Sentencia Penal Nº 300/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 300/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 452/2019 de 02 de Julio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: DODERO MARTINEZ, ALEJANDRA

Nº de sentencia: 300/2019

Núm. Cendoj: 04013370022019100397

Núm. Ecli: ES:APAL:2019:712

Núm. Roj: SAP AL 712:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA

ALMERIA

SENTENCIA Nº 300/19

ILMOS.SRES.

PRESIDENTE

Dª SOLEDAD JIMENEZ DE CISNEROS Y CID

MAGISTRADOS

D LUIS MIGUEL COLUMNA HERRERA

Dª ALEJANDRA DODERO MARTINEZ

En la Ciudad de Almería, a 2 de julio de 2019

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, rollo número 452/19, el Juicio Rápido numero 183/19, procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería, por delito de robo con violencia, siendo apelante Guadalupe, cuyas demás circunstancias personales constan en la sentencia impugnada, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ferrer Molina y defendido por el Letrado Sr. Haydar Hachem, siendo parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Alejandra Dodero Martínez que expresa el parecer de la Sala

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería en la referida causa se dictó sentencia de fecha 13/05/19 cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: ' QUEDA PROBADO Y ASI SE DECLARA QUE La acusada, Guadalupe, súbdita rusa, nacida el día NUM000 de 1992, con NIE NUM001 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 07:55 horas del día 8 de abril de 2019, encontrándose en el inmueble de la CALLE000 nº NUM002 de Roquetas de Mar, actuando de común acuerdo con otro individuo no identificado, con la intención de obtener un beneficio patrimonial ilícito y con absoluto desprecio a la integridad física de su víctima, se dirigieron hacia doña Benita, de setenta y seis años cumplidos en el momento de los hechos, que encontrándose en el descansillo de la planta NUM002, se disponía a salir de su domicilio , siendo abordada por el individuo no identificado, que le propinó un fuerte tirón del bolso, se apoderó del mismo y huyendo del lugar junto a la acusada que lo esperaba en la planta mas abajo; como consecuencia de la agresión, doña Benita sufrió una contusión en el codo izquierdo y lumbalgia mecánica postraumática, precisando para su sanidad primera asistencia facultativa y sin necesidad de tratamiento médico posterior, tardando en curar siete días con pérdida de calidad de vida en dos de ellos y sanando sin secuelas. La perjudicada portaba en el bolso un teléfono móvil, diversa documentación, un reloj plateado, un dedal, unas gafas graduadas, dos anillos, cinco pares de pendientes, dos pulseras, llaves, un abanico, un pintalabios, un joyero pequeño, un broche, tres mecheros, varios medicamentos y una moneda antigua, siendo valorados pericialmente estos efectos en 572,04 euros. La perjudicada finalmente recuperó parte de los efectos sustraídos.

Posteriormente, sobre las 09:55 horas del mismo día, encontrándose la acusada en el Paseo de los Baños de Roquetas de Mar, con la intención de obtener un beneficio patrimonial ilícito y con absoluto desprecio a la integridad física de su víctima, se dirigió hacia doña Concepción, la cuál tenía setenta y siete años cumplidos en el momentos de los hechos, trató de arrebatarle a la misma por la fuerza el bolso, forcejeando durante unos momentos y logrando la acusada finalmente llevarse el monedero, huyendo inmediatamente del lugar; como consecuencia de la agresión, doña Concepción sufrió un trastorno de ansiedad, precisando para su sanidad primera asistencia facultativa y sin necesidad de tratamiento médico posterior, tardando en curar dos días sufriendo en uno de ellos pérdida de calidad de vida y sanando sin secuelas. La perjudicada portaba en e! monedero unos 15,00 euros. Finalmente, sobre las 10:30 horas del día 8 de abril de 2019, la acusada, con ánimo de ilícito enriquecimiento, se dirigió hacia el vehículo tipo turismo marca Renault modelo Megane Scenic con matrícula ....-ZVY, propiedad de don Ruperto, el cuál estaba estacionado en la calle Barcelona de la localidad de Roquetas de Mar, abierto y con la ventanilla bajada, y se apoderó un radio-cd marca Pionner con USB, un chaleco y una caja de herramientas, siendo valorados pericialmente estos efectos en 199,90 euros. El perjudicado consiguió posteriormente recuperar el radio-cd, no reclamando por los efectos sustraídos y no recuperados. La acusada fue detenida el día 9 de abril de 2019, se acordó la prórroga de su detención el 10 de abril y la situación de prisión provisional el 12 de abril de 2019.'

