Sentencia Penal Nº 300/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 300/2010, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 79/2010 de 29 de Junio de 2010

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Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Penal

Fecha: 29 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: GONZALEZ RAMOS, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 300/2010

Núm. Cendoj: 38038370022010100195


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 300/10

Iltmo. Sr. Presidente:

D. Joaquín Astor Landete

Iltmos. Sres. Magistrados:

Dña. Francisca Soriano Vela

D. Juan Carlos González Ramos (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 29 de junio de dos mil diez.

Visto en grado de apelación el Rollo nº 079/10, procedente del Procedimiento Abreviado nº 464/09 seguido en el Juzgado de lo Penal nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife , y habiendo sido partes apelante don Juan Pablo y parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife, resolviendo en el Procedimiento Abreviado nº 464/09 con fecha 9 de marzo de 2.010 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo CONDENAR y CONDENO a Juan Pablo como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio por imprudencia grave en concurso ideal con un delito de lesiones por imprudencia grave legal en relación de concurso de leyes con un delito contra la seguridad vial (conducción temeraria) a las penas de DOS AÑOS y OCHO MESES DE PRISIÓN y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR y CICLOMOTORES POR ESPACIO DE CUATRO AÑOS,; y de un delito continuado contra la seguridad vial (conducción sin licencia) a las penas de CINCO MESES DE PRISIÓN e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR EL MISMO TIEMPO, con la expresa imposición de las costas devengadas incluidas las de la acusación particular.

Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Cristobal como cooperador necesario del delito continuado contra la seguridad vial (conducción sin licencia) que se le imputaba en la presente causa.

En concepto de responsabilidad civil, Juan Pablo y la compañía de Seguros Zurich S.A. indemnizarán, conjunta y solidariamente, al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife en un importe total de 3.622'67 euros, por los desperfectos causados en el mobiliario urbanos (correspondientes a la reparación báculo -1.105'05 euros-, la sustitución de la papelera -57'33 euros- y la reparación del letrero publicitario luminoso -2.460'29 euros-), con aplicación de los intereses previstos en el artículo 576,.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Para el cumplimiento de la pena impuesta, será abonado al condenado la totalidad del tiempo que hubiere estado detenido o privado de libertad por esta causa, acordándose mantener la situación de prisión provisional (decretada por Auto de 01 de febrero de 2009) al amparo del artículo 504 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que faculta prorrogar la situación de prisión provisional hasta la mitad de la pena impuesta (hasta el día 14 de agosto de 2010), caso de ser recurrida la sentencia y ello ante la naturaleza de los hechos cometidos y el riesgo de fuga derivado de la cuantía de la pena impuesta, que pudieran frustrar las expectativas de ejecución de la misma.".

SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos "Resulta probado y así se declara que el acusado, Juan Pablo , con pasaporte de la República de Cuba nº B164418, nacido el día 03/09/1974 en Villa Clara (Cuba), con domicilio en el Edf. Almeida (Rambla de Santa Cruz, nº 121-B), que se halla en nuestro País en situación irregular, ejecutoriamente condenado en sentencia de 30/03/2006 por un delito de violencia de género del art. 153 CP a una pena de 8 meses de prisión -que dejó extinguida por remisión definitiva el 21/10/2008- así como a otras penas limitativas de derechos, insolvente por carecer de medios conocidos de vida e incurso en otros procedimientos penales, conducía sobre las 08.10 horas del día 31 de enero de 2009 el PORSCHE Boxter matriculado ....YYY por la Rambla Santa Cruz en dirección norte-sur, pasando por la Avenida de las Asuncionistas de esta capital, haciéndolo con absoluta falta de la más elemental diligencia y deber de cuidado exigible a cualquier conductor de vehículos a motor, sin respeto a la integridad y seguridad de los demás usuarios de las vías públicas y a una velocidad notablemente inadecuada y excesiva por ser muy superior a la reglamentariamente prevista para la vía de carácter urbano por la que circulaba (que era la genérica de 50 km/hora), velocidad que no ha podido ser determinada pericialmente pero en todo caso, inadecuada y excesiva, a consecuencia de todo lo cual, al llegar a la altura de la Plaza República Dominicana con la intención de continuar la marcha hacia la Avenida Reyes Católicos, encontrándose en el carril izquierdo perdió el control del vehículo, invadió el carril derecho cruzando la calzada y subiendo a la acera del margen derecho, arrolló a la transeúnte Trinidad , que caminaba por dicha acera, y a la que transportó sobre el capó y parabrisas hasta que salió despedida al colisionar el coche contra un muro de piedra existente a la altura del nº 2 de gobierno de dicha avenida, saliendo entonces despedido el vehículo y girando sobre sí mismo por la acera a consecuencia de la elevada velocidad y sin control alguno, hasta chocar lateralmente contra un báculo de alumbrado público con papelera, que seccionó arrancándolo de su anclaje, y finalmente contra un panel de publicidad también ubicado en la acera, donde quedó empotrado por el lateral derecho del vehículo, momento en el que alcanzó también al peatón Simón , que igualmente

