Última revisión
08/07/2021
Sentencia Penal Nº 30/2021, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 88/2020 de 21 de Abril de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Abril de 2021
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: VARONA FAUS, MARIA MARGARITA
Nº de sentencia: 30/2021
Núm. Cendoj: 35016310012021100029
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2021:897
Núm. Roj: STSJ ICAN 897:2021
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO PENAL
C./ Plaza San Agustín nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 65 00
Fax.: 928 30 65 02
Email: civilpenaltsj.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Recurso de apelación
Nº Procedimiento: 0000088/2020
NIG: 3502643220170004769
Resolución:Sentencia 000030/2021
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000071/2019
Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria
Apelado: Ernesto; Procurador: LIDIA SAINZ DE AJA CURBELO
Apelante: GABINETE JURIDICO DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA
Presidente:
Excmo. Sr. D. Antonio Doreste Armas
Magistradas:
Ilma. Sra. Dª Margarita Varona Faus
Ilma. Sra. Dª Carla Bellini Domínguez
En Las Palmas de Gran Canaria, a 21 de abril de 2021.
Visto el Recurso de Apelación de sentencia nº 88/2020 de esta Sala, correspondiente al Procedimiento Abreviado 1682/2017 del Juzgado de Instrucción Nº 3 de DIRECCION000, seguido por el presunto delito de abuso sexual a menor, en el que por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas en el rollo de Procedimiento Abreviado nº 71/2019 se dictó sentencia de fecha 20 de octubre de 2020, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado Ernesto, ya circunstanciado, del DELITODE ABUSO SEXUAL del artículo 183.1, 183.4 a) y d) del CP por el que ha sido acusado en esta causa, declarando de oficio las costas causadas por ello.
Notifíquese esta resolución a las partes.'
Antecedentes
PRIMERO. Con fecha 20 de octubre de 2020 se dictó sentencia cuyo relato de Hechos Probados es el siguiente:
'ÚNICO.- No ha quedado probado que el acusado Ernesto, con DNI NUM000, mayor de edad (nacido el NUM001 de 1974) y sin antecedentes penales, con ocasión de tener bajo su cuidado, ostentando su guarda y custodia, a su hija adoptiva Emilia -nacida en DIRECCION001 (Madrid), el NUM002 de 2003, hija biológica de quién fuere su pareja Dña. Flor- en el domicilio familiar sito en la CALLE000 nº NUM003 de DIRECCION002 -Gran Canaria-, en algún momento, y más concretamente entre 2011 y hasta septiembre de 2015 en que la menor abandona ese domicilio para trasladarse a convivir a la península con su madre, la hiciere objeto de tocamientos de naturaleza sexual.'
SEGUNDO. Contra la referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de la Acusación Particular, ejercida por la Junta de Castilla-La Mancha, siendo impugnado el recurso por el Ministerio Fiscal y por la representación del encausado- absuelto, don Ernesto.
TERCERO. El 1 de diciembre de 2020 tuvieron entrada en esta Sala las presentes actuaciones, dictándose por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia diligencia de ordenación acordando registrar el correspondiente rollo y reseñando la composición de la Sala para el conocimiento y resolución del recurso; la referida diligencia fue complementada por diligencia de ordenación de fecha 21 de diciembre de 2020, en el sentido de tener como parte apelada a D. Ernesto, pues con posterioridad a la remisión de las actuaciones, la Audiencia Provincial elevó a este Tribunal el escrito con las alegaciones efectuadas por la representación del Sr. Ernesto oponiéndose al recurso interpuesto, acompañado de copia de la diligencia de ordenación que así lo acordaba.
CUARTO. Por providencia de fecha 12 de enero de 2021 se acordó señalar para el día 12 de abril de 2021, a las 10:30 horas, la deliberación, votación y fallo del presente recurso.
QUINTO. Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la Sra. Letrada que actúa en representación de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha se ha formulado recurso de apelación contra la sentencia de fecha 20 de octubre de 2020, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas en el rollo n.º 71/2019, que dimana del Procedimiento Abreviado n.º 1682/2017, incoado por el Juzgado de Instrucción n.º 3 de DIRECCION000, y que absuelve al acusado Ernesto del delito de abuso sexual por el que era acusado por la referida representación, personada como acusación particular.
El recurso de apelación, formulado de conformidad con el artículo 846 Ter de la LECrim, en relación con los artículos 790, 791 y 792 de la referida Ley Procesal, se funda en el motivo único de error en cuanto a la valoración de la prueba en el dictado de la sentencia absolutoria, en los términos previstos en el artículo 790.2 de la LECrim.
