Sentencia Penal Nº 301/20...yo de 2009

Última revisión
13/05/2009

Sentencia Penal Nº 301/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 126/2009 de 13 de Mayo de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Mayo de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CUBERO FLORES, FRANCISCO DAVID

Nº de sentencia: 301/2009

Núm. Cendoj: 28079370162009100351

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL MADRID

SECCION DECIMOSEXTA

Apel. RP 126-09

Juzgado Penal nº 15 de Madrid.

Juicio Oral 679-08

SENTENCIA Nº 301/09

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION DECIMOSEXTA

D. MIGUEL HIDALGO ABIA. ( PRESIDENTE )

Dña. ROSA E. REBOLLO HIDALGO.

D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES. (PONENTE)

En Madrid, a trece de Mayo de 2009.

Vistos por esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral 679/08 procedente del Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid y seguido por un delito de robo con violencia e intimidación con uso de armas siendo partes en esta

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 19 de Febrero de 2008 , que contiene los siguientes Hechos Probados:

"Analizada en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente ha quedado probado y así se declara, que el día 17 de agosto de 2008, sobre las 07:00 horas, el acusado, Julio , mayor de edad, con antecedentes penales al estar ejecutoriamente condenado, entre otras en Sentencia firme de fecha 6 de septiembre de 2005 , por delito de robo con violencia o intimidación, a la pena de seis meses de prisión, en prisión provisional por esta causa desde el día 18 de agosto de 2008, se personó en el aparcamiento Garaje Esausa, sito en la c/ Juan Álvarez Mendizábal, n. 39 de Madrid, introduciéndose en el mismo, con ánimo de lucro ilícito, exhibiendo para ello, un cuchillo de cocina al empleado de seguridad del garaje, Dº Prudencio , al que exigió todo el dinero que portase y el del establecimiento, la tarjeta de crédito y su nº de acceso. Seguidamente el acusado infligió varios cortes en distintas zonas del abdomen a la víctima, al tiempo que le amenazaba. Dº Prudencio al tratar de zafarse de la agresión, cayó al suelo, lo que fue aprovechado por el acusado para golpearle y arrebatarle el reloj que portaba, que no se ha recuperado. El acusado esgrimió también una navaja con una hoja de 10 cms. de longitud. Dº Prudencio pudo salir al exterior y pedir ayuda por lo que el acusado abandonó el garaje y se dio a la fuga, siendo detenido posteriormente por la zona, interviniéndosele la navaja y el cuchillo.

Como consecuencia de esta agresión Dº Prudencio sufrió lesiones, consistentes en contusión en la articulación escápulo- humeral derecha, contusión en el antebrazo izquierdo, heridas contusas superficiales en el abdomen y erosión-contusión en el antebrazo derecho, lesiones que precisaron para su sanidad además de una primera asistencia facultativa, consistente en diagnóstico y cura, tratamiento médico consistente en fisioterapia, requiriendo 600 días de curación impeditivos y quedando como secuelas, artrosis postraumática, hombro doloroso derecho, artrosis postraumática y codo doloroso izquierdo.".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece:

"Que debo CONDENAR Y CONDENO a Julio como autor responsable de un delito de robo con violencia en las personas, de los arts. 237 y 242.1 y 2 del C.P . y un delito de lesiones de los arts. 147.1. y 148.1º del mismo texto legal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, por el primer delito de cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a una pena, por el segundo delito de cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Julio a que en vía de responsabilidad civil indemnice a Dº Prudencio en la cantidad de 3.600 € por las lesiones sufridas y en la cantidad de 1.850 € por las secuelas padecidas con el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia, conforme al art. 576 de la L.E.C . Con expresa imposición de las costas procesales.

Abónese al condenado el tiempo que hubiera estado en privado de libertad por esta causa.

Se ordena el comiso definitivo para su destrucción de las dos armas blancas intervenidas, conforme al art. 338 de la L.E.Cr .

Una vez que sea firme, comuníquese esta Resolución al Registro Central de Penados y Rebeldes.".

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el citado apelante, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 20 de Abril de 2009 se formó el correspondiente rollo de apelación. Con fecha 22 de Abril de 2009 se dictó auto denegando la prueba solicitada en esta segunda instancia y con fecha 12 de Mayo de 2009 se dictó providencia no admitiendo a trámite recurso de súplica contra dicho auto, al haberse presentado fuera de plazo. La presente cuestión fue sometida a deliberación en el día de hoy.