transitaba por la acera.

Sobre ésta el mencionado vehículo dejó una doble huella de derrape, de forma irregular, con trayectoria oblicua, así como otras huellas similares producidas por su desplazamiento lateral, desplazándose sin control el vehículo unos 20'9 metros por encima de la acera (19'40 metros lineales de acera). No dejó huellas de frenada en el tramo donde ocurre la salida de la vía ni previo a éste.

El peatón Trinidad , nacida el 20/03/1954, falleció en el acto a causa de un shock traumático-hipovolémico, producido por rotura completa de la aorta descendente (sufriendo rotura de varias costillas, radio y cúbito, y estallido y laceraciones de varios órganos principales, entre otras lesiones), y dejó conviviente y tres hijos.

Simón a resultas del atropello sufrió heridas erosivas múltiples en zona externa del antebrazo izquierdo, pierna izquierda y glúteo izquierdo con hematoma así como trastorno de estrés postraumático, menoscabos físicos y psíquicos que precisaron para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en rehabilitación y medicación, habiendo invertido en su curación 187 días, de los cuales 7 lo fueron con impedimento para sus ocupaciones habituales, sin secuelas.

El PORSCHE Boxter matriculado ....YYY era desde el 22 de julio de 2008 titularidad de Cristobal , estando asegurado con póliza en vigor de la compañía ZURICH, S.A.

Al tiempo de los hechos de autos el acusado Juan Pablo carecía del preceptivo permiso de conducción que le habilitara para conducir vehículos a motor por no haberlo obtenido nunca, pese a lo cual conducía habitualmente PORSCHE Boxter desde su adquisición en Julio de 2008 y concretamente el día 1 de Enero de 2009 en el Km. 5,8 de la carretera TF-64, en el Médano.

El día 17 de septiembre de 2009 Simón renunció al ejercicio de las acciones penales y civiles contra el acusado al haber sido indemnizado por ZURICH, S.A.. Igualmente, los familiares de Trinidad , Benito , Macarena , Guillermo y María Inés renunciaron el día 24 del mismo mes y año al ejercicio de las acciones civiles derivadas de estos hechos por idéntica razón.

A consecuencia de los hechos anteriormente descritos el acusado Juan Pablo ocasionó desperfectos en el mobiliario urbano propiedad del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife por un importe total de 3.622'67 euros (correspondientes a la reparación báculo -1.105'05 euros-, la sustitución de la papelera -57'33 euros- y la reparación del letrero publicitario luminoso - 2.460'29 euros-).

El acusado Juan Pablo sufre privación de libertad por esta causa desde el día 31 de enero de 2009.".

TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones, formándose el correspondiente Rollo y dado el correspondiente trámite al Recurso, se señaló día para la deliberación, votación y fallo, que finalmente tuvo lugar el día 25 de junio de 2.009.

