Sentencia Penal Nº 300/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 300/2019, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 2/2019 de 04 de Noviembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: PEREZ APARICIO, VALENTIN

Nº de sentencia: 300/2019

Núm. Cendoj: 10037370022019100296

Núm. Ecli: ES:APCC:2019:911

Núm. Roj: SAP CC 911/2019

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00300/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Teléfono: 927620339
Correo electrónico:
Equipo/usuario: LBM
Modelo: N85850
N.I.G.: 10148 41 2 2017 0004731
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000002 /2019
Delito: TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Doroteo , Emiliano , Epifanio , Estanislao , Elvira , Evaristo , Ezequias , Felicisimo , Fermín ,
Evangelina , Gerardo , Gervasio , Herminio , Humberto , Isidora , Imanol , Iván , Lorena , Lourdes
Procurador/a: D/Dª INMACULADA FERNANDEZ CHAVEZ, ANTONIO CRESPO CANDELA , ANA MARIA
MATEOS HERNANDEZ , ANA MARIA MATEOS HERNANDEZ , INMACULADA FERNANDEZ CHAVEZ , MARIA
CONCEPCION GONZALEZ RODRIGUEZ , BELEN BARBERO MUNARRIZ , INMACULADA FERNANDEZ CHAVEZ ,
INMACULADA FERNANDEZ CHAVEZ , BELEN BARBERO MUNARRIZ , BELEN BARBERO MUNARRIZ , MARIA DEL
CARMEN MARTIN MACIAS , BELEN BARBERO MUNARRIZ , BELEN BARBERO MUNARRIZ , VIRGINIA LOZANO
PLATA , ANTONIO CRESPO CANDELA , BELEN BARBERO MUNARRIZ , BELEN BARBERO MUNARRIZ , BELEN
BARBERO MUNARRIZ
Abogado/a: D/Dª LAURA MARTIN MANGAS, SANTIAGO MERINO JEREZ , JOSE CARLOS GARCIA HERNANDEZ ,
IVAN MONTOTO MARTÍNEZ , LAURA MARTIN MANGAS , CONSUELO HORNERO RODRIGUEZ , ESTANISLAO
MARTIN MARTIN , LAURA MARTIN MANGAS , LAURA MARTIN MANGAS , ESTANISLAO MARTIN MARTIN ,
ESTANISLAO MARTIN MARTIN , MANUEL MONTES SANCHEZ , ESTANISLAO MARTIN MARTIN , ESTANISLAO
MARTIN MARTIN , MARCOS GARCIA MONTES , SANTIAGO MERINO JEREZ , ESTANISLAO MARTIN MARTIN ,
ESTANISLAO MARTIN MARTIN , ESTANISLAO MARTIN MARTIN
AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA C A C E R E S
S E N T E N C I A Nº 300/2019
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTA
DOÑA MARIA FELIX TENA ARAGON
MAGISTRADOS
DON VALENTIN PEREZ APARICIO
DOÑA JULIA DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ
================================
ROLLO Nº: 2/2019
P.P.A. Nº: 306/2017
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE DIRECCION000
================================
En Cáceres, a cuatro de noviembre de dos mil diecinueve.
Vista en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cáceres, la causa
seguida ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION000 , por un delito de TRÁFICO DE DROGAS GRAVE
DAÑO A LA SALUD, contra los inculpados Elvira provista de D.N.I. nº NUM000 , estando representada por
la Procuradora Sra. Fernández Chávez y defendida por la Letrada, Sra. Martín Mangas; Felicisimo provisto
de D.N.I. nº NUM001 , estando representado por la Procuradora Sra. Fernández Chávez y defendido por la
Letrada, Sra. Martín Mangas; Fermín provisto de D.N.I. nº NUM002 , estando representado por la Procuradora
Sra. Fernández Chávez y defendido por la Letrada, Sra. Martín Mangas; Isidora provista de D.N.I. nº NUM003
, estando representada por la Procuradora Sra. Lozano Plata y defendida por el Letrado Sr. García Montes,
sustituido en el juicio oral por la Sra. Moraza García; siendo parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

Primero.- Las presentes actuaciones penales se dirigieron inicialmente, además de contra los acusados que se indican en el encabezamiento, contra Doroteo provisto de D.N.I. nº NUM004 , estando representado por la Procuradora Sra. Fernández Chávez y defendido por la Letrado, Sra. Martín Mangas; Emiliano provisto de D.N.I. nº NUM005 , estando representado por el Procurador Sr. Crespo Candela y defendido por el Letrado, Sr. Merino Jerez; Epifanio provisto de D.N.I. nº NUM006 , estando representado por la Procuradora Sra.

Mateos Hernández y defendido por el Letrado, Sr. García Hernández; Estanislao , provisto de D.N.I. nº NUM007 , estando representado por la Procuradora Sra. Mateos Hernández y defendido por el Letrado, Sr. Montoto Martínez; Evaristo provisto de D.N.I. nº NUM008 , estando representado por la Procuradora Sra. González Rodríguez y defendido por la Letrada, Sra. Hornero Rodríguez; Ezequias provisto de D.N.I. nº NUM009 , estando representado por la Procuradora Sra. Barbero Munarriz y defendido por el Letrado, Sr. Martín Martín;;; Evangelina provisto de D.N.I. nº NUM010 , estando representado por la Procuradora Sra. Barbero Munarriz y defendido por el Letrado, Sr. Martín Martín; Gerardo provisto de D.N.I. nº NUM011 , estando representado por la Procuradora Sra. Barbero Munarriz y defendido por el Letrado, Sr. Martín Martín; Gervasio provisto de D.N.I. nº NUM012 , estando representado por la Procuradora Sra. Martín Macías y defendido por el Letrado, Sr. Montes Sánchez; Herminio provisto de D.N.I. nº NUM013 , estando representado por la Procuradora Sra.

Barbero Munarriz y defendido por el Letrado, Sr. Martín Martín; Humberto provisto de N.I.E nº NUM014 , estando representado por la Procuradora Sra. Barbero Munarriz y defendido por el Letrado, Sr. Martín Martín; Imanol provisto de D.N.I. nº NUM015 , estando representado por el Procurador Sr. Crespo Candela y defendido por el Letrado, Sr. Merino Jerez; Iván provisto de D.N.I. nº NUM016 , estando representado por la Procuradora Sra. Barbero Munarriz y defendido por el Letrado, Sr. Martín Martín; Lorena provisto de D.N.I. nº NUM017 , estando representado por la Procuradora Sra. Barbero Munarriz y defendido por el Letrado, Sr. Martín Martín; Lourdes provisto de D.N.I. nº NUM018 , estando representado por la Procuradora Sra. Barbero Munarriz, y defendido por el Letrado, Sr. Martín Martín; siendo parte el Ministerio Fiscal.

Segundo.- Por el Ministerio Fiscal se calificaron los hechos como constitutivos de un DELITO DE PERTENECIA A GRUPO CRIMINAL, previsto y penado en el artículo 570 ter 1. b) del Código Penal (hechos descritos en el apartado A), del que responden todos los acusados, un DELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA previsto y penado en el artículo 368 en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud. (hechos descritos en el apartado B) del que responden todos los acusados, y un DELITO DE TENENCIA ILICITA DE ARMAS previsto y penado 564.1. 2º y 2. 1ª del Código Penal (hechos descritos en el apartado b) del que responde la acusada, Isidora ), conforme a lo establecido en el artículo 27 y 28 del Código Penal. No concurren, respecto de los acusados, Ezequias , Lourdes , Lorena , Herminio , Doroteo , Gerardo , Evangelina , Imanol , Emiliano , Isidora , Iván , Epifanio , Evaristo , Felicisimo , Elvira y Fermín , circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y respecto de los acusados, Humberto , Estanislao y Gervasio , concurre n la circunstancia agravante de reincidencia prevista en el artículo 22.8ª del CP en relación con el delito del apartado b), tráfico de drogas.

Procede imponer a cada uno de los acusados, las siguientes penas: .- Por el delito del apartado A), PERTENENCIA A GRUPO CRIMINAL, procede imponer a todos los acusados, la pena de UN AÑO DE PRISIÓN con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena. Costas.

.- Por el delito del apartado B), CONTRA LA SALUD PUBLICA, procede a los acusados, Ezequias , Lourdes , Herminio , Lorena , Doroteo , Gerardo , Evangelina , Iván , Epifanio , Imanol , Emiliano , Felicisimo , Elvira y Fermín (y asimismo, Isidora y Evaristo , según escrito de fecha 4/12/18, interesando corrección de error material) la pena de CUATRO AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISION, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y MULTA DE 70.000 euros, sin perjuicio de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del CP de dos meses de privación de libertad. Costas.

Y, a los acusados, Gervasio , Humberto y Estanislao la pena de la pena de SEIS AÑOS DE PRISION, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y MULTA DE 70.000 euros, .- Por el delito del apartado B), TENENCIA ILICITA DE ARMAS, procede imponer a la acusada, Isidora la pena de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISION, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena.

