Sentencia Penal Nº 30/202...re de 2022

Última revisión
03/11/2022

Sentencia Penal Nº 30/2022, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 29/2022 de 29 de Septiembre de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Septiembre de 2022

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: PEREZ VILLAMIL, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 30/2022

Núm. Cendoj: 33044310012022100035

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2022:2605

Núm. Roj: STSJ AS 2605:2022

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA CIV/PE

OVIEDO

00030/2022

-

Domicilio: C/SAN JUAN, S/N- OVIEDO

Telf: 985988411 Fax: 985201041

Correo eletrónico:

LTG

Modelo:001100

N.I.G.:33024 48 2 2018 0000428

ROLLO:RPL APELACION RESOLUCIONES DEL ART.846 TER LECRIM 0000029 /2022

Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION TERCERA de OVIEDO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000040 /2019

RECURRENTE: Micaela, Victorino

Procurador/a: BEATRIZ NOSTI GARCIA, MARTA ARENAS CARRIL

Abogado/a: PALOMA GARCIA-LOZANO PUENTE, RODRIGO ALVAREZ ALONSO

RECURRIDO/A: Micaela, Victorino

Procurador/a: BEATRIZ NOSTI GARCIA, MARTA ARENAS CARRIL

Abogado/a: PALOMA GARCIA-LOZANO PUENTE, RODRIGO ALVAREZ ALONSO

SENTENCIA Nº 30/22

EXCMO. SR. MAGISTRADO-PRESIDENTE

D. JESÚS MARIA CHAMORRO GONZALEZ

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. IGNACIO VIDAU ARGÜELLES

D. JOSÉ IGNACIO PÉREZ VILLAMIL

Oviedo, a Veintinueve de Septiembre de dos mil veintidós

Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, los Recursos de Apelación interpuestos por la Procuradora de los Tribunales Dª. MARTA ARENAS CARRIL en nombre y representación de D. Victorino y por la Procuradora Dª. BEATRIZ NOSTI GARCÍA en nombre y representación de D. Micaela, contra la sentencia Nº 170/22, de fecha 26.04.22, dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Tercera, en la causa Sumario Ordinario Nº 328/18 del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer Nº 1 de Gijón, que dio lugar al Rollo de la referida Sección Nº 40/19, formando Sala, en sede Penal, los Magistrados de la misma han pronunciado en nombre del Rey, la siguiente:

S E N T E N C I A

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don José Ignacio Pérez Villamil, que expresa el parecer unánime de la Sala

Antecedentes

PRIMERO.-Se admiten los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Con fecha 26.04.22, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, dictó en el citado procedimiento sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'FALLAMOS

1º.-Que debemos absolver y absolvemos, con todos los pronunciamientos favorables, a Victorino de los delitos de agresión sexual, amenazas y detención ilegal de los que viene siendo acusado; y

2º.-Que debemos condenar y condenamos a Victorino, como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de; A) Tres delitos de lesiones - maltrato de obra, ya definido, a las penas, por cada uno de ellos, de 1 mes y 25 días de trabajos en beneficio de la comunidad, debiendo prestar su consentimiento expreso antes de su ejecución; de forma alternativa para el caso de no ser consentido o no comparecer sin causa justificado al llamamiento judicial a tal efecto, a la pena de 9 meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años; y prohibición de aproximación a Micaela, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella o en que se encuentre, a una distancia inferior a 500 metros, y de comunicarse con ella por cualquier medio, por un plazo de 2 años; y B) Un delito de maltrato habitual, ya definido, a las penas de 1 año y 9 meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 4 años; y prohibición de aproximación a Micaela, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella o en que se encuentre, a una distancia inferior a 500 metros, y de comunicarse con ella por cualquier medio, por un plazo de 3 años; así como a que indemnice, en concepto de daños y perjuicios, a Micaela en la suma de 6.678 euros, suma que devengará el interés legal previsto en el art. 576 de la LEC , así como al pago de las cuatro séptimas partes de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular, declarándose las restantes de oficio.

De conformidad en lo dispuesto en el art. 69 de la L.O.V.G., mantenemos las medidas cautelares de prohibición de acercamiento y comunicación, acordadas en el presente procedimiento, hasta la firmeza de la sentencia, y durante la tramitación de los eventuales recursos que correspondiesen.

Al condenado le será de abono para el cumplimiento de las prohibiciones de aproximación y de comunicación el tiempo que han regido las mismas prohibiciones como medida cautelar durante el proceso.

Notifíquese esta Sentencia al condenado, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma se puede interponer en el plazo de diez días desde la última notificación RECURSO DE APELACIÓNpara ante la Sala Penal - Civil del Tribunal Superior de Justicia de Asturias.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.'

TERCERO.-Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por las representaciones procesales del condenado y de la Acusación Particular.

CUARTO.-En el trámite del artículo 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal solicitó se tengan por impugnados ambos recursos.

QUINTO.-Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo y conformada la Sala y designado Magistrado Ponente conforme a las normas de reparto, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día Veintiocho de Septiembre de dos mil veintidós.

Hechos

Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada que son del siguiente tenor literal:

'1º.- Victorino, DNI N.º NUM000, nacido en Soto - Aller - Asturias, el día NUM001 de 1968, hijo de Adrian y Zaida, con domicilio en DIRECCION000, nº NUM002, Soto - Aller - Asturias, sin antecedentes penales, y Micaela contrajeron matrimonio en el año 1994, conviviendo, y con ellos su hijo Anton nacido el NUM003 de 1995, hasta el día de interposición de la denuncia origen de la presente causa.

2º.-Las discusiones entre ellos eran frecuentes y su relación distante, tensa, deteriorándose progresivamente.

3º.-El 15 de agosto de 2017, en el domicilio familiar, sito en la C/ DIRECCION001, nº NUM004, Gijón - Asturias, Micaela y Victorino discutieron, ella le puso a él una maleta con ropa en la puerta y le dijo que volviera a entrar cuando empezó a gritar, diciendo entonces Victorino que él de allí sólo se iría con Dios en una caja de pino.

4º.-El 11 de enero de 2018, en el domicilio familiar, sito en la C/ DIRECCION001, nº NUM004, Gijón - Asturias, Micaela y Victorino, discutieron, golpeando éste a aquélla en el costado, por lo que fue atendida en el Hospital Universitario de Cabueñes al presentar contusión costal derecha, precisando una simple asistencia facultativa para su curación, en la que invirtió 12 días, de los que 3 estuvo impedida para sus ocupaciones, y no quedándole secuela alguna.