SEGUNDO.- En el desarrollo del motivo de recurso la parte apelante alega que concurre una insuficiencia y falta de racionalidad en la motivación fáctica en el apartado de la fundamentación jurídica de la Sala de instancia dedicado a la valoración del testimonio de la menor, y considera que no se ha tenido en cuenta en dicha motivación sendos documentos y que no se han valorado los dos informes que la representación recurrente aportó con su escrito de acusación, los de fecha 6 de junio de 2016 y el de fecha 27 de mayo de 2016, informes que fueron ratificados en el plenario y que constituyen elementos periféricos de corroboración del testimonio de la menor, además de ser tales informes literosuficientes para modificar, añadir o suprimir algún pasaje fáctico de la sentencia. Entiende la acusación particular apelante que existe prueba de cargo suficiente por cuanto el testimonio de la víctima reúne los requisitos que exige la jurisprudencia para que la declaración de aquella sea declarada prueba válida a efectos de enervar la presunción de inocencia. Concluye la parte recurrente en que concurre error en la valoración de otras pruebas practicadas en el plenario, refiriéndose, concretamente, a la prueba testifical de los familiares del acusado, a la de la hermana de la víctima, a la de la madre de la menor y a la de la psicóloga de la localidad de DIRECCION002, y termina solicitando que, con la estimación del recurso, se anule la sentencia recurrida con devolución de las actuaciones al órgano que la dictó.
Con carácter previo debe atenderse a las consideraciones que han sido expuestas por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional en relación a lo que es objeto del presente recurso. Como indica la STS 640/2018, de 12 de diciembre de 2018, 'En materia del recurso de apelación con respecto a las sentencias absolutorias dictadas por los juzgados de lo penal ante las Audiencias Provinciales, la reforma de la LECRIM por Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales solo permite la anulación de la sentencia no la revocación y condena, ya que señala el art. 790.2.3 LECRIM que 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.
Además, el art. 792.2 LECRIM añade que 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.
Por otro lado, la STC 198/2002, de 28 de octubre de 2002 se mantiene en la base de postular las dificultades de combatir la inmediación del juez 'a quo' con valoración distinta en el órgano 'ad quem' con vulneración, entiende el TC de los principios de inmediación y contradicción. Por ello, en los casos de sentencias absolutorias lo que debe analizarse es si existe craso error en la valoración que hace la juez de la prueba practicada en el plenario, no pudiendo sustituirse meramente la valoración que pueda hacer el recurrente, por su percepción personal de cómo ocurrieron los hechos por la del juez en este caso, ya que si no hay patente error no puede la Sala modificar la valoración que compete en esencia a la juez y a su percepción privilegiada por la inmediación'.
También la doctrina emanada de la Sala Segunda del Tribunal Supremo nos recuerda que la motivación sobre los hechos supone la parte esencial de la exigencia motivadora en tanto es aquélla por la que se conoce el proceso de convicción del órgano jurisdiccional sobre la culpabilidad de una persona, en el sentido de participación en el hecho delictivo imputado, la que justifica el ejercicio de la jurisdicción. Esta función sólo la puede realizar el órgano jurisdiccional que ha percibido la prueba con la inmediación derivada de la práctica de la prueba. De otra parte, su exigencia será, obviamente, distinta si la sentencia es condenatoria o absolutoria. En este supuesto, la motivación debe satisfacer la exigencia derivada de la interdicción de la arbitrariedad ( art. 9.3 de la Constitución ), en tanto que el órgano jurisdiccional debe señalar que en el ejercicio de su función no ha actuado de manera injustificada, sorprendente y absurda, en definitiva, arbitraria. En la sentencia condenatoria la motivación, además de este contenido, debe expresar las razones por los que entiende que el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha sido enervado por una actividad probatoria tenida por prueba de cargo. En otras palabras, la motivación de la sentencia absolutoria se satisface en cuanto expresa una duda sobre los hechos de la acusación, porque la consecuencia de esa duda es la no enervación del derecho a la presunción de inocencia. ( STS 3/2007, de 16 de enero). Y se reitera que tratándose de sentencia absolutoria la motivación viene exigida sólo por el derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva, en el apartado relativo a la obtención de una decisión fundada --ya sea acorde o no con las tesis de la acusación-- pero en todo caso explicitando los 'porqués' de su decisión, que deben concretarse en que la prueba de cargo, ya sea directa o indirecta, bien por su endeblez, ya por las dudas que genera a la vista de la de descargo ofrecida, impide al Tribunal alcanzar el axiomático juicio de certeza de naturaleza condenatoria. Ciertamente, el nivel de la motivación de la convicción del Tribunal de una sentencia absolutoria debe ser menor que de una sentencia condenatoria. Sólo el imputado tiene derecho a la presunción de inocencia, este derecho no lo tiene la parte acusadora, no hay --por decirlo plásticamente-- un derecho a una presunción de inocencia invertida a favor de la acusación --en tal sentido, SSTS 1532/2004 de 22 de Diciembre, 258/2003 de 25 de Febrero, 390/2003 de 18 de Marzo y del Tribunal Constitucional, sentencia 141/2006 ó 176/2006 --, pero la acusación sí tiene derecho a una decisión fundada en derecho, y por tanto a una resolución que explique los pasos esenciales que le permitieron al Tribunal arribar a la absolución, ello es así porque la interdicción de la arbitrariedad en toda decisión judicial opera tanto respecto de toda sentencia condenatoria o absolutoria, y ese riesgo de arbitrariedad opera en ambos sentidos. ( STS 689/2007, de 28 de junio).