El Fiscal interesa, de conformidad con el artículo 367 de la LECrim que se acuerde judicialmente la destrucción de la droga incautada y se acredite la destrucción documentalmente en las actuaciones. También procede acordar la destrucción de las muestras que se conservaran para contraanálisis cuando por la dependencia de sanidad de la Subdelegación del Gobierno se acreditara que el principio activo de la sustancia se encontrara degradado y no sirviera a los fines de contraanálisis y el decomiso y destrucción de los efectos intervenidos.

Procede acordar el comiso del dinero y efectos intervenido.

Tercero.- Que, evacuado el traslado conferido a la defensa de los acusados para calificación, expresan su disconformidad con los hechos del Mº Fiscal, manifestando que al no existir hechos delictivos no existe delito alguno, por lo que si no hay delito ni responsabilidad, no hay circunstancias modificativas, solicitando la libre absolución de su defendido.

Cuarto.- Que antes de la celebración del juicio oral el día 24 de septiembre de 2.019, el Ministerio Fiscal manifestó haber alcanzado un acuerdo de conformidad con las defensas de los acusados Doroteo , Emiliano , Epifanio , Estanislao , Evaristo , Ezequias , Evangelina , Gerardo , Gervasio , Herminio , Humberto , Imanol , Iván , Lorena y Lourdes . Habiendo prestado todos ellos su conformidad a la nueva calificación, se acordó abrir pieza separada para dictar en la misma sentencia de conformidad respecto de esos acusados, y seguir al juicio únicamente frente a Isidora , Elvira , Felicisimo y Fermín .

Quinto.- Iniciada la celebración del juicio oral las defensas de los acusados plantearon, como cuestión previa, la posible nulidad de diversas actuaciones de la fase de instrucción, siendo oído al respecto el Ministerio Fiscal, dictándose el 30 de septiembre de 2.019 auto rechazando las cuestiones planteadas con la siguiente fundamentación: 'Primero.- Siguiendo el orden por el que fueron expuestas por las defensas de los acusados, la primera cuestión que plantea la Abogada Sra. Martín Mangas que ostenta la defensa de Felicisimo , Elvira y Fermín es la relativa a la posible nulidad del inicial auto de intervención telefónica que aparece fechado el 11 de mayo de 2.017 por falta de habilitación judicial. En sus alegaciones, la indicada defensa puso de relieve que el auto que acuerda incoar las diligencias previas aparece fechado el día 12 de mayo de 2.017, fecha que también es la misma que aparece plasmada en el informe realizado por el Ministerio Fiscal a instancias del Juzgado en relación con la solicitud de intervención de diversos teléfonos (de los que serían usuarios los investigados Ezequias , Herminio y Gervasio ) realizada por el Grupo de Estupefacientes de la BPPJ de Cáceres, pero el auto que autoriza las intervenciones telefónicas solicitadas aparece fechado un día antes, el 11 de mayo de 2.017, por lo que entiende que fue dictado fuera de un proceso penal, con anterioridad a su incoación, y en consecuencia se trata en su opinión de una resolución nula, nulidad que debe arrastrar la de toda la investigación posterior que trae causa de esta primera intervención telefónica, entre ella la que vincula a sus defendidos Felicisimo , Elvira y Fermín con aquellos inicialmente investigados y en particular con Gervasio . Citó en apoyo de su pretensión diversos antecedentes jurisprudenciales, entre ellos las sentencias del Tribunal Supremo de 24/7/2015 , 28/4/2013 , 11/2/2013 , 28/2/2007 y 15/3/2007 , así como la Circular de la FGE de 6/3/2019, en la medida en que señalan que las escuchas telefónicas únicamente pueden acordarse en el seno de unas diligencias penales abiertas.

Examinadas las actuaciones se comprueba la realidad de la disparidad de fechas a que alude esta defensa, de forma que si bien el auto que autoriza las escuchas telefónicas (folios 120 y ss.) aparece fechado el 11 de mayo de 2.017, sin embargo, el precedente auto de incoación de diligencias previas (folio 117) aparece fechado el día doce de mayo de dos mil diecisiete, fecha que es la misma que aparece en el informe del Ministerio Fiscal (folio 119). La aparente discordancia, como vemos, existe.

Sin embargo, no cabe duda alguna de que el auto que acuerda la observación telefónica fue dictado en el seno de un procedimiento penal abierto, pues para ello basta con observar el encabezamiento de la resolución para comprobar que en la misma se hace referencia a las DPA Diligencias Previas Proc. Abreviado 0000283/2017 lo que implica necesariamente (pues se trata de un dato que la aplicación informática plasma en el encabezamiento de la resolución de forma automática) que al tiempo de dictarse el auto ya habían sido registradas por el Juzgado dichas diligencias previas, elaborándose materialmente la resolución restrictiva del derecho fundamental en el seno de esas diligencias. A mayor abundamiento, el examen del expediente digital revela, al acceder a esta resolución (nombrada como AUTO INTERVENCIONES TELEFÓNICAS Y TELEMÁTICAS), que se corresponde con el acontecimiento nº 5 y, dentro de la misma, accediendo a la pestaña relativa a datos del documento, que en la casilla correspondiente a la fecha de tramitación aparece 12/5/2017, fecha que es la de elaboración material del documento y que coincide con la que aparece en la misma pestaña 'fecha de tramitación' tanto en el auto de incoación (acontecimiento nº 1) como en la carpeta de previas (acontecimiento nº 2), como en el oficio a Juzgado remitente aceptando inhibición (acontecimiento nº 3), como también en el oficio que se dirige a la Policía comunicando la autorización de la observación telefónica (acontecimiento nº 6) y en el que se dirige a la operadora de telefonía (acontecimiento nº 7) e igualmente es la que aparece en el auto de inhibición al Juzgado Decano de DIRECCION000 a efectos de reparto (acontecimiento nº 11) que pone fin a estas diligencias previas 283/2017, en todos los cuales el documento digital indica como fecha de tramitación 12/5/2017, constituyendo datos (tanto el orden de los acontecimientos en el expediente digital, que es el cronológico de elaboración del documento, como la fecha de tramitación que aparece no en el texto del documento sino en los datos del documento) que no es posible alterar y que revelan de forma concluyente que la observación telefónica se acordó 2l 12 de mayo de 2.017, una vez incoadas las diligencias previas 283/2017, constituyendo la referencia al 11 de mayo de 2.017 en el texto escrito de la resolución un claro error material en la anotación de la fecha que carece de los efectos anulatorios que interesa la defensa de estos acusados.

Cabe añadir, por último, que la intervención de los terminales no se materializó hasta el día 16 de mayo de 2.017 (folio 177), no habiendo resultado afectado el derecho al secreto de las comunicaciones con anterioridad a la fecha de incoación del procedimiento judicial, lo que determinaría el carácter absolutamente inocuo del indicado error.

Segundo.- La defensa de Felicisimo , Elvira y Fermín considera igualmente nulo el auto de 11 de mayo de 2.017 que autoriza la intervención del teléfono de Gervasio por falta de motivación, así como por insuficiencia de indicios que justifiquen la restricción de su derecho al secreto de las comunicaciones; queja que hace extensiva a las posteriores prórrogas y autorizaciones de escucha de nuevos teléfonos de Gervasio .

Conviene señalar, con carácter preliminar, que las quejas de esta defensa se refieren a la validez de la restricción del derecho al secreto de las comunicaciones de alguien que no es su defendido, sino que se trata de otro investigado, Gervasio , que sería el único titular del derecho fundamental que se pretende vulnerado, quien no ha puesto tacha alguna a las escuchas realizadas sobre sus teléfonos, debiendo destacarse además que no fueron conversaciones de Felicisimo , Elvira y Fermín recogidas a través de la intervención del teléfono de Gervasio las que hicieron derivar la investigación policial hacia ellos, pues no hay tales conversaciones, sino que fueron los seguimientos realizados por los agentes a Gervasio los que determinaron esa extensión de la investigación, fundándose la solicitud (y la autorización) del registro de sus domicilios no en conversaciones que ellos hubieran mantenido con Gervasio , sino en que en aquellos seguimientos los agentes pudieron observar cómo Gervasio acudía a los domicilios de Fermín y de Felicisimo y Elvira , que habían sido investigados en otras diligencias por posible participación en un delito de tráfico de drogas, permaneciendo escasos instantes allí para luego marcharse, lo que constituía una conducta que resultaba compatible con la posibilidad de que acudiera allí a recoger droga o a entregar dinero, sospecha policial que se acentuó significativamente cuando, inmediatamente después de una de esas visitas al domicilio de Fermín , Gervasio fue interceptado portando en el interior de su cuerpo (oculto en el recto) una bolsa con cincuenta gramos de cocaína.

En cualquier caso, e independientemente de la posible legitimación de estos acusados para cuestionar la validez de la autorización de escucha de unas conversaciones en las que no intervienen y que no guardan propiamente conexión directa con su traída como investigados a este proceso penal, la Sala no observa en las resoluciones de la instructora una ausencia de motivación que pueda inducir a pensar que otorgó las autorizaciones (iniciales y prórrogas) sin tomar conocimiento y analizar debidamente la información en base a la cual la policía judicial solicitaba tales autorizaciones, como tampoco cabe observar que en tal información en base a la cual se solicitaban las intervenciones telefónicas no aparecieran suficientemente plasmadas fundadas sospechas de participación de las personas frente a las que se dirigía la investigación en una actividad organizada de tráfico de estupefacientes.

