Sentencia Penal Nº 300/20...yo de 2014

Última revisión
16/10/2014

Sentencia Penal Nº 300/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Tribunal Jurado, Rec 3/2013 de 14 de Mayo de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 55 min

Orden: Penal

Fecha: 14 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ-PRIETO GONZALEZ, JOSE MANUEL CLEMENTE

Nº de sentencia: 300/2014

Núm. Cendoj: 28079381002014100026


Encabezamiento

Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934475/4576 ,914934734/4577

Fax: 914934575

37052000

N.I.G.: 28.079.00.1-2013/0016759

Tribunal del Jurado 3/2013-T

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 04 de Parla

Procedimiento Origen:Tribunal del Jurado 1/2012

Contra: D./Dña. Luis Andrés

LETRADO D./Dña. INMACULADA CONCEPCION MARTIN SANS, SAN CLAUDIO 132 LOCAL 7, C.P.:28038 (Madrid)

D./Dña. Daniel

PROCURADOR D./Dña. SILVIA BERMEJO FERNANDEZ

D./Dña. Filomena

PROCURADOR D./Dña. ALEJANDRO PINILLA MARTIN

D./Dña. Hipolito

PROCURADOR D./Dña. JUAN MANUEL CALOTO CARPINTERO

S E N T E N C I A Nº 300/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA

MAGISTRADO-PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DEL JURADO

ILMO. SR. D. JOSE MANUEL FERNANDEZ PRIETO GONZALEZ

============================================

En Madrid, a 14 de mayo de 2014.

Vista la presente causa, Procedimiento de la Ley del Jurado nº 3/2013 , procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de parla, seguida por delito de asesinato, contra los acusados Luis Andrés , nacido el NUM000 de 1992, hijo de Roman y de Tania , natural de China, con N.I.E NUM001 sin antecedentes penales y en prisión provisional por la presente causa desde el 9 de enero de 2011, representado por el Procurador D Juan Manuel Caloto Carpintero y defendida por el Letrado D. Luis Gerez Fernández; y Hipolito , nacido el NUM002 de 1990, hijo de Roman y de Tania , natural de China, con N.I.E NUM003 ,sin antecedentes penales y en prisión provisional por la presente causa desde el 9 de enero de 2011, representado por el Procurador D Juan Manuel Caloto Carpintero y defendida por el Letrado D. Luis Gerez Fernández; . Siendo Acusación Particular Filomena representada por el Procurador D. Justo Guedeja Marrón de Onís y asistido del Letrado D. Francisco Javier Jiménez Fernández, y en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal, teniendo lugar el juicio los días 5,6,7,8,11,14,15,18 y 19 de noviembre de 2013.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 4 de Parla se remitió a esta Audiencia Provincial el Procedimiento de la Ley del Jurado seguido en ese Juzgado con el nº1/2012, que por turno de reparto correspondió a esta Sección Sexta.

SEGUNDO .- Tras la personación de las partes, con fecha 24 de julio de 2013 se dictó Auto en el que se fijaron los hechos justiciables, se acordó sobre las pruebas propuestas y se señaló el comienzo del juicio oral.

TERCERO .- Realizados los trámites correspondientes en cuanto a la selección de jurados, el día 5 de noviembre de 2013 se constituyó el Tribunal del Jurado y se inició el acto del juicio.

CUARTO .- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato, del art. 139-1º del Código Penal , del que responden los acusados Luis Andrés y Hipolito , en concepto de autores, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se impusiera a cada uno de ellos la pena de 18 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo indemnizar a Daniel en la suma de 72.564Ž33 euros y a Filomena en 99.775Ž96 euros , con los intereses del artícuñlo576 L.E.C.

QUINTO .- La Acusación Particular, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato, del art. 139.1 y 3 º, y 140 del Código Penal , del que responden los acusados Luis Andrés y Hipolito , en concepto de autores, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se impusiera a cada uno de ellos la pena de 25 años de prisión; y al pago de las costas incluidas las originadas por la Acusación Particular. Por vía de responsabilidad civil que indemnicen conjunta y solidariamente a los padres del fallecido en 250.000 euros, con los intereses del artículo 576 L.E.C .

SEXTO .- La defensa de los acusados Luis Andrés y Hipolito , por su parte, y en igual trámite, negó los hechos narrados por el Ministerio Fiscal y por la Acusación Particular en su escrito de calificación, solicitando la libre absolución de sus patrocinados.

SEPTIMO .- Concluido el juicio oral, se entregó al Jurado el objeto del veredicto que, tras la correspondiente deliberación, emitió veredicto el día 19 de noviembre de 2.013, en audiencia pública y en el sentido que figura en el Acta que se acompaña a la presente resolución.

OCTAVO .- Tras emitir el Jurado veredicto de culpabilidad, las partes emitieron el preceptivo informe sobre las penas a imponer y sobre la responsabilidad civil, interesando el Ministerio Fiscal se les impusiera la pena de 20 años y un día de prisión y como responsabilidad civil que indemnicen conjunta y solidariamente a Daniel en la suma de 72.564Ž33 euros y a Filomena en 99.775Ž96 euros , con los intereses del artícuñlo576 L.E.C. Por su parte la Acusación Particular solicitó que se les impusiera una pena de 25 años de prisión, y por vía de responsabilidad civil que indemnicen conjunta y solidariamente a los padres del fallecido en 250.000 euros. La Defensa de los acusados solicitó la imposición de la pena mínima.

NOVENO .- Tras la celebración del juicio se dicto sentencia el 21 de noviembre de 2013 , que fue anulada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en sentencia de 10 de marzo de 2014 para que el magistrado presidente valorada la suficiencia de la prueba para desvirtuar el principio de presunción de inocencia de los acusados, y completar la sentencia analizando con más profundidad el resultado de las pruebas en las que basa el veredicto y realizando la calificación jurídica de los hechos declarados probados.


El Tribunal del Jurado ha declarado probados en su veredicto los siguientes hechos:

sobre las 04:00 horas, del día 7 de enero de 2011, un grupo de unas 10 a 15 personas, provistos de cuchillos y navajas, cuyas características no han podido ser determinadas, y puestos previamente de acuerdo fueron corriendo hacía Jesús , que acababa de salir del karaoke 'El Cielo y el Mundo', sito en la localidad de Parla (Madrid), en las proximidades de la carretera M-408, y se disponía a abrir su vehículo para marcharse del lugar, y quien al percatarse de la presencia del grupo que se le aproximaba, emprendió la huída a pie, en dirección a la carretera M-408, pero sin conseguir escapar, pues le dieron alcance a la altura del kilómetro 0,15 de la referida carretera y le propinaron diversos golpes en el rostro y cabeza que le provocaron dos heridas inciso-contusas en región temporoparietal izquierda de 3 y 2,5 centímetros, una contusión con hematoma en pabellón auricular izquierdo, una laceración de 7 x 3 centímetros, en región frontal derecha, hasta ceja derecha y una herida inciso-contusa de 3 centímetros, en región parieto-occipital, así mismo le asestaron diversas puñaladas, de las cuales seis se dirigieron a la región torácico-lumbar posterior, provocándole tres heridas en región dorsal, dos heridas paralelas (separadas 4 centímetros, en su parte media) en la misma dirección, de 2,3 centímetros y 2,4 centímetros, en lado izquierdo, a 2 centímetros de columna vertebral, y una herida de 2,6 centímetros, en lado derecho, formando ángulo de 60°, con la herida superior (2,3 centímetros, tratándose de heridas con profundidad hasta músculo, una cuarta herida en región lumbar de 2,8 centímetros, en el lado derecho de columna vertebral, con la misma profundidad que la herida superior de 2,6 centímetros, aunque diferente dirección y en la región lateral izquierda, dos heridas incisas de 3,5 centímetros, paralelas a 25 centímetros y en la misma dirección, con profundidad hasta el músculo que no lesionaron órganos internos; una séptima puñalada le causó una herida de 13,5 centímetros, longitudinal en glúteo izquierdo, tres más le afectaron al miembro superior izquierdo, causándole una herida incisa, de 5 centímetros, en cara anterior de hombro izquierdo, una herida incisa de 11,5 centímetros, en región axilar izquierda y una herida incisa de 7,3 centímetros, en cara externa de codo izquierdo, con una profundidad tal que seccionó la artería y llegó a desarticular el codo y finalmente otras tres puñaladas se dirigieron al miembro inferior izquierdo, ocasionando una herida incisa de 10,5 centímetros, en cara lateral superior de muslo izquierdo, dos heridas incisas transversales de 5,5 centímetros y 11,5 centímetros, paralelas a 3,6 centímetros, en región posterior de pierna izquierda, siendo la herida de mayor profundidad, pues le seccionó músculos, tendones y paquete vasculo-nervioso, incluyendo la arteria poplítea; lesiones todas que generaron diversas hemorragias, desencadenantes de un shock hipovolémico, con parada cardiorrespiratoria y anoxia cerebral, que determinaron el fallecimiento de Jesús , a las 04:50 horas, del día 7 de Enero de 2011.

2º.Los sujetos, al asestar las cuchilladas a Jesús tenían la intención de causar su muerte.

.- Los agresores por su número y por la pluralidad de armas que portaban se aseguraron la muerte de Jesús , impidiendo a éste cualquier posibilidad de defensa

.- Los agresores antes de provocar la muerte de Jesús , le propinaron una serie de puñaladas con el propósito de aumentar de forma deliberada e inhumana su sufrimiento, ocasionándole un padecimiento innecesario para causar su muerte

5º.-El acusado Luis Andrés , formó parte del grupo que causó la muerte a Jesús

6º.-El acusado Hipolito , formó parte del grupo que causó la muerte a Jesús

MOTIVACION

Los jurados han atendido como elementos de convicción para hacer las precedentes declaraciones los siguientes:

Declaraciones de los acusados.

Desde la primera declaración los acusados demuestran que están mintiendo sobre el lugar de los hechos y sobre los propios sucesos que ocurrieron la noche del 7 de enero de 2011. Primeramente declarando, Luis Andrés que había sido víctima de un atraco en Usera y la herida del rostro era debido a dicho atraco. Posteriormente reconoce que estaban en el lugar de los hechos una vez que la policía los relaciona con el suceso de Parla. Son detenidos y en ese mismo momento se les pide la ropa y ellos voluntariamente la entregan como posible prueba.

Otra declaración que demuestra que no dice la verdad; Hipolito declara que solo iba a separar a Luis Andrés y a Jesús en la pelea y sin embargo en sus ropa y zapatilla hay sangre del fallecido, lo cual constata que no dice la verdad en su declaración y si había sangre en el momento en el que abandonan a la víctima. Sin embargo ellos mismo dicen que no había sangre cuando abandonaron el lugar y tampoco había sangre en Jesús .

Pruebas testificales.

Hay testigos que sitúan a los acusados en el lugar de los hechos y aseguran que portaban armas. Según el taxista que fue la primera persona en llegar al lugar de los hechos, pensó que era un atropello por como estaba colocada la víctima en el suelo. Cuando llegó la policía también pensaban que era un atropello luego se comprobó que aparentemente eran heridas de arma blanca y le habían dejado abandonado allí desangrándose en el suelo, sin auxilio ni ayuda, lo que facilitó la muerte rápida de Jesús .

Queda probado que el ataque fue grupal y que la víctima Jesús , estaba claramente en inferioridad de condiciones ya que el número de atacantes era superior (entre 10 y 15 personas). No tuvo posibilidad de defensa, queda más que probada la alevosía por el número de atacantes y el ensañamiento por las, numerosas heridas causadas aunque solo tres eran mortales de necesidad, el resto de heridas causadas fue puro ensañamiento.

Pruebas documentales.

Hay fotos extraídas del video que sitúan a los acusados en el lugar de los hechos esa misma noche. Esas grabaciones de vídeo fueron realizadas por las cámaras del karaoke 'El cielo y el mundo' las cuales al ser incautadas por la policía verifican la presencia de los acusados en el karaoke. En las imágenes se puede ver como un grupo de gente sale corriendo detrás del fallecido. Los acusados están claramente identificados en las imágenes del karaoke.

Pruebas periciales.

La ropa que se les incauta a ambos detenidos contiene sangre del fallecido y fue analizada mediante pruebas de ADN. En ambos casos consideramos que si no estuvieron en contacto con el fallecido y ellos le dejaron sin que hubiera sangre por medio, acorde a sus declaraciones, no tendrían la ropa manchada. Las pruebas biológicas realizadas en las prendas incautadas a los acusados demuestran todo lo contrario, que participaron en la agresión. Existe sangre de Luis Andrés en el hombro de la chaqueta de Jesús según declaraciones de los técnicos periciales. Esto sitúa al acusado Luis Andrés encima de la víctima cuando se encontraba en el suelo en posición de cubito ventral. Las dos forenses que analizan las puñaladas llegan a la certeza y por tanto a la conclusión de que las tres puñaladas que causan su muerte son realizadas mientras estaba en esa posición.

Otro hecho relevante y que ellos niegan es que no había mas sangre que la de Luis Andrés en la pelea no obstante en la navaja del fallecido se encuentra sangre de Jesús y de Luis Andrés lo cual demuestra que estuvo en el lugar de los hechos sin lugar a dudas.

La navaja la encuentra la policía en el lugar del crimen al lado del cuerpo. Otro hecho que los sitúa en el lugar en un momento temporalmente distinto al que ellos declaran.

CULPABILIDAD DE LOS ACUSADOSPor lo anterior el Jurado encontró a los acusados Luis Andrés y Hipolito , por siete votos, culpables del hecho delictivo de haber causado personal e intencionadamente la muerte de Jesús , conjuntamente con otras personas que portaban armas blancas, ante lo cual Jesús no tuvo posibilidad de defenderse ni de evitar dicha agresión y ocasionándole deliberadamente sufrimientos innecesarios para su muerte.


