Última revisión
02/06/2022
Sentencia Penal Nº 30/2022, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 23/2021 de 14 de Febrero de 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 50 min
Orden: Penal
Fecha: 14 de Febrero de 2022
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: DE LA TORRE APARICIO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 30/2022
Núm. Cendoj: 47186370022022100025
Núm. Ecli: ES:APVA:2022:106
Núm. Roj: SAP VA 106:2022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
VALLADOLID
SENTENCIA: 00030/2022
-C/ ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA)
Teléfono: 983 413475-3459555
Correo electrónico: audiencia.s2.valladolid@justicia.es
Equipo/usuario: NVV
Modelo: N85850
N.I.G.: 47186 43 2 2021 0005962
PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000023 /2021
Delito: AGRESIONES SEXUALES
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Montserrat
Procurador/a: D/Dª , ELENA DIAZ PINO
Abogado/a: D/Dª , JOSE MATEOS BUSTAMANTE
Contra: Gonzalo
Procurador/a: D/Dª MARIA YOLANDA GUTIERREZ IGLESIAS
Abogado/a: D/Dª VICTORIA EUGENIA DELGADO DEL VALLE
SENTENCIA Nº 30/2022
==========================================================
ILMOS/AS MAGISTRADOS/AS:
D. MIGUEL-ANGEL DE LA TORRE APARICIO
D. MIGUEL DONIS CARRACEDO
Dª MARIA LOURDES DEL SOL RODRIGUEZ
==========================================================
En VALLADOLID, a catorce de febrero de dos mil veintidós.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valladolid ha visto, en juicio oral, el Procedimiento Ordinario Rollo de Sala nº 23/2021, dimanante del Sumario 4/2021 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Valladolid, seguido por delito continuado de abuso sexual a menor de dieciséis años, contra el procesado: Gonzalo,con NIE nº NUM000, nacido en La Paz (Bolivia) el NUM001 de 1979, hijo de Jeronimo y de Serafina, con domicilio en Valladolid, encontrándose en prisión provisional por esta causa desde el 15 de mayo de 2021. Ha estado representado por la procuradora Sra. Gutiérrez Iglesias y defendido por la letrada Sra. Delgado del Valle.
Son partes acusadoras: El Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública. Y la Acusación particular ejercitada por Montserrat, representada por la procuradora Sra. Díaz Pino y asistida por el letrado Sr. Mateos Bustamante.
Es Ponente el Magistrado D. Miguel-Ángel de la Torre Aparicio, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Las presentes actuaciones fueron incoadas por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Valladolid como Diligencias Previas nº 537/2021, que se transformaron posteriormente en el Sumario nº 4/2021, en cuyo seno se practicaron los actos de investigación que se consideraron necesarios.
Una vez dictado el Auto de procesamiento contra Gonzalo y practicada la indagatoria, recayó Auto acordando la conclusión del Sumario y remisión de la causa a la Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes, siendo recibida en esta Sección Segunda donde se incorporó al Rollo del Procedimiento Ordinario 23/2021 formado con el parte de incoación del Sumario.
Por Auto de 15 de octubre de 2021 se confirmó la conclusión del sumario y se decretó la apertura del juicio oral, dándose los traslados previstos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Se formularon respectivos escritos de acusación por el Ministerio Fiscal y por la Acusación particular y seguidamente se presentó el escrito de conclusiones provisionales por la Defensa del procesado.
Tras ello se dictó Auto por el que fueron admitidas las pruebas propuestas por el Fiscal, la Acusación particular y la Defensa que se estimaron pertinentes, señalándose día para la celebración del juicio oral.
El día señalado comparecieron las partes y el procesado, celebrándose el juicio oral conforme consta en el acta correspondiente con la práctica de las pruebas admitidas y consideradas procedentes, tras lo cual se pasó al trámite de las conclusiones definitivas y a la emisión de los informes por las partes, finalizando dicho acto concediendo el derecho de la última palabra al procesado.
SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, en las que recoge los hechos objeto de acusación y considera que los mismos son constitutivos de un delito continuado de abuso sexual a menor de 16 años, previsto y penado en los artículos 183.1, 183.3 y 183.4 d) del Código Penal, en relación con el artículo 74.1 y 3 del citado Texto penal; del que es responsable, en concepto de autor ( art. 27 y 28 del C. Penal), el acusado Gonzalo, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal; solicitando para el mismo la pena de 14 años de prisión; inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; igualmente (ex artículo 57.1 y 48.2 y 3 del Código Penal) la pena de prohibición de acercamiento y comunicación a la víctima por tiempo superior en 5 años a la duración de las penas impuestas en sentencia. Cumplida la pena de prisión, procede imponer, conforme al artículo 192.1 y 106.2 del Código Penal, la medida de Libertad vigilada de prohibición de acercamiento a la víctima, a su domicilio y lugar de trabajo, y prohibición de comunicación con la misma por tiempo de 8 años (ex artículo 106.1 e y f del Código Penal), así como la obligatoriedad de realizar un curso de educación sexual (ex art. 106.1.j del Código Penal). Se le ha de imponer el pago de las costas. Y en concepto de responsabilidad civil el acusado indemnizará a la denunciante perjudicada, por daños morales, en la suma de 10.000 euros, con el interés legal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
TERCERO.-La Acusación particular elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, en las que se describen los hechos objeto de acusación y considera que los mismos son constitutivos de un delito continuado de agresión sexual a menor de 16 años, del artículo 183. 3, en relación con el artículo 183.1 del Código Penal en su modalidad continuada del artículo 74.1 del mismo Texto legal; delito del que es autor el acusado, concurriendo las circunstancias modificativas especiales del artículo 183.4 modalidad a) y d); por lo que solicita la pena de quince años de prisión. Accesoriamente se interesan también las penas de prohibición de acercamiento y comunicación con la víctima por tiempo de cinco años superior a la pena de prisión ( art 57.1 del C. Penal), así como inhabilitación para el ejercicio del sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y las penas de inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento, por tiempo de seis años ( art. 192.1 del CP); e inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad por tiempo de veinte años superior al de la pena de prisión recaída en la sentencia ( art. 192.1 del Código Penal). Se solicita igualmente, una vez terminado el cumplimiento de la pena de prisión, la medida de libertad vigilada durante el plazo máximo de diez años ( art. 192.1 del CP). En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a la víctima en la cuantía de 50.000 euros.
CUARTO.-La Defensa de Gonzalo, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, mostrándose disconforme con el relato que efectúa el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular y declarando que su representado no ha tenido ningún contacto libidinoso con Montserrat; que los hechos no son constitutivos de delito y, al no existir delito, no hay autor, sin que, por lo tanto, proceda examinar las circunstancias modificativas de la responsabilidad; por todo lo cual solicita la libre absolución del procesado, con todos los pronunciamiento favorables inherentes a tal declaración. Al no existir responsabilidad penal, decae hablar de responsabilidad civil.
