Sentencia Penal Nº 300/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 300/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, Rec 46/2011 de 20 de Mayo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MIRA-PERCEVAL VERDU, JOSE DANIEL

Nº de sentencia: 300/2011

Núm. Cendoj: 03014370032011100327


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

ALICANTE

PLAZA DEL AYUNTAMIENTO Nº4

Tfno: 965935965-7

Fax: 965935980

NIG: 03014-37-1-2011-0002122

Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000046/2011- -

Dimana del Nº 000137/2009

Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 2 DE BENIDORM

Instructor instrucción nº 5 Benidorm

SENTENCIA Nº 000300/2011

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDÚ

Magistrados/as

Mª DOLORES OJEDA DOMÍNGUEZ

FRANCISCA BRU AZUAR

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En Alicante, a veinte de mayo de dos mil once

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia núm. 32/2011, de fecha 14/01/2011, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Benidorm, en su Juicio Oral núm. 137/2009 , correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 3/2009 del Juzgado de Instrucción de Benidorm nº 5, por delito de robo con violencia; Habiendo actuado como parte apelante el condenado Calixto , representado por la Procuradora Dª Patricia Corella Campello y dirigido por la Letrado Dª Susana Gómez Laín y, como parte apelada el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: "ÚNICO: Resulta probado y así se declara que D. Calixto , de nacionalidad colombiana, en situación irregular en España pero con arraigo familiar, con antecedentes penales, llevó a cabo los siguientes hechos:Sobre las 23:45 horas del día 28 de octubre de 2008 abordó por la espalda a Dña. Elisabeth en la calle Londres de Benidorm (Alicante) y tras exhibir un cuchillo que portaba y dirigirlo al cuello de la mujer trató de apoderarse del bolso que llevaba la misma sin alcanzar su propósito al percatarse de la presencia de personas por el lugar huyendo del mismo.

Sobre las 22:15 horas del 03-11-2008 se dirigió a la calle Zamora nº 1 de Benidorm donde tras exhibir un cuchillo de cocina y que colocó a la altura del cuello de la mujer se apoderó del bolso de Dña. Sonsoles junto con los efectos que contenía, valorados en 293 euros y que se reclaman".

HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.

SEGUNDO.- El FALLO de dicha sentencia literalmente dice: " QUE DEBO condenar y condeno a D. Calixto como responsable criminalmente en concepto de auto de un delito de robo con intimidación con uso de arma en grado de tentativa y un delito de robo con intimidación y uso de arma con la atenuante de drogadicción a las penas, respectivamente de VEINTIÚN MESES DE PRISION Y TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN y accesoria legal y costas.

Que indemnice a Dña. Sonsoles en 293 euros mas interés legal del 576 de la LEC.

Se le deberá compensar el tiempo privado de libertad por esta causa."

TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por la representación del condenado, se interpuso el presente recurso alegando: 1º) Error en la valoración de la prueba; 2º) Error en la aplicación de las penas.

CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia el pasado día 19 de Mayo de 2011.

QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.

VISTO , siendo Ponente D. JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDÚ, Magistrado de esta Sección Tercera, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre por la representación del condenado la Sentencia que le condena como autor de dos delitos de robo con violencia en las personas, uno de ellos en grado de tentativa, concurriendo en ambos el subtipo agravado de armas o medio peligroso así como la atenuante genérica de drogadicción.

Respecto del primer motivo alegado, se afirma por la apelante que el reconocimiento del acusado se vio viciado por el previo reconocimiento fotográfico por lo que el realizado en el acto del juicio oral carece de validez.

El motivo, obviamente, no puede prosperar. En el acto del juicio oral no fue un solo testigo sino tres los que reconocieron al acusado como el autor de los hechos. Esta pluralidad de reconocimientos, el que parte de los testigos no guardaran ninguna relación entre sí y, por último, que el acusado no de ninguna explicación de dónde se encontraba cuándo sucedieron los hechos, es suficiente para atribuirle la comisión de los delitos imputados.

SEGUNDO.- En lo que afecta al segundo motivo, se alega que se ha concretado incorrectamente la pena aplicable a ambos supuestos. Así se afirma que respecto del robo con intimidación con uso de arma en grado de tentativa, en el que concurre la circunstancia atenuante de drogadicción la pena estaría comprendida entre uno a dos años, en el caso de que se rebajara en un solo grado, o entre 6 meses y un año en el caso de rebaja de dos grados. Si a ello se le aplica la circunstancia de drogadicción la pena debería estar comprendida entre 6 a 9 meses, y no los 21 meses que le ha aplicado la juzgadora.

En parecidos términos se explica el recurrente cuando se refiere a la pena impuesta por el delito de de robo con intimidación y uso de arma consumado. En este último supuesto, concurriendo también la circunstancia de drogadicción, la pena impuesta es la de 3 años y 6 meses de prisión. El recurrente solicita la pena de dos años de prisión.

En ambos casos yerra el recurrente cuando realiza las operaciones de cálculo de las penas. Se olvida de la aplicación del subtipo agravado de uso de armas o medio peligroso que obliga a imponer una pena mínima de 3 años y 6 meses de prisión. A partir de esta pena deben realizarse los cálculos pertinentes que arrojan un resultado idéntico a las penas impuestas por la juzgadora.

El recurso, por tanto, también debe desestimarse.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Calixto , contra la sentencia de fecha 14 de Enero de 2011 dictada en Juicio Oral núm. 137/09 del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Benidorm , correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 3/09 del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Benidorm, debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Rubricados: JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDÚ. Mª DOLORES OJEDA DOMÍNGUEZ. FRANCISCA BRU AZUAR.

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