Hechos

Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Centra el apelante su alegato contra la sentencia recurrida en un doble motivo: por una parte en la existencia de un error en la apreciación de la prueba en relación a la condición de toxicómano del acusado, solicitando se le apreciase en consecuencia una eximente completa ( artículo 20.2 del C. Penal ) , una eximente incompleta ( artículos 21.1 en relación al 20.2 del mismo texto legal ) o una atenuante muy cualificada de drogadicción ( artículo 21.2 del C. Penal ) y de otro lado en la existencia de infracción de ley por aplicación indebida del artículo 66 del C. Penal al haberse motivado indebidamente la extensión de las penas finalmente impuestas.

En cuanto al primero de los motivos alegados la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, en este caso con la inestimable ayuda de la grabación del juicio en formato DVD. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

No sucede así en este caso; la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Magistrado del Juzgado de lo Penal, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.

Así las cosas, la valoración efectuada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal, que, aprovechando las ventajas de la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante el practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno.

En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero , la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituída por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.

En concreto la valoración de la prueba ha sido correctamente efectuada por quien redacta la sentencia apelada y no por el hecho de ser juzgador en primera instancia, sino por la justificación que realiza en su sentencia de dicha valoración , los argumentos que expone para ello y el resultado del juicio oral reflejado en el soporte audiovisual del mismo.

La cuestión litigiosa en relación a este primer motivo de impugnación se centra en considerar el apelante que no se contempla la situación de drogadicción del acusado en modo alguno y no se le aplica al mismo el correlativo precepto penal de atenuación o exención de responsabilidad criminal, bien como eximente completa del artículo 20.2 del C. Penal , bien como eximente incompleta del artículo 21.1 del mismo texto legal en relación al 20.2 del C. Penal o bien como atenuante muy cualificada del artículo 21.2 del C. Penal .

La situación de drogadicción de una persona tiene trascendencia jurídica en forma de exención o atenuación de responsabilidad criminal en tres estados que pueden resumirse del siguiente modo:

Para poder considerar la existencia de una alteración psíquica del artículo 20.1 ó 20.2 del C. Penal ( eximente completa ) , de carácter permanente, es preciso que tal alteración se aprecia de manera significativa y constante en el sujeto activo del hecho delictivo, anulando total y absolutamente sus facultades volitivas y cognoscitivas,

Para apreciar la eximente incompleta del artículo 21.1 en relaciòn al 20.1 ó al 20.2 del mismo texto legal, es preciso un cierto grado de permanencia de dicha alteración psíquica y que la misma, aún sin ser de la intensidad que produzca la anulación total de las facultades volitivas o cognoscitivas, sí genere una merma significativa, parcial, notable , de tales facultades.

Para la apreciación de la atenuante del artículo 21.2 del C. Penal como muy cualificada, sería precisa la constatación de tal afectación permanente en un grado de intensidad inferior a la eximente incompleta, pero con significativa presencia en sus facultades volitivas y cognoscitivas.

Por otra parte corresponde a la defensa la prueba de los elementos fácticos que sustentan la apreciación de una circunstancia modificativa de la responsabilidad eximente completa o incompleta o atenuante, como incumbe a la acusación la prueba de los elementos de hecho que implican la concurrencia de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3.11.03; 2.10.03; 15.11.01 , ....entre otras muchas).

En el presente caso la defensa únicamente ha aportado como prueba de la situación de drogadicción del acusado y de la incidencia de tal situación de drogadicción en la imputabilidad del mismo, el informe de la Dra. Médico Forense adscrita a los Juzgados de lo Penal de Madrid que obra en las actuaciones y el informe de la médico forense que asistió al acusado a las pocas horas de suceder los hechos que nos ocupan en el Juzgado de Guardia ( folio 31 ).

Dichos informes se incorporaron al plenario por vía documental. Pues bien del contenido de dichos informes se ha de descartar la existencia de una especial incidencia de la situación de drogadicción del acusado en su imputabilidad, siendo así que no es acreedor ni de una eximente completa, ni de una eximente incompleta , ni de una atenuante de drogadicción muy cualificada como solicita la defensa. Veamos.

