Sentencia Penal Nº 300/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 300/2012, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 84/2012 de 20 de Junio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: MUÑOZ QUINTANA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 300/2012

Núm. Cendoj: 09059370012012100298

Resumen:
CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN Nº 84/12.

Órgano de Procedencia: JDO. DE INSTRUCCIÓN Nº 3 de BURGOS.

Proc. Origen: JUICIO RÁPIDO Nº 18/12.

ILMO. SR. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.

Dª Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA.

S E N T E N C I A NUM 00300/2012.

En Burgos, a veinte de Junio del año dos mil doce.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Burgos seguida por DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, contra Ignacio , cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, asistido por el Letrado Dº Félix Enrique Arias, como responsable civil directa la Compañía de Seguros Reale Seguros S.A. representada por la Procuradora Dª Lucía Ruiz Antolín y asistida por el Letrado Dº Javier Sáez de Buruaga, en virtud de recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal (con el que muestra su adhesión el Letrado del Excmo. Ayuntamiento de Burgos), figurando como apelada la citada compañía aseguradora; siendo ponente la Ilma. Magistrada Dª Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA.

Antecedentes

PRIMERO .- En las diligencias del procedimiento abreviado de referencia por el Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Burgos se dictó sentencia nº 16/12 de fecha 16 de Febrero de 2.012 , cuya declaración de Hechos probados es del tenor literal siguiente:

" ÚNICO.- Queda probado y así se declara expresamente, que sobre las 4'40 horas del día 18 de Diciembre de 2.010, el acusado Ignacio , mayor de edad, sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, conducía su vehículo ....KKK por la Avenida de Calleja y Zurita (Burgos), haciéndolo bajo los efectos de una ingesta alcohólica precedente, por la que tenía mermadas sus facultades psicofísicas, con la consiguiente lentitud de reflejos, reducción del campo visual y alteraciones en la percepción, efectos que limitaban gravemente su aptitud para el manejo del vehículo a motor y motivaron que no controlara su vehículo, que se salió de la calzada por el margen derecho y colisionó contra una valla protectora propiedad del Excmo. Ayuntamiento de Burgos causando desperfectos en la misma.

El turismo del encausado estaba asegurado en seguros AUTO REALE, con póliza de seguro nº NUM000 . El acusado, que presentaba olor a alcohol y habla pastosa, practicó prueba de alcoholemia por aire espirado, arrojando resultados positivos de 0'63 y 0'61 miligramos de alcohol por litro de aire espirado en las pruebas que el fueron realizadas a las 5'29 y 5'43 horas respectivamente."

SEGUNDO .- El Fallo de la sentencia recaída en primera instancia de fecha 16 de Febrero de 2.012 dice literalmente: "Que debo condenar y condeno a Ignacio como autor responsable de un delito CONTRA LA SEGURIDAD VIAL a la pena de CUATRO MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de OCHO MESES, así como al pago de las costas procesales.

Asimismo Ignacio deberá indemnizar al EXCMO. AYUNTAMIENTO de Burgos en la cuantía correspondiente al coste de reparación de los 16'80 metros de valla protectora de la zona ajardinada, que se encuentra en la calle Alfareros con Calle Zurita, y que resultó derribada por el vehículo conducido por el acusado. Se fijará la cuantía indemnizatoria por el perito Judicial a la vista de la factura que presente el Excmo. Ayuntamiento de Burgos. De ésta cantidad responderá de manera directa la Compañía de Seguros REALE."

TERCERO .- Contra dicha resolución se interpuso recurso de Apelación por el Ministerio Fiscal, alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose la ponencia y señalándose como fecha de examen de los autos el día 7 de Mayo de 2.012.

Hechos

PRIMERO .- Se aceptan los hechos probados en la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

Fundamentos

PRIMERO .- Que, recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hechos de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por el Ministerio Fiscal (mostrando su adhesión al mismo el Letrado Consistorial en representación del Excmo. Ayuntamiento de Burgos), alegando:

.- quebranto de las normas procesales al no haberse recogido en los hechos declarados probados los términos de la conformidad, puestos que los términos de la calificación con los que mostraron conformidad el acusado y su defensa recoge la expresión "que se han tasado en 2.780'83 €", (folios nº 36 y 59), sin perjuicio de que SSª pueda motivar en los fundamentos jurídicos la razón por la que no se fija esa indemnización y queda para ejecución de sentencia la determinación de su importe. Existiendo prueba pericial, que no ha sido declarada nula (acogida por acusación y defensa), y la prueba pericial contradictoria debió de haber sido aportada por la aseguradora.