TERCERO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Guadalupe COMO RESPONSABLE EN CONCEPTO DE AUTORA De un delito de Robo con violencia del art 242.1 CP , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y prohibición de aproximarse a una distancia no inferior a 500 metros de Benita, a su domicilio, lugar de trabajo, y cualquier otro que frecuente durante cuatro años.

- De un delito de Robo con violencia del art 242.1 CP , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y prohibición de aproximarse a una distancia no inferior a 500 metros de Concepción, a su domicilio, lugar de trabajo, y cualquier otro que frecuenten durante cuatro años.

- De un delito leve de lesiones del art 147.2 del CP, a la pena de DOS MESES DE MULTA con cuota diaria de 6 euros, responsabilidad personal subsidiaria del art 53.1 CP en caso de impago, y prohibición de aproximarse a una distancia no inferior a 500 metros de Benita, a su domicilio, lugar de trabajo, y cualquier otro que frecuente durante seis meses,

- De un delito leve de lesiones del art 147.2 del CP, a la pena de DOS MESES DE MULTA con cuota diaria de 6 euros, responsabilidad personal subsidiaria del art 53.1 CP en caso de impago, y prohibición de aproximarse a una distancia no inferior a 500 metros de Concepción, a su domicilio, lugar de trabajo, y cualquier otro que frecuente durante seis meses.

- De un delito leve de hurto del art 234.2 del CP , a la pena de DOS MESES DE MULTA con cuota diaria de 6 euros, responsabilidad personal subsidiaria del art 53.1 CP en caso de impago.

Se imponen a la condenada el pago de las costas procesales.

Y debo condenar y condeno a Guadalupe, a que en concepto de responsabilidad civil, indemnice a doña Benita en la cantidad de 270,00 euros por las lesiones causadas y en la cantidad de 441,19 euros por los efectos sustraídos y no recuperados; y a doña Concepción en la cantidad de 90 euros por las lesiones causadas y en la cantidad de 15,00 euros por los efectos sustraídos y no recuperados; con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SE MANTIENE DE FORMA EXPRESA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PROVISIONAL por auto de 12 de Abril de 2019, establecimiento como limite máximo de duración de esta medida hasta el día 7 de julio de 2021, que se corresponde con la

mitad de la pena impuesta.'

CUARTO.-Por la representación procesal del/los acusados/s se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación mediante escrito, en el que se fundamentó la impugnación, solicitando la revocación de la sentencia recurrida y que en su lugar se dicte otra que le absuelva del delito del que se le acusa.

QUINTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las otras partes personadas quienes interesaron, el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia recurrida.

Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose para votación y Fallo y declarándose concluso para sentencia.


