Sentencia Penal Nº 300/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 300/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 33/2009 de 18 de Marzo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: AGUSTINA SANLLEHI, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 300/2011

Núm. Cendoj: 08019370052011100196


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN QUINTA

Rollo Sumario núm. 33/2009

Juzgado de Instrucción núm. 15 de Barcelona

Sumario núm. 3/2008

SENTENCIA

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. José María Assalit Vives

Ilmo. Sr. D. Carlos González Zorrilla

Ilmo. Sr. D. José Ramón Agustina Sanllehí

En la ciudad de Barcelona, a 18 de marzo de 2011.

VISTA , en juicio oral y público, celebrado los días 3 y 8 de marzo de 2011, la presente causa correspondiente al Procedimiento Sumario núm. 3/2008 seguido ante el Juzgado de Instrucción núm. 15 de Barcelona, ante la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados al margen, seguida por tres delitos de detenciones ilegales del art. 164 en relación con los arts. 163.2 y 165 del Código Penal, así como de dos delitos de lesiones del art. 147.1 y una falta de lesiones del art. 617 del mismo texto legal, contra los acusados Teodoro , Jose María y Luis Angel , representados, respectivamente por los Procuradores de los Tribunales doña Carmen Rami Villar, Inmaculada Lasala Buixeres y doña Cana Roger Planas y defendidos por los Letrados don José María Cenera Alastruey, don David Arribas Girona y don Sergi Noguera.

Ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal; y ha actuado como Magistrado ponente de la presente resolución S.S.ª Ilma. don José Ramón Agustina Sanllehí, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Las presentes actuaciones se originaron mediante Diligencias preventivas núm. 38057/2007 del Juzgado de Instrucción núm. 22 de Barcelona, en funciones de guardia, a partir de la recepción, siendo remitidos por el Director del Centro Penitenciario de Hombres de Barcelona, de los comunicados del Jefe de Servicio y de los funcionarios de prisiones que guardan relación con los incidentes que se detallan en el relato de hechos probados.

SEGUNDO.- Habiéndose incoado Diligencias Previas en fecha 19 de febrero de 2007 con el núm. 1534/2007 por el Juzgado de Instrucción núm. 15 de Barcelona y habiéndose practicado las diligencias de instrucción necesarias para averiguar y hacer constar la perpetración del delito y las circunstancias que pudieran influir en su calificación, se dictó Auto de transformación a Procedimiento Sumario en fecha 4 de abril de 2008, dando a los autos el curso legalmente establecido.

TERCERO.- En fecha 18 de junio de 2008, a la vista de todo lo actuado en dicho Sumario con el núm. 3/2008 y apareciendo de forma indiciaria y a los solos efectos de la instrucción como suficientemente acreditados los hechos a que se harán referencia, se dictó Auto de procesamiento contra los acusados anteriormente referenciados.

Finalmente, en fecha 5 de agosto de 2009 se dictó Auto de conclusión del Sumario, habiéndose practicado cuantas diligencias se estimaron oportunas para el esclarecimiento de los hechos denunciados, remitiéndose los autos para la celebración del juicio oral a esta Audiencia, por ser el órgano competente para su conocimiento y enjuiciamiento.

CUARTO.- En su escrito de conclusiones definitivas presentadas en el acto del juicio oral, el Ministerio Fiscal interesó se condenara a los acusados con las siguientes penas y con base en la siguiente calificación:

1° Los hechos relatados son constitutivos de tres delitos de detención ilegal previstos en el art. 164 en relación con los arts. 163.1 y 165 del Código Penal ; dos delitos de lesiones del art. 147.1 ; y una falta de lesiones del art. 617 del mismo texto legal.

2° De los expresados delitos y de la falta son responsables en concepto autores los procesados (arts. 27 y 28 CP )

3° No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

4° Procede imponer a cada procesado por cada delito de detención ilegal, la pena de 9 años de prisión; por cada delito de lesiones, la pena de 2 años y 9 meses de prisión, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y la pena de 40 días de multa, a razón de una cuota diaria de 12 euros, con la responsabilidad prevista en el art. 53 en caso de impago por la falta; así como la condena en costas.

5° Los procesados indemnizarán, conjunta y solidariamente, al funcionario de prisiones núm. NUM000 en la suma de 7.000 euros por las lesiones sufridas y al funcionario de prisiones núm. NUM001 en 1.300 euros por las lesiones causadas. Estas cantidades se incrementarán con los intereses legales devengados desde la firmeza de la sentencia.

QUINTO.- Las defensas de los tres acusados elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales en igual trámite, salvo la representación procesal de Teodoro , la cual tuvo a bien modificarlas en los siguientes términos:

1° Hechos.- Los hechos imputados no se corresponden con el relato del Ministerio Fiscal. El acusado Teodoro padece una drogodependencia de varios años de evolución con dependencia antigua a opiáceos, cocaína y cannabis, habiendo consumido en ocasiones psicofármacos. Presenta una infección crónica por el virus de la inmunodeficiencia humana y por el virus C de la hepatitis. Padece un Trastorno Antisocial de la personalidad. Se le ha reconocido una disminución del 65%. La causa ha tardado en tramitarse más de 4 años sin culpa del acusado.

2° Calificación Legal.- En disconformidad con la correlativa del Ministerio Fiscal, tales hechos no son constitutivos de delito. Subsidiariamente y sin que ello suponga asunción de responsabilidad alguna, a meros efectos dialécticos y de defensa, los hechos serían constitutivos de un delito de coacciones (art. 172 CP ) o en su caso de amenazas (art. 169 CP ) y de una falta de lesiones del art. 617 CP .

3° Participación.- En disconformidad con la correlativa del Ministerio Fiscal, sin delito no hay autor.

4°. Circunstancias.- En disconformidad con la correlativa del Ministerio Fiscal, sin delito, no hay autor ni circunstancias. Subsidiariamente y sin que ello suponga asunción de responsabilidad alguna, a meros efectos dialécticos y de defensa, sería de aplicación la eximente incompleta de drogadicción del art. 20.2 CP , subsidiariamente atenuante muy cualificada de drogadicción y subsidiariamente simple del art. 21.1 y 2 CP y subsidiariamente analógica de drogadicción del art. 21.6 CP en relación con los anteriores. De una eximente incompleta, subsidiariamente atenuante muy cualificada, subsidiariamente atenuante simple o analógica de alteración psíquica del art. 20.3 CP en relación con el art. 21.1 CP . De una atenuante muy cualificada o simple de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP .

5° Pena.- En disconformidad con la correlativa del Ministerio Fiscal, sin delito, procede la libre absolución del acusado. Subsidiariamente, rebaja de la pena en dos o un grado y penas mínimas, en cualquier caso.

Hechos

Son hechos probados, y así expresamente se declaran, que el día 4 de febrero de 2007, sobre las 13:45 horas, los procesados Teodoro , nacido el 3/06/73, con DNI NUM002 y con antecedentes penales no computables a los efectos de reincidencia; Jose María , nacido el 10/4/85, con DNI NUM003 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia; y Luis Angel , nacido el 10/4/75, con DNI NUM004 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, se encontraban en el patio de la 6ª galería del Centro Penitenciario de Hombres de Barcelona. Al proceder los funcionarios NUM005 , NUM000 y NUM001 a reconducirles a sus celdas por haber finalizado el período de patio, los procesados, puestos de común acuerdo y valiéndose de efectos punzantes que llevaban consigo, se abalanzaron contra los indicados funcionarios, inmovilizándoles por el cuello con un brazo a la vez que les colocaban los objetos punzantes que portaban en la garganta. Así, Teodoro inmovilizó e intimidó al funcionario núm. NUM005 , Jose María al núm. NUM001 y Luis Angel hizo lo propio con el NUM000 . En esta situación, y siempre con el objeto punzante colocado en el cuello, los condujeron a una zona separada por una reja de seguridad, cerrando tras de sí la cancela. Una vez en dicha zona, valiéndose de un cinturón de albornoz, Teodoro maniató al funcionario NUM005 , a la vez que Jose María , dándole otro cinturón de albornoz al funcionario NUM000 , le ordenó que atara las manos a su otro compañero, mientras Jose María , tras quitarle los cordones de los zapatos, le ató con ellos también los pies.

En ese momento llegaron al otro lado de la cancela en donde se encontraban los procesados y las víctimas, otros funcionarios y el jefe del departamento. Esto incrementó el nerviosismo y la violencia de los procesados, quienes, aumentando la presión de los objetos punzantes sobre las gargantas de los funcionarios, les manifestaron que en caso de entrar los ejecutarían, a la vez que exigieron la entrega de un teléfono móvil, reiterando su intención de matar a los funcionarios en el supuesto en que no se obedecieran las indicaciones, y haciendo llegar a los funcionarios agrupados tras la cancela unos papeles en donde, de modo manuscrito, se hacían constar sus reivindicaciones.

