Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 300/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 723/2018 de 22 de Abril de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DEL MOLINO ROMERA, ANA MERCEDES
Nº de sentencia: 300/2019
Núm. Cendoj: 28079370072019100387
Núm. Ecli: ES:APM:2019:9342
Núm. Roj: SAP M 9342/2019
Encabezamiento
Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37051530
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0154009
Procedimiento Abreviado 723/2018
Delito: Delitos sin especificar
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 18 de Madrid
Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 2084/2016
SENTENCIA Nº 300/2019
AUDIENCIAPROVINCIAL
Ilmas. Sras. Magistradas de la Sección 7ª
Dña. Ángela Acevedo Frías
Dña. Ana Mercedes del Molino Romera
Dña. Caridad Hernández García
En Madrid, a veintidós de abril de dos mil diecinueve.
Vista en Juicio Oral y Público, ante la Sección 7ª de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el nº
2084/2016, procedente del Juzgado de Instrucción nº 18 de Madrid y seguida por el trámite de Procedimiento
Abreviado por el delito de estafa contra D. Aurelio , nacido el NUM000 de 1976 en Santander, hijo de Vanesa
y de Bernardino , vecino de Santander, estando representado por el Procurador de los Tribunales D. Pedro
Antonio González Sánchez y defendido por el Letrado D. Fernando Martínez Iglesias. Siendo parte acusadora
el Mº. Fiscal y D. Casimiro como Acusación Particular representado por la Procuradora Dña. María de la
Concepción Moreno de Barreda Rovira y defendido por la Letrada Dña. Mª Begoña Martínez Sanchón y como
Ponente la Magistrada Dª. Ana Mercedes del Molino Romera.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa cualificada de los artículos 248.1 y 250.1.5º del Código Penal estimando responsable del mismo en concepto de autor material de los art. 27 y 28, párrafo 1º del C. Penal a Aurelio sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó se le impusiera la pena de 5 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena conforme al art. 56.1.2º del C. Penal, 12 meses de multa a razón de una cuota diaria de 12 euros con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago conforme al art. 53.1 del C. Penal y las costas del proceso conforme al art. 123 del C. Penal.
En concepto de Responsabilidad Civil y conforme a los art. 109.1, 110.3º y 116 del C. Penal el acusado deberá indemnizar a Casimiro en 70.000 € por el dinero defraudado con aplicación de los intereses de demora del art. 576 de la LEC 1/2000.
SEGUNDO.- En el mismo acto la Acusación particular se adhirió a las formuladas por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- La defensa del acusado, en igual trámite, mostró su disconformidad con el relato de los hechos de los escritos de acusación del Ministerio Fiscal y de la Acusación Particular así como con las penas solicitadas al no haber cometido su defendido delito alguno y no ser, por tanto, criminalmente responsable, solicitando la libre absolución de su defendido.
HECHOS PROBADOS Aurelio hizo creer a Casimiro que iba a hacer una inversión en INDAMIX FORUM SA, por ello Aurelio recibió en las oficinas de la mercantil INDAMIX FORUM SA, ubicadas en la Calle Serrano 32, 1º A de Madrid, de Casimiro , el día 20 de enero de 2016, la cantidad de 50.000 €, y el día 21 del mismo mes y año, la cantidad de 20.000 €, en concepto de la supuesta inversión en la Mercantil antes indicada. El acusado no hizo justificante alguno a Casimiro por las cantidades que éste le había entregado.
Ante las reclamaciones de Casimiro para que Aurelio le entregara un justificante de esas aportaciones, Aurelio , guiado por un ilícito ánimo de obtener un beneficio económico, le hizo creer a Casimiro que en el contrato que firmaban, de fecha 10 de marzo de 2016, se hacía constar la totalidad del dinero que Casimiro le había entregado, cuando en realidad en dicho documento consta que Aurelio , actuando en representación de Kenner Companies 21, como accionista de la entidad mercantil INDAMIX FORUM SA, vendía a Casimiro 201 acciones de dicha compañía, las acciones números NUM001 a NUM002 , por un valor nominal total de 201 € y por un precio por cada acción coincidente con ese importe.