Hechos
Montserrat, con NIE número NUM002, nacida en Bolivia el NUM003 de 2001, hija legal -por reconocimiento realizado en Bolivia- de Amanda y del acusado Gonzalo, aunque es en realidad hermana biológica de Amanda, llegó a España en torno al 19 de agosto de 2010, con autorización de residencia temporal por reagrupación familiar, residiendo con sus padres legales antes citados y sus dos hermanos en el domicilio familiar, sito en el PASEO000 nº NUM004, NUM005 de Valladolid.
Desde esta fecha, el acusado Gonzalo, con NIE nº NUM000, nacido en Bolivia el NUM001 de 1979, de forma habitual mantenía con la menor Montserrat relaciones sexuales completas con penetración vaginal, en contra de la voluntad de aquella y, si bien su periodicidad exacta no ha podido determinarse, solían realizarse una vez al mes.
Estos hechos se producían en el domicilio familiar, aprovechando que no se encontraba en la vivienda el resto de la familia. El acusado entraba en la habitación de la menor y comenzaba a tocarla para llegar finalmente a penetrarla vaginalmente.
Cada vez que sucedían estos hechos, Gonzalo vencía la voluntad de Montserrat valiéndose de la ascendencia que tenía sobre esta por su edad y porque era su padre del que la menor dependía y porque la decía que la compraría lo que necesitara.
A consecuencia de estas relaciones sexuales completas, Montserrat se quedó embarazada en tres ocasiones del procesado Gonzalo, llevando este a la menor a abortar a la CLINICA000, sita en la CALLE000 NUM006- NUM007 de Valladolid, manifestando que los embarazos se los había provocado un supuesto novio y donde, tras firmar el acusado los consentimientos informados para la realización de la cirugía, se le practicaron a Montserrat tres abortos: el primero el día 27 de noviembre de 2014, con 18 semanas de gestación, cuando la menor tenía 13 años; el segundo el día 9 de septiembre de 2016, con 14 semanas de gestación cuando la menor tenía 15 años; y el tercero el 3 de agosto de 2017, con 6 semanas de gestación, cuando la menor contaba con 15 años.
La madre legal de la menor, Amanda, esposa del acusado Gonzalo, no supo nada de los embarazos, ni de los abortos practicados a Montserrat.
Estos hechos cesaron en el mes de marzo de 2020, coincidiendo con el confinamiento familiar en el domicilio derivado de la pandemia del Covid.
En noviembre de 2020, la tutora del Instituto donde Montserrat cursaba sus estudios observó que esta estaba extraña, ante lo cual le preguntó qué era lo que le pasaba. Al principio no le quiso contar nada. Como no la veía bien, la tutora insistió si tenía algún problema y finalmente Montserrat, en una tutoría de mayo de 2021, le dijo que era algo muy serio, que su padre había abusado de ella durante años y también le contó que había tenido tres abortos de embarazos de su padre. Ello dio lugar a que Montserrat presentara la denuncia el día 14 de mayo de 2021.
El acusado es mayor de edad y carece de antecedentes penales.
Fundamentos
PRIMERO.- Valoración de la prueba.
Este tribunal ha obtenido la convicción cierta de los hechos que hemos declarado probados a través de la apreciación conjunta de la prueba válidamente practicada en el proceso, bajo las debidas garantías legales y constitucionales, y con arreglo a las facultades y principios recogidos en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuyo análisis pasamos a exponer.
I.-La prueba practicada ofrece, en síntesis y sustancialmente, el siguiente resultado:
-El acusado Gonzalo niega que hubiera abusado sexualmente de su hija legal Montserrat. Señala que Montserrat es hermana de su mujer, que la reconocieron legalmente como hija en una Notaría en Bolivia y vino a España con ella y con sus otros hijos por reagrupación familiar. Figura a todos los efectos legales como su hija.
Manifiesta: no encuentro la razón por la que Montserrat me ha denunciado quizá porque he sido demasiado protector con ella, tratando de evitar que siguiera por mal camino, yo la controlaba y mi mujer también. Mi mujer no llegó a saber que Montserrat estaba embarazada. Yo no le decía nada porque tenía un carácter muy fuerte. Montserrat, la primera vez que se quedó embarazada, me pidió de rodillas que no se lo dijera a Amanda, esta si lo hubiera sabido habría mandado a Montserrat a mi país. A ella y a mis hijos les insisto que estudien para tener una vida mejor.
En su momento pregunté a Montserrat quién la había dejado embarazada, dijo que era un chico del parque, del lugar donde iba ella, no me dijo el nombre. Nunca le pregunté si era el mismo las tres veces, yo presumía que sí lo era.
Yo iba a trabajar por la mañana y luego volvía por la tarde. He estado a solas en casa con Montserrat pero no hemos hecho nada de eso. Estábamos solos unos cinco o diez minutos.
En la clínica, para los abortos, me pidieron la firma de la madre porque Montserrat era menor, llevamos un papel con la copia del documento de Amanda, yo lo rellené y lo firmó Montserrat. Yo creo que Montserrat se ha inventado esto porque hemos tratado de ser correctos con ella.
La primera vez descubrí que Montserrat estaba embarazada, le pregunté quién era el padre, no recuerdo el nombre que me dijo, yo sabía que salía con chicos pero no que tenía relaciones. Me dijo el nombre la primera vez, me imaginaba quién era porque era un chico que le acompañaba a casa. En mi cabeza estaba que si lo veía lo iba a coger del cuello. En el segundo y el tercer aborto yo supuse que era el mismo. He tratado de que mi mujer y mis hijos recordaran con quién salía Montserrat y nadie se ha enterado de ningún dato.
Controlábamos a Montserrat y a mis hijos las entradas y salidas, siempre tenían que pedir permiso. Hace un año Montserrat llegó con el cuello lleno de chupetones y nos dijo que no nos metiéramos en su vida. Montserrat siempre avisaba si iba a llegar tarde. Ese control no se incrementó a raíz del embarazo, siempre mantuve el mismo control. Ella decía que iba con sus amigas y luego no iba con ellas. El día de mi detención, Montserrat no llegaba a casa, vi que faltaba su ropa, mandé a Montserrat un mensaje porque lo primero que me vino a la cabeza es que se había ido con el novio o a vivir con una de sus amigas. Montserrat no me contestaba. Llamé a casa de una amiga y allí no estaba. Fui al Instituto a preguntar. Luego me llamó la policía y me dijeron que les esperara en la puerta del Instituto, llegó la policía y me detuvieron.
Yo tenía buena relación con Montserrat, cuando estuve ingresado en el hospital, ella me ayudaba.
