Sentencia Penal Nº 30/202...ro de 2022

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02/06/2022

Sentencia Penal Nº 30/2022, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 1, Rec 1113/2021 de 25 de Febrero de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Febrero de 2022

Tribunal: AP - Guipuzcoa

Ponente: MAESO VENTUREIRA, AUGUSTO

Nº de sentencia: 30/2022

Núm. Cendoj: 20069370012022100009

Núm. Ecli: ES:APSS:2022:60

Núm. Roj: SAP SS 60:2022

Resumen:
PRIMERO.- El recurso de apelación que nos ocupa ha sido formulado por la representación procesal de Jesús María contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 5 de Donostia-San Sebastián, que le condenó como autor de un delito continuado de estafa del artículo 248.1 en relación con el 249 párrafo primero y 74.1 y 74.2 del Código Penal, a las penas de 32 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y a abonar las siguientes indemnizaciones, que se verán incrementadas por los intereses del artículo 576 LEC:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN PRIMERA - UPAD

ZULUP - GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIKO LEHENGO ATALA

SAN MARTIN, 41-1ªPLANTA - CP/PK: 20007

TEL.: 943-000711 FAX: 943-000701

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s1.gipuzkoa@justizia.eus / probauzitegia.1a.gipuzkoa@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 20.05.1-17/003966

NIG CGPJ / IZO BJKN : 20069.43.2-2017/0003966

RECURSO Rollo apelación abreviado 1113/2021-

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 152/2020

Juzgado de lo Penal nº 5 de San Sebastián - UPAD Penal / Zigor-arloko ZULUP - Donostiako Zigor-arloko 5 zenbakiko Epaitegia

Atestado n.º/ Atestatu-zk.: NUM000 - NUM001

SENTENCIA N.º 30/2022

ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.

D. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA

D.ª MARIA JOSE BARBARIN URQUIAGA

D. JULIAN GARCIA MARCOS

En Donostia / San Sebastián, a 25 de febrero de dos mil veintidós.

La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzcoa, constituída por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado nº 152/20 del Juzgado de lo Penal nº 5 de esta Capital, seguido por un delito de estafa, en el que figura como apelante Jesús Maríarepresentada por la Procuradora Sra. Azpiazi Arambarri y defendida por el Letrado Sr Iglesias Antonio. Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de septiembre del 2021 dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 30 de septiembre de 2021, que contiene el siguiente FALLO:

1.- Que debo CONDENAR Y CONDENO A Jesús María como autor de un delito continuado de estafa del artículo 248.1 en relación con el 249 párrafo primero y 74.1 y 74.2 del Código Penal, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 32 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2.- En concepto de responsabilidad civilel condenado deberá abonar las siguientes indemnizaciones, que se verán incrementadas por los intereses del artículo 576 LEC :

Abonará 3000 € a Mónica a cuenta de la diferencia entre el dinero satisfecho por la misma para la realización de las obras en su vivienda y las tareas realizadas por el condenado;

Abonará 5850 € a Ofelia a cuenta de la diferencia entre el dinero satisfecho por la misma para la realización de las obras en su vivienda y las tareas realizadas por el condenado;

Abonará 9666,66 € a Paulina a cuenta de la diferencia entre el dinero satisfecho por la misma para la realización de las obras en su vivienda y las tareas realizadas por el condenado, así como en la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia por los gastos de alojamiento determinados por la paralización de las obras ocasionadas por aquél, importe que no podrá ser superior a 3250 €.

Abonará 14.200 € a Raquel a cuenta de la diferencia entre el dinero satisfecho por la misma para la realización de las obras en su vivienda y las tareas realizadas por el condenado, así como en las cantidades que se acrediten en ejecución de sentencia por los gastos bancarios derivados de comisiones de estudio, formalización, apertura, desistimiento parcial y cancelación derivados del préstamo obrante a los folios 203 y siguientes y que concertó para obtener las cantidades que la misma le entregó al condenado.

Abonará 3800 € a Santiaga a cuenta de la diferencia entre el dinero satisfecho por la misma para la realización de las obras en su vivienda y las tareas realizadas por el condenado, así como en las cantidades que se acrediten en ejecución de sentencia por los gastos que le fueron ocasionados por el cambio de la cerradura de su vivienda.

Abonará a Tamara la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por la diferencia entre los 4500 € que la misma le entregó como anticipo al condenado, y el valor de las tareas que el mismo realizó en el CASERIO001 de Hernani.

3.- Todo ello con expresa imposición de las costas generadas por el procedimiento.

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Jesús María se interpuso recurso de apelación, que fue admitido e impugnado por el Ministerio Fiscal y la representación de Dª Mónica y la representación de Paulina. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 24 de noviembre de 2021, siendo turnadas a la Sección 1ª y quedando registradas con el número de Rollo de Apelación 1113/2021, señalándose para la DELIBERACIÓN, VOTACIÓN y FALLO el día 17 de febrero de 2022.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

CUARTO.-Ha sido Ponente en esta instancia el Magistrado D. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA.

Hechos

UNICO.-Se aceptan los epígrafes del apartado de hechos probados de la sentencia apelada, que establecen literalmente:

' Jesús María consta ejecutoriamente condenado mediante sentencia firme dictada en conformidad de fecha 30 de enero de 2018 por la Sección primera de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa en el rollo Penal abreviado 1057/17, como autor de un delito de estafa del artículo 248 del código penal, habiéndosele impuesto una pena de un año y dos meses de prisión, suspendida durante dos años.

Igualmente, Jesús María consta condenado mediante sentencia dictada en apelación el 18 de marzo de 2020 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bizkaia en su causa 24/20 , en virtud de la cual se ratificaba la condena dictada en primera instancia, también por un delito de estafa del artículo 248 del código penal .

Expuesto lo anterior, cabe declarar probado que durante el periodo transcurrido entre los años 2016 y 2019 Jesús María desplegó una estrategia engañosa que fue capaz de inducir a error a Mónica, Ofelia, Paulina, Raquel, Santiaga y Tamara.

Dicho comportamiento sufrido por las citadas personas, esencialmente el mismo, consistió en publicitar unos servicios de rehabilitación y renovación de viviendas, que en realidad no tenía intención de llevar a término, y ello a través del buzoneo de octavillas anunciadoras en las que empleaba distintos nombres comerciales ('Iñaki', 'Reformas Donostia', 'Aitor', 'Alberto', 'Samina',...) y teléfonos, lo que le permitía difuminar sus responsabilidades, así como la mala fama que le reportarían sus incumplimientos.

