angosto y cerrado habitáculo, existente en el ático ubicado de quinta planta del edificio, conformado por un techo en forma de V invertida, al que se accedía por una angosta y sinuosa escalera desde la cuarta planta, destinado a un almacén en el que se guardaba la lencería del hotel y los productos de limpieza; donde se había instalado una cama supletoria, con un pequeño lavabo, una cómoda y un armario de tela; así como un pequeño aparato de televisión, cuando se renovaron las televisiones de que estaban dotadas las habitaciones del hotel. Sin que existieran otro tipo de aparatos sanitarios; careciendo el recinto, de iluminación y aireación hacia el exterior.

Como se ha indicado en dicho habitáculo, se había instalado un 'video-teléfono', que debía de ser atendido durante toda la noche por la Sra. Rafaela, con la finalidad antes expresada.

En el año 2015 la Sra. Rafaela, percibía un salario bruto mensual, con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias, de 1.486,87 euros compuesto de salario base (944,48 euros), antigüedad, (75,56 euros), pagas extras distribuidas (197,60 euros), plus convenio (165,61 euros) y plus salarial (103,62 euros).

En la expresada nómina, carecía de reflejo, cualquier tipo de remuneración, correspondiente a la realización de la limpieza de las habitaciones todos los sábados y domingos. Así como de la prestación de servicios de atención a la clientela, en la forma expresada, de las 23:00 a las 7:00 horas de todos los días de la semana, exclusión hecha de la noche de los sábados.

Tales condiciones de trabajo, así como las relativas al modo y lugar en que pasaba las noches que se acaban de expresar, le fueron impuestas a la Sra. Rafaela, por el Sr. Rogelio, con pleno conocimiento, de la condición precaria que afectaba a la acusadora particular, dada su ignorancia del idioma español, la plena confianza, que había depositado, en Dª Almudena, y el interés que tenía la Sra. Rafaela, de enviar dinero a Bulgaria, para atender a las necesidades de su núcleo familiar. Viéndose de este modo compelida, a aceptarlas y obteniendo el Sr. Rogelio el beneficio que, para el desarrollo de su actividad empresarial, se derivaba de la plena disponibilidad de la Sra. Rafaela, durante todos los días de la semana, para la realización de las tareas que le encomendó sin la adecuada y exigible remuneración.

B.- Esta situación se prolongó hasta que en fecha 22 de abril de 2.015 Dª Rafaela se decidió a presentar una denuncia -manuscrita por Dª María Virtudes, quien había trabajado como recepcionista en el hotel desde julio de 2013 hasta febrero de 2015-, ante la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Navarra.

En la fecha expresada, la Sra. Rafaela, se encontraba en situación de IT, iniciada el 12 de abril de 2015, en relación con un accidente sufrido el día señalado.

La denuncia en cuestión, dio lugar al expediente sancionador NUM003, durante cuya instrucción, el Inspector de trabajo y seguridad social Sr. Carlos Jesús, realizó dos visitas al centro de trabajo -el hotel Castillo de Javier-, con fechas 5 y 23 de mayo de 2015.

En la primera de las fechas señaladas, el Inspector recorrió las cuatro plantas del hotel revisando distintas habitaciones y el ático en el que -según consta en el informe escrito en que se reflejó el resultado de tal actividad inspectora-'... se encuentra un almacén destinado a la ropa y productos de limpieza y en cuyo interior se ha instalado una cama con un pequeño lavabo'.

En la comparecencia del Sr. Rogelio, en las dependencias de la Inspección Provincial de trabajo y Seguridad Social de Navarra, llevada a efecto el día 12 de mayo de 2015, negó: '...que la cama colocada en el ático la utilice un solo trabajador. Declara que la utiliza él mismo cuando se queda en el hotel y otros trabajadores para descansar y los trabajadores que realizan el turno de noche los sábados de cada semana'.

Siendo requerido, por el Inspector Sr. Carlos Jesús, para que: '... el ático sólo se utilice como almacén, pues no cumplía las condiciones para locales de descanso'.

En una nueva comparecencia, del Sr. Rogelio en las expresadas dependencias administrativas, llevada a efecto el 16 de julio, de 2015 presentó: '... copia del cartel que ha colocado en la puerta del almacén en el que ese dice 'ALMACEN. Prohibido terminantemente dormir o descansar en este espacio, así como dejar objetos personales'.

Siendo requerido -como decimos-: '... mediante diligencia en el Libro de visitas[para]la retirada de la cama o su adecuación a lo dispuesto en el Anexo del real Decreto 486/1997 de lugares de trabajo'.

Igualmente, se le intimó: '... Dados los cambios continuados de jornada y de horarios por la empresa[para]la entrega a los trabajadores de Información por escrito sobre los elementos esenciales del contrato y condiciones de ejecución según dispone el art 8. 5 del E. T. y el art. 3 del Real Decreto 1659/98 de 24 de junio .

Concluyendo la expresada actividad inspectora, con la proposición de acta de infracción en materia de relaciones laborales -Acta de Infracción NUM004-:

(i) Por no tener expuesto el calendario en el lugar visible de trabajo - artículo 34.6 del Estatuto de los Trabajadores -ET-, infracción leve, sanción de 60 €; (ii) no llevar registro diario de la jornada - artículo 35.5 ET-, infracción grave, sanción de 626 €; y (iii) por realizar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo sin cumplir lo dispuesto en el art. 41 ET, infracción grave sanción de 626 €.

C.-Desde el 12 de abril de 2015, hasta el 10 de junio de 2016 la Sra. Rafaela, se encontró en situación de IT.

Durante el expresado período:

(i) Interpuso demanda con fecha 21 de agosto de 2015 contra: 'INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, TGSS, SERVICIO NAVARRO DE SALUD, INSTITUTO NAVARRO DE SALUD LABORAL, CIAROBA GESTION SL e IBERMUTUAMUR MATEPSS NUMERO 274',en solicitud de: '... un pronunciamiento judicial que, con estimación de la demanda, declare que el proceso de incapacidad temporal que inició el 13 de abril de 2015 deriva de la contingencia de accidente de trabajo, con las consecuencias legales que le sean inherentes'.

La expresada demanda dio lugar al procedimiento en materia de seguridad social 793/2015, seguido ante el Juzgado de lo social número 1 de esta Ciudad, que concluyó mediante sentencia de 31 de marzo de 2016 en la que con estimación de la demanda, se declara que: '... el proceso de incapacidad temporal iniciado por la demandante el 13 de abril de 2015 deriva de la contingencia de accidente de trabajo, determinando como responsable de las prestaciones que resultaran procedentes a Mutua lbermutuamur'y se condena: '... a las partes a estar y pasar por la anterior declaración y a la Mutua a abonar la prestación de incapacidad temporal con arreglo a la base reguladora declarada probada, sin perjuicio del derecho de la demandante a reclamar las diferencias de la prestación mediante la oportuna demanda de Seguridad Social'.

(ii) Con la misma fecha y bajo la misma dirección letrada, artículo demanda contra 'CIAROBA GESTION SL', que dio lugar al procedimiento ordinario 792/2015, en materia de reclamación de cantidad, seguido igualmente ante el Juzgado de lo social número 1 de esta Ciudad, siendo hechos controvertidos, los relativos a: nivel salarial; horario; diferencias salariales; abono sustitutorio del descanso semanal y plus correspondiente a domingos y festivos.

En el primer ámbito señalado, mediante lo resuelto en Sentencia de 11 de mayo de 2016, se desestimó la pretensión de la parte actora, declarando que: '... el Nivel salarial al que pertenece la demandante es el Nivel 4'.

En materia de horario, se concluyó el sentido de que: '...De la prueba practicada, se deduce que el administrador y la Sra. Rafaela llegaron a un acuerdo por el que ella se quedaba a dormir en el hotel todos los días excepto los sábados y ella atendía al telefonillo en las ocasiones extraordinarias en que un cliente lo requería, dando por sentado que cada usuario tenía su propio código de entrada para acceder al hotel en caso de hacerlo después de las 23:00 horas, ya que no existe horario nocturno de recepción. Por este servicio, Rogelio, el administrador le ofreció 100 euros mensuales en efectivo que solamente pagó los tres primeros años. Por ello, no se puede se puede hablar de horas extraordinarias, porque no son horas de trabajo efectivo y sí un servicio que se tiene que compensar con la cuantía convenida. En total, se abonarán 1.200 € por este concepto (100* 12)'.

Por lo que respecta a la reclamación sobre diferencias salariales, por el período comprendido desde el 1 de julio de 2014 hasta el 31 de junio de 2015, se determinó que las cantidades debidas por este concepto ascienden a la cantidad de 486,00 €.

En cuanto al abono sustitutorio de descanso semanal, se resolvió en el sentido de que: '... Ha quedado acreditado por la testifical de la Sra. María Virtudes [en referencia a Dª María Virtudes],por la documentación aportada y por el interrogatorio que la demandante trabaja de lunes a domingo, por lo que es claro que procede su abono. Según el Convenio, por este concepto, le corresponden 39,04 € mensuales, es decir, 468,48 € por un año'.

Finalmente, en lo referente al plus correspondiente al trabajo en domingos y festivos, se resolvió el sentido de que: '... Ha quedado acreditado que la demandada trabaja los días festivos, de modo que procede su abono. Según el Convenio, por este concepto, le corresponden 24,76 € diarios; por 61 días a año, hace un total de 1.510,36 €'.

(iii) Con fecha 7 de marzo de 2016, presentó la denuncia iniciadora de la presente causa penal., en la que imputaba al Sr. Rogelio, la comisión de un delito contra los derechos de los trabajadores.

D.-Después de su reincorporación a la actividad laboral el 10 de junio de 2016 la Sra. Rafaela, continuó desempeñando su trabajo como profesional de limpieza nivel 4 (Auxiliar de pisos y limpieza), hasta que con fecha 27 de octubre de 2016, quedó constituida nuevamente en situación de IT.

En este periodo, el Sr. Rogelio en el ejercicio de su facultad de dirección, supervisó de manera asidua, el trabajo que verificaba la acusadora particular, haciendo fotos para dejar constancia del modo en que la Sra. Rafaela, desempeñaba sus tareas de limpieza y acondicionamiento de las habitaciones pues habían tenido quejas de algún cliente, indicándole el modo correcto de realizar las labores indicadas.

Las fotos se obtuvieron, en presencia de otros empleados, así en concreto del encargado de recepción Sr. Dionisio.