UNICO.-Se aceptan los de la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.- La parte recurrente condenada como autora de dos delitos de robo con violencia, dos delitos leves de lesiones y un delito leve de hurto, impugna la sentencia del Juzgado de lo Penal con relación unicamente a los delitos de robo con violencia argumentando que dicha resolución ha incurrido en vulneración del derecho a la presunción de inocencia, y error en la valoración de la prueba, puesto que de la practicada en el acto del juicio oral no se desprende que la acusada cometiera los hechos por lo que ha sido condenada, solicitando de forma subsidiaria la aplicación del tipo atenuado del articulo 242.4 y la apreciación de la atenuante de toxicomanía. A ello se opone el Ministerio Fiscal

SEGUNDO.-Hemos de comenzar recordando que la infracción del derecho a la presunción de inocencia, que se denuncia se ha producido, alcanza solo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales, es decir, opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación de un individuo en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúan los tribunales de instancia; de modo que, la existencia del derecho a la presunción de inocencia no supone otra cosa que la comprobación de que existe en la causa prueba que pueda calificarse como auténticamente de cargo, pero sin invadir la facultad soberana de apreciación o valoración probatoria realizada por el Tribunal de instancia, que es el que, conforme al artículo 741 LECrim ., está en condiciones, por la inmediación insita en el plenario, de valorarla.

Alegar, como se hace, que existe un vacío probatorio y además un error en la valoración de la prueba resulta un planteamiento incongruente, desconociéndose el ámbito del principio de presunción de inocencia excluyente de tal determinación subjetiva. Así según reiteradísima jurisprudencia del Tribunal Supremola valoración de la prueba es incompatible con una infracción constitucional que precisamente supone ausencia o insuficiencia probatoria, pero que no admite en su seno el debate sobre discrepancias valorativas y, menos aún, si éstas se suscitan entre las conclusiones obtenidas por el Juzgador a quo y las fijadas por la parte en un ejercicio inadmisible de invasión de funciones procesales y constitucionalmente asignadas a dicho órgano jurisdiccional.

Es decir, o no existe prueba de cargo alguna en cuyo caso el argumento a utilizar en la impugnación de la sentencia condenatoria es la vulneración del principio de presunción de inocencia y no el de error en la apreciación de la prueba, o existe prueba de cargo indebidamente valorada en cuyo caso el argumento en el que se debe basar el recurso es el de error en la apreciación de la misma al ser incompatible con el principio de presunción de inocencia.

La adecuada resolución del recurso impone examinar el sustento probatorio en el que se apoya la sentencia impugnada, lo que exigirá una triple comprobación:

1) Que exista en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente).

2) Que dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y a cada medio de prueba (prueba lícita)

3) Que esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso pueda considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente) y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio 'in dubio pro reo' a favor del acusado.

Este Tribunal tras el visionado de la grabación del Juicio Oral y examen de las actuaciones, no aprecia el vacío probatorio denunciado pues el Magistrado de la instancia contó con inequívoca prueba de cargo, en la que fundar su sentencia condenatoria, como son las declaraciones de los distintos testigos, de la acusada y examen de las periciales confeccionadas.

Se argumenta que no existe prueba de cargo respecto del robo denunciado por Benita, dado que esta o vio a la acusada efectuar el tirón del bolso que portaba. No podemos olvidar que junto a la prueba directa, en nuestro sistema jurídico se admite la prueba indiciaria. A propósito de la prueba indiciaria conforme a la STS núm. 811/2012, de 30 de octubre y STS 5452/15 , ' La llamada prueba indiciaria es suficiente para enervar el Principio de Presunción de Inocencia puesto que si son ciertos los indicios, ha de serlo también el hecho determinante de la culpabilidad de cuya fijación se trate. Si sólo se asentase aquel sobre una prueba directa, serían múltiples los supuestos que se sustraerían a la acción de los Tribunales; nacen así las presunciones e indicios derivados del conocimiento de la naturaleza humana, del modo de comportarse habitual del hombre en sus relaciones con otros miembros de la sociedad, de la índole misma de las cosas etc..'.

La importancia de la prueba indiciaria en el procedimiento penal radica en que, en muy varios supuestos, es el único medio de llegar al esclarecimiento de un hecho delictuoso y al descubrimiento de sus autores.