.- quebrantamiento de las normas y garantías, al carecer la sentencia de cualquier fundamentación, en la que se base la privación de facto del derecho del Ayuntamiento de ser resarcido por los daños causados, al no fundamentar la sentencia el motivo por el que no recoge en los hechos probados los aceptados por la acusación, defensa y acusado, ni el motivo por el que priva de validez la valoración obrante en el folio nº 36 y la peritación del folio nº 59. Lo que considera causa de nulidad, salvo que pueda ser subsanada en segunda instancia. Añadiendo que la sentencia debió resolver sobre la responsabilidad civil, porque ninguna de las cuestiones que la aseguradora platea afectan a cuestiones de hecho sino de derecho, (no es si los materiales y las horas de trabajo eran necesarias, para reponer las cosas a su situación original, sino si los daños los tiene que pagar quien contractualmente tiene la obligación de hacerlo porque para ello cobra una póliza al asegurado o tiene que ser reparada por el Ayuntamiento sin derecho a reparación, porque tiene persona que puede realizar los trabajos). Por lo que se solicita a esta Sala la declaración del derecho de resarcimiento del perjudicado, si bien con carácter subsidiario la nulidad.

.- infracción del precepto por inaplicación de los arts. 109 , 116 y 117 del Código Penal , puesto que al establecer el fallo de la sentencia "se fijará la cuantía indemnizatoria por el perito judicial a la vista de la factura que presente el Excmo. Ayuntamiento de Burgos", lo que esta declarando es que no procede indemnización alguna, porque todo indica que tal factura no existe ni puede existir. Y privaría de hecho al Ayuntamiento de cualquier tipo de indemnización.

Solicitándose, con carácter principal, la condena del acusado y de su aseguradora de indemnizar, al Ayuntamiento de Burgos en 2.780'83 €; o subsidiariamente, manteniéndose los términos de la condena penal, se condene al acusado a indemnizar al Ayuntamiento de Burgos, declarando la responsabilidad directa de la compañía aseguradora con la aminoración que se determine en ejecución de sentencia conforme a las base que se determinan al formular el recurso de Apelación; y subsidiariamente, a las anteriores la declaración de nulidad devolviendo las actuaciones al Juzgado de Instrucción para que dicte nueva sentencia.

De modo que ante tales alegaciones y para la resolución del presente recurso de Apelación es necesario estar a lo practicado en las presentes actuaciones en relación a la responsabilidad civil, sobre la que se centra el presente recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal (con la adhesión del Letrado del Excmo. Ayuntamiento de Burgos). Así, en el atestado consta la diligencia de inspección ocular donde se indica " se observan 16'80 metros de valla derribada "; y se incorporó el informe fotográfico de los folios nº 14 a 17, en el que se refleja el lugar del accidente y los desperfectos de la valla. Posteriormente, ya ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Burgos en las diligencias previas nº 169/11, en Auto de fecha 10 de Febrero de 2.011 se acordó, entre otras cuestiones, hacer ofrecimiento de acciones al Ayuntamiento de Burgos, y requerirle para aportar la relación de daños ocasionados y en su caso factura o presupuesto detallado de los mismos, (folio nº 23). Donde por oficio del Excmo. Ayuntamiento de Burgos remitido al citado Juzgado de Instrucción se indicó que se adjuntaba valoración técnica de los daños ocasionados en la propiedad municipal (ocasionados en la barandilla en la glorieta de intersección de Calle Alfareros con Calle Calleja y Zurita) que se relaciona y asciende a la cantidad total de 2.780'83 €, y añadiendo no renunciar a la indemnizaciones que pudieran corresponderle, (folios nº 35 y 36). De lo que por Providencia de fecha 28 de Febrero de 2.011 se acordó poner en conocimiento de las demás partes, (folio nº 38). Con posterior informe pericial obrante el folio nº 59, indicando que los conceptos relacionados en el escrito del Ayuntamiento de Burgos se corresponden con los precios de mercado.