Ante la violencia exhibida, se entregó un teléfono móvil a Luis Angel , quien hizo una llamada a un interlocutor que no consta, en todo caso a las dependencias de responsables de instituciones penitenciarias, en la que indicó que tenían secuestrados a tres funcionarios de la sexta galería de la Modelo, para que vinieran inmediatamente porque tenían reivindicaciones que hacer, y que si no ejecutarían. En ese momento, se oyeron fuertes golpes desde una celda a la que, tras quitarle las llaves a uno de los funcionarios, acudieron los procesados Teodoro y Jose María , iniciando ambos una pelea con el interno ocupante de la celda. Esto fue aprovechado por los funcionarios que habían acudido al lugar para abrir la cancela y liberar a sus compañeros, quienes habían estado a merced de los procesados durante un periodo de tiempo aproximado de entre 20 y 30 minutos.

Como consecuencia de estos hechos, el funcionario NUM000 sufrió estrés postraumático, precisando para su curación tratamiento médico, invirtiendo 113 días de impedimento absoluto para sus ocupaciones habituales, en alcanzar la sanidad; el funcionario NUM005 sufrió estrés postraumático y contusiones en el pie derecho, precisando para su curación tratamiento médico, invirtiendo 30 días en alcanzar la sanidad, 15 de los cuales fueron totalmente impeditivos para el ejercicio de sus actividades cotidianas, sanando con secuelas, al presentar trastorno por estrés postraumático; y el funcionario NUM001 sufrió policontusiones en la tibia, rodilla y región parietal derecha y una erosión retroauricular izquierda, además de síndrome postraumático, precisando para su curación una primera asistencia facultativa, invirtiendo 21 días en alcanzar la sanidad.

Los funcionarios núm. NUM000 y NUM001 reclaman por los daños y perjuicios sufridos, mientras que el funcionario núm. NUM005 renuncia a la indemnización que pudiera corresponderle.

Fundamentos

PRIMERO .- Presunción de inocencia y carga de la prueba .

Como es bien sabido, el principio de presunción de inocencia confiere el derecho a todo acusado a no ser condenado sin prueba de cargo válida, entendiéndose por ésta la obtenida en el Juicio Oral (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero ).

En efecto, de acuerdo con los principios consagrados en nuestra Constitución, para declarar penalmente responsable a una persona por unos hechos constitutivos de delito se debe desvirtuar la presunción de inocencia que reconoce a todo acusado nuestra norma fundamental. Para ello, los Jueces y Tribunales deben valorar que las pruebas practicadas en el acto del juicio oral son suficientes, más allá de toda duda razonable, para enervar dicho principio de presunción de inocencia, principio y derecho fundamental previsto en las garantías procesales que se recogen en el artículo 24 de la Constitución.

Respecto al citado principio, hay que indicar que el mismo, en cuanto verdadero derecho fundamental basado en una previsión normativa de rango superior (artículo 24.2 de la Constitución Española), vinculante para todos los poderes públicos y en particular para el judicial, ha sido objeto de una abundantísima jurisprudencia que ha desarrollado su alcance y contenido, pudiendo, en síntesis, afirmarse que para desvirtuar dicha presunción iuris tantum , favorable a la inculpabilidad del reo, es necesario la existencia en la causa de una mínima actividad probatoria practicada con todas las garantías de inmediación, publicidad y contradicción inherentes al proceso penal, lo que exige que la misma se produzca normalmente en el acto del juicio oral. Que además dicha prueba, lícitamente obtenida y practicada con plenas garantías formales, sea materialmente de cargo, esto es, que ofrezca un contenido inculpatorio o incriminador, directo o indirecto, suficiente y adecuado para que del mismo se desprenda la realidad de los actos imputados y la participación del acusado, estando referida a hechos, datos o circunstancias vinculadas a la estructura típica de la figura delictiva o de los que racionalmente pueda inferirse la participación del reo. Debiendo afirmarse la preferencia de las pruebas practicadas en el plenario sobre las sumariales, en base a la propia Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues aun cuando ello no significa que tales actuaciones procesales carezcan de toda eficacia en orden a formar la convicción del Juzgador, esto ha de ser siempre por remisión de la prueba practicada en el juicio oral y en relación con la misma, puesto que es en ese acto, único susceptible de ser calificado como verdadero proceso penal en sentido estricto, cuando puede la acusación presentar las pruebas en condiciones que garanticen el derecho de la defensa a intervenir en ellas y a contradecirlas, con la única excepción de los supuestos de prueba preconstituida y anticipada (véase, por todas, la Sentencia del Tribunal Constitucional de 24 de octubre de 1994 ).

SEGUNDO.- Calificación jurídico-penal de los hechos

Los hechos que se declaran probados de acuerdo con la práctica de la prueba que se valorará más adelante son constitutivos de tres delitos de detenciones ilegales en su modalidad básica prevista en el art. 163.1 en relación con los arts. 163.2 y 165 del Código Penal . Apartándonos, pues, la calificación jurídico-penal de los hechos efectuada por el Ministerio Fiscal, examinaremos detenidamente si concurrió en el supuesto de autos la exigencia de una condición para la puesta en libertad de los secuestrados a los efectos de calificar la acción como secuestro ex art. 164 ; y si, a la luz del art. 163 CP en relación con dicha modalidad agravada de secuestro del art. 164 CP , los funcionarios retenidos recuperaron su libertad ambulatoria "sin lograr el objeto que se había[n] propuesto" los acusados.

Respecto de los dos delitos de lesiones del art. 147.1 y una falta de lesiones del art. 617 del mismo texto legal que peticiona el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación, trataremos de dicha cuestión una vez analizadas y resueltas debidamente las cuestiones planteadas con respecto a las detenciones ilegales de los tres funcionarios públicos que son el núcleo de la conducta criminal objeto de enjuiciamiento.

I. De las detenciones ilegales y su modalidad comisiva y de su agravación por la condición de funcionario público del sujeto pasivo (art. 165 CP ).

a) Reza el art. 163.1 del Código Penal que será castigado por un delito de detenciones ilegales, en su modalidad básica, «[e]l particular que encerrare o detuviere a otro, privándole de su libertad». Ante dicha descripción de la conducta típica, cabe preguntarse qué debe entenderse por "encerrar" o "detener" y si existen restricciones interpretativas de este tipo penal orientado a proteger la libertad ambulatoria o de movimientos de las personas, debiendo referirnos a la delimitación en el presente caso respecto de un posible delito de coacciones, alegado subsidiariamente por una de las defensas.

Según reiterada jurisprudencia, el delito de detención ilegal «requiere que el sujeto activo limite, restrinja o prive dolosamente de la libertad de desplazarse de un lugar a otro, según su voluntad, a la víctima, de manera que ésta se vea constreñida por la acción típica que atenta contra su libertad ambulatoria durante un cierto espacio temporal, al menos mínimamente significativo, siendo doctrina reiterada por esta Sala Segunda que siempre que concurra el elemento subjetivo del dolo, es el principio de especialidad el que perfila la diferencia entre las coacciones y la detención ilegal (véanse SSTS de 16 de enero y 27 de octubre de 1995 , 29 de septiembre y 15 de diciembre de 1998 , entre otras), de suerte que la figura delictiva de detención ilegal desplaza a las coacciones cuando la forma comisiva consista en detener o encerrar a la víctima privándola de su libertad en su sentido más elemental y básico, impidiéndola ejercer el derecho fundamental consagrado en el art. 17 CE , conducta que está más gravemente penada que la simplemente coactiva descrita en el art. 172 CP » ( STS 1432/1999, de 8 de octubre , ponente Ramos Gancedo).

Ciertamente, la severa pena mínima de cuatro años de prisión prevista para la modalidad básica del art. 163.1 CP ha llevado, en la práctica, a que parezca un castigo excesivo en aquellos supuestos en los que se juzga una privación de libertad que no ha sido especialmente prolongada, llevando a los Tribunales en tales casos a postular interpretaciones restrictivas del tipo del art. 163 CP .

Existen, en este sentido, sentencias con criterios en parte contradictorios. Así, mientras en la STS de 28 de septiembre de 1999 (ponente Delgado García) se entiende que «20 minutos es poco tiempo para conformar una detención ilegal»; en la STS de 21 de julio de 1999 (Martínez-Pereda Rodríguez) la privación de libertad no superó los cinco minutos de duración).

