Última revisión
19/08/2021
Sentencia Penal Nº 30/2021, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 3/2021 de 06 de Julio de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Julio de 2021
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: ESLAVA RODRIGUEZ, MANUELA
Nº de sentencia: 30/2021
Núm. Cendoj: 10037310012021100027
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2021:649
Núm. Roj: STSJ EXT 649:2021
Encabezamiento
SENTENCIA 3/21
T.S.J. EXTREMADURA SALA CIV/PE
CÁCERES
RECURSO APELACIÓN AL JURADO N.º 3/2021
PONENTE: Dª. Manuela Eslava Rodríguez
Presidenta:
Excma. Sra. Magistrada Dª. M. ª Félix Tena Aragón
Magistrados:
Ilmo. Sr. Don Jesús Plata García
Ilma. Sra. Dª Manuela Eslava Rodríguez
En Cáceres, a seis de julio de dos mil veintiuno
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal superior de Justicia de Extremadura ha visto, en grado de apelación, la causa seguida en la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección Tercera, con sede en DIRECCION003, procedimiento Tribunal de Jurado 1/2020 , procedente del Procedimiento Tribunal del Jurado núm. 1/2018 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de DIRECCION000 seguido por un delito de ASESINATO y un delito de TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS, contra Fidel, mayor de edad, DNI núm. NUM000, nacido el dia NUM001 de 1962, en DIRECCION001 (Valencia), hijo de Geronimo y de Mariana, con domicilio en CALLE000 núm. NUM002, de DIRECCION000, en situación de prisión provisional por la presente causa, representado por el Procurador Don Víctor Alfaro Ramos y asistido por el Letrado Don Jose Duarte González, y contra Jesús, mayor de edad, DNI núm. NUM003, nacido el dia NUM004 de 1973, en DIRECCION002 (Sevilla), hijo de Geronimo y de Mariana, con domicilio en CALLE000 núm. NUM002, de DIRECCION000, en situación de prisión provisional por la presente causa, representado por el Procurador Don Víctor Alfaro Ramos y asistido por la Letrada Doña Gloria Iglesias Lagoa, y por un delito de ENCUBRIMIENTO, contra Marí Juana, mayor de edad, DNI núm. NUM005, nacida el día NUM006 de 1990, en Madrid, hija de Roque y de Adela, con domicilio en CALLE001 núm. NUM007, de DIRECCION000, en situación de libertad provisional por la presente causa, representada por el Procurador Don Víctor Alfaro Ramos y asistida por la Letrada Doña Gloria Iglesias Lagoa, y contra Virgilio, mayor de edad, DNI núm. NUM008, nacido el día NUM009 de 1974, en DIRECCION002 (Sevilla), hijo de Carlos Francisco y de Clara, con domicilio en CALLE001 núm. NUM010, de DIRECCION003, en situación de libertad provisional por la presente causa, representado por el Procurador Don Víctor Alfaro Ramos y asistido por el Letrado Don Jose Duarte González.
Han sido partes el Ministerio Fiscal, en el ejercicio de la Acusación Pública, y Doña Filomena, representada por la Procuradora Doña Gloria Galán Mata y asistida por el Letrado Don Miguel Ángel Sánchez Esperilla, como Acusación Particular.
Antecedentes
1. Un delito de Asesinato del artículo 139.1 del Código Penal, del que son autores los acusados Fidel y Jesús, concurriendo en Fidel la circunstancia agravante de Reincidencia del artículo 22. 8ª del Código Penal, interesando la imposición, a cada uno de ellos, de las penas de veinticinco años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
2. Un delito de Tenencia Ilícita de Armas del artículo 564.1.2 º del Código Penal, del que son autores los acusados Fidel y Jesús, concurriendo en Fidel la circunstancia agravante de Reincidencia del artículo 22.8ª del Código Penal, interesando la imposición, a cada uno de ellos, de las penas de un año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
3. Un delito de Encubrimiento del artículo 451.2.3 del Código Penal, del que son autores los acusados Marí Juana y Virgilio, interesando la imposición, a cada uno de ellos, de las penas de dos años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Asimismo, solicitó la imposición a los acusados de las costas procesales. Y en concepto de responsabilidad civil, solicitó que los acusados Fidel y Jesús indemnicen, conjunta y solidariamente, a la esposa e hijos de don Cayetano, por los perjuicios causados en las siguientes cantidades: a doña Filomena, en 125.000 €, a don Diego, en 75.000 €, y a don Efrain, en 75.000 €.
1. Un delito de Asesinato del artículo 139.1 del Código Penal, del que son autores los acusados Fidel y Jesús, concurriendo en Fidel la circunstancia agravante de Reincidencia del artículo 22.8 ª del Código Penal, interesando la imposición, a cada uno de ellos, de las penas de veinticinco años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
2. Un delito de Tenencia Ilícita de Armas del artículo 564.1.2 º del Código Penal, del que son autores los acusados Fidel y Jesús, concurriendo en Fidel la circunstancia agravante de Reincidencia del artículo 22.8ª del Código Penal, interesando la imposición, a cada uno de ellos, de las penas de un año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
3.Un delito de Encubrimiento del artículo 451.2.3 del Código Penal, del que son autores los acusados Marí Juana y Virgilio, interesando la imposición, a cada uno de ellos, de las penas de dos años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Asimismo, solicitó la imposición a los acusados de las costas procesales. Y en concepto de responsabilidad civil, solicitó que los acusados Fidel y Jesús indemnicen, conjunta y solidariamente, a la esposa e hijos de don Cayetano, por los perjuicios causados en las siguientes cantidades: a doña Filomena, en 125.000 €, a don Diego, en 75.000 €, y a don Efrain, en 75.000 €.
S
Los acusados son:
Fidel, mayor de edad, DNI núm. NUM000, con antecedentes penales vigentes a la fecha de los hechos y computables a efectos de reincidencia, en cuanto ha sido condenado por delito de Homicidio por sentencia de fecha 12 de marzo de 1990, firme en fecha 28 de marzo de 1990, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Sevilla, causa núm. 32/1988, por sentencia de fecha 14 de marzo de 1997, firme en fecha 8 de abril de 1997, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Sevilla, causa núm. 1/1996, por sentencia de fecha 1 de julio de 1997, firme en fecha 24 de julio de 1997, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz, causa núm. 1/1995, y por sentencia de fecha 10 de abril de 2000, firme en fecha 23 de febrero de 2001, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, causa núm. 1/1999, y por delito de Lesiones y Tenencia Ilícita de Armas, por sentencia de fecha 11 de septiembre de 2013, firme en la misma fecha, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de DIRECCION000, causa núm. 180/2013.
Jesús, mayor de edad, DNI núm. NUM003, sin antecedentes penales a la fecha de los hechos, en cuanto que los que le constaban entonces eran susceptibles de cancelación.
Marí Juana, mayor de edad, DNI núm. NUM005, sin antecedentes penales.
Virgilio, mayor de edad, DNI núm. NUM008, sin antecedentes penales a la fecha de los hechos, en cuanto que el que le constaba entonces era susceptible de cancelación.
Días previos al 23 de mayo de 2017, el acusado Fidel, buscando el momento adecuado para acabar con la vida de Cayetano, estuvo realizando labores de seguimiento del mismo, conociendo sus horarios y rutinas.
Así, el día 23 de mayo de 2017, sobre las 10:10 horas, Fidel se encontraba en la PLAZA000 de la localidad de DIRECCION000, con la intención de acabar con la vida de Cayetano.
El acusado Jesús, quien se puso previamente de acuerdo con su hermano Fidel para acabar con la vida de Cayetano, también se encontraba ese día y a esa hora en esa plaza con la intención de intervenir en la muerte de Cayetano.
Inmediatamente antes de llegar a la PLAZA000, Jesús entregó a su hermano Fidel una escopeta de caza.
Sobre las 10:30 horas, aproximadamente, de ese día, Fidel disparó a Cayetano con la escopeta de caza que le había entregado su hermano Jesús.
Ese disparo fue por la espalda, mientras Cayetano paseaba a sus perros.
Cayetano no se percató de la presencia de Fidel y no tuvo posibilidad de defensa alguna.
Ese disparo le ocasionó a Cayetano un orificio de un centímetro de diámetro en el costado derecho y otro orificio de dos centímetros en la espalda, provocándole lesiones que afectaron a distintos órganos, implicando un mecanismo letal directo e inmediato tanto por destrucción de centros vitales cardiorrespiratorios como por hemorragia masiva, produciéndole su muerte inmediata.
Tras disparar Fidel a Cayetano, Fidel y su hermano Jesús huyeron del lugar en una furgoneta marca y modelo Ford Transit de color blanco, matrícula VO-....-W, que estaba estacionada y preparada para la huida en las inmediaciones de ese lugar.
Jesús llevó a su hermano Fidel a la casa sita en la CALLE002 núm. NUM011 de DIRECCION003, donde Fidel se refugió tras estos hechos, regresando Jesús a DIRECCION000, donde fue detenido ese mismo día por la Policía a la salida de su domicilio, sito en CALLE000 núm. NUM002.
Fidel fue detenido por la Policía ese mismo día en esa casa sita en CALLE002 núm. NUM011 de DIRECCION003.
Fidel, poco tiempo después de disparar a Cayetano, llamó por teléfono a su sobrina, la acusada Marí Juana, diciéndole que había acabado con la vida de Cayetano.
En esa llamada, Fidel le pidió a su sobrina Marí Juana que se deshiciese de unos cartuchos que se encontraban en la vivienda en la que sus tíos Fidel y Jesús viven con su madre, sita en CALLE000 núm. NUM002, de DIRECCION000.
Marí Juana se deshizo de esos cartuchos para que no se pudiera relacionar a su tío Fidel con la muerte de Cayetano.
Los acusados Fidel y Jesús carecían de la licencia de armas exigida para la tenencia de una escopeta de caza.
El acusado Virgilio dio refugio en la finca sita en el núm. NUM011 de la CALLE002 de DIRECCION003 a Fidel, si bien no ha resultado probado que conociera que Fidel había disparado contra una persona.
Cayetano deja viuda, Filomena, y dos hijos, Ángel y Efrain.
Este procedimiento penal se inició en fecha 23 de mayo de 2017 y el juicio se celebró los días 12, 13 y 14 de abril de 2021.
Con imposición de 2/6 de las costas procesales causadas, con inclusión de las soportadas por la Acusación Particular ejercitada por doña Filomena.
Que, conforme al Veredicto de Culpabilidad expresado por el Jurado, DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jesús, en quien no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, como autor penalmente responsable de:
Con imposición de 2/6 de las costas procesales causadas, con inclusión de las soportadas por la Acusación Particular ejercitada por doña Filomena.
En concepto de responsabilidad civil, Fidel y Jesús indemnizarán, conjunta y solidariamente, en las siguientes sumas a las siguientes personas, familiares de don Cayetano:
- A doña Filomena, su viuda, en 125.000 €.
- A don Diego y a don Efrain, sus hijos, en 75.000 €, a cada uno.
Todas estas cantidades se incrementarán con el interés legal correspondiente desde la fecha de esta resolución hasta su total pago, conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Que, conforme al Veredicto de Culpabilidad expresado por el Jurado, DEBO CONDENAR Y CONDENO a Marí Juana, en quien no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, como autora penalmente responsable de un delito de ENCUBRIMIENTO del artículo 451.2º).3º)a) del Código Penal, a las penas de UN AÑO Y TRES MESES de PRISIÓN y la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de esta condena.
Con imposición de 1/6 de las costas procesales causadas, con inclusión de las soportadas por la Acusación Particular ejercitada por doña Filomena.
Que, conforme al Veredicto de Inculpabilidad expresado por el Jurado, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Virgilio del delito de ENCUBRIMIENTO del artículo 451.2º).3º)a) del Código Penal del que venía siendo acusado, con declaración de oficio de 1/6 de las costas procesales causadas.