Así, la primera solicitud se articula sobre un atestado de más de un centenar de páginas en el que, más allá de simples sospechas, se desgranan concretos datos, no solo de antecedentes sino también de vigilancias recientes a los investigados que revelaban contactos con personas de quienes los agentes conocían su carácter de consumidores o que aparecían vinculadas en otras investigaciones al tráfico de estupefacientes, contactos cuyo desarrollo era compatible con una actividad de difusión de droga, observando también la adopción por su parte de medidas de seguridad (como el aparcamiento de grandes vehículos ocultando el acceso a sus domicilios de posibles grabaciones de imágenes) que sugerían que tenían conocimiento de las últimas técnicas de investigación utilizadas por los agentes (a través del uso de cámaras desde largas distancias) que de esa forma tratan de hacer ineficaz, lo que revelaba su conexión con otros investigados frente a los que se habían utilizado tales técnicas; seguimientos que venían acompañados de extensos reportajes fotográficos, complementando esa investigación relativa a las personas y a su actividad con una investigación de sus bienes que ponía de relieve el disfrute de un importante patrimonio que no se correspondía con los escasos recursos económicos que resultaban de los datos que de los investigados disponía la Agencia Tributaria. Todo ello, en su conjunto, convertía las sospechas policiales que dieron origen a su investigación en fundadas en los términos que requiere la jurisprudencia, esto es, sustentada sobre datos contrastados en esa previa y minuciosa investigación. Cierto es que esa investigación versaba principalmente sobre Ezequias y sus familiares, y no tanto sobre las otras dos personas de cuyos teléfonos se solicitaba autorización, quejándose la defensa de Felicisimo , Elvira y Fermín de que respecto de Gervasio únicamente aparecía plasmada una visita de Ezequias , que entiende insuficiente para justificar la restricción de su derecho al secreto de las comunicaciones. No compartimos su opinión: Resultando de la citada investigación de Ezequias y de su entorno familiar sospechas fundadas de que pudieran dedicarse al tráfico de estupefacientes, y constatado también que Gervasio tenía por su parte diversos antecedentes (once detenciones se dice en el atestado) por delitos contra la salud pública, aparte de informaciones confidenciales de dedicarse a la distribución de droga en la comarca de la Vera, el hecho de que en dos días consecutivos (y no en uno solo como se alega) Ezequias visitara a Gervasio en su domicilio en DIRECCION005 y permaneciera allí cerca de una hora el 6 de mayo de 2.017 y casi media hora el 7 de mayo es un dato que sugiere razonablemente el ejercicio por su parte de esa actividad delictiva, bien fuera proveyendo a Ezequias de sustancias ilícitas, bien fuera recibiéndolas de éste; nuevamente estamos ante sospechas sustentadas sobre datos palpables, esto es, ante sospechas fundadas.

Partiendo de que esa es la premisa que los investigadores ofrecen a la instructora, la valoración de la suficiencia de la motivación de su resolución requiere comprobar si dicha resolución pone de relieve que la instructora tomó buen conocimiento de tales datos, los valoró y justificó sobre esos datos la restricción del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones. Como indica reiterada jurisprudencia (entre otras muchas, SSTS 261/2005 ; 136/2006 ; 197/2009 ; 5/2010 ó 26/2010 ), 'aunque lo deseable es que la expresión de los indicios objetivos que justifiquen la intervención quede exteriorizada directamente en la resolución judicial, esta puede considerarse suficientemente motivada si, integrada incluso con la solicitud policial, a la que puede remitirse, contiene los elementos necesarios para considerar satisfechas las exigencias para poder llevar a cabo con posterioridad la ponderación de la restricción de los derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva'.

Sobre esta cuestión, la lectura tanto de los antecedentes de hecho como de los razonamientos jurídicos del auto de 11 de mayo de 2.017 conduce a una respuesta afirmativa. En los primeros se hace una expresa (y no precisamente breve) síntesis de la investigación realizada, que pone de relieve que la instructora ha tomado buen conocimiento de las actuaciones policiales; y, en los segundos, además de dejarse constancia de que tales datos sugieren la realización de actividades delictivas (en lo que a Gervasio se refiere se dice que Ezequias y su hermano Herminio podrían estar 'adquiriendo la sustancia de Gervasio para distribuir la droga a pequeños traficantes de etnia gitana que serían los encargados de suministrarla a los consumidores que acuden diariamente al BARRIO000 '), se justifica de forma expresa la necesidad de la restricción del derecho al secreto de las comunicaciones, la idoneidad de la medida a los fines de obtener datos útiles para el esclarecimiento de los hechos investigados y su proporcionalidad respecto del delito investigado. Se da, así, pleno cumplimiento a ese deber de motivación.

El hecho de que las posteriores resoluciones que prorrogan las intervenciones telefónicas ya acordadas, o que la extienden a otros teléfonos utilizados por los mismos investigados, puedan resultar más escuetas y, en lo sustancial, se remitan a esta primera resolución y a las sucesivas no infringe el deber de motivación. La motivación por remisión no es una técnica jurisdiccional modélica, pero la doctrina constitucional la admite cuando la solicitud policial, o el informe del Ministerio Fiscal en el que solicita la intervención, contiene todos los elementos necesarios para llevar a cabo el necesario juicio de proporcionalidad ( SSTC 72/2010 , de 18 de octubre, 492/2012, de 14 de junio y 248/2012, de 12 de abril , entre otras) y, siendo así, por idéntica razón debe admitirse cuando, refiriéndose a los mismos investigados, la remisión lo es a otras resoluciones anteriores de la propia instructora puestas en relación con el detalle de las investigaciones (en particular el contenido de las conversaciones obtenidas de la observación telefónica en marcha complementados con los nuevos seguimientos y vigilancias documentados) que la policía judicial pone en su conocimiento cada vez que solicita una prórroga o una nueva intervención, conforme se observa en las extensas y detalladas solicitudes que constan en autos.

No apreciamos, por ello, razones para acceder a la anulación de actuaciones que solicita la defensa de Felicisimo , Elvira y Fermín .

Tercero.- Por su parte, la abogada Sra. Moraza que ostenta la defensa de Isidora , además de adherirse a las consideraciones de la Sra. Blanca en lo que se refiere a las intervenciones telefónicas de las que trae causa la investigación de Isidora , adhesión en relación con la cual nos remitimos a lo expuesto en los fundamentos jurídicos que preceden, centró sus alegaciones en la falta de cumplimiento de los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos para la restricción de derechos fundamentales respecto de dos resoluciones principalmente, como son, de una parte, el auto de 13 de julio de 2.017 (folios 436 y ss.) en cuanto que acuerda la observación del teléfono de Ignacio , esposo de Isidora , auto que en su opinión otorga la autorización solicitada en base a una petición policial que, en lo que se refiere a Ignacio , no aparecía lo suficientemente detallada ni ofrecía una base indiciaria bastante acerca de la comisión por su parte de algún delito contra la salud pública, no ofreciendo ni dicho auto ni el oficio precedente indicio alguno en tal sentido, acordándose en su opinión únicamente porque Ignacio recibe una visita de Ezequias , siendo infructuosos los seguimientos realizados hasta entonces; y, de otra, el auto de 30 de agosto de 2.017 (folios 1267 y ss.) que acuerda el registro de los domicilios de Ignacio y Isidora , decisión que en su opinión infringe la exigencia de que aparezcan indicios concretos que apunten a la comisión de un delito que, además, guarde relación con el domicilio que se pretende registrar, indicios que en su opinión en este caso no se aportaban y, de hecho, los registros resultaron infructuosos en lo que al hallazgo de drogas se refiere.