Entre los criterios que la jurisprudencia suele emplear más a menudo para resolver esta cuestión son, por un lado, el tiempo que ha durado la detención y, por otro, las intenciones del sujeto activo, valorando también si los medios comisivos empleados han anulado por completo (detenciones ilegales), o sólo reducido (coacciones), la libertad de movimientos de la víctima. Sin embargo, como se pone en evidencia por los anteriores ejemplos, existen numerosas resoluciones que se contradicen entre sí, hasta el punto de que en muchas sentencias se afirma que ninguna de los citados criterios resulta decisivo, reconociendo implícitamente que éste es un problema que debe resolverse caso por caso.

Pues bien, valorando globalmente los hechos que se declararán probados como resultado de la actividad probatoria, estimamos que

(i) La intención de inmovilizar a los procesados fue palmaria, llegando a atar de pies y manos a dos de ellos, con lo que el elemento subjetivo del tipo quedó plenamente acreditado.

(ii) El tiempo de duración durante el cual se vieron privados de libertad de movimientos debió superar los 20 minutos, sin que llegara a acreditarse que superara los 30 minutos, a pesar de que, según declaraciones testificales de los funcionarios el tiempo transcurrido pareciera mucho mayor, impresión subjetiva que parece del todo lógica. A esta conclusión se llega, tal y como se puso de manifiesto en el juicio oral, por la hora en que se hace constar en el comunicado del Jefe de Servicios que se iniciaron los incidentes (sobre las 13:45 h., según consta en el folio núm. 12), así como por la hora en que se registró la salida de Teodoro desde el Centro Penitenciario para ser atendido hospitalariamente con carácter urgente (14:35 horas, según consta en el folio núm. 22, si bien presenta una tachadura).

(iii) Igualmente, por los medios comisivos empleados, las amenazas proferidas y el nivel de exaltación de los procesados no puede decirse que nos hallemos ante unas simples coacciones, sino más bien, ante una anulación completa de la libertad ambulatoria de las tres víctimas, en todo momento intimidadas por el uso de tres instrumentos punzantes.

En efecto, debe afirmarse que los procesados privaron de la libertad ambulatoria y, por tanto, puede predicarse de su acción que consistió en "detener" en el sentido típico, por cuanto, tal y como se deduce de la valoración de la prueba que efectuamos más adelante, los procesados, además de atar a sus víctimas de pies y manos, salvo a la funcionaria núm. NUM000 , al tiempo que proferían distintas amenazas de que los iban a ejecutar, en dicha situación y una vez cruzada la cancela de seguridad, y habiendo cerrado ésta a su paso, se dispusieron a continuar con su plan. Hubo, por tanto, detención y hubo también encierro.

Por todo ello es evidente que los hechos deben calificarse como detenciones ilegales: veamos ahora en qué modalidad de las contempladas en los arts. 163 a 168 CP .

b) Del delito de secuestro como modalidad agravada del tipo de injusto en que consisten las detenciones ilegales: elementos específicos distintivos.

Las declaraciones en el Plenario de los distintos funcionarios de prisiones que estuvieron presentes durante los hechos nos permitieron apreciar que los acusados, más allá del indudable carácter reivindicativo de su acción, no impusieron de una forma clara y terminante condición alguna para liberar a los tres de ellos que se hallaban retenidos. Ciertamente, tenían en mente conseguir ciertos objetivos no del todo definidos, para lo cual solicitaron que se les entregara un teléfono móvil a fin de realizar una llamada: ésta es la única petición que se desprende nítidamente del relato de hechos probados, aunque hubieran otras poco precisas. Sin embargo, todas las peticiones, tuvieran más o menos precisión, en modo alguno pueden considerarse "condición" a los efectos del art. 164 CP , en tanto que este precepto exige que se trate del «secuestro de una persona exigiendo alguna condición para ponerla en libertad»; ni pueden modificar dichas condiciones la esencia de la acción tal y como tendremos oportunidad, seguidamente, de argumentar.

Y es que la misma tensión derivada del momento y del lugar en que sucedieron los hechos no permitió a los acusados formular sus pretensiones u objetivos con la necesaria claridad y determinación que requiere un secuestro. Sin duda alguna el carácter difuso y la naturaleza poco organizada de la negociación que, en realidad, entraña todo secuestro, se debió a la frágil situación de fuerza en que se hallaban los acusados, al encontrarse rodeados y en permanente contacto visual con sus interlocutores, sin apenas margen de maniobra ni escapatoria alguna. Es decir, desde el principio sabían que no estaba entre su elenco de bazas ofrecer la liberación de los funcionarios retenidos, pues se hallaban rodeados y sin escapatoria, circunstancia que no es propia de lo que se entiende por un secuestro.

Así, pues, junto a la petición concreta de disponer de un móvil (petición que, a pesar de satisfacerse, no puede entenderse sino como paso intermedio para un fin ulterior), los testigos que depusieron en el acto del juicio (por ejemplo, el funcionario núm. NUM001 ) se refirieron vagamente a otras peticiones: que se personaran algunos responsables de Instituciones Penitenciarias o el director del Centro Penitenciario, y a otras peticiones genéricamente descritas en relación a la administración de la metadona o a la madre de uno de los acusados. También los mismos acusados explicaron los desencadenantes del incidente, el cual, según su versión de los hechos, precipitó por la reiteradas peticiones de metadona que estaba realizando Jose María sin que fueran atendidas, hallándose el mismo, pretendidamente, en una situación de síndrome de abstinencia.

En todo caso, no se puede afirmar con rotundidad que las detenciones ilegales se perpetraran para la consecución de un fin predeterminado, a modo de objetivo, que pudiera presentarse como una "condición", ni que tras el cumplimiento de ésta los procesados fueran a liberar a los retenidos. Entre otras consideraciones, la entrega del teléfono móvil se hizo efectiva ante la amenaza de atentar contra la integridad física de los funcionarios haciendo uso de objetos punzantes mediante los que los tenían inmovilizados. Es decir, la condición, ante esa petición, se refería no a la liberación de los retenidos sino a la afectación a su integridad física.

En tal sentido, la figura que se prevé en el art. 164 responde a una lógica radicalmente distinta, razón por la cual su nomen iuris hace referencia a la acción subsumible en dicho precepto como "secuestro", entendiéndose por secuestro una acción predeterminada a la obtención de un objetivo preciso (ya sea dinero o una reivindicación concreta y pretendidamente realizable) para cuya consecución se condiciona el decaimiento de la privación de libertad ambulatoria del secuestrado o los secuestrados al cumplimiento de las peticiones formuladas por los secuestradores. En el presente caso no existe dicha relación de subordinación, la petición de algo cuyo cumplimiento se exige a otros para que cese la privación de libertad, lo cual debe aparecer con suficiente claridad en el hecho.

En efecto, tal y como expone el Tribunal Supremo en su STS 393/2008, de 26 de junio (ponente Ramos Gancedo), «[s]egún la más reciente doctrina científica, el art. 164 CP regula una figura que es en realidad un subtipo agravado de las conductas previstas en el art. 163 en sus tres primeros apartados. Por lo tanto, los tipos objetivo y subjetivo coinciden en sus aspectos básicos con los de la detención ilegal. La acción consiste, pues, en la misma conducta prevista en el art. 163 , es decir, encerrar o detener a otro ilegalmente, privándole de su libertad, si bien añadiéndole la imposición de una condición para liberar a la persona o personas detenidas ilegalmente. En el Código Penal vigente, esta conducta es expresamente denominada como "secuestro". No debe entenderse que es suficiente la existencia de un propósito cuyo cumplimiento, alcance o satisfacción considera el autor que ha de ser previo a una eventual puesta en libertad . Aunque es posible que en algunas ocasiones la finalidad de la detención se agote en sí misma, es decir, que consista en la misma privación de la libertad, generalmente este tipo de acciones pretenden la consecución de un determinado objetivo, que el autor espera lograr mediante la privación de libertad del sujeto pasivo. El tipo objetivo del art. 164 CP no se refiere a esa finalidad, que tendría su mejor encaje en la referencia que se hace en el art. 163.2 al objetivo propuesto , sino que exige que entre la situación de detención y la puesta en libertad se sitúe por el autor una auténtica condición, es decir, algo cuyo cumplimiento se exige a otros para que cese la privación de libertad, lo cual debe aparecer con suficiente claridad en el hecho . Como se dice en la STS núm. 376/1999, de 11 de marzo , " detener a una persona para conseguir un objetivo no se identifica exactamente con exigir el logro de ese objetivo a cambio de la liberación de aquélla " [el resaltado es nuestro].

