Última revisión
30/06/2005
Sentencia Penal Nº 301/2005, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 246/2005 de 30 de Junio de 2005
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Penal
Fecha: 30 de Junio de 2005
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: SOLAZ SOLAZ, ESTEBAN
Nº de sentencia: 301/2005
Núm. Cendoj: 12040370012005100184
Núm. Ecli: ES:APCS:2005:729
Núm. Roj: SAP CS 729/2005
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN PRIMERA
Rollo de Apelación Penal Núm. 246 del año 2.005.
Juzgado de lo Penal Núm. 3 de Castellón.
Juicio Oral Núm. 354 del año 2.004.
SENTENCIA Nº 301-A
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Don CARLOS DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ
Magistrados:
Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ
Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO
En la ciudad de Castellón, a treinta de junio de dos mil cinco.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal Núm. 246 del año 2.005, incoado en virtud de recurso interpuesto contra la Sentencia dictada el día 29 de marzo de 2.005 por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal Núm. 3 de Castellón, en los autos de Juicio Oral seguidos con el Núm. 354 del año 2.004 por el citado Juzgado, instruidos por delito de abusos sexuales con el número de Procedimiento Abreviado 34 del año 2.004 por el Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Castellón.
Han sido partes en el recurso, como APELANTE, el acusado Jose Ignacio, con D.N.I. nº NUM000, nacido en Castellón el día 12.06.1947, hijo de José Vicente y Consolación, y con domicilio en la CALLE000 nº NUM001 de Alcora (Castellón), que actúa representado por la Procuradora Doña Rosario Segura Ramos y asistido por la Abogada Doña Rosa Edó Sanz, y como APELADO, el Ministerio Fiscal representado por el Sr. Fiscal Don Carlos Sarmiento Carazo, y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida declaró como probados los siguientes hechos:"El acusado de cincuenta y cinco años de edad y carente de antecedentes penales sobre las 2345 horas del día 15 de mayo de 2003, actuando con ánimo libidinoso, se dirigió a la menor de edad, Rita, nacida el día 21 de agosto de 1992, cuando ésta se dirigía a su domicilio tras salir de Bar Riscla, sito en la calle Loreto de Alcora (Castellón), ofreciéndole dinero para que le masturbara. La citada menor, tras negarse en reiteradas ocasiones, debido a la insistencia del acusado accedió a ello, dirigiéndose ambos al domicilio del acusado, sito en la CALLE000 nº NUM001 de la misma localidad. Una vez en el interior de la casa, el acusado besó en los labios a la menor efectuándole tocamientos por encima de la ropa, queriéndole quitar los pantalones a lo que la menor se negó.
Tras ello se dirigieron ambos al dormitorio del acusado donde éste se quitó los pantalones ordenando a la niña que le masturbara, haciéndolo ésta. Tras estos hechos la víctima cogió el dinero que le había ofrecido el acusado, 40 euros y se fue a la calle, donde fue hallada en la Plaa San Roque de Alcora por una patrulla de la policía local sobre las 2Â20 horas del día 16 de mayo de 2003. Como consecuencia de los anteriores hechos, se encuentra afectada la víctima de los mismos, no de manera traumática pero sí de manera que el recuerdo de éstos le pueden afectar su desarrollo psicosexual."
SEGUNDO.- El fallo de dicha Sentencia es del tenor literal siguiente:"Que debo condenar y condeno a Jose Ignacio como autor de un delito de abusos sexuales a la pena de Un año y seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales causadas.
Asimismo, en el orden civil, Jose Ignacio deberá indemnizar a Rita en la cantidad de Mil euros (1.000 euros) más los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil."
TERCERO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, la representación procesal del acusado Jose Ignacio interpuso recurso de apelación que, por serlo en tiempo y forma, se admitió en ambos efectos, evacuándose el trámite de impugnación, con remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Castellón para su resolución.
CUARTO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera, donde se formó el oportuno Rollo de Apelación, tramitándose el recurso y señalándose para la deliberación y votación del Tribunal el pasado día 27 de junio de 2.005, a las 9Â 45 horas en que ha tenido lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado, en lo esencial, todas las prescripciones y formalidades legales.