Para el cumplimiento de las penas de prisión impuestas a los condenados Fidel y Jesús se abonará a las mismas todo el tiempo que han estado en situación de prisión provisional por esta causa ( artículo 58.1 del Código Penal).
Únase a la presente sentencia el acta de deliberación del Jurado.
Notifíquese la presente resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra la misma, cabe recurso de apelación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura a interponer, en su caso, dentro de los DIEZ DÍAS a contar desde el siguiente a su notificación. Así, por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala y de la que se remitirá certificación al Juzgado de Instrucción de su procedencia para su constancia en la causa, juzgando en la instancia, la pronuncio, mando y firmo.
Por el Procurador D. Víctor Alfaro Ramos en nombre y representación de Jesús, se interpuso recurso de Apelación contra la Sentencia Nª 68/2021 por INFRACCIÓN DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES, en virtud de los arts. 2, 846 bis a), b) y c) de la LECRIM, de los arts. 2, 142.3º, art.680 y 701 de la LECRIM,, de los arts 45, 46, 52 , 53 y 46.5 de la LOTJ, de los arts. 5, 7, 11.1 y 3, 238.2.3, 240 y 241 de la LOPJ, y de los arts 1.1, 9, 14, 15, 17, 18, 24.1 y 2, 25 y 120.1.3 de la C.E y la jurisprudencia del Ilmo. Tribunal Supremo a que hace referencia en su escrito de interposición de recurso, solicitando se acuerde la libre absolución de su representado, y de no estimarse lo anterior, acuerden la nulidad de la sentencia y del juicio a fin de que se celebre nueva vista en el que se respeten todas las garantías y principios constitucionales y caso de no estimarse tampoco lo anterior, se rebaje la pena en dos grados o en uno, aplicándose la atenuante como muy cualificada de dilaciones indebidas, y de no estimarse como muy cualificada, como atenuante simple, aplicándose la pena mínima.
Por el Procurador D. Víctor Alfaro Ramos, en nombre y representación de Fidel se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación contra la meritada Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección Tercera, con sede en DIRECCION003, por INFRACCIÓN DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES, al amparo de los arts.2, 846 bis a); b); c) de la LECRIM, de los arts 2, 142.3º, arts 680 y 701 de la LECRIM, de los arts 45, 46, 52 y 53 y 46.5 de la LOTJ, de los arts. 5, 711.1 y 3, 238.2.3 , 240 y 241 de la LOPJ y de los arts 1.1; 9; 14, 15, 17, 18, 24.1 y 2, 25 y 120.1.3 de la CE y la jurisprudencia del Ilmo. Tribunal Supremo aplicable al que hace referencia en su escrito de interposición de recurso, solicitando la libre absolución de su representado y de no estimarse lo anterior, acuerden la nulidad de la sentencia y del juicio para que se celebre nuevo juicio en el que se respeten todas las garantías y principios constitucionales y de no estimarse tampoco lo anterior, se rebaje la pena en dos grados o en uno, aplicándose la atenuante como muy cualificada de dilaciones indebidas y de no estimarse como muy cualificada, como atenuante simple, aplicándose la pena mínima.
Por la Procuradora Doña Gloria Galán Mata, en representación de Filomena, evacuando el traslado conferido, respecto a los recursos de Apelación interpuesto por la representación procesal de Fidel, Jesús y Marí Juana, contra la Sentencia dictada, impugna los mismos, interesando su desestimación, en base a las alegaciones formuladas en su escrito de fecha 31 de mayo de 2021.
Por el Ministerio Fiscal, evacuando el traslado conferido, en relación a los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de Fidel, Jesús y Marí Juana, impugna los mismos, en base a lo expuesto en sus escritos de fecha 31 de mayo de 2021, manifestando su oposición a los recursos interpuestos e interesando la confirmación de la resolución recurrida por considerarla ajusta a derecho y al resultado de las pruebas practicadas en el plenario.
Elevadas las actuaciones a esta Sala, previo emplazamiento de las partes y una vez personados en esta Sala el Procurador D. Víctor Alfaro Ramos en representación de Marí Juana , bajo la dirección letrada de Gloria Iglesias Lagoa, en representación de Jesús bajo la dirección Letrada de D. José Duarte González y en representación de Fidel bajo la dirección Letrada de D. José Duarte González, por resolución de fecha 8 de junio de 2021, designándose Ponente, con arreglo al turno establecido a la Ilma. Sra. Magistrada Doña Manuela Eslava Rodríguez.
Celebrándose la vista con la asistencia del Ministerio Fiscal y el resto de las partes, así como los condendos-apelantes se formularon las alegaciones que tuvieron por conveniente en defensa de sus respectivas tesis, quedando recogida mediante sistema de grabación de audio y video, según el programa Fidelius como CD RAJ 3/2021, quedando las actuaciones en poder del Tribunal para resolver.
Hechos
Se dan por reproducidos los declarados en la sentencia apelada.
Fundamentos
- a Fidel, en quien concurre la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22. 8 ª) del Código Penal, como autor penalmente responsable de: 1. Un delito de asesinato del artículo 139.1.1 ª) del Código Penal, a las penas de veintidós años y seis meses de prisión y la accesoria legal de inhabilitación absoluta durante el tiempo de esta condena. 2. Un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564.1.2 º) del CP a las penas de diez meses y dieciséis días de prisión y la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de esta, a la pena de dieciocho años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación absoluta durante el tiempo de esta condena,
- a Jesús, en quien no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, como autor penalmente responsable de: 1. Un delito de asesinato del artículo 139.1. 1 ª) del CP a las penas de dieciocho años de prisión y la accesoria legal de inhabilitación absoluta durante el tiempo de esta condena. 2. un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564.1. 2º) del CP, a las penas de ocho meses y quince días de prisión y la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de esta condena
- a Marí Juana, en quien no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, como autora penalmente responsable de un delito de encubrimiento del artículo 451.2º).3 º) a) del CP, a las penas de un año y tres meses de prisión y la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de esta condena.
Los tres condenados han interpuesto recurso de apelación contra la citada sentencia, alegando, con amparo en el art. 846 bis quebrantamiento de las normas y garantías procesales, que causare indefensión, y vulneración del derecho a la presunción de inocencia al carecer de toda base razonable la condena impuesta. Aunque se formulan los recursos separados, los tres son idénticos, por lo que dará tratamiento único al no haber razón para disponer de forma separada (como ya hiciéramos en el auto 6/2020, de 14 de julio de 2020, recaído en esta misma causa, salvo en el apartado relativo a la valoración la prueba que basa cada una de las condenas en el que se expondrá el criterio individualizado del Tribunal, como también lo recoge la sentencia de instancia. Algunos de los motivos, además, reproducen los contenidos en los recursos de apelación, también separados aunque con identidad de contenido, formulados contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección Tercera, con sede en DIRECCION003, Procedimiento Tribunal de Jurado 1/2019, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 1 de DIRECCION000, seguido por delito de homicidio contra Fidel, y contra Rubén, en el que uno de los ahora recurrentes ( Fidel) fue entonces asimismo condenado como autor de un delito de asesinato, y de tenencia ilícita de armas (el otro como cómplice de un delito de homicidio). Ante la identidad de contenido de los recursos, esta Sala los trató conjuntamente en nuestra sentencia núm. 37/2020, de 17 de diciembre, a la que nos remitiremos en varias ocasiones, no solo para seguir ese criterio de resolución conjunta de los alegatos comunes, sino también para traer aquí las respuestas a cuestiones que se reproducen en este procedimiento.
En concreto indican que no se han cumplido las medidas sobre mamparas. El protocolo establece que deben ser laterales y frontales, ya que los miembros del Jurado que se encuentran en la segunda fila se encuentran muy cerca de los de la primera fila, sin mampara y sin distancia de 2 metros. Según el CGPJ, se tienen que intensificar las actuaciones de limpieza y desinfección de las superficies y espacios de trabajo, y, según los recurrentes, han tenido dos vistas continuas y la Sala no ha sido desinfectada.
El motivo debe ser desestimado. Los recurrentes no concretan las normas y garantías procesales que se han infringido ni en qué se ha materializado la indefensión que alegan haber sufrido. En segundo lugar, la queja carece de fundamento y apoyo de clase alguna. Son meras afirmaciones que se acompañan de imágenes y noticias de prensa que nada reflejan la realidad de la sala de vistas donde debía celebrarse el juicio.
Como no podía ser de otro modo, tratándose de una complejísima situación sanitaria, en la que debía equilibrarse la protección de la salud de todos y la debida impartición de justicia, sin dilaciones injustificadas, el Tribunal, como todos, cumplió las exigencias de la Ley 3/2020, de 18 de septiembre, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia que establece n las medidas sanitarias a adoptar así como la Orden JUS/394/2020, de 8 de mayo, por la que se aprueba el Esquema de Seguridad Laboral y el Plan de Desescalada para la Administración de Justicia ante el COVID-19, muchos de cuyos postulados son meras recomendaciones. Así, por ejemplo, se establece como medida de seguridad colectiva la de 2 metros (1,5 metros en los protocolos del CGPJ), pero cabe su sustitución por barreras físicas cuando no se pueda garantizar esa distancia (punto 2.3).
De acuerdo con dichas disposiciones, la sala de vistas fue acondicionada en los meses de mayo y junio por la autoridad responsable, el Ministerio de Justicia. La sala cuenta con dotación suficiente de mascarillas, hidrogeles y fundas para micrófonos por si son necesarios y se pueden obtener igualmente a la entrada del palacio de justicia, garantizándose su reposición diaria (los guantes no son exigidos por la guía y, además, no son recomendables). Los micrófonos están protegidos por fundas de plástico desechables. Los asientos destinados al público están señalizados y debidamente separados para que exista al menos 1,5 metros de distancia entre los presentes, como establece el CGPJ, limitándose la asistencia de público
Por lo demás, los recurrentes describen una situación de la pandemia que no se corresponde con la realidad de la Comunidad Autónoma de Extremadura en la primera quincena de diciembre, sin medidas de confinamiento regional.
En fin, el motivo debe ser desestimado. No solo no se concretan qué normas se infringieron ni cómo les causaron indefensión, sino que, además, se describe una situación que no se corresponde con la realidad.
Sorprende a la Sala, como al Ministerio Público, que en el anterior motivo denuncien la celebración del juicio en una sala que no cumple las medias sanitarias, y seguidamente, en el segundo, no haberse permitido la entrada de más personas. Y siempre sin indicarse qué y por qué le ha causado indefensión material. Sobre ello, además, se pronunció este Tribunal en nuestra sentencia 37/2020, por lo que basta con reproducir lo dicho en su fundamento de derecho segundo.
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A más de estas razones, la jurisprudencia del TS, (sentencia de 19-10-2016), ha reseñado que el art 680LECRIM permite la celebración del juicio -o parte de él- a puerta cerrada, y exige que ello venga motivado por razones de moralidad, de orden público o por respeto a la persona ofendida por el delito o a su familia; y añade que se requiere además que la decisión se tome por el Presidente del Tribunal, previa consulta del resto de sus integrantes, y que se adopte en resolución motivada. Desde tal alegación, el recurrente argumenta que el presidente del tribunal acordó que el juico se celebrase a puerta cerrada sin que se cumpliera ninguna de las exigencias expuestas, por lo que sostiene que la decisión cercenó su derecho a un proceso con todas las garantías exigido en el art 24 CE, considerando procedente decretar la nulidad del juicio oral, y absolver a su representado Fidel.