Don Jesús María era el administrador único de la mercantil 'Obras y Reformas Samina S.L.', que en el periodo objeto del presente enjuiciamiento carecía de cualquier tipo de actividad desde hacía años, no estando siquiera don Jesús María dado de alta en actividades laboral alguna.

Así, en los casos referidos, don Jesús María fue contactado por las seis mujeres ya mencionadas a través de los citados anuncios, ya que estaban interesadas en la realización de una reforma de sus viviendas, de modo que a partir de ese momento Jesús María efectuó una simulada evaluación de las tareas a realizar y les entregó un presupuesto a cuenta de los costes de mano de obra y materiales que sus clientas aceptaron, de modo que a partir de ese momento, don Jesús María procedió invariablemente a realizar una pequeña, breve y técnicamente sencilla parte de los trabajos encargados, consistentes en labores de derribo, desmontaje y retirada de elementos y unidades a sustituir, acciones que ejecutaba con el propósito de transmitir una apariencia de seriedad profesional que le permitía ganarse la confianza de sus clientas, y que adicionalmente le aportaban mayor poder negociador de cara a solicitar, de forma inmediatamente posterior, un anticipo sobre el presupuesto total de las obras, siempre por un montante muy superior a lo hasta entonces realizado.

Una vez que estas seis mujeres le realizaron dichos pagos anticipados -en ocasiones mediante entregas de cantidades en metálico respecto a las cuales sólo en ocasiones entregaba un recibo, o bien mediante ingresos efectuados en cuentas corrientes a nombre de terceras personas- don Jesús María, en cumplimiento de su plan inicial y con el fin de quedarse con el dinero recibido sin realizar por su parte lo comprometido, abandonaba de forma definitiva la realización de los trabajos de reforma argumentando para ello diversos pretextos, tales como la pendencia de realización de trámites administrativos, la acumulación temporal de tareas o la imposibilidad material de acudir a las mismas, alegaciones que, cada vez más espaciadas en el tiempo y con mayores dificultades para localizarle, en realidad, no tenían sino por propósito dejar pasar el tiempo y permitirle quedarse con el dinero sin necesidad de ejecutar las tareas encomendadas. En alguna de las ocasiones, y ante las protestas que recibía, y con el fin de fingir un propósito de actividad verdaderamente inexistente, don Jesús María llegó a enviar a las obras, de forma esporádica, a trabajadores que sin embargo carecían de herramientas y que por tanto no avanzaban realmente en los trabajos, o manifestaba un futuro pero realmente inexistente propósito de devolver parte del dinero recibido.

Conforme a la estrategia descrita fue como actúo don Jesús María con Mónica, en relación con la reforma en su vivienda sita en la CALLE000 NUM002, NUM003 de la localidad de Pasaia, ofertándole un presupuesto por importe total de 11.900 € que la misma aceptó, iniciándose las tareas de derribo el 3 de octubre de 2016, y prolongándose unos pocos días, momento en el que don Jesús María le reclamo un anticipo de 5000 € que doña Mónica le entregó el 6 de octubre de 2016, momento en el cual don Jesús María, en cumplimiento de su plan preconcebido ya descrito, dejó de acudir definitivamente a la obra. El valor real de los trabajos realizados por don Jesús María en la vivienda es de 2000 €.

Conforme a la estrategia descrita fue como actúo don Jesús María con Ofelia, en relación con la reforma en su vivienda sita en la CALLE001 NUM004, piso NUM005, puerta NUM006 de la localidad de Pasaia, ofertándole un presupuesto por importe total de 11.200 € que la misma aceptó, iniciándose las tareas a continuación, y prolongándose unos pocos días, momento en el que don Jesús María le reclamó un anticipo por importe total de 10.350 € que la misma le gue ingresando en la cuenta corriente que el mismo le facilitó entre el 26 de enero y el 2 de febrero de 2017, momento en el cual don Jesús María, en cumplimiento de su plan preconcebido ya descrito, dejó de acudir definitivamente a la obra. El valor real de los trabajos realizados por don Jesús María en la vivienda es de 4500 €.

Conforme a la estrategia descrita fue como actúo don Jesús María con Paulina, en relación con la reforma en su vivienda sita en la CALLE002 NUM007, NUM008 de Irun, ofertándole un presupuesto por importe total de 19.000 € que la misma aceptó, iniciándose las tareas de derribo el 2 de agosto de 2017, momento en el que don Jesús María le reclamó anticipos por importe total de 12666,66 € € que la misma le entregó, tras lo cual don Jesús María, en cumplimiento de su plan preconcebido ya descrito, dejó de acudir definitivamente a la obra. El valor real de los trabajos realizados por don Jesús María en la vivienda es de 3000 €. Debido a las tareas desarrolladas por don Jesús María, la vivienda de de doña Paulina quedó inhabitable durante el período de tiempo que la misma precisó para concluir las tareas mediante otros contratistas, lo que le hizo incurrir en gastos de alojamiento durante los meses de agosto a diciembre de 2017 por un importe total pendiente de determinar pero que en todo caso no podrá ser superior a 3250 €.

Conforme a la estrategia descrita fue como actúo don Jesús María con Raquel, en relación con la reforma de su CASERIO000 de la CALLE003 NUM009 de la localidad de Belauntza, ofertándole un presupuesto por importe total de 27.000 € que la misma aceptó, iniciándose una serie de tareas tras las cuales don Jesús María le reclamó anticipos por importe total de 18.000 € que la misma le entregó, tras lo cual don Jesús María, en cumplimiento de su plan preconcebido ya descrito, dejó de acudir definitivamente a la obra. El valor real de los trabajos realizados por don Jesús María en el caserío es de 3800 €. Para poder entregar los 18.000 €, doña Raquel solicitó un préstamo a la entidad Kutxabank, siendo que los gastos bancarios y comisiones de estudio, formalización, apertura, desistimiento parcial y cancelación se hallan pendientes de determinar.

Conforme a la estrategia descrita fue como actúo don Jesús María con Santiaga, en relación con la reforma de su vivienda en la CALLE004 NUM006, NUM010 de la localidad de Donostia, ofertándole un presupuesto por importe total de 11.600 € que la misma aceptó, iniciándose una serie de tareas de derribo y desmontaje el 30 de octubre de 2017 tras las cuales don Jesús María le reclamó anticipos por importe total de 5800 que la misma le entregó el 3 de noviembre de 2017, tras lo cual don Jesús María, en cumplimiento de su plan preconcebido ya descrito, dejó de acudir definitivamente a la obra. El valor real de los trabajos realizados por don Jesús María en dicha vivienda es de 2000 €. En la medida en la que don Jesús María no devolvió la llave que le había sido entregada por doña Santiaga para acceder a la vivienda, la misma procedió a realizar un cambio de cerradura, por un importe que se halla pendiente de determinar.

