Sentencia Penal Nº 300/20...yo de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Penal Nº 300/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 1819/2013 de 15 de Mayo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Mayo de 2014

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: LAMAZARES LOPEZ, MARIA LUCIA

Nº de sentencia: 300/2014

Núm. Cendoj: 15030370012014100187

Núm. Ecli: ES:APC:2014:602

Núm. Roj: SAP C 602/2014

Resumen:
DAÑOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00300/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA
-
Domicilio: RÚA CAPITAN JUAN VARELA, S/N
Telf: 981.182067-066-035
Fax: 981.182065
Modelo: 001200
N.I.G.: 15030 43 2 2009 0021622
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001819 /2013
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 5 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000054 /2013
RECURRENTE: Constanza
Procurador/a: MARIA DEL PILAR CARNOTA GARCIA
Letrado/a: FELIX MANUEL JIMENEZ MOSQUERA
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
ROLLO: RP 1819/2013
Órgano de Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 5 DE A CORUÑA
Procedimiento: Juicio Oral Número 54/2013
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, CONSTITUIDA POR LOS
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO, Presidente, Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ
y D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS, Magistrados.
EN NO MBRE DEL REY
Ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En A Coruña, a quince de mayo de dos mil catorce.

En el Recurso de Apelación Penal Número 1819/2013, derivado del Juicio Oral Número 54/2013
procedente del Juzgado de lo Penal Número 5 de A Coruña, sobre delito de daños, entre partes, de una
como apelante Constanza , representada por la Procuradora Sra. Carnota García y defendida por el Letrado
Sr. Jiménez Mosquera; y de otra como apelado el MINISTERIO FISCAL.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña.LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- En el procedimiento de referencia, por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Número 5 de A Coruña se dictó Sentencia con fecha 3 de octubre de 2013 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Constanza como autora criminalmente responsable de un delito de daños ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante de embriaguez, a la pena de multa de seis meses, con una cuota diaria de 5 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y al pago de las costas causadas.

En concepto de responsabilidad civil, Constanza indemnizará a la Compañía 'R' en la suma de 504,24 euros.

A la cantidad mencionada se aplicarán, en su caso, los intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Notifíquese la presente sentencia al Registro Central de Penados y Rebeldes para su anotación.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de la condenada se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.



TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.



CUARTO.- Por el órgano judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los de la resolución recurrida, que se dan por reproducidos de cara a la brevedad de la presente.

Fundamentos


PRIMERO.- La apelante Constanza , condenada en la instancia como autora de un delito de daños, solicita su absolución con todos los pronunciamientos favorables, alegando infracción de normas del ordenamiento jurídico en concreto de los arts. 20.2 y 21.6 del C. Penal .

El Ministerio Fiscal impugna el recurso de apelación y solicita su desestimación.