Comunicando mediante un escrito al que adjuntó las fotos en cuestión, el Sr. Rogelio a la Sra. Rafaela, las deficiencias constatadas para que se diera cuenta de la forma correcta de realizar su trabajo.

En las fechas inmediatamente anteriores al 14 de septiembre de 2016, el Sr. Rogelio apreció una mejoría notable en el modo en que la Sra. Rafaela, realizaban su trabajo, habiendo podido comprobar que ella misma revisaba incluso las habitaciones que '... no le tocaba hacer'.

E.-La Sra. Rafaela, no se reincorporó a la actividad laboral después de quedar constituida en situación de IT con fecha 27 de octubre de 2016; negociando, el Sr. Rogelio con los asesores de la Sra. Rafaela, especialmente con el Letrado Sr. Javier Liaño, su 'salida de la empresa'.

Como resultado de las expresadas negociaciones, se obtuvo un acuerdo de avenencia, con fecha 9 de febrero de 2017, en el expediente de conciliación número 276/17, seguido ante el Departamento de Desarrollo Económico del Gobierno de Navarra, en virtud del cual la parte demandada -la Empresa CIAROBA GESTIÓN, S.L., legalmente representada por su administrador, el encausado D. Rogelio-: '... reconoce expresamente en este acto la improcedencia del Despido y en base a ello ofrece a la parte demandante en concepto de indemnización por el mismo la cantidad de 15.000 euros (QUINCE MIL EUROS) y por liquidación, saldo y finiquito, 1.819,47 euros brutos (MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE CON CUARENTA Y SIETE EUROS), que hacen un neto de 1.521,99 euros y por diferencia salariales le oferta la cantidad neta de 1.441,91 euros (MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN CON NOVENTA Y UN EUROS). La suma total de 17.963,90 euros será hecha efectiva en 12 plazos, mensuales e iguales por un importe de 1.496,99 cada uno de ellos, pagaderos dentro de los 1O primeros días de los meses de febrero de 2017 hasta enero de 2018, ambos inclusive, mediante transferencia bancaria a la cuenta en que la demandante percibía habitualmente su nómina.

La parte demandante acepta el ofrecimiento de la empresa y manifiesta que al percibo de las citadas cantidades la demandante se dará por liquidada, saldada y finiquitada, no teniendo nada más que reclamar por los conceptos reclamados en la papeleta de demanda. Asimismo, quiere hacer constar a los efectos oportunos, que queda en situación de DESEMPLEO'.

F.-No está probado que la Sra. Rafaela, desde la reincorporación, a su puesto de trabajo, con fecha 10 de junio de 2016, después del período de IT que se describe en el precedente apartado 'C', hubiera sufrido por parte del Sr. Rogelio malos tratos, acoso laboral, sobrecargas físicas y humillaciones, u otro tipo de conductas vejatorias que se refiere, en su escrito de denuncia de fecha 28 de julio de 2016 , que dio origen a las Diligencias Previas 2048/2016, tramitadas por el Juzgado de instrucción número 4 de esta Ciudad, que fueron acumuladas, en virtud de lo acordado en Auto de 8 de agosto de 2016, a las Diligencias Previas 613/2016 del mismo Juzgado.

G.-Formado el Rollo Penal de Sala Nº 227/2017, después de recibidas las actuaciones en esta Sección, mediante Auto de 26 de mayo de 2017 de aplicación lo dispuesto en el artículo 785 LECrim., se acordó declarar pertinente las pruebas propuestas por las partes en sus respectivos escritos de calificación provisional, e igualmente se admitió y declaró pertinente la prueba anticipada propuesta por la acusación particular, concretada en la realización de informe médico forense por el INML ' en relación al último accidente laboral de la trabajadora producido en fecha 27 de octubre de 2016'.

El dictamen señalado, se elaboró por la médico forense, Doctora Sara, fue incorporado a las actuaciones, con fecha 26 de octubre de 2017.

Mediante Providencia de fecha 3 de noviembre de 2017 se acordó que quedara pendiente la causa de señalamiento de juicio oral, hasta que lo permita la atención de los señalamientos preferentes y sea posible una eficaz planificación de la agenda.

A través de Diligencia de Ordenación de la Señora Letrado de la Administración de Justicia de este Tribunal de 15 de marzo de 2019, se acordó señalar para la celebración del acto de juicio oral el día 18 de julio de 2019. Fecha en la que tuvo lugar el acto acordado, con el resultado que consta en el documento electrónico extendido al efecto.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados se han fijado en función de las pruebas practicadas en el acto de juicio oral, regularmente traídas al mismo, y que se practicaron con estricta observancia delos principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad.

Como se deduce del precedente relato fáctico, la Sala considera que los hechos declarados probados son susceptibles de ser calificados, como constitutivos de un delito contra los derechos de los trabajadores, previsto y penado, en el artículo 311.1º, del Código Penal.

SEGUNDO .- Valoración de la prueba practicada.

A.- Consideraciones generales

A modo de preámbulo del análisis y valoración de la prueba de los hechos, la Sala estima necesario apuntar en sus rasgos esenciales la doctrina constitucional y jurisprudencial que perfilan los contornos del derecho a la presunción de inocencia, y que por tanto, son los criterios guía en la evaluación del cuadro probatorio, que satisfaga el canon constitucional de valoración probatoria, para aseverar la certeza sobre la veracidad de la afirmación de los hechos que declaramos probados .

Este derecho es ' uno de los principios cardinales del Derecho penal contemporáneo, en sus facetas sustantiva y formal' - por todas, SSTC 133/1995 y 185/2014- .

Toda manifestación del ejercicio del ' ius puniendi' está condicionada por el art. 24.2 CE al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones - STC 161/2016-. Ese precepto establece una regla presuntiva de que 'el acusado llega al juicio como inocente y sólo puede salir de él como culpable si su primitiva condición es desvirtuada plenamente a partir de las pruebas aportadas por las acusaciones'- SSTC 124/2001 y 145/2005- .

Las SSTS 2ª 430/2016 y 305/2017 se expresan acerca de la insuficiencia de la íntima convicción del Juzgador en la valoración de la prueba, para proclamar que han de existir medios de prueba válidos y lícitos, de contenido incriminador.

El derecho constitucional a la presunción de inocencia según ha sido perfilado por el Tribunal Constitucional -entre otras, STC 68/2010, de 18 de octubre-, se configura como regla de juicio que implica la prohibición constitucional de una condena sin el soporte de pruebas de cargo válidas, realizadas con las garantías necesarias, y referidas a todos los elementos del delito, de las que quepa inferir razonablemente tanto los hechos como la participación del acusado. Se viola tal derecho cuando se condena sin prueba de cargo; o con la base de pruebas no utilizables por adolecer de garantías esenciales o haberse practicado con violación de derechos fundamentales; o cuando no se motiva el resultado de dicha valoración; o cuando, por ilógico o por insuficiente, no sea razonable o concluyente el iter discursivo; en idéntico sentido y entre otras, SSTC 107/2011, de 20 de junio, 111/2011, de 4 de julio y 126/2011 de 18 de julio -.

Dicho derecho a la presunción de inocencia es de carácter absoluto, pues no admite atenuaciones: cualquiera que sea la imputación, debe estar bien acreditada en todos sus elementos integrantes, para que pueda dar lugar a una sentencia condenatoria, pues el sistema punitivo conoce una sola forma de dar respuesta constitucionalmente válida a los actos penalmente relevantes, es la fundada en el respeto de la presunción de inocencia como regla de juicio - vid entre otras muchas STS 2ª 630/2017-. Y ésta exige que cualquier condena tenga como fundamento una convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable, racionalmente formada, y argumentada de manera convincente a partir de datos probatorios bien adquiridos. O como dice la STS 573/2017 '... en ningún caso puede aceptarse que el carácter odioso de los hechos denunciados determine una degradación de las garantías propias del proceso penal y especialmente del derecho constitucional a la presunción de inocencia, que constituye un principio fundamental y presupuesto básico de todas las demás garantías del proceso'.

La jurisprudencia moderna insiste en la valoración racional, explícita y motivada de las pruebas practicadas, de acuerdo con las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y los principios científicos - por todas, SSTS 2ª 125/2016,de 22 de febrero, 137/2016, de 24 de febrero, 544/2017 de 12 de julio y 435/2018 de 29 de septiembre -, siempre partiendo de la premisa de que prueba de cargo válida, -salvo los casos excepcionales constitucionalmente admitidos-, es la obtenida en el juicio , y se refiera a los elementos nucleares del delito.

En este último ámbito, el estándar de razonamiento preciso, para cumplimentar las exigencias vinculadas a la vigencia del derecho a la presunción de inocencia, como declara la STS 2ª 398/2019 de 24 de julio , requiere que la sentencia condenatoria se fundamente en: '... a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.'.

Hemos realizado esta operación con acomodo a las exigencias de la expresada garantía constitucional , constatando la existencia de prueba de cargo con virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia Y explicitamos los razonamientos de nuestra decisión de forma lógica, coherente y razonable, en aplicación del triple canon que suministra, la enseñanza de la experiencia , las reglas de la lógica y los principios científicos - vid. por todas STS 2ª 544/2017 de 12 de julio y 406/2019 de 17 de septiembre - .

En el presente caso, la prueba de cargo que posee un relevante peso específico a -los efectos de considerar cometido, el delito contra los derechos de los trabajadores, por el que sostiene acusación en exclusiva el Ministerio Fiscal e igualmente, para conformar nuestro criterio absolutorio, en relación con el delito contra la integridad moral por el que asimismo sostiene la pretensión de condena la acusación particular-, se conforma mediante la declaración en el acto de juicio oral de Dª Rafaela, de singular relevancia, a los efectos de conformar el marco de hechos probados.

Para ponderar el valor probatorio de este testimonio, tomamos en consideración, con las necesarias adaptaciones en las concretas circunstancias del caso, los parámetros valorativos que permitan justificar las razones objetivas que conducen a dotar de credibilidad al testimonio de la denunciante, conscientes de que la exigencia de una fundamentación objetivamente racional impide que la condena tenga como justificación la creencia subjetiva de que el testigo no miente. No es un problema de fe sino de que el testimonio sea objetiva y racionalmente creíble.

Precisamente para hacer posible esa indagación la Sala 2ª del Tribunal Supremo, ha identificado una serie de criterios o parámetros que hacen posible o facilitan ese análisis, en el bien entendido que no se trata de presupuestos que necesariamente deban estar presentes, ya que ello conduciría a una valoración tasada de la prueba, lo que no se compadece con el principio de libre valoración de la prueba establecido como regla general en el artículo 741 de la LECrim.