Conforme a la estrategia descrita fue como actúo don Jesús María con Tamara, en relación con la reforma del CASERIO001 sito en el número NUM011 de la CALLE005 de la localidad de Hernani, ofertándole un presupuesto por importe total de 9000 € que la misma aceptó, iniciándose una serie de tareas de derribo el 11 de marzo de 2019 tras las cuales don Jesús María le reclamó un anticipo por importe de 4500 €, importe superior al valor de los trabajos realizados, que la misma le entregó a continuación, tras lo cual don Jesús María, en cumplimiento de su plan preconcebido ya descrito, dejó definitivamente de avanzar en la ejecución de la obra. El valor concreto de los trabajos realizados por don Jesús María se halla pendiente de determinar.

Fundamentos

PRIMERO.-El recurso de apelación que nos ocupa ha sido formulado por la representación procesal de Jesús María contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 5 de Donostia-San Sebastián, que le condenó como autor de un delito continuado de estafa del artículo 248.1 en relación con el 249 párrafo primero y 74.1 y 74.2 del Código Penal, a las penas de 32 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y a abonar las siguientes indemnizaciones, que se verán incrementadas por los intereses del artículo 576 LEC:

· ·3000 € a Mónica a cuenta de la diferencia entre el dinero satisfecho por la misma para la realización de las obras en su vivienda y las tareas realizadas por el condenado;

· ·5850 € a Ofelia a cuenta de la diferencia entre el dinero satisfecho por la misma para la realización de las obras en su vivienda y las tareas realizadas por el condenado;

· ·9666,66 € a Paulina a cuenta de la diferencia entre el dinero satisfecho por la misma para la realización de las obras en su vivienda y las tareas realizadas por el condenado, así como en la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia por los gastos de alojamiento determinados por la paralización de las obras ocasionadas por aquél, importe que no podrá ser superior a 3250 €.

· ·14.200 € a Raquel a cuenta de la diferencia entre el dinero satisfecho por la misma para la realización de las obras en su vivienda y las tareas realizadas por el condenado, así como en las cantidades que se acrediten en ejecución de sentencia por los gastos bancarios derivados de comisiones de estudio, formalización, apertura, desistimiento parcial y cancelación derivados del préstamo obrante a los folios 203 y siguientes y que concertó para obtener las cantidades que la misma le entregó al condenado.

· ·3800 € a Santiaga a cuenta de la diferencia entre el dinero satisfecho por la misma para la realización de las obras en su vivienda y las tareas realizadas por el condenado, así como en las cantidades que se acrediten en ejecución de sentencia por los gastos que le fueron ocasionados por el cambio de la cerradura de su vivienda.

· ·A Tamara la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por la diferencia entre los 4500 € que la misma le entregó como anticipo al condenado, y el valor de las tareas que el mismo realizó en el CASERIO001 de Hernani.

Mediante el recurso solicita la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de otra que le absuelva del delito por el que se le condenó.

Alega en apoyo de dicha solicitud que la sentencia de instancia ha incurrido en error en la apreciación de las pruebas y en vulneración de la presunción de inocencia, ya que:

· ·No concurre el elemento del engaño con ánimo de lucro y el dolo anterior al contrato: su voluntad previa de no cumplir.

· ·Que existan sentencias previas que le condenen por hechos similares no permite deducir dicho elemento en el presente caso.

· ·Es un mal empresario, que no sabe gestionar una empresa. Trata de hacerlo, pero no lo consigue. Es un 'chapuzas', a quien le ha venido grande la empresa. No tiene ni el graduado escolar.

· ·El hecho de que el acusado utilizara octavillas con diferentes nombres comerciales se explica porque su nombre no vende comercialmente en el País Vasco. Y todas las denunciantes hablan con él, siempre ha aparecido en las obras, ha firmado los pagos con su nombre y se ha identificado en los presupuestos.

· ·El recurrente desconoce las consecuencias de la inactividad de su empresa. Si hubiera pensado en estafar habría utilizado otra real o inventada.

· ·Que coincidan las versiones de las denunciantes se debe al hecho de que es la forma habitual de operar por parte de los coordinadores de gremios: visita previa, presupuesto y provisión o adelanto.

· ·No tendría sentido acudir con los clientes a Leroy Merlin si no se quiere terminar la obra. Sería demasiada exposición personal.

· ·Los informes periciales presentados se han realizado sin acudir a los domicilios en cuestión y a través de las fotos aportadas, que no se han autenticado, ni en cuanto a su fecha, ni en cuanto al lugar. No se ha impugnado el informe, pero se señala la falta de peritaje de las fotografías que acrerdite que coinciden con las viviendas en el tiempo de los hechos.

· ·Tampoco se han peritado las conversaciones de whatsapp aportadas a la causa. No consta ni su integridad, ni el emisor, ni el receptor. Son pruebas irregulares y, por tanto, nulas.

· ·Ha quedado acreditado que ninguna de las denunciantes pactó un plazo para la ejecución de la obra. El conflicto con las denunciantes versó sobre dicha cuestión. Exigieron una rapidez que no habían contratado y con la que no pudo realizar las obras porque tenía otras simultáneas. El mero retraso en el cumplimiento debe dilucidarse en el ámbito civil.

· ·En el caso de Raquel, el recurrente le llamó mientras estaba interponiendo la denuncia para poder continuar la obra ese mismo lunes. Así lo ratificó el agente en sala. Su voluntad de continuar con la obra está más que acreditada, pero no lo pudo hacer por estar denunciado.

Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal y a las acusaciones particulares de Mónica y Paulina presentaron sendos escritos de oposición al mismo, en los que interesaron su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Delimitado de tal modo el debate procesal en esta alzada, se cuenta para la resolución del recurso con el mismo material probatorio que en la primera instancia, al no haberse practicado medio alguno de prueba en esta segunda.

Dado que en el recurso que nos ocupa se achaca a la sentencia apelada incurrir tanto en vulneración del derecho a la presunción de inocencia, como en error en la valoración de la prueba, debemos precisar cuál es el ámbito de conocimiento en el que este Tribunal, como órgano de apelación, ha de desarrollar su actividad en relación a tales motivos.