La casa donde vivíamos tenía dos dormitorios. Montserrat tuvo habitación propia en el 2018 cuando se fue Sara, la tía de mi mujer. Yo y mi mujer dormíamos en el salón. Los chicos en otra habitación. Montserrat tenía los mismos horarios que sus hermanos. Al principio les llevaba yo al colegio. No sé por qué Montserrat se ha inventado que teníamos relaciones sexuales en su habitación.
En relación con el primer embarazo no sé si el novio se fue de Valladolid o no. En los embarazos posteriores no pregunté a Montserrat quien era el padre, supe que Montserrat tenía novios sucesivos, yo siempre creí que era el mismo. En el tercer embarazo tampoco le pregunté quién era el padre porque supuse que era el mismo. No intenté localizarle.
-La testigo-víctima Montserrat declaró: He sabido siempre que Gonzalo no era mi padre natural, yo soy hermana de su mujer. Pero he vivido con él como si fuera mi padre, le llamaba papá y le trataba como a un padre. Ratifico la denuncia. Creo que vinimos a España en el 2010. Tuvimos relaciones sexuales completas (su padre y ella) un montón de veces en todos estos años, una vez por mes o algo así. Me manoseaba y me penetraba. Cuando sucedía no había nadie en casa. No me parecía normal. No lo denuncié antes porque no se me pasaba por la cabeza denunciar a mi padre, tampoco se lo conté a mi madre o hermanos. Me lo he guardado para mí porque no quería pasar por todo esto y pensaba que se iba a acabar. Me quedé embarazada varias veces, la primera vez con 13 años de más de cuatro meses, fuimos a la clínica, se le ocurrió a mi papá. Mi madre no sabía nada. No me acuerdo mucho si en la clínica llevaron un papel como si mi madre estaba de acuerdo. En la clínica me preguntaron quién era el padre y le dije que de un novio, me lo inventé. Esto pasó hasta tres veces. Después del segundo embarazo empecé a darme cuenta que esto no estaba bien, pero volví a quedar embarazada otra vez de mi padre. No denuncié antes porque tenía miedo a separar a mi familia, sabía que esto podía reventar a la familia. No pude aguantar más y lo denuncié. Desde la pandemia no volvió a pasar porque estábamos todos en casa. El día que decidí denunciar había hablado antes con la tutora del Instituto. Se lo conté porque yo estaba con un chico y a mis padres les molestaba que estuviera con él y no pude aguantar. Una vez llegué con un chupetón y mi madre se enojó mucho, mi padre habló conmigo enojado. Al ser preguntada si cuando pasaban estas cosas (las relaciones sexuales) su padre la premiaba de alguna manera, responde que sí, si yo quería algo me lo daba. Se lo conté a la profesora María Teresa porque ella me preguntó qué me pasaba, me fue sacando información y se lo conté, ella me dijo que no podía seguir así, que tenía que denunciar, no podía seguir callando. Todo lo que denuncié corresponde a la verdad. A mi novio Guillermo también se lo he contado pero solo que mi padre abusaba de mí, sin detalles.
Mi primer novio lo tuve pocos meses antes de Guillermo que es mi novio actual desde hace dos años. Cuando se lo conté a mi profesora María Teresa fue en una tutoría, no estaba en la idea de contárselo a nadie, fue algo que surgió.
Las relaciones sexuales con mi padre siempre eran en casa, en mi habitación. Yo tenía habitación sola desde hace dos o tres años, hasta entonces dormía en la habitación con mis hermanos. Los horarios de clases con mis hermanos coincidían. Mi padre trabajaba en la cafetería, en la misma que mi tía Celestina, no sé si coincidían sus horarios. Alguna mañana o alguna tarde me quedaba a solas con mi padre en casa.
Mi padre me quitaba la ropa y luego él se quitaba la ropa, se sacaba su pene y me lo metía a mí. Luego cada uno se vestía y ya. Estas relaciones sexuales eran una vez por mes o así. No se lo conté a mi madre porque no quería separar a mi familia. Ahora tengo veinte años. También manifiesta que actualmente está embarazada de su novio Guillermo.
Se le pregunta si desde los 13 años ha tenido relaciones sexuales con otros chicos; contesta que no. No he tenido relaciones con un chico que me acompañaba a casa. Yo no estuve en casa de Justino, no tuve relaciones con él.
Las tres veces que fui a la clínica por los embarazos estuve con el psicólogo. Cuando volvía de la clínica a casa (después de abortar) me encontraba mal, yo creo que me quedaba en casa. No decía nada a mi madre.
En clase tenía amigos españoles y extranjeros. No le dije a mi madre lo que estudiaba porque ella tenía otro tipo de pensamiento, a mi padre sí que se lo dije porque él me entendía más. Los dos me controlaban igual, yo me sentía muy controlada.
Cuando puse la denuncia no volví a casa porque sabía que mi mamá y mis hermanos se iban a poner mal.
Lo de los chupetones en el cuello, le conté a mi mamá y a mi papá que era de Guillermo. Cuando llegué a casa con un labio mordido le dije a mi madre que me había chocado con una farola, le mentí. Alguna vez llegué bebida a casa, me lo recriminaban.
Los embarazos que tuve eran de mi padre Gonzalo. No sé por qué dice él que no me ha tocado. Yo creía que eso (se refiere a las relaciones sexuales con el acusado) se iba a acabar, pero no se acababa. En marzo de 2020 finalizaron esas relaciones porque había gente en casa (confinamiento).
El día que hablé con la tutora yo estaba mal, otras veces me había preguntado qué me pasaba y no se lo había dicho, pero ese día ya no puede más y estallé.
-La testigo Amanda, esposa del acusado, declaró tras ser informada del derecho que le confiere el artículo 416 de la ley de Enjuiciamiento Criminal. Refirió que Montserrat es realmente su hermana pequeña, le saca 20 años, a la que adoptaron (su esposo y ella) en Bolivia. Ratifica lo manifestado ante el Juzgado, reiterando que no sabía nada de estos hechos y que nunca se percató de los embarazos de Montserrat. Afirma: yo no firmé el consentimiento para que mi hija abortara, la letra de ese documento es del acusado. Nunca he visto nada raro entre mi marido y Montserrat, tenían una relación de padre e hija. No puedo creer lo de las relaciones sexuales del acusado y Montserrat, la casa es pequeña y siempre había gente en ella, mi tía, mi hermana. Samuel siempre está en casa, no le gusta salir y prefiere estar jugando on line. Coincidían los horarios de los tres hermanos en el colegio y también las clases extraescolares. La casa tiene dos habitaciones, salón y terraza. En el 2018 Montserrat tuvo ya habitación sola porque se fue mi tía. No sé si Montserrat ha tenido algún novio. No entiendo por qué ella no me ha dicho esto. Yo le decía que no se ocupara de los novios, que estudiara, es muy inteligente y estudiosa. Después de la denuncia Montserrat no ha vuelto a casa, cuando me llamó la policía para declarar no sabía de qué iba. En el Instituto de DIRECCION000 pregunté por Montserrat y me dijeron que no era de bachillerato, que estaba haciendo un grado y yo no lo sabía. No me di cuenta que Montserrat estaba embarazada, nunca la he visto mala ni llorando.