Señala la Jurisprudencia que sólo en aquellos casos en los que la valoración probatoria asumida en la instancia resulte absolutamente arbitraria, ajena a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y, en fin, alejada del canon constitucional de valoración racional de la prueba, el pronunciamiento absolutorio podrá ser impugnado con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, logrando así el reconocimiento de la vulneración de un derecho constitucional y la reparación adecuada mediante la anulación del pronunciamiento absolutorio. No puede dejar de considerarse también que, como se expone en la STS 892/2016 de 25 de noviembre, 'El derecho a la tutela judicial efectiva tal y como viene siendo perfilado en la jurisprudencia constitucional permite anular aquellas decisiones judiciales basadas en criterios no racionales, o apartados de toda lógica, o ajenas a cualquier parámetro de interpretación sostenible en derecho? pero no autoriza a corregir cualquier supuesta deficiencia en la aplicación del derecho o en la valoración de la prueba.
(...)
Una impugnación de una sentencia absolutoria desde el prisma de la tutela judicial efectiva no puede expansionarse hasta abarcar todas las discrepancias sobre valoración de la prueba o aplicación del derecho. Ha de limitarse a la corrección de aquellas decisiones que por su irrazonabilidad supongan no solo un quebranto de la legalidad o de máximas de experiencia o aplicación de discutibles criterios de valoración, sino una efectiva conculcación del derecho a la tutela judicial efectiva. Solo cuando una sentencia absolutoria sea arbitraria, incurra en un error patente, carezca de motivación, introduzca una motivación extravagante, irracional o realice una aplicación de la presunción de inocencia absolutamente disparatada y al margen de sus racionales contornos, podrá anularse por la fuerza del derecho a la tutela judicial efectiva.
Estas pautas han inspirado la reforma del recurso de apelación operada por la Ley 41/2015 al limitar también en esa modalidad impugnativa las posibilidades de censura de las partes acusadoras basadas en errores en la valoración de la prueba. No pueden intentar la condena en la segunda instancia si la sentencia fue absolutoria por no entender probados los hechos o la participación del acusado. Tan solo está a su alcance un novedoso motivo de apelación que solo llevará a la anulación de la sentencia si se justifica la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada ( art. 790 LECrim)'.
El Tribunal Constitucional en materia de recursos de amparo contra sentencias absolutorias ( SSTC 45/2005 de 28 de febrero, ó 145/2009 de 15 de junio ), ha recordado que la víctima de un delito no tiene un derecho fundamental a la condena penal de otra persona (por todas SSTC, 157/90 de 18 de octubre, 199/96 de 3 de diciembre, 215/99 de 29 de noviembre, ó 168/2011 de 16 de julio). Meramente es titular del ius ut procedatur, es decir del derecho a poner en marcha un proceso, sustanciando de conformidad con las reglas del proceso justo, en el que pueda obtener una respuesta razonable y fundada en Derecho (por todas, STC 120/2000, de 10 de mayo). La función del TC se limita a enjuiciar si las resoluciones judiciales impugnadas han respetado el ius ut procedatur del justiciable que ha solicitado protección penal de los derechos que las Leyes en vigor reconocen ( SSTC 215/99, de 29 de noviembre, 168/2001, de 16 de julio), o si la sentencia absolutoria ha incurrido en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, no satisfaciendo así las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva ( STC 45/2005, de 8 de febrero ).