En primer lugar, debemos señalar que los Tribunales Constitucional y Supremo han declarado reiteradamente que el derecho constitucional, reconocido también en los más relevantes tratados internacionales, que asiste a todo acusado en un proceso penal a ser tenido por inocente subsiste a menos que las acusaciones prueben lo contrario mediante pruebas de cargo practicadas en legal forma, como regla general en el acto del juicio oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad y la conclusión probatoria se motive expresamente en la sentencia, con arreglo a los criterios de la lógica y la experiencia. Dicho de otro modo, el derecho fundamental a la presunción de inocencia significa el derecho de todo acusado a ser absuelto en un proceso penal si no se ha practicado en legal forma en el mismo una mínima prueba de cargo, racionalmente acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la intervención en ellos del acusado. Y la carga material de dicha prueba de cargo corresponde exclusivamente a la parte o partes acusadoras y no a la defensa, que puede también proponer medios de prueba, pero no se ve sometida a la probatio diabolica de tener que demostrar que no ha ocurrido el hecho del que se le acusa.

Dicho derecho constitucional a la presunción de inocencia incluye el principio 'in dubio pro reo', con arreglo al cual no debe considerarse probada la existencia de un hecho constitutivo de ilícito penal, si subsiste la duda racional de si se cometió o no, una vez aplicadas al enjuiciamiento las pertinentes reglas de lógica, ciencia y experiencia.

En relación con la alegación en fase de recurso de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, el Tribunal Supremo establece persistentemente (Así Ss. nº. 391/2019, de 24-7; 27/2019, de 24-1; 255/2017, de 6-4; 248/2017, de 5-4; 497/2016, de 9-6; 721/2015, de 22-10; 259/2015, de 30-4; 11/2015, de 29-1; 420/2014, de 2-6; 963/2013, de 18-12; 949/2013, de 19-12; 662/13, de 18-7; 705/2012, de 27-9; 228/2012, de 27-3; 1202/2011, de 15-11; 1019/2011, de 4-10; 60/2011, de 8-2; 636/2010, de 2-7; 1081/09, de 11-11; 968/2009, de 21-10; 226/09, de 26-2; 508/07; 609/07; 399/2007, de 14-5; 80/2007, de 9-2-2007; 863/2006, de 13-9-2006; 822/2006, de 17-7-2006; 1418/2005, de 13-12-2005 y otras muchas) que el órgano competente para resolverlo debe realizar una triple comprobación. En primer lugar, si la sentencia apelada apoya su relato fáctico en pruebas suficientes relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, si dicha prueba ha sido tanto obtenida constitucionalmente, como practicada en legal forma. Y, en tercer lugar, si la conclusión probatoria se motiva expresamente en la sentencia impugnada, con arreglo a los criterios de la lógica y la experiencia.

Por lo que respecta al motivo consistente en error en la valoración de la prueba, debemos partir de que las exigencias de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas abocadas a corroborar la proposición de hechos ofrecida por cada una de las partes procesales conllevan que el control del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se centre en deslindar si los criterios empleados por el juzgador de instancia son conciliables con las exigencias de motivación racional contenidas en los artículos 9.3 y 120.3 CE; es decir, en controlar la estructura racional del juicio de hecho de la sentencia apelada. Así, únicamente cabe apreciar un error en la apreciación de la prueba cuando las conclusiones fácticas obtenidas por el juzgador de instancia no son conciliables con los principios de la lógica, se apartan de las máximas de experiencia o no tienen apoyo en conocimientos científicos ( STS nº 162/2016, de 2-3; 271/2012, de 9-4).

De este modo, en el segundo grado jurisdiccional no procede un discurso tendente a convencer al operador judicial de la suficiencia de las pruebas practicadas para corroborar la propuesta de hechos que se ofrece en el recurso de apelación; más bien lo adecuado es efectuar una argumentación que ponga en tela de juicio la racionalidad del juicio de hecho confeccionado por el juzgador de instancia. Como indica la STS 582/2020, de 5-11, el recurso ha de entablar un debate directo con la sentencia que se impugna, tratando de rebatir o contradecir sus argumentos. No parece correcto ignorar la sentencia impugnada, como si los argumentos aducidos no hubiesen sido ya objeto de un primer examen que de factose ignora, sin convertirlo en el objeto directo de la impugnación.

Esta construcción jurídica ha sido seguida por el Tribunal Supremo, que ha afirmado que el tribunal de apelación extravasa su función de control cuando realiza una nueva valoración, legalmente inadmisible, de una actividad probatoria que no ha percibido directamente ( SsTS n.º 27/2021, de 20-1; 140/2008, de 31-1; 2047/2002, de 10-12; 1077/2000, de 24-10...), que no puede el Tribunal de apelación revisar la valoración de pruebas personales directas practicadas en el primer grado jurisdiccional (testificales, periciales o declaraciones de imputados) a partir, exclusivamente, de su fragmentaria documentación en el acta, vulnerando el principio de inmediación, o ponderar el rendimiento de cada medio de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el Juez de instancia ( STS 590/2003, de 23-4), y que resultan ajenas al debate en el segundo grado jurisdiccional las cuestiones atinentes a la credibilidad de los testimonios evacuados ante el juez de instancia, dado que el juicio de credibilidad depende de la percepción sensorial directa del contenido de las declaraciones ( SsTS nº 398/2012, de 4-4; 271/2012, de 9-4; de 28 de diciembre de 2005, etc.).

TERCERO.-La aplicación de dicha doctrina al caso que nos ocupa, conlleva que este Tribunal no deba proceder a reevaluar las pruebas practicadas en el primer grado jurisdiccional, sino solamente a controlar la existencia de prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, que dicha prueba haya sido practicada en legal forma, la racionalidad de la evaluación de tales pruebas y la motivación realizada por la sentencia apelada.

La sentencia de instancia plasma en el primero de sus Fundamentos de Derecho el resultado de las pruebas personales practicadas en el acto del juicio oral, así como el de la que denomina prueba documental. Y, a continuación, expone la motivación probatoria del siguiente modo:

'Con carácter preliminar es preciso poner de manifiesto que este juez solamente va a valorar la prueba existente en el presente procedimiento en relación con las seis presuntas estafas objeto del presente procedimiento. Ello significa que ninguna influencia puede tener en la formación de la convicción judicial, mucho menos en sentido incriminatorio, saber que existan más denuncias contra el aquí acusado por hechos semejantes...Lo expuesto hasta el momento también va a implicar la necesidad de relativizar notablemente la importancia de las afirmaciones, imbuidas de clara convicción incriminatoria contra el aquí acusado, vertidas por algunos de los agentes que departieron en el acto del juicio, particularmente por parte de los agentes NUM012 y NUM013 de la Guardia Municipal de Donostia, que en el seno del atestado NUM014 solamente tuvieron relación con una de las denuncias aquí enjuiciadas, concretamente la interpuesta por doña Santiaga, conocimiento singular que evidentemente no les puede haber permitido conformarse cabalmente una convicción, que sea aceptable por parte de este juzgador, en relación con un patrón efectivamente demostrado de conductas delictivas del acusado de características coincidentes. Precisamente por lo expuesto hasta el momento, este juez sí reputa que pueden ser eventualmente relevantes, a los efectos de coadyuvar en la formación de su convicción judicial, los hechos probados por los cuales el aquí acusado ha podido ser condenado en otras ocasiones.