Criterio éste que ratifica la doctrina jurisprudencial de esta Sala, entre la que cabe destacar la STS de 19 de junio de 2000 , cuando señala que el tipo penal del art. 164 establece una relación precisa entre la puesta en libertad del detenido y el cumplimiento de la condición, lo que dará lugar en su caso a la agravación o atenuación prevista en el propio precepto en relación con el básico de detención ilegal. En el presente caso se confunde el móvil o propósito de los acusados con la imposición de una condición en sentido estricto a la que se subordina la puesta en libertad del detenido. La privación de libertad ambulatoria de una persona obedece generalmente a un designio u objetivo, según terminología del propio artículo 163.2 CP , que a su vez puede ser objeto en sí mismo de un reproche penal añadido, sin que ello signifique la realización de un hecho o acontecimiento que pueda o deba determinar la puesta en libertad del sujeto pasivo (condición).

En el caso objeto de nuestro análisis, resulta diáfano a tenor del pensamiento lógico y las reglas de la experiencia, que la libertad de los ilegalmente retenidos no estuvo sujeta a la "condición" de que Nieves entregase a sus captores las llaves de su domicilio o que telefonease a un amigo para entregar el dinero. Ni consta en el "factum" esta condición, ni puede pensarse racionalmente que los acusados liberarían a sus víctimas tras la entrega de las llaves, no sólo porque los hechos lo demuestran, sino porque sería absurdo que así sucediera permitiendo a los capturados dar inmediato aviso a la Policía y evitar, así, el robo domiciliario.

En realidad, el desarrollo de los hechos pone de manifiesto que la llamada telefónica no fue para cumplir ninguna condición impuesta, sino para evitar los daños físicos con que los acusados amenazaban de no acceder a la exigencia. De hecho, nos encontramos ante la habitual situación de quien es ilegalmente detenido y coaccionado/agredido para entregar la tarjeta de crédito con la que los autores extraen dinero del cajero automático y después dejan en libertad a la víctima, casos ciertamente frecuentes que no son calificados como secuestro. Esa misma mecánica delictiva es la que se practica por los acusados en el caso actual, sólo que en lugar de exigir una tarjeta de crédito, exigen primero las llaves del domicilio para acceder a su interior y apoderarse de los bienes que ahí encontraran, y luego, que Nieves telefonee al amigo».

A la luz de dicha doctrina, en el presente caso también resulta meridiano, a tenor de la lógica y las reglas de la experiencia, que la libertad de los ilegalmente retenidos no estuvo sujeta a la condición o condiciones formuladas por los captores, entre otros motivos porque, como se ha dicho, no resultaron dichas peticiones suficientemente claras para ninguno de los testigos presenciales, más allá de la petición de un teléfono móvil antes referida, y ello a pesar de referencias genéricas a querer reunirse con el director del centro o responsables de instituciones penitenciarias. En la negociación que debe caracterizar un secuestro debe existir, en primer lugar, un objetivo claro y distinto, presentado a modo de condición; y en segundo lugar, los secuestradores deben ofrecer a cambio la liberación de los retenidos, sin que pueda equipararse a ello amenazas de atentar contra la integridad física o la vida de los mismos.

A mayor abundamiento, en la STS 1069/2000, de 19 de junio (ponente Saavedra Ruiz) se declara que «[l]a extensa transcripción precedente del "factum" pone de relieve, por una parte, el atentado básico contra la libertad de deambulación descrito en el artículo 163.1 CP , y, por otra, no alcanza la suficiente consistencia para entenderlo subsumible en el tipo autónomo, más bien detención ilegal cualificada, que constituye la figura del secuestro prevista en el artículo 164 , después de la entrada en vigor del CP 1995 [el resaltado es nuestro].

Efectivamente, esta última figura delictiva, simplificada en su redacción por el nuevo Código Penal, establece una relación precisa entre la puesta en libertad del detenido y el cumplimiento de la condición, lo que dará lugar en su caso a la agravación o atenuación prevista en el propio precepto en relación con el básico de detención ilegal. En el presente caso se confunde el móvil o propósito de los acusados con la imposición de una condición en sentido estricto a la que se subordina la puesta en libertad del detenido. La privación de libertad ambulatoria de una persona obedece generalmente a un designio u objeto, según terminología del propio artículo 163.2 CP , que a su vez puede ser objeto en si mismo de un reproche penal añadido, sin que ello signifique la realización de un hecho o acontecimiento que pueda o deba determinar la puesta en libertad del sujeto pasivo (condición).

Lo que se deduce del relato histórico es el propósito de los acusados de asustar y conminar al detenido al objeto de que satisficiese la deuda pendiente afirmada en los hechos probados. Se habla de "darle una paliza", instarle "constantemente a Carlos Jesús para que pensara como podía conseguir el dinero que adeudaba" o que "confeccionara una lista con las personas que podrían prestarle algo de dinero...". Ello en rigor no constituye la condición que aumenta el desvalor de la acción convirtiendo el tipo básico en el cualificado de secuestro. La STS de 16/5/96 , refiriéndose al entonces en vigor artículo 481.1 CP señala que cuando dicho precepto decía "si se hubiera exigido rescate o impuesto cualquier otra condición, se refiere a un rescate o condición a cuyo cumplimiento se subordina la puesta en libertad del detenido o encerrado, lo que aquí no ocurrió, pues se le puso en libertad con independencia de la entrega del dinero", añadiendo "que existió una relación entre la detención ilegal y la exigencia de una cantidad de dinero, produciéndose aquélla precisamente como medida de coacción, para que el detenido comprendiera de lo que eran capaces si no accedía a sus pretensiones, pero tal entrega del dinero no fue condición para ponerlo en libertad". El supuesto presente es similar».

En definitiva, de todo lo acabado de referir se deduce que existe una distinción relevante entre el "objeto" que se propone el sujeto activo del art. 163.2 y la finalidad perseguida mediante una "condición" exigida por el secuestrador del art. 164 . En realidad, no se distinguen ambas conductas por el carácter explícito y determinado de la petición o finalidad de la acción de retener (aunque es un requisito previo para exigir algo como condición); sino que se diferencian por la promesa nítida de liberar a las personas retenidas en caso de cumplirse con dicha condición, extremo que, en el caso de autos, como mínimo no ha resultado suficientemente acreditado. Del relato fáctico no se aprecia un discurso racional suficientemente inteligible en las peticiones, ni un dominio del curso de los acontecimientos que permitan decir que existiera una condición y que, en caso de cumplirse ésta, los retenidos iban a ser puestos en libertad. Por el contrario, más que un "quid pro quo" el proceder de los procesados discurrió a modo de "huida hacia delante", sin ser predecible cómo ni cuándo podía acabar dicha situación, entre otros motivos porque, como ya se señaló, sus objetivos últimos no estaban suficientemente determinados.

II. De la condición de funcionario público del sujeto pasivo de las detenciones ilegales (art. 165 CP ).

Establece el art. 165 CP que las penas de los artículos anteriores se impondrán en su mitad superior si la víctima de la detención ilegal o secuestro «fuere menor de edad o incapaz o funcionario público en el ejercicio de sus funciones», elemento del tipo agravado que no ha suscitado controversia alguna y que este Tribunal estima concurrente. Por tanto, así habrá de tenerse en cuenta a efectos de determinación de la pena.

III. De las lesiones sufridas por las personas objeto de las detenciones ilegales y de su relación con las mismas.

Solicita el Ministerio Fiscal, junto a la condena por los delitos de detenciones ilegales en su modalidad agravada ya referida, la apreciación autónoma de las lesiones derivadas de dicha acción de detención ilegal o secuestro, peticionando, además de la responsabilidad civil derivada, por cada delito de lesiones, la pena de 2 años y 9 meses de prisión, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y la pena de 40 días de multa, a razón de una cuota diaria de 12 euros, con la responsabilidad prevista en el art. 53 en caso de impago por la falta.

Conviene referirse a dos cuestiones de forma separada: (i) si se puede entender que concurre un delito o falta con carácter autónomo respecto de las detenciones ilegales; y (ii) en qué relación concursal, en caso de apreciarse, estarían esas lesiones con el delito principal.