Por último, la STS 507/2020, de 14 de octubre, también nos recuerda que ' Respecto del criterio seguido al analizar la prueba practicada, cabría citar, de entrada, la STS 480/2009, de 22 de mayo (Recurso núm. 10084/2008) que recuerda:
«...el principio de libre valoración de la prueba recogido en el art. 741 LECrim. supone que los distintos elementos de prueba puedan ser ponderados libremente por el Tribunal de instancia, a quien corresponde, en consecuencia, valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, con independencia de qué parte, acusación o defensa, sea la que los haya aportado ( STS. 1281/2006 de 27.12).»
ii) A su vez, por lo que al deber constitucional de motivar razonadamente la sentencia en materia de valoración probatoria se refiere, la STS 480/2012, de 29 de mayo (Recurso núm. 1771/2011) expone:
La motivación requiere del tribunal la obligación de explicitar los medios probatorios utilizados para declarar la verdad judicial del hecho enjuiciado y que junto a las consideraciones relativas a la subsunción de los hechos en el tipo penal procedente y consecuencias punitivas en caso de condena, integran el derecho del justiciable a la tutela judicial efectiva.
Respecto a la motivación fáctica -en lo que aquí interesa- es la relativa a la explicación de los procesos intelectuales que han llevado a la Sala sentenciadora a efectuar una determinada valoración de la prueba justificadora de la versión exteriorizada en el juicio de certeza que integra los hechos probados, frente a otras posibilidades en relación a cada acusado. Al respecto debemos recordar que todo un juicio es un decir y un contradecir, por ello ante la existencia de prueba de cargo y de descargo se precisa una suficiente identificación de las pruebas tenidas en cuenta y una suficiente motivación del porqué de la superior credibilidad que se conceda a la versión que se acepta en la sentencia.
En definitiva, la motivación sobre los hechos supone la parte esencial de la exigencia motivadora en tanto es aquélla por la que se conoce el proceso de convicción del órgano jurisdiccional sobre la culpabilidad de una persona, en el sentido de participación en el hecho delictivo imputado, lo que justifica el ejercicio de la jurisdicción. Esta función sólo la pueda realizar el órgano jurisdiccional que ha percibido la prueba con la inmediación derivada de la práctica de la misma.
Siendo así el fallo judicial que pone fín al proceso debe ser la expresión razonada de la valoración concreta e individualizada de los elementos que integran el conflicto, de las pruebas practicadas de cargo y de descargo y de la interpretación de la norma aplicada. Por ello mismo, la obligación de motivar -como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva que ampara a todo justiciable- supone la necesidad de valorar tanto las pruebas de cargo presentadas por la acusación, como las de descargo practicadas a instancia de la defensa.
A este respecto, no resulta ocioso reiterar los criterios contenidos en la STS de 3 de mayo de 2.006, según la cual la sentencia debe expresar un estudio 'lo suficientemente preciso del catálogo probatorio, de su valoración respectiva y de su decisión, de suerte que una sentencia cuya decisión sólo esté fundada en el análisis parcial de sólo la prueba de cargo, o sólo la prueba de descargo, no daría satisfacción a las exigencias constitucionales del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 de la C.E. La parte concernida que viese silenciada, y por tanto no valorada el cuadro probatorio por él propuesto no habría obtenido una respuesta desde las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, la resolución judicial no respondería al estándar exigible de motivación, y en definitiva un tipo de motivación como el que se comenta no sería el precipitado de la previa valoración y ponderación crítica de toda la actividad probatoria, sino por el contrario, estaría más próximo a esa inversión argumentativa que convirtiendo en presupuesto lo que sólo debería ser el resultado del proceso crítico valorativo, partiría de la voluntad del órgano judicial de resolver el caso de una determinada manera, para luego 'fundamentarlo' con un aporte probatorio sesgado en cuanto que sólo utilizarían aquellos elementos favorables a la decisión previamente escogida, silenciando los adversos.
Tal planteamiento, no podía ocultar la naturaleza claramente decisionista/voluntarista del fallo, extramuros de la labor de valoración crítica de toda la prueba de acuerdo con la dialéctica de todo proceso, definido por la contradicción entre las partes, con posible tacha de incurrir en arbitrariedad y por tanto con vulneración del art. 9.3º de la C.E.
Ciertamente esta exigencia de vocación de valoración de toda la prueba es predicable de todo enjuiciamiento sea cual fuese la decisión del Tribunal, absolutoria o condenatoria, ya que el principio de unidad del ordenamiento jurídico y de igualdad de partes no consentiría un tratamiento diferenciado, aunque, justo es reconocerlo, así como para condenar es preciso alcanzar un juicio de certeza -más allá de toda duda razonable según la reiterada jurisprudencia del TEDH, y en el mismo sentido STC de 13 de julio de 1998, entre otras muchas-, para una decisión absolutoria basta la duda seria en el Tribunal que debe decidir, en virtud del principio in dubio pro reo.