Cuando Casimiro fue consciente de que en el referido contrato no se hacía constar el verdadero importe de la inversión realizada, intentó ponerse en contacto telefónico con Aurelio lo que no consiguió, enviando con fecha 14 de abril de 2016 un burofax a su nombre y al de Kenner Companies 21, a la calle África nº 18 de Santander que no fue reclamado.
Casimiro padece diversas anomalías psíquicas, estando diagnosticado de trastorno psicótico, debido al consumo de sustancias toxicas, y trastorno de personalidad antisocial, que determinan un carácter con descontrol de impulsos.
Aurelio nació el NUM000 de 1976, y es titular del DNI NUM003
Fundamentos
PRIMERO. - Los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito de estafa, agravado en razón de la cuantía de lo defraudado.
A esta conclusión llegamos por la valoración de la prueba practicada en el Plenario, realizada en los términos a que se refiere el art. 741 de la LECrim.
El acusado ha negado los hechos, diciendo que no recibió# cantidad alguna del perjudicado y que el contrato de fecha 10 de marzo, que en efecto suscribió# con aquél, fue una forma de remunerar el trabajo que éste hacía para la Compañía. Explica que se hizo de esta forma porque Casimiro era pensionista y no podía figurar en la Seguridad Social como trabajador de INDAMIX FORUM SA.
Esta versión, admisible en términos de defensa, resulta increíble para este Tribunal, pues desde luego la firma del contrato de 10 de marzo de 2016 sólo puede comprenderse partiendo de la tesis de la existencia de un engaño, de que se firma creyendo que en ese documento se han recogido todos los términos del acuerdo al que las partes han llegado.
En efecto, el contrato en cuestión no tiene sentido alguno. Lo firma el acusado, en representación de Kenner, sin ni siquiera indicar en que# concepto y en virtud de qué poder de representación.
Se dice que se paga el precio de las acciones en ese momento y también se afirma lo contrario.
Se dice que el valor nominal de la acción es un euro, y luego una persona desconocida en esta causa sostiene que el valor de las acciones que se trasmite es de más de 136.000€. Cuando además se sostiene que se trata de una graciosa concesión a una persona que tan solo trabaja unas horas en una mercantil, de la que tan pronto se dice que esta# naciendo como que el valor de sus acciones es de 41,721,301 €, estimando una valoración por acción de 695,35 €, lo que daría un total de 41.721.301€, cantidad notablemente diferente a la en primer lugar indicada.
Por su parte Casimiro dijo que hizo entrega a Aurelio primero de 50.000 € el día 20 de enero, y al día siguiente de la cantidad de 20.000 €; en los dos casos se trataba de dinero en efectivo que guardaba en su casa, señalando que cuando hizo esas entregas Aurelio no le dio ningún recibo, pero que después, ante sus reclamaciones, le ofreció# la firma del contrato de 10 de marzo. Que firmó en la creencia de que en el contrato se hacía constar su inversión en la sociedad INDAMIX FORUM SA con la aportación real que él había hecho.
Que cuando se dio cuenta de que eso no se reflejaba en el contrato, intento# localizar a Aurelio sin lograrlo, llamándole por teléfono y enviándole hasta un burofax que no fue recogido.
El problema que se plantea en este Juicio es determinar si, en efecto, el denunciante Casimiro , hizo entrega a Aurelio de la cantidad de 70.000 €, como sostienen las acusaciones, o solo de 201 €, como mantiene la defensa; y en el primer caso, si esa entrega se hizo mediante engaño aprovechándose Aurelio del carácter fácilmente manipulable de Casimiro , haciéndole creer que realizaba una inversión en INDAMIX FORUM S.A.