Fundamentos

PRIMERO .- Como cuestión previa y cumpliendo con lo ordenado por el Tribunal Superior de Justicia en su sentencia de 10 de marzo de 2014 , este Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado pasa a exponer las razones por las que a tenor del artículo 49 de la Ley del Jurado no disolvió con carácter anticipado el jurado antes del veredicto, por entender que se había practicado prueba de cargo contra los dos acusados que resultaba bastante para desvirtuar la presunción de inocencia que inicialmente les reconoce el artículo 24-2 de la Constitución Española , consistente en:

La autopsia practicada a Jesús , debidamente ratificada en el acto del plenario por las Médicos Forenses que la realizan, Dª Joaquina y Dª Salvadora , que constataba que Jesús recibió diversos golpes en el rostro y cabeza que le provocaron dos heridas inciso-contusas en región temporoparietal izquierda de 3 y 2,5 centímetros, una contusión con hematoma en pabellón auricular izquierdo, una laceración de 7 x 3 centímetros, en región frontal derecha, hasta ceja derecha y una herida inciso-contusa de 3 centímetros, en región parieto- occipital, así mismo le asestaron diversas puñaladas, de las cuales seis se dirigieron a la región torácico-lumbar posterior, provocándole tres heridas en región dorsal, dos heridas paralelas (separadas 4 centímetros, en su parte media) en la misma dirección, de 2,3 centímetros y 2,4 centímetros, en lado izquierdo, a 2 centímetros de columna vertebral, y una herida de 2,6 centímetros, en lado derecho, formando ángulo de 60°, con la herida superior (2,3 centímetros, tratándose de heridas con profundidad hasta músculo, una cuarta herida en región lumbar de 2,8 centímetros, en el lado derecho de columna vertebral, con la misma profundidad que la herida superior de 2,6 centímetros, aunque diferente dirección y en la región lateral izquierda, dos heridas incisas de 3,5 centímetros, paralelas a 25 centímetros y en la misma dirección, con profundidad hasta el músculo que no lesionaron órganos internos; una séptima puñalada le causó una herida de 13,5 centímetros, longitudinal en glúteo izquierdo, tres más le afectaron al miembro superior izquierdo, causándole una herida incisa, de 5 centímetros, en cara anterior de hombro izquierdo, una herida incisa de 11,5 centímetros, en región axilar izquierda y una herida incisa de 7,3 centímetros, en cara externa de codo izquierdo, con una profundidad tal que seccionó la artería y llegó a desarticular el codo y finalmente otras tres puñaladas se dirigieron al miembro inferior izquierdo, ocasionando una herida incisa de 10,5 centímetros, en cara lateral superior de muslo izquierdo, dos heridas incisas transversales de 5,5 centímetros y 11,5 centímetros, paralelas a 3,6 centímetros, en región posterior de pierna izquierda, siendo la herida de mayor profundidad, pues le seccionó músculos, tendones y paquete vasculo-nervioso, incluyendo la arteria poplítea; lesiones todas que generaron diversas hemorragias, desencadenantes de un shock hipovolémico, con parada cardiorrespiratoria y anoxia cerebral, que determinaron el fallecimiento de Jesús .

La declaración vertida en juicio por la testigo Jacinta , que refiere encontrarse en el karaoke con el fallecido Jesús ; como salen juntos del local y Jesús se adelanta para recoger el coche. Que ve como empieza a correr hacía la autopista, que la declarante no sabe qué pasa, y que le persiguen más o menos 15 personas, casi todas con pistolas y cuchillos, y que entre los perseguidores ve a los dos acusados. Que no se acuerda si los acusados llevaban también cuchillos, y puesto de manifiesto que en instrucción declaró que los dos acusados llevaban cuchillos, aclara que cuando declaró ante el instructor tenía más recientes los hechos y se acordaba mejor.

la declaración vertida ante el juez instructor en presencia del abogado de los acusado por la testigo Violeta que se encuentra en paradero desconocido y es leída en el acto del plenario, tras ser aportada por el Ministerio Fiscal.

Testigo que manifiesta que es la novia de Jesús , que en la madrugada del 7/1/2011 se encontraba con su novio y los amigos de su novio en el karaoke de Parla. Que no tuvieron ningún incidente con nadie en el karaoke. Que al salir se dirigieron al coche de su novio, que justo en el momento en que su novio sacó la llave del coche apareció un grupo de 15 ó 20 personas que estaban escondidas detrás del karaoke , que cuando su novio vio al grupo, que tenían cuchillos y armas en la mano, empezó a correr y no lo volvió a ver. Que eran un grupo de 20 personas corriendo detrás de su novio. que reconoció en rueda de reconocimiento (que igualmente se incorpora a la causa por el Ministerio público) a Luis Andrés y a Hipolito como dos de los integrantes del grupo perseguidor y que ambos tenían un cuchillo en las manos. Que estos acusados son conocidos de la declarante

Esta declaración testifical vertida ante el juez instructor constituye prueba válida y susceptible de valoración por el tribunal del Jurado, pues como enseña la sentencia del Tribunal Supremo nº 1631/2003, de 5 de diciembre , ' como recordábamos en S.T.S. 1699/00 , como expone la S.T.C. 41/1991, de 25/2 , fundamento jurídico segundo, la doctrina de la práctica en el acto del juicio oral de los actos de prueba se ha modulado en la medida en que puede suceder, por varios motivos, que los testigos que han depuesto en forma en el Sumario no puedan comparecer en el acto de la vista, extrayendo como consecuencia que:

'si tales declaraciones figuran en autos vertidas con las debidas garantías, estamos ante la denominada prueba preconstituida que, en tanto prueba documentada, que no documental, puede ser traída al juicio oral al solicitarse por las partes la lectura o reproducción de lo sumarialmente actuado', ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 730 LECrim . (también artículo 4.5 L.O. 19/1994, de 23/2012 de Protección a testigos y peritos en causas criminales), vía que permite al Tribunal ex artículo 726 LECrim . tomar en consideración dichas declaraciones documentadas, siendo condición necesaria para ello que en el Plenario se proceda a la lectura concreta y particular de las declaraciones sumariales, no siendo suficiente el formalismo consistente en tenerlas 'por reproducidas', pues dicha lectura expresa constituye el complemento necesario de su regular introducción en el debate, cumpliéndose de esta forma los principios mencionados, especialmente, el de contradicción.

El fundamento de la admisión como prueba de cargo válida de la preconstituida en las condiciones señaladas anteriormente lo describe la sentencia citada del Tribunal Constitucional, que cita igualmente sus resoluciones anteriores, S.S.T.C. 107/1985, 182/1989 y 154/1990, afirmando que no admitiéndose 'supondría hacer depender el ejercicio del 'ius puniendi' del Estado del azar o de la malquerencia de las partes (amenaza a los testigos), pudiendo dejarse sin efecto lo actuado sumarialmente', añadiendo que:

'un sistema que pondere adecuadamente tanto la necesidad social de protección de bienes jurídicos esenciales, como el haz de garantías frente a posibles abusos a los ciudadanos, con independencia de su posición, ha de estar en condiciones de hacer valer la seriedad de lo actuado por los órganos encargados de la represión penal, siempre que lo actuado lo haya sido con pleno respeto a aquellas garantías'.

También la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (S.S.T.S., entre otras, 360 o 1338/02), ha venido admitiendo la validez de la introducción en el Plenario, a efectos de garantizar el principio de contradicción, mediante la lectura de la declaración correspondiente, de lo manifestado por el testigo en la fase sumarial y ante el Juez Instructor siempre que dicha declaración se haya producido conforme a las prescripciones de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Las condiciones previstas en el mencionado artículo se refieren a que la diligencia sumarial no pueda ser reproducida en el juicio oral por causas independientes de la voluntad de las partes.