-Expuesto lo anterior, comenzaremos a analizar el relato de hechos afirmados por el ministerio fiscal y el resto de las acusaciones en sus escritos de conclusiones provisionales, a fin de determinar qué partes de dicho relato han quedado esencialmente acreditados y cuáles otras no.

-Así, en relación con la detallada descripción del presunto modo de operar del acusado contenida en el relato acusatorio, cabe decir que se le atribuye una dinámica conforme a la cual el mismo habría presuntamente desarrollado, con las seis denunciantes, una 'estrategia engañosa capaz de inducir a error', 'publicitando unos ficticios servicios de rehabilitación', efectuando 'una simulada evaluación de las tareas a realizar en las viviendas', entregándoles a continuación un presupuesto que integraría tan sólo 'una mera apariencia engañosa que escondía desde el principio la decidida voluntad del acusado de no cumplir con los servicios a los que supuestamente se comprometía', de forma que aceptado el presupuesto 'procedía invariablemente a realizar una pequeña parte de los trabajos encargados de derribo, desmontaje y retirada de elementos y unidades a sustituir para, una vez iniciadas las primeras básicas tareas', 'solicitar un anticipo sobre el presupuesto total de las obras, siempre por un montante muy superior al de las tareas hasta entonces realizadas', de modo que 'una vez que sus víctimas realizaban dichos pagos anticipados', 'abandonaba de forma definitiva la realización de los trabajos de reforma' con diversos pretextos.

Determinar si el acusado operó de esta manera o no requiere la realización de las valoraciones que se emitirán a continuación.

-Dicho lo anterior, podemos dar por cierto que el aquí acusado buzoneaba pasquines que publicitaban sus servicios de rehabilitación de viviendas, siendo que empleaba una pluralidad de octavillas distintas con distintos nombres comerciales (Donostia, Aitor, Iñaki, Alberto,...). Al fin y al cabo, el propio acusado lo admite, corroborando la veracidad de las afirmaciones de cada una de las seis denunciantes, que le han reconocido efectivamente como la persona con la que se relacionaron todas ellas para la realización de sus respectivas obras.

En relación con las restantes aseveraciones detalladas por las acusaciones en relación con el contexto en el que operaba el acusado cabe decir lo siguiente: Que no ha quedado acreditado el carácter módico de las obras presupuestadas por el acusado (las periciales practicadas sólo sirven para comparar el valor real de las labores de demolición realizadas con los anticipos cobrados, pero no cuantifican el coste de mercado medio de la obra completa); ni tampoco ha quedado acreditado que los precios incluyesen la tramitación de permisos y licencias (nada pone en la mayoría de los presupuestos al respecto); ni tampoco han quedado demostradas afirmaciones tales como que el acusado no era titular de establecimiento o sede física, o que no se encontraba de alta en el régimen fiscal de actividades profesionales, ni tampoco que careciese de seguros de responsabilidad civil profesional o de solvencia económica. Al fin y al cabo, en la mayoría de sus presupuestos ofertados el acusado sí indicaba varios establecimientos en la localidad de Irún y ninguna de las personas que han departido en el acto del plenario han realizado ningún tipo de comprobación para demostrar que fueran ficticios, ni se ha oficiado a la Hacienda de Bizkaia -la sede social de Samina está en Portugalete, no en Gipuzkoa, que es la Dputación a la que al entender de este juzgador erróneamente se ofició- ni a la Seguridad Social, para tener por demostrado que no se hallaba regularizado en cuanto a sus obligaciones para con tales instituciones.

No obstante, lo que sí podemos afirmar es que, tal y como se desprende del informe de empresa obrante a los folios 806 a 810, 'Obras y Reformas Samina S.L.' carecía de cualquier tipo de actividad desde el año 2010, así como que el acusado no constaba en situación de alta en la Seguridad Social, precisamente en materia de fontanería e instalación de sistemas, desde el año 2015, tal y como se desprende de su certificado de vida laboral obrante al folio 898, lo que arroja la percepción de que no ha quedado acreditado que a fecha de los hechos aquí enjuiciados el acusado contase con una verdadera estructura empresarial/ profesional que le permitiese afrontar las obligaciones que adquiriera.

-En dicha tesitura, podemos dar también por acreditado que en las seis contratas de rehabilitación de vivienda que concertó con las seis denunciantes el aquí acusado fue contactado por las mismas a través de los diversos pasquines mediante los cuales se publicitaba, que a continuación, y tras efectuar visita en las viviendas, les entregó sendos presupuestos a cuenta de las tareas a realizar, así como que una vez aceptado el mismo, procedía a iniciar unas tareas de derribo y desmontaje de elementos y unidades a sustituir, tras lo cual procedía a solicitar anticipos a cuenta de lo presupuestado, bien por los costes de la mano de obra y/o los materiales, lo que en alguna de las ocasiones propició que acompañase a algunas de las denunciantes a los establecimientos de Leroy Merlin para elegir dichos materiales. También debemos reputar acreditados los importes de los respectivos anticipos. Al fin y al cabo, el propio acusado reconoce haber tenido este tipo de tratos con cinco de las seis denunciantes -sólo refiere que no recuerda a Santiaga, pero no niega la certeza de que la misma le contratase, cosa por otro lado indiscutible, al igual que sucede con las otras cinco, en la medida en la que su relación ha quedado oportunamente acreditada de forma documentada mediante el presupuesto que no ha sido impugnado obrante a los folios 121 a 122 y el recibo a cuenta del anticipo que el acusado habría firmado, cuya autenticidad tampoco ha negado, obrante al folio 120-, y por otra parte tampoco ha impugnado la prueba documental acreditativa de los pagos y los importes concretos que le fueron realizados (folios 8 a 12,121 a 122,200 a 202,441 y 442,564 y 1098).