La Magistrada Presidenta declara abierto el juicio, ordenando se dé lectura a los escritos de calificación. Los letrados de los cuatro acusados solicitan, ciertamente, que se lean íntegramente sus escritos de defensa, siendo rechazado por la Magistrada Presidenta, ya que solo contienen valoraciones jurídicas, no los hechos que se enjuician en esta causa (acta del juicio; acontecimiento 897). Y, como esta cuestión también se planteó en los recursos formulados contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección Tercera, con sede en DIRECCION003, Procedimiento Tribunal de Jurado 1/2019, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 1 de DIRECCION000, actuaciones seguidas por el trámite de Tribunal del Jurado núm. 2/2018, seguido por delito de Homicidio contra Fidel, y contra Rubén, por lo que de nuevo debemos reproducir el pronunciamiento que sobre ello hacíamos en el fundamento de derecho tercero de la Sentencia núm. 37/2020:
Aducen que la base del presente procedimiento es la intervención telefónica del número de teléfono NUM014, cuyo titular de línea es Lourdes, y tiene sus antecedentes en los siguientes autos dictados por el Juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION000 en las DP 1038/16:
1º) El auto de 6 de febrero de 2017, que autoriza la intervención, escucha y grabación del número NUM015, sin comprobar si es utilizado por Fidel, careciendo de una base indiciaria sólida y contraviniendo lo establecido en el art. 579LECRIM y. 18 CE. Basa la invasión a la intimidad de Fidel en que había coincidido con el fallecido en prisión, que la expareja de la víctima decía que no se llevaban bien y un comentario de un preso del que en un principio no se sabe su identidad. Estos datos pudieran resultar llamativos, pero en ningún caso son indicios. Prueba de la nulidad plena de ese auto y por ende de todos los posteriores es que ni la policía ni el órgano jurisdiccional tenían plenamente identificado ni el titular ni el usuario del teléfono intervenido. Por ello, y previo escrito del Ministerio Fiscal de fecha 7-2-17, se cesa dicha intervención telefónica mediante auto de la misma fecha y se dicta otro auto por el que se deniega la intervención telefónica de las comunicaciones de un núm. de IMEI que asegura la policía que pertenece a Fidel, argumentándose que no se conoce la línea telefónica que se va a intervenir sino solo el IMEI del terminal por lo que no se puede saber quién es el actual titular y usuario de la línea, pudiendo ser más que posible que el mismo no sea Jesús.
2.- El auto de 3 de marzo 2017, dictado por JI núm. 1 en las DP 1038/16, previa solicitud de la policía nacional, que autoriza la intervención del teléfono NUM012 cuyo titular de línea es Lourdes, quien ni depuso en el acto del juicio oral para corroborar si usaba o no su teléfono o si ese teléfono lo usaban otras personas. Los motivos no difieren de los esgrimidos en el auto de fecha 6-2-17, por lo que solo cabe declararlo nulo de pleno derecho. Se concede, además, dos ampliaciones y dos prórrogas sin sustento y sin haber conseguido ningún indicio incriminatorio hacía Fidel en 4 meses de escuchas telefónicas, lectura de mensajes y posicionamiento en relación al homicidio ocurrido en diciembre de 2016.
3.- El auto de fecha 11 de mayo de 2017, que autoriza la intervención del teléfono de la madre de Fidel, por haber sido supuestamente utilizado también por dos de sus hermanos y en ocasiones por él, sin motivarse el quebranto del derecho a la intimidad de los familiares de Fidel, infringiéndose el artículo 588 ter c LECRIM. Prueba de que no se obtuvo ni un solo indicio en los 5 y que el presunto delito de tráfico de drogas está archivado,
4. - El mismo sustento tiene la última ampliación de la intervención telefónica, que se acuerda en Instrucción 1 mediante auto de fecha 24 de mayo de 2017, un día después del fallecimiento de Cayetano. El mismo día se dicta otro Auto de la misma fecha cesando dicha intervención.
Por otra parte, el 25 de mayo, y mediante un escrito (no mediante diligencia de ordenación) el Letrado de la Administración remite la pieza separada de secreto de actuaciones 2/2017 al Juzgado de Instrucción núm. 2, sin que reuniera los requisitos establecidos en el art. 579 bis a LECRIM. A más abundamiento, se instó desde el inicio del procedimiento un reconocimiento pericial de voz por parte de la guardia civil para determinar si la voz que aparece en las grabaciones es de Fidel. Si no se ha querido practicar dicha prueba, ahora no puede atribuirse esa conversación a la persona de Fidel.
También esta petición de nulidad, como recoge la sentencia impugnada, fue resuelta mediante los autos de cuestiones de 26 de mayo de 2020 y resolutorio del recurso de apelación interpuesto contra el mismo de 14 de julio de 2020, resolución en la que afirmábamos compartir en su integridad los argumentos de la recurrida, añadiendo que la cuestión suscitada en un alto grado de mimetismo, fue ya resuelta por esta misma Sala en su auto núm. 2/2020, de 16 de enero, recaído en el recurso interpuesto en el Procedimiento para ante el Tribunal del Jurado núm. 1/2019, dimanante de esa Diligencias Previas núm. 1038/2016 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de DIRECCION000, procedimiento en el que ya ha recaído sentencia en la instancia y en apelación.
En efecto, en nuestra sentencia núm. 37/2020 de 7/12/2020 (Rollo Tribunal Jurado núm. 5/2020), recaída en dicho procedimiento, nos pronunciábamos sobre dicha cuestión en el fundamento de derecho quinto manteniendo la validez de aquellas resoluciones judiciales que acordaron y prorrogaron las escuchas telefónicas. Del mismo modo en el procedimiento presente (Tribunal del Jurado núm. 1/2020 AP Badajoz (Sección 3ª)), nos hemos pronunciado sobre este mismo tema en el fundamento de derecho noveno de nuestro auto núm. 6/2020 de 14/07/2020 (RAJ 3/2020) confirmando el pronunciamiento del Magistrado Presidente contenido en el auto de 26/05/2020 (en sus fundamentos de derecho tercero y cuarto).
Decíamos así en el FD 5º de la citada sentencia núm. 37/2020: '
Del mismo modo plantean de nuevo la nulidad de las trascripciones de la declaración de los testigos protegidos, invocando una vez más, quebrantamiento de las normas y garantías procesales. Alegan que la diligencia de ordenación de 17-4-20 por la que se procede por la Letrada de la Administración a la unión al procedimiento de las transcripciones de los testigos, fue recurrida en reposición porque dichas transcripciones no estaban encabezadas, fechadas ni firmadas, y no podían transcribirse conforme a los arts. 230 de la LOPJ y 147 de la LEC. Se señalaba también que la transcripción no es literal. Dicho recurso fue desestimado mediante decreto de 30-4-20, que fue recurrido en revisión. Fue asimismo desestimado mediante Auto de 19-5-20 dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de DIRECCION000.
En primer lugar, las grabaciones de estas conversaciones y sus trascripciones, cotejadas por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia obran en la causa (acontecimiento 622), y, como se enfatiza en la sentencia impugnada, escuchadas en el juicio las relevantes en relación con los hechos enjuiciados, habiendo sido significadas algunas de ellas por el Jurado, al responder a distintos hechos del objeto del veredicto. El letrado de la defensa de Fidel solicitó, siendo admitido por la Magistrada Presidenta, la puesta a disposición de los jurados de la grabación íntegra de las declaraciones de los testigos protegidos tomadas en instrucción para su visionado y poder así valorar las contradicciones en las que, a juicio del letrado, habían incurrido (declaración del testigo protegido n. º NUM016, video 14, minuto 49'30' y vídeo 22, declaración del testigo protegido n. º NUM017: minuto 38'), por lo que no pudo producirse indefensión a causa de esa supuesta falta de integridad de las transcripciones.
Y, en segundo lugar, como el resto de alegaciones, una vez más, ya fueron planteadas a lo largo de este procedimiento así como en el del Tribunal del Jurado núm. 1/2019 de la Sección 3ª AP de Badajoz (con sede en DIRECCION003), basta con reproducir el fundamento de derecho séptimo de nuestro Auto núm. 6/2020, de fecha 14/07/2020 (Rollo núm. 3/2020), en el que confirmamos lo resulto previamente por el magistrado-presidente del Jurado al resolver las cuestiones previas planteadas (fundamento noveno del Auto de fecha 27/05/2020), en el que decíamos: '
El motivo debe ser desestimado. Son declaraciones irrelevantes para la identificación del autor de los hechos por cuanto ellos mismos en sus declaraciones previas afirmaron que no vieron al autor o autores del disparo que acabó con la vida de Cayetano ( Candido ante la policía -única que prestó al no haber sido localizado después - y Basilio en su declaración policial y judicial) (expediente judicial. Vídeo 6). Y tampoco eran posibles: la de Candido porque después de su declaración policial, no pudo ser localizado, ni siquiera para tomarle declaración durante la instrucción. Y Basilio, pese a lo que afirman los recurrentes, no estuvo a disposición del Tribunal ni su declaración se hubiera podido hacer por videoconferencia como otras. El Tribunal, pese a la inasistencia de este testigo el día del juicio, utilizó los mecanismos a su alcance para la práctica de la prueba solicitada en las sucesivas sesiones (inicio del video 24 del expediente judicial de la Audiencia y del oficio policial -acontecimiento núm. 906 del expediente digital). En consecuencia, la afirmación de los recurrentes de que sus declaraciones descartarían su presencia en el lugar de los hechos se basa en un presupuesto no acreditado al no constar que dichos testigos conocieran n a alguno de los acusados, ni a la víctima.
Como se recoge en la sentencia impugnada, la solicitud de identificación antes del juicio oral obtuvo oportuna respuesta en el auto de resolutorio de cuestiones previas de 26 de mayo de 2020, y en el fundamento de derecho tercero del auto de hechos justiciables de fecha 17 de julio de /2020 (acontecimiento núm. 161 del expediente digital) dictado por el Magistrado Presidente, y en el que, tras exponerse pormenorizadamente la jurisprudencia (a la que nos remitimos) se explican las ponderadas razones, que compartimos, por las que se rechazó dicha petición, así como en el auto resolutorio del recurso de súplica contra este de 2 de septiembre de 2020.
Es cierto que cualquiera de las partes puede solicitar motivadamente en su escrito de calificación provisional, acusación o defensa el conocimiento de la identidad de los testigos protegidos. Si la declaración se estima pertinente como medio de prueba, el tribunal sentenciador debe facilitar el nombre y apellidos respetando las restantes garantías. Ahora bien, la obligación del tribunal de desvelar la identidad a solicitud motivada de la defensa ( art. 4.3 de Ley 19/1994), requiere que la solicitud sea motivada, razonable y suficiente. El tribunal debe realizar una ponderación entre los intereses contrapuestos (seguridad del testigo-derecho de defensa del acusado) que exige valorar la razonabilidad y suficiencia de la motivación expuesta en la solicitud, atendiendo, por un lado, a las razones alegadas para sostener que en el caso concreto el anonimato afecta negativamente al derecho de defensa, y por otro, a la gravedad del riesgo apreciable para el testigo y su entorno, en atención a las circunstancias del caso.
La sentencia STS 384/2016, de 5 de mayo, sostiene que la Ley no impide que se desestime la solicitud de desvelar la identidad de los testigos protegidos, cuando existan razones fundadas para ello. Las SSTS 1771/2001, de 8-10, de 28 de enero de 2002 o STS de 5 de junio de 2008) ha señalado reiteradamente que una simple alegación genérica de indefensión, sin precisar en qué se ha perjudicado en concreto el derecho de defensa, no constituye motivación suficiente. Es cierto -prosigue diciendo la sentencia 384/2016 - que no se pueden establecer criterios rigurosos de precisión en las razones motivadoras de la solicitud. En nuestro sistema el propio desconocimiento de la identidad del testigo puede impedir a la defensa conocer, y en consecuencia expresar al Tribunal, las razones concretas por las que el testigo anónimo puede ser parcial o carecer de credibilidad, por lo que no se puede exigir una concreción que puede fácilmente originar una indefensión, que sería responsabilidad del Tribunal. Pero en la práctica ha de tenerse en cuenta que el conocimiento del contenido de la declaración realizada durante la instrucción permite ordinariamente al afectado inferir ciertos datos sobre la personalidad del testigo, que permitan a la defensa fundamentar racionalmente su solicitud. Debiendo distinguirse, al resolver la misma, entre los supuestos en que se trata de agentes policiales o personas que carecían de la menor relación extraprocesal previa con el recurrente y de aquellos otros en los que existen datos para inferir que el testigo pudo tener una relación previa con el afectado por su testimonio. En el primer caso la identidad es irrelevante para la defensa, pero en el segundo ha de tenerse en cuenta que esas relaciones previas pudieron generar hostilidad o enemistad, de manera que el testimonio puede estar afectado en su credibilidad subjetiva por motivos espurios, y el derecho de defensa exige que el acusado pueda cuestionar la credibilidad del testigo con conocimiento de su identidad, por lo que en estos casos no se puede desestimar la pretensión simplemente por falta de precisión, debiendo ponderarse cuidadosamente si el riesgo previsible es de tal entidad que justifica el sacrificio del derecho fundamental de defensa afectado.