Por Providencia de fecha 25 de Mayo de 2.011 se convocó al Ministerio Fiscal y a las partes personadas a comparecencia, (folio nº 63), formulándose también escrito de acusación por la acusación particular, en cuya conclusión provisional quinta se recoge la indemnización al Excmo. Ayuntamiento de Burgos en 2.780'83 €, y la responsabilidad civil directa de Seguros Auto Reale, (folio nº 67). En la comparecencia celebrada el 5 de Julio de 2.011, interesando el Ministerio Fiscal seguir los trámites del Juicio Rápido, por la Defensa del acusado se manifestó la conformidad con lo interesado por el Ministerio Fiscal; mientras que la asistencia Letrada de la Cía Reale mostró su disconformidad con el importe de los daños reclamados por el Ayuntamiento por no haberse aportado factura que acredite que la reparación se ha llevado a cabo, poniendo en duda algunos de los conceptos (medios personales y materiales propios) y que en todo caso podría quedar para ejecución de sentencia, puesto que se reconoce que hubo daños pero que se discrepa del importe de los mismos. Ante lo cual, por el Juzgado de Instrucción se acordó suspender para resolver acerca de la continuación o no por los trámites del Juicio Rápido, (folios nº 70 y 71). Y por Providencia de fecha 12 de Julio de 2.011 se acordó proceder a dictar sentencia de conformidad y dejar para el trámite de ejecución de sentencia la determinación de la cuantía en la que la Cía de seguros Reale deberá indemnizar al Ayuntamiento de Burgos, (folio nº 72). Interpuesto recurso de Reforma por el Ministerio Fiscal (folios nº 73 a 77), se desestimó por Auto de fecha 14 de Noviembre de 2.011 (con referencia al Auto de esta Sala nº 615/11 de fecha 9 de Noviembre de 2.011 , dictado para un supuesto similar) y se acordó citar a la partes personadas para la transformación del procedimiento en Juicio Rápido, y que tras los trámites correspondiente se dicte sentencia de conformidad, dejando para el trámite de ejecución de sentencia la resolución de la controversia suscitada por el Letrado de la Cía Aseguradora en cuando a la cuantía de la indemnización debida al Ayuntamiento de Burgos, (folios nº 85 y 86). Y con nueva comparecencia celebrada el 16 de Febrero de 2.012, donde la asistencia Letrada de la Aseguradora volvió a mostrar sus discrepancias con la solicitud de indemnización para el Ayuntamiento de Burgos, por el importe fijado de 2.780'83 €; (impugnando la valoración de daños presentada por el Ayuntamiento, como medio de prueba, folios nº 92 a 95).

Dictándose seguidamente, la sentencia en trámite de conformidad ahora recurrida, que en cuanto a la responsabilidad civil en el fundamento de derecho Segundo y en el Fallo, se indica que el acusado deberá de indemnizar al Excmo. Ayuntamiento de Burgos en la cuantía correspondiente al coste de reparación de los 16'80 metros de valla protectora de la zona ajardinada,... fijándose la cuantía indemnizatoria por el perito judicial a la vista de la factura que presente el Excmo. Ayuntamiento de Burgos, con responsabilidad civil directa de la Compañía de Seguros Reale.

Es decir, lo acordado por la Juez de Instancia es conforme a lo ya establecido por esta Sala Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Burgos, para un supuesto similar, también en sentencia de fecha 30 de Marzo de 2.012 nº 148/2012, rec. 14/2012 , en virtud de recurso de Apelación interpuesto igualmente por el Ministerio Fiscal, con la alegación de motivos similares a los del presente recurso, y que aquí se da por reproducido " Frente a ello, esta Sala tiene que señalar que,

1º/ Efectivamente, el art. 779.1.5ª de la LECr ., establece que "si, en cualquier momento anterior, el imputado asistido de su abogado, hubiere reconocido los hechos a presencia judicial, y estos fueran constitutivos de delito castigado con pena incluida dentro de los límites previstos en el art. 801, mandará convocar inmediatamente al Ministerio fiscal y a las partes personadas a fin de que manifiesten si formulan escrito de acusación con la conformidad del acusado. En caso afirmativo, incoará diligencias urgentes y ordenará la continuación de las actuaciones por los trámites previstos en los arts. 800 y 801".