Así, a modo de ejemplo, se puede citar la sentencia de esta Sala 2027/2001 de 19 de noviembre, en la que se apreció que la condena dictada en instancia había sido en base, exclusivamente, a la prueba de cargo sin cita ni valoración de la de descargo ofrecida por la defensa.
En dicha sentencia, esta Sala estimó que '.... tal prueba (de descargo) ha quedado extramuros del acervo probatorio valorado por el Tribunal, y ello supone un claro quebranto del principio de tutela judicial causante de indefensión, porque se ha discriminado indebida y de forma irrazonable toda la prueba de descargo, que en cualquier caso debe ser objeto de valoración junto con la de cargo, bien para desestimarla de forma fundada, o para aceptarla haciéndola prevalecer sobre la de cargo ... lo que en modo alguno resulta inadmisible es ignorarla, porque ello puede ser exponente de un pre-juicio del Tribunal que puede convertir la decisión en un a priori o presupuesto, en función del cual se escogen las probanzas en sintonía con la decisión ya adoptada ....'.
Ahora bien ello no comporta que el Tribunal sentenciador tenga que realizar un análisis detallado y exhaustivo de cada una de las pruebas practicadas pues cuando se trata de la motivación fáctica, recuerda la STS. 32/2000 de 19.1, la sentencia debe exponer cuál o cuáles son las pruebas que sustentan la declaración de hechos probados, al objeto de que, conocidas éstas, la parte tenga posibilidad real de impugnar la razonabilidad del criterio valorativo del juzgador y que el Tribunal de casación, pueda, asimismo, efectuar la función revisora sobre si el razonamiento de la resolución judicial impugnada es suficiente para cimentar el relato histórico, pero debe advertirse que la motivación fáctica adquiere especial importancia cuando el hecho probado se apoya en prueba indirecta o indiciaria, porque entonces, es del todo punto necesario la expresión de los razonamientos que han permitido al Tribunal llegar a las conclusiones adoptadas a través de un proceso deductivo derivado de unos hechos indiciarios indirectos, pero no es precisa una detallada argumentación cuando la prueba es directa, en cuyo caso la exigencia de motivación queda cumplimentada con la indicación de las pruebas directas de que se trate, pues, en tal caso, el razonamiento va implícito en la descripción de aquéllas'. También la STS 413/2015, de 30 de junio, señala que el deber de motivación no comporta que el tribunal sentenciador tenga que hacer un análisis detallado y exhaustivo de cada una de las pruebas, o, en palabras del Tribunal Constitucional, SS. 187/2006, de 19.6, y 148/2009, de 15.6, se exige solamente ponderar los distintos elementos probatorios, pero sin que ello implique que esa ponderación se realice de modo pormenorizado, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, sino solamente que se ofrezca una explicación para su rechazo.
TERCERO.- Se alega en el recurso la insuficiencia y falta de racionalidad en la motivación fáctica de la sentencia en el apartado de la fundamentación jurídica de la Sala de instancia dedicado a la valoración del testimonio de la menor. En este caso, sin embargo, por lo que se refiere al testimonio prestado en juicio por la menor, ya de 16 años en ese momento, la Sala de instancia ha analizado de forma exhaustiva las circunstancias que rodean al relato de la víctima y que llevan al Tribunal, de una forma unánime como resalta la sentencia, a considerar la escasa fiabilidad del mismo. Aunque se expone en la sentencia recurrida que no es de apreciar en la menor alguna anomalía o alteración de carácter psíquico que pudiera tener incidencia en su juicio y conocimiento de los hechos, y que tampoco se encuentra objetivado un móvil espurio que denote la intención de perjudicar al acusado, no obstante ello, las duras circunstancias que han rodeado la infancia y adolescencia de la menor hacen plantearse a la Sala la dudosa estima y aprecio que tiene la menor por el acusado, quien, sin ser su padre biológico, la acogió como hija, junto a su hermana pequeña, y una vez rota la relación con la madre de las menores y ante la decisión de la progenitora de cederle su cuidado a quien había sido su pareja por no poder ocuparse de las niñas, obtuvo su guarda y custodia y se hizo cargo de ellas hasta que la menor Emilia abandonó esta isla y se trasladó a vivir con su madre, primero en una corta estancia en Gerona y después a la comunidad de Castilla-La Mancha, donde ha pasado a ser tutelada por los servicios correspondientes de esa Comunidad Autónoma.