Hechos

ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal del condenado Juan Pablo recurre la sentencia dictada en su contra por el Juzgado de lo Penal nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife, condenándole como autor de un delito de homicidio por imprudencia grave, previsto y penado en el artículo 142.1 y 2 del Código Penal , en concurso ideal con un delito de lesiones por imprudencia grave, previsto y penado en el artículo 152.1.1ª y 2 del Código Penal , en relación de concurso de leyes con un delito contra la seguridad vial (conducción temeraria), previsto y penado en el artículo 380.1 del Código Penal , a penar conforme establece el artículo 382 del citado Código Penal , y de un delito continuado contra la seguridad vial, en su modalidad de conducir un vehículo a motor sin haber obtenido nunca permiso o licencia de conducir, previsto y penado en el artículo 384, párrafo segundo , in fine, con relación al artículo 74.1, ambos del Código Penal , alegando error en la valoración de las pruebas por el órgano "a quo" y, por ende, en la vulneración del principio in dubio pro reo por no existir, según su criterio, las suficientes pruebas de cargo para determinar la concreta velocidad a la que circulaba en el momento de los hechos. Error en la valoración de la prueba que produce, según su razonamiento, un error en la calificación jurídica de los hechos, de tal forma que no puede apreciarse en su actuar una imprudencia grave sino, todo lo más, una imprudencia leve. Circunstancias todas que permitirían calificar los hechos como una falta de imprudencia simple del artículo 621, apartados 2 y 4, del Código Penal o, alternativamente, como un delito de homicidio por imprudencia grave, en concurso ideal con un delito de lesiones.

Criterio el suyo que esta Sala no comparte en la medida que la decisión combatida fue adoptada por el órgano "a quo", como no podía ser de otra forma, después de analizar y sopesar las pruebas practicadas a su presencia en el acto del juicio oral con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (testifical perjudicado, testifical de los restantes testigos y agentes policiales, así como informes periciales), máxime cuando en su apreciación contó, al contrario que este Tribunal habida cuenta la fase procesal en la que se resuelve -apelación-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción. Si a lo hasta aquí expuesto se añade que en la sentencia se detallan prolijamente las razones que llevaron a considerar suficientemente desvirtuada la inicial presunción de inocencia del Sr. Juan Pablo , las cuales no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las mentadas pruebas (tal y como se deriva de la simple lectura del acta del juicio oral), de ahí que se deban dar por reproducidas en aras a evitar repeticiones innecesarias, es por lo que no se comparte su criterio sobre la equivocación denunciada y proceda considerar ajustado a derecho el pronunciamiento tanto sobre su culpabilidad como respecto de la concreta calificación jurídica de los hechos. Sobre todo cuando es doctrina consolidada del Tribunal Supremo, que por conocida no se reseña, que en las pruebas de índole subjetiva, como indudablemente lo son las declaraciones de los acusados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral.

En el presente caso el análisis pormenorizado de las pruebas practicadas durante el acto del juicio oral no permite sino alcanzar la misma conclusión que la alcanzada por la juez "a quo". En efecto, la defensa pretende hacer valer el argumento de que, al no quedar acreditada sin lugar a dudas la concreta velocidad a la que circulaba el acusado, debe operar el principio in dubio pro reo y considerar que, por más que la misma no pudiera ser la correcta, se deba rebajar la calificación de la imprudencia de su actuar de grave a leve. Sin embargo, no puede olvidarse que una cosa es que no se pueda determinar la concreta velocidad a la que circulaba el vehículo de autos en el momento de los hechos y otra, muy distinta, que en atención al evidente y contundente resultado de las pruebas practicadas en el juicio oral no se pueda alcanzar con meridiana lógica, rectitud y objetividad la conclusión de que el acusado circulaba a una velocidad notoriamente superior a la genérica de la vía, conduciendo un vehículo de altas prestaciones sin poseer siquiera carné de conducir, por lo que perdió el control del mismo y, tras describir una trayectoria de colisiones, arrolló a las dos víctimas, ocasionándole a una la muerte y a otra graves heridas. Calificando jurídicamente tal actuación en los términos contenidos en la sentencia recurrida.