La solicitud de intervención del teléfono de Ignacio , folios 402 al 433, se realiza en el seno, y a consecuencia, de la previa investigación que se venía haciendo desde hacía ya un mes a Ezequias , en la que las iniciales sospechas fundadas de que se dedicaba al tráfico de estupefacientes se venían consolidando, investigación en la que se registra una conversación entre ambos (el 31/05/2017 a las 12:17 horas), en la que también interviene un tercero con acento extranjero, que resulta en verdad sugerente de estarse realizando en términos que pretenden disimular su verdadero contenido, haciéndose una referencia, como objeto de la misma, a unos simples 'papeles' ('te puedes venir a las siete a buscar los papeles', 'los papeles del abogao') como también se disimula el sitio en el que conciertan una posterior cita ('te acuerdas cuando te dije yo que estaba buscando lo del abogao', 'sí, allí asentao, sí', 'allí estaremos yo y el hombre este'), términos de disimulo que, confirmando la investigación que Ezequias venía dedicándose al tráfico de drogas, sugerían razonablemente que ese encuentro con Ignacio pudiera tener el mismo objeto, y que se mantienen en las conversaciones posteriores que tienen en relación con la misma cita. Mantienen un nuevo contacto al día siguiente 1 de junio de 2.017 que da lugar a un encuentro que fue objeto de seguimiento policial y de su correspondiente reportaje fotográfico, en el que Ezequias y su mujer acuden al domicilio de Ignacio , al que llegan también (como si se tratara de una reunión concertada) otras personas, entre ellas una de nacionalidad marroquí, luego identificado como Vicente ; concluida esa reunión los agentes realizan un seguimiento de este último y observan un nuevo encuentro que mantienen en un banco de la CALLE000 de Cáceres Ignacio , el indicado Vicente y un segundo marroquí, identificado luego como Iván , de quien les constan antecedentes en Francia por tráfico de drogas. Se trata, como vemos, de un doble encuentro en un mismo día que Ignacio mantiene con dos personas diferentes ( Ezequias y Iván ) vinculadas al tráfico de drogas que es sin duda sugerente, como también lo es que cuatro días después, en una conversación que a través del teléfono de Ezequias mantienen éste y Ignacio , el segundo informa al primero de que 'mañana están aquí los papeles', conversación que, dado que ya habían quedado para entregarle los 'papeles del abogao' el día 31 anterior, sugiere que el término 'papeles' tiene para ellos un significado convenido diferente; concertando igualmente la entrega de algo ('el aladró' que le va a llevar 'la Cecilia ') para el día 6 de junio, estableciendo los agentes un servicio de vigilancia en el que comprueban que al domicilio de Ignacio llegan Cecilia primero- y Vicente y Iván después, saliendo juntos Ignacio y Iván que regresan al rato, marchándose después Cecilia , que toma el autobús en dirección a DIRECCION000 para, una vez allí, tomar en taxi la ruta hacia el domicilio de Ezequias , siendo interceptada a la entrada del BARRIO000 portando 900 euros. Hay también una significativa conversación el día 7 de julio en que revela con claridad que las conversaciones que mantienen Ignacio y Ezequias lo son en un lenguaje disimulado, pues en esa conversación cuando Ignacio le dice a Ezequias (conocido por ' Cachas ') que puede hablar sin miedo (' Cachas , que es un número privado, esto no pasa naa, puedes hablar lo que queramos, ¿sabes?', 'no tengas miedo', 'es uno que tienen estos 'jambos'' éste le contesta 'no hombre no', 'en este no', refiriéndose a que su teléfono sí podía ser escuchado, momento a partir del cual retoman el lenguaje convenido ('escucha, el abogao, está aquí a las tres pa que le demos los papeles...' quedando en posteriores conversaciones para recoger aquello de lo que hablan ('estate atento mañana que yo te llamo ... pa coger los papeles y llevártelo'), confirmando una nueva vigilancia (folios 430 y 431) un nuevo encuentro que mantienen Ignacio y Ezequias en el domicilio de aquel, primero a las 13:45 horas y luego a las 17:15 horas.

Esos son los datos que se ponen a disposición de la instructora para solicitar la intervención del teléfono de Ignacio , datos que constituyen, de nuevo y en la medida en que revelan contactos personales y telefónicos (estos últimos en un lenguaje claramente 'en clave') entre Ignacio y personas ( Ezequias y Iván ) vinculadas al tráfico de estupefacientes, sospechas fundadas de que Ignacio pudiera estar dedicándose también a esa actividad y que justifican la observación de sus comunicaciones telefónicas. Bien es cierto que el auto de 13 de julio es especialmente parco en su motivación, que reitera o se remite a resoluciones anteriores, pero eso no significa que, en esta ocasión, la instructora no analizara el material que le aportaba la Policía Judicial, material que como acabamos de ver reflejaba datos suficientes para suponer la dedicación de este investigado a la actividad ilícita y para justificar la restricción de su derecho al secreto de las comunicaciones.

En relación con el auto de entrada y registro de 30 de agosto el examen de las actuaciones pone de relieve que aquellas sospechas fundadas iniciales se vieron corroboradas en las posteriores investigaciones, y, en especial, en las vigilancias de las que fue objeto Ignacio , que aparecen detalladas en el atestado que consta a los folios 1188 y ss. a través del cual se solicita el registro de sus domicilios, como la del día 21 de agosto en la que Ignacio mantiene un encuentro en el HOSPITAL000 con Imanol tras el cual éste, al salir, entrega un pequeño envoltorio a un tercero ( Torcuato ) a quien los agentes incautan un envoltorio de hachís, o la del día 28 de agosto en la que observan cómo se reúnen en la cafetería del indicado Hospital Ignacio , Iván y Imanol , tras el cual los agentes observan a Imanol mantener sucesivos encuentros con varias personas (una de ellas de nuevo el antes indicado Torcuato ) con las que mantiene breves intercambios compatibles con pases de droga, o la reunión que en mismo lugar mantienen el 30 de agosto Ignacio , Iván , Imanol y Emiliano después de la cual Imanol sale con una bolsa que antes no llevaba y que, tras ser interceptado, se comprobó que contenía casi un kilo de hachís, llevando además encima en un bolso otras cantidades menores también de hachís. Corroboradas de esa forma las sospechas iniciales a través de esas incautaciones y de las conversaciones telefónicas que Ignacio mantuvo con los indicados coinvestigados, la decisión de autorizar a través del auto de 30 de agosto el registro de su domicilio (que lo era también de Isidora ) en c/ DIRECCION001 NUM019 de Cáceres así como el domicilio situado en c/ DIRECCION002 NUM020 al que se le había visto acceder tanto a Ignacio , en alguna ocasión en compañía de Iván (así el día 26 de agosto), como también a Isidora (en una vigilancia del día 28 de agosto en la que acudió a dicha vivienda tras mantener un breve contacto con una persona en su domicilio, persona con la que contacta de nuevo a su regreso de la otra vivienda, lo que sugiere que podría haber ido a recoger algo para entregárselo a esta persona), resultaba plenamente justificada; a tales investigaciones se hace referencia en el auto que se cuestiona, resultando una posibilidad razonable la de que, en esas circunstancias, en dichos domicilios pudieran encontrarse sustancias estupefacientes (como las incautadas anteriormente) y otros bienes que frecuentemente aparecen relacionados con este tipo de delitos, en particular las armas a las que se hace expresa referencia en la resolución.

Por todo ello no consideramos que las decisiones de la instructora hayan vulnerado los derechos fundamentales al secreto de las comunicaciones y a la inviolabilidad del domicilio del hoy fallecido Ignacio y de Isidora .' Sexto.- Practicada la prueba, el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones en los siguientes términos: a) Se retira la acusación respecto de Felicisimo b) Se suprime la petición de multa frente a Elvira y Fermín c) Se retira la acusación por tenencia ilícita de armas frente a Isidora . En relación con el delito contra la salud pública, se modifica la conclusión segunda en el sentido de tratarse de sustancias que no causan grave daño a la salud ( art. 368 párrafo primero inciso segundo del Código Penal), así como la conclusión quinta solicitando la imposición de una pena de dos años de prisión, sin multa. Se mantiene en los mismos términos el delito de integración en grupo criminal.

Las defensas elevaron sus conclusiones a definitivas, si bien la de Isidora solicitó, con carácter subsidiario, la aplicación de la figura del encubrimiento impune a que se refiere el artículo 454 del Código Penal.

Séptimo.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Magistrado D. VALENTIN PEREZ APARICIO.

HECHOS PROBADOS 1.- La acusada Isidora , mayor de edad y con antecedentes penales por delito contra la salud pública susceptibles de cancelación, estaba casada con el investigado hoy fallecido Ignacio , con quien residía en la DIRECCION001 nº NUM019 de la BARRIADA000 en Cáceres. No ha quedado acreditado que dicha acusada participara personalmente en la actividad de difusión de hachís que, en el año 2.017, realizaba su marido.

2.- El día 25 de octubre de 2.017 Gervasio (acusado en esta causa y respecto de quien se dictó sentencia de conformidad en pieza separada) acudió al domicilio del acusado Fermín , mayor de edad y sin antecedentes penales, sito en la AVENIDA000 nº NUM021 , NUM022 NUM023 de DIRECCION000 , contactando allí con Fermín que le entregó una bolsa que contenía cocaína, con un peso neto de 40,22 gramos y una pureza media del 78,08 %, y que Ignacio , con el fin de ocultarla ante un posible registro, introdujo (protegida por un preservativo) en su cuerpo a través del ano, siendo interceptado por agentes de la Policía Nacional minutos después de abandonar el domicilio de Fermín , encontrándosele la indicada sustancia estupefaciente.

3.- El día 4 de julio de 2.017 la acusada Elvira contactó telefónicamente con Gervasio con la finalidad de concertar, para la mañana siguiente, un encuentro entre ambos a fin de que Ignacio le pagara una deuda que tenía pendiente, encuentro que tuvo lugar el día 5 de julio de 2.017 en el domicilio que Elvira y su marido Felicisimo tienen en DIRECCION000 en DIRECCION003 nº NUM024 . No ha quedado acreditado que aquel dinero que Ignacio le entregó procediera de una previa venta de drogas a Ignacio por parte de Fermín , ni tampoco que Elvira participara en la actividad de difusión de cocaína que realizaba su hijo Fermín recibiendo ella el pago de dicha droga.

Fundamentos

Primero.- El Ministerio Fiscal mantiene en su acusación que Isidora , junto con su marido hoy fallecido Ignacio , se dedicaban, de forma organizada junto con el resto de quienes fueron acusados en esta causa, a la difusión de sustancias estupefacientes, en concreto de hachís, actividad que ambos cónyuges realizarían desde su domicilio en la DIRECCION001 nº NUM019 de la BARRIADA000 en Cáceres, utilizando como auxiliar una vivienda próxima situada en la DIRECCION002 nº NUM020 .