Como declara la STS 2ª 80/2020 de 26 de febrero -FD primero-: " Los criterios consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación. Son criterios orientativos que permiten exteriorizar el razonamiento judicial y que hacen posible que la credibilidad que se otorgue al testimonio de la víctima no descanse en un puro subjetivismo, ajeno a todo control externo, sino en criterios lógicos y racionales. Y, según se expresa en la STS 355/2015, de 28 de mayo ' (...) es claro que estos parámetros de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado (...)'. Precisa la resolución citada que ' (...) La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, como sucede con la declaración de un coimputado sin elementos de corroboración, pues carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre (...)'".

B.- Valoración de la prueba practicada en el plenario.

Comenzamos este análisis, evaluando el contenido de la prueba de cargo.

(i) Como acabamos de señalar, el elemento convictivo más relevante se concreta en declaración en el acto de juicio oral de la Sra. Rafaela.

Apreciando el contenido de esta declaración, hemos podido conformar, la parte fundamental del relato de hechos probados, desde el inicio de la situación, cuando la Sra. Rafaela, atendió a la propuesta que le verificó su conocida Dª Almudena, la confianza que tenía depositada en esta, la función que ella realizó de traductora cuando ingresó en España, ante el desconocimiento del idioma castellano, su absoluta ignorancia acerca de la regulación de las condiciones de trabajo en nuestro País y fundamentalmente, las exhaustivas jornadas de trabajo que debía realizar, con el detalle que expresamos en el apartado ' A'del antecedente de hechos probados , la carencia de las obligadas jornadas de descanso inter - semanal, las características propias de su trabajo en horas nocturnas, el modo en que pasaban la noche en el habitáculo ubicado en la quinta planta del inmueble en que está ubicado en hotel Castillo de Javier y las inocultables carencias, para que pudiera hacer uso de esta dependencia, de un modo mínimamente digno.

También, esta manifestación resultó especialmente ilustrativa, para precisar las razones por motivo de las cuales, aceptó pasar todas las noches de la semana, excepción hecha de la del sábado, en el habitáculo señalado, relacionadas entre otros extremos, con el deseo de obtener el mayor ahorro posible de gastos, a fin de enviar la parte más sustancial de su remuneración como trabajadora a Bulgaria; la inicial carencia de relaciones sociales, con otras personas ajenas a Dª Almudena. El modo en que pasaba la tarde de todos los días de la semana, en la vivienda de Dª Almudena, cuidando a la hija de esta y el abono a la Sra. Rafaela, de 100 € mensuales, para poder dormir los sábados de cada semana en la residencia señalada.

Asimismo, resulta esclarecedora, para poder constatar la realidad de la situación de hecho, generadora de responsabilidad penal; la valoración acerca del progresivo apoyo, que tuvo la Sra. Rafaela, por parte de otras empleadas del establecimiento -fundamentalmente en tareas propias del servicio de recepción-, quienes conocían la acusadora particular como ' Aurora', hasta que precisamente una de ellas -que ya había finalizado su relación laboral con la sociedad mercantil de la que es administrador el Sr. Rogelio-, Dª María Virtudes, escribiera de su puño y letra, la denuncia fechada el 22 de abril de 2.015, presentada ante la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Navarra, que dio origen, al desarrollo de la actividad inspectora, con el detalle que expresamos en el apartado 'B'del antecedente de hechos probados.

Ciertamente por decirlo gráficamente ' llama la atención ', que esta clamorosa situación, de vulneración ya no sólo de las condiciones esenciales para el desarrollo de una relación laboral, sino de quebrantamiento de las mínimas exigencias, para el desenvolvimiento en condiciones de normalidad, de las actividades esenciales de la vida -como lo es el descanso diario-, se prolongara durante un período de seis años y cinco meses, desde la firma del contrato de trabajo -18 de diciembre de 2008-, hasta que la Sra. Rafaela, quedó constituida en situación de IT -iniciada el 12 de abril de 2015, en relación con un accidente sufrido el día señalado-. Y que para ello contara, con la resignada anuencia de la acusadora particular, quien -preciso es destacarlo-, dispuso de todo el mes de agosto, a lo largo de la integridad del periodo expresado, para viajar a Bulgaria en situación de vacación laboral.

Evaluando el contenido de esta declaración, en relación con otros elementos de valoración periférica, a los que nos referiremos a continuación, no podemos otorgar relevancia, para incluir en el ámbito típico del delito contra los derechos de los trabajadores, objeto de acusación pública y particular, los diversos episodios, que generaron situaciones de incapacidad laboral transitoria.

Estiman en este sentido -en concreto la acusación particular-, que:

'Durante el periodo que se ha encontrado trabajando la denunciante tuvo tres accidentes laborales, sin que el empleador haya reconocido la contingencia como profesional.

El primero de estos accidentes se produjo en 13 de mayo de 2014 en su lugar de trabajo puesto que mezcló amoniaco con legía siendo que tuvo que ser trasladada desde el propio establecimiento hotelero hasta el complejo Hospitalario de Navarra. Esta situación le causó baja laboral que tampoco fue reconocida como Accidente Laboral, sino como enfermedad común, pese a que una ambulancia fue a recogerla a su lugar de trabajo.

El segundo de estos accidentes se produjo en fecha 12 de abril de 2015, en el cual la Sra. Rafaela sufrió Gonalgia izquierda y posible meniscopaitia interna. Durante la jornada laboral debía hacer un gran esfuerzo físico, debido sobre todo a la necesidad de transportar somieres y colchones cuando en las habitaciones del hotel requieren una cama supletoria y puesto que desde el almacén situado en el piso quinto hasta el piso cuarto que llega el ascensor debe hacer este trayecto cargada por la escalera.

El tercero de esto accidentes se produjo en fecha 27 de octubre de 2016, la Sra. Rafaela tras sufrir una caída a las 9,00 de la mañana mientras ejercía sus labores de limpieza, concretamente se encontraba fregando el suelo, nota un crujido en su rodilla izquierda además de otras molestias y llama al 112, SOS- Navarra solicitando el envío de una ambulancia. Es tratada en Urgencias y se le diagnostica Esguince de rodilla izquierda. Contusión raquídea (se adjunta informe médico de urgencias de fecha 27-10- 2016) Que por este motivo se le expide parte de baja médica por su médico de cabecera de fecha 27-10-2016 por enfermedad común. Negándose el empleador a gestionar con la Mutua Laboral el cambio de contingencia'.

Ninguna conducta, penalmente reprochable, puede imputarse al Sr. Rogelio, en relación con estos accidentes.

Cuando estos se produjeron, la Sra. Rafaela fue puntualmente atendida y las discrepancias sobre su calificación como accidente laboral o resultado de una contingencia calificable como de enfermedad común, fueron dilucidadas, en los ámbitos administrativos y en su caso judicial, señalados, con intervención, de la correspondiente Mutua de accidentes de trabajo y del propio Instituto Nacional de la seguridad social, así como de la Tesorería General de la Seguridad Social, Servicio Navarro de Salud, y del Instituto Navarro de Salud Laboral.

Habiendo dispuesto, la Sra. Rafaela del oportuno asesoramiento jurídico especializado en el ámbito de la rama social del ordenamiento jurídico, para sostener sus pretensiones, con constatado éxito, entre otras situaciones conflictuales, en relación con el proceso de IT iniciado el 12 de abril de 2015 -en este concreto aspecto, nos remitimos al contenido del apartado 'C'(i), del antecedente de hechos probados-.

E igualmente, dispuso de la asistencia técnico - jurídica oportuna, a efectos de dar por extinguida su relación laboral -véase este concreto aspecto en el apartado 'E'del antecedente de hechos probados-.

(ii) Las declaraciones testificales de las ex-empleadas de hotel Castillo de Javier, fundamentalmente en tareas propias del servicio de recepción: Dª Filomena ; Dª Gloria; Dª María Virtudes -antes referida- y Dª Julia , resultan de apreciable utilidad, en orden a declarar probadas, las condiciones en que se desarrollaba el trabajo de la Sra. Rafaela, sus dificultades para comunicarse en castellano -con la asidua intervención, de Dª Dª Almudena, para superar la barrera idiomática-, las características del lugar donde pasaba la abrumadora mayoría de las noches de cada semana; las tareas que la acusadora particular debía desarrollar cuando no estaba operativo el servicio de recepción, etc...

Así como la ayuda que le prestaron ante las situaciones conflictivas que se presentaron o plantearon con ocasión del desarrollo de la relación laboral; e igualmente, respecto de los tres siniestros que afectaron a la salud de la Sra. Rafaela antes reseñados.

Apoyo especialmente significativo, como precedentemente hemos señalado, por parte de Dª María Virtudes, quien redactó de su puño y letra, la denuncia presentada con fecha 22 de abril de 2.015, ante la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Navarra.

(iv) La declaración en calidad de testigo del el Inspector de trabajo y seguridad social Sr. Carlos Jesús, instructor del expediente sancionador, que concluyó con la proposición de acta de infracción; elemento convictivo fundamental, para conformar la parte del relato de hechos probados, que recogemos en el apartado'B', del antecedente 'ad hoc'.

(v) La declaración testifical de Dª Piedad, persona de nacionalidad búlgara que conoció en el año 2011 a la Sra. Rafaela, quien propuso al Sr. Rogelio, que le sustituyera en su trabajo durante 10 días durante el mes de abril de 2012, ante el empeoramiento de la situación de salud de la madre de la acusadora particular.

Relatando la Sra. Piedad, las condiciones en las que se desarrolló su trabajo, en todo coincidentes con las expresadas por la Sra. Rafaela; para detallar, que recibía las instrucciones oportunas, a los efectos de verificar su actividad laboral, de Dª Almudena y explicar que convino con la Señora Almudena, el pago por esta de 400 €, por los 10 días de trabajo durante los que la sustituyó

(vi) La intervención en calidad de perito de la médico forense, Doctora Sara, quien ratificó y expuso las líneas fundamentales de los diversos informes médicos -de carácter asistencial y clínico-, así como forenses incorporados a las actuaciones, en condiciones de efectiva contradicción. Entre ellos informes médico forense del 3/6/16, 19/7/17 y 26/1/17, partes de baja por ILT y de confirmación desde el 27/10/16 hasta el 16/6/17, informes de Traumatología del 30/4/17, 20/12/16, 15/11/16, 27/9/17, informe de Salud Mental del 12/7/17, informes de Rehabilitación del 11/7/17 y 30/6/17, informes de Medicina Familiar del 18/7/17, 21/9/16 y 30/1/17, informe del Centro de diagnóstico por imagen 'Medicis' relativo a RNM de rodilla izquierda del 28/10/16, e informes de seguimiento de mutua del 11/11/16 a 20/6/17.