Sentado lo anterior para que la prueba indiciaria pueda enervar el Principio de presunción de Inocencia deben concurrir unos determinados requisitos, que el Tribunal Supremo, recogiendo principios interpretativos del Tribunal Constitucional, ha repetido hasta la saciedad (mencionemos a título de ejemplo, las de 13 Dic. 1999 , 26 May. 2000 , 22 Jun. 2000 , 16 Jun. 2000 , 8 Sep. 2000 , STS nº 5452/15.). Tales exigencias se pueden concretar en las siguientes:

1.- De carácter formal: a) Que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estimen plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia. b) Que la sentencia haya explicitado el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios se ha llegado a la convicción del acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicitación, que aún cuando pueda ser sucinta o escueta se hace imprescindible en el caso de prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control de la racionalidad de la inferencia.

2.- Desde el punto de vista material es preciso cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios en sí mismos, como a la deducción o inferencia. Respecto a los indicios es necesario: a) que estén plenamente acreditados. b) de naturaleza inequívocamente acusatoria. c) que sean plurales o siendo único que posea una singular potencia acreditativa. d) que sean concomitantes al hecho que se trate de probar. e) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.

3.-En cuanto a la deducción o inferencia es preciso: a) que sea razonable, es decir, que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y la experiencia. b) que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'.

Descendiendo al caso que nos ocupa, no cabe duda que son varios los indicios que concurren en el presente supuesto que nos llevan a la autoría de la acusada respecto del robo objeto de examen. La acusada, ella misma lo reconoció, se encontraba en el edificio en el que residía Benita, se encontraba acompañada de un individuo marroquí y estaban buscando a 'un colega'. Benita estaba cerrando la puerta de su vivienda y sintió a dos personas que subían y bajaban de planta, siendo así que el hombre se le acerco preguntando por un individuo y aprovecho la ocasión para efectuar el tirón del bolso de Benita, haciéndola caer al suelo. Benita le lanzo el carro de la compra y cuando se acerco a recogerlo, por la escalera vio como dos personas salían corriendo, portando una el bolso. Escasas dos horas después, la acusada mientras esta robando el monedero de otra victima en las inmediaciones de la vivienda de Benita, en el forcejeo se le cayeron varios objetos que estaban en el interior del bolso de Benita. La vestimenta que portaba la acompañante del individuo que le dio el tirón del bolso a Benita, coincide con la que llevaba la acusada y que se reflejó en el atestado. Todos estos indicios nos llevan necesariamente y sin genero de duda alguna a entender que la acusada, de acuerdo con un tercero no identificado, robaron el bolso de Benita y se repartieron su contenido. No se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.

Insiste el recurrente en la apreciación del subtipo atenuado del articulo 242.4 del Código Penal, argumento que emplea tanto con relación al robo de Benita como al sufrido por Concepción. No podemos acogerlo. Para la aplicación del subtipo atenuado del artículo 242.4 del vigente Código Penal , el Tribunal Supremo viene considerando que en el delito de robo con violencia o intimidación ( SSTS. 663/2000, de 18.4 , 1102/2000, de 3.7 , 976/2003, de 4.7 , 1432/2004, de 2.12 y 207/2006, de 7.2 ) la rebaja punitiva viene determinada por la menor antijuridicidad del hecho, no por consideraciones relativas a una culpabilidad disminuida, como claramente se deduce de su propia redacción: 'entidad de la violencia o intimidación', y 'circunstancias del hecho' en los términos que nos conducen al suceso acaecido en su dimensión objetiva. Los criterios a seguir para dilucidar si ha de aplicarse o no este precepto son, pues, los siguientes:

1º. 'Menor entidad de la violencia o intimidación', criterio principal, sin duda alguna, como se deduce de la expresión 'además' que encabeza la referencia al otro criterio, y que, por otro lado, tiene una mayor concreción y hace referencia, de los dos bienes jurídicos protegidos en esta clase de robos (personas y patrimonio), al más relevante de ellos: la libertad e integridad de la persona.