Pues bien, en este caso, el Tribunal consideró, razonablemente a nuestro juicio, que debían mantenerse todas las medidas de protección de estos dos testigos, acordadas por sendos autos de 8 de junio de 2017 del Juzgado de Instrucción. El Tribunal verificó que se cumplían todos los requisitos legales para atribuir a los testigos la protección acordada incluyendo su identidad, valorando las circunstancias que exigen que se dote a los testigos de dicha protección. La defensa solo motivó genérica y prospectivamente por qué el anonimato puede afectar al derecho defensa o cuáles son las circunstancias especiales que concurren para que se dé a conocer su identidad. Simplemente se dijo que pueden ser policías o confidentes premiados, lanzando una mera hipótesis sin justificar por qué necesitan conocer la identidad de los testigos. Además, se trata de personas que aparentemente carecían de la menor relación extraprocesal previa con ninguna de las partes, pues son personas del vecindario que presenciaron unos hechos cometidos a plena luz del día. En la solicitud formulada en su día se hacía constar el grave peligro que corrían de ser desvelada su identidad. Téngase en cuenta que había una acusación formal por asesinato y uno de los acusados había sido condenado en firme en cuatro ocasiones anteriores por cuatro delitos de homicidio, de forma que fue correcto, a juicio de la Sala, mantener el anonimato de los testigos protegidos sin perjuicio de adoptar la práctica procesal que en dicha doctrina se refleja en el momento de la valoración de la prueba por el Tribunal sentenciador.
Ante tan fundadas razones, los recurrentes siguen limitándose a señalar que no se ponderó la gravedad de las penas solicitadas y se minusvaloró la limitación del derecho de defensa, pero sin refutarse las razones aducidas por el tribunal, lo que conduce a rechazar la existencia de indefensión, especialmente después del interrogatorio realizado en el plenario, donde se formularon las preguntas y se pidieron las aclaraciones que la defensa consideró oportunas
Respecto a la forma en que se practicaron las declaraciones de los testigos protegidos, y en especial la del n. º NUM017, sostienen los recurrentes que en el video 22 se ve una pantalla en negro, pero no el día y la hora.
Sin embargo, obvian que la declaración consta en el expediente digital (video 22), y en el archivo se refleja la fecha y hora: día 14/04/2021; 10:25:32 h. Y, como destaca el Ministerio Público, la Magistrada Presidenta, había explicado a las partes que se iba a proceder a desalojar la Sala para que la LAJ pudiese identificar visualmente al testigo protegido antes de tomarle declaración. Esta información también se facilitó al letrado de la defensa (vídeo 21, 06'30ÂÂ).
En relación con la petición de reconocimiento en rueda de uno de los acusados por partes de uno de los testigos protegidos durante el acto del juicio oral, alegan los recurrentes que ante la respuesta afirmativa de la testigo a la pregunta por la Magistrada Presidenta de si sabía físicamente quién es cada uno, la defensa de Fidel pregunta a la testigo si en una rueda de reconocimiento sería capaz de reconocer a las personas que vio ese día, a lo que le responde que sí, solicitando dicha defensa la práctica de la rueda de reconocimiento. El MF se opone por tratarse de una diligencia de investigación a practicar durante la fase instructora en los primeros momentos y no varios años después, sin que constara haber sido entonces solicitada; y en segundo lugar, por irrelevante, pues la testigo, poco después de los hechos, reconoció fotográficamente en sede policial a los acusados, además de señalar que los conocía de vista del barrio.
Pues bien, la Magistrada Presidenta desestima el reconocimiento en rueda, pero admite que se practique un reconocimiento por parte de la testigo de las dos personas que están en la Sala acusados de la muerte de Cayetano. Sin embargo, al presentarse dificultades técnicas, después de unos minutos, decide no practicar el reconocimiento en juicio visionando la testigo al acusado, pues ello, como consta en la grabación, hubiera obligado a desvelar la imagen, y con ello, la identidad del testigo. Ante tan justificada denegación, la Sala solo puede compartiendo, recordando al mismo tiempo que no fue solicitada en la fase instructora y la testigo reconoció a los acusados poco después de los hechos y manifestó conocerlos del barrio.
Todos lo demás alegatos incluidos en estos motivos séptimo y octavo se refieren al contenido de la declaración de ese testigo para proponer una valoración propia por lo que se difieren a los motivos donde denuncian vulneración de derecho a la presunción de inocencia. Lo mismo sucede con los motivos noveno y décimo. En ellos se realiza una valoración de determinadas pruebas practicadas en el plenario, que deben ser analizadas en el fundamento destinado a la denuncia del derecho a la presunción de inocencia.
Acordó la Magistrada Presidenta, a petición de la propia testigo, que depusiera evitando la confrontación visual con los acusados, quienes permanecieron en la Sala y oyeron todo lo que declaraba, mientras que sus defensas letradas y el resto de los asistentes, incluidos todos los miembros del jurado, podían ver directamente a la testigo. No acertamos a vislumbrar por qué se le causa con ello la indefensión que se alega
Además, tras preguntar la Magistrada Presidente a los letrados si tenían inconveniente en que se moviesen los acusados para evitar la confrontación visual y estos no manifestar nada al respecto, se desplazan una mínima distancia que no impidió en ningún momento el contacto directo con los defensores (video 16 entre los minutos 9' y 12').
El resto de las alegaciones de este motivo de los tres recursos se refieren al contenido de la declaración por lo que la respuesta se difiere a los fundamentos destinados a la presunción de inocencia. Lo mismo ocurre con el motivo décimo tercero, destinado a cuestionar el contenido y eficacia de las grabaciones de las cámaras de seguridad de la gasolinera, significando que el informe de dichas grabaciones, aportado por los agentes de la policía judicial de DIRECCION000, ponen de manifiesto un desfase horario, por lo que no se puede acreditar la hora exacta en la que se visualiza una furgoneta blanca, así como que no se comprueba la matrícula de dicha furgoneta, por lo que no quedó acreditado quién fuera el propietario concreto de esa furgoneta. Los agentes de la policía judicial de DIRECCION000 corroboran en el acto del juicio oral que no pudieron ver la matricula, entre ellos el agente del CNP n. º NUM018.
Es nulo, asimismo, sostienen, el registro de la furgoneta con matrícula VO-....-W, porque el registro de un vehículo solo podrá tener valor como prueba preconstituida si se practica judicialmente, es decir, bajo el formato de una inspección ocular realizada con todas las garantías, respetándose el principio de contradicción mediante la asistencia a su práctica del imputado y de su letrado, si ello fuera posible. El Tribunal Constitucional considera pruebas preconstituidas aquellas que son pruebas de imposible reproducción en el juicio oral; que cumplan todas las garantías legalmente previstas; que sean reproducidas en el juicio oral a través del art. 730LECRIM; y, finalmente: que sean practicadas ante el Juez de Instrucción, no cumpliendo este último requisito las simples diligencias policiales ( STS núm. 861/2011, de 30 de junio).
No existe dato alguno que permita negar la validez del consentimiento prestado para permitir el registro ni el cumplimiento de los requisitos legales en su ejecución: 1º) La nulidad del registro del domicilio de Mariana, ahora solicitada, no fue alegada como cuestión previa, ni tampoco en el recurso presentado frente al auto que resolvió aquellas; 2º) No costa que fuera detenida en ningún momento, por lo que no era precisa asistencia letrada alguna. 3º) Tampoco ha declarado en el plenario, por lo que poco pudo preguntársele y explicar sobre el consentimiento prestado, como sí se preguntó a todos los agentes que participaron en él.
Respecto a la furgoneta registrada, basta señalar que no goza de la protección constitucional del art. 18CE al no constituir morada, sino de un vehículo de transporte sin condiciones de habitabilidad. En efecto, como recordaba la STS núm. 587/2020,
Esta Sala, entre otras en la STS 1108/1999, 6 de septiembre
Por ello, no se comprende bien el alegato de los recurrentes relativo a la necesidad de que debieron cumplirse los requisitos de la diligencia de registro. La diligencia de entrada y registro es un acto procesal del JI y excepcionalmente de la policía judicial en los supuestos de delito flagrante, por el que se limita el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, procediéndose a su entrada, bien para efectuar la detención del investigado, bien para aprehender y custodiar el cuerpo del delito. Por lo que debemos insistir en que este no es el caso, reiterando con la STS 705/2003, 5 de febrero:
1. El art. 17-3º CE (y 520 LECRM), no exige preceptivamente la presencia de Abogado en las diligencias propias de la investigación preparatoria, que no sea la asistencia a las declaraciones evacuadas ante la policía y el juez o en los reconocimientos de identidad que se practiquen.
La policía cumplió procurando, como así fue, la presencia en el acto del registro del vehículo de los posibles responsables de la droga en él transportada y ello con vistas al reforzamiento del valor probatorio de la diligencia. Habría bastado el sometiendo a contradicción en el juicio plenario del policía o policías que la hallaron, sin perjuicio del grado de convencimiento que pudiera producir en el ánimo de los miembros del Tribunal de origen.
2. Por otro lado, es oportuno recordar que las normas constitucionales o procesales protectoras de la inviolabilidad del domicilio ( art. 18-2 CE) que deben observarse en la práctica de los registros de las viviendas no son extensibles a los automóviles destinados al transporte de personas o de cosas, sino sólo a aquéllos, como las 'roulottes' y caravanas, en donde puede desarrollarse la vida doméstica de quienes los ocupan. El automóvil constituye objeto de investigación ajeno a las garantías y exigencias constitucionales, no respondiendo al concepto de domicilio, tal como esta Sala lo entiende, es decir, 'recinto cerrado que constituye la morada de una persona o familia, donde se desarrollan las actividades íntimas de la vida diaria, inmune a toda clase de intromisiones ajenas que perturben la privacidad'. La policía judicial actuó en el ámbito de las funciones que le son propias dentro de la investigación y recogida de efectos o instrumentos del delito ( arts. 282 LECRIM y 11.1.g de la Ley Orgánica nº 2 de 13 de marzo de 1986 de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad).
En definitiva, no es exigible para la regularidad procesal de la diligencia ni la intervención de Letrado, ni de traductor, ni mucho menos que la extracción de la droga se lleve a cabo bajo control judicial.
Por lo demás, el registro del vehículo existiendo causa por delito estuvo plenamente justificado y amparado legalmente. Las actas de registro levantadas por los agentes fueron ratificadas por quienes las practicaron e incluso ampliadas en aquellos detalles que les fueron preguntados. Los agentes recogieron vestigios que, con la garantía de una cadena de custodia documentada, fueron remitidos a los laboratorios de criminalística para las correspondientes pericias.