En relación con los expresados informes médicos y dictámenes forenses, resulta necesario precisar, que, de su examen, valoración y ponderación, no podemos deducir los elementos convictivos necesarios para establecer una relevante relación de estricta causalidad, entre las condiciones en que la Sra. Rafaela desarrollaba su trabajo, y las diversas afectaciones físicas que ha venido padeciendo, a lo largo de todos los años de su estancia en España desde que llegó en el año 2008.

Reiterando, que las cuestiones atinentes a la calificación como contingencia propia de accidente de trabajo, 'escapan'-valga la expresión-, del ámbito de control y predisposición por parte del Sr. Rogelio; como sin fundamento atendible, según anteriormente hemos expresado, pretende la acusación particular.

Y a estos efectos, simplemente señalaremos, que al poco tiempo de su llegada a España y del comienzo de su relación laboral con la sociedad mercantil que gestionaba el hotel Castillo de Javier, bajo la dirección empresarial del Sr. Rogelio, la Sra. Rafaela fue tratada a partir del 24 de marzo de 2009, en el Centro de salud de Iturrama -SNS-0-de un proceso, por 'lumbalgia'(degeneración del disco intervertebral lumbar), según consta en la historia médica de la acusadora particular.

Por lo que atañe, a las pretendidas afectaciones psicológicas, que incidieron sobre su estado de salud mental, nos remitimos a cuanto argumentaremos 'in extenso', al razonar sobre el fundamento de nuestra decisión de absolución en relación con el delito contra la integridad moral, del que vienen acusado el Sr. Rogelio, en exclusiva por la acusación particular.

Pasamos seguidamente a examinar y valorar la prueba de descargo.

(i) En su declaración durante el acto de juicio oral, el encausado Sr. Rogelio, mantuvo en líneas generales, una versión homogénea, con la expuesta en su declaración a presencia judicial durante la instrucción, prestada con fecha 14 de septiembre de 2016, sobre la llegada a España en el año 2008 de la Sra. Rafaela, explicando que la proposición para que la contratara, surgió de Dª Almudena, quien según le manifestó, era amiga desde la infancia de la Sra. Rafaela, había contactado con ella y mostrando su decisión de trasladarse a España para trabajar en el hotel.

Señalando que la acusadora particular, asumió las condiciones para el desempeño de su actividad laboral, del mismo modo que la habían desenvuelto, sus predecesoras en este empleo, respectivamente de nacionalidad rumana y ecuatoriana.

Poniendo de relieve, que el contrato se verificó con una duración de ocho horas, en jornadas de lunes a viernes de 8 a 16 horas, estando su remuneración, ajustada a lo previsto estos efectos en el convenio sectorial, para un trabajo de ese rango.

Insistiendo, que fue la Señora Rafaela, quien aceptó quedarse para dormir en el habitáculo ubicado en la quinta planta -como según declaró, lo habían hecho anteriormente sus predecesoras en este empleo-, con la finalidad de ahorrarse, la cantidad que hubiera debido detraer de su salario, para atender las necesidades habitacionales.

Para declarar -en armonía con lo manifestado a presencia judicial, pero en discrepancia, con lo que mantuvo en su declaración testifical durante el acto de juicio en el procedimiento ordinario 792/2015, en materia de reclamación de cantidad, seguido igualmente ante el Juzgado de lo social número 1 de esta Ciudad-, que la Sra. Rafaela insistió en su voluntad de trabajar los fines de semana -sábados y domingos-, recibiendo por el desempeño de esta actividad, una suma que oscilaba entre los 100 o 200 € al mes.

Justificación del pago de la expresada suma con carácter mensual, que, como decimos, no se compadece con la mantenida en el proceso laboral de referencia, donde se declaró probado -según se recoge en el hecho probado tercero, apartado 3 de la Sentencia de 11 de mayo de 2016-, que: '... La demandante estuvo viviendo en el centro de trabajo, en el ático de la planta 5ª, donde está ubicado un almacén destinado a ropa y productos de limpieza en que se había instalado una cama con un pequeño lavabo y un telefonillo conectado con el exterior. La Sra. Rafaela abría la puerta a los clientes por la noche en los supuestos excepcionales de pérdida u olvido del código por parte de los clientes y la demandante percibió por ello en efectivo y fuera de nómina 100 euros todos los meses durante los tres primeros años'.

Argumentando la Juzgadora de lo social para fundamentar esta declaración factual, en el sentido de que -fundamento de derecho cuarto, apartado 3 segundo párrafo-: '(... ) De la prueba practicada, se deduce que el administrador y la Sra. Rafaela llegaron a un acuerdo por el que ella se quedaba a dormir en el hotel todos los días excepto los sábados y ella atendía al telefonillo en las ocasiones extraordinarias en que un cliente lo requería, dando por sentado que cada usuario tenía su propio código de entrada para acceder al hotel en caso de hacerlo después de las 23:00 horas, ya que no existe horario nocturno de recepción. Por este servicio, Rogelio, el administrador le ofreció 100 euros mensuales en efectivo que solamente pagó los tres primeros años. Por ello, no se puede se puede hablar de horas extraordinarias, porque no son horas de trabajo efectivo y sí un servicio que se tiene que compensar con la cuantía convenida. En total, se abonarán 1.200 € por este concepto (100* 12)'.

Expresando el señor Rogelio una versión nuevamente coincidente en lo sustancial, con la manifestación de la Sra. Rafaela, acerca del interés de hacer uso del periodo vacacional de verano en agosto, durante el año 2012 y sus gestiones, para que su puesto de trabajo, quedará cubierto durante 10 días del mes de abril, en las condiciones anteriormente detalladas, por su compatriota la Sra. Piedad.

Para mantener una versión sobre los hechos, de un modo coherente, con sus anteriores manifestaciones y las aportaciones obtenidas de la evaluación de otros medios de acreditación antes considerados, en los extremos referentes entre otros a: la clausura del habitáculo ubicado en la quinta planta, después de la tramitación del expediente de inspección y la imposición de sanciones, en base al Acta de Infracción en materia de relaciones laborales - NUM004; la supervisión sobre el modo en que la Sra. Rafaela, realizó su trabajo después de la reincorporación tras el período de IT el 10 de junio de 2016; las razones que indujeron a verificar esta actividad de control del trabajo y la mejoría que pudo apreciar, hasta la nueva constitución en situación de IT con fecha 27 de octubre de 2016; así como las negociaciones, para procurar la salida en condiciones óptimas de la empresa por parte de la Sra. Rafaela, con sus asesores en materia laboral, especialmente intensa, en el caso de las mantenidas con el Señor Javier Liaño.

(ii) La declaración testifical de Dª Almudena, quien, a la fecha de celebración del acto de juicio oral, continuaba trabajando en el hotel Castillo de Javier.

Explicando la testigo: el modo en que contactó en Bulgaria con la Sra. Rafaela, a quien conocía desde hacía mucho tiempo. Precisando detalles, acerca del modo de vida de la acusadora particular en su país de origen, las características del núcleo familiar en el que convivía y al que atendía; determinados aspectos problemáticos que se presentaron en su trayectoria vital, etc ...

Comunicándole que había quedado un puesto de trabajo vacante en el hotel, proviniendo de la Sra. Rafaela, la voluntad para desplazarse a España; las características del puesto trabajo; su elección para trabajar los fines de semana y cobrar aparte, así como la petición al Sr. Rogelio para dormir en el hotel como medio para 'ahorrarse', el gasto de alquilar una habitación.

Relatando igualmente, que, ante las dificultades de comprensión del castellano, hacía las funciones de traductora; el modo en que llegó a un acuerdo con la Sra. Rafaela, para que pasara las tardes en su domicilio, durmiera las noches del sábado, y cuidara a su hija, que cuando esta llegó a España contaba con dos años de edad. Indicando que fue la acusadora particular, de quien surgió la iniciativa para abonar de 100 € mensuales, en relación con la utilización para los fines indicados de la vivienda donde residía del testigo.

Refiriendo, asimismo, determinados aspectos del trabajo que desempeñaba la Sra. Rafaela, destacando que, según su percepción, eran muy escasas, prácticamente anecdóticas las ocasiones en que debía atender a clientes en horario nocturno, limitando en estos casos su actividad a abrir la puerta del establecimiento, desde el telefonillo que tenía en el habitáculo donde dormía.

(iii) La declaración en calidad de testigo de D. Dionisio, quien comenzó a trabajar en el hotel Castillo de Javier, inicialmente en el año 2014 a través de una subcontrata, para ser contratado directamente a partir del año 2015, desempeñando a la fecha de celebración del acto de juicio oral, las funciones de encargado del servicio de recepción.

Detallando que hasta que fue clausurada la dependencia habilitada en el quinto piso, él mismo la utilizaba para descansar, cuando le correspondía el turno de los sábados por la noche.

Explicando que en general, era el encargado de la supervisión sobre la calidad del servicio y en esta función, en alguna ocasión comprobó el resultado del trabajo de limpieza de habitaciones que realizaba la Sra. Rafaela, negando radicalmente, que, en algún momento, hubiera entrado sorpresivamente, sólo o acompañando al Señor Rogelio en las habitaciones durante el trabajo que en ellas realizaba la acusadora particular.

TERCERO.-Calificación jurídica .

Por razón de lo argumentado, los hechos declarados probados son susceptibles de ser calificados, como constitutivos de un delito contra los derechos de los trabajadores previsto y penado en el art. 311.1º del Código Penal, del que debe responder en concepto de autor el encausado Sr. Rogelio, conforme a lo que dispone el art. 28 del Código Penal.

El primero de los preceptos citados sanciona con las penas de prisión de seis meses a seis años y multa de seis a doce meses a quienes ' mediante engaño o abuso de situación de necesidad, impongan a los trabajadores a su servicio condiciones laborales o de Seguridad Social que perjudiquen, supriman o restrinjan los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales, convenios colectivos o contrato individual'.