2º. 'Además las restantes circunstancias del hecho', elemento de menor importancia que el primero, como ya se ha dicho, pero imprescindibles para la aplicación del precepto, de modo que la sola consideración de la entidad de la violencia o intimidación no permite aplicar la rebaja en grado aquí previsto. Hay que examinar las otras circunstancias del hecho, indeterminadas en la propia norma y, por tanto, de muy variada condición: a) El lugar donde se roba: no es lo mismo hacerlo en la calle a un transeúnte que en un establecimiento comercial, y tampoco puede equipararse el robo en una pequeña tienda al que se comete contra una entidad bancaria. b) Con relación al sujeto activo, habrá de considerar si se trata de una persona o si hubo un grupo de coautores, así como, en su caso, la forma de actuación de ese grupo y si se hallaba más o menos organizado. c) Asimismo podrá considerarse el número de las personas atracadas y su condición en orden a su situación económica o a las mayores o menores posibilidades de defenderse. d) La experiencia nos dice que de todas estas 'restantes circunstancias del hecho', la que con mayor frecuencia se nos presenta para valorar si se aplica o no esta norma jurídica es el valor de lo sustraído, de modo que ha de excluirse esta aplicación cuando tal valor alcanza cierta cuantía, lo que, desde luego, no cabe determinar en una cifra concreta, pues habrá de variar según esas otras circunstancias antes indicadas o cualesquiera otras que pudieran conferir al hecho mayor o menor antijuridicidad.

Todos estos criterios habrán de tenerse en cuenta conjuntamente a fin de poder valorar de modo global la gravedad objetiva de lo ocurrido en sí mismo considerado para determinar en definitiva si la pena básica a imponer (la del 242.1º o la del 242.3) es proporcionada a esa gravedad o si ha de considerarse más adecuada la rebaja en un grado que prevé el 242.4 ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 2012 y 22 de enero de 2014 ) ( SAP Madrid, Sección 16, 3 junio 2015 ).

En el presente caso, los hechos fueron cometidos- el primer robo- por dos individuos, siendo su victima una mujer de 76 años, tuvieron lugar en el descansillo del edificio, en la planta donde estaba la vivienda de Benita, que cayo al suelo debido a la fuerza empleada, sufriendo contusión en codo izquierdo y lumbálgia mecánica postraumática. En el segundo robo, la victima contaba con la edad de 77 años, tuvo lugar en la vía publica y se desarrolló un forcejeo con la acusada durante unos minutos, siendo así que Concepción- la victima- sufrió un trastorno de ansiedad. Todas estas circunstancias nos hacen desestimar la petición efectuada.

Para finalizar, el recurrente solicita la aplicación de la atenuante de toxicomanía No obra en actuaciones prueba alguna que acredite que la acusada en el momento de los hechos se encontraba bajo los efectos de drogas toxicas o actuó movida por el síndrome de abstinencia. El hecho de que los agentes de la Guardia Civil que depusieron en el plenario indicaran que era una persona conocida en la localidad por su relación con el consumo de drogas, no es prueba suficiente para estimar acreditada la atenuante solicitada. No obra en actuaciones parte medico alguno, que nos pueda siquiera hacer pensar que se encontraba en la situación descrita. No obstante poca incidencia tendría su apreciación en la pena a imponer, pues el Magistrado ha condenado a la recurrente a la pena de 2 años y 6 meses, pena que por su duración se encuentra en la mitad inferior de su extensión, que alcanza hasta los 5 años.

TERCERO.-Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso, confirmando la sentencia recurrida y todo ello con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

VISTASlas disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que con desestimacióndel recurso de apelación deducido por la representación procesal de Guadalupe contra la sentencia dictada con fecha 13/05/19 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería en las actuaciones de las que deriva la presente alzada, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha resolución con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el art. 849,1 Ley de Enjuiciamiento Criminal mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación, ante este Tribunal.

Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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