5º.-En el mes de febrero de 2018, Victorino se enfadó con Micaela, al olvidar ésta quitar la llave de la puerta del domicilio familiar, sito en la C/ DIRECCION001, nº NUM004, Gijón - Asturias, lo que le impidió abrirla, yéndose del domicilio, cerrando con llave y quedando dentro del mismo Micaela, que al ver que tardaba en regresar le llamó, diciéndole que lo había hecho como castigo.

6º.-El 25 de marzo de 2018, en el domicilio familiar, sito en la C/ DIRECCION001, nº NUM004, Gijón - Asturias, Micaela y Victorino discutieron, ella entró en la habitación de él, él la cogió por los brazos y la tiró contra la cama y luego la tomó en brazos y la llevó a su habitación donde la lanzó contra la cama, por lo que fue atendida en el Hospital Universitario de Cabueñes al presentar lumbalgia traumática, precisando una simple asistencia facultativa para su curación, en la que invirtió 12 días, de los que 3 estuvo impedida para sus ocupaciones, y no quedándole secuela alguna.

7º.-El 13 de abril de 2018, en el domicilio familiar, sito en la C/ DIRECCION001, nº NUM004, Gijón - Asturias, Micaela y Victorino discutieron, él la agarró por los brazos y la tiró contra el marzo de la puerta del baño, ocasionándole hematomas de unos 4 - 5 cms. en cara antero . anterior de ambos brazos, por lo que fue atendida en el Centro de Salud de Natahoyo, precisando una simple asistencia facultativa para su curación, en la que invirtió 10 días, durante los que no estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, y no quedándole secuela alguna.

8º.- Micaela sufre un trastorno de estrés postraumático crónico, con desajustes psicológicos que afectan a sus esferas vitales y relaciones sociales y familiares.

9º.-No consta acreditado que el 7 de julio de 2017, en el domicilio familiar, sito en la C/ DIRECCION001, nº NUM004, Gijón - Asturias, Victorino intentara mantener relaciones sexuales con Micaela y que ante su negativa la cogiera por la fuerza, la llevara a su habitación, la tirara sobre la cama, le tapara la boca con el antebrazo, le bajara el pantalón y la penetrara.'

Fundamentos

PRIMERO.-Sin entrar en mayores disquisiciones doctrinales sobre su verdadera naturaleza (podría cuestionarse su naturaleza de recurso ordinario al someterlo el legislador a motivos, aunque formulados de forma muy amplia, y limitar las facultades de revisión del ad quemmrespecto a las pruebas personales, sobre todo en las sentencias absolutorias), el recurso llamado de 'apelación' por la Ley 41/2015, de cinco de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por el que se pretende generalizar la segunda instancia penal y que se plasma en el nuevo artículo 846 ter, con remisión en lo concerniente a su régimen jurídico a lo dispuesto en los artículos 790, 791 y 792 (apelación de las sentencias dictadas en el procedimiento abreviado por los Juzgados de lo Penal), se corresponde, según la doctrina mayoritaria, con el modelo de apelación, limitada ' revisio prioris instanciae', pues el órgano superior oad quemse limita a examinar y decidir el objeto sometido a examen revisando los elementos facticos y probatorios del juez de primera instancia.

La reforma de la LECRim., operada por la Ley 41/2015, ha establecido regímenes de impugnación bien diferenciados, si tenemos en cuenta el motivo esgrimido, la pretensión ejercitada (de anulación o de sustitución de la condena o absolución por un pronunciamiento del Tribunal Superior contrario al de primera instancia) el sentido absolutorio o condenatorio de la sentencia impugnada y la consecuencia prevista por el legislador si el motivo es estimado por el Tribunal Superior.

SEGUNDO.-La sentencia que aquí se impugna condena al acusado Victorino: A) Por tres delitos de lesiones (maltrato de obra) del artículo 153.1 y 3 del Código Penal, por lo episodios recogidos en los apartados 4, 6 y 7 de los hechos probados, y; B) Por un delito de maltrato habitual, del artículo 173.2.1º del Código Penal al haber agredido el acusado en tres ocasiones a su esposa , en el domicilio familiar, en un periodo de cuatro meses.

Absolviéndolo de los delitos de agresión sexual, amenazas y detención ilegal, de los que venía acusado.

TERCERO.- RECURSO DEL ACUSADO Victorino.

El recurso se estructura formalmente en seis motivos, los cuatro primeros denuncian vulneración de la presunción constitucional de inocencia, el quinto afirma la indebida aplicación del artículo 173.2 del Código Penal y el sexto discrepa de la responsabilidad civil impuesta por la sentencia recurrida.

El apelante cita erróneamente, como cauce procesal de amparo de los referidos motivos, el artículo 846 bis c) de la Lecrim, que, como es sabido, se refiere a la apelación de las sentencias dictadas en el ámbito del Tribunal del Jurado, que no es el caso. No obstante el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva nos obliga a reconducir la impugnación explicitada a lo dispuesto en el artículo 846 ter, en relación con los artículos 790, 791 y 792 de la Ley Procesal Penal, que regulan la apelación de las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en primera instancia, como ocurre en esta ocasión.

Como se anticipó los cuatro primeros motivos los dedica el apelante a discrepar de la condena impuesta por cada uno de los delitos referidos, tres de maltrato de obra y uno de maltrato habitual en el ámbito familiar, por entender que las condenas respectivamente impuestas carecen del respaldo probatorio suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia.

Como señala la STS 624/2021, de 14 de julio, con cita de otras muchas: 'Cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ha de verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto:

-En primer lugar debe analizar el 'juicio sobrela prueba', es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.

-En segundo lugar, se ha de verificar 'el juicio sobre la suficiencia', es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.

-En tercer lugar, debemos verificar 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad', es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia'.

Bien entendido, como establece la STS. 1507/2005 de 9.12 ,que: 'El únicolímite a esa función revisora lo constituye la inmediaciónen la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada 'en el juicio'. El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control'.

En cuanto al ámbito del control en relación a las pruebas de cargo de carácter personal que han sido valoradas por el tribunal de instancia en virtud de la inmediación de que se dispuso -y de la que carece está Sala de apelación limitada-se ha pronunciado el TS en SSTS 458/2009 de 13-4 y 131/2010 de 18-1 ,reiterando la doctrina anterior que ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata en casación de formar otra convicción valorativa ni dispone de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el tribunal de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia.