Por tanto, a la vista de la claridad con la que viene redactado el precepto, no cabe duda de que basta el reconocimiento de los hechos por parte del imputado para que deba acordarse la acomodación del procedimiento por los trámites del Juicio Rápido.

Ello es así porque, la sistemática del artículo es clara y, por tanto, su interpretación teleológica, en cuanto que no señala que "todas las partes estén de acuerdo", sino que impone la transformación del procedimiento a la exigencia de "conformidad " por parte del imputado (no los responsables civiles, ni todas las partes), y a que ésta se preste con los escritos de acusación, no con otros.

De hecho, desde el momento mismo que el precepto exige la conformidad del acusado e impone la citación a las partes personadas, debe desecharse cualquier interpretación literal que concluya la exigencia de conformidad por todas las partes personadas.

2º/ No puede entenderse -como sostiene la juzgadora de instancia-, que el hecho de que la Compañía de Seguros del imputado no haya prestado su conformidad, por no estar de acuerdo con los daños, por entender que existe concurrencia de culpas, pueda enervar la aplicación del beneficio reconocido al mismo en el art. 801 de la, puesto que, en definitiva, el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 de la Constitución , exige que deba darse respuesta positiva a la declaración de voluntad del mismo, al reconocer los hechos y acogerse al beneficio reconocido en el art. 801 de la LECr ., de reducción de un tercio de la pena, que no puede verse conculcado por meras discrepancias de las partes en el ámbito de las responsabilidades civiles dimanantes del delito reconocido por el imputado.

3º/ Es más, ninguna indefensión se genera a la aseguradora responsable civil directa, en relación con la valoración de las responsabilidades civiles, puesto que cualquier controversia al respecto puede plantearse en fase de ejecución de sentencia o en el orden jurisdiccional Civil y, en todo caso, el reconocimiento de la responsabilidad penal por parte del imputado en nada afecta a que las responsabilidades puedan ser sometidas a contradicción probatoria.

4º/ De hecho, pese que el Ministerio Fiscal, en su brillante informe, viene a sostener que la cuestión debe plantearse ante el juzgado de lo Penal, la Sala entiende que, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 800 1 y 2, en relación con el art. 801.2 de la LECr ., deberá ser el juzgado de Instrucción (por la prorrogabilidad del servicio de Guardia) el que realizará el control de conformidad y, en su caso, dictará oralmente sentencia de conformidad que se documentará con arreglo a lo previsto en el apartado 2 del art. 789 en la que se impondrá la pena solicitada reducida en un tercio, tras lo cual y, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 4º del señalado precepto, el Secretario Judicial seguidamente remitirá las actuaciones junto con la sentencia redactada al Juzgado de lo Penal que corresponda, que continuará su ejecución

Todo ello, conduce a esta Sala a estimar el motivo de recurso ahora examinado y, en consecuencia, dejando sin efecto la resolución recurrida, se acuerda que, por el juzgado de Instrucción, a la vista de la conformidad del acusado, se acuerde la transformación de las Diligencias Previas por los trámites de Diligencias Urgentes, ordenando la continuación de las actuaciones por los trámites previstos en los arts. 800 y 801 de la LECr .

Verificado, y tras oír al Ministerio Fiscal y a las partes personadas sobre la procedencia de la apertura del juicio oral, y a la vista del reconocimiento de los hechos por parte del imputado, realizará el control de conformidad y, en su caso, dictará oralmente sentencia de conformidad que se documentará con arreglo a lo previsto en el apartado 2 del art. 789 en la que se impondrá la pena solicitada reducida en un tercio, tras lo cual y, al amparo de lo dispuesto en el párrafo 4º del art. 801 de la LECr ., el Secretario Judicial seguidamente remitirá las actuaciones junto con la sentencia redactada al Juzgado de lo Penal que corresponda, que continuará su ejecución, donde podrá plantearse cualquier controversia sobre las responsabilidades civiles, sin perjuicio de que también puedan ejercitarse ante la jurisdicción Civil ...".