No contamos con prueba documental en relación a la existencia de esos 70.000 €, pues no se realiza ninguna operación que dejara rastro documental, ni de los reintegros bancarios, ni de las sucesivas entregas a Aurelio .
La prueba de la existencia de esa importante cantidad de dinero en efectivo estaría apoyada en la declaración del denunciante, en la de su madre y en la documental que obra al folio 292; documento que finalmente fue admitido como prueba por resolución de esta Audiencia.
Casimiro sostiene desde el inicio, desde la formulación misma de la denuncia, que hizo entrega a Aurelio de la cantidad total de 70.000 € en dos momentos distintos: el primero el día 20 de enero de 2016 por un importe de 50.000, y el segundo, al día siguiente, 21 de enero, por importe de 20.000 €, entregas que tuvieron lugar en las oficinas de INDAMIX FORUM SA de la calle Serrano 1º A de Madrid. €; en la primera entrega estuvo presente Marco Antonio , siendo la madre de Casimiro conocedora de las dos entregas.
En la primera, la madre de Casimiro acompañó a éste hasta el portal de la casa donde le recogió# Marco Antonio en un coche, yendo desde allí hasta las oficinas de Serrano donde Casimiro hizo entrega del dinero a Aurelio , en presencia, como se afirma, de Marco Antonio . En la segunda ocasión la madre de Casimiro acompaño# a éste hasta las oficinas de la Compañía, para que no anduviera solo por la calle -llevando en metálico tan importante cantidad de dinero- desde su casa en la Calle Goya hasta la de Serrano.
En lo que se refiere a la disponibilidad de esa importante cantidad de dinero en efectivo, Casimiro afirma que lo tenía en su casa, correspondiendo 50.000 € a una indemnización que recibió al fallecimiento de su padre en virtud de una póliza que aquel tenía contratada, y de la que él resultó beneficiario en ese importe. Los 20.000 € restantes correspondían a sus ahorros, y los guardaba también en casa. Dice que quien le habla del negocio es Marco Antonio , y Aurelio le propuso invertir en una empresa de telefonía móvil, lo que Casimiro aceptó.
Casimiro explicó que en el momento de la aportación del dinero Aurelio no le entregó ningún justificante, y después se firmó el contrato que aporto# como documento 1 de la denuncia que obra a los folios 4 y ss. de la Causa, creyendo que lo que se estaba documentando en ese contrato eran las entregas que ya había realizado; es decir: la inversión por el importe entregado. Sin embargo, cuando leyó tranquilamente el contrato se dio cuenta de que en el mismo solo figuraba la entrega de 201 €.
La testigo Candida , madre de Casimiro , refrenda lo dicho por su hijo en relación a la inversión. Esta testigo afirma que Aurelio recoge a su hijo el día 20 de enero de 2016 en su domicilio; afirmación que es parcialmente errónea pues quien le recogió fue Marco Antonio , error que ninguna trascendencia tiene pues no resta valor probatorio a este testimonio.
Este Tribunal considera, sin género alguno de duda, que las cosas suceden como las relata Casimiro .
Su declaración obtiene el refrendo de la de su madre que aporta numerosos detalles que dotan a esta testifical de verosimilitud, como cuando dice que el día 20 acompaño# hasta el portal a su hijo y allí# lo recogió# una persona; aun cuando, como hemos señalado, ella crea que esa persona era Aurelio cuando en realidad fue Marco Antonio quien lo recogió# en un coche. Estos últimos datos los aporta el denunciante y los advera la madre, aun cuando esta última yerre sobre la identidad de la persona que recogió a Casimiro .
También refrenda Candida con su testimonio, que como decimos valoramos como veraz y creíble, que el dinero entregado por Casimiro a Aurelio lo tenía ella guardado en su casa.