En relación con esta imputación cabe señalar, a los solos efectos de analizar la posible participación de la acusada Isidora en el delito que se le imputa, y con las necesarias reservas pues nos referiremos a una persona cuya posible responsabilidad penal estaría extinguida por su fallecimiento y que, por tal motivo, no ha podido defenderse frente a esta imputación, que la actividad de difusión de hachís por parte de Ignacio puede considerarse acreditada a la vista de las pruebas practicadas en el plenario, entre las que merece poner de relieve, de una parte, la declaración testifical prestada en el juicio oral por Juan Carlos , quien manifestó haber adquirido a Ignacio cincuenta bellotas de hachís, declaración cuya veracidad aparecería corroborada por la conversación telefónica que el día 9 de agosto de 2.017 a las 18:14 horas mantienen Juan Carlos y Ignacio (transcrita a los folios 1404 y 1405), en la que Juan Carlos le dice 'quiero una cosa', 'cincuenta', pidiéndole Ignacio que se acerque la puerta de su casa para, minutos después, a las 18:23 horas, llamar Ignacio a Iván (juzgado en esta causa en la pieza separada de conformidad) y decirle 'está aquí el Juan Carlos esperando pa' una cosita, vente p'aca' ; y, de otra, por el resultado del seguimiento realizado a Ignacio el día 30 de agosto de 2.017, que dio lugar a la incautación en poder de Imanol (igualmente juzgado en la pieza separada de conformidad) de más de un centenar de bellotas de hachís, seguimiento que aparece documentado fotográficamente en el atestado (folios 1427 a 1.430 de las diligencias) y expuesto en el plenario por los agentes que intervinieron en la operación ( NUM025 , NUM026 , NUM027 y, especialmente, NUM028 ): Aquel día Ignacio acudió desde su domicilio a la cafetería del HOSPITAL000 de Cáceres, donde se reunió con Imanol y con Iván , llevando Ignacio colgada del brazo de su silla de ruedas una bolsa de plástico blanca y roja que, después, Imanol llevaba consigo cuando salió del hospital y en cuyo interior, tras ser interceptado Imanol por el agente NUM028 , se encontró el hachís (916,82 gramos en 'bellotas').

Respecto de la posible responsabilidad penal que la esposa de Ignacio , la acusada aquí enjuiciada Isidora , podría tener en la actividad de tráfico de drogas que venía realizando su marido cabe recordar que constante jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo señala que la mera convivencia con la persona que vende o distribuye drogas no es suficiente para condenar como partícipe de esa actividad delictiva. En este sentido la sentencia 858/2016 de 14 de noviembre sintetiza diversos pronunciamientos al respecto del Alto Tribunal: ' Sentencia núm. 93/2015, de 17 de febrero , que señala que la convivencia con el vendedor, sin prueba adicional, es insuficiente para condenar por tráfico de drogas.

Senten cia núm. 490/2014, de 17 de junio, con cita de la 163/2013, de 23 de enero, que precisa que el simple conocimiento y tolerancia son insuficientes para afirmar la coautoría.

Senten cia 425/2014, de 28 de mayo: En estos delitos en el supuesto de la tenencia de drogas con propósito de tráfico, el acceso a la droga que tiene el cónyuge, padre o hijo que conviven, no puede comportar por sí solo, la realización del tipo penal. Naturalmente -dice la STS 1227/2006 de 15 de diciembre - que en este delito es posible compartir la tenencia y que esto es posible también cuando se la comparte entre cónyuge o entre padres e hijos, o demás moradores de la vivienda. Pero en la medida en que es preciso excluir la responsabilidad penal por hechos ajenos, se requerirán que en estos casos se acrediten circunstancias adicionales que vayan más allá de la mera convivencia familiar y que permitan deducir la coautoría en el sentido de real coposesión de las drogas.

Estas circunstancias pueden ser muy diversas, en cada caso y difícilmente se podrían reducir a un catálogo cerrado, no obstante lo cual exigirán una comprobación positiva de los elementos que diferencian la convivencia familiar con el autor respecto de la coautoría misma, pues la sola relación familiar no puede ser fundamento válido de la coautoría de la tenencia.

En efecto la posesión ilícita no puede deducirse del solo hecho de la convivencia bajo el mismo techo, aunque en el domicilio se ocupen drogas y determinados útiles para su manipulación, si no aparecen otras pruebas o indicios. En el Derecho Penal instaurado y basado en el principio de culpabilidad, art. 1 CP , no puede admitirse ningún tipo de presunción de participación por aquella vida en común, incluso por el conocimiento que uno de los convivientes tenga del tráfico que el otro realiza.

De otra manera en dichos delitos se burlaría por esta vía de exclusión de la obligación de denunciar a los allegados o de declarar contra el pariente, art. 416, o incluso de la prohibición de encubrir , art. 454 CP , que ha dispuesto el legislador, reemplazándola por una autoría fundada en la mera convivencia familiar.

En definitiva, es preciso que, saliendo de una actitud de pasividad, se participe en alguna actividad que por su tendencia pueda ser calificada de facilitación del tráfico o consumo ( STS 196/2000 de 4 de abril). Pero no por ser cónyuge o conviviente queda ésta siempre amparado por la exención de responsabilidad, si su comportamiento no se limita a conocer y padecer la actividad del otro y se demuestra que el ilícito negocio lo llevan entre ambos y en definitiva el compañero o compañera realiza aportaciones causales, al hecho delictivo que denotan un concierto o coordinación ( STS. 1274/2009 de 18 de diciembre).< /i> Sentencia núm. 285/2014, de 8 de abril : no basta la convivencia en común para llegar a la culpabilidad por este solo dato, de quien no se confiesa conocedor o participe de la ilícita posesión ( SSTS 17.6.94, 17.5.96, 11.2.97, 4.4.2000) es necesario que además de una mera actitud de pasividad se participe en alguna actividad que por su tendencia pudiera ser calificada de facilitación de tráfico o consumo ( s. 16.12.94), añadiendo que habrán de ser otras circunstancias concurrentes u otros indicios no meramente sospechosos en que básicamente justifiquen racionalmente el oportuno juicio de intenciones, sin que pueda fundarse la responsabilidad en la comisión por omisión del delito ya que los cónyuges no son garantes de que el otro no cometa el delito ( SS.

15.4 y 11.2.97), siendo particularmente explícita la s. 4.2.2002 al decir textualmente: 'el conocimiento de la futura comisión del delito por quien según la jurisprudencia de esta Sala citada en la sentencia recurrida, no es garante de impedir su realización es completamente insuficiente para justificar su condena por el delito de tráfico de drogas En efecto, el conocimiento de la acción realizada por otros no constituye una 'activa participación' en el delito, como lo entendió la Audiencia, dado que conocer no es actuar y que el conocimiento, sin la realización de la acción da lugar a una omisión de actuar, que solo sería relevante en el caso que el omitente fuera garante'.

Sentencia núm. 158/2014, de 18 de marzo , donde se casa la condena como autor de un delito contra la salud pública, que parte de la ocupación del hachís y una balanza de precisión y de la constancia que la droga estaba en la planta baja, en un lugar común, apreciable a simple vista por cualquier persona que entrara en la vivienda, así como la ocupación de diversas cantidades de dinero a sus diversos moradores (6.900, 650, 440 ó 3200 euros en muy diversos billetes). Resolución que precisa: la posesión ilícita no puede deducirse del solo hecho de la convivencia en la misma vivienda, aunque en la misma se ocupen drogas y determinados útiles para su manipulación, si no aparecen otras pruebas o indicios.

Sentencia núm. 163/2013, de 23 de enero , donde detalladamente se especifica: 'la mera convivencia -y consiguiente conocimiento de su actividad- con quien se dedica a comercializar drogas no convierte en partícipe del delito al conviviente (por todas, SSTS 1227/2006, de 15 de diciembre, 904/20 08, de 12 de diciembre, 901/20 09, de 24 de septiembre, ó 446/20 08, de 9 de julio). Abstenerse de denunciar esos hechos no solo no está elevado a la categoría de delito (vid. art. 450 CP), sino que además tratándose del cónyuge (o por analogía, persona ligada por una relación de afectividad equiparable a la matrimonial) concuerda con la exención del deber genérico de denunciar los delitos públicos ( art. 261 LECr). No solo cuando existe una manifestada oposición a esa actividad del cónyuge 'traficante' la conducta será atípica. Tampoco adquiere relieve penal cuando se detecta tolerancia, o incluso cierta connivencia o beneplácito. Hace falta algo más: un consorcio delictivo, una colaboración con la actividad del conviviente mediante acciones que supongan esa facilitación de su ilícito negocio o cooperación con el mismo. Más aún, incluso acciones que objetivamente contribuyen a esas tareas pero que pueden ser catalogadas como 'neutras' quedarán fuera del campo de lo punible (repostar el vehículo común aun sabiendo que va a ser utilizado para distribuir la droga; comprar papel de aluminio para uso doméstico, aún con conciencia de que será aprovechado también para preparar las dosis por el conviviente; tareas de limpieza de la vivienda compartida donde se lleva a cabo la labor de venta; abrir la puerta ocasional y esporádicamente a algún comprador, sin más implicación en su atención...). Es necesario un plus, la prueba que demuestre que se ha dado el salto de un consorcio meramente afectivo a un consorcio criminal'.