Con independencia de supuestos de imposibilidad absoluta, como es el fallecimiento del testigo, se han perfilado por la Jurisprudencia otros supuestos en los que la presencia deviene funcionalmente imposible, bien sea por tratarse de personas con residencia en el extranjero o que se encuentren en paradero desconocido o ilocalizables, lo que deberá tener su adecuada constancia en los autos, sin perjuicio de que el Tribunal, atendiendo a los diversos casos que puedan plantearse, debe desplegar la diligencia adecuada para localizar a la persona de que se trate.

Evidentemente debe tratarse de declaraciones prestadas ante el Juez de Instrucción reuniendo los requisitos exigidos por la Ley, pues fuera de este supuesto no se trataría propiamente de diligencias sumariales de prueba, de forma que, aún no satisfaciéndose el principio de contradicción en aquella declaración, puesto que sucede con frecuencia, sobre todo cuando se trata del denunciante, que su declaración se produce con anterioridad a la del imputado, que dicho principio esencial del proceso se desenvuelve en el acto del Plenario mediante la lectura concreta y puntual de la diligencia, abriéndose de esta forma a las partes la posibilidad de salvaguardar sus derechos ( S.T.S. 360/02, de 04/03 ).'

La declaración del acusado Luis Andrés que en el acto del plenario reconoce como el día de autos tiene un enfrentamiento con Jesús , que le persigue con un grupo de gente, que no iba solo, que alcanza a Jesús en una rotonda que hay junto al parque, que le empuja y tira al suelo. Si bien niega haberle apuñalado y causado la muerte. Reconoce igualmente Luis Andrés que la misma noche de autos sufre un corte en la cara acudiendo al hospital Doce de Octubre para ser atendido, sin que explique quien, cómo ni donde se lo produce.

La declaración del acusado Hipolito , que en el acto del plenario reconoce que es hermano de Luis Andrés , con el que estuvo en el karaoke El Cielo. Que al salir del karaoke ve a su hermano que estaba solo tirado en el suelo a unos cuantos metros de la pelea. Que su hermano le dijo que le había rajado la cara Jesús , fue a pedir explicaciones a este y no se fijo si Jesús tenía heridas , que había mucha gente y parece que estaba pegando en el grupo. Que intentó agarrar a Jesús y este huye, negando en todo momento que apuñalara a Jesús . Que llevan a su hermano al 12 de Octubre, que allí se encuentran con la policía a la que manifiestan que habían sufrido un atraco en Useras y que en la comisaría de Useras llevaba la misma ropa que en el karaoke, que no le dio tiempo a cambiarse

En este estado de cosas en que existen dos testigos directo que ven a los acusados, armados de cuchillos, perseguir a Jesús junto con un grupo de unas 15 personas igualmente armadas con pistolas y cuchillos, y que al llegar a la altura de Jesús lo encuentra tendido en el suelo cosido a puñaladas, que determinan su muerte según las Médico Forenses; y en la que los dos acusados reconocen dar alcance a Jesús junto con otro grupo de personas, bien puede llevar al Jurado a inferir con arreglo a las normas de la lógica que entre todos ellos, incluidos los acusados proceden a golear y acuchillar a Jesús hasta causarle la muerte. No Puede obviarse que de todo el grupo perseguidor el único que en la noche de autos había tenido un enfrentamiento previo con el fallecido era el acusado Luis Andrés que presenta un corte en la cara causado por objeto cortante, y por ende su hermano y también acusado Hipolito que acude en desagravio de su hermano, pues ninguno de los testigos que declaran en juicio y que estuvieron con el fallecido Jesús el día de autos refieren que éste tuviera un enfrentamiento con persona alguna que fuera anterior a la persecución y agresión que tiene lugar cuando abandonan el local de ocio. Como no resulta comprensible la versión de los dos acusados en la que se revela que parece que el grupo agresor se para en la persecución y deja que se entable la discusión entre el acusado Luis Andrés y el fallecido, según la versión de este acusado; para, cuando finaliza, comenzar la pelea con Jesús , que interrumpen cuando llega el acusado Hipolito para así permitir la discusión entre este acusado y el lesionado, según la versión de Hipolito , lo que resulta del todo absurdo si estos dos acusados no formaran parte del grupo agresor.

En ese juicio de inferencia pueden unirse otros hechos objetivos que ponen de manifiesto las periciales de la policía científica, debidamente ratificados en el acto del plenario por sus autores Titulados Superiores actividades técnicas y profesionales números NUM004 y NUM005 , que analizan: las prendas de vestir que portaban el día de autos los dos acusados y que fueron recogidas el mismo día en la comisaría de Useras por los agentes de policía nºNacional NUM006 y NUM007 , según refieren estos en el plenario; la navaja recogida en el lugar de los hechos por el Policía Nacional NUM008 , según refiere éste en el plenario; y las prendas que vestía el fallecido Jesús recogidas en el hospital por los agentes de Policía nacional nº NUM009 y NUM010 , según declaran estos en el plenario; y la sangre del fallecido Jesús recogida de la carretera con una torunda por el agente de Policia Nacional nº NUM011 , según refiere este en el plenario .Estos peritos ponen de manifiesto como en la ropa del fallecido Jesús y en la navaja encontrada en los aledaños del lugar en que se encuentra a Jesús aparecen restos de sangre del acusado Luis Andrés y en las prendas que vestía el acusado Hipolito se encuentran restos de sangre del fallecido Jesús .

Todos estos hechos podía tenerlos como probados el jurado, cuestión que el Magistrado Presidente no puede conocer antes de la emisión del veredicto, y no podía sustraer de su valoración al jurado, máxime cuando ni las partes procesales ni los acusados expresaran ninguna razón por la que hubiera de dudar de la veracidad de los informes periciales ni de las declaraciones de los testigos, y es copiosa la doctrina jurisprudencial la que recuerda que la declaración de los testigos es apta para desvirtuar la presunción de inocencia siempre que no concurran contradicciones en la incriminación, inverosimilitud en su manifestación, razones de enemistad, resentimiento, venganza, deseo de beneficio económico o de otro tipo que hagan dudar de su veracidad ( SSTS 2 febrero 1993 ; 10 febrero 1993 ; 4 marzo 1993 : 26 mayo 1993 ; 11 octubre 1993 ; .. marzo 1994; 21 julio 1994; 4 noviembre 1994; 14 febrero 1995; 23 febrero 1995; 8 marzo 1995; 10 junio 1995; STC 64/1994 de 28 febrero ).