-Lo que el acusado sí discute es el hecho de que tras cobrar los citados anticipos, y sin haber realizado más que las labores de derribo y desmontaje, abandonase de forma definitiva la realización de las reformas con diversos pretextos. Al fin y al cabo, afirma que no dejó de acudir voluntariamente a las casas, y refiere expresamente que en varios de los trabajos las obras habrían quedado muy avanzadas, realizando labores de fontanería, electricidad, paredes, suelo, raseado, enlucido,..., amparándose en que en todos los casos -al menos los cinco que recuerda- el problema con las clientas habría radicado en que las mismas no le dieron tiempo para acabar porque no estaban conformes con su ritmo de trabajo al no poder acudir diariamente (él o sus empleados), al tener que compatibilizar sus recursos con otros trabajos, circunstancia agravada por el factor adicional de que el acusado se describe como un mal coordinador de gremios, con escasas dotes organizativas, alegando en todo caso ausencia de mala intención por su parte.

Pues bien, cabe anticipar que las afirmaciones exculpatorias al respecto por parte del aquí acusado carecen de cualquier tipo de credibilidad. Y ello por las siguientes razones:

En primer lugar, no podemos dejar de destacar que contamos con el testimonio de nada menos que seis personas, cada una de las seis denunciantes, las cuales, sin tener ningún tipo de vínculo conocido entre si, acuden al juicio para testificar en relación con las respectivas denuncias que han ido interponiendo, cada una de ellas por separado, incluso ante distintos cuerpos policiales, a lo largo de un amplio período de tiempo, entre marzo de 2017 y abril de 2019, con el resultado de que, estando todas ellas sometidas a juramento de decir verdad y sin que se haya puesto de manifiesto motivo alguno que pudiera conducir a la percepción racional de un deseo de perjuicio injusto para el aquí acusado, sus declaraciones, esencialmente coincidentes además con lo referido desde el primer momento, acaban resultando absolutamente coincidentes en relación con el modo de actuar del aquí acusado. Dicha homogeneidad en el relato de todas ellas, no concurriendo ningún atisbo racional de 'conspiración', refuerza de manera muy poderosa, al entender de este juzgador, la apariencia de verosimilitud de lo afirmado por estas personas en relación con el comportamiento del acusado, ya que la hipótesis contraria, la de una pura coincidencia, no se percibe como una alternativa posible en la realidad, máxime si tenemos en cuenta que existen sendas sentencias condenatorias por estafa que le fueron impuestas al acusado por la Audiencia Provincial de Gipuzkoa y la Audiencia Provincial de Bizkaia, ya descritas, en cuyos relatos de hechos probados -en una de ellas incluso con el reconocimiento expreso del aquí acusado por cuanto a que la condena fue decretada con su conformidad- constatamos que nos hallamos ante otras dos ocasiones en las cuales su comportamiento resultó absolutamente idéntico al descrito por las denunciantes en el acto del presente juicio.

En segundo lugar, si bien es verdad que la mayor parte de los informes periciales solicitados por el órgano instructor reflejan que el perito no pudo verificar per se el estado en el que se hallaban las viviendas de cuatro de las denunciantes tras el paso del acusado -cabiendo referir también que no se ha emitido informe pericial respecto a la vivienda de Tamara- por cuanto a que para entonces dichas viviendas ya estaban totalmente rehabilitadas, lo que por otra parte en absoluto resulta extraño habida cuenta de que transcurren meses desde las denuncias hasta la encomienda al perito y es evidente que la gente no puede esperar ese tiempo para finalizar las reparaciones-, es lo cierto que para la confección de uno de los informes, el de doña Raquel, no impugnado en modo alguno por la defensa, el perito sí pudo evaluar personalmente las labores realizadas por el acusado, y su alcance no se corresponde, ni de lejos, con el descrito por el mismo durante su declaración, que afirmó que había realizado trabajos de levantamiento de madera en el piso bajo, electricidad, fontanería, paredes y nivelado del suelo del garaje. Por el contrario, el perito pone de manifiesto que los trabajos verificados tan solo implicaron acopio de escombro y levante y raseo de tabiques, nada más. En dicha tesitura, entiende este juzgador que cabe decir que las discrepancias entre lo afirmado en este caso por el aquí acusado y lo verificado por el perito imparcial en la realidad disminuyen la apariencia de credibilidad del primero de ellos, no solo en este caso concreto sino con efectos extensivos al resto de las obras.

En tercer lugar, y en la tesitura indicada de desbalance en la credibilidad de las denunciantes por un lado y el acusado por otro, resulta que contamos con cuatro reportajes gráficos del estado en el que habrían quedado las viviendas de doña Santiaga, doña Ofelia, doña Paulina y doña Tamara después del paso del acusado (folios 124, cd de los folios 49 a 50, 1075 y 1120). Lo cierto es que aquí también resulta absolutamente coincidente el estado general en el que se refleja el estado de los cuatro inmuebles en las citadas imágenes, con todo 'pelado' (empleando la terminología del acusado), con todo pendiente de reconstruir, y desde luego muy lejos de los trabajos que respecto a algunos de ellos afirmó el acusado durante su declaración. Frente a ello, podría sostenerse que ese no tiene por qué ser el estado en el que quedaron las fincas tras el paso del acusado, pero para ello sería preciso que estas cuatro mujeres, que como hemos visto carecen de vínculos conocidos entre si, hubieran tomado la decisión coincidente de 'pelar' su casa con el único propósito de perjudicar injustamente al acusado, lo que se observa prácticamente imposible. Además, es preciso partir de la particular imparcialidad e inmediatez temporal con respecto a la verificación del alcance de las labores del acusado que cabe atribuir a las imágenes aportadas en uno de los casos, concretamente las relativas a la vivienda de doña Santiaga, donde en las abundantes y esclarecedoras fotografías pueden verse abundantes paredes picadas, techos levantados, instalaciones eléctricas al aire, las tuberías al descubierto, etcétera, y ello por cuanto a que las citadas fotografías no fueron aportadas por ella misma, sino obtenidas por la Unidad de Inspecciones Técnico-policiales de la Guardia Municipal con carácter inmediatamente posterior a la interposición de la denuncia.