(...) 'El bagaje probatorio solo permite llegar a una sospecha fundada, pero insuficiente, de su implicación efectiva, más allá del mero conocimiento y tolerancia, en el negocio ilícito ...No se duda de que tuviera conocimiento de los hechos que desarrollaba el acusado. Y su actitud, según se deduce, dista mucho de la propia de alguien que los rechaza. Pero de ahí a actos de autoría propia subsiste todavía un trecho que ni siquiera se colmaría con un nivel de complacencia superior a la mera tolerancia. Sería necesario acreditar esa asunción de la actividad como algo propio, sin perjuicio de quién fuese el encargado de la efectiva venta. La sentencia no ofrece datos para dar ese salto. Lo mismo que la tolerancia por parte de un empleado de un local de esa actividad por algunos clientes no lo convierte en coautor; ni el empleo de la vivienda común por uno de los moradores para la actividad más o menos regular de venta de droga, arrastra a todos los moradores a la coautoría por el mero hecho de tolerarla...''.

Analizaremos, por tanto, las concretas participaciones que la acusación pública atribuye a Isidora a fin de determinar si constituyen actos que constaten la existencia del indicado consorcio criminal necesario para hacerla responsable de la comisión del delito contra la salud pública que se le imputa.

Cabe señalar, en primer lugar, que no se han aportado datos que pongan de relieve o sugieran de forma directa la realización por parte de Isidora de acciones habitualmente propias del tráfico de estupefaciente ya que, de una parte, no se encontró sustancia estupefaciente en ninguno de los registros realizados en las viviendas cuyo uso se atribuía al matrimonio y, de otra, el testigo que fue traído al juicio como posible adquirente de hachís, Juan Carlos , negó rotundamente haber adquirido esa sustancia de Isidora , afirmando que en una ocasión le adquirió cincuenta bellotas de hachís a su marido Ignacio , lo que se corresponde como ya hemos indicado con las conversaciones del 9 de agosto de 2.017 antes citadas. El Ministerio Fiscal sugirió en el interrogatorio que en su declaración en Instrucción Juan Carlos había afirmado haberle comprado droga a Isidora , pero en esa declaración, que Juan Carlos prestó en calidad de investigado y no de testigo, y que no fue traída al plenario por alguna de las vías legalmente previstas a tal fin y en particular la del artículo 714 de la Ley Procesal, Juan Carlos no decía haberle comprado droga a Isidora .

La imputación de Isidora se sustenta sobre hechos puntuales observados durante la investigación, a través de los seguimientos policiales y de las intervenciones telefónicas, siendo el primero de ellos la presencia de Isidora en su domicilio el día 1 de junio de 2.017 con ocasión de una visita de Ezequias y de Lourdes .

Aquella visita traía causa de unas previas conversaciones telefónicas obtenidas en la intervención del teléfono de Ezequias , y los agentes pudieron observar, tal y como explicaron en el plenario (y así consta también a los folios 1377 y ss. de las diligencias) que, si bien al llegar Ezequias y Lourdes al domicilio de Ignacio y Isidora ésta en un primer momento no se encontraba allí, sí que se encuentra cuando Ezequias regresa de nuevo al domicilio del matrimonio, al que después llega su marido Ignacio , permaneciendo Isidora allí mientras otras personas, algunas luego investigadas en esta causa, salen y entran del domicilio hasta que en definitiva Ezequias y Lourdes se marchan. Los investigadores sugieren que aquel encuentro tenía por objeto tratar cuestiones relativas al tráfico de drogas, pero lo cierto es que desconocemos qué concreta intervención tuvo Isidora en aquel encuentro.

El segundo hecho trae causa de una conversación telefónica que Ignacio y Ezequias mantienen el 5 de junio de 2.017 en el que conciertan la entrega de algo ('el aladrón') que ' Cecilia ' llevará al día siguiente a casa de Ezequias , que dio lugar a una vigilancia (folios 1391 y ss.) en la que los agentes observan cómo a las 10:30 horas salen del domicilio de Ignacio y Isidora esta última y Cecilia , quienes se montan en el autobús en dirección a Cáceres, bajando Cecilia en la AVENIDA001 para caminar hasta la estación de autobuses y emprender viaje a DIRECCION000 , donde al acudir en taxi al BARRIO000 es interceptada llevando encima la cantidad de 900 euros. Se dice que esa cantidad tenía que ver con las operaciones de tráfico de drogas que realizaban Ezequias y Ignacio pero, aun en la hipótesis de que esto fuera así, el hecho de que Isidora saliera de casa con Cecilia y tomara junto a ella el autobús urbano en dirección a Cáceres, siguiendo luego el trayecto hacia el Centro cuando Cecilia se baja en la AVENIDA001 , no revela participación activa en esa hipotética actividad delictiva.

El tercer hecho se encuentra en la conversación que el día 22 de agosto de 2.017 mantienen a las 11:13 horas Ezequias y Isidora , transcrita al folio 1406. Ezequias y Ignacio habían quedado para esa mañana, y en esa conversación Ezequias informa a Isidora de que no ha podido ir, y que irá luego por la tarde, indicándole Isidora que Ignacio no está en casa en ese momento, que 'está p'a Cáceres', ante lo cual Ezequias dice 'bueno, se lo voy a decir porque le dije que iba por la mañana y no puedo. Aluego por la tarde voy'. Nada cabe detraer de esa conversación, salvo que Isidora debía saber que iban a verse (porque de entrada pregunta a Ezequias 'Ey, que ha pasao'), pero lo único que hace es recibir la información de que irá por la tarde, ni siquiera se encarga de transmitir la información a Ignacio , pues el propio Ezequias manifiesta que 'se lo voy a decir ...' El cuarto hecho se encuentra en una vigilancia realizada el día 28 de agosto de 2.017 (folios 1425 y ss.) en la que, sobre las 13:00 horas, los agentes observan a un varón de etnia gitana que acude al domicilio de Isidora y Ignacio (C/ DIRECCION001 nº NUM019 ), permanece unos minutos allí y se marcha, y a continuación Isidora sale del domicilio y se acerca a la vivienda sita en c/ DIRECCION002 nº NUM020 , saliendo minutos después regresando a su casa, a la que acude el mismo varón que de nuevo permanece unos minutos allí y se marcha. Este hecho resultaba sugerente de una entrega de droga por parte de Isidora , pues era compatible con la hipótesis de que aquella persona que acudió a su domicilio le solicitara sustancia estupefaciente, que el matrimonio guardara en c/ DIRECCION002 NUM020 , acercándose Isidora a coger la droga encargada para luego entregársela a esa persona. Sin embargo, en el registro del indicado domicilio de c/ DIRECCION002 NUM020 no se encontró droga alguna. Tampoco se interceptó a esa persona tras abandonar el domicilio de Isidora para ver si llevaba droga. Y cabe señalar que todo el hachís incautado a los investigados de Cáceres lo fue, o bien después de encuentros de Ignacio con otros investigados en la cafetería del HOSPITAL000 , o bien en los domicilios de los otros investigados. Nada corrobora, por tanto, que el hecho de acercarse aquel día Isidora a la vivienda de c/ DIRECCION002 NUM020 tuviera por objeto el sugerido por los agentes.

Por último, se hace referencia a la conversación que, el día que explotó la operación, 30 de agosto de 2.017, mantienen por teléfono a las 11:17 horas Isidora y Ignacio , en la que éste le dice a su mujer 'soy yo, ya está to bien', ella le pregunta '¿ya estáis ahí en el bar?' y Ignacio le contesta 'sí, ya estoy bien, venga'; que se transcribe al folio 1411 de las diligencias. A esa hora, Ignacio se encontraba en la cafetería del HOSPITAL000 en compañía de Imanol y de Iván , y llevaba colgada en la silla de ruedas la bolsa de plástico blanca y roja a que ya hemos hecho referencia anteriormente con la que luego se intercepta a Imanol y que resultó contener casi un kilo de hachís. El hecho de que en esas circunstancias Ignacio llame a su mujer para decirle que ya está bien o que está todo bien tiene muchos posibles significados, entre ellos el de que Isidora fuera conocedora de que Ignacio llevaba encima ese hachís, pero conocer no es participar, y el hecho de que Isidora pudiera saber que su marido estaba protagonizando un encuentro cuyo objeto era la entrega a Imanol de una cantidad importante de hachís, y que estuviera preocupada por tal motivo, no basta para hacerla partícipe del delito que estaría cometiendo su marido.