Ateniéndonos a cuanto hemos argumentado en el precedente fundamento, la Sala obtiene razonablemente la convicción respecto de la participación del acusado en los hechos que motivan tal tipificación. Como señala la STS 639/2017, de 28 de septiembre, reiterando la doctrina sentada por la STS 247/2017 de 5 de abril, que como expone la anterior " con afán didáctico proporciona una panorámica dogmática de tal tipicidad que resulta de enorme utilidad" -precisando que los párrafos destacados en 'negrita', son propios-: 'Los delitos contra los derechos de los trabajadores suponen una de las modificaciones fundamentales en la regulación que introdujo el Código penal 1995 en el Título XV, título de nueva creación, que carecía de precedentes en la regulación penal anterior, si bien existían algunas figuras aisladas destinadas a tutelar los derechos de los trabajadores.

El precedente más claro del actualart. 311 C. Penal se encuentra en el llamado 'delito social' incluido en la Reforma de 15 de noviembre de 1971 que introdujo el art. 499 bis que permaneció sin modificación hasta el vigente C. Penal de 1995 .

Con mejor criterio el Código vigente ha agrupado en el título citado todos los ilícitos penales que tratan de proteger los derechos de los trabajadores, vertebrándose todo el título alrededor de las siguientes notas:

a) Se parte de la existencia de una determinada clase social: los trabajadores por cuenta ajena que intervienen en el mercado de trabajo en condiciones de inferioridad respecto de los empleadores. No hay que olvidar que el contrato de trabajo descansa sobre una situación asimétrica, porque el empleador/empresario se encuentra en una situación más fuerte que el trabajador/empleado.

b) Por lo tanto los titulares de los derechos protegidos con los tipos delictivos que integran el Título XV son el conjunto de ciudadanos trabajadores. Se está ante un objeto de tutela unitario, sin perjuicio de que concretos tipos delictivos concedan una específica protección inmediata a alguno de esos derechos.

c) En relación aldeslinde de las infracciones administrativas de los ilícitos penales sin perjuicio de reconocer que en ocasiones podrán existir dudas acerca de si la conducta es constitutiva de infracción administrativa o ilícito penal, los criterios de deslinde deben de partir de los principios de fragmentariedad y mínima intervención de la respuestapenal,lo que conduce a una interpretación restrictiva cuando el ilícito penal no se diferencie del administrativo, por ello el Código no admite la comisión imprudente de estos delitos salvo el discutible caso del art. 316 en relación al 317 relativo a la infracción de las normas de prevención de riesgos laborales, supuesto en el que se admite la comisión imprudente de un delito de peligro.

d) En relación a los sujetos activo y pasivo de estos delitos, se considera que se está ante delitos especiales propios. Es decir, solo pueden ser cometidos por un empresario, entendiendo por tal las personas físicas y jurídicas o comunidades de bienes que reciban la protección de servicios por parte de trabajadores por cuenta ajena. A tener en cuenta la específica responsabilidad de las personas jurídicas a las que se refiere el art. 318 C.P . introducido en la reforma de la L.O. 11/2003.

Se configura como sujeto pasivo del conjunto de delitos del Título XV el trabajador por cuenta ajena tal y como lo define el art. 1-1º del Estatuto de los Trabajadores .

Pasando ya al estudio del art. 311-1º del C.P . que es por el que ha sido condenado el recurrente, este se integra por los siguientes elementos:

1) Conducta típica: la imposición de condiciones laborales o de Seguridad Social que perjudiquen, suprimen o restringen los derechos que los trabajadores tengan reconocidos en las leyes, convenios colectivos o contrato individual.

El verbo definidor del tipo penal es el de 'imponer'. Por tal ha de entenderse la existencia de una situación que suprima la capacidad de reacción indispensable para que el perjudicado reaccione en defensa de sus derechos que ve perjudicados. Obviamente se trata de una situación situada extramuros de los conceptos jurídicos de violencia o intimidación, que, de concurrir, integrarían el subtipo agravado del art. 311-3º -actual párrafo 4º tras la reforma de la L.O. 1/2015 -, que se refiere a que se emplee violencia o intimidación.

Obviamente, la capacidad de elegir descansa en la libertad de optar, por ello, y singularmente en una situación de esencial desigualdad como es la relación laboral,el término 'imposición' al que se refiere el tipo penal no supone una nota de intimidación o violencia, como se ha dicho, sino una situación en la que el trabajador no tiene libertad de optar porque cuando la alternativa es dejar de trabajar e irse al paro, es claro que eso no es fruto de una opción libre.

Tal imposición diferente de la violencia o intimidaciónsupone que la ilegalidad se le hace patente al trabajador y no se hace a sus espaldas,imposición que para ser penalmente relevantetiene queproducirse, es decir verbalizarse a través de las dos víasque exige el tipo penal: el engañoo elabuso de situación de necesidad.

2) En relación al engaño, el término actual tras su origen del antiguo art. 499 bis que se refería a maquinaciones o procedimientos maliciosos. En el presente caso el mecanismo utilizado para la imposición ha sido el abuso de situación de necesidad, por lo que eludimos toda reflexión sobre el engaño.

3) Elabuso de estado de necesidad debe tener más consistencia que la derivada de la ínsita situación de desigualdad que existe en el mercado laboral entre empleadores y trabajadores, porque de no ser así, todo incumplimiento debería tener acceso a la respuesta penal, máxime teniendo en cuenta la crisis económica que ha golpeado con especial fuerza a la clase trabajadora, pero tampoco puede emplearse esta lacerante realidad para derivar al derecho administrativo sancionador situaciones de clara ilegalidad penal que, a la postre, tendrían el efecto perverso de provocar una generalizada exclusión en favor del sujeto activo-el empleador- de la respuesta penal y que convertiría al sistema de justicia penal en un factor de multiplicación de la desigualdad, solo aplicable a las clases menos favorecidas.

Por ello,en modo alguno la situación de necesidad puede equipararse-como se dice por el recurrente-, con la eximente de igual nombre del art. 20-4º C.P .que actúa como causa de justificación que hace desaparecer la ilicitud penal.

Se trata de dos expedientes --la eximente de estado de necesidad del C.P. y el abuso de situación de necesidad del art. 311 C.P .-- de distinta naturaleza e intensidad, que operan en esferas distintas.

Por lo que se refiere al abuso de situación de necesidad en que se halle el trabajador, habrá de analizarse caso por caso, ya queesta situación de abuso de necesidad puede revestir múltiples variantes.

Un criterio relevante para la interpretación de qué ha de entenderse por'abuso de necesidad'lo encontramos en elotro término al que se anuda la 'imposición':nos referimos a lautilización de engaño, por ello puede concluirse que porabuso de necesidad debe entenderse un plus diferente a la mera desigualdad intrínseca que existe en las relaciones laborales, pero sin llegar a una interpretación tan restrictiva que convirtiera este tipo penal en un delito de imposible acreditación y existencia. Es decir en un delito de imposible comisión.

Por ello debe exigirse desde unpunto objetivouna clara vulneración de los derechos de los trabajadores con suficiente relevancia penal para justificar la respuesta del sistema de justicia penal, y de otro lado desde unpunto de vista subjetivola concreta situación de los trabajadores afectados.

4) Con la finalidad de encontrar unaantijuridicidad material que actúe como criterio diferenciador para deslindar lo relevante penalmente, de los meros ilícitos administrativosha de exigirse una entidad o importancia en la privación de las condiciones de trabajo y de Seguridad Social. En generaldebe de tratarse de violaciones del orden público socialque se proyecta sobre la protección de lascondiciones de trabajo o de Seguridad Social. En este sentido, se puede citar la STS 995/2000 de 30 de Junio que en aplicación del art. 499 bis del C penal de 1973 , a la sazón en vigor, estimó cometido el delito en el caso del contrato efectuado a un inmigrante ilegal que con el fin de obtener el permiso de residencia firmó un 'contrato de esclavo según el derecho romano', trabajando como doméstico en casa, sin cobrar y solo por la manutención..

5) Evidentemente se está ante undelito dolosoen el sentidonotanto de que el sujeto activo quiera directamente y exclusivamente la privación de los derechos de sus trabajadores, sino quepara la consecución de sus propósitos-el móvil-acepta el camino que supone necesariamente la privación de tales derechos a sus trabajadores y con tal conocimiento y consentimiento, continúa su ilícito actuar.

6) Finalmente se está ante undelito de resultado cortado-como se dice por el recurrente- quequeda consumado con la imposición de tales condiciones ilegales que se refieren a las que vienen recogidas en la legislación laboral, por lo que se está ante una norma penal en blanco, que se consuma con la sola privación o limitación de tales derechos no exigiéndose perjuicio alguno que de existir constituiría el agotamiento del delito'.

La jurisprudenciaha reservado habitualmente la aplicación del art. 311 CP a supuestos en los que seimponen al trabajador condiciones abusivos que determinan una situación de privación de derechos esencialesy casi de explotación: en los supuestos de imposición de jornadas excesivas de trabajos sin alta en la seguridad social y en la que se omite habitualmente el pago del salario ( STS 28-11-2006 ); exigencia del pago de una fianza a un trabajador, que pierde sin renuncia a su puesto de trabajo o no acepta las condiciones impuestas ( TS 29-12-2005); traspaso de la mano de obra de una empresa a otra que se mantiene en situación de insolvencia para evitar en su momento el pago de indemnizaciones ( STS 29-6-2001 ) o en supuestos de contratación por una empresa que carece de verdadera capacidad para desarrollar alta en la Seguridad Social ni paga sus salarios ( STS 5-2-1999 ). De hecho, el tipo ha sido habitualmente aplicado en contextos de relaciones laborales -al menos a los efectos del art. 311 CP - que por sus particularidades generan un contexto especialmente propicio para la explotación, como es el caso de la prostitución en establecimiento ( SSTS 29-3-2004 ), 22-11-2004 , 30-6-2000 .)'.

Tomando en consideración las expresadas orientaciones, aportadas por la doctrina jurisprudencial de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, resulta suficientemente acreditada, en las concretas circunstancias del caso, la situación de privación impuesta, de un derecho básico y elemental de toda persona que desempeña una actividad laboral remunerada por cuenta ajena, cuál es el relativo al descanso semanal.

Y esta situación, fue, como decimos predispuesta e impuesta por el encausado con suficiente conocimiento de la condición precaria en que se encontraba la Sra. Rafaela, por razón de los factores de vulnerabilidad que hemos detallado en el precedente fundamento y que en síntesis reflejamos en nuestro relato de hechos probados.