Estos hechos objetivos de ser declarados como probados por el Jurado buen podían constituir indicios suficientes para que el jurado a través del correspondiente juicio de inferencia pudiera emitir un veredicto de culpabilidad contra los acusados por la muerte de Jesús . Así no debe olvidarse que la prueba indiciaria es admitida tanto por el Tribunal Supremo como por el Tribunal Constitucional para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, y que viene plenamente sintetizada en la sentencia del Tribunal Supremo nº1873/ 2002 de 15 de noviembre estableciendo que 'Se crearían amplios espacios de impunidad si la prueba indiciaria no tuviera virtualidad incriminatoria para desvirtuar la presunción de inocencia, siempre que se cumplan determinados requisitos reiteradamente establecidos por ese Alto Tribunal Sala y por el Tribunal Constitucional en un consolidado cuerpo de doctrina ( SSTS 12 de diciembre de 1999 , 21 de diciembre de 2000 , 25 de enero de 2001 , 25 de junio de 2001 , 29 de noviembre de 2001 , 21 de diciembre de 2001 y 872/02 y SSTC 198/98 , 220/98 y 91/99 ). Esos requisitos, como tantas veces se ha repetido por el Tribunal Supremo, son formales y materiales.

Desde el punto de vista formal son; a) Que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estiman plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia. b) Que la sentencia haga explícito el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicación que -aún cuando pueda ser sucinta o escueta- se hace imprescindible en el caso de la prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.

Desde el punto de vista material es necesario cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios, en sí mismos, como a la deducción o inferencia. En cuanto a los indicios es necesario: a) Que estén plenamente acreditados. b) Que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa. c) Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar. d) Que estén interrelacionados cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí. Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano ( SSTS 1051/95 de 18 de octubre , 1/96 de 19 de enero , 507/96 de 13 de julio y 2486/2001, de 21 de diciembre ).'

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su sentencia de 10 de marzo de 2014 , expone también como criterio para anular la sentencia dictada el 21 de noviembre de 2013 en este procedimiento por éste Magistrado Presidente, al entender que es obligación del Magistrado completar la valoración de la prueba realizada por el Jurado, lo que no se realizó en la sentencia anulada.

Este motivo de anulación, dicho sea con todos los respetos, no se llega a comprender por quien ahora resuelve, pues no acierta a comprender como quien no es miembro del Jurado, y el Magistrado Presidente no lo es por decisión expresa del legislador, y por ende no ha estado en las deliberaciones del Jurado que llevan al veredicto, puede completar la motivación del veredicto emitido por los nueve miembros del Jurado, con la que ni siquiera tiene por qué estar de acuerdo. Además basta leer las incompatibilidades para ser jurado que se establecen en el artículo 10 de la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado , para constatar que el legislador ha querido que la valoración de la prueba sea realizada por personas ajenas al ejercicio del derecho, que lleve a una valoración de las pruebas con el mero sentido común y espontaneidad que pueda tener cualquier ciudadano ajeno a la actuación ante los tribunales. Ello obviamente quiebra de forma absoluta si el Magistrado presidente adopta la función de valorar el mismo las pruebas practicadas, aunque sea al socaire y con la excusa de completar la valoración de los miembros del jurado que el legislador ha querido de forma expresa que sean ajenos a la actividad jurisdiccional, pues en esa función complementadora del Magistrado presidente la valoración final de la prueba practicada será de facto la de éste, limitada únicamente por el sentido final del veredicto, y no la de aquellos, como si de un procedimiento ordinario se tratara, pues acabaría valorando medios probatorios que el Jurado ni siquiera ha tenido en consideración ó de los que no ha considerado matices que si va a valorar el Magistrado-Presidente, e incluso pudiendo llegar al mismo resultado del veredicto pero por una motivación absolutamente distinta a la del Jurado, y por otros medios de prueba distintos, con lo que pierde todo sentido esa voluntad del legislador de que la decisión sea adoptada y valorada por ciudadanos del todo ajenos a la actividad jurisdiccional. Finalmente entiende este humilde magistrado que no es función del Magistrado presidente la de alabar ni censurar la valoración efectuada por los miembros del jurado, pues ello forma parte implícita de la función revisora del recurso de apelación que corresponde a un tribunal superior, pues como enseñaba el profesor Gómez Orbaneja, la apelación es un nuevo juicio realizado directamente sobre los mismos derechos y pretensiones deducidos oportunamente por las partes, pero no es un nuevo juicio respecto del primero en cuanto su objeto es el mismo. Mas dicho ello y acatando, como no puede ser de otra forma, lo acordado por el Tribunal superior procederá a complementar la motivación del veredicto.

SEGUNDO .-Los hechos declarados probados por el Tribunal del Jurado en su veredicto son legalmente constitutivos de un delito de asesinato, previsto y penado en el art. 139-1 y 3 º y artículo 140 del Código Penal , ya que los acusados actuando conjuntamente y de mutuo acuerdo con otras 13 personas atacan a Jesús causándole entre todos: dos heridas inciso-contusas en región temporoparietal izquierda de 3 y 2,5 centímetros, una contusión con hematoma en pabellón auricular izquierdo, una laceración de 7 x 3 centímetros, en región frontal derecha, hasta ceja derecha y una herida inciso-contusa de 3 centímetros, en región parieto-occipital, así mismo le asestaron diversas puñaladas, de las cuales seis se dirigieron a la región torácico-lumbar posterior, provocándole tres heridas en región dorsal, dos heridas paralelas (separadas 4 centímetros, en su parte media) en la misma dirección, de 2,3 centímetros y 2,4 centímetros, en lado izquierdo, a 2 centímetros de columna vertebral, y una herida de 2,6 centímetros, en lado derecho, formando ángulo de 60°, con la herida superior (2,3 centímetros, tratándose de heridas con profundidad hasta músculo, una cuarta herida en región lumbar de 2,8 centímetros, en el lado derecho de columna vertebral, con la misma profundidad que la herida superior de 2,6 centímetros, aunque diferente dirección y en la región lateral izquierda, dos heridas incisas de 3,5 centímetros, paralelas a 25 centímetros y en la misma dirección, con profundidad hasta el músculo que no lesionaron órganos internos; una séptima puñalada le causó una herida de 13,5 centímetros, longitudinal en glúteo izquierdo, tres más le afectaron al miembro superior izquierdo, causándole una herida incisa, de 5 centímetros, en cara anterior de hombro izquierdo, una herida incisa de 11,5 centímetros, en región axilar izquierda y una herida incisa de 7,3 centímetros, en cara externa de codo izquierdo, con una profundidad tal que seccionó la artería y llegó a desarticular el codo y finalmente otras tres puñaladas se dirigieron al miembro inferior izquierdo, ocasionando una herida incisa de 10,5 centímetros, en cara lateral superior de muslo izquierdo, dos heridas incisas transversales de 5,5 centímetros y 11,5 centímetros, paralelas a 3,6 centímetros, en región posterior de pierna izquierda, siendo la herida de mayor profundidad, pues le seccionó músculos, tendones y paquete vasculo-nervioso, incluyendo la arteria poplítea; lesiones todas que generaron diversas hemorragias, desencadenantes de un shock hipovolémico, con parada cardiorrespiratoria y anoxia cerebral, que determinaron el fallecimiento de Jesús , a las 04:50 horas, del día 7 de Enero de 2011. Así resulta de la autopsia practicada a Jesús , debidamente ratificada en el acto del plenario por las Médicos Forenses que la realizan, Dª Joaquina y Dª Salvadora ,