1.- A este respecto, resulta patente, como señala la STS 629/2008, de 10 de octubre (ponente Martínez Arrieta) «que toda agresión personal produce, además del correspondiente resultado típico contra la propiedad, en el caso del robo con intimidación, la libertad, en otros delitos, una conturbación anímica en ocasiones limitada al sobresalto o a la perplejidad del ataque, generando desconfianza, temor, incluso, angustia consecuencia natural del hecho agresivo. El legislador prevé esas consecuencias y las contempla en la determinación del reproche correspondiente al delito. Pero también es posible que esos resultados de la agresión superen esa consideración normal de la conturbación anímica y permitan ser consideradas como resultado típicos del delito de lesiones adquiriendo una autonomía respecto al inicial delito de agresión merecedora del reproche contenido en el delito de lesiones, siendo preciso su determinación como resultado típico del delito de lesiones y la concurrencia de los demás elementos típicos del delito de lesiones, esto es, la asistencia facultativa y el tratamiento médico que expresen, claramente, el diagnóstico de la enfermedad y dispongan el preciso tratamiento para la sanidad. Lo relevante es la prescripción del tratamiento efectuado por un médico siendo indiferente que la actividad posterior la realice el propio médico o la encomiende a los profesionales en la materia objeto del tratamiento (En este sentido, SSTS 355/2003, de 11 de marzo , 625/2003, de 28 de abril , 2463/ 2001, de 19 de diciembre ) [el resaltado es nuestro]».

El Ministerio Fiscal invoca, precisamente, esta misma STS 629/2008, de 10 de octubre , si bien, a la vista del relato de hechos probados, el supuesto fáctico por el que trae causa es sustancialmente distinto. Las condiciones del secuestro, su duración (11 días), el lugar en el que fue recluido (transportado en un maletero y confinado en un zulo de reducidas dimensiones), la pluralidad de acciones, no son comparables al caso de autos. Las lesiones acreditadas tampoco pueden en modo alguno asemejarse a los efectos de considerar que los resultados de la agresión sufrida mediante el delito de detenciones ilegales superen o no esa consideración normal de la conturbación anímica inherente al propio delito y vayan más allá.

En efecto, a causa de las agresiones sufridas, en el caso traído a colación por el Ministerio Fiscal, «Jose Ignacio resultó con lesiones de carácter físico por las que no precisó tratamiento médico o quirúrgico, además de la primera asistencia, presentando al ser liberado varios hematomas periorbitarios bilaterales, pequeña erosión nasal, equimosis lumbares, erosiones costrosas en ambas manos, equimosis múltiples en ambas extremidades inferiores, contusiones múltiples y fractura del noveno arco costal derecho; evidenciando también, a causa de los padecimientos sufridos durante su cautiverio, un trastorno por estrés postraumático crónico que está dando paso a un nivel de mayor gravedad, presentando una transformación persistente de la personalidad tras la experiencia catastrófica sufrida; secuela que precisará para su curación tratamiento psicológico y psiquiátrico prolongado; cuyas lesiones tardaron en alcanzar la estabilización 573 días, de los que 365 estuvo impedido para dedicarse a sus ocupaciones habituales».

Pues bien, no parece que las lesiones sufridas por los funcionarios tuvieran por resultado un exceso tan desmesurado en la natural perturbación anímica que es inherente al delito de detenciones ilegales que padecieron. Sin embargo, siendo perfectamente imaginable que el legislador considerara que toda detención ilegal comporta una mínima conturbación anímica de cierta consistencia (y ello, aunque las detenciones ilegales se llevaran a cabo sin violencia o intimidación aparente, pues el tipo no requiere medio comisivo alguno), las concretas lesiones causadas a los funcionarios retenidos, sin duda debido al alto nivel de excitación de los acusados y a la tensión generada por la situación que se produjo, así como por las amenazas y la colocación de los objetos punzantes en el cuello de los retenidos, exceden -aunque no sea con el mismo grado de desmesura- del contenido propio del delito de detenciones ilegales.

Ciertamente, ha quedado acreditado mediante la prueba testifical de las víctimas y de la pericial ratificada en el Plenario (constando a los folios núm. 114, 115 y 157), que el funcionario NUM000 sufrió estrés postraumático, precisando para su curación tratamiento médico, invirtiendo 113 días de impedimento absoluto para sus ocupaciones habituales, en alcanzar la sanidad; el funcionario NUM005 sufrió estrés postraumático y contusiones en el pie derecho, precisando para su curación tratamiento médico, invirtiendo 30 días en alcanzar la sanidad, 15 de los cuales fueron totalmente impeditivos para el ejercicio de sus actividades cotidianas, sanando con secuelas, al presentar trastorno por estrés postraumático; y el funcionario NUM001 sufrió policontusiones en la tibia, rodilla y región parietal derecha y una erosión retroauricular izquierda, además de síndrome postraumático, precisando para su curación una primera asistencia facultativa, invirtiendo 21 días en alcanzar la sanidad.

A palabras del Dr. Ángel Daniel en relación a las lesiones psíquicas presentadas por la funcionaria de prisiones NUM000 , se trató de "una situación que sobresalía a lo normal", entendiendo por normal que dicho trastorno de estrés postraumático no era leve, sino que presentaba cierta consistencia.

Por tanto, debemos entender que, en efecto, se perpetraron dos delitos de lesiones del art. 147.1 (respecto de las producidas en los funcionarios núm. NUM000 y NUM005 , por cuanto ha resultado acreditada la necesidad de tratamiento médico) y una falta de lesiones del art. 617.1 CP (respecto de las del funcionario NUM001 ).

2.- No obstante, la estimación de dicha concurrencia no resuelve en su integridad los problemas de la cuestión planteada. Es preciso acordar el régimen de concurrencia de los delitos, si concurso ideal o real.

Teniendo el cuenta el breve lapso de tiempo transcurrido, sin embargo debe destacarse el carácter autónomo que revistieron las acciones intimidatorias y amenazantes de los procesados, acciones que pueden separarse de el hecho de mantenerse el secuestro y que, en todo caso, no requería tan elevado nivel de exaltación como el que efectivamente rodeó la situación de retención que padecieron las víctimas. Por ello, no puede afirmarse que entre la producción de los distintos resultados típicos, la privación de libertad ambulatoria y las lesiones psíquicas o físicas, existiera una identidad de acción con multiplicidad de resultados, debiendo afirmarse, por tanto, la concurrencia de los distintos delitos bajo las normas del concurso real.

Por tanto, deberán aplicarse las reglas del concurso real del art. 73 CP , debiéndose imponer las penas previstas correspondientes a las diversas infracciones y no siendo posible su cumplimiento simultaneo por ser de idéntica naturaleza.

TERCERO.- Valoración de la prueba y acreditación de los hechos .

Nos disponemos a plasmar ahora de forma razonada -y de acuerdo con la calificación jurídica precedente- el proceso de apreciación de las pruebas practicadas en el Plenario que nos ha conducido, de modo inequívoco, a considerar criminalmente responsables de los hechos que se les atribuían a los procesados, llegando así a la íntima convicción, más allá de toda duda razonable, de que se debe despojar a los mismos de la presunción de inocencia que confiere el art. 24 CE a todo acusado en causa criminal.

1.- En primer lugar, las declaraciones de las tres víctimas, los funcionarios núm. NUM000 , NUM005 y NUM001 , han sido del todo creíbles y convincentes, especialmente el relato de los hechos proporcionado por la funcionaria de prisiones núm. NUM000 , lleno de detalles plenamente compatibles con el resto de declaraciones, y ello a pesar del tiempo transcurrido. En contra de las reiteradas alegaciones de las defensas, tanto las víctimas como el resto de funcionarios que intervinieron en los hechos carecían de móviles espurios en relación con los procesados, por mucho que el Letrado de Teodoro tratara de derivar del hecho de que su representado era considerado un preso conflictivo -en todo caso, dicha constatación no hace sino aumentar las probabilidades de que, en el caso de autos, generara nuevamente conflictividad-. Y, finalmente, sus versiones de los hechos han sido coherentes y compatibles entre sí, proporcionando una descripción detallada y complementaria de un suceso, sin duda, cargado de intensidad y dramatismo en el cual se vieron involucrados.

En efecto, tal y como relató el funcionario núm. NUM001 , Teodoro entró primero, una vez finalizado el tiempo de patio, hacia las 13:45 h., para que, una vez hubiera sido cacheado, fuera conducido nuevamente a la galería sexta. Tal y como explicaron distintos funcionarios, este proceso se lleva a cabo de forma individual, interno a interno, ya que se trataba de presos de los denominados artículo 93 , es decir, aquellos a los que por su peligrosidad se les aplican las máximas cautelas y garantías de seguridad. Pues bien, el funcionario núm. NUM001 depuso con abundancia de detalles cómo al entrar primero Teodoro agarró al funcionario NUM005 al mismo tiempo que los otros dos procesados, teniendo en cuenta que eran los únicos que se hallaban en el patio, pudieron empujar la puerta y colarse en el interior, abalanzándose Jose María sobre el mismo NUM001 y Luis Angel sobre su compañera, la funcionaria con el núm. NUM000 . A partir de ahí, los ataron de pies y manos, salvo a la funcionaria núm. NUM000 , según también relatara ella misma, al tiempo que proferían distintas amenazas de que los iban a matar, a ejecutar. En dicha situación y una vez cruzada la cancela de seguridad, habiendo cerrado ésta a su paso se sucedió el episodio de la llamada de móvil y la entrega de unos escritos plegados a través de dicha cancela, con las referidas reivindicaciones.