De modo que el Sr. Rogelio, con sus propios actos exteriorizó una voluntad, aun expresada mediante fórmulas reconducibles al dolo eventual de beneficiarse económicamente de esas condiciones perjudiciales, en deterioro de sus derechos en el contexto de la relación laboral, que la Sra. Rafaela por su condición precaria, se vio compelida a aceptar.

CUARTO.-AUTORÍA .

Por cuanto acabamos de razonar el encausado D. Rogelio, es responsable en concepto de autor, de un delito contra los derechos de los trabajadores, previsto y penado en el artículo 311. 1º del Código Penal; por haber realizado personal y directamente, en su calidad de administrador de la sociedad mercantil empleadora, 'CIAROBA GESTIÓN, S.L.',los hechos que integran el tipo penal

Todo ello, con arreglo a lo dispuesto en al párrafo primero del artículo 28 del Código Penal, por haber realizado personal, directa y voluntariamente, por sí solo en la expresada condición los hechos que lo integran, según hemos razonado en los precedentes fundamentos.

QUINTO .-Absolución por el delito contra la integridad moral, del que viene acusado el Sr. Rogelio únicamente por la acusación particular - Delito de acoso laboral 'mobbing', artículo 173.1 CP -

Ciertamente, y en relación al delito de acoso laboral del art. 173 apartado 1 del Código Penal, por el que formula acusación únicamente la acusadora particular, lo que se recogen como comportamiento típico son una serie de conductas por parte de quien es un superior, que inciden en la normalidad de la relación laboral, perturbándola de tal forma que al final configuran una situación de humillación y hostilidad hacía la víctima.

Señala al respecto la Sala segunda del Tribunal Supremo, en su sentencia de 624/2018 de 21 de diciembre 21 de diciembre de 2018 " En efecto, el delito de acoso laboral, también denominado 'mobbing', aparece específicamente tipificado en el art. 173,1 del Código Penal tras la reforma llevada a cabo en el mismo por la Ley Orgánica 5/2010 de 22 de junio, y ha de ser entendido como hostigamiento psicológico en el marco de cualquier relación laboral o funcionarial que humille al que lo sufre, imponiendo situaciones de grave ofensa a la dignidad. Supone, por tanto, un trato hostil o vejatorio al que es sometida una persona en el ámbito laboral de forma sistemática.

Requiere este tipo penal que la conducta constituya un trato degradante, pues se constituye como una modalidad específica de atentado contra la integridad moral, siendo característica de su realización el carácter sistemático y prolongado en el tiempo que determina un clima de hostilidad y humillación hacia el trabajador por quien ocupa una posición de superioridad de la que abusa.

También podemos señalar que se trata de generar en la víctima un estado de desasosiego mediante el hostigamiento psicológico que humilla a la misma constituyendo una ofensa a la dignidad.

Pero a la vez, y dada la amplitud de los términos empleados en el precepto, se corre el riesgo de una interpretación extensiva, comprendiendo dentro del mismo toda situación de malestar derivada de situaciones laborales más o menos conflictivas, en donde resulta que también intervienen factores subjetivos de apreciación de las condiciones laborales, que pueden implicar una grave situación para quien así percibe esa relación (con problemas psíquicos e incluso físicos) pero que no encuentra una justificación lo suficientemente objetivada como para entender que estamos ante una situación de acoso laboral".

Tomando en consideración, los expresados elementos, que con arreglo a la doctrina jurisprudencial conforman la conducta típica, recordaremos que declaramos en el apartado'F'de nuestro antecedente de hechos probados: 'No está probado que la Sra. Rafaela, desde la reincorporación, a su puesto de trabajo, con fecha 10 de junio de 2016, después del período de IT que se describe en el precedente apartado 'C', hubiera sufrido por parte del Sr. Rogelio malos tratos, acoso laboral, sobrecargas físicas y humillaciones, u otro tipo de conductas vejatorias que se refiere, en su escrito de denuncia de fecha 28 de julio de 2016 , que dio origen a las Diligencias Previas 2048/2016, tramitadas por el Juzgado de instrucción número 4 de esta Ciudad , que fueron acumuladas, en virtud de lo acordado en Auto de 8 de agosto de 2016, a las Diligencias Previas 613/2016 del mismo Juzgado'.

Para justificar la expresada declaración, señalaremos que, en virtud de lo acordado, mediante Providencia de 8 de agosto de 2016, dictada por el Juzgado instructor -a raíz del escrito de denuncia de fecha 28 de julio de 2016 , que dio origen a las Diligencias Previas 2048/2016, tramitadas por el Juzgado de instrucción número 4 de esta Ciudad, que fueron acumuladas, en virtud de lo acordado en Auto de 8 de agosto de 2016, a las Diligencias Previas 613/2016 del mismo Juzgado-, se requirió informe, a la Inspección de trabajo, a fin de que informara sobre los hechos denunciados.

Por la expresada dependencia, de la administración laboral, se emitió informe, con fecha 12 de septiembre de 2016, suscrito por el Inspector de trabajo y Seguridad Social Sr. Carlos, en el que a tal efecto se expresaba.

En cuanto a las 'actuaciones realizadas', que se efectuó visita inspectora al centro de trabajo de la empresa CIAROBA GESTION SL, sita en calle San Nicolás, 50 de esta Ciudad, el día 31 de agosto de 2016. Solicitando la aportación de documentación relacionada con la trabajadora Rafaela, en concreto:

-Evaluación de riesgos psicosociales en el centro de trabajo

-Procedimientos judiciales en curso en relación con la citada trabajadora.

En el desempeño de la actividad encomendada se identificó y tomó declaración al trabajador Sr. Dionisio.

Con fecha 14 de septiembre de 2016, compareció en las dependencias de la Inspección de trabajo Dª Estefanía, en representación de la entidad formadora que ofrece cursos de fonación en prevención de riesgos laborales a la empresa, quien entregó la documentación solicitada.

Igualmente se accedió a las bases de datos informáticas de la Tesorería General de la Seguridad Social.

Como resultado de tales diligencias de averiguación, se especificaron como hechos comprobados en materia de 'riesgos psicosociales', que se solicitó la evaluación de riesgos psicosociales en el centro de trabajo, con el objeto de determinar si la empresa había identificado la existencia de riesgo psicosocial para establecer medidas preventivas (entre ellos, el de acoso).

Concretándose que la empresa ha optado por asumir personalmente el desarrollo de las especialidades preventivas, contando con el asesoramiento de la entidad ' PREVENSYSTEM'.

Adjuntándose al informe, un test para la prevención de riesgos psicosociales realizado en la empresa -sin determinar la fecha-, en el que se plantean a la trabajadora Dª Rafaela una serie de cuestiones. Explicando ante el Inspector de trabajo, la representante de la entidad formadora que los resultados emitidos por la trabajadora no se han considerado relevantes en la medida en que son contradictorios.

Por ello se concluye en el sentido de que: ' No se ha considerado necesario aplicar medida preventiva alguna'.

Por lo que se refiere al informe médico forense, requerido en la citada Providencia de 8 de agosto de 2016, y que fue documentado en su formato escrito, por la Doctora médico forense Sara, con fecha 26 de enero de 2017; y sometido a condiciones de efectiva contradicción, en el acto de juicio oral. Precisamos, que los factores que se consideran en el expresado dictamen, como causa suficiente para 'provocar y agravar trastornos psicológicos de tipo reactivo-adaptativo con sintomatología ansioso-depresiva'. No permiten conformar, con el grado de certidumbre necesario que requiere un pronunciamiento condenatorio en el ámbito penal, un cuadro en base al cual, estimar cometido por el encausado, un delito de acoso en el ámbito laboral.

En efecto, por lo que respecta a:

(i) 'La situación personal de la paciente: mujer extranjera con dificultades lingüísticas limitantes para relacionarse e integrarse y poder encontrar un grupo de apoyo o de ayuda eficaz, con necesidades económicas, nivel cultural escaso y sin acceso al contrato laboral'.

Alguno de estos elementos, ya han sido tomados en consideración, para estimar cometido, el delito contra los derechos de los trabajadores, tipificado en el artículo 311.1 CP. Reiterando que las iniciales dificultades para la integración en un contexto de apoyo social, fueron acreditadamente superadas, desde que la Sra. Rafaela, denunció los hechos, y dispuso, de un asesoramiento y dirección técnico jurídica especializada, en el ámbito laboral.

(ii) 'El tiempo transcurrido desde que se produjeron los accidentes laborales, en dos años diferentes y consecutivos, y que no se consideraron accidentes laborales, hasta que no se emprendieron acciones legales'.

Desde luego esta situación, no es reprochable, a la conducta dolosa con relevancia penal del Sr. Rogelio, como anteriormente ha quedado detallado, el reconocimiento de las contingencias como accidente laboral, tan sólo pudo ser establecido, después de la prosecución de los correspondientes procedimientos administrativos y procesos ante la jurisdicción social, en los que como jurídicamente obligado, a los efectos de integrar el consorcio procedimental y procesal, la mercantil de la que es administrador el Sr. Rogelio tan sólo es una de las 'partes', de obligada presencia.

(iii) ' Las deficientes condiciones laborales y las excesivas jornadas laborales descritas por la paciente'.Así como la ' Reincorporación al mismo puesto de trabajo desde el día 10/6/16 por recomendación de su abogada y por necesidades económicas personales y de su familia que vive en Bulgaria'.

En éste concreto extremo, reiteramos que la relevancia penal, de las concretas circunstancias, afectantes a la situación personal y estabilidad emocional de la Sra. Rafaela, queda agotada, mediante la condena por el delito tipificado en el artículo 311.1 CP, careciendo de sustantividad propia, para establecer un nuevo pronunciamiento, por el título de imputación concretado en el artículo 173.1 párrafo segundo CP

(iv) Finalmente en cuanto al diagnóstico '... por Salud Mental en marzo de 2015 de problemas relacionados con el manejo de las dificultades de la vida y otros trastornos mixtos de ansiedad y desde noviembre de 2015 de trastornos de adaptación relacionados desde el inicio sobre todo con situaciones laborales muy desfavorables'.

Consideramos, que este extremo, no puede servir para fundamentar la condena por el delito que es objeto de imputación, en exclusiva por la acusación particular.

Como expresó, en el acto de emisión de su dictamen, en el acto de juicio oral, la médico forense, para establecer esta consideración, acerca del estado de salud mental de la Sra. Rafaela, no tomó en consideración, ni preguntó, o al menos, no recordaba con precisión este extremo, si pidió a la acusadora particular, que le informará acerca de si en su país, había sido asistida, por algún problema relativo a su salud mental, o hubiera tomado medicación adecuada para el tratamiento de este tipo de síntomas.