Tal hecho integra el delito mencionado, pues los acusados, con la conducta descrita, han evidenciado el ánimo de matar que presidía su acción, con la ejecución de actos idóneos para causarla, siendo igualmente idóneos los medio empleados, y el considerable número de puñaladas propinadas así como las zonas del cuerpo de la víctima a la que se golpea. A estos efectos conviene recordar las enseñanzas contenidas en el Auto de la Sala 2º delTribunal Supremo nº 2033/2002, de 3 de octubre ,' la intención con la que actúan las personas pertenece a la intimidad del sujeto, de modo que solamente la manifestación veraz del interesado o, en su defecto, la inferencia que de los datos objetivos de su comportamiento pueda hacerse, conforme a las enseñanzas de la experiencia y a las de la lógica, nos pueden permitir conocer cuál haya podido ser aquella intención o propósito. A este respecto, suelen tenerse en cuenta, entre otros, los siguientes elementos subjetivos: a) los antecedentes del hecho y las relaciones existentes entre el agresor y la víctima; b) la clase de arma o instrumento utilizado; c) la zona corporal afectada por la agresión; d) el número y entidad de los golpes; e) la causa de la acción, y f) las circunstancias que hayan rodeado la acción, etc. ( STS 16-5-95 ). En idéntico sentido la STS de 20-5-98 señala como criterios de inferencia que han de tener presentes: a) la dirección, el número y la violencia de los golpes; b) las condiciones de espacio, lugar y tiempo; c) las circunstancias conexas con la acción; d) las manifestaciones del culpable, junto a lo acontecido antes y después de la agresión; e) las relaciones personales habidas entre agresor y agredido, y f) las características del arma utilizada. Criterios todos ellos no constitutivos nunca de un sistema cerrado o 'numerus clausus', pues cada uno de los expuestos no son entre sí excluyentes sino complementarios ( STS 20-5-98 ).'

El Tribunal del Jurado ha considerado que se trata de una muerte alevosa por desvalimiento, por la especial situación de desamparo de la víctima, que se encuentra sólo y sin posibilidad de defenderse del ataque perpetrado al unísono por 15 personas armadas con navajas, poniendo de manifiesto que las dos forenses que analizan las puñaladas llegan a la certeza y por tanto a la conclusión de que las tres puñaladas que causan su muerte son realizadas cuando se encontraba en el suelo en posición de cubito ventral. Argumentación del jurado que responde a la definición que de la alevosía proporciona el artº 22 del Código Penal 'Hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido'. No revelándose como disparatara la decisión del jurado de apreciar que los autores de la muerte de Jesús actúan alevosamente cuando el fallecido Jesús , tras salir del karaoke, en el que no ha tenido ningún incidente, y separarse momentáneamente de sus compañeros dirigiéndose en solitario a abrir tranquilamente el vehículo para alejarse del lugar, y sin siquiera darle tiempo a acceder al vehículo, se ve de repente atacado al unísono por cerca de 15 personas todas ellas armadas con cuchillos, lo que asegura el resultado de muerte buscado y cualquier posibilidad de defensa en el fallecido.

Así enseña la sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo nº 12/2014, de 24 de enero que ' Dispone el artículo 22.1ª del Código Penal que es circunstancia agravante «ejecutar el hecho con alevosía » y que hay alevosía «cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido». De acuerdo con esta definición legal, para apreciar la alevosía , es necesario, en primer lugar, un elemento normativo consistente en que se trate de un delito contra las personas. En segundo lugar, que el autor ejecute los hechos empleando medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurar el resultado, precisamente mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad. En tercer lugar, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su significado tendente a asegurar la ejecución y a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél. Y en cuarto lugar, como consecuencia, que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades, ( STS num. 1866/2002, de 7 noviembre ).

De lo antes expuesto se desprende que la esencia de la alevosía se encuentra en el desarrollo de una conducta de agresión que, objetivamente, en atención a los medios, modos o formas empleados, puede ser valorada como orientada al aseguramiento de la ejecución en cuanto tiende a la eliminación de la defensa, y correlativamente a la supresión de eventuales riesgos para el actor procedentes del agredido,; y que, subjetivamente, venga caracterizada por el conocimiento por parte del autor del significado de los medios, modos o formas empleados en la ejecución, en cuanto que operan como tendentes a asegurar el resultado, impidiendo la defensa del atacado y suprimiendo los riesgos que de ella pudieran derivarse para el agresor.

La forma tradicional del ataque alevoso viene constituida por la agresión a traición, pues es claro que en esos casos la acción agresiva pretende principalmente la supresión de una posible defensa. Así, es ataque alevoso el realizado por sorpresa, de modo súbito e inopinado, imprevisto, fulgurante y repentino ( STS num. 382/2001, de 13 de marzo que se citan en ella), ejecutado contra quien está confiado en que tal clase de ataque no se produzca. En estos casos es precisamente el carácter sorpresivo de la agresión, es decir, la acción a traición, lo que tiende a suprimir la posibilidad de defensa, pues quien, confiado, no espera el ataque difícilmente puede prepararse contra él, al menos en la medida de lo posible. Esta modalidad de la alevosía es apreciable en los casos en los que se ataca sin previo aviso. Pero también reviste este carácter cuando, aun habiendo mediado un enfrentamiento, se produce, imprevisiblemente, un cambio cualitativo en la situación ( STS num. 178/2001, de 13 de febrero ), de modo que esa última fase de la agresión, con sus propias características, no podía ser esperada por la víctima en modo alguno en función de las concretas circunstancias del hecho. ( STS num. 1031/2003, de 8 de setiembre ).

Una segunda modalidad de alevosía se aprecia en los casos de emboscada, trampa o similar en la que el ataque se prepara de forma que se asegure contra cualquier posible defensa del agredido. Y, finalmente, es constante la Jurisprudencia que entiende que ello también concurre cuando se trata de personas indefensas o en nítida situación de inferioridad y ésta es aprovechada por el autor al ejecutar su acción.

Situaciones estas que, aunque en su formulación teórica se presenten de forma independiente, en la realidad pueden y suelen aparecer en forma parcialmente conjunta, aunando elementos de unas y otras.

Generalmente se ha excluido la alevosía en los supuestos en los que el ataque se realiza en el marco de una pelea o discusión violenta previa, pues se entiende que en esos casos puede considerarse la existencia de posibilidades de defensa por parte del sujeto atacado en cuanto puede afirmarse que debe estar precavido ante una posible agresión de su contendiente. Pero, de un lado, se ha admitido la alevosía en casos de saltos cualitativos objetivamente inesperados, ya antes mencionados, y de otro, también cuando la agresión inicial, ya alevosa al reunir todas las características exigidas, ha situado a la persona agredida en una situación de indefensión de la que no ha podido recuperarse a lo largo de la continuación o el desarrollo del ataque, ( STS num. 742/2007, de 26 de setiembre )'

Apreciando el Jurado la concurrencia del ensañamiento por las, numerosas heridas causadas aunque solo tres eran mortales de necesidad, el resto de heridas causadas fue puro ensañamiento. El art. 139 CP se refiere al ensañamiento como agravante especifica del asesinato con la expresión 'aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido', y por su parte, el art. 22.5ª, sin utilizar el término, considera circunstancia agravante genérica 'aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito'. En ambos casos la norma hace referencia a una forma de actuar en la que el autor, y a una intención en el curso de la ejecución del hecho, además de perseguir el resultado propio del delito, en el caso la muerte de la víctima, debe perseguir, de forma deliberada, otros males que exceden a los necesariamente unidos a la acción típica, por lo tanto innecesarios objetivamente para alcanzar el resultado buscando la provocación de un sufrimiento añadido a la víctima, 'la maldad brutal sin finalidad'. La doctrina penalista ha aludido a males innecesarios causados por el simple placer de hacer daño, lo que supone una mayor gravedad del injusto típico.