-El testigo Guillermo, pareja actual de Montserrat, declaró que conoció a Montserrat en junio de 2019 y empezaron a hablar. Ratifica lo que declaró en comisaría y en el Juzgado. El día que Montserrat me dijo que la acompañara a denunciar y que si podía ir a vivir a mi casa fue cuando me contó lo que le pasaba con su padre, que abusaba de ella y que no quería volver a casa con él. Fuimos juntos a denunciar. En ese momento yo no sabía lo de los embarazos y abortos, luego sí.
-La testigo María Teresa, profesora de Montserrat, manifestó: Montserrat estuvo tres cursos en nuestro Centro, haciendo un ciclo de Formación profesional, fui su tutora en los dos últimos cursos. En una tutoría yo no veía normal a Montserrat, estaba muy retraída. Me dijo que quería irse a su país durante un tiempo. Le pregunté por qué te vas a ir a tu país si estás haciendo las prácticas bien. Los profesores sospechábamos que algo la pasaba, la veíamos muy decaída. Ella como siempre estaba muy hermética. Desde noviembre que tuvimos una tutoría, no la veía bien y la dije si quería contarme algo, ella respondió que no, yo le manifesté que esperaba que tuviera alguien para recibir ayuda. La notábamos algo extraña, no tenía la alegría de las muchachas de su edad. Pensábamos que había algún problema. No quería hacerse la orla de fin de curso, no quería aparecer en las fotos, ni en las redes sociales. El padre, cuando hablé con él telefónicamente para las tutorías, parecía autoritario, decía en relación a su hija que había que tenerla firme, la descalificaba y yo le decía que era buena alumna. De la madre no sabíamos nada porque nunca fue al centro. Ese día en la tutoría de mayo yo insistí a Montserrat si le pasaba algo, ella rompió a llorar, le dije que me estaba asustando y es cuando me contó que su padre había abusado de ella durante un largo periodo de tiempo. Le dije que era algo muy serio y me respondió que no lo había hablado con su madre. Le dije que tendría que denunciarlo, yo no sabía asesorarla bien. Al final lo comenté en jefatura de estudios. En ese momento entendí lo de la niña retraída y hermética. Me contó que había abusado de ella durante años, le dije 'solo falta que te hubiera quedado embarazada', se puso a llorar y me dijo que había tenido tres abortos. Ella no me lo hubiera contado si yo no hubiera insistido e intentado sonsacarle.
Yo di credibilidad a lo que me contó porque sospechábamos que había algo detrás. Había notado al padre una conducta de protección algo rara. Según la vi a ella, la creí.
Cuando repitió el primer curso, Montserrat lloraba desconsolada, me dijo que su madre no sabía que hacía ese ciclo. Nosotros notábamos muchos puntos negros.
El padre tenía una actitud de excesiva protección, más que protección era autoritarismo. Cuando se le pregunta si la protección era para que su hija mejorase en los estudios, responde: no lo veo así, cuando Montserrat se centró le dije que la actitud de su hija era buena y él, aun así, hablaba de ella como que era muy díscola. Después de la denuncia creo que Montserrat ya no tenía que volver al Centro porque estaba en periodo de prácticas. Montserrat se relacionaba con otros compañeros pero no tenía la tontería que tienen los adolescentes.
-El testigo Blas, gerente de la CLINICA000, ratificó la documentación aportada en el Sumario sobre las tres ocasiones en que en esa clínica se practicó la interrupción del embarazo a Montserrat, documentación que obra en la causa. Señala que el primer aborto fue en el 2014, el segundo en septiembre de 2016 y el tercero en septiembre de 2017, según precisó finalmente. A la clínica acudieron Montserrat y su padre, aportaron una autorización manuscrita y firmada por la madre. Nosotros no tenemos medios para comprobar si era una falsificación. La menor venía acompañada de su padre. En este caso el psiquiatra la vio una vez a Montserrat, la primera vez que fue, el psiquiatra dijo que peligraba la salud psíquica de la embarazada. Con 14 semanas no es necesario informe médico. Entiendo que el padre debió estar en la entrevista con el psiquiatra porque era menor.
- El psiquiatra de la CLINICA000, Sr. Lucas, manifestó que hay un informe firmado por él en la primera interrupción del embarazo de Montserrat, en el que se posibilitaba que pudiera abortar por peligro psíquico. Ratifica dicho informe obrante a los folios 166 y 167 del Sumario, reconociéndolo como suyo. Señaló que a Montserrat solo la vio en esa ocasión, no recuerda si en los dos siguientes embarazos la vio. En cuanto a su forma de actuar en estos casos, refirió que, si es una menor, habla con la solicitante a solas para que no haya presiones y antes o después habla con un familiar. Indicó que se imagina que vería al acusado, pero no lo recuerda, que su informe es de dos días antes de la intervención. Finalmente explicó que el trastorno adaptativo es todo aquel trastorno afectivo que es consecuencia de una situación de estrés.
- La declaración de Samuel y la de Sergio, hijos del acusado, se hizo con instrucción del derecho que les confiere el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
El primero de ellos manifestó que iban juntos con Montserrat y su hermano al colegio y la mayoría de los días volvían también juntos, en primaria iban a actividades extra escolares, que él no es de salir mucho y no cree que Montserrat se quedara mucho en casa sola. Dormíamos juntos Montserrat, mi hermano y yo en una habitación con litera, y mi hermana a partir de cierta edad tuvo una habitación sola, desde el 2018. Montserrat y yo no nos contábamos muchas cosas. Mi padre nos controlaba los horarios a los tres.
El segundo, Sergio, declaró que con Montserrat tenía una relación de hermanos, de pequeños a veces salían juntos. A Montserrat no le conozco ningún novio. Sabía que iba con algunos chicos, alguno de ellos mis amigos. Cuando ella tenía dieciséis o diecisiete años, un día un amigo me dijo que había estado con mi hermana a solas y no volví a hablar con él. Mis padres nos controlaban a los tres hermanos los horarios. Montserrat tuvo habitación propia en el 2017. Hasta que ellos pasaron a la ESO coincidían los horarios de los hermanos. No cree que Montserrat pudiera quedarse a solas con su padre en casa. Ese amigo que estuvo con Montserrat a solas en una ocasión se llamaba Leo, pero no sé más datos de él y desde que le llamé para recriminarle, no supe más de él.
