Sentencia Penal Nº 300/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 300/2019, Audiencia Provincial de Alava, Sección 2, Rec 110/2019 de 12 de Diciembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Alava

Ponente: TAPIA PARREÑO, JOSE JAIME

Nº de sentencia: 300/2019

Núm. Cendoj: 01059370022019100294

Núm. Ecli: ES:APVI:2019:1422

Núm. Roj: SAP VI 1422/2019

Resumen:
Se aceptan los de la resolución recurrida PRIMERO.- En el único motivo del recurso de apelación se alega que 'se considera excesiva la duración de la condena establecida por el delito de estafa', que el Juzgado ha individualizado en 8 meses de prisión, frente a los 6 que, como pena mínima, contempla el art. 249 CP, y precisamente se interesa que se imponga ésta.

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA-SECCIÓN SEGUNDA - UPAD
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA-BIGARREN ATALA - ZULUP
AVENIDA GASTEIZ, 18-2ª planta - CP/PK: 01008
TEL.: 945-004821 FAX: 945-004820
NIG PV / IZO EAE: 01.01.1-17/000380
NIG CGPJ / IZO BJKN : 01002.43.2-2017/0000380
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 110/2019-
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 213/2019
Juzgado de lo Penal nº 2 de Vitoria - UPAD Penal / Gasteizko Zigor-arloko 2 zenbakiko Epaitegia - Zigor-arloko
ZULUP
Atestado n.º/ Atestatu-zk.:
NUM000
Apelante/Apelatzailea: María Rosa
Abogado/a / Abokatua: AINIZE GASTAKA MARTINEZ
Procurador/a / Prokuradorea: JUAN USATORRE IGLESIAS
MINISTERIO FISCAL
La Audiencia Provincial de Álava, compuesta por los Iltmos/as. Sres/as. D. Jaime Tapia Parreño, Presidente,
Dª. Elena Cabero Montero y D. Raúl Aztiria Sánchez, Magistrados, ha dictado el día 12 de diciembre de 2019,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente,
SENTENCIA N.º 300/2019
En el recurso de apelación penal: Rollo de Sala nº 110/19, Autos de Procedimiento Abreviado nº 213/19,
procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de Vitoria-Gasteiz, seguidos por el delito de promovido por María
Rosa dirigida por la letrada Ainize Gastaka Martínez y representada por el procurador Juan Usatorre Iglesias,
frente a la sentencia nº 335/2019 dictada el día 7/10/19, con la intervención del Ministerio Fiscal. Esponente
el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jaime Tapia Parreño.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 2 de Vitoria dictó con fecha 7/10/19 sentencia 335/2019 cuyo fallo dice textualmente: '... FALLO Que debo CONDENAR Y CONDENO a DÑA. María Rosa como autora responsable, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de estafa a la pena de 8 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Debiendo abonar las costas procesales causadas.

En concepto de responsabilidad civil la condenada deberá indemnizar a Dña. Antonieta en la cantidad de 700 euros, suma a la que serán de aplicación los intereses del artículo 576 de la LEC ....'

SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación representado por el procurador Sr.

Usatorre, bajo la dirección letrada de la Sra.Gastaka, en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso. Recurso que se tuvo por formalizado mediante providencia de fecha 17/10/19, dando traslado a las partes por diez días para alegaciones. Evacuando el trámite conferido el Ministerio Fiscal presentó informe con el resultado que consta en las actuaciones, elevándose seguidamente los autos a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legalmente previstos.



TERCERO.- Recibida la causa en la Secretaría de esta Sala, en fecha 29/10/19, se formó Rollo registrándose y turnándose la ponencia al Iltmo. Sr. Magistrado D. Jaime Tapia Parreño. Por providencia de fecha 28 de noviembre se señaló para deliberación, votación y fallo el día 79 de diciembre siguiente.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución recurrida
PRIMERO.- En el único motivo del recurso de apelación se alega que 'se considera excesiva la duración de la condena establecida por el delito de estafa', que el Juzgado ha individualizado en 8 meses de prisión, frente a los 6 que, como pena mínima, contempla el art. 249 CP, y precisamente se interesa que se imponga ésta.

Conforme al criterio que mantiene esta Sala, siguiendo la doctrina del TS, Sala 2ª, puede mantenerse la pena, en la individualización fijada.

Con carácter general, y según hemos sostenido en diferentes ocasiones, con cita de la jurisprudencia del TS, Sala 2ª,S19-1-2007,nº 50/2007,rec. 1841/2005 ' La individualización corresponde al Tribunal de instancia, que ha de ajustarse a los criterios expuestos, de forma que en el marco de la casación (lo mismo sirve para la apelación) la cuestión de la cantidad de la pena sólo puede ser planteada cuando haya recurrido a fines de penas inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria ( STS 390/1998, de 21 de marzo )...'.

Igualmente, la sentencia del TS Sala 2ª, de 16-6-2010, núm. 582/2010, rec. 11492/2009 mantiene a este respecto que' El control en casación (de la apelación añadiríamos) de la corrección de la pena aplicada se contrae a la comprobación de la existencia de un razonamiento en el sentido antedicho. Se trata, en particular, de comprobar si el Tribunal ha tomado en cuenta circunstancias que le permiten establecer la gravedad de la culpabilidad y, en su caso, las que sugieran una renuncia al agotamiento de la pena adecuada a la misma por razones preventivas. El control del Tribunal Supremo no se extenderá, sin embargo, a la traducción numérica de los respectivos juicios, salvo en aquelloscasos en los que esta determinación resulte manifiestamente arbitraria '.