Frente al relato de la menor de que fue víctima de abusos por el acusado durante cuatro años, dentro del periodo de tiempo en que vivió con su padre adoptivo en la localidad grancanaria de DIRECCION002, en una amplia vivienda en la que convivían la menor, su padre, su hermana pequeña, su abuela paterna y dos tíos también paternos, la Sala cuestiona ese relato porque no ha obtenido pruebas objetivas de que se produjera efectivamente ese ataque a la indemnidad sexual de la menor. La poca fiabilidad que ofrece a la Sala de instancia lo manifestado por la víctima se vincula por el Tribunal a su directa apreciación de fabulación en la menor cuando al referir la misma que es consumidora de sustancias estupefacientes desde muy corta edad, sin embargo, no existe la más mínima prueba ni explicación de la realidad de tal aseveración, ni existen acreditadas las evidentes huellas físicas, de comportamiento y de conducta que aquel consumo hubiera dejado en una persona tan joven y que, lógicamente, hubieran sido apreciadas por su familia y en su entorno escolar. Esa fabulación queda también de manifiesto en el relato de los supuestos golpes causados por el acusado a la menor (declara Emilia que el acusado le pegaba unos palizones 'que lo flipas' a ella y también a su hermana menor), y de los que no existe el más mínimo rastro, y que de existir debiera haber sido observado indudablemente en el seno familiar y en el colegio al que asistía.
Analiza detalladamente la Sala de instancia las circunstancias en que se ha desarrollado la vida de Emilia, creciendo con un sentimiento de abandono por parte de su madre, sabiendo que su padre biológico no ha querido saber nada de ella, y con cierta carencia afectiva por parte de su padre adoptivo, muy ausente por motivos de trabajo y cuya protección de las menores parece que solo se desplegaba en el aspecto material que exigía su atención, de manera que eran sólo la abuela paterna y uno de los tíos quienes en cierta medida cubrían ese aspecto afectivo que Emilia ha echado siempre en falta y que le ha causado el desarraigo emocional que aprecia el Tribunal a quo. Junto a ello, la Sala también aprecia hechos como que la menor ha dispuesto de acceso a internet, a redes sociales y a información relacionada con el sexo desde temprana e inadecuada edad para ello, contactando por dichas vías de información con chicos e incluso con uno más mayor que ella y con el que pretendió marcharse a vivir a la edad de 12 años, para lo cual se fugó de su casa y se desplazó hasta una localidad alejada de su domicilio dónde fue interceptada por la Guardia Civil, previa denuncia de su padre, y recogida por su familia que la llevó de vuelta a su casa, lo que determinó que se marchara a la península con su madre si bien, como ya hemos señalado, ha terminado siendo tutelada por la Comunidad castellano-manchega. Toda la realidad vivencial y afectiva de la menor es, a juicio del tribunal, expresiva de una infancia traumática, con desarraigo afectivo, y que impone tomar con cautela el origen del resentimiento que se percibe en ella no sólo con el acusado, sino con la propia abuela paterna que la ha cuidado.
La poca credibilidad que obtiene la Sala de instancia del relato de la menor y la falta de objetiva corroboración del mismo se aprecia porque la narración de los abusos es muy genérica, sin descripción de conductas concretas ni de momentos determinados, limitándose a indicar la menor que los hechos ocurrían prácticamente todos los días, en la habitación que compartía con su hermana o en la de él, que el acusado la tocaba y se restregaba contra ella y que una vez los vio su hermana Elisenda y le dijo 'que parecía que estaban follando'; que estos hechos no ocurrían por la noche sino por el día (conforme consta expresamente en su declaración en el plenario), estando los familiares en el domicilio pero sin enterarse. Para este Tribunal también ese relato resulta difícilmente conciliable con el hecho de que el padre trabajaba continuamente y que en la vivienda vivían, además del acusado y la niña, tres adultos más y la hermana menor de Emilia, con lo que es ciertamente incomprensible que nadie de la familia se enterara de los supuestos abusos que ocurrían casi a diario y que no se apreciara en la menor una afectación a nivel escolar o a nivel psicológico, estando como estuvo atendida por un psicólogo en la localidad en la que residía, al que la había llevado su padre, y a quien la menor pudo haber contado los abusos. Además, la manifestación de Emilia de que su hermana pequeña la vio con el acusado y que le dijo que parecía que estaban follando, es tajantemente negada por la hermana de aquella en el plenario y también Elisenda se lo negó a su madre cuando ésta le preguntó por teléfono, tal y como así declaró la madre de las menores en el juicio oral. Junto a esa rotunda negación de Elisenda, también los familiares del acusado negaron haber visto o notado algo extraño y vinieron a manifestar la afectación que sufrió la menor cuando se enteró que su padre no era tal, así como el cambio experimentado por la misma desde que accedió a las redes sociales. En base a todo ello, la Sala concluye en que no halla en el testimonio de la menor vestigios más o menos objetivos que conduzcan a un estado de certidumbre acerca de su realidad, y considera que el análisis de su testimonio ofrece una mínima consistencia para considerar que de algún modo el relato pueda ser suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. El Tribunal de instancia señala también que en ningún modo concluye que tenga dudas sino que se inclina por la insostenibilidad de la versión que da la menor, destacando que ninguno de los miembros del Tribunal ha alcanzado convencimiento de la realidad de lo denunciado.