Ello no obstante, consta en autos y así lo hemos declarado probado - teniendo en cuenta la información médica concretada en el informe del Centro de salud mental San Juan, del SNS-O, de fecha 3 de marzo de 2015, precisamente el inicial, en la historia clínica de la Sra. Rafaela, en esta concreta dimensión de su historial médico -, que cuando contaba con 35 años de edad -época en la que vivía y trabajaba en la República de Bulgaria-, atravesó un proceso de crisis de pareja muy fuerte, momento en el que le desapareció la regla y a raíz de eso inició un tratamiento hormonal. Añadiendo el informe en cuestión que '... como consecuencia de esta situación experimentó una situación de estrés muy fuerte'.

No puede atribuirse, por tanto, la situación de perturbación de su salud mental, a una conducta dolosa, con relevancia típica en el ámbito de los delitos contra la integridad moral, desenvuelta por el Sr. Rogelio.

SEXTO.-Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Como hemos señalado, postula la representación procesal de la acusadora particular, la aplicación de la agravante de discriminación por razones de género del artículo 22.4 CP.

A este respecto recordaremos que como declara la STS 2ª 444/2020 de 14 de septiembre: " La Ley Orgánica 1/2015 modificó el artículo 22.4 Código Penal añadiendo a la agravante de cometer el delito por motivo de discriminación, la que cristaliza sobre razones de género ".

Para concretar, a efectos de delimitar los presupuestos de su apreciación y la funcionalidad a que atiende su inclusión en el catálogo de circunstancias agravatorias de la responsabilidad penal -que-: " No es el sexo de los sujetos activo y pasivo lo que el legislador toma en consideración con efectos agravatorios cuando de discriminación por razones de género se trata, sino el carácter especialmente lesivo de ciertos hechos a partir del ámbito relacional en el que se producen y/o del significado objetivo que adquieren como manifestación de una grave y arraigada desigualdad. Desigualdad no sustentada en la condición biológica de la mujer, sino ensamblada en una concepción social sobre los roles de relegación y subordinación al varón que tradicionalmente se le han atribuido.".

A lo que añade: " Con la incorporación de esta agravación se pretendió cumplir el compromiso internacional asumido por España como signataria del Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, hecho en Estambul el 11 de mayo de 2011. Explica el Preámbulo de la Ley 1/2015que la razón de tal incorporación es que el género , entendido de conformidad con el Convenio nº 210 del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, aprobado en Estambul por el Comité de Ministros del Consejo de Europa el 7 de abril de 2011, como 'los papeles, comportamientos o actividades y atribuciones socialmente construidos que una sociedad concreta considera propios de mujeres o de hombres', puede constituir un fundamento de acciones discriminatorias diferente del que abarca la referencia al sexo .

El mismo texto internacional, ratificado por España el 18 de marzo de 2014, señala en su art. 2° que 'el presente Convenio se aplicará a todas las formas de violencia contra las mujeres, incluida la violencia doméstica, que afecta a las mujeres de manera desproporcionada'; y, en su artículo 3.d), que se entenderá por violencia contra la mujer por razones de género 'toda violencia contra una mujer porque es una mujer o que afecte a las mujeres de manera desproporcionada'.".

Pues bien, valorados los hechos desde la respectiva propuesta por la solicitud de apreciación de la circunstancia de agravación, no encontramos en la conducta que calificamos como susceptible de sanción penal, ninguno de los elementos, que determinan el 'plus' de antijuridicidad, relacionado con un inapreciable carácter especialmente lesivo de los hechos punibles, a partir del ámbito relacional en el que se producen, ni que los mismos evidencien un significado objetivo como manifestación de una grave y arraigada desigualdad.

Razones que nos determinan a considerar inaplicable la circunstancia de agravación propuesta.

Solicita la defensa del encausado, con carácter subsidiario, la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas -con carácter ordinario-, ex artículo 21.6ª CP; pretensión a la que se adhirió en vía de informe el Ministerio Fiscal.

En relación con la expresada circunstancia de atenuación, resulta pertinente, traer a colación, la doctrina sentada entre otras muchas, en la STS 2ª FD 4º, resolución en la que después de realizar un exhaustivo análisis, de los precedentes tomados en consideración, concreta: " La reforma del C. Penal mediante la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, que entró en vigor el 23 de diciembre siguiente, regula como nueva atenuante en el art. 21.6 ª las dilaciones indebidas en los siguientes términos: ' La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa '.

Por consiguiente, el nuevo texto legal, según ha advertido la doctrina, coincide sustancialmente con las pautas que venía aplicando la jurisprudencia de esta Sala para operar con la atenuante analógica de dilaciones indebidas.

Los requisitos para su aplicación serán, pues, los tres siguientes: 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado. Pues aunque también se requiere que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante".

Tomando en consideración estos parámetros valorativos, recordaremos que como concretamos en el apartado 'G'del antecedente de hechos probados: 'Formado el Rollo Penal de Sala Nº 227/2017, después de recibidas las actuaciones en esta Sección, mediante Auto de 26 de mayo de 2017 de aplicación lo dispuesto en el artículo 785 LECrim ., se acordó declarar pertinente las pruebas propuestas por las partes en sus respectivos escritos de calificación provisional, e igualmente se admitió y declaró pertinente la prueba anticipada propuesta por la acusación particular, concretada en la realización de informe médico forense por el INML 'en relación al último accidente laboral de la trabajadora producido en fecha 27 de octubre de 2016' .

El dictamen señalado, se elaboró por la médico forense, Doctora Sara, fue incorporado a las actuaciones, con fecha 26 de octubre de 2017.

Mediante Providencia de fecha 3 de noviembre de 2017 se acordó que quedara pendiente la causa de señalamiento de juicio oral, hasta que lo permita la atención de los señalamientos preferentes y sea posible una eficaz planificación de la agenda.

A través de Diligencia de Ordenación de la Señora Letrado de la Administración de Justicia de este Tribunal de 15 de marzo de 2019, se acordó señalar para la celebración del acto de juicio oral el día 18 de julio de 2019. Fecha en la que tuvo lugar el acto acordado, con el resultado que consta en el documento electrónico extendido al efecto'.

Existen, por tanto, determinados periodos de paralización en la tramitación de la causa ante este tribunal, que no pueden justificarse, por la necesidad de verificar actos procesales, ni en una inapreciable conducta dilatoria reprochable a la representación procesal del encausado.

Todo ello nos conduce a apreciar, la circunstancia de atenuación propuesta con el carácter de simple.

SÉPTIMO - INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PENAS

Abordamos a continuación la motivación de la individualización de las penas, función que realizamos, con observancia del principio de proporcionalidad de la pena, dentro de los parámetros legales, que requiere, en la medida que la pena fijada se aleje del mínimo legal, una explicación de la razón de la pena que se impone, para cumplir así las exigencias de motivación de las resoluciones judiciales ex Art. 120.3 de la Constitución -vid. en este sentido STS 2ª de 472/2020 de 24 de septiembre-. Principio que se infringe cuando se pretenda justificar la pena impuesta con invocación de argumentos incoherentes o contrarios a la elemental idea de merecimiento de pena. De modo que como viene reiterando la Sala 2ª TS en una línea jurisprudencial plenamente consolidada, la falta de motivación convierte el proceso de individualización de la pena en un acto jurisdiccional inspirado en un inaceptable voluntarismo - SSTS 2ª. 135/20 18 y 73/2019-

En este contexto, primeramente, hemos de considerar la gravedad de la culpabilidad del autor expresando las circunstancias que tomamos en cuenta para concretar una mayor o menor reprochabilidad de los hechos. Y esta gravedad debe ser traducida en la cantidad de pena que en definitiva fijamos, dentro del marco penal establecido en la Ley para el concreto delito o delitos por los que se establece la condena - vid por todas STS.2ª 57/2018 de 1 de febrero-.

Subraya a este respecto, la STS 2ª 539/2018 de 8 de noviembre en orden a la motivación de la pena, que la Sala ha recordado con reiteración - la-:" conveniencia de una motivación sobre el particular, explicitando las razones que hayan presidido la solución aceptada' ( sentencias de 5 de diciembre de 1991 y 26 de abril de 1995 , entre otras), porque, como dice la Sentencia de esta Sala 1008/1999, de 21 de junio , 'la facultad de individualizar la pena dentro del marco legalmente determinado esta jurídicamente vinculada por los criterios de gravedad del hecho y personalidad del delincuente y afectan en supuestos como el presente a un derecho fundamental de contenido sustancial, el derecho a la libertad personal del recurrente que constituye, además, uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico'".

En el supuesto sometido a consideración, condenamos a D. Rogelio, como responsable en concepto de autor de un delito contra los derechos de los trabajadores previsto y penado en el art. 311.1º del Código Penal, concurriendo la circunstancia atenuante del artículo 21.6ª. Por tanto, la norma de dosificación de la pena a aplicar, es la contenida en la regla 1ª de apartado uno del artículo 66 CP, que determina la necesidad de aplicación de la pena en la mitad inferior, asignada para este delito -por tanto, de seis meses a tres años de prisión y multa de seis a nueve meses-.

Ponderando, las concretas circunstancias, que rodean la comisión de los hechos que consideramos con relevancia penal, tal y como hemos expuesto a lo largo de la presente resolución, especialmente en nuestro fundamento de derecho segundo, consideramos, en cuanto a la pena privativa de libertad, ponderada y adecuada la pena de nueve meses de prisión interesada por el Ministerio Fiscal.

Por lo que respecta a la pena de multa, utilizando los expresados criterios, estimamos que no existen razones, para imponerla, más allá de su nivel inferior, es decir seis meses de multa.

Utilizando los parámetros valorativos a que se refiere el artículo 50.3 del código Penal, estimamos adecuada, a la situación económica del Sr. Rogelio, tener en cuenta su calidad de administrador de la sociedad mercantil titular del hotel Castillo de Javier y su trabajo de dirección en la gestión del establecimiento, la fijación de una cuota diaria de 12 €; con la responsabilidad personal subsidiaria, que se deriva de la aplicación del parámetro de conversión que se fija en el artículo 53 apartado 1, párrafo primero CP.