-La testigo Celestina, cuñada del acusado, declaró que es hermana biológica de Montserrat y de Amanda. Cuando vino Gonzalo a España con los tres niños fue a mi casa, en la que estaba viviendo con Amanda. Montserrat no tenía habitación propia, de pequeña compartía la habitación con sus hermanos y luego la compartía con su tía Sara. Montserrat era una niña normal, alegre, muy de su padre Gonzalo, tiraba mucho por él, no le tenía miedo. Gonzalo y Amanda controlaban a Montserrat para saber qué hacía, con quién estaba, no era control, era preocupación. Siempre había alguien en casa, la casa era muy pequeña, hay uno de mis sobrinos que nunca sale. Cuando se la pregunta si podría Montserrat haberse quedado sola con el acusado un par de veces al mes; contesta: puede ser que un par de días al mes Montserrat podía quedarse a solas con su padre, los chicos entran y salen. A mí Montserrat no me contó nada de lo que ha denunciado, yo no he visto, ni he vivido lo que dice Montserrat.
- La testigo Sara, tía de Amanda, relató que ha convivido en la casa del PASEO000 con Amanda, Gonzalo y los tres niños hasta el 2018. La casa tenía dos habitaciones. Yo tenía una para mí sola y los niños dormían en otra habitación más grande. Amanda y Gonzalo dormían en el salón. Celestina ya se había marchado, esta coincidió poco tiempo con la familia de Amanda. Yo trabajaba de noche y dormía durante el día. La relación de Montserrat con su padre era buena, como padre e hija. La dejaba salir con horarios. Añade que se enteró de la denuncia recientemente, que tenía buena relación con Montserrat, pero que ella nunca le contó nada y no la ha visto mal.
- Se ha ponderado igualmente la documentalincorporada en la causa, tanto en la instrucción como en el rollo, siendo especialmente relevante la documentación de la CLINICA000 sobre los tres embarazos y abortos de Montserrat, que iba acompañada de su padre; documentación que consta en los folios 95 y siguientes (acontecimiento del visor 162), 115 y siguientes (acontecimiento del visor 179) y folios 191 y siguientes (acontecimientos del visor 88 a 90); sobre lo que se ha practicado las testificales del gerente y del psiquiatra de dicho Centro y demás declaraciones reseñadas.
II.-Frente a la versión exculpatoria del acusado, Gonzalo, que niega insistentemente haber mantenido cualquier relación sexual con Montserrat y considera que todo lo denunciado es fruto de la invención de esta; se alza el testimonio de la víctima, Montserrat, al que otorgamos credibilidad porque lo hemos percibido como un relato sincero y por reunir las condiciones y parámetros para erigirse en prueba de cargo apta y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
En primer lugar, Montserrat carece de causa de incredibilidad subjetiva pues no se constata ningún interés o motivo espurio que pudiera mermar la fiabilidad de su testimonio. La relación con su padre (la había reconocido legalmente desde muy niña y así lo consideraba), el acusado Gonzalo, era buena, no tenía razones de animadversión o resentimiento frente al mismo. Así lo admite el propio procesado diciendo que siempre ha tratado a Montserrat como una hija (la adoptaron de muy niña) y tenían una buena relación, que incluso Montserrat le ayudaba en un periodo en que estuvo convaleciente, Igualmente Amanda, Celestina y Sara señalan que la relación entre Montserrat y el acusado era buena, especificando Celestina que Montserrat era muy de su padre ( Gonzalo), tiraba mucho por él. No aparece la menor causa de animadversión de enemistad o conflictividad entre ellos que pudiese inspirar o motivar una imputación falaz por parte de Montserrat frente a Gonzalo.
Observamos, así mismo, que el origen de la denuncia no es propio de una persona que tenga interés en denunciar unos hechos inventados o fabulados; sino que surge como consecuencia de que la tutora del Instituto, María Teresa, notó que a Montserrat le pasaba algo, que estaba extraña y le preguntó qué le ocurría. Al principio (en una tutoría de noviembre de 2020), la joven no quiso decir nada. Pero la profesora posteriormente, al ver que Montserrat seguía en esa misma actitud, que tenía algún problema, insistió a fin de que le contase lo que le pasaba y finalmente Montserrat (en una tutoría de mayo de 2021) no pudo aguantar más y se sinceró, diciendo a la profesora que su padre había abusado sexualmente de ella durante años y, ante las preguntas de la tutora, le dijo también que la había dejado embarazada y había tenido tres abortos. La profesora le manifestó que eso era grave y que debía denunciar. Esta revelación fue la que desencadenó la denuncia.
A lo largo del interrogatorio también se apreció por el tribunal la afectación de Montserrat al recordar los hechos, que era un trance difícil para ella, fruto de una experiencia vital dolorosa.
Se advierte igualmente la persistencia en la incriminación pues Montserrat mantiene los aspectos sustanciales de su relato, de forma coherente y sin incurrir en contradicciones relevantes. Centrados en los hechos acaecidos en España, que son objeto de enjuiciamiento, tanto en la instrucción como en el plenario ha declarado que su padre (el acusado) abusaba sexualmente de ella, que de forma habitual la penetraba vaginalmente aprovechando las ocasiones en que estaban solos en la casa y que esos actos sexuales tenían lugar aproximadamente cada mes, iniciándose desde que llegaron a España en agosto de 2010 y prologándose hasta marzo de 2020 coincidiendo con el confinamiento por el Covid. En su declaración, en el juicio, señala que su padre sacaba su pene y se lo metía a ella y cuando acababa se vestía. Si bien es cierto que la periodicidad de las relaciones sexuales no puede precisarlas con exactitud, indicando en unas manifestaciones que serían una vez cada diez días y en el plenario que una vez al mes, ello no afecta a la credibilidad pues en todo momento sostiene que se trataba de relaciones sexuales producidas con frecuencia, al menos mensualmente, durante diez años, sin que pueda exigirse una concreción o determinación exacta del número de veces que ocurrían al tratarse de una menor de edad, téngase en cuenta que en España estos actos sexuales comienzan cuando Montserrat tiene tan solo nueve años de edad, y que se trataba de una conducta sexual habitual y reiterada aprovechando la misma ocasión de encontrarse solos en la casa. Igualmente Montserrat afirma de forma clara y consistente que, a consecuencia de estas relaciones sexuales, su padre la embarazó en tres ocasiones, llevándola a una clínica para abortar. Resulta también convincente cuando dice que, a pesar de ello, no se le pasaba por la cabeza denunciar a su padre, que lo ha guardado para ella porque no quería pasar por todo esto y no quería destrozar a la familia, que pensaba que esto se iba a acabar. Señala que su padre, cuando se producían las relaciones, la premiaba, que si quería algo se lo daba. Se evidencia, por lo tanto, la ausencia del consentimiento libre de la víctima y que el acusado conseguía dichas relaciones aprovechándose de su posición de superioridad dada la edad de Montserrat y dado que era su padre, todo ello en un entorno familiar donde la menor dependía de él.