CUARTO.- La parte apelante afirma en el recurso que la Sala a quo no ha tenido en cuenta en su motivación fáctica los documentos aportados por dicha representación junto con su escrito de conclusiones provisionales y que no se han valorado esos dos informes, de fechas 6 de junio de 2016 y 27 de mayo de 2016, los cuales fueron ratificados en el plenario y constituyen elementos periféricos de corroboración del testimonio de la menor, además de ser tales informes literosuficientes para modificar, añadir o suprimir algún pasaje fáctico de la sentencia.
Como antes hemos señalado, la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo han recordado que en el análisis de la prueba por el Tribunal ante el que la misma se practica bajo su inmediación y apreciación directa, éste no tiene que realizar un análisis detallado, exhaustivo y pormenorizado de cada una de las pruebas practicadas. Además, la STS 316/2018, de 28 de junio expone: ' En esta línea, esta Sala del Tribunal Supremo ha señalado con reiteración que en relación a la prueba pericial, hemos dicho que es una prueba de apreciación discrecional o libre y no legal o tasada, por lo que, desde el punto de vista normativo, la ley precisa que 'el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica' ( art. 348 de la LEC ), lo cual, en último término, significa que la valoración de los dictámenes periciales es libre para el Tribunal, como, con carácter general, se establece en el art. 741 de la LECrim para toda la actividad probatoria (' el Tribunal, apreciando según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados, dictará sentencia'), sin que pueda olvidarse, ello no obstante, la interdicción constitucional de la arbitrariedad de los poderes públicos ( art. 9.3 C.E ). El Tribunal es, por tanto, libre a la hora de valorar los dictámenes periciales? únicamente está limitado por las reglas de la sana crítica -que no se hallan recogidas en precepto alguno, pero que, en definitiva, están constituidas por las exigencias de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de la experiencia y, en último término, el sentido común- las cuáles, lógicamente, le imponen la necesidad de tomar en consideración, entre otros extremos, la dificultad de la materia sobre la que verse el dictamen, la preparación técnica de los peritos, su especialización, el origen de la elección del perito, su buena fe, las características técnicas del dictamen, la firmeza de los principios y leyes científicas aplicados, los antecedentes del informe (reconocimientos, períodos de observación, pruebas técnicas realizadas, número y calidad de los dictámenes obrantes en los autos, concordancia o disconformidad entre ellos, resultado de la valoración de las otras pruebas practicadas, las propias observaciones del Tribunal, etc.)? debiendo éste, finalmente, exponer en su sentencia las razones que le han impulsado a aceptar o no las conclusiones de la pericia ( STS. 1102/2007 de 21 de diciembre )'.
En nuestro caso, el Tribunal de instancia, en el F. Jco. Séptimo de la sentencia, hace una referencia general a los informes periciales y se centra muy particularmente en el de la Unidad de Valoración del Abuso Sexual Infantil de Castilla-La Mancha. No se hace una mención especial a los dos informes a que hace referencia el recurrente, esto es, el de 27 de mayo de 2016, realizado por la psiquiatra Dª Tatiana, adscrita a la Unidad de Hospitalización de Salud Mental Infanto-Juvenil del Hospital General Universitario de Ciudad Real, y el informe clínico de Consultas externas de Psiquiatría, de fecha 6 de junio de 2016, realizado por la psiquiatra Dª Azucena. Ambos informes se realizan por razón de la asistencia psiquiátrica a la menor que se llevó a cabo en las fechas indicadas tras realizar aquella un intento autolítico por ahorcamiento, en el caso de la primera asistencia e informe, y por consulta externa realizada un més después en el servicio de psiquiatría en el caso del segundo informe. De los datos que constan en el procedimiento resulta, por tanto, que la primera atención psiquiátrica a la menor se produce transcurridos 8 meses desde que se marchó desde el domicilio familiar de la isla de Gran Canaria a la península, hecho ocurrido en Septiembre de 2015, y que es en aquella fecha de mayo de 2016 cuando la menor refiere por vez primera los supuestos abusos a la psiquiatra que la atiende.