Partiendo del presupuesto necesario de que han de existir medios de prueba válidas y lícitas, de contenido incriminador, no bastará para tener por desvirtuada la presunción de inocencia con constatar que el tribunal de instancia alcanzó la experiencia subjetiva de una íntima convicción firme sobre lo sucedido, sino que debe revisarse en casación si esa convicción interna se justifica objetivamente desde laperspectiva de la coherencia lógica y de la razón.

A esta Sala por tanto no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del tribunal de instancia en la medida en que una y otra sean coincidentes. Lo que ha de examinar es sila valoración del juzgador, es decir, la suya que es la única que exige porque esta Sala no le sustituye con ninguna otra propia, es homologable por su misma lógica y razonabilidad; o como dice la STS 16.12.2009 , si más allá del convencimiento de la acusación, puede estimarse que los medios que valoró autorizan a tener por objetivamente aceptable la veracidad de la acusación y que no existen otras alternativas a la hipótesis que justificó la condena susceptibles de calificarse también como razonables. Para que una decisión de condena quede sin legitimidad bastará entonces con que la justificación de la duda se consiga evidenciando que existan buenas razones que obstan aquella certeza objetiva. En síntesis, es necesario que concurra prueba de cargo lícita y válida, y es preciso también que el tribunal de la instancia haya obtenido la certeza. Sin lo primero es ocioso el examen de los demás porque falta el presupuesto mínimo para desvirtuar la presunción de inocencia. Y si falta lo segundo, porque el tribunal expresa duda y falta de convicción, la absolución se impone por el principio 'in dubio pro reo'. Pero dándose ambas condiciones además es necesario un tercer elemento: que entre el presupuesto y la convicción exista objetivamente un enlace de racionalidad y lógica cuyo control corresponde al tribunal de casación, en un examen objetivo que nada tiene que ver con la formación propia de una convicción propia sustantiva que no es posible sin la inmediación de la prueba.

Consecuentemente el control casacional [también el de esta Sala de apelación] en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificarsi la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, por ello, la decisión alcanzada por el tribunal sentenciador es, en sí misma considerada, lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos,aunque puedan exigir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente si la decisión escogida por el tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC. 68/98 , 117/2000 , SSTS. 1171/2001 , 220/2004 , 711/2005 , 866/2005 , 476/2006 , 548/2007 , 1333/2009 , 104/2010 , 1071/2010 , 365/2011 , 1105/2011 ).

También conviene precisar que la garantía de presunción de inocencia exige la certeza objetiva del juzgador sobre los hechos que integran los elementos objetivos y también los subjetivos de la conducta que integra el delito objeto de condena. (FD Tercero de la STS 147/2017, de 8 de marzo, entre otras muchas).

El apelante afirma que 'la declaración de la víctima se sitúa como única prueba, no viéndose corroborada por dato objetivo alguno o testigo directo de los hechos...'. Declaración que trata de desvirtuar con base en algunos comentarios de la sentencia, tomados sesgadamente, cuando esta exhaustivamente interpreta y valora las declaraciones prestadas por aquella, desde los parámetros jurisprudencialmente establecidos para estimarla con suficiencia incriminatoria capaz de desvirtuar la presunción de inocencia (ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud del testimonio desde su lógica interna y externa por las posibles corroboraciones periféricas y persistencia en la incriminación).

Cierto que la sentencia afirma que: 'La prueba de cargo fundamental por la que el Tribunal adquiere la convicción necesaria de que los hechos acaecieron como se narra en el relato de Hechos Probados, la constituye la declaración de la víctima por lo que procede su examen conforme a lo que se indicará a continuación'. Y también argumenta que : 'En el presente caso, la víctima no se muestra espontánea durante su declaración y dramatiza y sobreactúa, intentando ofrecer en aspectos que poco o nada tienen que ver con lo denunciado una imagen negativa del acusado, a cuyo efecto relata pasajes de la vida familiar y conyugal con detalles, que, por el contrario, no ofrece en algunos de los hechos criminales cuya comisión es atribuida al acusado, siendo su testimonio nuclear y escueto y ella renuente, cuando no totalmente contraria, a darlos cuando le son requeridos, y llegando a decir que hay otros hechos criminales de los que fue objeto por el acusado, pero que no quiere contar, lo que conlleva que debamos ser cuidadosos y prudentes a la hora de esa su valoración, sin que ello suponga afirmar por nuestra parte que mienta o fabule, ponderando su credibilidad en relación con el resto de prueba practicada'. Para, a continuación, haciendo gala de ese cuidado y prudencia que anuncia a la hora de ponderar la credibilidad del referido testimonio argumentar : 'Así, la credibilidad de lo por ella relatado dependerá de su corroboración mediante datos objetivos periféricos que nos ofrezca la documental obrante en la causa y los testigos directos, que no los de referencia, en tanto que el valor de los testigos de referencia es el de prueba complementaria para reforzar lo acreditado por otros elementos probatorios, o bien el de una prueba subsidiaria para ser considerada solamente cuando es imposible acudir al testigo directo, porque se desconozca su identidad, haya fallecido o por cualquier otra circunstancia que haga imposible su declaración testifical, lo que no es el caso.

Y por lo que se refiere a los pareceres de los psicólogos y sus informes son valorables en conjunto con los restantes medios de prueba, teniendo un especial valor corroborador en aquellos supuestos en que la declaración prestada por la denunciante se ofrece de forma persistente, coherente, lógica y congruente y, a su vez, se ve refrendada por otros indicios.

En cambio, todo ello, nos conduce a considerar, siendo insuficiente la prueba practicada, que no se encuentra suficientemente acreditado, con la certeza y seguridad que exige nuestro Derecho punitivo y procesal, los delitos de agresión sexual, amenazas y detención ilegal cuya comisión se atribuye al acusado, que de constarnos el convencimiento razonable de su realidad serían acreedores del reproche penal interesado, pero que por la trascendencia del reproche, en especial del delito de agresión sexual, se requiere no albergar duda alguna, que no es el caso, por lo que tales dudas, la falta de una completa certeza, la ausencia de una total seguridad y nuestra carencia de convencimiento sobre lo que en verdad sucedió, han de quedar resueltas a favor de su absolución en aplicación del principio in dubio pro reo'.

