Sentencia Penal Nº 300/20...io de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Penal Nº 300/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 78/2013 de 24 de Julio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GOMEZ-ANGULO RODRIGUEZ, JESUS

Nº de sentencia: 300/2013

Núm. Cendoj: 03014370102013100297


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DECIMA

ALICANTE

Plaza DEL AYUNTAMIENTO,

Tfno: 965.93.61.62 - 965.93.61.63

Fax..: 965.93.61.35;

email..:alap10_ali@gva.es

NIG: 03014-37-1-2013-0003011

Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000078/2013- RECURSOS -

Dimana del Juicio Oral Nº 000079/2011

Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 2 DE BENIDORM

Apelante Sixto

Abogado VICENT RAMON ESTRUCH ESTRUCH

Procurador ROSARIO MARCOS FILIU

Apelado/sS.L. MAXIMATIC (LEGAL RTE MAXIMO NIETO DIEZ)

Abogado AGUSTIN FERRER PEIRO

Procurador VICENTE BARDISA JUAN

SENTENCIA Nº 000300/2013

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JAVIER MARTÍNEZ MARFIL

Magistrados/as

D. JESÚS GÓMEZ ANGULO RODRÍGUEZ

Dª Mª MARGARITA ESQUIVA BARTOLOMÉ

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En Alicante, a veinticuatro de julio de dos mil trece

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia núm. 236/12, de fecha 18 de julio de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Benidorm, en su Juicio Oral núm. 79/11 , correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 29/10del Juzgado de Instancia 4 de Denia (Ant. Mixto 6), por delito apropiación indebida; Habiendo actuado como parte apelante Sixto , representado por la Procurador Doña Olga Granado Serrano y dirigido por el Letrado Don Vicente R. Estruch Estruch y, como parte apelada la mercantil MAXIMATIC, S.L.,representado por el Procurador Don Vicente Bardisa Juan, y dirigido por el Letrado Don Agustín Ferrer Peiro, y el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.-Son HECHOS PROBADOSde la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: ' Sixto , mayor de edad y sin antecedentes penales, fue socio y administrador mancomunado con Adrian , de la mercantil RESTAURANTE BAR CAFETERÍA TXISTU S.L (de nombre comercial TXISTU RESTAURANTE), la cual había concertado con la mercantil MAXIMATIC S.L, un contrato de instalación y explotación conjunta de máquinas recreativas, de fecha 27 de febrero de 2008, depositando esta mercantil en TXISTU RESTAURANTE un televisor panasonic, modelo TH42PX45EH 42 plasma, comprado por la mercantil MAXIMATIC S.L el mismo día 27 de febrero de 2008 en electrodomésticos Vidal S.L de Denia por 950 euros, iva incluido, con dicha finalidad. Siendo entregado, en calidad de depósito, el mencionado televisor, en marzo de 2008, a TXISTU RESTAURANTE en tanto se mantuviera el contrato de instalación y explotación conjunta de máquinas recreativas.

El día 7 de octubre de 2008, Sixto no abrió el local TXISTU RESTAURANTE, y se llevó para su casa particular, sita en la calle Adsubia, n º2 de Denia, el televisor panasonic, modelo TH42PX45EH 42 plasma, no reintegrándolo a su dueño la mercantil MAXIMATIC S.L. El negocio de TXISTU RESTAURANTE se cerró en octubre de 2008. ' HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.

SEGUNDO.-El FALLOde dicha sentencia literalmente dice: ' CONDENAR AL ACUSADO Sixto , como autor de un delito de apropiación indebida, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, e imposición de costas, incluidas las de la acusación particular; debiendo indemnizar a la mercantil MAXIMATIC S.L en la cantidad de 665 euros, más los intereses legales del art.576 LEC .'

TERCERO.-Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por Sixto , se interpuso el presente recurso alegando: error en la valoración de la prueba, en cuanto a la disposición del televisor y en cuanto al valor del bien que hubiera llevado a la posible estimación de los hechos como una mera falta.

CUARTO.-Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia el pasado día19 de julio de 2013.