Así mismo se aprecian datos y elementos probatorios periféricos que corroboran la verosimilitud al testimonio de la víctima.
En este sentido, se cuenta con la declaración de María Teresa, tutora de Montserrat, que merece plena fiabilidad probatoria al tribunal. Esta testigo carece de causa de incredibilidad subjetiva. Relata con precisión y persistencia que Montserrat le contó que su padre había abusado sexualmente de ella durante años y que la había dejado embarazada y había tenido tres abortos; que dicha revelación se produce, tras haberla preguntado ella en varias ocasiones anteriormente (como en la tutoría de noviembre de 2020) qué le pasaba, porque la veía extraña y muy decaída, mostrándose Montserrat reticente a sincerarse en un principio y ante la insistencia de la tutora finalmente, en la tutoría de mayo de 202, es cuando aquella ya no pudo más y le reveló llorando los abusos que había sufrido a lo largo de años de su padre. Ante ello la tutora le dijo a Montserrat que era algo muy serio y tenía que denunciar. Así se desencadenó la denuncia.
También resulta importante, como elemento probatorio corroborador del testimonio de la víctima y de esa manifestación de los hechos a la tutora, la realidad de los tres embarazos que sufrió Montserrat de su padre y los subsiguientes abortos, habiéndose incorporado la documentación de la CLINICA000 donde se le practicaron a Montserrat las tres interrupciones de los embarazos, a la que acudió con su padre que firmaba los consentimientos oportunos para las intervenciones. Esta documental ha quedado ratificada mediante las testificales del gerente de CLINICA000 Sr. Blas y del psiquiatra de dicho centro, Sr. Lucas.
Igualmente, el testigo Guillermo, novio de Montserrat en el momento de la denuncia y actual pareja de la misma, manifestó que Montserrat le dijo que la acompañase a denunciar y en ese momento le contó que su padre había abusado sexualmente de ella y que no quería volver a casa con él; situación que dio lugar a que Montserrat se fuera a vivir con su novio. Este es otro elemento probatorio que arropa la situación que vivía Montserrat en esos momentos y la verosimilitud del relato de la víctima.
La manifestación del procesado de que los embarazos de Montserrat eran de una tercera persona no resulta mínimamente creíble. Montserrat niega que tuviera novio hasta el año 2019 y asevera de forma rotunda que fue su padre, Gonzalo, quien la embarazó en las tres ocasiones, se lo dijo a la tutora y lo ha mantenido de forma constante y nítida. La propia Montserrat admite que cuando su padre la llevó a la Clínica a abortar, en ese centro dijeron que el embarazo era de un novio, cuando no era así, lo cual es comprensible dentro de las circunstancias que concurrían: ella tenía 14 y 15 años de edad, iba con su padre que era el que le buscó y la llevó a la clínica para abortar, de forma que no se hallaba en condiciones de revelar que era su propio padre el que había tenido las relaciones sexuales que habían provocado los embarazos. La referencia que hace el acusado respecto a ese supuesto novio es totalmente imprecisa, no se sabe quién es, ni su nombre, ni referencias sobre su posible identificación. Se alude por el hermano de Montserrat a que un compañero suyo, un tal Leo, salió un día con Montserrat y se lo recriminó sin que desde entonces haya sabido nada más de él. Es de significar, en este sentido, que a pesar del control que tenía la madre de Montserrat ( Amanda) sobre esta, no le conoció ningún novio en fechas anteriores al 2019, téngase en cuenta que los abortos ocurrieron en el 2014 y en el 2015. Gonzalo no se preocupó de localizar y saber quién era el supuesto novio en el primer embarazo, tampoco en el segundo, ni en el tercero, lo cual no parece una actitud muy lógica si realmente esa persona existía. Además de todo ello, resulta significativo que el procesado ocultara los tres embarazos y los abortos de Montserrat incluso a su propia esposa y madre de Montserrat (que además era su hermana biológica), llevando a la menor a la clínica a abortar en tres ocasiones sin que se enterase nadie. El que su esposa tenga un carácter fuerte no es motivo lógico para ocultarle algo de tanta importancia y tan crucial como los embarazos de su hija pues si el padre fuera otro joven, se trataría de un problema que, con mayor o menor disgusto, afrontarían dentro de la familia. Esta conducta, llevada a cabo por el procesado, es propia de quien trata de protegerse a sí mismo, de ocultar los embarazos y evitar dar explicaciones sobre la paternidad.
Se aduce por el procesado y su defensa que las relaciones sexuales de Gonzalo con Montserrat en la casa no eran posibles porque nunca pudo quedarse a solas con ella en la vivienda, siempre había gente. Este argumento tampoco se sostiene careciendo de eficacia para desacreditar la credibilidad concedida al testimonio de la víctima. A lo largo de la convivencia familiar durante diez años siempre hay periodos en que no el acusado no tiene que ir a trabajar y en que los hijos y miembros de la familia salen y entran, considerando plenamente verosímil que, como dice Montserrat, que al menos una vez al mes el procesado coincidiese a solas con Montserrat en la casa. El propio Gonzalo en su declaración reconoce que podían quedarse a solas, él y Montserrat, en ocasiones, pero solo cinco o diez minutos. Celestina también señala que puede ser que un par de días al mes Montserrat podía quedarse a solas con su padre pues los chicos entran y salen. Las declaraciones de Amanda y de los hermanos Sergio y Samuel al respecto no resultan imparciales, dada la vinculación que mantienen con el procesado y su no obligación de declarar en contra del mismo. Incluso de las mismas tampoco cabe concluir que siempre estuvieran en casa y no salieran en absoluto de ella.
La alusión a que Montserrat no tuvo habitación propia hasta 2018 tampoco contradice la versión de la referida víctima pues la referida menor tenía habitación si bien primero compartida con sus hermanos y luego pasó a otra habitación ya sola, según se dice en el 2017 o 2018; de forma que las relaciones sexuales podían producirse en la habitación que ocupaba Montserrat en unos u otros momentos pues el acusado aprovechaba que no había más personas en la casa para llevar a cabo esos actos, teniendo a su disposición esas estancias de la casa. No observamos ninguna contradicción relevante.
En consecuencia, consideramos que existe prueba incriminatoria válidamente practicada que es apta y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia y para acreditar, de forma cierta, los hechos que hemos declarado probados.
SEGUNDO.- Calificación jurídico-penal.
Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito continuado de abusos sexuales con penetración vaginal sobre menor de dieciséis años, concurriendo la circunstancia de prevalimiento por la situación de convivencia y de una relación de superioridad y parentesco; delito previsto y penado en el artículo 183.1, 3 y 4 d) del Código Penal, en relación con el artículo 74 del mismo Texto legal. Estos son los tipos delictivos que constan en las calificaciones definitivas de las acusaciones.