La argumentación expuesta resulta completamente ortodoxa y ajustada a los principios penales de valoración de la prueba. Al Tribunal de instancia que ha presenciado la declaración de la víctima con inmediación, en relación de proximidad temporo-espacial que le permite un control sobre la respuesta sensorial de la declarante, en un interrogatorio contradictorio, le corresponde emitir el juicio valorativo sobre la credibilidad de la misma, y esa valoración no puede ser sustituida por la de esta Sala que carece de la ventaja de la inmediación. Claro es que esta afirmación general se excepciona en los supuestos en los que se denuncie y se acredite suficientemente que el Tribunal 'a quo' incurrió en un error interpretativo de la declaración testifical, es decir que el testigo no dijo lo que el Tribunal sentenciador afirma o viceversa y resulta relevante para el fallo o, que partiendo de dicha testifical, la valoración realizada resulta contraria a la lógica , a la razón y a las máximas de experiencia.

No es el caso, como veremos. La sentencia impugnada otorga credibilidad a las declaraciones de la víctima en todo aquello que se ve corroborado por otras pruebas directas practicadas en el plenario (documentales, testificales e informes periciales) y, por el contrario, le ofrecen dudas respecto a otros episodios de los escritos de acusación que carecen de la referida corroboración externa, respecto de los cuales emite una decisión absolutoria en una correcta aplicación del 'in dubio pro reo'.

Así las cosas, seguiremos el orden propuesto por el apelante para comprobar si cada uno de los episodios reflejados en el relato factico, que a la postre son objeto de condena, tienen el respaldo probatorio suficiente y si el proceso valorativo de la prueba practicada resulta ajustado a la lógica y a la razón, con la finalidad de concluir si el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha quedado vulnerado como afirma el recurrente.

La lectura de la sentencia impugnada conduce a la conclusión contraria.

Así por lo que concierne al episodio reflejado en el apartado 4º de los hechos probados ,ocurrido el 11 de enero de 2018 en el domicilio familiar, que describe una discusión en el transcurso de la cual el acusado golpeo a su esposa en el costado causándole una contusión costal derecha que precisó una simple asistencia facultativa en el Hospital Universitario de Cabueñes, la sentencia razona que: ' Micaela ha declarado que el 11 de enero de 2018 entró en la habitación del acusado y que le preguntó si había cobrado unos 'chollos', que le dijo que no y que le dio un puñetazo, que le costaba respirar y que cuando llegó su hijo a casa fue al médico, incidente que niega el acusado, pero existe un parte de asistencia en que se refleja contusión costal derecha, lesión compatible con el relato de la denunciante, y el hijo del matrimonio relata que ese día acompañó a su madre al hospital y que acabó reconociéndole que la había golpeado su padre, constando que se lo refirió a la testigo Marí Luz, persona que la venía atendiendo en los Servicios de Salud Mental, a principios del mes febrero de 2018'.

Es decir el Tribunal valoró como pruebas de cargo, la declaración de la víctima, corroborada por el parte de asistencia sanitaria, que refleja una lesión compatible con su relato, y también por la testifical del hijo del matrimonio y de la profesional del servicio de Salud Mental a la que había referido el incidente violento. Existe, pues, prueba de cargo suficiente y razonablemente valorada capaz de desvirtuar la presunción constitucional de inocencia.

Lo mismo sucede con los episodios descritos en los apartados 6º y 7º del relato factico, ocurridos el 25 de marzo y el 13 de abril de 2018, respectivamente. La sentencia impugnada argumenta: ' Micaela ha declarado que el 25 de marzo de 2018 el acusado le gritó, que el acusado se metió en su habitación, que fue a decirle que no gritara, que la cogió por los brazos y la tiró contra la cama, que la tomó en brazos y la llevó a su habitación donde la lanzó contra la cama, incidente que el acusado reconoce, si bien con ánimo exculpatorio dice que ella se cayó contra la cama y que solamente la cogió y la llevó a su habitación, pero la versión de la denunciante se encuentra corroborada objetivamente por la lesión compatible que figura en el parte de asistencia, lumbalgia traumática, y lo relatado por el hijo del matrimonio que vio a su padre coger en volandas a su madre y lanzarla violentamente contra la cama, constando que se lo refirió a la testigo Marí Luz, persona que la venía atendiendo en los Servicios de Salud Mental, a principios del mes abril de 2018.

Y Micaela ha declarado que el 13 de abril de 2018 cuando salía del baño la cogió el acusado por los brazos, apretando, y la lanzó contra el marzo de la puerta, lo que le produjo moratones, que le fueron vistos por la testigo Marí Luz y que se recogen en el parte de asistencia emitido tras la interposición de la denuncia, incidente que además admite el acusado aunque dice que solamente la apartó, pero que no la tiró contra el marco de la puerta del baño'.

Es decir el marco probatorio de cargo se repite y, en estos dos supuesto, se añade el parcial reconocimiento del acusado de los incidentes que culminaron con la causación de las lesiones a la víctima.

Los motivos se desestiman.

Igual suerte ha de correr el motivo del ordinal cuarto del escrito de apelación ligado ,también, a una supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en relación con la condena por el delito de maltrato habitual del artículo 173.2.1º del Código Penal.

La base de la queja esta en al insuficiente prueba de cargo para tener por acreditados los anteriores tres delitos de maltrato de obra, a juicio del apelante.

La desestimación de los tres motivos anteriores conduce a la desestimación del presente motivo, como ya se anticipó.

CUARTO.-El quinto motivo denuncia la indebida aplicación del tipo penal del artículo 173.2 del Código Penal al entender que no concurren los elementos exigidos jurisprudencialmente para su aplicación, con cita de la STS 2/2021, de 13 de enero.

Respecto al 'error iuris' señala, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo nº 464/2020, de 21 de septiembre: 'El motivo por infracción de Ley...es la vía adecuada para discutir ante este Tribunal si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley. Pero siempre partiendo del relato fáctico que contiene la sentencia, sin alterar, suprimir o añadir los hechos declarados probados por el Tribunal de instancia.