2.- Las declaraciones de las víctimas se ven corroboradas por los papeles manuscritos donde se hacían constar las reivindicaciones que los procesados hicieron llegar a los funcionarios agrupados tras la cancela (y que constan a los folios núm. 38 y 39); así como por las coincidencias de buena parte de los testigos en la descripción de los instrumentos punzantes que utilizaron los procesados para intimidar y retener a las víctimas, instrumentos que manifiestan, como veremos, que se trataba de una acción concertada.

3.- Asimismo, las graves y manifiestas contradicciones del procesado Teodoro entre su declaración en el acto del juicio, de signo absolutamente exculpatorio, y la indagatoria que consta en el folio núm. 376 de las actuaciones, sin que proporcionara explicación alguna de dicha contradicción, sirve también como elemento corroborador de su incredibilidad. Así pues, en dicha declaración indagatoria ante la Juez de Instrucción, Teodoro reconoció "que se les ató [refiriéndose a los funcionarios] con un cinturón de albornoz, y que se les retuvo pero a consecuencia de los malos tratos que estaban recibiendo los tres internos", declaración que coincide con la de algunos de los funcionarios que se hallaban al otro lado de la cancela y que depusieron en el acto del juicio oral.

4.- Junto a las declaraciones de los tres funcionarios retenidos, las declaraciones del resto de testigos presenciales de los hechos otorgaron una mayor credibilidad al relato principal de las tres víctimas, corroborando en todo momento, desde un punto de vista distinto, la sucesión de los hechos, y ello a pesar de las lógicas contradicciones menores en las que incurrieron, por cuanto es del todo comprensible por el referido dramatismo y la celeridad de los acontecimientos, así como por el paso del tiempo, sin que a pesar de ello se desdibuje lo esencial del relato.

Así, por ejemplo, el testimonio del funcionario núm. NUM006 , a la sazón encargado del departamento de la 6ª galería, quien fue la persona que puso a disposición de los procesados su teléfono móvil y quien relató que, tras efectuarse la llamada, se oyeron fuertes golpes desde una celda a la que, tras quitarle las llaves a uno de los funcionarios, acudieron los procesados Teodoro y Jose María , iniciando ambos una pelea con el interno ocupante de la celda, Roberto , momento que fue aprovechado por los funcionarios que habían acudido al lugar, ante una señal de la funcionaria NUM000 , para abrir la cancela, entrar y liberar a sus compañeros.

También relató este funcionario cómo Teodoro se produjo a sí mismo heridas incisivas con el instrumento punzante que portaba, autlesionándose.

CUARTO.- Grado de ejecución y finalización de las detenciones.

El delito de detenciones ilegales se consuma desde el momento mismo en que se logra la inmovilización de la persona que se ve privada de su libertad ambulatoria.

En efecto, en el tratamiento del elemento temporal, la misma jurisprudencia ha declarado que el delito de detención ilegal es una infracción instantánea que se consuma desde el momento mismo en que tiene lugar la detención o el encierro, ya que en uno y otro caso se priva al sujeto pasivo de su derecho de trasladarse de lugar según su voluntad, de suerte que en ambos supuestos se restringe ostensible y gravemente el derecho a la deambulación en tanto se impide el ejercicio del libre albedrío en la proyección exterior y física de la persona (véanse, entre otras, SSTS de 27 de octubre de 1995 , 23 de mayo de 1996 , 15 de diciembre de 1998 y 2 de noviembre de 1999 , y 1 de abril de 2002 ).

No obstante y en todo caso, conviene además tener presente que se puso fin a la situación de privación de libertad no por voluntad o desistimiento de los procesados cuando, al oír los procesados fuertes golpes desde una celda a la que, tras quitarle las llaves a uno de los funcionarios, acudieron para allá Teodoro y Jose María , iniciando ambos una pelea con el interno ocupante de la celda, circunstancia que fue aprovechada por los funcionarios que habían acudido al lugar para abrir la cancela y liberar a sus compañeros, tal y como relataron de modo convincente y complementario los funcionarios núm. NUM000 y NUM006 , entre otros.

Pues bien, llegados a este punto, la cuestión a dilucidar es si los hechos deben subsumirse en el tipo básico del epígrafe 1 del art. 163 CP, o en el subtipo atenuado del epígrafe 2 que se aplica cuando el culpable dejara en libertad a la víctima en los tres primeros días. A este respecto, no podemos obviar la doctrina que establece que el cese de la detención debe responder a un acto libre y espontáneo del autor ( SSTS de 3 de marzo de 1993 y 20 de octubre de 1997 ), excluyéndose su aplicación cuando la libertad ha sido lograda por la propia víctima ( STS de 16 de enero de 2001 ).

QUINTO.- Autoría y participación .

Del artículo 28 del Código Penal se desprende que son coautores quienes realizan conjuntamente el hecho delictivo. Para ello, es preciso un elemento subjetivo consistente en un acuerdo respecto de la identidad de aquello que se va a ejecutar, el cual puede ser previo y más o menos elaborado, o puede surgir incluso de forma simultánea a la ejecución , precisándose sus términos durante ésta, siempre que las acciones de cada interviniente no supongan un exceso respecto al desarrollo previsible de los hechos o a lo aceptado, expresa o tácitamente, por todos ellos. Y además, superando las tesis subjetivas de la autoría, es precisa una aportación objetiva y causal de cada coautor, orientada a la consecución del fin conjuntamente pretendido. Desde la perspectiva de las teorías del dominio del hecho, no es necesario que cada coautor ejecute por sí mismo los actos que integran el elemento central del tipo, pues cabe una división del trabajo, sobre todo en acciones de cierta complejidad, pero sí lo es que su aportación lo sitúe en posición de disponer del codominio funcional del hecho. De esta forma, a través de su aportación, todos los coautores dominan conjuntamente la totalidad del hecho delictivo, aunque no todos ejecuten la acción contemplada en el verbo nuclear del tipo. La consecuencia es que entre todos los coautores rige el principio de imputación recíproca que permite considerar a todos ellos autores de la totalidad con independencia de su concreta aportación al hecho (entre muchas otras, STS 1024/2010, de 23 de noviembre , ponente Colmenero Menéndez de Luarca).

En los hechos que se declaran probados a partir de las pruebas practicadas los tres acusados actuaron de común acuerdo y de forma compenetrada para lograr retener a los tres funcionarios de prisiones. En efecto, aprovechando el momento en el que los funcionarios iban a reconducirles a sus celdas por haber finalizado el período de patio, los procesados, puestos de común acuerdo y valiéndose de efectos punzantes que llevaban consigo, se abalanzaron contra los indicados funcionarios, inmovilizándoles por el cuello con un brazo a la vez que les colocaban los objetos punzantes que portaban en la garganta.

Por tanto, sólo mediante la preparación conjunta de una acción concertada pudieron llevar a cabo su plan. Así, Teodoro inmovilizó e intimidó al funcionario NUM005 , Jose María al número NUM001 y Luis Angel hizo lo propio con el NUM000 . Se abalanzaron coordinadamente sobre cada uno de los funcionarios y, también coordinadamente, hicieron uso cada uno de ellos de un objeto punzante colocándolo en el cuello de cada una de las víctimas. El reparto de funciones es evidente, como es evidente que, con independencia de que ejercieran funciones diversas cada uno de los acusados, asumían recíprocamente las acciones que cada uno efectuaba dentro del plan común.

Por tanto, es de plena aplicación los criterios de imputación recíproca que se acaban de referir al caso de autos, debiendo considerar a los tres acusados coautores de cada uno de los delitos y faltas, con independencia de quien ejecutara materialmente cada una de las referidas acciones.

SEXTO.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal .

No habiendo apreciado el Ministerio Fiscal circunstancia modificativa alguna, nos limitaremos a examinar las peticiones presentadas por las defensas de los acusados:

1.- En primer lugar, la representación procesal del acusado Teodoro alegó (y aportó documentalmente) en defensa de su patrocinado que éste padecía en el momento de los hechos y padece una drogodependencia de varios años de evolución con dependencia antigua a opiáceos, cocaína y cannabis, habiendo consumido en ocasiones psicofármacos; que presenta una infección crónica por el virus de la inmunodeficiencia humana y por el virus C de la hepatitis; que padece un Trastorno Antisocial de la Personalidad; y que se le ha reconocido una disminución del 65%.