Dicho lo anterior, y siendo cierto que los testigos de la acusación Moises y Nemesio no han presenciado ninguna entrega de dinero, con sus respectivos testimonios vienen a refrendar la tesis de las acusaciones en este punto, pues ambos dicen que Casimiro les convocó a una comida para que conocieran el negocio en el que había invertido, reunión que es admitida por el acusado.
La existencia de esa reunión sólo se explica desde la realidad de los hechos que describe el perjudicado, pues en otro caso habría que afirmar que esa reunión la organiza Casimiro para dar cobertura a una denuncia infundada, que todavía no había presentado pero que pensaba hacerlo, lo que a todas luces parece rocambolesco.
No se ha puesto de manifesto la existencia de causa alguna que justifique que Casimiro formule la denuncia que da origen a este Juicio Oral, guiado por animadversión u otra causa inconfesable contra Aurelio .
Antes al contrario, perjudicado y acusado admiten que se conocieron en un centro penitenciario, manifestando el acusado que como responsable del módulo en el que ambos estaban debía proteger a Casimiro . Este último tampoco refiere ningún conflicto con el acusado con anterioridad a estos hechos.
Casimiro señala en su declaración cómo se pone en contacto con Aurelio ; ello ocurrió por medio de Marco Antonio , con el que tanto Aurelio como Casimiro coincidieron en prisión, dándose la coincidencia de que Marco Antonio conocía a la familia de Casimiro y sabia de su buena posición económica.
Por otra parte el acusado niega conocer que Casimiro tenga algunas dolencias psiquiátricas que le hacen más fácilmente manejable, y que, en la tesis de la acusación, fueron aprovechadas por el acusado para engañarle. Sin embargo, admite conocer que Casimiro era pensionista. Lo que parece una contradicción, porque una persona de la edad de Casimiro solo tiene esa condición por algo distinto de la edad, y anomalía física tampoco se aprecia. La defensa mantiene la tesis de que este procedimiento se debe a los problemas psicológicos que padece Casimiro .
En este punto debe señalarse que la tesis de la defensa no es compartida por este Tribunal, y no ha quedado en modo alguno acreditada.
Llama la atención la contradicción en la que incurren los testigos de la defensa, pues mientras que el administrador de la mercantil a la que nos venimos refiriendo, Pedro Miguel , admitió# que# INDAMIX no tiene beneficios pues la inversión que se hizo fue muy importante, y señala que tienen la fábrica en Santander, un local en Torrejón y una nave en Pinto; el otro testigo, hermano del acusado, dice ser uno de los codueños de la empresa, y sostiene que la misma da ya beneficios; por último, el acusado solo coincide con los anteriores en ubicar la fábrica en Santander, pues el local lo sitúa en el Polígono de Cobo Calleja en Fuenlabrada.
Finalmente señalar que, en el presente caso, el engaño no se cifra en haber conseguido una inversión para un negocio que no ha sido tal, sino en haber conseguido que el acusado le entregara la cantidad, tan veces repetida de 70.000 €, en las condiciones en las que lo hizo.
SEGUNDO. - El delito de estafa requiere la existencia de un engaño por parte del sujeto activo, que provoque en otro un error que le induzca a realizar un acto de disposición patrimonial, productor de perjuicio propio o para un tercero. El artículo 248 del CP exige que el engaño sea 'bastante', en referencia a que ha de ser precisamente esa maquinación del autor la que provoque el error origen del desplazamiento patrimonial. Es decir, aquel que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado, y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno.
La Jurisprudencia ha resaltado dos aspectos respecto al engaño. En primer lugar, ha de ser idóneo, lo que exige tomar en consideración de, por una parte, su objetiva potencialidad para hacer que el sujeto pasivo del mismo, considerado como hombre medio, incurra en un error; y de otro lado, las circunstancias de la víctima, es decir, su capacidad concreta, según el caso, para resistirse al artificio organizado por el autor.