Señala la sentencia 628/2017, de 21 de septiembreJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 21-09-2017 (rec. 2403/2016), que este precepto, que autoriza la denuncia del error de derecho en la aplicación de una norma penal de carácter sustantivo, impone como presupuesto metodológico la aceptación del hecho probado, hasta el punto que el razonamiento mediante el que se expresa el desacuerdo con la decisión del Tribunal no puede ser construido apartándose del juicio histórico. De lo contrario, se incurre en la causa de inadmisión -ahora desestimación- de los arts. 884.3Legislación citada que se aplicaReal Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal. art. 884 (01/06/1997) y 4 de la Ley de Enjuiciamiento CriminalLegislación citadaLECRIM art. 884.4.

En análogos términos se pronuncia la sentencia de esta Sala 842/2014, de 10 de diciembreJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Penal , Sección: 1ª, 10/12/2014 (rec. 10515/2014)El motivo formulado al amparo del artículo 849.1 LECrim es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, que, con referencia a otras sentencias ( SSTS 8/3/2006, 20/7/2005, 25/2/2003, 22/10 /2002; ATC 8/11/2007), expone que el motivo formulado al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento CriminalLegislación citada que se interpretaReal Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal. art. 849 (01/06/1997) es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo y consecuente desestimación conforme lo previsto en el art. 884.3º Ley de Enjuiciamiento Criminal'Legislación citada que se interpretaReal Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal. art. 884 (01/06/1997).

Esta doctrina de casación es plenamente aplicable a esta segunda instancia penal que supone el presente recurso de apelación.

Los episodios relatados en los apartados 4, 6 y 7 de los hechos probados de la sentencia impugnada describen tres situaciones agresivas del acusado sobre su esposa, en el domicilio familiar, en un periodo de cuatro meses. Y ellos son los que la sentencia considera constitutivos del delito de maltrato habitual, del artículo 173.2, párrafos 1º y 2º del Código Penal.

Conforme a la STS Penal sección 1 del 18 de marzo de 2011 '...El tipo penal exige que aquella situación histórica o fáctica, a la que convenga esa valoración normativa, ha de ser también habitual. Este concepto no equivale al de continuidad, en el sentido que la define el artículo 74 del Código Penal, ni es equiparable al delito que mediante un solo acto produce un resultado de permanente lesión del bien jurídico.

La habitualidadse configura como comportamiento, eso sí reiterado, pero del que deriva un único resultado específico y autónomo del concreto resultado de cada una de las acciones que se reiteran en el tiempo.

Precisamente por ello el legislador ha decidido sancionar separadamente y en concurso de delitos los diversos actos cometidos por el sujeto activo, si aisladamente valorados son susceptibles de tipificarse como tales delitos específicos: homicidio, lesiones-incluida la lesión psíquica-, amenazas, detenciones ilegales, coacciones, injurias, etc...

La consumación del delito aislado, autónomo del de violencia habitual, difiere así de la consumación del delito habitual. Ésta ocurre cuando puede decirse que la situación puede considerarse establecida atendiendo al número de actos, sean específicamente típicos o no, y a la proximidad entre ellos, tal como establece el artículo 173.2.

Así en nuestra Sentencia 1050/2007 de 20 de diciembre, dijimos, reiterando la Sentencia núm. 105/2007, de 14 febrero respecto a dicha autonomía que: '...La jurisprudencia de esta Sala ha entendido que la conducta que se sanciona (en el art. 173.2) es distinta de las concretas agresiones cometidas contra esas personas, lo que se corresponde con el inciso final del precepto, que establece la pena para la violencia habitual sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder a los delitos o faltas en que se hubieran concretado los actos de violencia física o psíquica. La conducta típica viene, pues, integrada por una forma de actuar y de comportarse de manera habitual en la que la violencia está constantemente presente, creando una situación permanente de dominación sobre las víctimas, que las atemoriza impidiéndoles el libre desarrollo de su vida. Tal forma de actuar se traduce y se manifiesta en distintos actos agresivos, de mayor o menor entidad, pero siempre encuadrados en aquel marco de comportamiento.'

De ahí que, además de la sanción que los actos específicos han merecido, merezca ser penada la situación permanente de dominación denigrantea que aquellos actos y los demás no objeto de pena aislada, han sometido a la víctima. Precisamente con la correcta aplicación del artículo 173.2 del Código Penal.

Y en la Sentencia de esta Sala de 19 de Octubre del 2010 resolviendo el recurso 10526/2010 dijimos: lo que ocurre, es que el Legislador al modificar el art. 173.2 C.P. por la L. O. 111/2003 ha incluido una cláusula concursal excluyendo la infracción del principio non bis in ídem, cuando dice que las penas se impondrán 'sin perjuicio de las que pudieran corresponder a los delitos o faltas en que se hubieran concretado los actos de violencia física o psíquica'. Esta Sala ha dicho que los concretos actos de violencia sólo tienen el valor de acreditar la actitud del agresor y que la necesidad legal de penar separada y cumulativamente el delito de violencia doméstica habitual y los delitos o faltas en que se hubieren concretado los actos de violencia no suponen una infracción del citado principio. La violencia física o psíquica habitual es algo distinto de los concretos actos de violencia, aisladamente considerados y el bien jurídico protegido es mucho más amplio y relevante que el mero ataque a la integridad (S. 13-9-2007).

En el mismo sentido las SSTS 474/2010, de 17 de mayo, 927/2000, de 24 de junio; 1161/2000, de 26 de junio de 2000; 26 de Enero del 2011 y la 640/2017, de 28 de septiembre, entre otras).

Al concurrir todos y cada uno de los elementos del tipo la consecuencia necesaria es la desestimación del presente motivo por infracción de ley.

QUINTO.-El sexto y último de los motivos alzados por este apelante vuelve a invocar la presunción de inocencia al afirmar que 'atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base atribuir a mi patrocinado la autoría de las lesiones psicológicas que se recogen en la sentencia, resultando con ello infundada la responsabilidad civil impuesta'.

En el extenso desarrollo del motivo denuncia el apelante que la sentencia recoge en el apartado 8 de los hechos declarados probados que:' Micaela sufre un trastorno de estrés postraumático crónico, con desajustes psicológicos que afectan a sus esferas vitales y relaciones sociales y familiares'.No obstante entiende que la sentencia carece de motivación o de conexión lógica que lleve a determinar que dichas lesiones son secuelas del comportamiento desplegado por el acusado por lo que solicita su supresión del relato factico y la revocación de la indemnización de 6000 € por daños morales.