En primer lugar, los testigos de los hechos han sido contundentes describiendo la elevada velocidad a la que circulaba el vehículo de autos por una vía urbana que, como consta en autos, tenía establecida un velocidad genérica de 50 km./h.. Así la testigo doña Manuela calificó dicha velocidad de "excesiva". Por su parte la también testigo doña Adela al respecto utilizó la expresión "gran velocidad", añadiendo que venía "rápido", "sobre 100 Km./h.", "muy rápido, tipo autopista". El testigo y perjudicado don Simón , el cual, a diferencia de las otras dos testigos, sí está en posesión del carné de conducir, fue contundente al afirmar que el vehículo circulaba a velocidad no permitida, de entre 80 y 100 km./h.. Por su parte, del atestado policial y de las declaraciones de los agentes que participaron en su confección no cabe sino concluir en igual sentido, sin que el simple hecho de que éstos carecieran de los medios materiales necesarios para establecer con exactitud la velocidad a la que circulaba el acusado, determine que ésta no deba considerarse excesiva. Máxime cuando los agentes llegan a la conclusión contraria, y son firmes en ello, en atención al resto de evidencias concurrentes (importantes daños materiales del vehículo, huellas de derrape, ausencia de huellas de frenado y numerosas y graves lesiones de las víctimas). En este punto el acusado afirmó que "no iba a más de 60 KM./h.", reconociendo así que circulaba por encima del límite genérico de velocidad de la vía, por más que pretendiera reducir su exceso en la velocidad limitándola a no más de 60 km./h.. Indicio además de la realidad de ese exceso es que, como bien indica el Ministerio Fiscal en su escrito de oposición al recurso de apelación ahora resuelto, la testigo Sra. Adela declaró durante el acto del juicio que el acusado, tras empujarla un poco, le había dicho que "dijera que venía despacito, que venía a 80". Ello demuestra la frialdad del acusado que en ese momento, consciente de su conducción temeraria y del grave resultado de la misma, no dudó en tratar de influir en una de las testigos de los hechos; poniendo así de paso una vez más en evidencia la excesiva velocidad a la que circulaba.

Por lo demás, respecto de los indicados testigos no se ha constatado, y ni tan siquiera insinuado, que hubiesen prestado sus declaraciones movidos por algún factor espurio en contra del acusado que hiciese dudar de ellos.

Pero estas percepciones subjetivas de los testigos se ven corroboradas por otros datos de carácter objetivo y perfectamente constatables. Así, otro indicativo de la velocidad notoriamente excesiva a la que circulaba el acusado viene determinado por las numerosas y graves lesiones ocasionadas a doña Trinidad , las cuales, por su entidad y por afectar a órganos vitales, le ocasionaron la muerte de inmediato. Tales lesiones fueron descritas en los correspondientes informes de autopsia y de lesiones y recogidas en los hechos declarados probados. Igualmente, los cuantiosos daños materiales sufridos en el vehículo y en el mobiliario urbano, incluyendo la sección y arrancamiento de un báculo de alumbrado público con su papelera y de un panel de publicidad, dejan poco margen a la duda al resultar solo compatibles con una velocidad notablemente superior a la permitida en esa vía y en todo caso incompatibles, por su entidad, con la velocidad a la que afirma el acusado que circulaba. También la trayectoria sin control del vehículo y las colisiones, rebotes y giros del mismo, evidencian nuevamente esa velocidad excesiva, siendo así que ha resultado acreditado que el vehículo circuló unos 20 metros sobre la acera y, pese a colisionar contra un muro, rebotó y giró sobre sí mismo hasta colisionar contra el báculo de alumbrado público y un panel de publicidad. Trayectoria que por violenta en modo alguno puede corresponderse con la velocidad genérica de la vía sino, por el contrario, con una notablemente superior a la misma. Por ello, tales lesiones y daños no pueden ser compatibles sino con una velocidad que, en exceso, superaba el límite de 50 Km./h. de la vía.

También hay que tener en cuenta que los testigos han desmontado la inicial versión del acusado de que en los hechos pudo intervenir un segundo vehículo que según éste le habría hecho acercarse a la acera. Tampoco el estado de la calzada, en cuanto a que pudiera estar mojado, ha sido acreditado en cuanto a que fuera así y, por ende, como factor determinante de la pérdida de control del vehículo por el acusado. Lejos de ello, si la calzada hubiera estado mojada, le hubiera sido exigible al acusado una mayor adecuación de la velocidad a las circunstancias de la vía. Lo cual, como ha quedado acreditado, no ocurrió pues circulaba a una velocidad notablemente superior a la permitida.