En la misma línea, la sentencia del TS Sala 2ª, de 6-5-2010, núm. 401/2010, rec. 2152/2009 señala que' la Sala Segunda ha señalado que es imprescindible expresar en la sentencia las razones de la individualización de la pena, con mayor o menor extensión en función de las características del caso concreto, ajustándose a los criterios expuestos en la norma, de forma que en el marco de la casación la cuestión de la cantidad de la pena sólo puede ser planteada cuando haya recurrido a fines de penas inadmisibles, haya tenido en consideración factores de individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria (por todas, S.T.S. número 1169/2006, de 30 de noviembre )'.

Finalmente la sentencia de esta Sección Segunda de 28 de octubre de 2009, número 311/2009, recurso 11/2009, refiere que, como sostiene la sentencia de esta Audiencia, Sec. 2ª, S27-2-2007, núm. 51/2007, rec.

10/2007, reflejando una tesis pacífica en este Tribunal, ' Teniendo en cuenta la naturaleza del recurso de apelación como instancia revisora, ya hemos sostenido en otras ocasiones que la individualización de la pena concreta corresponde al órgano sentenciador, entre otras razones porque también aquélla depende de la propia inmediación judicial, aunque no se reflejen en la sentencia todos los matices percibidos sobre la gravedad del hecho o la culpabilidad del acusado'.

Sin embargo, en dicha resolución también expresamos que 'Sólo en los casos de absoluta falta de motivación, incluso no constatable en el conjunto de la sentencia, o bien cuando la individualización judicial de la pena sea notoriamente errónea, absurda, ilógica, arbitraria se podrá y deberá corregir el ' 'quantum'' de pena impuesta'.

En conclusión, es un criterio bastante pacífico en esta Audiencia (Sección 2ª), como en otras, que la individualización de la pena, dentro de los márgenes legales previstos por el legislador para cada tipo delictivo, es una competencia del órgano de enjuiciamiento, y esta Sala sólo debe corregir el criterio de dicho tribunal cuando se haya producido una falta de motivaciónsobre aquélla; exista un error manifiesto en la aplicación del Derecho, especialmente porque no se respetan las normas que contempla el Código Penal para la determinación de la pena, y cuando se ha cometido alguna arbitrariedad, que también se vincula con la violación del principio de proporcionalidad.

Pues bien, examinada la argumentación de la sentencia apelada, este Tribunal considera que no se trata de uno de esos casos por los que se ha de modificar la pena impuesta.

En el fundamento de derecho cuarto de la sentencia se justifica por qué se impone esa extensión, teniendo en cuenta los parámetros que el propio recurrente describe en el motivo del recurso y que recoge específicamente aquella norma y ha aplicado las normas penológicas relativas al caso. No se observa arbitrariedad, ni que la pena, por ese incremento de dos meses, sea desproporcionada.

Los alegatos que ofrece no nos persuaden de la equivocación del Juzgado, ni de la procedencia del cambio solicitado.

El letrado del recurrente ofrece unos razonamientos para aquella solicitud determinada de la pena de 6 meses, como son de manera resumida el importe de lo defraudado; el fin para el que se iba a utilizar el dinero que constituye el desplazamiento patrimonial o perjuicio; el no uso de una relación de poder o de confianza, y la vía por la que se produjo el engaño, esto es, las redes sociales.

Se pueden contestar aquéllos con otros argumentos para rebatirlos, como que el importe supera el límite mínimo de los 400 euros, para el que podría estimarse que procedería la pena mínima; la Sra. Antonieta sufrió un quebranto moral, porque las vacaciones que quería disfrutar seguramente se frustraron o al menos se le privó de una suma de dinero que podría haber disfrutado en tal período, lo que es de valorar a efectos de fijación de aquélla, y, en fin, resulta conveniente proteger penalmente la confianza que se genera por la utilización de un medio en el que en la actualidad se generan muchas relaciones y negocios que resultan beneficiosos para las personas, y de ahí que se pueda incrementar proporcionalmente la pena mínima, y todos ellos justifican la concreta establecida por el Magistrado, pero es que, en realidad, el 'quantum' de una pena es difícilmente justificable y medible, y, por ello, cuando el órgano de enjuiciamiento toma una decisión sobre la base de criterios legales y razonables, como es el caso, aunque un apelante ofrezca algunos razonamientos, más bien normalmente subjetivos y parciales, debemos respetar la determinación del Juzgado.

Por tanto, este único motivo de impugnación ha de ser rechazado, y, por ende, el recurso de apelación, ha de ser desestimado y es de confirmar la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Las costas del recurso de apelación se han de imponer a la recurrente, conforme a los artículos 239 y 240 LECr. y 123 del Código Penal, al haberse desestimado el recurso de apelación respecto de una sentencia condenatoria.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Juan Usatorre Iglesias, en nombre y representación de Dña. María Rosa , contra la sentencia número 335/19, dictada por el Juzgado de lo Penal número dos de Vitoria- Gasteiz en los autos de Procedimiento Abreviado número 213/19 el día 7 de octubre de 2019, confirmamos íntegramente dicha resolución, con imposición de las costas del recurso de apelación a la apelante.

Contra la presente sentencia únicamente cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en los artículos 847.1-2 b y 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo CINCO DÍAS hábiles siguientes al de la última notificación de esta sentencia.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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