Ninguna otra intervención de Isidora consta en las diligencias o fue puesta de manifiesto en el plenario, salvo la de haber sido condenada en su día por traficar con hachís, antecedente que era cancelable al tiempo de los hechos enjuiciados. La conducta observada en Isidora no revela, con la claridad que se precisa para declarar la comisión de un delito, actos propios de participación en actividades de tráfico reveladores de un consorcio criminal. Son conductas (permanecer en casa en un encuentro, atender una llamada de teléfono dirigida a su marido, salir de casa junto a quien va a entregar un dinero a un tercero y coincidir con ella en parte del trayecto del autobús urbano, acercarse un momento a otro domicilio al que ocasionalmente acuden, recibir una llamada de su marido en la que le informa de que está bien) que, cuando menos, suscitan razonables dudas acerca de esa activa participación que se le imputa, y que no permiten dictar una sentencia que la condene por el delito contra la salud pública que se le imputa ni, por la misma razón de no quedar acreditada su participación en actividades delictivas, por el delito de integración en grupo criminal que también le atribuye la acusación, todo lo cual, tras la razonable retirada de la acusación por el delito de tenencia ilícita de armas, dado que lo que en el plenario de puso de manifiesto acerca del lugar y el estado en que se encontraban descartaba poder asociar la posesión de tales armas a Isidora , conduce al dictado de una sentencia absolutoria respecto de esta acusada.

Segundo.- A los acusados Fermín y a su madre Elvira lo que se les imputa es el hecho de ser proveedores de cocaína de Gervasio quien, según la acusación, acudiría periódicamente al domicilio del primero, sito en AVENIDA000 , bloque NUM021 , NUM022 NUM023 de DIRECCION000 para adquirir cocaína, sustancia cuyo importe después abonaba a Elvira en el domicilio de ésta, sito en c/ DIRECCION003 nº NUM024 de DIRECCION000 .

La imputación de Elvira deriva de una conversación telefónica que mantiene con Gervasio el 4 de julio de 2.017 a las 19:50 horas (transcrita, entre otros, al folio 3287 de las diligencias) en la que Elvira , que llama desde una cabina telefónica, le dice a Ignacio que al día siguiente se va de vacaciones, 'no sé si por la mañana o por la tarde', 'me gustaría irme después de comer', a lo que Ignacio contesta 'bueno, intentaré ir por la mañana entonces', conversación en la que no se hace referencia alguna al objeto del encuentro, pero de la que se deduce que ambos interlocutores saben de qué se trata. Dos llamadas posteriores que Ignacio realiza la mañana siguiente, una a Custodia a las 12:41 horas (transcrita al folio 3288) en la que Ignacio le dice que tiene que ir a DIRECCION000 'a hacer unas cosas allí, y a pagar unas cosas, y a cobrar', y la otra a su hermano Luis Pedro a las 13:38 horas (transcrita a continuación de la anterior), en la que Ignacio le pide que si le puede 'acercar el dinerillo ese', 'porque ya no voy a poder ir a Caja Extremadura y a las cuatro hago las cosas' (hablaba de que 'tengo que hacer unas cosas ahí abajo en Ángel '), así como un seguimiento realizado por los agentes ese día 5 de julio de 2.017 (folios 3290 y ss.), en el que observan que, tras acudir Ignacio a las 14:30 horas al domicilio de su hermano, se acercó a las 14:45 horas a la DIRECCION003 nº NUM024 de DIRECCION000 (donde tienen vivienda Elvira y su marido Felicisimo ), accediendo al interior del edificio del que salió a las 15:20 horas sin llevar dinero encima (fue interceptado y registrado no encontrándose en su poder dinero ni drogas), sugerían a los agentes que aquella llamada y posterior encuentro tenían por objeto entregar a Elvira dinero.

Aquella llamada telefónica del día 4 de julio constituye la única intervención de Elvira a lo largo de la investigación pues, si bien hay una posterior conversación (casi dos meses después, el 29 de agosto de 2.017, folio 3295), entre Ignacio y una desconocida en la que se hace referencia a una tal Elvira ('ahora mismo voy a quedar con Elvira a ver si llego a un acuerdo ...'), se trata de una conversación en la que claramente se está tratando del importe de las facturas de electricidad de ambos interlocutores por lo que, tal y como explicó Gervasio en el plenario, probablemente se estaba refiriendo a una Elvira diferente.

En relación con esa llamada del día 4 de julio y la visita al domicilio del matrimonio Elvira Felicisimo al día siguiente, la explicación que dieron en el plenario tanto Ignacio como Elvira fue plenamente coincidente, afirmando que ciertamente se trató de un encuentro destinado al pago de una deuda, pero no de una deuda de drogas sino de la deuda derivada de la venta de un vehículo tiempo atrás, explicando Ignacio que Felicisimo se dedica a la compraventa de vehículos y se interesó por comprarle una furgoneta, pero Elvira le recordó que todavía les debía 350 euros de otro vehículo anterior, y que primero tenía que saldar la deuda, y a eso fue a casa de Elvira e Felicisimo el día 5 de julio, a pagar la deuda; y en similares términos declaró Elvira .

Existen algunos datos que sugieren que Elvira podría dedicarse a actividades delictivas como el tráfico de estupefacientes. El primero de ellos es el comportamiento de Ignacio posterior al registro infructuoso que le efectuó la policía tras su salida del domicilio de Elvira , pues tras realizar en DIRECCION000 las gestiones que tenía pendientes, volvió de nuevo a acercarse al domicilio de aquella, no encontrándola ya, revelando la conversación que mantiene a las 19:27 horas con Norberto (folios 3292 y ss.) que el motivo de esa segunda visita era el de avisar a Elvira y a Felicisimo de que la Policía le había interceptado y registrado al salir de su casa ('pues ya me he pasado por casa de él pa decirle oye ándate al loro que están controlando tu casa', pero 'ya se habían ido'), comportamiento de Ignacio que ciertamente hace pensar que conocía la realización de actividades ilícitas por parte aquel matrimonio; y en segundo lugar sugiere la posibilidad de dedicarse Elvira a esa actividad delictiva tanto el resultado de los registros realizados en su domicilios, en los que se hallaron cantidades de dinero y bienes cuyo valor no parece corresponderse con unos ingresos como los lícitos que les constan, y sustancias (importantes cantidades de acetona, que se usa en el tratamiento de la cocaína) y útiles (algunos propios del cultivo interior de marihuana) propios del tráfico de estupefaciente, como también el hecho de que no se les encontrara al tiempo de los registros de DIRECCION000 , o que intentara huir su hijo menor Felicisimo cuando fueron detenidos en DIRECCION004 .

Ahora bien, se da la circunstancia de que Elvira , como su marido e hijos, han sido objeto de sucesivas investigaciones policiales por tráfico de drogas, algunas de las cuales han culminado recientemente en dos sentencias condenatorias (a día de hoy en vía de recurso). A esos antecedentes hicieron especial alusión tanto el inspector instructor de las diligencias como el Ministerio Fiscal y, siendo investigaciones realizadas alguna con anterioridad a estos hechos, pueden explicar tanto el intento de aviso de Ignacio como los indicados hallazgos y comportamientos evasivos, sin que ello suponga que realmente aquella concreta conversación que mantuvieron Ignacio y Elvira , única intervención personal de Elvira en esta causa y único hecho que realmente se le imputa (pues lo cierto es que desconocemos con quien mantuvo Ignacio el posterior encuentro del día 5, si con Elvira , con Felicisimo , con ambos o con un tercero, y esa duda fue el motivo por el que el Ministerio Fiscal retiró la acusación frente a Felicisimo ) se refiriera al pago de una deuda derivada del previo suministro de cocaína a Ignacio . Resulta, además, muy significativo que, habiéndose extendido la investigación hasta el 25 de octubre de 2.017, no se haya documentado ningún contacto más, personal o telefónico, entre Ignacio y Elvira en esos casi cuatro meses, como también lo es que previamente al 4 de julio no se haya observado ningún contacto personal entre Ignacio y Elvira cuando el primero llevaba casi tres meses de observación telefónica y de seguimientos.

Se trata de una sola conversación en siete meses de investigación.

Se suscitan, así, dudas acerca de la participación de Elvira en los hechos que se le imputan, dudas que nos conducen a un pronunciamiento absolutorio.

Tercero.- En relación con el acusado Fermín ha quedado acreditado que el día 25 de octubre de 2.017 Gervasio acudió al domicilio de aquel sito en la AVENIDA000 nº NUM021 , NUM022 NUM023 de DIRECCION000 , contactando allí con Fermín que le entregó una bolsa que contenía cocaína, con un peso neto de 40,22 gramos y una pureza media del 78,08%, y que Antonio, con el fin de ocultarla ante un posible registro, introdujo (protegida por un preservativo) en su cuerpo a través del ano.

La realidad de la incautación, así como la naturaleza de la sustancia incautada, no han sido cuestionadas en el plenario, constando en autos el resultado del análisis realizado sobre la sustancia estupefaciente, que arrojó el resultado indicado, habiendo expuesto en el plenario los agentes NUM025 y NUM027 cómo se desarrolló la incautación y cómo se encontró la droga, y habiendo reconocido Gervasio que efectivamente llevaba encima aquella cocaína. Lo que ha resultado controvertido en el plenario es a quién había adquirido Ignacio aquella droga: Fermín , supuesto vendedor, se acogió a su derecho a no declarar, lo que implica una falta de reconocimiento de los hechos y traslada a la acusación la carga de su acreditación. Por su parte, Ignacio afirmó que había adquirido la droga en DIRECCION000 a otro proveedor, antes de entrar en el edificio en el que vive Fermín , al que acudió no para contactar con Fermín sino con una chica que vivía en el tercero a la que compraba hachís, pero que no estaba, por lo que se marchó. Al hilo de estas manifestaciones exculpatorias la defensa puso el acento, de una parte, en la falta de citación a juicio como testigo del único agente (nº NUM029 ) que, según el instructor de las diligencias, fue quien vio a Ignacio contactar con Fermín el día 25 de octubre junto al portal nº NUM021 de la AVENIDA000 de DIRECCION000 , pues los otros dos (el instructor NUM025 y el agente NUM027 ) permanecieron más alejados y no vieron a Fermín y, de otra, y así lo reconoció el instructor NUM025 , en el hecho de que, posteriormente, otra operación policial había conducido a la detención de una mujer que vivía en la AVENIDA000 nº NUM021 , NUM030 y a la incautación de hachís, lo que corroboraría la versión de Ignacio .