QUINTO.-En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don JESÚS GÓMEZ ANGULO RODRÍGUEZ, Magistrado de esta Sección Décima, que expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone recurso de apelación contra la resolución dictada en la instancia en la que se condena al apelante como autor de un delito de apropiación indebida del Art. 252 del Código Penal por el apoderamiento de un televisor instalado en un negocio de hostelería. El recurrente alega error en la valoración de la prueba, referido a tres datos: el televisor fue un regalo de la empresa de máquinas tragaperras, no se encontraba en depósito, no existe prueba suficiente de que él se quedara con el televisor; en todo caso, la valoración efectuada por el perito tasador permitiría la calificación de los hechos como una simple falta del Art. 623 CP y no como delito.

SEGUNDO.-La sentencia de instancia se basa en dos elementos esenciales: la televisión fue dejada, exclusivamente, en depósito, y en ningún caso fue un regalo. Dicha conclusión la alcanza tras un concienzudo examen del conjunto de la prueba personal, de la concatenación de fechas, precios y acontecimientos. No se aprecia en ello error o arbitrariedad alguna, sino una conclusión razonada a partir de los datos que considera más creíbles de la conjunción de las distintas versiones.

El segundo dato básico en el que se fundamenta la condena es la conclusión alcanzada de que el televisor se lo llevó del restaurante el acusado la noche antes de poner fin a la relación con su socio. El análisis de la prueba indiciaria que efectúa la sentencia es ejemplar y no puede sino ser confirmado.

La presunción de inocencia no tiene juego alguno, ni tampoco la alegación sobre le principio in dubio pro reo, que podría estar referido, en este caso, al carácter excesivamente abierto o laxo de la conclusión alcanzad a partir de la prueba indiciaria, pero lo cierto es que salvo la negativa a la participación, el recurrente no aporta alguna otra versión alternativamente sustentado en iguales elementos probatorios que la reflejada en la sentencia de instancia que debe, por ello, ser mantenida.

A esta Sala por tanto no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Juez de instancia en la medida en que una y otra sean coincidentes. Lo que ha de examinar es si la valoración del juzgador, es decir, la suya que es la única que existe porque esta Sala no la sustituye con ninguna otra propia, es homologable por su misma lógica y razonabilidad; o, como dice la STS de 16 de diciembre de 2009 , si más allá del convencimiento subjetivo, que el Juez al valorar los medios de prueba adquiere sobre la veracidad de la acusación, puede estimarse que los medios que valoró autorizan a tener por objetivamente aceptable la veracidad de la acusación, y que no existen otras alternativas a la hipótesis que justificó la condena susceptibles de calificarse también como razonables. El testimonio de Fulgencio sobre lo ocurrido el 7 de octubre de 2008 es determinante. El negocio estaba cerrado y tuvo que alertar al otro socio. Al entrar en el negocio se echa en falta la televisión. Ello sucede el día antes de la remisión del buro-fax. Las conclusiones alcanzadas por el juez de instancias son razonadas y debe ser mantenida.

TERCERO.-En cuanto a la posible aplicación alternativa de la falta de apropiación indebida en atención al valor real de la televisión en el momento de la apropiación, la sentencia parte del dato acreditado de adquisición y la consideración de que un televisor en seis meses se ha depreciado en torno a un 30% lo que todavía dejaría la cifra por encima de los 400€. Incluso aunque eleváramos la depreciación a un 50% aun estaríamos por encima de los 400€. En todo caso el juez ha estimado más ajustadas las consideraciones de una comerciante experta en la venta de electrodomésticos que las apreciaciones asépticas y carentes de fuente de conocimiento o razonamiento del informe pericial de tasación que se limita a aportar una simple cifra . Esta última se situaba, también, próxima a las 400 euros, pero ni siquiera especificaba la fecha a que estaba efectuada la valoración, por lo que la estimación judicial a la luz de las distintas fuentes de prueba aparece debidamente explicitada y razonada sin que se aprecia error alguno que oblige a su modificación.

CUARTO.-De conformidad con lo establecido en el art 240.1º de la LECrim ., procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Vistoslos preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS:Que DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Sixto , contra la sentencia de fecha 18 de julio de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Benidorm, en su Juicio Oral núm. 79/11 , correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 29/10 del Juzgado de Instancia 4 de Denia (Ant. Mixto 6), debemos confirmar y CONFIRMAMOSdicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-


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