De acuerdo con la valoración de la prueba, concurren acreditadamente, en la conducta del acusado, los requisitos que configuran citada figura delictiva, por cuanto:
1º) El procesado Gonzalo llevó a cabo actos de carácter sexual consistentes en numerosos accesos carnales por vía vaginal sobre su hija legal Montserrat, cuando esta era menor de dieciséis años, pues se iniciaron en septiembre de 2010, cuando esta tenía nueve años y se prolongaron hasta marzo de 2020 cuando contaba 18 años. Tales relaciones no eran consentidas por la menor, que no las deseaba y esperaba que aquello acabase algún día. El procesado las conseguía venciendo su voluntad de Montserrat dada la corta edad de esta y dada la ascendencia que tenía como padre y como persona de la que dependía en todos los órdenes: económico, personal y en el de convivencia en el núcleo familiar. Como consecuencia de esas relaciones sexuales, Montserrat quedó embarazada de Gonzalo en tres ocasiones y en todas ellas el procesado la llevó a la CLINICA000 para la interrupción de los embarazos, siéndole practicados los abortos en noviembre de 2014, cuando Montserrat tenía 13 años, en septiembre de 2016 cuando Montserrat contaba con 15 años de edad y en agosto de 2017 teniendo Montserrat aún 15 años.
2º) El procesado ha desplegado esta conducta con consciencia y voluntad y con una intención claramente lasciva, vulnerando la libertad e indemnidad sexual del Montserrat.
3º) Para la ejecución de este delito, Gonzalo se ha prevalido de una situación de convivencia, así como de una relación de superioridad y parentesco. El elemento típico del prevalimiento supone la situación de superioridad, de ventaja o de privilegio generada por una ascendencia del sujeto activo sobre el pasivo que instrumentaliza y pone a su servicio para alcanzar las finalidades que persigue en detrimento de la víctima. Se trata de obtener un consentimiento de la víctima viciado por la situación de superioridad, llegando a coartar la capacidad de decidir de la víctima, al tiempo que correlativamente supone un aprovechamiento de esta situación para obtener las relaciones sexuales ( STS 567/2019 de 20 de noviembre, y STS 352/2021 de 29 de abril, con cita de la 470/2020 de 23 de septiembre).
En el supuesto enjuiciado, el acusado se aprovecha de una evidente situación de superioridad para limitar de forma relevante la capacidad de decisión de Montserrat, la víctima, y así vencer su voluntad para conseguir los accesos carnales por vía vaginal. Esta superioridad deriva de la diferencia de edad, pues el acusado tiene 22 años más que la víctima, comenzando los actos sexuales en España en septiembre de 2010, cuando la menor Montserrat tenía nueve años y Gonzalo contaba con 31 años, prolongándose durante diez años; así como de la relación de parentesco pues Montserrat era su hija legal y la tenían como una verdadera hija, como ya se ha expuesto en la valoración fáctica, quedando integrada como tal en el núcleo familiar. Así mismo, en relación con ello, se aprecia también un prevalimiento del acusado por la situación de convivencia con la víctima al desarrollarse los hechos en el ámbito familiar y en el domicilio donde convivían en Valladolid, aprovechando las ocasiones en que aquel se encontraba a solas con Montserrat.
La edad de la víctima ya se ha tomado en consideración, según hemos reseñado, como elemento para configurar el prevalimiento del apartado 4 d) citado, con lo que no ha de ser valorada nuevamente para integrar además la circunstancia a) del artículo 183.4 del Código Penal, por respeto al principio non bis in idem; siendo así que ello no tiene especial trascendencia penológica, pues todos los factores han sido tenidos en cuenta en la individualización de la pena.
4º) Estamos ante un delito continuado, contemplado en el artículo 74. 1 y 3 del Código Penal, tomando en consideración que los actos sexuales cometidos por el acusado, consistentes en accesos carnales por vía vaginal sobre Montserrat, se han reiterado en múltiples ocasiones a lo largo de diez años, desde septiembre de 2010 hasta marzo de 2020, con una periodicidad de aproximadamente una vez al mes. Como consecuencia de tales actos, Montserrat quedó embarazada en tres ocasiones, acreditándose las interrupciones de dichos embarazos en la CLINICA000 en noviembre de 2014, en septiembre de 2016 y en agosto de 2017. Queda patente así la pluralidad de actos sexuales con acceso vaginal cometidos por el autor, aprovechando idéntica ocasión, sobre el mismo sujeto pasivo, que responden a un dolo único y continuado. Como declara la jurisprudencia del Tribunal Supremo (en sentencias 355/2015 de 28 de mayo, 573/2017 de 18 de julio, 122/2021 de 11 de febrero..) 'cuando se trata de abusos continuados sobre menores por parte de personas de su entorno familiar, resulta en muchas ocasiones imposible identificar las fechas, las ocasiones y el número de acciones abusivas cometidas, pues la actuación abusiva es reiterada y comienza a temprana edad, de modo que los menores no pueden ordinariamente precisar ni el número de veces que se ha repetido el abuso, ni la fecha exacta de cada uno de los actos'. 'Precisamente por ello se recurre, en estos supuestos, según recuerda la STS 210/2014 de 14 de marzo, a la aplicación del instituto del delito continuado, de gran utilidad para abarcar la punición de la totalidad de la conducta enjuiciada'. Ello es aplicable al presente caso, en el que además se constatan los tres embarazos a consecuencia de referidos abusos sexuales con penetración vaginal, lo que evidencia esa continuidad delictiva.
TERCERO.- Participación.
De dicho delito es responsable criminalmente, en concepto de autor, el procesado Gonzalo, por su participación directa, material y voluntaria en los hechos ( artículos 27 y 28 del Código Penal), conforme se ha probado a través de la motivación fáctica y jurídica efectuada en los fundamentos anteriores.
CUARTO.-No son de apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
QUINTO.- Penalidad.
El delito de abuso sexual con acceso vaginal sobre menor de dieciséis años, del artículo 183.3 en relación con el apartado 1, tiene prevista la pena de prisión de ocho a doce años, que se ha de imponer en su mitad superior al concurrir la circunstancia de prevalimiento (apartado 4.d) del 183), lo que nos sitúa en el marco de 10 a 12 años de prisión. Y como se aprecia la continuidad delictiva, dicha pena - en atención a la regla del artículo 74.1 del C. Penal- ha de aplicarse en su mitad superior pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado. En el presente caso, consideramos procedente llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado -tal como solicitan las acusaciones- valorando la especial reprochabilidad y repulsa que merece la conducta del procesado, teniendo en cuenta la multitud de abusos sexuales a que sometió a Montserrat a lo largo de 10 años, la edad de la menor y haberle provocado tres embarazos cuando esta tenía 14 y 15 años. En atención a todo ello, se fija la pena de 14 años de prisión.