En el Fundamento Jurídico Séptimo de la sentencia, la Sala de instancia se remite a la doctrina jurisprudencial referida al alcance y relevancia de este tipo de informes para sustentar la condena cuando se parte de la falta de consistencia del relato de la menor, sin que esa falta de consistencia pueda cubrirse por el parecer que expongan los peritos acerca de la credibilidad de la misma, teniendo en cuenta, además, que dichos informes no vinculan al Juez o Tribunal ni pueden sustituirlo en su exclusiva función valorativa. Bajo la consideración jurisprudencial de que 'Los dictámenes periciales sobre credibilidad de un testimonio expresan la opinión de quienes los emiten, opinión que no puede, ciertamente, por sí misma desvirtuar la presunción de inocencia cuando el Juez o Tribunal, que son quienes tienen la responsabilidad constitucional de juzgar, no han obtenido una convicción condenatoria ausente de toda duda razonable', la sentencia realiza el análisis del informe psicológico de valoración del abuso sexual infantil que fue reiterado en el plenario por sus autoras, y aunque expone que no se discute la sintomatología apreciada en la menor y que en él se plasma, sin embargo, 'no permite en valoración de toda la prueba practicada en el plenario, y singularmente en contraste con la aprobación probatoria del testimonio de la menor, atribuir un nexo causal con unos abusos sexuales'. Idénticas consideraciones, compartidas por esta Sala de apelación, hacen innecesaria una pormenorizada valoración de aquellos informes psiquiátricos que menciona la recurrente, en los que se habla de episodios de abuso sexual en base al relato que hace la menor, atribuyéndolos a su padre adoptivo cuando han transcurrido 8 meses desde que se separó del mismo y sin que le contara nada de ellos a su progenitora, y en los que la narración se valora como coherente en base a una sintomatología y unos daños que, además de por supuestos abusos sexuales, se reconoce pueden deberse también a otras causas. A título de mero comentario podemos señalar que en relación a la tentativa suicida de la menor que se señala como indicador del abuso sexual en el segundo de los informes psiquiátricos, se constata que en el primero de tales informes se hace constar expresamente que ' la menor ingresa en nuestra unidad por primera vez, tras realizar un intento autolítico el día previo al ingreso. Parece un acto impulsivo, en relación a una discusión con su madre'; esta afirmación se corrobora por la propia menor en el plenario cuando declara por videoconferencia que 'se intentó ahorcar porque no aguantaba más la situación con su madre'. ??En cualquier caso, tales informes nunca pueden aseverar la verdad de lo que se narra y únicamente pueden hablar en términos de probabilidad de la credibilidad a la que hacen referencia. Por eso, basándose los informes psiquiátricos en el exclusivo testimonio de la menor, es la falta de consistencia del mismo que aprecia y razona el Tribunal a quo, conforme a su directa percepción de la prueba, y la ausencia de vestigios de su certeza que hacen insostenible para la Sala la versión de los hechos que ofrece la menor, lo que conlleva que la opinión expuesta en aquellos informes psiquiátricos no pueda desvirtuar la presunción de inocencia del acusado ni permitan modificar, añadir o suprimir algún pasaje fáctico de la sentencia.
Por tanto, conforme a lo razonado hemos de concluir que no existe la insuficiencia ni falta de racionalidad en la motivación fáctica de la sentencia o un apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia en la valoración de la prueba, ni puede este Tribunal sustituir la apreciación de las pruebas que se actúan bajo la inmediación del órgano de instancia por la diferente valoración que obtiene el recurrente. En este caso, la valoración de la prueba que realiza la Sala a quo no solo es razonable, plenamente lógica y suficiente a los efectos de la absolución del acusado, sino que su razonamiento está ausente de cualquier arbitrariedad o mero voluntarismo y se funda en la apreciación por todos los miembros del tribunal de una prueba plural y analizada de forma objetiva, que les lleva a la unánime conclusión de la falta de consistencia, certeza y fiabilidad de la prueba de cargo de la declaración de la víctima.
En consecuencia el recurso ha de ser desestimado.
QUINTO.- No obstante desestimarse el recurso, no se efectúa imposición de las costas de la alzada.
TERCERO.- No obstante la desestimación del recurso no se efectúa imposición de las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos y Jurisprudencia citados.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de la acusación particular, ejercida por la Junta de Castilla-La Mancha, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, de fecha 20 de octubre de 2020, en el rollo nº 71/2019, la cual confirmamos en su integridad, sin efectuar imposición de las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación, el cual ha de anunciarse en el plazo de cinco días ante esta Sala, y ha de formalizarse ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