Ciertamente la sentencia es parca en la motivación de la relación de causalidad entre el violento comportamiento del acusado y la secuela descrita, pues se limita a reconocer que 'la denunciante a día de hoy padece estrés postraumático crónico'. En el FD Cuarto se dice que la cuantía de la responsabilidad civil se fija 'atendiendo a los informes psicológicos y forenses unidos a la causa, donde se recogen los días de curación e impeditivos de las lesiones que el acusado ocasionó a la denunciante con sus actos y que la denunciante a día de hoy padece estrés postraumático crónico...'.Es decir, existe una motivación por remisión a los referidos informes, que no está explicitada en la sentencia, lo que nos obliga a acudir al contenido de los mismos para ver si existe ese nexo causal discutido.

Consta en las actuaciones Informe de la Psicóloga Gema, de fecha 21 de abril de 2021, ratificado y sometido a contradicción en el plenario (aprox. minuto 58 del video 7 de la grabación) en el que se hace constar como secuelas psicológicas 'un trastorno de estrés postraumático'.

Igualmente en el plenario fue ratificado y sometido a contradicción (video 8) el Informe ,de 18 de febrero de 2019, de la Psicóloga adscrita al Instituto de Medicina Legal de Asturias, cuyo objeto era determinar la veracidad del testimonio de la denunciante y los 'síntomas y/o secuelas del maltrato', que aunque concluye que 'al momento de la exploración no se manifiestan secuelas, lo que se relaciona a la prolongada contención terapéutica de la evaluada a través del ámbito de salud mental', también expresa que 'presenta sintomatología compatible con la situación denunciada'.

Lo anterior viene corroborado por la Historia clínica de la víctima, remitida por el Director del Área de Gestión Clínica de Salud de Salud Mental, con copia de todos los informes clínicos de la paciente desde el 16 de octubre de 2007, en que se le diagnostica un 'trastorno mixto ansioso-depresivo', ajeno a los hechos que aquí se juzgan, hasta el 5 de julio de 2019, posterior a los mismos, en el que la facultativa que la asiste ya menciona que la paciente refiere en la consulta comportamientos del marido sugestivos de una relación de maltrato...por lo que presenta 'disminución del estado de ánimo, labilidad emocional, ansiedad, sentimiento de minusvalía, inseguridad falta de autoestima...'

Lo que se diagnostica como un 'trastorno de adaptación'.

Pero aún más concluyente, como elemento corroborador, es el Informe Pericial Psicosocial, elaborado por el Equipo Psicosocial D del IML-CF de Valladolid, que aunque no fue ratificado en el plenario, fue unido a las actuaciones como documental, de 23 de febrero de 2022, que señala que la víctima 'cumple todos los criterios diagnósticos del Trastorno de Estrés Postraumático, siendo que la sintomatología actual estaría alterando su funcionamiento cotidiano con un nivel de afectación alto', concluyendo que se detecta en la explorada ' daño psíquico reactivo a la situación traumática descrita...', en referencia a la convivencia con su esposo que analiza y describe con detalle en el cuerpo del informe.

En definitiva, no existe duda alguna de que la secuela descrita en los hechos probados de 'estrés postraumático crónico' guarda relación de causalidad con el comportamiento delictivo y reiterado del condenado-apelante que se describe en el relato de hechos probados. Consecuentemente, no excediendo la indemnización cuestionada de la cuantía solicitada por las acusaciones, procede la confirmación de la fijada por la sentencia de instancia y desestimar, también, este último motivo de apelación.

SEXTO.- RECURSO DE Micaela (ACUSACIÓN PARTICULA).

Advierte la recurrente que su impugnación se ampara en lo dispuesto en el artículo 790.2 de la LECrim, al tratarse de una sentencia parcialmente absolutoria, y anuncia como motivo de apelación 'error en la apreciación de la prueba', solicitando, coherentemente con el modelo legalmente previsto para la apelación de sentencias absolutorias, la anulación de la misma y la devolución de las actuaciones a la Audiencia Provincial para que se celebre un nuevo juicio oral con distinta composición del órgano de enjuiciamiento, tal y como establece el artículo 792.2 párrafo segundo de la LECrim.

Tal planteamiento nos lleva al entendimiento de que el recurso se circunscribe al pronunciamiento absolutorio respecto de los delitos de agresión sexual, amenazas y detención ilegal, que también eran objeto de acusación.

No obstante la recurrente enuncia, sin concreción en el suplico de su recurso, discrepancias respecto de las penas impuestas por los delitos por los que resulto condenado el acusado y de la cantidad establecida por la sentencia en concepto de daños morales, cuestiones a las que nos referiremos posteriormente.

En lo que concierne al que podemos considerar motivo único referido al 'error en la apreciación de la prueba', señala la apelante que el mismo se 'deduce claramente de la abundante documental aportada y pericial practicada en las actuaciones, testigos directo y de referencia y de la propia declaración de la víctima'. Concluyendo que 'las pruebas no se valoraron correctamente por el Tribunal' pues afirma que 'son pruebas que claramente desvirtúan la presunción de inocencia, solo hay una versión, que es la de la víctima, y otra basada en la falsedad y apoyada en testigos aleccionados' (sic.).

El motivo elegido por la apelante le obliga a 'justificar' la 'insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica', el 'apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia', o, 'la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia'.

Consecuentemente, debería denunciar si está criticando la sentencia por ausencia o insuficiencia en la motivación sobre los hechos; si realmente lo hace porque las conclusiones o inferencias a las que llegó se apartan de las máximas de experiencia y, finalmente, si ha omitido pronunciarse sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas con relevancia en la decisión.

Se le exige pues a los recurrentes en apelación una selección previa de las razones que fundamentan el recurso, manifestando al órgano de apelación cual de aquellos defectos achaca a la sentencia apelada y el porqué de la denuncia, para que este pueda entrar a conocer y resolver sobre el mismo.

No es admisible una retórica y global imputación apegada a la letra de las previsiones legales, pues dentro del control de la racionalidad de la decisión del Tribunal de instancia que corresponde a esta Sala, no es lo mismo el control sobre la motivación de la decisión que integra el derecho a la tutela judicial efectiva y que comprende el de la racionalidad, razonabilidad coherencia y suficiencia de la misma, que el control sobre los errores de hecho, que aun no implicando un defecto o insuficiencia en la motivación, representan una equivocada apreciación de la prueba que puede invalidar la decisión por construir el supuesto de hecho partiendo de elementos probatorios erróneos o que no se corresponden con la realidad de lo acontecido en el plenario, siempre que estos sean de una trascendencia tal que sean capaces de modificar el sentido del fallo.