Por ello, subsidiariamente y sin que ello suponga asunción de responsabilidad alguna, a meros efectos dialécticos y de defensa, estimó esta parte que sería de aplicación la eximente incompleta de drogadicción del art. 20.2 CP , subsidiariamente atenuante muy cualificada de drogadicción y subsidiariamente simple del art. 21.1 y 2 CP y subsidiariamente analógica de drogadicción del art. 21.6 CP en relación con los anteriores. De una eximente incompleta, subsidiariamente atenuante muy cualificada, subsidiariamente atenuante simple o analógica de alteración psíquica del art. 20.3 CP en relación con el art. 21.1 CP . De una atenuante muy cualificada o simple de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP .

Por tanto, a efectos de determinación de la pena, y subsidiariamente, solicitó la rebaja de la pena en dos o un grado y penas mínimas, en cualquier caso.

A este respecto, conviene referirse al informe psiquiátrico-forense de fecha 8 de marzo de 2011, elaborado por petición expresa y urgente de esta Sala por el Dr. Evelio y el Dr. Herminio (habiendo sido causa de suspensión del juicio oral con arreglo a los arts. 729.2 y 746.6 LECrim ).

En efecto, requeridos los citados Médicos Forenses para practicar dicha prueba pericial a fin de dilucidar si existían elementos que pudieran afectar a la imputabilidad del acusado por los hechos que se le atribuían, a saber, si su drogodependencia podía haber limitado sus capacidades volitivas e intelectivas en relación a los mismos, una vez revisados los documentos aportados por la defensa, así como el historial médico del acusado que obraba en instituciones penitenciarias, y una vez examinado al acusado, en sus conclusiones los peritos, sin perjuicio de la lejanía temporal con la fecha de autos, afirmaron que el acusado no presentaba durante la exploración proceso psicótico alienante, ni constaban antecedentes de ningún trastorno mental grave.

Asimismo, a preguntas del Letrado del acusado Teodoro , los peritos manifestaron que el Trastorno Antisocial de la Personalidad diagnosticado no supone enfermedad mental alguna, afirmando que el acusado sabe lo que hace y puede evitar hacer lo que hace a no ser que se asocie con una drogodependencia activa; y que, en todo caso, no tenían claro que en el momento de los hechos el acusado estuviera bajo los efectos de dicha drogodependencia de forma activa.

Ciertamente, la distancia temporal respecto de los hechos dificulta enormemente precisar si concurrió alguna circunstancia relevante de índole personal que afectara a la libertad de voluntad del acusado en el momento de los hechos. Ante la ausencia de informes próximo a la fecha de autos, este Tribunal, a la vista del reciente informe acabado de emitir y de la prueba pericial practicada no puede dar por acreditada circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad criminal de dicho acusado, pesando la carga de la prueba de los elementos eximentes y atenuantes alegados sobre la defensa del acusado; y ello queriendo dejar constancia de la grave omisión de la defensa letrada del acusado en los inicios del procedimiento.

2.- También alegó la defensa de Teodoro que la causa había tardado en tramitarse más de 4 años sin culpa del acusado, circunstancia recogida expresamente en el art. 21.6ª CP tras la reciente reforma operada por la LO 5/2010, de 22 de junio .

A este respecto, la Sala 2ª del Tribunal Supremo acordó, en el Pleno celebrado en fecha de 21 de Mayo de 1999, seguido en numerosas Sentencias posteriores como las de 8 de Junio de 1999 , 28 de Junio de 2000 , 1 de Diciembre de 2001 , 21 de Marzo de 2002 , etc., la procedencia de compensar la entidad de la pena correspondiente al delito enjuiciado, mediante la aplicación de la atenuante analógica del artículo 21.6º del Código Penal , en los casos en que se hubieren producido en el enjuiciamiento retrasos excesivos e indebidos, no reprochables al propio acusado ni a su actuación procesal. Dando con ello cumplida eficacia al mandato constitucional que alude al derecho de todos a un proceso sin dilaciones indebidas, junto al más general al juicio con todas las garantías (art. 24.2 CE ).

Ese derecho al proceso sin dilaciones, «viene configurado como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda de lo prudencial, siempre que no existan razones bastantes que lo justifiquen. O que esas propias dilaciones no se produzcan a causa de verdaderas "paralizaciones" del procedimiento o se debieran al mismo acusado que las sufre, supuestos de rebeldía, por ejemplo, o a su conducta procesal, motivando suspensiones, etc. Semejante derecho no debe, así mismo, equipararse a la exigencia de cumplimiento de los plazos procesales legalmente establecidos» ( STS 1698/2002, de 17 de octubre , ponente Maza Martín).

Habiendo sucedido los hechos en fecha 4 de febrero de 2007, finalmente, tal y como se relata en los Antecedentes de Hecho de esta Sentencia, observando una cierta cadencia ininterrumpida en los sucesivos actos procesales, en fecha 5 de agosto de 2009 se dictó Auto de conclusión del Sumario, habiéndose practicado cuantas diligencias se estimaron oportunas para el esclarecimiento de los hechos denunciados, remitiéndose los autos para la celebración del juicio oral a esta Audiencia, por ser el órgano competente para su conocimiento y enjuiciamiento.

En fecha 12 de enero de 2010 se dictó Auto de esta Sección Quinta confirmando la conclusión del Sumario y acordando la apertura del Juicio Oral.

En fecha 12 de abril de 2010 se dictó nuevo Auto, evacuado el trámite de calificación por las partes acusadoras, cumplimentado el mismo trámite por las defensas y propuestas las pruebas de que intentaban valerse, se procedió a la admisión de las mismas de conformidad con lo preceptuado en los arts. 659 y 673 y demás concordantes de la LECrim.

Habiéndose señalado el 10 de noviembre de 2010 para que tuviera lugar el acto del Juicio Oral, hubo de suspenderse por incomparecencia, precisamente, del acusado Teodoro , motivo por el cual se expidieron requisitorias para su busca y captura decretando la prisión provisional del mismo (folio núm. 159).

Nuevamente, señalado el 10 de enero de 2011 para que tuviera lugar el acto del Juicio Oral, hubo de suspenderse por solicitar los acusados Teodoro y Luis Angel cambio en sus respectivas representaciones letradas.

Pues bien, a la luz de que algunas de las dilaciones de la causa son atribuibles a los propios acusados y de que no se observan paralizaciones excesivamente prolongadas en su tramitación, no procede estimar dicha circunstancia atenuante.

3.- Finalmente, la defensa del acusado Jose María , quien en su escrito de conclusiones había aducido que su representado "se hallaba bajo un estado de necesidad durante las fechas del 3 y 4 de febrero, día en el que ocurrieron los hechos, reclamando a los funcionarios del Centro Penitenciario que se le administrara la cantidad de metadona prescrita", sostuvo en el trámite de informe que la interrupción brusca de la administración de la metadona había provocado que su defendido estuviera en el momento de los hechos bajo los efectos de un síndrome de abstinencia, interesando por ello la aplicación de la eximente o atenuante respectiva.

Siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo en la materia, ciertamente se puede afirmar que la jurisprudencia ha considerado que la drogadicción produce efectos exculpatorios cuando se anula totalmente la capacidad de culpabilidad, lo que puede acontecer bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia directa del alucinógeno que anula de manera absoluta el psiquismo del agente, bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia de la droga dentro del ámbito del síndrome de abstinencia, en el que el entendimiento y el querer desaparecen a impulsos de una conducta incontrolada, peligrosa y desproporcionada, nacida del trauma físico y psíquico que en el organismo humano produce la brusca interrupción del consumo o la brusca interrupción del tratamiento deshabituador a que se encontrare sometido ( Sentencia de 22 de septiembre de 1999 ). También se ha apreciado eximente incompleta en supuestos en los que concurre una profunda perturbación que, sin anularlas, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilística aun conservando la apreciación sobre la antijuridicidad del hecho que ejecuta.

Finalmente, también se ha apreciado la atenuante del art. 21.2 CP , en aquellos casos en que se constata la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal, en cuanto que es realizada a causa de aquélla. Las SSTS 22.5.98 y 5.6.2003 insisten en que la circunstancia que como atenuante se describe en el art. 21.2 CP es apreciable «cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, de modo que al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada "a causa" de aquélla ( SSTS 4.12.2000 y 29.5.2003 ). Se trataría así con esta atenuación de dar respuesta penal a lo que criminológicamente se ha denominado "delincuencia funcional" ( STS 23.2.99 ). Lo básico es la relevancia motivacional de la adicción, a diferencia del art. 20.2 CP y su correlativa atenuante 21.1 CP, en que el acento se pone más bien en la afectación a las facultades anímicas» ( STS 11/2011, de 1 de febrero , ponente Berdugo Gómez de la Torre).