6º/ De hecho, esta base jurídico penal de la acusación, asumida por el inculpado, en trámite de conformidad, vincula al Tribunal, de modo que éste no puede introducir en la sentencia ningún hecho nuevo en perjuicio del reo que pudiera afectar al beneficio reconocido a su favor, de suerte que, el reconocimiento de los hechos por parte del imputado es suficiente para que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 779.1.5ª de la LECr ., se acuerde la acomodación del procedimiento por los trámites del juicio Rápido , dictándose sentencia de conformidad en la que se contemple el beneficio de reducción de un tercio de la pena prevenido en el art. 801 de la LECr .; sentencia que sólo puede dictar el juzgado de Instrucción, siempre que se cumplan las condicones impuestas en los preceptos invocados.

7º/ Claro es que las acusaciones pueden ampliar la calificación en el apartado de las responsabilidades civiles, en aras de una mayor claridad expositiva o una celeridad en la finalización del proceso; pero ello no puede empañar el derecho del inculpado a reconocer su culpabilidad penal, que no civil, ya que éste último reconocimiento pudiera tener trascendencia en cuanto punto de apoyo fáctico para la imputación de un hecho no querido por el mismo, aunque sea en el plano civil de las responsabilidades civiles, porque si así lo hiciera se causaría "indefensión" al acusado, quien -como se ha dicho-, goza del derecho absoluto, personal e intransferible a aceptar una condena penal para así acogerse al beneficio de la reducción del tercio de la condena solicitada por las acusaciones, como es el caso.

8º/ No pueden desconocer los recurrentes, que al aceptar el inculpado en tales términos la condena, carece de sentido acudir a la segunda variante procesal permitida por la LECr., de decretar la apertura del juicio oral ante el Juzgado de lo penal, por cuanto se le estaría privando de un derecho absoluto reconocido a su favor, en cuanto que, en definitiva, el Juzgado de lo Penal no goza de la prerrogativa de dictar sentencia reconociendo y aplicando el beneficio de la reducción del tercio de la condena solicitada por las acusaciones.

9º/ Todo lo cual trasciende a los sucesivos motivos de recurso invocados por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de la referida aseguradora, puesto que, frente a dicho derecho absoluto e intransferible de todo persona imputada en un proceso penal, y teniendo en cuenta que no pueden imponerse formalismos enervantes contrarios al espíritu y finalidad del derecho aludido, claramente se colige, en el caso ahora examinado, que una cosa es la responsabilidad penal -aceptada en este caso por el inculpado, al reconocer que conducía bajo los efectos de bebidas alcohólicas-, y otra muy distinta la responsabilidad civil en el accidente producido con ocasión de los hechos enjuiciados, que puede coincidir -lo que daría lugar a la aplicación de los arts 109 y ss del CP ., pero que puede ser divergente, como en el caso, en el que, a la vista de la maniobra viaria llevada a cabo por el conductor del Audi 6 matrícula.... MTG -al salir del vado 654, e introducirse en la vía preferente, hasta localizarse la colisión a la altura de la línea longitudinal discontínua que separaba ambos carriles-, y la conducción efectuada por el inculpado a consecuencia del alcohol, no puede por menos que inferirse al menos una concurrencia causal y culposa que, en el ámbito indemnizatorio, debería llevar, al menos, a una compensación de culpas en el ámbito civil , al amparo del art. 1902 del CC .

No reconocer este hecho, y pretender que el acusado y su aseguradora reconozcan, por la vía de la conformidad con la condena solicitada, una condena penal, conjuntamente con una responsabilidad civil no asumida por los mismos, es tanto como reconocer la quiebra absoluta del derecho reconocido a favor del acusado a acogerse al beneficio de la reducción del tercio de la condena, sin perjuicio de canalizarse la controversia civil al trámite de ejecución de sentencia o a la vía civil y, por tanto, del derecho fundamental reconocido en el art. 24 de la Constitución .

Por ello, debe ser desestimado el motivo de recurso ahora examinado, y también los sucesivos, por venir entrelazados entre si.

Por todo ello, la Sala llega a la conclusión de que no puede prosperar la declaración de nulidad explícitamente interesada por los recurrentes, ni tampoco la petición subsidiaria contenida en el suplico de los respectivos escritos de recurso, por lo que procede desestimar dichos motivos impugnatorios.