En cuarto lugar, no podemos dejar de mencionar el reflejo del intercambio de las comunicaciones mantenidas por el aquí acusado con doña Ofelia, contenidas en el cd que ya ha sido suficientemente descrito, poniéndolas a su vez en relación con el momento en el que el acusado acabó de recibir el tercero y último de los anticipos que la misma le dio, el 2 de febrero de 2017, jueves por cierto, tal y como se desprende de los folios 8 a 12. A partir de entonces, del examen del intercambio de los mensajes entre ambos se evidencia que prácticamente a partir del siguiente día laborable al último de los anticipos, pasado el fin de semana, los albañiles del acusado dejaron de acudir a su casa, en una situación que se tornó finalmente definitiva por cuanto a que pese a las reiteradas reclamaciones que doña Ofelia le dirigió, el aquí acusado, pretextando diversas razones cada vez más espaciadas en el tiempo, no retomó los trabajos, hasta que transcurrido más de mes y medio desde entonces ambos iniciaron unas breves conversaciones de cara a la devolución de parte del dinero, que el acusado aceptó pero que no materializó en ingreso alguno, como se evidencia tanto del hecho de que cinco días después doña Ofelia interpuso la denuncia contra su persona como de la circunstancia misma de que el acusado no ha manifestado en momento alguno que le devolviese nada. Para finalizar este argumento, es preciso declarar expresamente que este juez da plena credibilidad al contenido de las conversaciones aportadas en el cd por doña Santiaga, pese a las muy tardías alegaciones ex novo de la defensa, ya en trámite de informe, impugnando su veracidad sobre la base de que las mismas no habrían sido objeto de cotejo y comprobación de la autoría de su contenido por parte del acusado, y ello por cuanto a que no consta que en ningún momento del del juicio, señaladamente tampoco durante el interrogatorio al aquí acusado o a doña Santiaga, la defensa se cuestionase ninguno de tales extremos, lo que necesariamente debe ser interpretado como un aquietamiento en relación con su autenticidad que no puede tornarse en una postura contraria, ya en un momento procesal en el que las restantes partes se han visto privadas de la posibilidad de contrarréplica, so pena de incurrir en un manifiesto quebranto del principio de buena fe que debe regir el comportamiento de todos los intervinientes en un procedimiento judicial.

-En quinto lugar, y abundando en los argumentos que se vienen desarrollando, procede dar oportuna respuesta a las reiteradas alegaciones formuladas por la defensa y el propio acusado, también en fase de dación de última palabra, respecto a que lo que habría sucedido en todos estos casos es que simplemente las denunciantes no habrían estado conformes con su ritmo de trabajo denunciándole aun hallándose dentro del plazo de duración razonable de las obras, que sería de dos meses aproximadamente. Al respecto, es preciso afirma con rotundidad que, independientemente de que no formase parte de las condiciones contractuales el plazo para la ejecución de las obras, así como que algunas de las denuncias no se interpusieron habiendo transcurrido muchos meses desde la interrupción de las mismas, ello no implica de ninguna manera descredito a la percepción, no solo subjetiva de las denunciantes, sino también objetiva de cualquier observador imparcial, de que el acusado las había abandonado definitivamente, más allá de superficiales y desganados intentos de mantener una apariencia de actividad -enviando de vez en cuando algún trabajador que acudía sin herramientas, o efectuando compromisos de regresar que finalmente resultaban inciertos, bien con argumentos tales como que había pinchado o simplemente acabando por no comparecer-, que por su carácter reiteradamente infructuoso, constantemente justificado bajo una panoplia de razones que cabe calificar como permanentemente banales, resultan más un refuerzo de la tesis incriminatoria que de la exculpatoria. En definitiva, entiende este juzgador que la situación consistente en empezar una obra, dejando la mayor parte de las viviendas objeto del presente procedimiento en condiciones de inhabitabilidad -no habiendo realizado principalmente sino meras y sencillas tareas de derribo que habrían sido precisamente la causa de dicha inhabitabilidad-, y no volviendo a regresar, de forma absolutamente inesperada e inadvertida, durante semanas e incluso meses (la cronología que se desprende del intercambio de mensajes con doña Santiaga durante cerca de mes y medio de obras totalmente paralizadas es un claro ejemplo absolutamente coincidente con la descripción efectuada por el resto de las denunciantes), y ampararse a continuación en el argumento de que han sido las denuncias interpuestas y la actitud de las propietarias las que le han impedido continuar y acabar, resulta algo mucho más cercano a lo que cualquier miembro razonable de esta sociedad podría calificar como una broma muy pesada más que un argumento racionalmente sostenible. De hecho, basta con acudir al caso de doña Mónica para constatar lo que con toda probabilidad le habría sucedido al resto de las denunciantes en caso de haber esperado más tiempo, y es que el acusado les habría seguido 'dando largas', con múltiples excusas, esperando a que se cansasen, como sucedió en el caso de doña Mónica, donde las obras se iniciaron en octubre de 2016, se interrumpieron pocos días después, y ningún progreso se verificó, ni en relación con la continuación de las obras ni en relación con la devolución de cantidad alguna, hasta la interposición de la denuncia por parte de la misma, más de seis meses después, lo que es muestra de lo poco fructífera que fue su paciencia.

-Por último, también debemos dar por plenamente acreditado que existe una notable diferencia entre los importes de los anticipos que le fueron entregados al aquí acusado por cinco de las seis denunciantes y el valor del trabajo realizado por el mismo, en todos esos casos superior a 400 €. Así, Ofelia le entregó un total de 10.350 € (así se desprende de los justificantes de ingreso obrantes a los folios ocho a 12), mientras que el valor de los trabajos realizados en su vivienda no ascendieron a más de 4500 €, tal y como se desprende de la pericial obrante a los folios 78 a 79, informe al cual, no habiendo sido impugnado en cuanto a su metodología y conclusiones por ninguna de las partes, señaladamente la defensa, este juez no le observa ninguna falla que reduzca en lo más mínimo su credibilidad, dando por acreditado su contenido. El mismo argumento es aplicable para el resto de los casos, de modo que cabe decir que doña Santiaga abonó 5800 € (folio 120), pero los trabajos realizados no ascendieron a más de 2000 € (folios 164 a 166); doña Raquel abonó 18.000 € (folio 199,203 a 209), mientras que el valor de los trabajos realizados en su vivienda no ascendieron a más de 3800 €; Mónica abonó 5000 € (folio 443), mientras que el valor de los trabajos realizados en su vivienda no ascendieron a más de 2000 €; y doña Paulina abonó 12.666,66 € (folio 564), mientras que el valor de los trabajos realizados en su vivienda no ascendieron a más de 3000 €. Por último, existe un problema respecto de Tamara: como ya se ha dicho anteriormente, no se ha solicitado, y por lo tanto no se ha emitido, informe pericial que permita cuantificar la diferencia entre lo por la misma entregado en concepto de anticipo a cuenta de trabajos futuros, 4500 €, y el valor de los trabajos realmente realizados, de modo que si bien debemos reputar suficientemente acreditado que las cantidades que entregó debían exceder necesariamente el valor de las labores ejecutadas por el acusado (si no, no estaríamos hablando de un anticipo, como el propio acusado reconoce en su interrogatorio), no podemos dar por acreditado que el beneficio económico en favor del aquí acusado sea en este caso superior a 400 €.