Pero por esta vía no cabe pretender que esta Sala de apelación revise la valoración de la prueba que realizo el Tribunal de instancia, sobre todo las de carácter personal para las que carece de la necesaria inmediación.

Es preciso recordar el criterio restrictivo implantado por el TC, y acogido por el legislador, en lo que respecta al control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de las pruebas personales. ( SsTC 167/2002, 170/2002, 197/2002, 118/2003, 189/2003 y 118/2009, entre otras).En estas resoluciones el TC considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal de revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el Juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de las pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.

Es esta perspectiva la que ha de servir para resolver la presente impugnación.

La sentencia apelada argumenta en su Fundamento de Derecho Primero, después de analizar y razonar exhaustivamente sobre la credibilidad del testimonio de la víctima, el porqué de la decisión absolutoria respecto de los delitos de agresión sexual, amenazas y detención ilegal, y lo hace con suficiencia y corrección en la motivación que a continuación transcribimos:'En cambio, todo ello, nos conduce a considerar, siendo insuficiente la prueba practicada, que no se encuentra suficientemente acreditado, con la certeza y seguridad que exige nuestro Derecho punitivo y procesal, los delitos de agresión sexual, amenazas y detención ilegal cuya comisión se atribuye al acusado, que de constarnos el convencimiento razonable de su realidad serían acreedores del reproche penal interesado, pero que por la trascendencia del reproche, en especial del delito de agresión sexual, se requiere no albergar duda alguna, que no es el caso, por lo que tales dudas, la falta de una completa certeza, la ausencia de una total seguridad y nuestra carencia de convencimiento sobre lo que en verdad sucedió, han de quedar resueltas a favor de su absolución en aplicación del principio in dubio pro reo.

Micaela ha declarado que el 15 de agosto de 2017 puso a su marido la maleta en la puerta, que empezó a gritar en las escaleras, que le pidió que entrara a casa y que entonces le dijo que si ella salía de casa sería con Dios en una caja de pino, incidente que admite el acusado si bien mantiene que la frase no iba dirigida a su esposa, que lo que dijo que fue que de allí él solamente saldría muerto en una caja de pino, versión que parece la más lógica teniendo en cuenta la situación en que se profirió la frase, cuando su mujer le puso una maleta en la puerta con su ropa para que se marchara.

Micaela ha declarado que el 7 de julio de 2017 fue la última vez que su marido la violó, que la llevó a su habitación, que se resistió, que gritó para que parara, que la tiró contra la cama, que le dio patadas, que le puso el antebrazo en la boca, le bajó los pantalones y la penetró. Que su marido la violó que denunció lo que en ese momento tenía en la cabeza, que la violó ese día, pero también otras veces. Que se lo contó a la Policía y a otros profesionales, pero a nadie más. Tales hechos son negados rotundamente por el acusado y no disponemos de dato objetivo alguno, como tampoco de un testimonio directo, que corrobore la versión de la denunciante, a lo sumo lo que le dijo a su hijo, con el cual convive y que si bien tiene un trato cordial con su padre se atisban circunstancias en su relato, en ocasiones se expresa de manera tan coincidente con su madre, que nos obliga a tomar sus palabras de manera cautelosa, o lo que ha ido contando a los profesionales que la han atendido...

Micaela ha declarado que en el mes de febrero de 2018 el acusado se enfadó al llegar a casa y no poder abrir la puerta, por haberse olvidado ella quitar la llave por dentro, que entonces cerró con llave y se fue, que no había forma de salir, que sintió miedo e impotencia, y también que llamó al acusado porque tardaba en volver, incidente que admite el acusado, que manifiesta había más llaves en casa y que cuando terminó de comprar volvió al domicilio, habiéndoselo referido a la testigo Marí Luz, persona que la venía atendiendo en los Servicios de Salud Mental, a principios del mes febrero de 2018, pero en tanto que no podemos afirmar cuál fuera la intención del acusado en cuanto que no consta que se llevara todas las llaves de domicilio, que no dispusiera de otras llaves la denunciante, que no tuviera la posibilidad de pedir auxilio, por teléfono por ejemplo, el tiempo en se prolongó la situación o que no pudiera salir, ni siquiera dice que lo intentara, no cabe apreciar un delito de detención ilegal del art. 163 CP que precisa un elemento objetivo consistente en la privación de libertad o deambulación que se impone a una persona con cierta duración o permanencia, que le impide realizar los movimientos o desplazamientos que tenga por conveniente, o simplemente de moverse sin ataduras, y un elemento subjetivo típico atinente al ánimo o propósito de privar de la facultad de deambulación a una persona durante un tiempo ( SSTS 18 - 11 - 1986 ; 20 - 4 -1987 ; 19 - 5 - 1997 y 26 - 2 - 1999 ) y tampoco, como alternativa, un delito de coacciones ( art. 172 del CP ) al impedirle realizar alguna acción que quisiera hacer.'.

Los razonamientos transcritos son reveladores de lo infundado de la queja que sustenta la presente apelación, pues el Tribunal sentenciador interpreta y valora toda la prueba practicada en el plenario, sin omitir ninguna relevante para la decisión absolutoria. Y lo hace, además, conformando el juicio sobre la prueba a la doctrina jurisprudencial.

Cuestión distinta es que tal valoración probatoria no responda el interés de la acusación, pero, como se dijo, esta Sala no puede revalorar la prueba practicada en la instancia bajo el principio de inmediación, sobre todo cuando tal valoración responde a la aplicación de criterios lógicos y racionales y están, como es el caso, suficientemente motivados, satisfaciendo plenamente el derecho de la apelante a la tutela judicial efectiva.

Consecuentemente con lo expuesto el motivo se desestima.

SÉPTIMO.-Como anticipamos, esta recurrente muestra su discrepancia con la extensión de las penas impuestas por la sentencia por los delitos objeto de condena y con la cuantía de la responsabilidad civil fijada en concepto de daños morales. Y lo hace fuera de los cauces legalmente establecidos, pues no alza el motivo de infracción de ley que correspondería a las quejas enunciadas, ni solicita de esta Sala la corrección que en su caso correspondería se estimarlas fundadas. No obstante el derecho a la tutela judicial efectiva aconseja ofrecer una respuesta a las mismas.