SEGUNDO .- En este caso no cuestiona la apelante que el día 8 de agosto de 2009 cometió los hechos que se recogen en el relato fáctico de la sentencia incurriendo así en el delito de daños del art. 263.1 del C. Penal , sino la incidencia que su previa ingesta de bebidas alcohólicas debe tener en dicha sentencia. La recurrente considera que su grado de afectación alcohólica supone la consideración como eximente completa del art. 20.2ª del Código Penal . Por el contrario el juez a quo considera que es de aplicación la atenuante de los arts. 21.2 ª y 20.1ª del C. Penal como muy cualificada. Lo cierto es que en el relato fáctico de la sentencia que es ahora objeto de apelación se dice: 'En el momento de los hechos, Constanza estaba bajo los efectos de un importante consumo de bebidas alcohólicas, que disminuía de manera sensible sus facultades volitivas y cognoscitivas, sin anularlas'. A este respecto debemos precisar que el Letrado defensor de la acusada no alegó en su escrito de calificación ni tampoco en las conclusiones definitivas que evacuó en el plenario la existencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal que, como tal, aduce por vez primera en su escrito de interposición del recurso. Aun cuando es sabido que el juzgador puede apreciar incluso de oficio cuantas circunstancias favorables concurran en el imputado y se desprenda de la prueba obrante en la causa, por lo que no sería obstáculo para que la misma fuese planteada en esta sede, con la única condición de que en la declaración de hechos probados existiese base para su apreciación. Pero, como no la hay, es evidente que la pretensión deducida en este motivo tiene que ser rechazada porque, como enseña una antigua y constante doctrina jurisprudencial ( STS 11-10-2001 ), la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal exige que sus presupuestos fácticos estén tan probados como el hecho mismo, no existiendo en las actuaciones dato objetivo alguno del que se infiera que, al cometer el delito, la acusada sufriera un disminución completa de su facultades intelectivas o volitivas por la ingesta de bebidas alcohólicas, tratándose de una mera alegación de parte desprovista del más mínimo respaldo probatorio. No existe en las actuaciones dato objetivo alguno (parte facultativo, informe forense) del que se infiera que la acreditada ingesta de alcohol anulara su capacidad de percepción o su voluntad, ya que las declaraciones de los testigos que concurrieron al plenario no permiten alcanzar semejante conclusión, de manera que la ausencia de prueba sobre la real afectación de sus facultades intelectivas o volitivas por el consumo de bebidas alcohólicas, que es condición 'sine qua non' para la apreciación tanto de la eximente alegada por la defensa lleva a este Tribunal a mantener el criterio sostenido en la sentencia apelada.



TERCERO .- La recurrente alega de forma subsidiaria a la absolución, que se aplique la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6ª del C. Penal ya que los hechos probados ocurrieron el 8 de agosto de 2009 y la sentencia se ha dictado el 3 de octubre de 2013 , tratándose de una causa sin complejidad.

El juzgador de instancia rechaza la aplicación de la referida atenuante argumentando para ello que las demoras en la tramitación del procedimiento se han debido a la conducta procesal de la propia acusada, que ha desatendido los llamamientos judiciales para que compareciera en el juzgado. Por todo ello, considera el juzgador a quo que el retraso en la tramitación de la causa no puede atribuirse a los órganos judiciales sino al propio comportamiento procesal de la acusada, dado lo cual rechaza la aplicación de cualquier clase de atenuación por la demora en la tramitación del proceso.

Actualmente, la reforma del C. Penal mediante la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, que entró en vigor el 23 de diciembre siguiente, regula como nueva atenuante en el art. 21.6 ª las dilaciones indebidas en los siguientes términos: 'La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'.

Por consiguiente, el nuevo texto legal, según ha advertido la doctrina, coincide sustancialmente con las pautas que venía aplicando la jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo para operar con la atenuante analógica de dilaciones indebidas.

Los requisitos para su aplicación serán, pues, los tres siguientes: 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado. Pues aunque también se requiere que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante.

Al descender al caso concreto con el fin de examinar la aplicación de los criterios jurisprudenciales precedentes, conviene advertir en primer lugar que la parte recurrente no especifica en su escrito de recurso periodos concretos de paralización del proceso y que, como se dice en la sentencia recurrida, la conducta procesal de la acusada ha sido determinante para la demora en la tramitación de la causa, por lo que procede rechazar la petición de la apelante.



CUARTO .- La confirmación de la sentencia implica la imposición de las costas procesales a la apelante, al haberse desestimado el recurso y entrar en juego el criterio de vencimiento objetivo establecido por el artículo 901 de la Ley de enjuiciamiento criminal para el recurso de casación y los artículos 398 y 394 de la Ley de enjuiciamiento civil , aplicables al caso por el carácter subsidiario de dicha norma que establece su artículo 4 en defecto de disposiciones expresas en el proceso penal.

VISTOS los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Constanza contra la sentencia dictada en fecha 3 de octubre de 2013 por el Juzgado de lo Penal Número 5 de A Coruña en los autos de Juicio Oral Número 54/2013, confirmando su contenido íntegramente.

Todo ello con expresa imposición al apelante de las costas procesales devengadas en esta instancia.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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