En nuestra jurisprudencia, en una interpretación del ensañamiento apegada al principio de taxatividad, ha declarado que requiere, (por todas las SSTS. 357/2005 de 20 de abril ; 713/2008 de 13 de noviembre) dos elementos : uno objetivo, constituido por la causación de males objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado típico, que aumentan el dolor o sufrimiento de la víctima. Y otro subjetivo, consistente en que el autor debe ejecutar, de modo consciente y deliberado, unos actos que ya no están dirigidos de modo directo a la consumación del delito, sino al aumento del sufrimiento de la víctima ( STS. 1553/2003 de 19 de noviembre , 775/2005 de 12 de abril ). Este último, elemento ha de ser inferido racionalmente de los propios elementos objetivos que han concurrido en el caso, toda vez que esa intención no se exterioriza normalmente ( STS. 147/2007 de 19 de febrero ). El informe pericial de las Medico Forenses dejan patente heridas en el glúteo de 13Ž5 cm de longitud, que cualquier persona sabe que no es un lugar del cuerpo humano en el que se encuentren órganos vitales, y la Médico Forense Dª Salvadora deja patente en el acto del plenario que las heridas sufridas por Jesús causan mucho dolor , que esta persona ha fallecido desangrada, ha tenido que parecer dolor sufrimiento, lo que implica que Jesús no murió al instante tras cualquiera de los múltiples apuñalamientos o golpes recibidos; y la Médico Forense Dª Joaquina señala que el fallecido presentaba varias heridas pero son tres las que llevan a la hemorragia con resultado muerte, una herida en codo, y dos detrás de la rodilla. Lugares del cuerpo humano en el que tampoco se encuentran órganos vitales que puedan llevar a la muerte instantánea, lo que todo ser humano sabe, lo que no revela como descabellado el juicio de inferencia del jurado en torno al ánimo de los sujetos activos de causar un especial sufrimiento a la victima antes de su muerte con esa pluralidad de cuchilladas y golpes que le propinan. Concluye Dª Joaquina que si las heridas pequeñas se causaron antes que las principales el herido estaría consciente y si le habría causado dolor; y que puede, pero no asegura, que con una de las heridas principales cayera inconsciente en cuyo caso no podría decir que sufriera dolor. En todo caso el Jurado por lo manifestado por las dos forenses que analizan las puñaladas llegan a la certeza y por tanto a la conclusión de que las tres puñaladas que causan su muerte son realizadas mientras estaba en el suelo en posición de cubito ventral.

En este sentido la sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo nº 747/2013, de 10 de octubre sostiene ' Así, lo mismo puede decirse en orden a la correcta aplicación de la agravante, también específica ( art. 139.3ª CP ), de ensañamiento , de acuerdo con lo afirmado en el 'factum' sobre la prueba pericial médica, valorada con todo acierto por el Tribunal del Jurado, al haberse practicado treinta y tres diversas lesiones, con cuchillo y tijeras, en el cuerpo de la víctima, sufridas la práctica totalidad de las mismas en vida, antes de causarse la muerte por la anemia que su sangrado originó, heridas sin carácter letal por su localización, al afectar a muslos, glúteos, vulva, etc., lo que revela, con evidencia, tanto la intención del recurrente de causar un innecesario sufrimiento a la mujer como la objetiva producción de éste ( SsTS de 26 de diciembre de 2001 y 8 de junio de 2005 entre otras)'.

Es por lo dicho que existiendo una muerte dolosa, alevosa y con ensañamiento es por lo que los hechos han de ser calificados como constitutivos del delito de asesinato de artículo 1391 y nº3 del Código penal .

TERCERO .- De tal delito responden, en concepto de autores, los acusados Luis Andrés y Hipolito , al realizar directa y materialmente los hechos que lo integran, llegando a tal conclusión el Tribunal del Jurado, como razona en su veredicto, por la prueba practicada en el acto del juicio, y en concreto por las declaraciones en el mismo de los propios acusados, reconociendo su presencia en el lugar y al tiempo de los hechos, Luis Andrés reconoce que estaban en el lugar de los hechos una vez que la policía los relaciona con el suceso de Parla y Hipolito declara que solo iba a separar a Luis Andrés y a Jesús en la pelea y sin embargo en sus ropa y zapatilla hay sangre del fallecido.

Igualmente valora el jurado como incriminatorio que desde la primera declaración los acusados demuestran que están mintiendo sobre el lugar de los hechos y sobre los propios sucesos que ocurrieron la noche del 7 de enero de 2011. Primeramente declarando, Luis Andrés que había sido víctima de un atraco en Usera y la herida del rostro era debido a dicho atraco. Posteriormente reconoce que estaban en el lugar de los hechos una vez que la policía los relaciona con el suceso de Parla. Son detenidos y en ese mismo momento se les pide la ropa y ellos voluntariamente la entregan como posible prueba. Otra declaración que demuestra que no dicen la verdad; Hipolito declara que solo iba a separar a Luis Andrés y a Jesús en la pelea y sin embargo en sus ropa y zapatilla hay sangre del fallecido, lo cual constata que no dice la verdad en su declaración y si había sangre en el momento en el que abandonan a la víctima. Sin embargo ellos mismo dicen que no había sangre cuando abandonaron el lugar y tampoco había sangre en Jesús . A este respecto enseña la sentencia del Tribunal Supremo nº 1281/2006, de 27 de diciembre , recuerda que 'En definitiva, si el acusado que carece de la carga probatoria, introduce defensivamente un dato en el proceso y tal dato se revela falso, su simple resultado negativo no puede ser considerado irrelevante o intranscendente, ya que, indudablemente la convicción judicial sobre la culpabilidad del reo se verá corroborada con tal importante dato, la STS. 5.6.92 es particularmente explícita al señalar que 'los contraindicios pueden cobrar singular relieve si se demuestran falsos o inexistentes, insistiendo en que la versión que de los hechos proporciona el acusado cuando se enfrenta con determinados indicios suficientemente acreditativos y significativos habría de ser examinada cuidadosamente, toda vez que explicaciones no convincentes o contradictorias, aunque, por si solas no son suficientes para declarar culpable a quien las profesa, si pueden ser un dato más a tener en cuenta en la indagación racional y rigurosa de los hechos ocurridos y personas que en ellos han intervenido.