OCTAVO.-RESPONSABILIDAD CIVIL

Dispone el artículo 109 del Código Penal en su apartado 1.: '... La ejecución de un hecho descrito por la ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados', deeste modo se configura en nuestro derecho penal, sustantivo la responsabilidad civil derivada del delito; que en el aspecto procedimental, permite el ejercicio acumulativo de la acción penal junto a la civil .

El delito contra los derechos de los trabajadores, por el que condenamos al encausado lleva aparejada la responsabilidad civil, que en este caso se concreta en la obligación de indemnizar los perjuicios materiales y morales - Art. 110.3º CP-.

En este ámbito, el ministerio Fiscal, solicita reconocimiento de una indemnización por cuantía de 6000 €, sin mayores precisiones, de modo que tal petición, parece responder al título de indemnización del daño moral.

La acusación particular, solicita en este capítulo, el reconocimiento de la suma de 24.000 €, medio a través del cual, pretende la compensación en el ámbito económico, por el trabajo durante siete años, todos los días, sin descanso, al igual que la degradación física y psíquica, que, a su parecer, sufrió por razón de las condiciones de trabajo impuestas, la Sra. Rafaela.

Así planteada la reclamación por este capítulo, debemos recordar 'ab initio', que la reclamación en materia de responsabilidad civil derivada de la condena, derivada de un hecho con relevancia penal, está sometida a un preciso criterio de rogación.

Y si bien, la jurisprudencia ha reconocido -por todas citaremos la antes señalada STS 2ª 639/2017 de 28 de septiembre, FD 7º- indemnizable el desempeño de un trabajo que no se venía obligado a realizar desde la óptica de los artículos 110 y ss CP. Así como la razonabilidad de cuantificar los perjuicios atendiendo a los módulos retributivos, con carácter orientativo que no exige un mimetismo automático en el cálculo. No son estos los parámetros de valoración propuestos por la acusación particular. Que formula a este respecto una pretensión de reconocimiento de indemnización por una elevada suma, sin especificar los conceptos a que atiende la reclamación.

De este modo, no podemos sino remitirnos, a las consideraciones anteriormente expuestas, en el fundamento de derecho segundo, epígrafe 'B', en la parte relativa a la valoración de la prueba de cargo, apartados: (i) En el particular relativo a la falta de relevancia, para incluir en el ámbito típico del delito contra los derechos de los trabajadores, objeto de acusación pública y particular, los diversos episodios, que generaron situaciones de incapacidad laboral transitoria; y (vi) referente a la valoración de la intervención durante el acto de juicio oral, en calidad de perito de la médico forense, Doctora Sara. Así como a cuanto argumentamos en el fundamento de derecho cuarto, para razonar nuestro criterio de absolución respecto del delito contra la integridad moral.

E igualmente, podemos traer a colación, el párrafo segundo del apartado 'E', de nuestro antecedente de hechos probados, en el que declaramos: ' Como resultado de las expresadas negociaciones, se obtuvo un acuerdo de avenencia, con fecha 9 de febrero de 2017, en el expediente de conciliación número 276/17, seguido ante el Departamento de Desarrollo Económico del Gobierno de Navarra, en virtud del cual la parte demandada -la Empresa CIAROBA GESTIÓN, S.L., legalmente representada por su administrador, el encausado D. Rogelio-: '... reconoce expresamente en este acto la improcedencia del Despido y en base a ello ofrece a la parte demandante en concepto de indemnización por el mismo la cantidad de 15.000 euros (QUINCE MIL EUROS) y por liquidación, saldo y finiquito, 1.819,47 euros brutos (MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE CON CUARENTA Y SIETE EUROS), que hacen un neto de 1.521,99 euros y por diferencia salariales le oferta la cantidad neta de 1.441,91 euros (MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN CON NOVENTA Y UN EUROS). La suma total de 17.963,90 euros será hecha efectiva en 12 plazos, mensuales e iguales por un importe de 1.496,99 cada uno de ellos, pagaderos dentro de los 1O primeros días de los meses de febrero de 2017 hasta enero de 2018, ambos inclusive, mediante transferencia bancaria a la cuenta en que la demandante percibía habitualmente su nómina.

La parte demandante acepta el ofrecimiento de la empresa y manifiesta que al percibo de las citadas cantidades la demandante se dará por liquidada, saldada y finiquitada, no teniendo nada más que reclamar por los conceptos reclamados en la papeleta de demanda. Asimismo, quiere hacer constar a los efectos oportunos, que queda en situación de DESEMPLEO'.

Sin que la representación procesal de la acusación particular, vinculada como hemos dicho por el principio dispositivo, haya justificado, qué parte de la indemnización reclamada por un total de 24.000 €, corresponde a la indemnización por el desempeño de un trabajo que la Sra. Rafaela no estaba obligada a realizar, utilizando como criterio referencial módulos retributivos; partiendo del supuesto de que estos conceptos no hubieran sido contemplados en el acuerdo mediante el que se dio por finalizada la relación laboral .

En atención a lo expuesto, el único criterio de indemnización que podemos contemplar, es el relativo a la reparación de los daños morales ocasionados.

Para evaluar este título de indemnización, recordamos en primer lugar que tiene declarado con reiteración la Sala Segunda del Tribunal Supremo que la traducción económica de una reparación por daños morales es tarea reservada a la discrecionalidad del Tribunal de instancia - vid por todas STS 2ª 62/2018 de 5 de febrero- .

Asimismo es doctrina consolidada de dicha Sala Segunda que : '... dada la ausencia de regulación objetiva de las bases atendibles a la hora de determinar las cuantías indemnizatorias por daño moral , el concreto 'quantum' aplicado en tales supuestos por vía de responsabilidad civil se entenderá ajustado a las reglas de la lógica cuando reúna el doble requisito de no haberse superado las cantidades solicitadas por las partes acusadoras y de que las cuantías solicitadas se acomoden a pautas razonables, en el sentido de no resultar excesivas'( STS 467/2012 de 11 de mayo 177/2016 de 2 de marzo), por otra parte la motivación fluye de los hechos probados, debiendo recordar al respecto que para su concesión,- 'no es preciso que los daños morales tengan que concretarse en relación con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, bastando que sean fruto de una evaluación global de la reparación debida a las mismas',( STS 59/2016 de 4 de febrero ).'-vid STS 2ª 493/2017 de 29 de junio- .

Para apreciar su existencia, cabe traer a colación la doctrina jurisprudencial, concretada en la STS 2ª 377/2018 de 23 de julio, en la que con cita de la STS 777/2016 de 19 de Octubre y, en particular, de la STS 489/2014, de 10 de Junio , declara que: '... resulta de aplicación la doctrina in re ipsa loquitur cuando la realidad del daño puede estimarse existente por resultar evidente; es decir, 'cuando resulte evidenciada como consecuencia lògica e indefectible del comportamiento enjuiciado'. En argumentación paralela la STS 489/2014 entiende que el daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del referido relato histórico o hecho probado, pudiendo constatarse un sufrimiento, sentimiento de su dignidad lastimada o vejada, susceptible de valoración pecuniaria, sin que haya en ello nada que se identifique con pura hipòtesis, imposición o conjetura determinante del daño, desprovistos de certidumbre o seguridad ( SSTS 264/2009, de 12 de marzo y STS 105/2005, de 22 de julio ) '.

Y para la evaluación de su alcance, como decimos , no es no es preciso que tengan que concretarse, en forma de alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas : '... sino que pueden surgir de la mera significación espiritual que tiene el delito para la víctima y de la necesidad de integrarlo en su experiencia vital, sin más parámetro para la evaluación de su alcance -cuando no hay alteraciones médicamente apreciables- que la gravedad de la acción que lesionó al perjudicado, la importancia del bien jurídico protegido y las singulares circunstancias de la víctima.'- STS 2ª 932/2016 de 15 de noviembre-.

En atención al conjunto de circunstancias concurrentes, apreciando que el daño moral en un caso como el de autos resulta de la importancia del bien jurídico protegido, ponderando que también es valorable el inocultable menoscabo de la dignidad de Dª Rafaela y teniendo cuenta las sumas indemnizatorias solicitadas por las acusaciones pública así como particular, estimamos adecuado fijar la indemnización por daño moral, en la cantidad de 3.000 €.

NOVENO.-COSTAS .

En atención a lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a todo responsable criminalmente de un delito le viene impuesto, por la Ley, el pago de las costas procesales causadas en el curso del procedimiento seguido para su enjuiciamiento.

Tomando en consideración, que el encausado, ha sido absuelto de uno de los dos delitos por el que se le acusaba, tal imposición se concreta en la condena al pago de la mitad de las costas procesales causadas, declarando de oficio la mitad restante.

Incluyendo en tal proporción de la condena, las derivadas del ejercicio de la acusación particular; al estimar que su intervención no ha resultado inútil, perturbadora, superflua o innecesaria; tampoco ha formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en nuestra Sentencia, o las sostenidas por el Ministerio Fiscal -vid. por todas STS 2ª 607/2014 de 14 de septiembre - .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a lo expuesto FALLAMOS:

A.-Que DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS a D. Rogelio, como responsable en concepto de autor de un delito contra los derechos de los trabajadores previsto y penado en el art. 311.1º del Código Penal ; concurriendo la circunstancia atenuante del artículo 21. 6ª, a la pena de NUEVE MESES de PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a la de MULTA DE SEIS MESES con una cuota diaria de 12 euros, estableciendo una responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas.

Igualmente le condenamos al pago de la mitad de las costas procesales, incluyendo en tal imposición las derivadas del ejercicio de la acusación particular.

En el ámbito de la responsabilidad civil, le condenamos a indemnizar a Dª Rafaela, en la cantidad de 3000 €, con aplicación del artículo 576 de la ley de enjuiciamiento civil .

B.-Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS libremente a D. Rogelio, de la responsabilidad penal derivada del delito contra la integridad moral previsto en el artículo 173.1 del código Penal , del que vienen acusado por la acusación particular.

Declarando de oficio la mitad de las costas procesales.

Se ratifica la declaración de solvencia del encausado, acordada por el Juzgado instructor mediante Auto de 24 de marzo de 2017.

Notifíquese la presente resolución a las partes y personalmente al procesado.

Líbrese por el Sr. Letrado de la Administración De Justicia certificación de la presente resolución, que se dejará en el rollo correspondiente, llevando la original al libro de Sentencias Penales de esta Sección.

La presente resolución no es firme y cabe interponer frente a ella recurso de apelación, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, formalizándose ante esta Sección, con arreglo a lo dispuesto en el art. 846 ter. L.E.Crim , dentro de los diez días siguientes a la última notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a la causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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