La misma denuncia fue alegada en el Procedimiento Tribunal del Jurado núm. 1/2019 de la AP Badajoz (Sección 3ª). Nuestra sentencia núm. 37/2020, de 17/12/2020 (Rollo Tribunal Jurado núm. 5/2020) se pronuncia sobre ello en su fundamento quinto, indicando su carácter improcedente 'porque no formaban parte de los hechos que eran objeto de enlucimiento, y con independencia de que, si la parte lo considera, ejercite las oportunas acciones legales. Con esa negativa a deducir testimonio que implícitamente adopta el magistrado presidente no se produce vulneración alguna de derechos fundamentales. Es una decisión que puede no compartirse, pero que, en todo caso, no deja indefensa a la parte al tratarse de presuntos delitos por los que se tiene, no solo la acción de la presunta víctima, sino también el ejercicio de la acción popular, por lo que de nuevo tenemos que amentar el acomodo de la sentencia al ordenamiento constitucional y procesal vigente.
Por razones obvias, nos limitaremos a remitirnos a nuestro auto núm. 6/2020 de fecha 14/07/2020 (RAJ 3/2020) desestimando el recurso de apelación que la parte planteó contra el auto del magistrado presidente.
Hemos de comenzar señalando que la referencia a la falta de prueba sobre el orden de los disparos evidencia que el recurso traslada alegaciones del procedimiento del Tribunal del Jurado 1/2019 de la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección 3ª), ya que en este se efectuó un solo disparo. En segundo lugar, una vez fracasados los intentos porque se anulen las pruebas de cargo, el motivo tiene escaso recorrido por cuanto ha de partirse de los hechos declarados probados por el jurado y de los elementos de convicción que los sustentan, completados por la Magistrada Presidente. Y el recurrente no efectúa una sola referencia al veredicto o a que los jurados hayan valorado erróneamente la prueba, y sí continúas valoraciones de parte de la prueba que han pretendido anular, olvidando que este recurso de apelación es extraordinario y que los jurados son soberanos para valorar la prueba.
El apartado e) del art. 846 bis consigna como motivo del recurso la vulneración del derecho a la presunción de inocencia porque, atendida la prueba practicada en el juicio, carezca de toda 'base razonable' la condena impuesta.
El derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos ( SSTC 137/2005, 300/2005, 328/2006, 117/2007 y 111/2008, entre otras muchas).
Los cuatro puntos cardinales del control casacional en relación con el derecho a la presunción de inocencia, de acuerdo con una reiterada jurisprudencia del TS, se concretan en verificar si existió prueba de cargo constitucionalmente obtenida, legalmente practicada, suficiente y racionalmente valorada. Del mismo modo, la Sala de lo Penal de los TSJ, en este recurso de apelación, debe controlar si en el juicio oral se ha practicado prueba válida (control que se refiere solamente a la existencia de actividad probatoria); si ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos, lo que ha de realizarse por el mismo cauce procesal; y si los medios de prueba que se practicaron fueron realmente de cargo.
La LOTJ utiliza en varias ocasiones la expresión prueba de cargo (arts. 49 y 70.2) y, aunque en el art. 846 bis c), apartado e) se utiliza la de 'base razonable', es obvio que en la determinación de que existió base razonable para la condena tiene que partirse de que se practicaron efectivamente prueba de cargo, es decir, debe establecerse el contenido de la misma, de modo que, antes de entrar a valorar si lo que dijo el testigo es verdad, habrá de fijar qué dijo el testigo o qué dice el informe pericial. La presunción de inocencia se desvirtúa si existió prueba de cargo y su contenido es de incriminación, que es lo que ha de comprobar esta Sala de lo Penal del TSJ. La valoración de si el testigo puede o no ser creído no incumbe a esta Sala. El tribunal de apelación extravasa su función de control cuando realiza una nueva valoración de una actividad probatoria que no ha percibido directamente, quebrando con ello las normas del procedimiento ante el Jurado ( art. 3 LOTJ) así como del procedimiento ordinario ( art. 741LECRIM), de las que se deduce que es el Tribunal que ha presenciado el juicio oral el que debe valorar la prueba, racionalmente y en conciencia.
No debe olvidarse en todo caso que la norma dice 'carece de toda base razonable', lo que significa que esta Sala ha de terminar controlando si el resultado probatorio declarado por el jurado es imposible, es decir, si es absurda, arbitraria o irracional. El legislador ha confiado a esta Sala una función de control del Jurado para evitar que llegue a decisiones arbitrarias, a meros ejercicios de voluntad carentes de razón, pero de la misma manera no ha querido que controle al Jurado cuando su decisión tiene alguna base razonable. Lo que no significa, como se dice en la SSTS 111/2018, de 8 de marzo, y 84/2018, de 15 de febrero, que se esté admitiendo que una condena con una base mínima o escasamente razonable resulte acorde con la norma constitucional; pues si solo concurre una precaria base razonable para la condena resulta claro que la versión acusatoria alberga necesariamente dudas razonables que resultan incompatibles con la observancia del derecho fundamental a la presunción de inocencia.
En nuestro caso, a la vista del veredicto y de la sentencia impugnada la presunción de inocencia se enervó por la actividad probatoria desplegada en el plenario, expresada y concretada para cada hecho probado por el Jurado en su veredicto, que expone asimismo las pruebas de que se sirven para declarar determinados hechos del objeto del veredicto como probados, de acuerdo con las exigencias del artículo 61 de la LOTJ Por su parte, la Magistrada Presidente, conforme a lo dispuesto en el art. 70.2 de la LOTJ, concreta la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia, y desarrolla y complementa la motivación del Jurado.
Contrariamente a lo aducido por el recurrente, en el acto del juicio se practican pruebas incriminatorias suficientes y constitucionalmente válidas (como se ha dicho en los fundamentos anteriores) de la existencia de alevosía y del delito de tenencia ilícita de armas. La sucesión de hechos del veredicto, acompañados de las pruebas que sustentan cada uno de los hechos, lo evidencian: En efecto, los jurados declararon probado que:
1. Fidel, días previos al 23 de mayo de 2017, estuvo realizando labores de seguimiento de Cayetano, conociendo sus horarios y rutinas. Apoyan ese hecho en las escuchas realizadas desde el móvil de Fidel la madrugada del 23 de mayo de 2017, a las 00:44 h, en las que dice 'estoy aquí en plantío esperando que vengan', así como por las conversaciones mantenidas entre Fidel y Berta, en las que éste reconoce estar vigilando en las inmediaciones
2. Fidel
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5.
6. Cayetano no se percató de la presencia de Fidel y no tuvo posibilidad de defensa alguna. Lo apoyan en los informes forenses, que dejan constancia de que el disparo se produjo por la espalda y en el testimonio del testigo protegido n. º NUM016, que no escuchó ninguna discusión previa.
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9. Tras disparar a Cayetano, Fidel huyó del lugar en una furgoneta marca y modelo Ford Transit de color blanco, matrícula VO-....-W. Se apoya este hecho en el testimonio del testigo protegido n. º NUM017, que dice que vio como Fidel y Jesús se montaban en la furgoneta, que era blanca y vieja; y en las imágenes obtenidas en la gasolinera minutos después de los hechos.
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11. Fidel, poco tiempo después de disparar a Cayetano, llamó por teléfono a su sobrina, Marí Juana, diciéndole que había acabado con la vida de Cayetano. Lo apoyan en la conversación telefónica del 23 de mayo a las 11:13, entre Fidel y Marí Juana en la que dice 'el galgo en el acto', 'si, si, lo he junao yo'.
12. 'En esa llamada, Fidel le pidió a su sobrina Marí Juana que se deshiciese de unos cartuchos que se encontraban en la vivienda de Fidel, sita en CALLE000 núm. NUM002, de DIRECCION000. Lo fundan en la conversación telefónica del 23 de mayo a las 11:13, entre Fidel y Marí Juana en la que dice 'en lo alto del frigorífico hay tres 'cartuchinos', cógelos y tíralos' y Marí Juana dice 'vale'
13. Fidel, tras estos hechos, se refugió en la casa sita en la CALLE002 núm. NUM011 de DIRECCION003. Lo basan en el testimonio de los agentes de policía nacional de la brigada de información con números NUM019 y NUM020, pertenecientes a la localidad de DIRECCION003, que son los que proceden a la detención de Fidel.
14. Fidel fue detenido por la Policía ese mismo día en el núm. NUM011 de la CALLE002 de DIRECCION003. Lo apoyan en los mismos elementos que el hecho anterior.
15. Fidel carecía de la licencia de armas exigida para la tenencia de una escopeta de caza. Lo apoyan en el oficio sobre licencia de armas emitido por la Guardia Civil, en el que se prueba que carecía de ella. Además, al tener antecedentes penales, no puede obtener el permiso de armas. Y en caso de tenerlo, se le retiraría
La Magistrada Presidenta completa los elementos de convicción descritos por el jurado, explicando su validez y contenido incriminatorio probatorio, suficientes para que el Jurado considerara que Fidel causó intencionadamente la muerte de Cayetano, al que disparó con una escopeta, y además, por la espalda, sin posibilidad de defensa alguna, así como de la tenencia de ese arma sin tener los permisos y licencias necesarios para ello. Así, ordenada y pormenorizadamente, expone y completa la Magistrada Presidenta el contenido incriminatorio de las pruebas que sustentan el veredicto:
1) El testimonio de los testigos protegidos núm. NUM016 y NUM017:
- El testigo protegido núm. NUM016 relata que estaba ese día, y a esa hora, en la PLAZA000 y que vio a los dos hermanos venir desde la CALLE003 dirección a la plaza. Conocía a Jesús, ' Corretejaos', del barrio; al otro no, si bien sabía que era su hermano '
No asistió a la víctima porque '
- El testigo protegido núm. NUM017 dijo que estaba ese día y a esa hora por la zona, y vio a los dos hermanos, Fidel y Jesús. Vio a Jesús rodear la plazoleta, y a su hermano andando por la plazoleta, delgado, llevaba una camisa de cuadros, y en una de las mangas de la camisa llevaba un bulto, lo llevaba en la punta de la camisa. Fidel era el que llevaba el arma, al ir a recoger su vehículo sintió un estruendo fuerte, y al mirar, otro ruido fuerte y vio a la víctima caer de rodillas, no podría decir si hacia delante o hacia atrás, se asustó, se escondió detrás de su vehículo y se fue a su domicilio. Vio una furgoneta aparcada, que los hermanos se montaron corriendo y se marcharon, ya había visto esa furgoneta por la zona. Añade que reconoció fotográficamente a los dos en Comisaría, negando que la Policía le realizara al respecto indicación alguna.
Explicó la testigo que conocía a los hermanos '
Completa la Magistrada Presidenta que el Jurado contó también con las declaraciones prestadas en fase de instrucción por ambos testigos protegidos, que fueron debidamente introducidas, sin que se pusiera de relieve contradicción alguna relevante, a lo que debe añadirse el tiempo transcurrido desde los hechos y los nervios y el temor padecido por ambos testigos reviviendo en juicio todo lo vivido por ellos.
2) Las conversaciones telefónicas intervenidas judicialmente (teléfono núm. NUM021, utilizado por Fidel, y teléfono núm. NUM013 utilizado por Fidel, su madre Mariana, y sus hermanos Geronimo y Jesús) por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de DIRECCION000, en sus Diligencias Previas núm. 1038/2016, seguidas contra el mismo acusado por un posible delito de homicidio en la persona de Fructuoso.
El Jurado destaca las llamadas realizadas por Fidel a su hermano Jesús el 23 de mayo de 2017, a las 00:44 h, en las que le dice '
Citan también las conversaciones telefónicas ente Fidel y Berta los días 22 y 23 de mayo de 2017, que fueron escuchadas en juicio durante la declaración testifical de Berta, y que la misma reconoció. Revelan que Fidel, a quien le habían quemado su vehículo la madrugada del 22 de mayo, estaba convencido de que los autores de ese incendio eran el fallecido Cayetano y un tercero, Eugenio, sospechas que le comunicó a Berta, pidiéndole que guardara silencio, pues él quería arreglar el asunto por su cuenta. En esas conversaciones hace ver que todo se debía a los celos de Cayetano hacia él por su relación con Berta.