2

A esta presencia de los acusados al tiempo y en el lugar de los hechos adiciona el Jurado la prueba pericial practicada en juicio que acredita que la ropa que se les incauta a ambos detenidos contiene sangre del fallecido y fue analizada mediante pruebas de ADN. En ambos casos consideran que si no estuvieron en contacto con el fallecido y ellos le dejaron sin que hubiera sangre por medio, acorde a sus declaraciones, no tendrían la ropa manchada. Las pruebas biológicas realizadas en las prendas incautadas a los acusados demuestran todo lo contrario, que participaron en la agresión. Existe sangre de Luis Andrés en el hombro de la chaqueta de Jesús según declaraciones de los técnicos periciales. Esto sitúa al acusado Luis Andrés encima de la víctima cuando se encontraba en el suelo en posición de cubito ventral. Las dos forenses que analizan las puñaladas llegan a la certeza y por tanto a la conclusión de que las tres puñaladas que causan su muerte son realizadas mientras estaba en esa posición. Otro hecho relevante y que ellos niegan es que no había más sangre que la de Luis Andrés en la pelea no obstante en la navaja del fallecido se encuentra sangre de Jesús y de Luis Andrés lo cual demuestra que estuvo en el lugar de los hechos sin lugar a dudas.

La navaja la encuentra la policía en el lugar del crimen al lado del cuerpo. Otro hecho que los sitúa en el lugar en un momento temporalmente distinto al que ellos declaran

A ello bien podría añadirse que existen dos testigos Jacinta , y Violeta que ven a los dos acusados portando sendos cuchillos y formando parte del grupo agresor corriendo tras el fallecido.

En este estado de cosas en el que el jurado tiene como probado que los dos acusados forman parte activa del grupo de 15 personas que agreden reiteradamente a Jesús y le causan la muerte, Debe finalmente recordárselas enseñanzas contenidas en la sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo , nº 170/2013, de 28 de febrero . - apuntan las SSTS 516/2012, 15 de junio EDJ2012/137267 y 1280/2009, 9 de diciembre EDJ2009/300006 - que, en efecto, la realización conjunta del hecho implica que cada coautor colabore en una aportación objetiva y causal eficazmente dirigida a la consecución del fin conjunto, sin que sea necesario que cada coautor ejecute por sí mismo todos los actos materiales integradores del núcleo del tipo, pues a la realización de éste se llega por la agregación de las diversas aportaciones de los coautores integrados en el plan común siempre que se trate de aportaciones causales decisivas ( SSTS 1031/03, 8 de septiembre ; 1497/03, 13 de noviembre ; 1564/03, 25 de noviembre ; 56/04, 22 de enero ; 251/04, 26 de febrero ; 415/04, 25 de marzo , entre otras muchas).

Dos son por tanto, los planos en que necesariamente se apoya la apreciación de una coautoría: a) existencia de una decisión conjunta, elemento subjetivo, que puede concretarse en una deliberación previa realizada por los autores, con o sin expreso reparto de papeles, o bien puede presentarse al tiempo de la ejecución cuando se trata de hechos en los que la ideación criminal es prácticamente simultánea a la acción o en todo caso muy brevemente anterior a ésta. Y puede ser expresa, o tácita, la cual es frecuente en casos en los que todos los que participan en la ejecución del hecho demuestran su acuerdo precisamente mediante su aportación; b) una aportación al hecho que puede valorarse como una acción esencial en la fase ejecutoria, que integre el elemento objetivo apreciable aunque el coautor no realice la acción nuclear del tipo delictivo. La trascendencia de esa aportación se fija por el dominio funcional del hecho en el coautor ( STS 529/2005 de 27 de abril )'.

TERCERO .- En la ejecución del expresado delito de asesinato no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

CUARTO .- En orden a la penalidad a imponer y sancionándose concurriendo dos circunstancias del artículo 139, la nº 1, alevosía , y la nº3, ensañamiento, el delito de asesinato se encuentra penado, de conformidad con el artículo 140 del Código Penal , con una pena de 20 a 25 años de prisión. estableciendo el artículo 66-6 Código Penal

que cuando no concurran atenuantes ni agravantes se aplicará la pena establecida por la Ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho. Evidentemente el delito cometido es grave pues todo delito de asesinato lo es, máximo cuando concurren dos agravantes especificas, y de ahí la gravedad de la pena prevista por el legislador en el citado artículo 140 CP , debiendo individualizar la pena a imponer en la de 20 años de prisión, con la accesoria la inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, al no apreciase ninguna otra circunstancia en el hecho ni en los acusados, que tenían 20 y 22 años al tiempo de los hechos, que ponderadamente analizadas aconsejen la imposición de otra superior

QUINTO .- Los responsables criminalmente lo son también civilmente a tenor de lo establecido en los arts. 116 y ss del actual Código Penal . Comprendiendo el contenido de ésta la obligación de Luis Andrés y Hipolito de indemnizar conjunta y solidariamente en la suma de 100.000 euros a Filomena , madre del fallecido, y la suma de 72.564Ž33 euros a Daniel , padre del fallecido. Considera este Tribunal que, aunque la vida humana no tiene precio, con la indemnización se trata de reparar en la medida de lo posible el grave daño causado. Para fijar la cuantía de las indemnizaciones se tiene como criterio meramente orientativo las cantidades establecidas para el campo del automóvil por la Resolución de 21 de enero de 2013 por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, que la indemnización por muerte de un hijo sin convivencia en 76.460,74 euros, a la que ha de adicionarse el especial dolor moral que produce la muerte dolosa del hijo sobre la muerte imprudente ,máxime cuando esa muerte va acompañada de un especial sufrimiento para el hijo. La diferencia del cuantum indemnizatorio que se otorga a cada uno de los progenitores viene determinado por el principio dispositivo que rige la acción civil aún cuando se ejercite dentro del procedimiento penal. Así Daniel no es parte en el procedimiento, y la petición realizada para él por el Ministerio Fiscal a tenor del artículo 108 L.E.Crim , fija la suma máxima que a este perjudicado puede otorgar este Tribunal. Sin embargo Filomena se ha mostrado parte en el procedimiento solicitando una mayor suma indemnizatoria, por lo que no existe inconveniente legal para fijar la indemnización de 100.000 euros, que es inferior a la solicitada por dicha parte procesal.

SEXTO.- Las costas procesales han de imponerse a los autores de todo delito, a tenor de lo establecido en el art. 123 del Código Penal , que comprenderán las causadas a instancia de las acusaciones particulares. En tanto enseña la jurisprudencia que la exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia ( S.T.S. 26.11.97 , 16.7.98 , 23.3.99 entre otras muchas), lo que no acaece en el presente supuesto.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del Tribunal del Jurado,

Fallo

Conforme al veredicto de culpabilidad expresado por el Tribunal del Jurado, condeno a los acusados Luis Andrés y Hipolito , como autores de un delito de asesinato, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, a cada uno de ellos, de VEINTE AÑOS DE PRISIÓN,con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y al pago de costas del presente juicio por mitades iguales, con inclusión de las originadas por la Acusación Particular. Por vía de responsabilidad civil deben indemnizar conjunta y solidariamente en la suma de 100.000 euros a Filomena , madre del fallecido, y en la suma de 72.564Ž33 euros a Daniel , padre del fallecido.

Para el cumplimiento de la pena que se les impone se abona a los acusados todo el tiempo que han estado en prisión por esta causa.

Únase a esta resolución el Acta del Jurado.

Contra la presente sentencia puede interponerse, dentro del plazo de los diez días siguientes a la última notificación de la misma, recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronuncio, mando y firmo.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.