Al ser una pena de prisión superior a diez años, lleva consigo la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, según determina legalmente el artículo 55 del Código Penal.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 y 48 del Código Penal, en atención a la gravedad de los hechos, las circunstancias en que se han producido y la relación entre autor y el sujeto pasivo, se acuerda la imposición a Gonzalo la prohibición de aproximarse a la víctima ( Montserrat) a menos de 300 metros, en cualquier lugar donde se encuentre, así como respecto de su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que sea frecuentado por ella; y la prohibición de comunicarse con citada víctima por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito verbal o visual. Estas prohibiciones se establecen por tiempo de cinco años superior a la duración de la pena de prisión; es decir, por un total de 19 años.
Así mismo, en base al ámbito en que se cometen los hechos y el aprovechamiento de la condición de padre, se considera pertinente imponer al acusado la inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de cinco años, con arreglo a lo previsto en el artículo 192.3, párrafo primero del Código Penal.
El artículo 192.3, párrafo segundo del Código Penal preceptúa que la autoridad judicial impondrá a las personas responsables de los delitos comprendidos en el presente título, una pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad. Atendidas las características de los hechos delictivos y su número, la entidad de los mismos y la circunstancia de su comisión frente a la que era su hija legal, dicha pena se fija por tiempo superior en cinco años al de la pena de prisión (en total 19 años).
Finalmente, a tenor de lo ordenado en el artículo 192.1 del Código Penal, procede imponer al acusado la medida de Libertad vigilada, para su cumplimiento posterior a la pena privativa de libertad, con las obligaciones que se fijen con arreglo a lo previsto en el artículo 106.2 del Código Penal, entre las cuales se deberán incluir la de prohibición de acercamiento a la víctima, a su domicilio y lugar de trabajo y prohibición de comunicación con la misma, por tiempo de 8 años, así como la de realizar un curso de educación sexual.
SEXTO.- Responsabilidad civil.
Toda persona responsable criminalmente de un delito, lo es también civilmente de los daños y perjuicios derivados de los hechos delictivos; incluyendo los daños o perjuicios morales, conforme se establece en los artículos 116 en relación con el 109, 113 y concordantes del Código Penal.
Ninguna duda existe acerca de que los hechos delictivos cometidos por Gonzalo sobre Montserrat han ocasionado a esta un importante daño moral que fluye de manera natural de la naturaleza y entidad de los abusos sexuales con acceso vaginal sobre la menor a lo largo de 10 años, con la consiguiente afectación a la intimidad, libertad e indemnidad sexual de la víctima que tal situación supone; abusos que necesariamente han generado en ella un sentimiento de dignidad vejada y humillada por la persona que debía protegerla y un impacto emotivo relevante provocándole inseguridad y ansiedad. Incluso a consecuencia de tales hechos tuvo tres embarazos y subsiguientes abortos, cuando contaba 14 y 15 años de edad, en cuya documentación consta un informe psiquiátrico del Dr. Lucas -ratificado en el juicio-, en relación con el primer aborto, en el que se evidencia que la menor padecía un claro trastorno afectivo con un intenso síndrome ansioso-depresivo.
Tomando en consideración la reiteración de los abusos sexuales con penetración a que sometía a Montserrat, la prolongación en el tiempo de los mismos, la edad de la víctima y la situación de estrés, angustia y riesgo que la misma vivió a consecuencia de los mismos, procede determinar el daño moral en la cuantía de 20.000 euros.
SÉPTIMO.- Costas.
Las costas procesales se imponen, por virtud de lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal, a todo responsable criminalmente del delito. Sin embargo, en esta condena en costas no pueden incluirse las de la acusación particular porque no se han solicitado.
En este sentido, la Sala Penal del Tribunal Supremo tiene establecido que 'es necesario que haya mediado una solicitud expresa relativa a la condena en las costas de la acusación particular, pues las costas no tienen carácter de sanción o penalización, sino de compensación indemnizatoria por los gastos que se ha visto obligada a soportar la parte, por lo que -de procederse de otro modo- el Tribunal incurriría en un exceso respecto de lo solicitado; señalando además que una condena en las costas de la acusación particular, sin haber sido peticionada, produciría una imposibilidad de defensa de la parte condenada, por no haber tenido oportunidad de conocer esa pretensión y, por ende, de alegar contra ella lo que a su derecho conviniera ( SSTS 911/2006, de 2 de octubre; 135/2011, de 15 de marzo; 744/2012, de 25 de octubre, entre otras muchas). En todo caso, hemos declarado además que se aprecia la petición de parte cuando la acusación solicita del Tribunal una condena genérica en las costas del proceso ( SSTS 560/2002, de 27 de marzo o STS 1000/2016, de 17 de enero de 2017)'.
En el presente caso, la acusación particular en su escrito de calificación provisional, elevado a definitivo en el juicio, no hace ninguna mención, ni siquiera genérica, a la condena en costas, por lo que sin tal petición no pueden ser acordado por el tribunal la inclusión de las costas de dicha acusación.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Gonzalo, como autor de un delito continuado de abusos sexuales con penetración vaginal sobre menor de dieciséis años y con prevalimiento ( artículo 183.1, 3 y 4 d) en relación con el artículo 74 del Código Penal), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:
1ª) La pena de 14 años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
2ª) La prohibición de aproximarse a la víctima ( Montserrat) a menos de 300 metros, en cualquier lugar donde se encuentre, así como respecto de su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que sea frecuentado por ella; y la prohibición de comunicarse con citada víctima por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito verbal o visual. Estas prohibiciones se establecen por tiempo de 19 años (cinco años superior a la duración de la pena de prisión).
3ª) La inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de cinco años.
4ª) La inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por tiempo de 19 años (cinco años superior al de la pena de prisión).
5ª) La medida de Libertad vigilada, para su cumplimiento posterior a la pena privativa de libertad, con las obligaciones que se fijen con arreglo a lo previsto en el artículo 106.2 del Código Penal, entre las cuales se deberán incluir la de prohibición de acercamiento a la víctima, a su domicilio y lugar de trabajo y prohibición de comunicación con la misma, por tiempo de ocho años, así como la de realizar un curso de educación sexual.
En concepto de responsabilidad civil, Gonzalo deberá indemnizar a la perjudicada Montserrat en la cantidad de 20.000 euros por daños morales, con el interés legal previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Se impone también al procesado el pago de las costas procesales, sin incluir las de la acusación particular al no haberse pedido.
Notifíquese la presente Sentencia, de la que se unirá certificación al correspondiente rollo de Sala, a las partes y a los ofendidos y perjudicados, aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, instruyéndoles que contra la misma cabe RECURSO DE APELACIONante esta Audiencia para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia dentro de los DIEZ DIASsiguientes al de la última notificación de la sentencia que se tramitará conforme a lo establecido en los arts.790, 791 y 792 de la LECR.
Así, por esta nuestra Sentencia, que se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