La sentencia motiva la imposición de las penas en el FD Tercero, que es del siguiente tenor literal:' En cuanto a las penas que corresponde imponer al acusado por los delitos de los que es considerado autor responsable son las siguientes, en aplicación de lo dispuesto en el art. 66.1.6º del CP , en atención a la gravedad de sus conductas, y dentro de éstas, a la escasa entidad de los concretos actos de violencia en que se han plasmado y sus resultados: A) Por cada uno de los tres delitos de lesiones - maltrato de obra del art. 153.1 y 3 del CP , las penas 1 mes y 25 días de trabajos en beneficio de la comunidad,debiendo el condenado prestar su consentimiento expreso antes de su ejecución, y de formaalternativapara el caso de no ser consentido o no comparecer sin causa justificado al llamamiento judicial a tal efecto, se impone la pena de 9 meses de prisión, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años;y B) Por el delito de maltrato habitual del art. 173.2.1 º y 2º del CP las penas de 1 año y 9 meses de prisión y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 4 años.

Y con apoyo en lo preceptuado en el art. 56.1.2º del CP procede imponer la pena accesoria a la de prisión de privación del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al amparo del art. 57 del CP , en relación con el art. 48 del CP , ha de imponerse asimismo la pena accesoria de prohibición de aproximación a la víctima y de comunicación con la misma por un período de tiempo de 2 años por cada uno de los delitos de lesiones - maltrato de obra y de 3 años por el delito de maltrato habitual'.

Con independencia de que a la apelante las penas impuestas le llamen la atención o le parezcan 'proteccionistas', lo cierto es que se encuentran dentro de arco punitivo legalmente previsto. Para los delitos de lesiones por maltrato de obra se establece la de un mes y veinticinco días de trabajos en beneficio de la comunidad o alternativamente la de nueve meses de prisión y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años, que se corresponde con el mínimo de la mitad superior de la legalmente prevista (6 meses a un año de prisión o trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 80 días), al no apreciarse circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. Y para el delito de maltrato habitual se impone como principal la de un año y nueve meses de prisión, que también se corresponde con el mínimo de la mitad superior de la fijada por el Código penal que va de seis meses a tres años.

Por lo tanto ningún reproche merece la decisión desde la óptica de la legalidad que es lo que aquí corresponde fiscalizar.

En lo concerniente a la cuantía de la responsabilidad civil, que a la recurrente le parece 'exigua' por el concepto de daños morales, la sentencia motiva la decisión en el FD Cuarto, con los siguientes argumentos :' En este concepto de responsabilidad civil, atendiendo a los informes psicológicos y forenses que obran unidos a la causa, donde se recogen los días de curación e impeditivos de las lesiones que el acusado ocasionó a la denunciante con sus actos y que la denunciante a día de hoy padece estrés postraumático crónico, pero también teniendo presente que el acusado es absuelto por los delitos de agresión sexual, amenazas y detención ilegal, así como que la relación matrimonial entre denunciante y acusado venía siendo distante, tensa, con discusiones frecuentes y deterioro progresivo, consideramos ponderado establecer la cantidad de 6.678 euros (360 euros por días impeditivos, 318 euros por días de curación y 6.000 euros por daños morales) con la que el acusado habrá de indemnizar Micaela'.

Es reiterada la doctrina jurisprudencial expresada en la reciente STS 743/2022, de 20 de julio, que sienta lo que sigue sobre la cuantía de la responsabilidad civil 'ex delicto' : 'Esta Sala, tiene establecido que con carácter general corresponde su fijación al Tribunal de instancia, de manera que no es, por lo general, revisable en casación, pues, al no establecer el Código Penal criterios legales para señalar su cuantía, no cabe apreciar en su determinación infracción de ley sustantiva. Si bien, admitimos, la posibilidad de rectificar la determinación de la cuantía de la indemnización fijada en la sentencia de instancia: '1º) Cuando se rebase o exceda lo solicitado por las partes acusadoras; 2º) cuando se fijen defectuosamente las bases correspondientes; 3º) cuando quede patente una evidente discordancia entre las bases y la cantidad señalada como indemnización; 4º) cuando se establezcan indemnizaciones que se aparten de modo muy relevante de las señaladas ordinariamente por los Tribunales en supuestos análogos; 5º) en supuestos de error notorio, arbitrariedad o irrazonable desproporción de la cuantía fijada; 6º) en los supuestos de aplicación necesaria del Baremo, cuando se aprecia una defectuosa interpretación del mismo; y 7º) en los supuestos dolosos, o imprudentes ajenos a la circulación, en los que el Baremo solo es orientativo, cuando el Tribunal señale expresamente que establece las indemnizaciones conforme al baremo, y sin embargo lo aplique defectuosamente .

Dicho en forma más sintética, la cantidad indemnizatoria únicamente será objeto de fiscalización en casación cuando: a) existe error en la valoración de las pruebas que hubieran determinado la fijación del 'quantum' indemnizatorio, indemnizando conceptos no susceptibles de indemnización o por cuantía superior a la acreditada por la correspondiente prueba de parte; y b) que se indemnice por cuantía superior a la solicitada por las partes, en virtud del principio acusatorio que rige nuestro Derecho Procesal Penal, y del principio de rogación y vinculación del órgano jurisdiccional a la petición de parte que rige en el ejercicio de acciones civiles, bien independientes, bien acumuladas a las penales correspondientes.

Pero ello no supone la posibilidad de una revalorización de la prueba en esta sede casacional'.

Ninguno de los supuesto concurre en el presente caso en el que la apelante solo discrepa, por parecerle exigua, de la cantidad fijada por el Tribunal de instancia, dentro del marco establecido por las acusaciones y con motivación suficiente que descarta una fijación arbitraria.

OCTAVO.- SOBRE LAS COSTAS.-Procede hacer imposición de las costas causadas en esta instancia a los apelantes, soportando cada uno las causadas por su respectivo recurso. ( Artículo 239 en relación con el párrafo 2º del 901 de la LECrim).

VISTOSlos textos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Marta Arenas Carril en nombre y representación del condenado D. Victorino; y también desestimamos el interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Beatriz Nosti García, en nombre y representación de Dña. Micaela,(acusación particular), contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Tercera, de fecha 26 de abril de 2022, que se confirma íntegramente, con imposición de las costas de esta alzada a los apelantes.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación en los supuestos previstos en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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