CONCLUSIÓN:

En el contexto indicado, la convicción judicial radica en que sobre la base de la argumentación desarrollada, existe prueba de cargo suficiente para reputar que el acusado ejecutó los actos descritos en el relato de hechos probados de la presente resolución...'

CUARTO.-Lo expuesto muestra ya que no cabe acoger el recurso de apelación que nos ocupa.

En el mismo se cuestiona la presencia de un elemento subjetivo en la actuación del acusado: si en el momento en que recibió de las seis clientas que se identifican en el apartado de hechos probados de la sentencia la cantidad de dinero que pidió a cada una de ellas para realizar el trabajo que éstas le habían encomendado, su intención era ya la de no cumplir dicho encargo. Al tratarse de un elemento subjetivo, intencional, que se encuentra en la mente de las personas, no perceptible por los sentidos, solo cabe determinar si concurre o no, tras analizar hechos externos, perceptibles estos sí por los sentidos. La prueba ha de ser siempre indiciaria y solo cabrá concluir la existencia del elemento en cuestión si tras analizar hechos concurrentes, alcanzamos la inequívoca conclusión de que el acusado actuó con dicha intención. A esa conclusión llegó el juzgador de instancia, tras analizar la prueba existente en la causa, del modo que hemos expuesto.

Se basa para ello en diversos hechos base, que detalla y enlaza y que sirven para que compartamos la decisión que adoptó, sin que apreciemos error ni vulneración ninguna en el completo razonamiento que efectúa dicho juzgador.

Parte del contenido de la publicidad utilizada por el acusado, con diferentes nombres comerciales. Pudiera ser entendible que, al haber sido condenado ya en anteriores ocasiones, no quisiera utilizar su nombre auténtico, pero utilizar diferentes nombres y no el mismo siempre -aunque sea distinto al real- apunta a dificultar su posterior identificación.

No se discute siquiera en el recurso la afirmación de la sentencia apelada en el sentido de que no ha quedado acreditado que a la echa de los hechos el acusado contase con una verdadera estructura empresarial/profesional que le permitiese afrontar las obligaciones que adquiriera; ni siquiera estaba en situación de alta en la Seguridad Social y la empresa de la que era administrador carecía de cualquier tipo de actividad desde 2010.

La credibilidad que el juzgador de instancia otorga a las seis clientas, que declararon en su presencia en el acto del juicio oral, tampoco es expresamente cuestionada en el recurso. En la sentencia se razona la misma en base a que todas ellas, sin que conste que se conocieran previamente, efectúan un relato similar de los hechos ocurridos con el acusado, y avalan sus declaraciones con abundante prueba documental: presupuestos escritos realizados por el acusado y, en algunos casos, recibos o justificantes de anticipos de dinero realizados al acusado... Ninguno de tales documentos fue impugnado por la defensa del acusado. Es más -y esto sirve también para otros documentos obrantes en autos a los que nos referiremos posteriormente- en su escrito de defensa (folios 1173 y 1174) no sólo no impugnó ninguno de los obrantes en las actuaciones, sino que pidió expresamente como prueba documental todos los folios útiles de lo actuado. Por tanto, el juzgador de instancia cumplió con su deber de analizar la prueba practicada en autos al valorar como tal los documentos obrantes en autos -los que verdaderamente constituyen prueba documental-.

Que tras cobrar los citados anticipos y sin haber realizado más que las labores de derribo y desmontaje, el acusado abandonó de manera definitiva la realización de las obras se desprende también de las referidas declaraciones de las clientas y del conjunto de lo actuado. No se cuestiona en el recurso que el acusado no realizara más trabajos, sino que se sostiene que una interrupción temporal y se añade que no se pactó un plazo concreto para la realización de las obras. Pero lo cierto es que las clientas sostuvieron en sus declaraciones, y así se aprecia en lo actuado, que transcurrió un plazo más que prudencial: meses, desde que el acusado dejó de realizar las obras, hasta que las clientas presentaron denuncia por los hechos y decidieron contratar a otros profesionales para realizar las obras en las viviendas que el acusado había dejado inservibles. Las fotografías presentadas por cuatro de las clientas -insistimos que no impugnadas en legal forma por la defensa- y las referentes a la vivienda de Santiaga, obtenidas por la Guardia Municipal, muestran de manera visible el lamentable estado en que el acusado dejó los inmuebles. Los informes periciales realizados acreditan, en relación a Raquel, que el trabajo que realizó no fue el que el acusado declaró en el acto del juicio, sino solo acopio de escombro y levante y raseo de tabiques.

Constan también documentadas las conversaciones mantenidas por la clienta Ofelia con el acusado, en las que ella le reclama que continúe las obras, sin que así lo hiciera, pese a excusas injustificadas que daba y a promesas incumplidas y que, tras más de mes y medio, ella le reclama la devolución del dinero anticipado, sin que éste realizara devolución ninguna, ni en este, ni en ninguno de los otros supuestos objeto de la presente causa. Constan conversaciones similares también con la clienta Santiaga. Tampoco consta acreditada causa ninguna que impidiera al acusado continuar realizando las obras que inició en las viviendas de las seis clientas que nos ocupan.

Se basa también el juzgador de instancia, de modo acertado, en los informes periciales que constatan una notable diferencia entre los importes de los anticipos entregados al acusado por cinco de las seis clientas y el valor del trabajo realizado por el mismo.

Contemplando en conjunto tales diversos hechos base, no apreciamos que el juzgador de instancia yerre en absoluto en la conclusión probatoria que obtiene, sino que consideramos que la misma resulta ser la única que se ajusta al material probatorio obrante en la causa. No apreciamose ninguna otra alternativa racionalmente posible a tal conclusión.

Por consiguiente, debemos desestimar íntegramente el recurso de apelación que nos ocupa.

QUINTO.-Pese a dicho pronunciamiento, al no apreciar temeridad ni mala fe en la parte recurrente, declararemos de oficio las costas causadas en esta alzada.

Vistos, además de los citados, los preceptos legales de general y pertinente aplicación, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la soberanía popular, y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

· ·DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Jesús María contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 5 de Donostia-San Sebastián, que le condenó como autor de un delito continuado de estafa del artículo 248.1 en relación con el 249 párrafo primero y 74.1 y 74.2 del Código Penal, a las penas de 32 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo.

· ·Confirmamos íntegramente el Fallo de dicha sentencia y

· ·Declaramos de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes, previniéndoles que contra la misma únicamente cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en los artículos 847.1-2 b y 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo CINCO DÍAShábiles siguientes al de la última notificación de esta sentencia.

Firme la sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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PUBLICACION.-Dada y publicada fue la anterior Sentencia por los Magistrados que la dictaron y leída por el Ponente, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario doy fe.

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