Sin embargo -continúa diciendo el Tribunal Supremo-, «para poder apreciarse la drogadicción sea como una circunstancia atenuante, sea como eximente, aún incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo , tanto en lo concerniente a la adición a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al periodo de dependencia y singularizada alteración en el momento de los hechos y la influencia que de ello pueda declararse, sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica expresión narradora de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles pueda autorizar o configurar circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones SSTS 16.10.00 , 6.2 , 6.3 y 25.4.01 , 19.6 y 12.7.02 ).

En la STS 21.3.01 se señala que aunque la atenuante de drogadicción ha sido en ciertos aspectos "objetivada" en el nuevo CP, no cabe prescindir de que la actuación del culpable sea causada, aunque solo sea ab initio, por su adición grave el consumo de droga.

La citada doctrina no es sino afirmación del reiterado criterio jurisprudencial de que las circunstancias modificativas de la responsabilidad han de estar acreditadas como el hecho típico de que dependen ( SSTS 15.9.98 , 17.9.98 , 19.12.98 , 29.11.99 , 23.4.2001 , STS. 2.2.200, que cita STS. 6.10.98 , en igual línea SSTS. 21.1.2002 , 2.7.2002 , 4.11.2002 y 20.5.2003 , que añaden que no es aplicable respecto de las circunstancias modificativas el principio in dubio pro reo) [el resaltado es nuestro]».

En el caso de autos, además de las referencias de los acusados, y en particular de Jose María , respecto de que el "incidente" trajo causa del síndrome de abstinencia que padecía (por no habérsele administrado la metadona prescrita), en el informe emitido por el mismo Centro Penitenciario de Hombres de Barcelona de fecha 24 de abril de 2008 se declara (al folio núm. 306) que el interno ingresó en el centro, viniendo de traslado desde el C.P de Mallorca, el día 2 de febrero a las 20:30 horas, deduciendo que debió de tomar la metadona en su centro de origen; que el día 3 no tuvo constancia, el Servicio Médico del Centro, de que el interno se hallara en programa de tratamiento con metadona y que, contrariamente a lo establecido en el protocolo, no figuraba una hoja de tratamientos médicos a fin de que en los centros en donde hubiera de realizar tránsitos el interno se le dispensara la medicación que requiera. Es el día 4 cuando se realiza una llamada telefónica al C.P. de Mallorca para verificar "la veracidad de lo afirmado por el interno".

Pues bien, a la vista de dicho informe y de las declaraciones testificales este Tribunal estima que debe apreciarse en la conducta enjuiciada del procesado Jose María la atenuante del art. 21.2 CP en atención a la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal, por cuanto se considera probado que fue realizada a causa de aquélla; y ello, al margen de que el posible síndrome de abstinencia pudiera afectar en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, puesto que dicha circunstancia no ha quedado suficientemente acreditada. No hemos apreciado eximente incompleta al no considerar que estemos ante un supuesto en el que concurra una profunda perturbación que, sin anular las capacidades intelectivas y volitivas, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilística aun conservando la apreciación sobre la antijuridicidad del hecho que ejecuta.

SÉPTIMO.- Determinación de la pena .

Siendo la pena de prisión prevista para el tipo básico de detenciones ilegales del art. 163.1 CP de cuatro a seis años de duración, sin que concurran los requisitos previstos en los subtipos atenuados o agravados, el marco penológico es el de cuatro a seis años.

A partir de dicho marco, debe aplicarse la agravación prevista en el art. 165 CP (siendo las víctimas funcionarios públicos), consistente en aplicar la pena resultante de lo anterior en su mitad superior, es decir, de cinco a seis años, estimando oportuno concretar la pena a imponer en 5 años y 6 meses de prisión en atención a las circunstancias personales de los procesados y a la gravedad de los hechos, por cuanto su proceder, puestos de común acuerdo y de forma premeditada como para pertrecharse de los instrumentos punzantes que utilizaron, denotan un mayor desvalor de la acción.

Al procesado Jose María , en virtud de la atenuante del art. 21.2 CP apreciada en atención a la incidencia de la adicción en la motivación de su conducta criminal, estimamos procedente imponer dicha pena de forma rebajada en 5 años.

Finalmente, en aplicación de las reglas del concurso real del art. 73 CP, por estimar que se han realizado, con carácter autónomo, dos delitos de lesiones y una falta de lesiones, procede imponer una pena de 6 meses de prisión por cada uno de los delitos de lesiones, así como una pena de 40 días de multa, a razón de una cuota diaria de 12 euros, con la responsabilidad prevista en el art. 53 en caso de impago, por la falta.

Siendo coautores los tres acusados de los hechos delictivos que son el objeto de la presente causa, procede pues imponer a cada uno de ellos una pena total de prisión de 16 años más la pena de 40 días de multa (a razón de una cuota diaria de 12 euros).

OCTAVO.- Responsabilidad civil derivada de delito.

El Ministerio Fiscal solicitó en concepto de responsabilidad civil derivada de delito que los acusados indemnizaran, conjunta y solidariamente, al funcionario de prisiones núm. NUM000 en la suma de 7.000 euros por las lesiones sufridas y al funcionario de prisiones núm. NUM001 en 1.300 euros por las lesiones causadas, incrementándose estas cantidades con los intereses legales devengados desde la firmeza de la sentencia.

Para valorar el quantum indemnizatorio, como es sabido, el anexo del Real Decreto Legislativo 8/2004 que contiene el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación contempla distintos baremos de suma utilidad a tales fines. Es claro que tal baremo no es de aplicación rígida a los delitos dolosos como los aquí enjuiciados, pero, como ha señalado el Tribunal Supremo en otras ocasiones, constituye una importante orientación por su carácter objetivo y detallado (entre otras, STS 863/2006, de 13 de septiembre , ponente Colmenero Menéndez de Luarca). En ese sentido nada impide tener en cuenta estos aspectos en el momento de fijar la cuantía de la indemnización.

Habida cuenta que, según quedó acreditado en la prueba pericial practicada en el Plenario (y cuya documental obra a los folios 114, 115 y 859), el funcionario NUM000 sufrió estrés postraumático, precisando para su curación tratamiento médico, invirtiendo 113 días de impedimento absoluto para sus ocupaciones habituales, en alcanzar la sanidad; y que funcionario NUM001 sufrió policontusiones en la tibia, rodilla y región parietal derecha y una erosión retroauricular izquierda, además de síndrome postraumático, precisando para su curación una primera asistencia facultativa, invirtiendo 21 días en alcanzar la sanidad, y tomando por referencia los 53,66 euros de indemnización diaria que establece por día impeditivo y sin estancia hospitalaria la Tabla V del referido Anexo para el año 2010, nos parece adecuado establecer como cantidad indemnizatoria la propuesta por el Ministerio Fiscal, por cuanto de la aplicación matemática de los criterios de cuantificación resultan cantidades muy similares (1.126,86 en lugar de 1.300; y 6.063,58 en lugar de 7.000).

NOVENO.- Costas .

De conformidad con lo establecido en el artículo 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 123 del Código Penal, procede imponer las costas del procedimiento a los tres procesados, en partes alícuotas.

Vistos los preceptos legales citados así como los demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Teodoro , Luis Angel y Jose María como coautores de tres delitos de detenciones ilegales del art. 163.1 en relación con el art. 165 del Código Penal , en concurso real del art. 73 con dos delitos de lesiones del art. 147.1 y una falta de lesiones del art. 617.1 del mismo texto legal, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal para los dos primeros, a una pena total de 17 años y 6 meses de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena (5 años y 6 meses por cada delito de detenciones ilegales y 6 meses por cada delito de lesiones); y, concurriendo la circunstancia atenuante del art. 21.2 del Código Penal en el caso de Jose María , a una pena total de 16 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena (5 años por cada delito de detenciones ilegales y 6 meses por cada delito de lesiones).

Asimismo se les condena a los tres a una pena de 40 días de multa, a razón de una cuota diaria de 12 euros, con la responsabilidad prevista en el art. 53 en caso de impago (por la falta de lesiones); así como a indemnizar en concepto de responsabilidad civil derivada de delito, conjunta y solidariamente, al funcionario de prisiones núm. NUM000 en la suma de 7.000 euros por las lesiones sufridas y al funcionario de prisiones núm. NUM001 en 1.300 euros por las lesiones causadas, incrementándose estas cantidades con los intereses legales devengados desde la firmeza de la sentencia.

Impónganse las costas derivadas de esta causa a los tres condenados en partes alícuotas de conformidad con el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad que se imponen se declara de aplicación todo el tiempo que los condenados dichos hubieren estado privados de libertad por esta causa.

Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública, doy fe.

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