En segundo lugar, es preciso que exista una relación de causalidad entre el engaño que provoca el error y el acto de disposición que da lugar al perjuicio, de donde se obtiene que aquél ha de ser precedente o, al menos, concurrente, al momento en que tal acto tiene lugar. Por lo tanto, el engaño debe ser la causa del error; el error debe dar lugar al acto de disposición y éste ha de ser la causa del perjuicio patrimonial.
En sentencia 351/2007, de 3 de mayo de 2007, el Tribunal Supremo, al examinar la exigencia de idoneidad en el engaño, concluye que 'todo engaño que produce error en otro es bastante.' Pero también advierte que debiendo el engaño ser la causa del error, tal requisito no se satisface'...cuando junto con el error concurren otras 'causas' que contribuyen a la falsa representación del sujeto pasivo, en especial, las que ponen de relieve la falta de autoprotección de un sujeto pasivo que no ha tomado las mínimas cautelas para salvaguardar la integridad de su patrimonio...' En las Sentencias 320/2007, de 20 de abril, y muy extensamente en la 368/2007, de 9 de mayo, también expresó nuestro Tribunal Supremo que: '...no basta para realizar el tipo objetivo con la concurrencia de un engaño que causalmente produzca un perjuicio patrimonial al titular del patrimonio perjudicado, sino que es necesario todavía, en un plano normativo y no meramente ontológico, que el perjuicio patrimonial sea imputable objetivamente a la acción engañosa, de acuerdo con el fin de protección de la norma, requiriéndose, a tal efecto, en el art. 248 CP que ello tenga lugar mediante un engaño 'bastante'. Por tanto, el contexto teórico adecuado para resolver los problemas a que da lugar esta exigencia típica es el de la imputación objetiva del resultado...' Desde ese punto de partida se llega a admitir la utilización de cierto contenido de 'subjetividad' en la valoración objetiva del comportamiento, y a exigir que 'el riesgo creado no debe ser un riesgo permitido. En la medida en que el engaño se contenga dentro de los límites del riesgo permitido es indiferente que la víctima resulte en el supuesto particular engañada por su excesiva credibilidad, aunque ello sea conocido por el autor.
La adecuación social del engaño excluye ya la necesidad de valoraciones ulteriores sobre la evitabilidad o inevitabilidad del error...' ( STS 726/2018, de 29 de enero de 2019).
Pero, y ello interesa particularmente en este caso, la relevancia del alcance de la protección de la norma en la imputación objetiva, la convierte en criterio esencial para delimitar el ámbito típico de la estafa. Pues como señaló el TS en esa sentencia, 'conduce a la obligada valoración de los deberes de autoprotección de la víctima, cuyo incumplimiento excluye la conducta del agente del ámbito del tipo objetivo de la estafa' ( STS 368/2007, de 9 de mayo).
Así: '...Desde este punto de vista, puede decirse que el tipo penal de la estafa protege el patrimonio en la medida en que su titular haya observado el comportamiento exigible en orden a su protección, pero no en el caso en que se haya relajado en la observancia de sus deberes de autotutela primaria. Por tanto, en la medida en que el error que sufre el sujeto pasivo, en atención a las circunstancias del caso particular, las relaciones entre autor y víctima y las circunstancias subjetivas de esta última, resulta evitable con una mínima diligencia y sea exigible su citación, no puede hablarse de engaño bastante y en consecuencia no puede ser imputado el error a la previa conducta engañosa quebrándose la correspondiente relación de riesgo pues 'bastante' no es el engaño que puede ser fácilmente evitable, sino aquel que sea idóneo para vencer los mecanismos de defensa puestos por el titular del patrimonio perjudicado. En estos casos el error es producto del comportamiento negligente de la víctima. Por eso se ha podido decir que la constatación de la idoneidad general es un proceso normativo que valora tanto la intensidad del engaño, como las causas, a la hora de establecer la vencibilidad del engaño por parte de la víctima..... La cuestión de cuando es exigible un comportamiento tendente a la evitación del error depende de cada caso, de acuerdo con las pautas sociales en la situación concreta y en función de las relaciones entre el sujeto activo y el perjudicado' ( STS 726/2018, de 29 de enero de 2019).