A esas conversaciones se suman las llamadas que Berta realizó a Fidel la madrugada del día 23 de mayo, escasas horas antes de los hechos, ante las llamadas previas de Fidel hacia ella, que ella no contestó, y que acreditan que Fidel había vigilado a ella y a Cayetano y que sabía que ella había estado con Cayetano esa noche, como apuntó el Jurado al razonar por qué consideraban probado el hecho primero del objeto del veredicto. A las 06:45 horas del día 22 de mayo, Fidel le dice: '
También las conversaciones entre Fidel y su hermano Jesús el día 23 de mayo, la madrugada antes de los hechos y escaso tiempo antes de los mismos, cuya relevancia significa el Jurado: A las 00:44 h: '
Por último, la conversación con su sobrina Marí Juana, en la que, tras pedirle que tire unos cartuchos que hay en lo alto del frigorífico de su vivienda, y que mantenga esa 'coartada' de que él está en Madrid para comprarse un coche, le dice
3) Los informes periciales y las declaraciones emitidas por los peritos en juicio:
1/ El informe de autopsia del fallecido Cayetano emitido por los médicos forenses, ratificados en juicio, ofreciendo las explicaciones oportunas a todo aquello sobre lo que fueron interrogados.
En dicho informe se refería que se trata de una muerte violenta, tipo homicida, debida a las lesiones producidas por los proyectiles de un solo disparo de arma de fuego, un arma de proyectil múltiple tipo cartucho de caza, que el diámetro de los proyectiles indica que se trata de postas, carga que se usa en ocasiones en los cartuchos de caza y cuyo poder lesivo es superior a la munición ordinaria (perdigones), la lesión descrita en la espalda se corresponde con el orificio de entrada de los proyectiles, y la localización y la morfología redondeada del orificio de entrada y la dispersión de las postas indican que el disparo ha sido efectuado por la espalda y si bien la distancia desde la que se efectuó el disparo queda a expensas del estudio de la ropa del cadáver por la Policía Científica, si bien, al no apreciarse macroscópicamente quemaduras ni negro de humo en la piel y teniendo en cuenta la morfología del orificio de entrada, excluyen que el disparo se efectuara en contacto y a quemarropa, es decir, se realizó a corta-media distancia.
Los médicos forenses, en juicio, respondieron, al ser preguntados por la distancia desde la que se efectuó el disparo, que entregaron a la Policía Nacional la ropa para un estudio criminalístico, pero que '
2/ Los informes núm. NUM023 y NUM024 sobre residuos de disparos en los porta muestras aplicados sobre las prendas que vestía el día de los hechos y de su detención Fidel, sobre el vehículo furgón marca y modelo Ford Transit matrícula VO-....-W y sobre una toalla encontrada en su interior, emitidos por los funcionarios del C.N.P. facultativo núm. NUM025 y técnico núm. NUM026 del Laboratorio Químico-Toxicológico de la Unidad Central de Análisis Científicos de la Comisaría General de Policía Científica de la Dirección General de la Policía, informes debidamente ratificados en juicio, ofreciendo los peritos las explicaciones oportunas a todo aquello sobre lo que fueron interrogados.
En dichos informes se hace constar que la presencia de residuos de disparo en las manos o prendas de una persona es compatible con que ese individuo haya disparado un arma de fuego o haya estado próximo al arma en el momento del disparo, entre otras circunstancias, y así, encuentran en el delantero y en las mangas de la camisa que vestía ese día Fidel, alguna partícula específica y partículas compatibles, destacando la presencia de abundantes partículas de plomo, en la camiseta, partículas compatibles y alguna partícula específica, destacando también la presencia de abundantes partículas de plomo, y en la zona superior de su zapato derecho, presencia muy abundante de partículas específicas; en la toalla hallada en el interior de la furgoneta, partículas específicas, y en la furgoneta, en el volante, una partícula específica y dos compatibles.
3/ Informe núm. NUM027 sobre la camisa del fallecido, emitido por el funcionario del C.N.P. núm. NUM028 de la Sección de Balística Forense, Unidad Central de Criminalística de la Comisaría General de Policía Científica de la Dirección General de la Policía, debidamente ratificado en juicio.
En dicho informe se hace constar que esa camisa tiene en su parte anterior un orificio típico de salida compatible con disparo de arma de fuego, en la parte posterior central tiene un desgarro lineal compatible con un disparo de arma de fuego con cartucho armado con proyectil múltiple a muy corta distancia por efecto de los gases de la deflagración, y esa gran concentración de residuos en la zona de la espalda y muy escasa en la parte anterior llevan a afirmar que el disparo fue a muy corta distancia, probablemente a escasos centímetros, claramente inferior al alcance máximo de los residuos de disparo en dispersión 1,25 a 1,35 metros, y las dimensiones del orificio de la parte anterior son compatibles con la salida de un proyectil de tipo posta de un cartucho semimetálico de caza, la entrada es posterior y la salida anterior y hay compatibilidad entre la distancia de disparo, la existencia de residuos y el alojamiento del taco en la víctima por efecto del disparo.
4) La documental consistente en la grabación de las cámaras de seguridad de la gasolinera Cepsa -advirtiendo la Policía del desfase horario de una hora menos- que se encuentra a la salida de DIRECCION000 en la carretera de DIRECCION005, y que recoge como a las 10:44:47 h del 23 de mayo de 2017 circula una furgoneta de la marca Ford, modelo Transit, de color blanco, de la que no se puede ver la matrícula, que es exactamente igual a la que posee Jesús dirección DIRECCION005, y a las 12:12:16 h, una furgoneta de la misma marca, modelo y color, de la que tampoco se puede apreciar la matrícula, ahora dirección DIRECCION000. (Una de las rutas para ir de DIRECCION000 a DIRECCION003 es por la carretera de DIRECCION005, y que, como se acredita con el testimonio del funcionario del C.N.P. núm. NUM019, quien, junto con otro compañero de la Comisaría de DIRECCION003, detuvo al acusado en esta localidad, poco tiempo después de los hechos, sobre las 12:45 horas, extremo no discutido.)
Completa la Magistrada Presidente, con lógica, que es cierto que no se ve la matrícula de la furgoneta, y que, por sí sola, no podría constituir un indicio suficiente, pero, unida a todo lo anterior, es más que significativo que justo inmediatamente después de los hechos una furgoneta de la misma marca, modelo y color que la usada por Jesús pase por esa DIRECCION000- DIRECCION005, carretera por la que se va a DIRECCION003, y como una hora y media después, pase una furgoneta de la misma marca, modelo y color por esa misma carretera en dirección contraria.
(1) Las conversaciones de Fidel con Berta la mañana del día 23 de mayo, oídas en juicio en su integridad, evidencian el carácter violento de Fidel, avalado por su hoja histórico penal. La testigo Berta reconoció en juicio esas conversaciones y solicitó que su declaración fuera sin contacto visual con el acusado, afirmando que '
(2) Fidel queda situado en el lugar y momento de los hechos, por las declaraciones de los testigos protegidos núm. NUM017 y NUM016 y por las conversaciones mantenidas ese día con su hermano Jesús. El testimonio de los funcionarios del C.N.P., por esas conversaciones, lo sitúan en la PLAZA000 y sus inmediaciones. El funcionario núm. NUM018, cuando ese día inició la escucha de las conversaciones habidas en ese teléfono la tarde-noche anterior y esa mañana (desde las 00:00 h había un total de 106 llamadas entrantes y salientes, contando mensajes de texto), al llegar a la llamada de las 09:25 h antes trascrita, (una hora después, por lo dicho), se da cuenta de lo que va a suceder, y entonces, comisiona a dos compañeros que se encontraban en la calle, los núm. NUM029 y NUM030, sin que les dé tiempo a llegar antes de que Cayetano reciba el disparo que le provocó su muerte inmediata, como bien dijo aquel, cuando va a salir de Comisaría, él, el Instructor del atestado y otro compañero, reciben ya el aviso de que una persona ha sido tiroteada en la PLAZA000.
(3) Dispuso el jurado de una prueba personal directa, la declaración de los dos testigos protegidos, que señalan a Fidel como la persona que efectuó el disparo que acabó con la vida de Cayetano. Declaraciones que se ven avaladas por el resto de la prueba practicada: las conversaciones telefónicas, las declaraciones de los funcionarios policiales en juicio, ante algunos de los cuales se procedió a la audición de alguna de esas conversaciones, y esclarecen palabras cuyo significado el Jurado puede no conocer e identifican el lugar señalado en esas conversaciones como aquel en el que se encuentra el acusado justo antes de producirse los hechos que lo avalan, como refieren los testigos protegidos, que Cayetano recibió un disparo de una escopeta cuando se encontraba de espalda, lo que le provocó la muerte inmediata, sin apercibirse de ello y por lo tanto sin posibilidad de defensa alguna, lo que integra la alevosía, disparo que se efectuó muy cerca, y así, significamos como, producida la detención del acusado la misma mañana de los hechos, habiéndosele aplicado el kit correspondiente de residuos de disparos, aparecieron esos residuos en sus manos y en sus prendas de vestir, como también en la furgoneta usada por su hermano Jesús y en la toalla encontrada en la misma.
(4) Respecto de la alevosía, la prueba revela un método y una forma de ejecución que garantizase el resultado de muerte y eliminase cualquier posibilidad de defensa de la víctima. 1º) La munición y el arma. El informe forense y las pruebas periciales balísticas ha demostrado que para acabar con la vida de Cayetano se utilizó una escopeta de caza del calibre 12 cargada con cartuchos de postas, es decir, con cartucho cargados con unas 8 esferas cilíndricas de metal utilizada para la caza mayor. La selección de esta munición evidencia la intención que se persigue con ello. 2º) La distancia a la que Fidel disparó. Según el informe balística (acontecimiento núm.429 expediente judicial del juzgado de instrucción), tras examinar la camisa que llevaba puesta la víctima y los restos de disparo existentes en ella, sitúa la distancia de disparo entre 1.25 y 1.35 metros. Dato coincidente con las conclusiones médico forense, señalando que solo hubo un orificio de entrada de los 8 proyectiles con postas que componían el cartucho, es decir, dada la escasa distancia entre el caño de la escopeta y el cuerpo de la víctimas los 8 proyectiles que formaban el cartucho de postas no tuvieron tiempo de separarse; y, en segundo lugar, que el taco del cartucho (parte de plástico del cartucho que con la distancia pierde fuerza y cae al suelo) quedó incrustado en el interior del cuerpo de la víctima. 3º) La posición desde la que Fidel disparó a la víctima. El informe forense puso de manifiesto también que el disparo se produjo de forma totalmente perpendicular a la espalda y centrado, impactando y fracturando la columna vertebral. La víctima se encontraba, por tanto, de espaladas en el momento de recibir el disparo. El testigo protegido nº NUM016 dijo que la víctima no huyó, no hizo nada, no se enteró, y explicó que los hermanos iban juntos hasta que llegaron a la plazoleta donde estaba la víctima, momento en el que se separaron y mientras Jesús entró en la plazoleta por el centro del parque, Fidel la rodeó acercándose a la víctima por detrás. Una forma de actuar que, como señalara el Ministerio Público, pretendía centrar la atención de la víctima en Jesús evitando que descubriera a Fidel o incluso evitar una posible huida de la víctima.