En consecuencia, por tales razones, procede DESESTIMAR ambos recursos de Apelación interpuestos y ahora examinados, confirmándose íntegramente la sentencia recurrida. "

En aplicación de todo lo cual, también se añade en el presente caso, ante el reproche que se hace en el recurso de Apelación por la no inclusión en los hechos probados de la sentencia de conformidad, cuando si aparecía en el escrito de conformidad del importe de 2.780'93 € en concepto de indemnización por daños causados al Excmo Ayuntamiento de Burgos, sin embargo, cabe indicar que si bien, la conformidad del acusado, ratificada por su defensa letrada, exime al Juzgador de valoración alguna, limitándose su función al control de la conformidad prestada en los términos del artículo 787 de la LECrim . No obstante, en relación con la aseguradora en cuanto parte en el presente procedimiento, cabe tener en cuenta que conforme a la Ley de Enjuiciamiento Criminal al regular en el Título III de su Libro IV relativo al procedimiento para enjuiciamiento rápido de determinados delitos, por el que se ha tramitado la presente causa, se establece que al incoar el atestado la Policía Judicial junto a los supuestos responsables de los hechos investigados en estos casos, se citará ante el Juzgado para el mismo día y hora a las entidades a que se refiere el art. 117 del Código Penal , en el caso de que conste su identidad, ( artículo 796.1 regla 5ª). Es decir, el citado artículo de la ley penal material se refiere a "los aseguradores" que puedan ser considerados responsables civiles directos por haber asumido el riesgo de las responsabilidades pecuniarias derivadas del uso o explotación de cualquier bien, empresa, industria o actividad, cuando, como consecuencia de un hecho previsto en este Código, se produzca el evento que determine el riesgo asegurado. Citación que permitirá la personación de esas entidades, con posibilidad de que sean oídas por el Juez de Instrucción a la hora de adoptar alguna de las decisiones que prevé el artículo 798 de la Ley Procesal penal , o, de adoptarse, como en el presente caso, la decisión de incoar diligencias urgentes, que sean oídas en el trámite de preparación del juicio oral, en particular si se culmina con un acta de conformidad por reconocimiento de hechos por parte del acusado penalmente y una sentencia que le condena como responsable civil directa, como ha sucedido en el presente caso, aunque difiriendo para el trámite de ejecución de sentencia la fijación de la cuantía indemnizatoria.

Puesto que ya, previamente, por el Juzgado de Instrucción en Auto de fecha 14 de Noviembre de 2.011 ante las discrepancias puestas de manifiesto por la citada aseguradora en relación con el importe de los daños a indemnizar, reclamados por el Ayuntamiento, se desestimó un previo recurso de Reforma interpuesto por el Ministerio Fiscal, ratificando lo acordado en Providencia de fecha 12 de Julio de 2.011 en cuando a dejar para el trámite de ejecución de sentencia la determinación de la cuantía a indemnizar por la Cía de seguros Reale al Ayuntamiento de Burgos, (resoluciones firmes, al no constar la interposición de un posterior recurso de Apelación). Siendo en una posterior comparecencia de fecha 16 de Febrero de 2.012 (dado que la anterior de fecha 5 de Julio de 2.011, precisamente se suspendió ante tal disconformidad mostrada por la Aseguradora en relación con los daños reclamados por el Ayuntamiento), donde la asistencia Letrada de la Aseguradora volvió a mostrar su disconformidad al respecto, y por todo ello la Juzgador de Instancia acuerda en sentencia de conformidad pospone para el trámite de ejecución de sentencia la determinación la cuantía indemnizatoria.

En relación con lo cual, se tiene en cuenta que en el proceso penal se yuxtaponen dos acciones de distinta naturaleza jurídica, sometidas, cada una de ellas, a los principios procesales que les son inherentes, y con un cauce procesal previsto en el artículo 984 y concordantes de la L.E.Cr . para la ejecución de sentencias y estimando también de aplicación , a fin de poder hacer efectivos, en trámite de ejecución de sentencia, los pronunciamientos relativos a la responsabilidad civil, el apartado 1ª del artículo 794 establece " Si no se hubiere fijado en el fallo la cuantía indemnizatoria, cualquiera de las partes podrá instar, durante la ejecución de la sentencia, la práctica de las pruebas que estime oportunas para su precisa determinación. De esta pretensión se dará traslado a las demás para que, en el plazo común de diez días, pidan por escrito lo que a su derecho convenga. El Juez o Tribunal rechazará la práctica de pruebas que no se refieran a las bases fijadas en la sentencia. Practicada la prueba, y oídas las partes por un plazo común de cinco días, se fijará mediante auto, en los cinco días siguientes, la cuantía de la responsabilidad civil. El auto dictado por el Juez de lo Penal será apelable ante la Audiencia respectiva ".