De todo lo anterior se desprende sin dificultad que el acusado actuó movido por un propósito de ilícito enriquecimiento, desplegando una mecánica engañosa 'bastante' para producir error en el perjudicado, quien creyendo en la bondad del negocio que le proponía Aurelio le hizo entrega de 70.000 € que el acusado incorporo a su patrimonio, haciendo creer a Casimiro que después se documentaria esa entrega, por lo que Casimiro pensó que con el contrato que suscribían daba cobertura a esa inversión.
Especial referencia debe hacerse a la obligación de autoprotección que les corresponden a los sujetos, y que son de distinta intensidad dependiendo de las características de estos y las circunstancias y relaciones en las que se encuentren. En este sentido la Doctrina viene rechazando como 'engaño bastante' aquél respecto del cual, si el sujeto pasivo de la acción hubiese obrado de acuerdo con la diligencia que le era exigible, se hubiera identificado correctamente como mendaz. En este sentido, la Jurisprudencia entiende como criterio general que 'El tráfico mercantil descansa, sin duda, sobre una actitud básica de confianza en la honradez y seriedad negocial ajenas, con lo que aquella barrera tiende, a veces, a debilitarse, favoreciendo la aparición de conductas defraudatorio que una cierta desconfianza-legitima y, en ocasiones, exigible- hubiese podido evitar' ( STS 65/2010, de 9 de febrero). 'Desde este punto de vista, puede decirse que el tipo penal de la estafa protege el patrimonio en la medida en que su titular haya observado el comportamiento exigible en orden a su protección, pero no en el caso en que se haya relajado en la observancia de sus deberes de auto tutela primaria. Por tanto, en la medida en que el error que sufre el sujeto pasivo, en atención a las circunstancias del caso particular, las relaciones entre autor y víctima y las circunstancias subjetivas de esta última, resulta evitable con una mínima diligencia y sea exigible su citación, no puede hablarse de engaño bastante y en consecuencia no puede ser imputado el error a la previa conducta engañosa quebrándose la correspondiente relación de riesgo pues 'bastante' no es el engaño que puede ser fácilmente evitable, sino aquel que sea idóneo para vencer los mecanismos de defensa puestos por el titular del patrimonio perjudicado. En estos casos el error es producto del comportamiento negligente de la víctima. Por eso se ha podido decir que la constatación de la idoneidad general es un proceso normativo que valora tanto la intensidad del engaño, como las causas, a la hora de establecer la vencibilidad del engaño por parte de la víctima... En suma, cuando se infringen los deberes de auto tutela, la lesión patrimonial no es imputable objetivamente a la acción del autor, por mucho que el engaño pueda ser causal -en el sentido de la teoría de la equivalencia de condiciones- respecto del perjuicio patrimonial. De acuerdo con el criterio del fin de protección de la norma no constituye fin del tipo de la estafa evitar las lesiones patrimoniales fácilmente evitables por el titular del patrimonio que con una mínima diligencia hubiera evitado el menoscabo, pues el tipo penal cumple solo una función subsidiaria de protección y un medio menos gravoso que el recurso a la pena es, sin duda, la auto tutela del titular del bien.