Sin embargo, aun prescindiendo de la declaración del agente nº NUM029 , contamos con pruebas que permiten declarar acreditado que fue al domicilio de Fermín , y no al de esa mujer del 3º, donde acudió Gervasio , y que fue Fermín quien le facilitó la sustancia estupefaciente que luego se halló en el cuerpo de Gervasio .

Consta en autos (entre otros lugares, a los folios 3299 al 3302, y fue ratificado en el plenario por el agente NUM027 ), un previo seguimiento realizado a Gervasio el día 19 de octubre de 2.017, una semana antes de la incautación, en el que los agentes pudieron comprobar que Gervasio , acompañado por Norberto , acudieron a DIRECCION000 hasta la zona de AVENIDA000 , donde los agentes observan, y fotografían, a Gervasio dirigiéndose al portal nº NUM021 y, dentro de éste, a la vivienda situada en el bajo B, donde es fotografiado al entrar y al salir (fotogramas nº 3 y nº 4, folios 3301 y 3302).

Tal y como expusieron en el plenario el inspector NUM025 y el agente NUM027 , el día 25 de octubre de 2.017 se realizó un seguimiento de Gervasio que iniciaron en su domicilio en DIRECCION005 , al que a las 10:30 horas llega Norberto , con quien se marcha Gervasio alrededor de las 11:30 horas en el vehículo del primero en dirección a DIRECCION000 , llegando sobre las 12:30 horas al barrio de AVENIDA000 sin que antes hubieran parado en ningún otro sitio (así lo afirmó de forma rotunda el agente NUM027 en el juicio), marchándose Norberto y accediendo Gervasio al portal nº NUM021 , regresando Torcuato sobre las 13:30 horas, saliendo Gervasio del portal y marchándose en el coche con Torcuato , siendo interceptados unos minutos después, sobre las 13:35 horas, encontrándosele en su interior la cocaína.

Así, la veracidad de la declaración de Ignacio exculpando a Fermín al afirmar que había comprado la droga antes en otro lugar queda descartada por la declaración del agente NUM027 que participó en el seguimiento y que, como decíamos, manifestó de forma rotunda que Ignacio y Torcuato fueron directamente desde Jaraíz hasta el portal NUM021 de la AVENIDA000 , sin parar en ningún otro sitio. La defensa hizo especial hincapié en que desde DIRECCION005 hasta DIRECCION000 no se tarda una hora como refleja el atestado (desde las 11:30 hasta las 12:30 horas), y que ese es tiempo suficiente para permitir a Ignacio parar previamente a adquirir la sustancia en otro lugar. No obstante, como explicó el instructor, las indicaciones horarias siempre son aproximadas, no exactas y, en cualquier caso, los agentes pudieron comprobar que no hubo ninguna parada anterior.

También desmiente la versión de Ignacio acerca de que el motivo de estar en el portal NUM021 de la AVENIDA000 no era ver a Fermín sino comprar Hachís a una chica del tercero, a la que al final no pudo comprárselo porque no estaba, el hecho de que Ignacio permaneciera en el interior del edificio mucho tiempo (una hora, desde las 12:30 hasta las 13:30 según el atestado; en todo caso el tiempo suficiente para que Torcuato se fuera con el coche y regresara más tarde), mucho más que el que razonablemente cabría esperar que emplearía una persona que sube al tercero y, al ver que nadie le atiende, se marcha.

De todo ello, teniendo en cuenta que Gervasio explicó que fue a DIRECCION000 , entre otras cosas, a por droga, por lo que no salió de su casa en DIRECCION005 con ella, que no se detuvo en ningún sitio antes de acceder al portal NUM021 de la AVENIDA000 , que una semana antes ya había estado en el domicilio de Fermín , en el NUM022 NUM023 de ese portal, que no es creíble su versión de que subiera al tercero para intentar comprar hachís, y que salió del portal NUM021 de la AVENIDA000 empetado con casi cincuenta gramos de cocaína, no cabe sino concluir que fue el acusado Fermín quien le facilitó aquella sustancia estupefaciente.

Tal acción es constitutiva de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud del artículo 368 párrafo primero inciso primero del Código Penal , del que el acusado Fermín es responsable en concepto de autor.

No ha quedado acreditada, sin embargo, su integración en un grupo criminal, en los términos que propone el Ministerio Público. Al respecto cabe señalar que su participación en los hechos se concreta en los del día 25 de octubre de 2.017, siendo así que el grupo criminal investigado en esta causa ya había quedado disuelto prácticamente dos meses antes, habiendo sido detenidos los que actuaban en DIRECCION000 el 23 de agosto de 2.017 y los que actuaban en Cáceres el 30 de agosto de 2.017. Los hechos protagonizados por Fermín no guardan relación directa con los hechos atribuidos en esta causa a aquellos investigados.

Cuarto.- No concurren en Fermín circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Atendiendo a las circunstancias del hecho, y en particular a la de no haberse acreditado más que un hecho puntual (una sola entrega de droga), y teniendo en cuenta que no se trató de una cantidad de cocaína especialmente significativa (poco más de cuarenta gramos), aunque sí de elevada riqueza (cerca del ochenta por ciento) que, una vez cortada a las concentraciones habituales para el consumo (que son de en torno al 30-40 %), hubiera doblado su peso, consideramos que la pena que procede imponer al acusado es la de cuatro años de prisión, situada en la mitad inferior del margen penológico establecido en el artículo 368 párrafo primero inciso primero del Código Penal , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, sin que proceda imponer pena pecuniaria al haber retirado el Ministerio Fiscal su petición en tal sentido al elevar sus conclusiones a definitivas.

Quinto.- De conformidad con lo establecido en el artículo 374 en relación con el artículo 127 y concordantes del Código Penal se decreta el comiso de los bienes incautados en el domicilio de Fermín , sin que haya lugar a pronunciarse expresamente sobre el comiso de la sustancia estupefaciente entregada por el acusado a Gervasio al haberse acordado ya ese comisó a los fines de destrucción en la sentencia dictada en la pieza separada de conformidad en la que fue condenado Gervasio .

Sexto.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de costas procesales; esta resolución podrá consistir en declarar las costas de oficio o en condenar a su pago a los acusados, señalando la parte proporcional que cada uno de ellos deba responder, si fuesen varios.

Por su parte, el art. 123 del Código Penal dispone que las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito. Siendo cuatro los acusados que quedan en esta causa, a los que se imputaban dos delitos a cada uno de ellos, salvo a Isidora a quien se imputaban tres delitos, condenándose únicamente a uno de los acusados y por uno solo de los delitos, procede imponer al acusado al que se condena una novena parte de las costas de esta instancia, declarando de oficio las ocho novenas partes restantes.

Vistos los preceptos citados, los artículos 1 , 15 , 27 , 28 , 33 , 50 , 58 , 61 , 66 , 109 a 122 , 123 y 124 del Código Penal y 141 , 142 , 203 , 239 , 240 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español

Fallo

1.- Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Fermín , como autor responsable de UN DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a una novena parte de las costas de la instancia.

2.- Debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Fermín del delito DE INTEGRACIÓN EN GRUPO CRIMINAL del que venía acusado, declarando de oficio una novena parte de las costas causadas en esta instancia.

3.- Debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado Felicisimo de los delitos CONTRA LA SALUD PÚBLICA Y DE INTEGRACIÓN EN GRUPO CRIMINAL de los que venía acusado, declarando de oficio dos novenas partes de las costas causadas en esta instancia.

4.- Debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a la acusada Elvira de los delitos CONTRA LA SALUD PÚBLICA Y DE INTEGRACIÓN EN GRUPO CRIMINAL de los que venía acusada, declarando de oficio dos novenas partes de las costas causadas en esta instancia.

5.- Debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a la acusada Isidora de los delitos CONTRA LA SALUD PÚBLICA, DE INTEGRACIÓN EN GRUPO CRIMINAL Y DE TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS de los que venía acusada, declarando de oficio tres novenas partes de las costas causadas en esta instancia.

6.- Se decreta el COMISO de los bienes y efectos incautados en el domicilio del acusado Fermín , a los que se dará el destino legalmente establecido.

Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Contra esta sentencia cabe recurso de APELACIÓN, para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, dentro de los diez días siguientes a aquel en que se les hubiere notificado la sentencia, conforme a los trámites previstos en los artículos 790 , 791 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Sin perjuicio del recurso, se informa igualmente de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el siguiente día de su fecha. Certifico.-
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