También hay que tener en cuenta que tampoco ha resultado acreditada la afirmación del acusado de que no podía circular a mucha velocidad pues lo hacía utilizando la segunda marcha. Por un lado, esa posición de la palanca de cambios no ha resultado acreditada pues del atestado policial y de las declaraciones de los agentes se deriva que, al acceder al vehículo, el mismo tenía la palanca de cambios en punto muerto. Por otro, aún pudiendo ello ser cierto, nada le habría impedido alcanzar la velocidad notoriamente excesiva que se le imputa pues, como se deriva de la información facilitada por el distribuidor Porsche en Canarias (folio nº 266 y siguientes de las actuaciones, todos los cuales se propusieron como prueba documental para el acto del juicio oral, dándose por leída y reproducida) el vehículo de autos "puede alcanzar una velocidad máxima engranada la segunda velocidad de 114'16 Km./h. a 7200 rpm".

A lo anterior se une el hecho de que el acusado carecía de permiso de conducir, pese a lo cual conducía de forma habitual un vehículo de alta gama y prestaciones, careciendo por ello de la necesaria y acreditada preparación y habilitación legal.

Con todos estos argumentos, ya valorados adecuadamente en la sentencia de instancia, resulta evidente que existen elementos de juicio y pruebas de cargo más que suficientes para tener por acreditado que la velocidad a la que circulaba el acusado era notoriamente superior a la establecida para la vía. Dato que, con independencia de la no concreción de la velocidad exacta, no impide su efectiva valoración a los efectos de la correcta calificación jurídica de los hechos enjuiciados.

SEGUNDO.- Sentado lo anterior, y no apreciándose el error en la valoración de la prueba alegado por la defensa, resta por analizar si la acreditada conducta del acusado, por un lado, tiene encaje o no en la conducción temeraria prevista en el artículo 380.1 del Código Penal y si, por otro y en lo concerniente a la muerte y lesiones ocasionadas, puede ser calificada como de imprudencia grave o incluso leve a los efectos de la más favorable calificación jurídica que interesa la defensa al alegar error en la calificación jurídica efectuada en la sentencia de instancia.

Como señaló la Sentencia del Tribunal Supremo 561/2.002, de 1 de abril "...La conducción temeraria es, en principio, un ilícito administrativo que el art. 65.5.d de la Ley de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial -aprobada por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo -, tipifica como infracción muy grave. Sin embargo, cuando la temeridad es manifiesta, es decir, patente, clara y con ella se pone en concreto peligro la vida o la integridad de las personas, el ilícito se convierte en penal y da lugar al delito previsto en el art. 381 CP . Conduce temerariamente un vehículo de motor quien incurre en la más grave infracción de las normas de cuidado formalizadas en la Ley de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial. Siendo así, la temeridad que integra la infracción administrativa es, en principio, la misma que la que integra el delito. La diferencia entre una y otro está en que en el delito la temeridad es notoria o evidente para el ciudadano medio y, además, crea un peligro efectivo, constatable, para la vida o la integridad física de personas identificadas o concretas, distintas del conductor temerario.". En consonancia con lo expuesto, como establece la S.T.S. 2012/2.004, de 8 de octubre , el mentado delito de conducción temeraria exige la concurrencia de dos elementos fundamentales para su apreciación unidos por una clara relación de causalidad, a saber: a) La conducción de un vehículo a motor o de un ciclomotor con temeridad manifiesta; y b) Que con tal modo de conducir se ponga en peligro concreto la vida o la integridad de las personas.