El informe de la médico forense adscrita al Juzgado de Guardia y emitido a las pocas horas de suceder los hechos es francamente significativo ( ver folio 31 de las actuaciones). En el mismo se indica de manera expresa que "no se aprecia patología urgente" al detenido. Es decir no se aprecia en el mismo ningún tipo de deterioro o siquiera nerviosismo o situación próxima al síndrome de abstinencia que precisara de una atención médica urgente. En el citado informe se indica que el acusado "refiere" estar en tratamiento con antiretrovirales y tranquimazin.

Posteriormente y en fechas más próximas a la celebración del acto del juicio oral y más alejadas de la de comisión del hecho delictivo, el acusado es visto por la Médico Forense adscrita a los Juzgados de lo Penal. En sus conclusiones destaca , punto 2 de las mismas, que "en el momento del reconocimiento, el acusado tiene conservadas sus facultades mentales. En la exploración no se objetivan alteraciones psicopatológicas que puedan producir distorsión de la realidad". Es decir el acusado mantiene a la fecha del informe plenamente conservadas su capacidad de comprender y su capacidad de actuar bajo esa comprensión. Tal hecho elimina de un plumazo y tajantemente la posibilidad de apreciar al mismo una eximente completa o una eximente incompleta que, como hemos visto, exigen un deterioro significativo, grave, permanente, serio ( para la eximente completa que anule totalmente sus facultades, para la eximente incompleta que anule casi dichas facultades ) de su capacidad de conocer o de querer, es decir de su conocimiento o de su voluntad. Ni una ni otra facultad están alteradas en el acusado en el día del juicio oral. Si no hay un deterioro permanente significa que tal deterioro obviamente no existía tampoco en el momento del hecho.

Debemos descartar una eximente completa por abuso puntual de drogas o alcohol en el momento del hecho o una eximente completa por hallarse bajo el síndrome de abstinencia, pues los testigos ( perjudicado y agentes de Policía Nacional ) fueron claros: el acusado estaba nervioso pero no pueden precisar si estaba bebido, drogado o simplemente alterado porque había sido detenido. Por otra parte de haber estado el acusado bajo el efecto del síndrome de abstinencia en el momento del hecho, es evidente que horas después en el Juzgado de Guardia debería estar en pésimo estado y como hemos visto el informe de la Forense del Juzgado de Guardia ( folio 31) descarta tal estado patológico grave que precisara tratamiento médico urgente.

Descartadas radicalmente la eximente completa del artículo 20.1 o 20.2 del C. Penal y la eximente incompleta del artículo 21.1 del mismo texto legal, resta analizar si el acusado es acreedor de la atenuante de drogadicción del artículo 21.2 del C. Penal y además como muy cualificada. Para la apreciación de tal atenuante y más como muy cualificada no sólo hubiera sido preciso acreditar que el acusado ha padecido o padece una situación de drogadicción, sino que tal situación de drogadicción tiene relación con el hecho cometido y que ha producido en el acusado un cierto deterioro, siquiera sea mínimo y con cierto carácter de permanencia en sus facultades volitivas o cognoscitivas. De nuevo el informe de la médico forense adscrita a los Juzgados de lo Penal es clarificador pues en su punto 3 señala que "el informado refiere una historia de consumo de sustancias tóxicas ratificado por los informes médicos presentados , que reúne criterios de abuso-dependencia a cocaína, heroína, abuso de benzodiacepinas, en la actualidad en remisión, en medio controlado".

Lo relevante de dicha conclusión es , por un lado, que se insiste en la expresión "refiere" es decir no se ha practicado una prueba pericial concluyente de tal toxicomanía y lo que es más importante, en ningún momento se recoge en el informe que dicha situación de consumo abusivo, que pudo haber existido en el pasado, haya producido en el acusado un deterioro, una merma, una disminución, siquiera de sus facultades volitivas o cognoscitivas. Ha de tenerse en cuenta que se pretende no sólo una atenuante , sino que dicha atenuante opere como muy cualificada y para ello no basta con acreditar , por sus propias manifestaciones además, que es drogadicto desde hace algún tiempo.

En concreto en el punto 4 del citado informe se hace hincapié en que "no se ha podido corroborar o comprobar objetivamente situaciones de consumo abusivo durante el tiempo de los hechos" y que dichas situaciones sí podrían tener incidencia en su capacidad volitiva. Obviamente si no se ha acreditado dicha situación de consumo abusivo no podemos presumir la merma de su capacidad volitiva.