Se imponen, pues, necesarias restricciones teleológicas en la interpretación de los tipos penales, de modo que la conducta del autor queda fuera del alcance del tipo cuando la evitación de la lesión del bien jurídico se encontraba en su propio ámbito de competencia. En conclusión, esta doctrina afirma que solo es bastante el engaño cuando es capaz de vencer los mecanismos de autoprotección que son exigibles a la víctima. Si la utilización de los mecanismos de autoprotección que son exigibles al sujeto pasivo son suficientes para vencer el engaño, este es insuficiente -no bastante- producir el perjuicio patrimonial en el sentido del tipo de la estafa' ( STS 581/2009, de 2 de junio). Así#, es entendible que 'la jurisprudencia de la Sala Segunda, en aquellos casos en los que la propia indolencia y un sentido de la credulidad no merecedor de tutela penal hayan estado en el origen del acto dispositivo, niegue el juicio de tipicidad que define el delito de estafa' ( STS 1024/2007, de 30 de noviembre). Pero también debe tenerse en cuenta que en situaciones de especiales relaciones de confianza entre los sujetos, las exigencias de autoprotección se relajan (véase en este sentido STS 785/2009, de 22 de mayo). En el caso que ahora se examina, la víctima es una persona más fácilmente influenciable por su patología, que una persona que no tiene estos padecimientos. El acusado sabia de los mismos, aun cuando él, también niega este# extremo, porque en la prisión conoció# este dato y aprovechando esta circunstancia le convenció# para que invirtiera en un negocio, cuya realidad ya ha sido enjuiciada en otro procedimiento, y consiguió# de este modo le entregara 70.000 €, haciéndole creer que con el contrato que firmo# estaba documentada toda su relación con INDAMIX FORUM SA, cuando en realidad lo que hacía era comprar 201 acciones por un valor nominal de 201€.
De la pericial del Doctor Bienvenido , ratificada en el Plenario por su autor, se desprende que Casimiro padece un trastorno psicótico, inducido por sustancias, y un trastorno de la personalidad antisocial, por lo que padece un descontrol de impulsos que provoca que, en determinadas ocasiones, no pueda discernir el alcance de sus actos ni las consecuencias de los mismos.
La defensa, en su Escrito de Conclusiones Provisionales, aportó un Dictamen que sus autores, el Doctor Conrado y la Doctora Tomasa , ratificaron en el Plenario, que no es propiamente una prueba pericial sino un análisis de la pericial antes mencionada, toda vez que dichos facultativos no examinaron al perjudicado sino la documentación medica que de dicho paciente obra en las actuaciones.
TERCERO. - En el artículo 250.1.5º CP, se establece una agravación para el supuesto de que el valor de la defraudación supere los 50.000 €; agravación que es aplicable al caso que examinamos.
CUARTO.- Del expresado delito es criminalmente responsable, en concepto de autor, el acusado por haber tomado parte directa y dolosa en su ejecución.
En la realización del expresado delito no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Teniendo en consideración el especial reproche que supone aprovecharse de los problemas psíquicos de una persona, consideramos ponderada a la gravedad de los hechos la imposición de la pena de prisión de dos años, y multa de nueve meses con una cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria legalmente prevista en el art. 53 para el caso de impago.
QUINTO. - Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente a tenor de lo dispuesto en el artículo 116 del Código Penal. Por lo que el acusado indemnizara a Casimiro en 70.000 € más los intereses legales.
SEXTO. - Con arreglo al Art. 123 del Código Penal las costas procésales vienen impuestas por la Ley a todo responsable criminalmente de un delito o falta, por lo que el acusado deberá satisfacer la mitad de las costas de este juicio, incluyendo las de la acusación particular. Declarándose de oficio la otra mitad.
Se incluyen las costas de la Acusación Particular al entender que su intervención en este procedimiento ha sido relevante, al iniciar el procedimiento.
Fallo
CONDENAMOS a Aurelio como autor responsable de un delito de estafa ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de prisión de DOS AÑOS con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de nueve meses con una cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria legalmente prevista en el art. 53 para el caso de impago.Y que indemnice a Casimiro en 70.000 €, con los intereses legales.
También deberá satisfacer las costas este Juicio, incluidas las de la acusación particular.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de apelación, en el plazo de diez días, ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
ASÍ lo acordaron y firman las Ilmas. Sras. Magistradas de la Sala.