Por su parte, y en lo referente a la diferencia entre la imprudencia grave y la imprudencia leve, son de citar las Ss.T.S. 282/05, de 4 de marzo y 186/09, de 27 de febrero , a tenor de las cuales la omisión de la mera diligencia exigible dará lugar a la imprudencia leve, mientras que se calificará como temeraria, o actualmente como grave, cuando la diligencia omitida sea la mínima exigible, la indispensable o elemental, todo ello en función de las circunstancias del caso. De esta forma, la diferencia entre la imprudencia grave y la leve se encuentra en la importancia del deber omitido en función de las circunstancias del caso, debiendo tener en cuenta a estos efectos el valor de los bienes afectados y las posibilidades mayores o menores de que se produzca el resultado, por un lado, y por otro la valoración social del riesgo, pues el ámbito concreto de actuación puede autorizar algunos particulares niveles de riesgo. En todo caso, como establece la S.T.S. 211/07, de 15 de marzo , para determinar la gravedad de la imprudencia debe atenderse: a) a la mayor o menor falta de diligencia mostrada por el agente en la acción u omisión desencadenante del riesgo, atendidas las circunstancias concurrentes en el caso; b) a la mayor o menor previsibilidad del evento que constituye el resultado; y c) el mayor o menor grado de infracción por el agente del deber de cuidado según las normas socio culturales vigentes. Al respecto, se configura la imprudencia grave por la ausencia de las más elementales medidas de cuidado causantes de un efecto fácilmente previsible y el incumplimiento de un deber exigido a toda persona en el desarrollo de la actividad que ejercita ( Ss.T.S. 413/1.999, de 18 de marzo ; 920/1.999, de 9 de junio ; 1185/1.999, de 12 de julio ; y 1111/2.004, de 13 de octubre ). Así, la imprudencia grave constitutiva de delito consiste en la omisión del deber de cuidado exigible de las personas menos cuidadosas, equivaliendo al concepto de temeridad que se utilizaba en el Código Penal de 1.973 . Se trata de los supuestos más reprochables de infracción de las normas de cuidado, que no implican necesariamente una representación mental de la infracción de aquellas por parte del sujeto. Cabe pues la imprudencia grave tanto en los supuestos de culpa consciente como de culpa inconsciente o sin representación ( S.T.S. 186/2.009, de 27 de febrero ).

Partiendo de la anterior jurisprudencia y tomando en consideración los hechos declarados probados y la realidad incuestionable de la correcta valoración de las pruebas de cargo tomadas en consideración en los términos ya expuestos en el anterior fundamento de derecho, resulta evidente que la conducción del apelante merece el reproche penal por él combatido mediante el recurso ahora resuelto, siendo así que su proceder, no sólo infringió gravemente la normativa de tráfico (velocidad notablemente superior a la permitida, haciéndolo en vía urbana, conducción de un vehículo de altas prestaciones deportivas careciendo, siquiera, de carné de conducir), sino además comportó un peligro real y concreto para los demás usuarios de la vía, como así lo advera que ocasionara la muerte de una transeúnte y lesiones graves a otro, además de los daños en el mobiliario urbano y en su propio vehículo. Lesiones (en uno de los casos causantes del fallecimiento inmediato) y daños de entidad tal que, junto con los testimonios del perjudicado sobreviviente, de los testigos y agentes policiales instructores de los atestados obrantes en autos, determinan la conducción temeraria del acusado, con evidente infracción de las más mínimas normas de circulación en cuanto a la necesaria observancia del deber de circular respetando la velocidad máxima genérica de la vía y, en todo caso, en circunstancias de poder atender en todo momento a las vicisitudes de la circulación y de poder dominar y detener su vehículo sin poner en peligro a los demás usuarios de la vía. Conducción temeraria, con total ausencia de la más elemental diligencia exigible a todo conductor en atención a las circunstancias y a zona urbana con transeúntes en la que se desarrollaba la circulación, que generó un peligro evidente y concreto para la vida o la integridad de las personas. Peligro que terminó concretándose en el fatal resultado ya conocido.

Por todo ello, se entiende que en el presente caso concurren los dos elementos fundamentales antes apuntados de la conducción temeraria del artículo 380.1 del Código Penal , así como la imprudencia grave a los efectos de calificar tanto la muerte como las lesiones ocasionadas a los perjudicados.

Por consiguiente, con base en lo hasta ahora razonado, no ha lugar al recurso de apelación ahora analizado y, en consecuencia, ha lugar a confirmar la resolución cuestionada.

TERCERO.- Con base en lo contemplado en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no apreciándose mala fe en la interposición del recurso de apelación ahora resuelto, no procede imponer las costas procesales ocasionadas en esta segunda instancia al apelante, declarándolas de oficio.

En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación y por la Autoridad conferida por el Pueblo español a través de la Constitución y las Leyes,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Juan Pablo contra la sentencia de fecha 9 de marzo de 2.010 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife en su Procedimiento Abreviado nº 464/09 , por lo que procede confirmarla en su integridad, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme. Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de lo Penal que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo

Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

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