Existió asimismo prueba suficiente del delito de tenencia ilícita de armas. Además del testimonio de los testigos protegidos núm. NUM016 y NUM017, que ven a Fidel portar una escopeta y disparar con la misma a Cayetano, y las conversaciones telefónicas referidas, el Jurado dispuso de:
1) El informe de la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil en el que se indica que en la base de datos de la Guardia Civil no consta ningún tipo de licencia de armas a nombre de Fidel y que el tipo de cartucho referido es de una escopeta de caza o tiro deportivo, que requiere, para su legal tenencia, la posesión de una licencia de armas tipo '
2) Los informes con núm. de referencia NUM027 y NUM027 sobre el taco contenedor y los ocho proyectiles hallados en el cuerpo del fallecido en la autopsia practicada por los médicos forenses y sobre la vaina encontrada por la Policía Científica en el lugar de los hechos, en un seto, emitidos por el funcionario del C.N.P. núm. NUM028 de la Sección de Balística Forense, Unidad Central de Criminalística de la Comisaría General de Policía Científica de la Dirección General de la Policía, informes debidamente ratificados en juicio, en los que se hace constar que los ochos proyectiles corresponden probablemente a la carga de un cartucho del 12/70 de caza (12 Gauge) armado con postas del '00', el taco se corresponde a un cartucho del 12/70 de caza (12 Gauge) armado con postas del '00', el calibre 12/70 es de uso general de escopetas de caza, y la vaina percutida se corresponde a un cartucho del 12 de caza, armado probablemente con postas, calibre de uso general con escopetas de caza.
En juicio, este funcionario policial añadió, respondiendo a la pregunta formulada, que una escopeta de caza conforme al Reglamento de Armas requiere una licencia tipo 'F' para particulares y la guía de pertenencia.
La concurrencia del delito de tenencia ilícita de armas deriva del propio relato de hechos probados que conducen al asesinato, para cuya ejecución Fidel utilizó el arma de fuego careciendo de permiso o licencia para ello. 1º) La declaración de los dos testigos protegidos y de las pruebas balísticas que encontraron residuos específicos de disparos en sus ropas y cuerpo, además de todos aquellos otros elementos relevantes sobre la autoría del delito de asesinato evidencian la tenencia de un arma.2º) Que se trató de un arma para el que era necesario tener licencia de armas tipo E deriva de todas las pruebas periciales balísticas efectuadas sobre el proyectil detonado por el arma utilizada por Fidel, llegando a la conclusión de que se trata de una escopeta de caza del calibre 12. 3º) Que Fidel no dispone de licencia de armas, deriva del certificado emitido por la intervención de armas como prueba documental (acontecimiento 273 del expediente digital del juzgado de instrucción. Además, el Jurado concluyó que Fidel no podía disponer de licencia o permiso para tener ese arma, dados sus antecedentes penales al exigir el artículo 97.1 del Reglamento de Armas que la solicitud de expedición de las licencias debe ir acompañada del certificado de antecedentes penales en vigor; por ello, su hoja histórico penal, plagada de delitos violentos contra la vida e integridad física de las personas y una condena por un delito de tenencia ilícita de armas, supondría un escollo insuperable para la obtención de esa licencia.
1. ' Jesús se puso previamente de acuerdo con su hermano Fidel para acabar con la vida de Cayetano.': Con base en las escuchas telefónicas de las conversaciones entre Fidel y Jesús el 23 de mayo de 2017 a las 00:44 horas, en las que Fidel le dice que está esperando a que lleguen los dos (refiriéndose a Berta y a Cayetano), y que vaya para allá, aceptándolo Jesús; y con la conversación mantenida entre ellos a las 00:52 en la que le dice 'vente pÂal coche'; y a la mantenida a las 9:25, en la que Fidel informa a Jesús de que le está esperando aparcado en la puerta del hijo de Diego uñas negras, en la conversación.
4. 'El día 23 de mayo de 2017, sobre las 10:10 horas, Jesús se encontraba en la PLAZA000 de DIRECCION000, con la intención de intervenir en la muerte de Cayetano.': Con base en el testimonio del testigo protegido número NUM016, que ve a Jesús llevando la escopeta envuelta en una sábana y cómo se la da a Fidel, que es el que dispara. Y en las conversaciones telefónicas con Fidel las horas previas a los hechos, concretamente a las 00:44, 00:52 y 09:25 mencionadas en el hecho 1.'
5. 'Inmediatamente antes de llegar a la PLAZA000, Jesús entregó a su hermano Fidel la escopeta con la que éste disparó a Cayetano.': Con base en el testimonio del testigo protegido número NUM016, que ve a Jesús llevando la escopeta envuelta en una sábana y cómo se la da a Fidel, que es el que dispara.'
6. 'Tras recibir Cayetano el disparo, Jesús huyó del lugar en una furgoneta marca y modelo Ford Transit de color blanco, matrícula VO-....-W.': Con base al testimonio del testigo protegido n. º NUM017, que dice que vio cómo se montaban en la furgoneta, que era blanca y vieja.
8. '
9. ' Jesús llevó a su hermano Fidel a la casa sita en la CALLE002 núm. NUM011 de DIRECCION003.': Con base en el testimonio del testigo protegido n. º NUM017, que les ve huir en la furgoneta, las imágenes de la gasolinera, que sitúa allí la furgoneta a las 10:44 y las 12:12 h en la carretera que une DIRECCION000 y DIRECCION005, y que permite llegar a DIRECCION003, y en base a los vestigios de huellas dactilares de Jesús del volante, palanca y manilla de la puerta del conductor.
10. ' Jesús regresó a la localidad de DIRECCION000 donde fue detenido por la Policía a la salida de su domicilio, sito en CALLE000 núm. NUM002.': Con base a las declaraciones de los agentes de la policía nacional con número NUM031 y NUM032, que procedieron a la detención, las imágenes de la gasolinera, que sitúa allí la furgoneta a las 12:12 en la carretera que une DIRECCION000 y DIRECCION005, y que permite volver de DIRECCION003.
11. ' Jesús carecía de licencia de armas exigida para la tenencia de una escopeta de caza.': Con base en el oficio sobre licencia de armas emitido por la
Completa la Magistrada Presidenta el alcance probatorio de esas pruebas que acreditan que Jesús se concertó con su hermano Fidel con la intención inequívoca de causar la muerte de Cayetano con un arma de fuego, una escopeta, y además, por la espalda, sin posibilidad de defensa alguna, y de la tenencia de ese arma, sin tener los permisos y licencias necesarios para ello.
Así, respecto del delito de asesinato en la persona de Cayetano:
1) El testimonio de los testigos protegidos núm. NUM016 y NUM017. Ambos testigos ven a Jesús con su hermano ese día y a esa hora en el lugar de los hechos; que, además, el testigo protegido núm. NUM016 ve que Jesús, al que conoce por ' Corretejaos', su apodo, llevaba algo envuelto, tapado con una sábana o toalla, que lo desenvolvió, y entonces, vio que era una escopeta, y que tras desenvolverla se la dio a su hermano, y cómo en la plazoleta cada uno se sitúa en un lugar, y tras efectuar el disparo Fidel, ambos salen corriendo. La núm. NUM017 ve también a Jesús junto a Fidel, ve que Jesús iba rodeando la plazoleta y Fidel andando dentro de la misma, y como tras disparar, ambos hermanos salen corriendo y se montan en una furgoneta.
2) Las conversaciones telefónicas intervenidas judicialmente por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de DIRECCION000 en sus Diligencias Previas núm. 1038/2016. El Jurado destaca las llamadas realizadas por el acusado Fidel a su hermano Jesús el día 23 de mayo de 2017, a las 00:44 h y a las 09:25 h, antes trascritas.
3) El informe de autopsia del fallecido Cayetano emitido por los Sres. Médicos Forenses y el Informe de la Sección de Balística Forense, Unidad Central de Criminalística de la Comisaría General de Policía Científica de la Dirección General de la Policía, remitiéndonos a lo antes referido.
4) Los informes núm. NUM023 y NUM024 sobre residuos de disparos en los porta muestras aplicados sobre las prendas que vestía Jesús el día de los hechos y de su detención, sobre la chaqueta-cazadora intervenida por agentes del C.N.P. en la habitación de su domicilio en DIRECCION006 núm. NUM002, - entrada y registro voluntaria, autorizada por doña Mariana, madre de Fidel y Jesús, y en la que se hace constar que se realiza en presencia, como testigos, de Marí Juana y Geronimo, sobrina y hermano de los acusados, como consta en la diligencia de autorización y en el acta de entrada y registro, sin que esa autorización haya sido desvirtuada, sobre el vehículo furgón marca y modelo Ford Transit, matrícula VO-....-W, y sobre una toalla hallada en su interior, emitidos por los funcionarios del C.N.P. facultativo núm. NUM025 y técnico núm. NUM026 del Laboratorio Químico-Toxicológico de la Unidad Central de Análisis Científicos de la Comisaría General de Policía Científica de la Dirección General de la Policía, informes debidamente ratificados en juicio, y así, encuentran: En el pantalón que vestía ese día Jesús, en concreto, en su zona superior izquierda y perneras derecha e izquierda, partículas específicas; en la chaqueta-cazadora intervenida por agentes del C.N.P. en su domicilio, en concreto, en sus mangas, partículas específicas; en la toalla encontrada en el interior de la furgoneta, partículas específicas, y en el volante de la furgoneta, una partícula específica y dos compatibles.
5) El informe de ADN núm. NUM033 realizado por el Laboratorio de Biología-ADN de la Unidad Central de Análisis Científicos de la Comisaría General de Policía Científica de la Dirección General de la Policía, ratificado en juicio por sus autores, en el que se indica que el ADN de Jesús coincide con el perfil genético encontrado en la furgoneta marca y modelo Ford Transit, matrícula VO-....-W, en concreto, en el volante, en la palanca de cambios y en la manilla de la puerta delantera derecha, perfil genético al que se refería el informe con núm. de referencia NUM034 y NUM035.
6) La documental consistente en la grabación de las cámaras de seguridad de la gasolinera Cepsa, a la que se ha aludido anteriormente.
Coincidimos totalmente con la sentencia impugnada en que el Jurado se encontró ante pruebas directas e indiciarias que acreditan la autoría de Jesús del delito de asesinato por el que se le declaró culpable. El relato expuesto evidencia suficientes indicios, concatenados y probados, que prueban la coautoría del acusado Jesús en el asesinato de Cayetano, con el que su hermano Fidel estaba enemistado, y ello aun cuando no sea el autor material del disparo que acabó con la vida de Cayetano.
Existió una prueba personal directa: los dos testigos protegidos sitúan a Jesús en el lugar de los hechos, a la hora de los mismos, con su hermano Fidel, va con su hermano, lleva la escopeta con la que su hermano Fidel acaba disparando a Cayetano, la lleva envuelta, la desenvuelve y se la entrega a su hermano, cada hermano busca una posición en la plaza, y tras el disparo sale corriendo con su hermano y se introducen en la furgoneta Ford Transit mencionada, que tenían allí estacionada preparada para la huida y lleva a su hermano a DIRECCION003, y tras dejarlo, allí, regresa a DIRECCION000, donde es detenido. Además, la madrugada del día de los hechos realizó vigilancias de Cayetano junto a su hermano Fidel, la grabación de las conversaciones telefónicas con su hermano antes trascritas esa madrugada así lo acredita. Si bien el Jurado declaró como no probado el hecho 2 del objeto del veredicto de hechos de Jesús, ' Jesús, días previos al 23 de mayo de 2017, estuvo realizando labores de seguimiento de Cayetano, conociendo sus horarios y rutinas.', contestó '
A esas declaraciones hay que añadir las conversaciones telefónicas de la madrugada y de la mañana del día de los hechos, las de los funcionarios policiales en juicio cuando ante los mismos se procede a la audición de alguna de esas conversaciones, y esclarecen palabras cuyo significado el Jurado puede no conocer, identifican el lugar señalado en esas conversaciones como aquel en el que se producen los hechos enjuiciados o sus inmediaciones, los informes periciales que avalan que Cayetano recibió un disparo de una escopeta cuando se encontraba de espalda, lo que le provocó la muerte inmediata, sin apercibirse de ello, y por lo tanto, sin posibilidad de defensa alguna, que integra la alevosía, disparo que se efectuó muy cerca, y así, producida la detención del acusado la misma mañana de los hechos, aparecieron residuos de disparo en el pantalón que vestía ese día, en la cazadora intervenida por la Policía en su dormitorio, en la furgoneta por él conducida ese día, destacamos, volante y palanca de cambios, y en la toalla que se intervino en esa furgoneta, que revelan lo próximo que se encontraba de su hermano y del fallecido en el momento del disparo y su más que probable contacto con la escopeta utilizada tras el mismo.