Hechos
SE ACEPTAN los así declarados en la resolución que se recurre.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la Sentencia recurrida, y
PRIMERO.- La Sentencia dictada en primer grado jurisdiccional y que ahora es objeto de recurso, condenó al acusado Jose Ignacio como autor de un delito de abusos sexuales sobre una menor de edad previsto en el artículo 181.1 y 2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de dieciocho meses, accesorias legales, pago de costas y abono de una indemnización de 1.000 euros a la víctima menor de edad. Contra la citada Sentencia condenatoria se alza el acusado y ahora apelante Jose Ignacio interesando de esta Sala su revocación y el dictado de otra nueva por la que se le absuelva del referido delito o subsidiariamente se excluya la responsabilidad civil y se reduzca la pena por la apreciación de la circunstancia eximente incompleta de trastorno mental, cuya pretensión revocatoria ampara y funda en tres motivos de impugnación, en los que denuncia: 1º.) Error en la apreciación de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia; 2º.) Infracción de lo dispuesto en los artículos 107 y 108 LECRIM; y 3º.) Infracción de lo dispuesto en el artículo 21.1 en relación con el artículo 20.1, ambos del Código Penal. Solicitud revocatoria que ha sido impugnada por el Ministerio Fiscal que interesa la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- El motivo inicial viene a denunciar el error de hecho en la apreciación de la prueba padecido por el Juzgador a quo y la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia. Se aduce la inexistencia en el juicio oral de prueba de cargo suficiente obtenida con todas las garantías y la inexistencia de indicios sólidos de responsabilidad penal con motivos bastantes para vincular el supuesto de hecho a la supuesta participación del recurrente, impugnando la validez y credibilidad del testimonio de la menor Rita como única prueba de cargo hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, en cuanto que entiende que los informes recabados en autos ponen de manifiesto que era una menor imaginativa y mentirosa, no siendo la primera ocasión en la que relata una historia falsa sobre hechos de contenido sexual, pudiendo haber sido objeto de abuso sexual por parte de sus hermanos. También argumenta el recurrente que la perito del instituto Espill que elaboró el informe sobre la credibilidad del menor no especificó qué contenidos le habían permitido llegar a la conclusión de la credibilidad del testimonio de la menor y que terminó reconociendo a las preguntas de la defensa del recurrente que como la menor había salido favorecida de esta situación cabría la posibilidad de que si hubiera fabulado mantuviera la fabulación.
El motivo debe ser desestimado.
En realidad, la discusión que suscita el recurso tiene más que ver con la valoración de la prueba percibida directamente por el Juzgador de instancia que con la existencia de la misma. La declaración o exploración de un menor de edad es un medio hábil de prueba en la medida que transmita directamente al Tribunal lo percibido a través de sus sentidos sobre los hechos que son objeto de acusación (SSTS, Sala 2ª, Nº 115/2004, de 9 Feb. [La Ley Juris 1173, 2004] y Nº 967/2004, de 19 Jul. [La Ley Juris 2555, 2004], entre otras muchas). En este sentido, no parece improcedente añadir que la doctrina científica más moderna - frente a las tesis mantenidas por muchos psicólogos y juristas de principios del siglo pasado-, sostiene que, en lo que respecta a la competencia del niño como testigo, no parece haber duda en cuanto a que un menor posea las capacidades "anémicas" (esto es, relativas a la memoria) necesarias para poder rendir un testimonio fiable, respecto de lo cual la psicología forense dispone hoy día de instrumentos adecuados para facilitar la solución de las cuestiones que pudieran plantearse en este campo. La credibilidad del testimonio del menor, por lo demás, se potencia con la edad del menor y, por supuesto, con su presencia física ante el Juez o Tribunal (STS, Sala 2ª, Nº 1029/2004, de 17 Sept. [La Ley Juris 14047, 2004]. Pues bien, en el presente caso, la menor Rita prestó declaración ante el Tribunal cuando ya tenía once años de edad (el día 17 de febrero de 2.005), cuando le faltaban tres meses para cumplir los doce años, y su examen se produce bajo el imperio de los principios que rigen el plenario, teniendo por ello ocasión el Juez a quo de contrastar la misma con la declaración del acusado que niega haber ejecutado cualquier abuso sexual así como con el resto de pruebas, y por ello el Juez de instancia aduce con fundamento la persistencia y firmeza mostradas por la menor sobre el hecho principal que constituye el fundamento de la acusación, valoración que no puede ser modificada en esta alzada puesto que para ello sería preciso su reproducción en las mismas condiciones de inmediación. Además descarta cualquier móvil anterior de resentimiento, enemistad o de otra índole en relación con el acusado. La prueba directa señalada, entiende el Juez de lo Penal que se refuerza, teniendo en cuenta que en el presente caso no existen vestigios físicos objetivos del hecho incriminado, con la pericial psicóloga de la SAPs (F.170-188) y, también practicada en el Plenario por la psicóloga Frida (F.290 y 291), sobre la capacidad y veracidad del testimonio de la menor, concluyendo que el mismo "es fiable y coherente, de forma que las conductas que se describen hacen presupuoner que la menor sufrió una agresión sexual", lo que en rigor puede ilustrar sobre la credibilidad de la testigo -basándose para tal conclusión, contra lo alegado por el recurrente, en la exploración psicológica de la menor y el SVA- pero no corrobora externamente la realidad del hecho. No obstante, admitida la declaración de la víctima como prueba hábil para enervar la presunción de inocencia y dotada la misma de capacidad y credibilidad, también obran en el proceso pruebas válidas que constituyen datos objetivos periféricos que ayudan a corroborar el sentido de aquella declaración: a) la posesión en poder de la menor (en los bolsillos de su pantalón) de dos billetes de 20 euros, dos monedas de 50 céntimos y dos más de diez céntimos (testimonio de los PL Alcora Nº NUM002 y NUM003, y de la madre Esther en el plenario, reseñado en el atestado inicial -F.5-), dinero del que no disponía la menor con anterioridad y que viene a plasmar su entrega por el acusado; b) la presencia de pelo blanco de animal pegado en la ropa de la menor y las picaduras de insectos (pulgas) en la piel de Rita (testimonio del médico Victor Manuel -F- 55 y 281-) que revelan la presencia en la casa del acusado de la menor; c) el testimonio de Raúl (F. 281) que manifestó haber observado que el acusado y la menor Rita salieron juntos y conversando del bar denominado "Riscla III" sobre las 23Â45 horas del día 15.05.03; d) las declaraciones del propio acusado reconociendo que la menor le siguió hasta su casa, si bien negando que entrara en ella, resultando ilógicas las respuestas dadas a tal hecho basadas en que salió de la casa para buscar su gata y que la menor entró en la misma sin su consentimiento; y d) los testimonios de referencia de la madre y de los policías locales de Alcora que, tras hallar a la menor a una hora intempestiva (sobre las 2Â20 horas) en la plaza San Roque de Alcora y restituirla a su casa, oyeron de la menor el abuso sexual del que había sido objeto. Con todos estos elementos probatorios, mal puede argumentarse que no hubo prueba de cargo que enervara el principio de presunción de inocencia, no apreciando este Tribunal tampoco que la valoración de las mismas incurriera en ningún error el Juez de instancia, por lo que motivo debe perecer.
TERCERO.- El segundo motivo del recurso acusa infracción de lo dispuesto en el artículo 107 y 108 de la LECRIM, y se basa en la improcedencia de la indemnización civil fijada a favor de la menor Rita porque la madre de la menor, en el acto del juicio, reiteradamente manifestó que no reclamaba indemnización alguna.
El motivo debe ser estimado. La madre de la menor Rita, Esther, reiteró en el plenario que renunciaba a cualquier indemnización civil a favor de su hija, de la que ostenta su representación legal, por lo que al haber renunciado expresamente a su derecho a la restitución, reparación o indemnización, el Ministerio Fiscal sólo podía limitar su petición a solicitar el castigo penal del culpable y el Juez de lo Penal no debió incluir pronunciamientos civiles en su sentencia los cuales, por cuanto se expresa, deben ser excluidos.
CUARTO.- El tercer motivo del recurso denuncia como infringido el artículo 21.1 en relación con el artículo 20.1, ambos del Código Penal y en él se sostiene que consta en autos el informe remitido por la Unidad de Salud Mental Provincial (F. 163 y 164) que señala que el acusado presenta una grave alteración de la personalidad, con rasgos mixtos, evitación, dependencia, pasivo, etc. y trastorno específico de la personalidad, por lo cual debería aplicársele la circunstancia eximente incompleta de enajenación.
Es verdad que el informe médico-psiquiátrico de la U.H.B. del Área de Salud Mental del Hospital Provincial (F. 163 y 164) diagnostican al acusado de "trastorno adaptativo de tipo mixto y trastorno no específico de la personalidad", pero también informa que por dichos trastornos se encuentra en tratamiento medicamentoso y en relación con su evolución que "mejora la ansiedad y el ánimo", y sobre su existencia al momento en que se produjeron los hechos obra en autos el informe médico forense de fecha 17.05.2003 (F. 62 y 63) en el que se concluye que, en ese momento, el acusado "presenta conservadas sus facultades mentales, y que la patología base que se le supone debe padecer no tiene relación con la comisión de los hechos que se imputan al sujeto", es decir, cuando se produjeron los hechos el acusado conservaba sus facultades cognoscitivas y volitivas íntegras sin afección de las bases de su imputabilidad, razón por la cual no puede apreciarse en el mismo la eximente incompleta que pretende. El motivo, por lo tanto, debe ser desestimado.
QUINTO.- En virtud de cuantas razones quedan expuestas procede, con la estimación en parte del recurso interpuesto, la parcial revocación de la Sentencia recurrida en el sólo sentido de dejar sin efecto las indemnizaciones civiles fijadas en la misma, lo que conduce a que no se haga especial declaración sobre las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Jose Ignacio, contra la Sentencia dictada el día 29 de marzo de 2.005 por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal Núm. 3 de Castellón, en los autos de Juicio Oral Núm. 354 del año 2.004, de los que este Rollo dimana, debemos revocar y REVOCAMOS PARCIALMENTE la expresada resolución, en el sólo sentido de dejar sin efecto la indemnización civil en la cuantía de mil euros (1.000 euros) concedida a Rita, confirmando el resto de pronunciamientos contenidos en la misma. Todo ello sin hacer especial imposición sobre las costas de esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y, con testimonio de la misma, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