Finaliza el punto 5 del citado informe remarcando : "que en el caso del informado, no se puede concretar el grado de afectación en el momento de los hechos enjuiciados, pues no se han aportado datos analíticos ni toxicológicos que lo objetiven". Con dichos mimbres es imposible tejer el cesto de la atenuación de la responsabilidad criminal y en consecuencia procede desestimar este primer motivo de impugnación.

SEGUNDO.- Esgrime en segundo lugar el apelante infracción de ley por aplicación indebida del articulo 66 del C. Penal al no estar de acuerdo con la extensión de las penas impuestas por cada uno de los delitos ( robo con violencia e intimidación con uso de armas del artículo 242.2 del C. Penal y lesiones del artículo 147 y 148 del mismo texto legal).

En primer lugar hemos de indicar que la extensión de las penas está debidamente motivada. Justifica el Juez a quo de manera explicita, expresa y concreta la extensión de las penas impuestas en cada caso y lo hace sobre la base de la "antijuridicidad de las conductas, la culpabilidad del autor, el tener antecedentes penales, el grado de ejecución alcanzado, asi como el utilizar armas o instrumentos peligrosos, dos armas blancas de considerables dimensiones y la brutalidad de la agresión". Existe pues motivación suficiente para dicha extensión, superior a la mínima legal.

En segundo lugar este Tribunal comparte además que dicha motivación perfectamente explicada justifica la imposición de las penas en cuestión. Veamos . En cuanto a la pena impuesta por el delito de robo con violencia e intimidación con uso de armas del artículo 242.2 del C. Penal , hemos de indicar que la pena mínima ya sería de 3 años y 6 meses de prisión. En consecuencia la pena de 4 años de prisión no alcanza siquiera la mitad de la extensión posible que sería de 4 años y 3 meses de prisión. Desde luego la violencia desplegada, las expresiones vertidas por el acusado "la próxima en la yugular", la extensión en el tiempo de los hechos,.. justifican la imposición de una pena que sólo supera por 6 meses la mínima legal.

En cuanto a la pena impuesta por el delito de lesiones del artículo 147 y 148 del C. Penal estamos hablando de una pena que va de los 2 a los 5 años de prisión. En este caso sí se ha impuesto la pena en su mitad superior, pero tan sólo por seis meses, pues la mitad de la extensión de la pena serían los 3 años y 6 meses de prisión. El artículo 66.1.6 del C. Penal permite recorrer en toda su extensión la horquilla que prevé el legislador para el delito consumado. De igual modo encuentra este Tribunal plenamente justifica la imposición de dicha pena, que tampoco alcanza la máxima legal. Se trata de una brutal agresión que se produce mediante el empleo de dos armas, que genera importantes lesiones en el perjudicado de las que cura a los dos meses, que se producen aprovechando una especial situación de indefensión del perjudicado que está abriendo el garaje donde trabaja a una hora muy temprana ( 6,45 horas) , agresión que cesa por la intervención policial rápida y eficaz, lo que evitó, sin duda, mayores lesiones en el perjudicado. Por último son unas lesiones totalmente gratuitas y desvinculadas del robo con intimidación anteriormente cometido, pues con la mera exhibición de las armas el acusado habría conseguido su propósito depredador.

Nada hay más antidemocrático y más alejado de los valores de convivencia pacífica que todos nos hemos dado gracias a la Constitución Española, que el empleo de la fuerza bruta, de la violencia desproporcionada, gratuita y salvaje que no sólo afecta al bien jurídico de la integridad física , sino al de la tranquilidad y por ende al de la libertad que se ve mermado con este tipo de actos más propios de sociedades primitivas, que de comunidades avanzadas socialmente como la nuestra y de ahí el reproche penal que es ajustado, proporcionado y acorde al daño producido.

Este segundo motivo de impugnación debe ser igualmente rechazado y la sentencia confirmada en su integridad.

TERCERO .- No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por Julio , contra la sentencia de fecha 25 de Marzo de 2008 , dictada por el Juzgado Penal nº 15 de Madrid en el Juicio Oral nº: 679-08 , confirmando la mencionada resolución. No debemos hacer imposición de las costas de este recurso.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno. Notifíquese esta resolución a las partes.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Ilmo Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria, doy fe.

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