Fidel y Jesús se repartieron los papeles. Jesús llevó a cabo con Fidel seguimientos previos a Cayetano, llevó hasta el lugar de los hechos, tapada con una sábana o toalla, la escopeta con la que su hermano Fidel efectuó el disparo que acabó con la vida de Cayetano, entregó a su hermano Fidel la escopeta inmediatamente antes de llegar a la plazoleta, y en la plazoleta cada uno se ubicó en un lugar.
Coincidimos en que hubo coautoría, y no complicidad -menos aún, encubrimiento-, porque la participación de Jesús no es una participación accidental, no condicionante y de carácter secundario. Nada se añade en el recurso salvo la sola afirmación de participación ínfima que suscite duda siquiera al respecto. Coautor, como recuerda la sentencia de instancia, es quien dirige su acción a la realización del tipo con dominio en la acción, que será funcional si existe la división de funciones entre los intervinientes, y cómplice es un auxiliar del autor, que contribuye a la producción del fenómeno delictivo a través del empleo anterior o simultáneo de medios conducentes a la realización del proyecto que a ambos les anima, participando del común propósito mediante su colaboración voluntaria concretada en actos secundarios, no necesarios para el desarrollo del 'iter criminis'; la complicidad requiere una participación meramente accesoria, no esencial, que se ha interpretado en términos de prescindibilidad concreta o relacionada con el caso enjuiciado, no en términos de hipotéticas coyunturas comisivas, debiendo existir entre la conducta del cómplice y la ejecución de la infracción una aportación que aunque, no sea necesaria, facilite eficazmente la realización del delito al autor principal ( STS de 19 de mayo de 2020, recurso núm. 10.551/2019).
No es preciso que cada coautor lleve a cabo todos los actos materiales del delito, no es necesario que cada coautor ejecute, por sí mismo, los actos materiales integradores del núcleo del tipo, concretamente, en el delito de homicidio/asesinato la materialización de la agresión letal, pues a la realización del delito se llega conjuntamente por la agregación de las diversas aportaciones de los coautores, integrados en un plan común, siempre que se trate de aportaciones causales decisivas; es decir, la realización conjunta no supone que todos y cada uno de los elementos del tipo, sean ejecutados por los coautores, lo que es necesario para que se hable de realización conjunta de un hecho y para que el mismo sea atribuido, como coautores, a quienes intervienen en él, es que todos aporten durante la fase de ejecución un elemento esencial para la realización del propósito común. Y por ello, en la coautoría existe una corresponsabilidad de los copartícipes respecto al resultado que finalmente se produzca en la ejecución del delito; si no consta ninguna oposición, protesta o reserva por parte de alguno de los intervinientes, si en cada secuencia figuran los acusados asumiendo los roles participativos que les corresponden, si las infracciones delictivas se llevan a término con unidad de conocimiento y de voluntad, fieles al plan ideado y aceptado y huyendo simultáneamente cuando lo estimaban consumado, no puede sino concluirse que todos los que concurren en la ejecución de un hecho se ven ligados por un vínculo de solidaridad que los corresponsabiliza en el mismo grado, cualquiera que sea la parte que cada uno tome, ya que todos coadyuvan de modo eficaz y directo a la persecución del fin propuesto, con independencia de los actos que individualmente realizasen para el logro de la ilícita finalidad perseguida. (Entre otras, STS de 6 de abril de 2020, recurso núm. 3576/2018)
Jesús lleva a cabo actos relevantes para la consecución del hecho final, como declaró probado el Jurado tras llevar a cabo su proceso valorativo de la prueba practicada. Hubo, pues, un plan preconcebido entre los hermanos para acabar con la vida de la víctima, y Jesús es coautor aun cuando no sea quien ejecuta materialmente la acción de disparar. Y es coautor de la acción de disparar con un arma de fuego a quien se encuentra totalmente desprevenido e inerme, constitutiva de alevosía, pues no existía posibilidad alguna de defensa por parte de la víctima, conoció y asumió la conducta de sorprender a Cayetano desprevenido cuando paseara a sus perros en el lugar donde lo hacía diariamente. Estamos ante la extensión del asesinato a todos los partícipes en el delito por concurrencia de la alevosía ante la nula acción defensiva de la víctima, corresponsabilidad conjunta.
Respecto del delito de tenencia ilícita de armas, además del testimonio del testigo protegido núm. NUM016, que ve a Jesús portar una escopeta y entregársela a su hermano, y de los informes periciales núm. NUM027 y NUM027 sobre el taco contenedor y los ocho proyectiles hallados en el cuerpo del fallecido en la autopsia y sobre la vaina encontrada por la Policía Científica en el lugar de los hechos, debidamente ratificados en el acto del juicio, el Jurado contó con el informe de la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil en el que se indica que en la base de datos de la Guardia Civil no consta ningún tipo de licencia de armas a nombre de Jesús y que el tipo de cartucho referido es de una escopeta de caza o tiro deportivo, que requiere, para su legal tenencia, la posesión de una licencia de armas tipo '
Como se señala en la sentencia impugnada, no es óbice a esta declaración de culpabilidad del delito de tenencia ilícita de armas la declaración de culpabilidad por el mismo delito y respecto de la misma arma de Fidel, por cuanto fue una tenencia compartida, ambos tuvieron a su disposición indistintamente la escopeta.
Una vez más, bastará señalar los hechos declarados probados por los jurados y las evidencias consignadas para cada uno de ellos:
1. 'El día 23 de mayo de 2017 Marí Juana recibió una llamada de su tío Fidel, quien le dijo que había acabado con la vida de Cayetano.'. Lo apoyan en la conversación telefónica del 23 de mayo a las 11:13, entre Fidel y Marí Juana.
2. ' Fidel le pidió a Marí Juana que se deshiciese de unos cartuchos que se encontraban en la vivienda en la que sus tíos Fidel y Jesús viven con su madre, en la CALLE000 núm. NUM002, de DIRECCION000.'. Lo fundan en la conversación telefónica del 23 de mayo a las 11:13 h, entre Fidel y Marí Juana en la que dice 'en lo alto del frigorífico hay tres cartuchinos, cógelos y tíralos' y Marí Juana dice 'vale'.
3. ' Marí Juana se deshizo de esos cartuchos.'. Lo apoyan en la conversación telefónica anterior y en la declaración del policía judicial n. º NUM036 que actuaba como secretario en la redacción del atestado y que testifica que Marí Juana declara que los tira porque le tiene miedo a su tío.
4. ' Marí Juana se deshizo de esos cartuchos para que no se pudiera relacionar a su tío Fidel con la muerte de Cayetano.': Por el mismo motivo que el hecho anterior y transcriben esa conversación escuchada en juicio durante el transcurso de la declaración del funcionario del C.N.P. núm. NUM036, quien, además de aclarar alguna expresión que pudiera no entenderse en un primer momento su argot, refiere que Marí Juana le reconoció que su tío le llamó, le dijo que se deshiciera de esos cartuchos, que los había tirado al canal, y que lo hizo por miedo. ' Marí Juana: '
Hemos de coincidir con la sentencia recurrida en que concurren los elementos objetivos y subjetivos del delito de encubrimiento tipificado en el artículo 451.2.3.a) del Código Penal, puesto que Marí Juana ayudó al responsable de un delito de asesinato a hacer desaparecer unos cartuchos de una escopeta de caza para evitar que los mismos fueran hallados por la Policía y se pudieran cotejar con el utilizado para causar la muerte de Cayetano, y que se comprobara su coincidencia. La conversación no puede ser más elocuente y habiéndose acogido Marí Juana y su tío Fidel a su legítimo y constitucional derecho a no declarar no ofrecen ninguna explicación lógica y racional en su descargo a ese encargo del tío a la sobrina de deshacerse de esos cartuchos.
Coincidimos con la sentencia impugnada en que los recurrentes argumentan la existencia de esta atenuante, como muy cualificada, en la duración excesiva del procedimiento desde su incoación hasta el día 19 de octubre de 2020; pero nada dicen respecto al período de tiempo transcurrido desde esa fecha hasta la de celebración del juicio, iniciado el día 12 de abril de 2021, el tercer señalamiento, y por causa no imputable al Tribunal. Sustentan así, olvidando este extremo, la atenuante invocada, a un período de 3 años y casi 5 meses, dilación que entienden gravosa por la situación de prisión provisional de dos de los acusados.
El jurado declaró probado el hecho núm. 18 ('
Es un plazo razonable atendiendo a la pluralidad de diligencias de investigación, y al tipo de procedimiento, así como a los numerosos recursos de los acusados. No hubo paralización alguna y la Audiencia tramitó con celeridad. Una vez recibido, personadas todas las partes y planteadas las cuestiones previas, convocó inmediatamente a las partes a la comparecencia del artículo 36.2 de la LOTJ, que se celebró el 22 de mayo de 2020, el auto resolutorio de dichas cuestiones se dictó el 26 de mayo de 2020, el auto resolutorio del recurso de apelación se dictó el 14 de julio de 2020 y el dictado del auto de hechos justiciables y de señalamiento del juicio oral para el día 19 de octubre de 2020 lo fue el 17 de julio de 2020.
Además, el primer señalamiento del juicio oral hubo de ser suspendido a instancia de la defensa de Jesús y Marí Juana, por baja médica de su Letrada, baja presentada el día 19 de octubre de 2020 - acontecimiento 381 del visor-; y el segundo señalamiento, con fecha de inicio 14 de diciembre de 2020, también fue suspendido por causa imputable al Letrado de la defensa de los acusados Fidel y Virgilio, -v acta obrante en el acontecimiento 595 del visor y en los videos núm. 5, 6 y 7-, de ahí que los recurrentes establezcan el límite temporal de la dilación denunciada en el día 19 de octubre de 2020, el de inicio de las sesiones del juicio oral del primero de esos señalamientos.
Ante esta razonada y ponderada decisión que tiene en cuenta la complejidad de la causa, el comportamiento de los interesados y la actuación del Juzgado y del tribunal competentes, los recurrentes no proporcionan argumentación alguna para desvirtuar esos razonamientos de desestimación, por lo que hacemos nuestro al contenido de esa sentencia de instancia a los efectos de no acoger esta atenuaci
Por todo lo expuesto, no cabe sino concluir que no existió ninguna de las infracciones de normas y garantías denunciadas, y sí una importante y contundente prueba incriminatoria respecto de los tres recurrentes, que sustentó el veredicto (del que debe partirse para impugnar una sentencia del Tribunal del Jurado) y que ha sido racionalmente valorada por los jurados, que no solo concretan los elementos de convicción, sino que motivan por qué conducen al hecho probado. Del mismo modo, la Magistrada Presidente completa esos elementos de convicción señalando por qué no están viciados de nulidad el proceso de valoración, por lo que deben desestimarse los tres recursos.
Fallo
Se
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal supremo, que puede ser preparado, dentro del plazo de cinco días, contados desde la última notificación de la sentencia, solicitando testimonio de la misma, manifestando, manifestando la clase de recurso que trate de utilizar, por medio de escrito autorizado por Abogado y Procurador.
Dedúzcase testimonio de esta resolución y, una vez firme remítase, al Tribunal de procedencia.
Sin perjuicio del recurso, se informa igualmente de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de la notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el p lazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución
Así por nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. - Firmados- María Félix Tena Aragón, Jesús Plata García y Manuela Eslava Rodríguez. Rubricados.