Por tanto, por una parte, dentro del procedimiento para enjuiciamiento rápido de determinados delitos no existe ningún obstáculo legal en relación con la decisión que en el presente caso ha tomado la Juzgadora de instancia de diferir a dicho trámite de ejecución de sentencia la liquidación de las indemnizaciones que corresponde percibir al Ayuntamiento en cuando perjudicado por el delito contra la seguridad vial por el que resulta condenado penalmente Ignacio , y declarándose la responsabilidad civil directa de la Compañía de Seguros Reale. Cuando, además, por otro lado, en su caso la condena de la referida aseguradora al importe reclamado por las acusaciones en base tan solo a la conformidad del acusado con unos hechos penales, (cuando, además, tal aseguradora había mostrado sus discrepancias como responsable civil directa, en cuando al importe a indemnizar), se considera que contradice lo señalado reiteradamente por el Tribunal Constitucional, por no darse a la misma en cuando parte del procedimiento la oportunidad de poder probar sus pretensiones al respecto, así entre otras en sentencia T.C. 56/92 , de 8 de Abril " el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 C.E ., comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión, lo que significa, que en todo proceso debe respetarse el principio de contradicción y el derecho de defensa de las partes contendientes mediante la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos o intereses, sin que pueda justificarse la resolución judicial inaudita parte más que en el caso de incomparecencia por voluntad expresa o tácita, o por negligencia imputable a alguna parte ( SSTC 112/87, de 2 de julio ; 251/87, de 2 de octubre ; y 114/88, de 10 de junio , entre otra )".

Es por todo ello, que dado que la sentencia de instancia si declara probado que el acusado con su conducción bajo los efectos de la ingesta de bebidas alcohólicas, por la que resulta condenado penalmente, causó unos desperfectos en la valla protectora, propiedad del Ayuntamiento, (es decir, se fija el concepto indemnizable), se entiende correcto dejar para la fase de ejecución de sentencia la determinación del importe de tales daños (sin que proceda por ello la declaración de nulidad que pretende el Ministerio Fiscal, toda vez que no se produce en la sentencia recurrida una incongruencia omisiva al acordar posponer para ejecución de sentencia la fijación del importe de los daños ), y que deberá ser donde tras la práctica de las pruebas que las partes estimen oportunas y las alegaciones que se efectúen en defensa de sus intereses, (trámite en el procederá plantearse lo que ahora se alega por el Ministerio Fiscal y el Letrado del Ayuntamiento sobre la no existencia de factura dado que la reparación se efectuó por medios propios, sin la contratación de un tercero, pero en todo caso cuantificable económicamente), puesto que tal ausencia de factura por tales circunstancias no descarta, ni la realidad de los daños causados ni la cuantificación que corresponda hacer de los mismos. Ni por ello tampoco se priva al Ayuntamiento de Burgos, en su condición de perjudicado de su derecho a ser indemnizado, sino que como se viene indicando la cuantificación de los perjuicios sufridos se pospone para la fase de ejecución de sentencia con aplicación de lo dispuesto en el artículo ya citado artículo de la L.E.Cr.

SEGUNDO .- Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal (con adhesión del Letrado Consistorial en representación del Excmo. Ayuntamiento de Burgos), y se declaran de oficio las costas.

Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Ministerio Fiscal (con adhesión del Letrado Consistorial en representación del Excmo. Ayuntamiento de Burgos), contra la sentencia nº 16/12 dictada en fecha 16 de Febrero de 2.012 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción num. 3 de Burgos , en el juicio Rápido num. 18/12 y CONFIRMAR la referida sentencia en todos sus pronunciamientos. Con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.

Así por esta sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro a las Diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia, se pronuncia, manda y firma.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

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