Sentencia Penal Nº 301/20...re de 2010

Última revisión
15/09/2010

Sentencia Penal Nº 301/2010, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 66/2007 de 15 de Septiembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: CALDERON SUSIN, EDUARDO

Nº de sentencia: 301/2010

Núm. Cendoj: 07040370022010100472

Núm. Ecli: ES:APIB:2010:1871

Resumen:
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra sentencia condenatoria del Juzgado de lo Penal número dos de los de Palma de Mallorca, por delito de coacciones. La Sala declara que la cuantía de la indemnización es tema y cuestión reservada en exclusiva al prudente arbitrio de los juzgadores de instancia, sin que pueda ser objeto (atendible) de recurso, donde únicamente puede discutirse, para su posible revisión, las bases determinantes del "quantum" indemnizatorio por no constar éstas en la sentencia o por acreditarse una manifiesta y evidente discordancia entre las mismas y la cifra indemnizatoria señalada. Y, en el presente caso, sí ha quedado acreditada la existencia de un daño moral causado a las víctimas por las coacciones recibidas. No obstante, la Sala entiende que las indemnizaciones fijadas en la sentencia pecan de cierta generosidad y si sólo fueron daños morales los causados, no hay razón para establecer la diferencia entre una y otra víctima, por lo que, estimando en este aspecto el recurso, fija la misma indemnización para las víctimas, en el importe de siete mil euros, en lugar de los mayores y diferentes fijados al respecto en la sentencia de instancia.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

PALMA DE MALLORCA

APELACIÓN PENAL

ROLLO NÚM. 66/07

AUTOS NUM. 55/06

SENTENCIA NÚM. 301/10

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. EDUARDO CALDERÓN SUSÍN

Magistrados:

D. JUAN PEDRO YLLANES SUÁREZ

D. DIEGO JESÚS GÓMEZ REINO DELGADO

En la Ciudad de Palma de Mallorca, a quince de septiembre del año dos mil diez.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca en trámite de apelación el proceso penal Rollo de Sala núm. 66/07, dimanante de los autos núm. 55/06 del Juzgado de lo Penal núm. dos de los de Palma de Mallorca, seguidos por delito de coacciones, al haberse interpuesto recurso por la Procuradora Dª. Margarita Jaume Noguera, actuando en nombre y representación de D. Cirilo y de la entidad mercantil Casas Góticas del Mediterráneo; con la adhesión del Ministerio Fiscal; y con la oposición, en calidad de parte apelada que ha solicitado la confirmación de la sentencia recurrida, de la Procuradora Dª. Magdalena Darder Balle, obrando en nombre y representación de Dª. Alejandra y de D. Leovigildo .

Ha sido ponente para este trámite el Ilmo. Sr. D. EDUARDO CALDERÓN SUSÍN, quien expresa el parecer de este Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 10 de mayo de 2006, por el Juzgado de lo Penal número dos de los de Palma de Mallorca, se dictó sentencia cuyo fallo literalmente dice:

"Debo condenar y condeno a Cirilo como autor criminalmente responsable de un delito de coacciones del artículo 172 párrafo primero del Código Penal , ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de veinticuatro meses con cuota diaria de cincuenta euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos de cuota impagada, debiendo en el orden civil indemnizar a Alejandra en la suma de doce mil quinientos euros y a Leovigildo en la de veinticinco mil euros, con devengo de intereses en ambos conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sumas de las que responde subsidiariamente Casas Góticas del Mediterráneo Sociedad Limitada, más el pago de las costas procesales causadas con inclusión de las correspondientes a la acusación particular.

Dedúzcase testimonio de los folios 54, 62, 80 a 93, 312 a 358, 399 a 673, 678 a 1145, 1270, acta de juicio oral, video grabación de sus sesiones y de esta Sentencia para su remisión al Juzgado de Instrucción correspondiente de los de Palma de Mallorca respecto de Cirilo y Agapito , por si los hechos constituyeren delito contra el patrimonio histórico del artículo 321 y respecto de Agapito de falso testimonio de los artículos 459 y 460 del Código Penal ".

SEGUNDO.- Contra la misma se interpuso recurso de apelación por quien se menciona en el encabezamiento de la presente, que fue tramitado tal y como prescribe el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan en lo esencial, y se incorporan a la presente, los de la sentencia recurrida, salvo en lo que queden contradichos por la presente.

SEGUNDO.- Se nos pide por la parte apelante que este Tribunal "con estimación del presente recurso, dicte sentencia revocando la recurrida y, en consecuencia, dicte otra de conformidad con las conclusiones que fueron elevadas a definitivas en el acto de juicio oral por esta defensa" (y en las que obviamente se pedía la absolución del acusado).

Se arropa el recurso alegando, por este orden, la "infracción del artículo 142.1 del Código Penal ", "error en la apreciación de las pruebas" y la "infracción del artículo 24.2 de la Constitución española", aunque este motivo no se desarrolle con independencia del segundo , sobrentendiéndose que con la estimación del error denunciado lo que la sentencia impugnada habría vulnerado sería el derecho a la presunción de inocencia que a todo justiciable reconoce dicho artículo 24.2 (precisamente el Ministerio Fiscal en su adhesión al recurso entiende, para pedir la absolución del Sr. Cirilo , que no concurre prueba de cargo suficiente que permita desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al recurrente).

El cuerpo del recurso se cierra, aunque ello no tenga luego reflejo en el suplico, con la alegación, que hay que entender efectuada subsidiariamente para el caso de no prosperar alguno de los anteriores motivos (que sustentan la petición principal de que se absuelva al Sr. Cirilo ), de infracción del artículo 116 del Código Penal .

La pretensión principal no ha de prosperar por lo que a continuación se explicará.

TERCERO.- Se alega la infracción del artículo 172.1 del Código Penal por la "inexistencia de los elementos precisos exigidos para la existencia del delito de coacciones".

En el desarrollo de este motivo se mezclan consideraciones que más bien atacan los hechos probados de la sentencia recurrida, y que vuelven a reiterarse en el extenso discurso dedicado al error en la apreciación de la prueba.

Partiendo pues de la base de que la infracción, por su indebida aplicación, del artículo 172.1 del Código Penal ha de articularse sobre los hechos probados de la sentencia, y circunscritos pues a los mismos, lo que se argumenta es que, exigiendo la comisión del delito de coacciones que se haya producido efectivamente un resultado, ninguno "se ha derivado de las supuestas actividades coactivas efectuadas por el denunciado" porque "ninguno de los denunciantes se vio privado de su vivienda o local a consecuencia de las obras realizadas en el inmueble, siendo más que indiciario el hecho que tan siquiera el Sr. Leovigildo tuviera que cerrar el negocio de su esposa a consecuencia de dichas obras"; añadiéndose que "las simples molestias derivadas de la ejecución de unas obras del calibre de las llevadas a cabo en el edificio del Temple, entendemos no pueden considerarse como resultado alguno y, ni mucho menos, antijurídicas desde el punto de vista penal, sobre todo cuando en evitación de dichas molestias el propio acusado ofreció a los denunciantes una vivienda y un local provisional durante la ejecución de las obras, ofrecimiento que fue rehusado por los denunciantes".

A ello, como bien se indica en la impugnación del recurso por la legal representación de los denunciantes, dio cumplida respuesta el Juzgador de instancia al señalar, con apoyo en la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 7 de octubre de 2000 , que estamos hablando de un delito de resultado o lesión porque exige que efectivamente se trate de impedir hacer lo que la ley no prohíbe o se obligue a efectuar lo que no se quiere, sea justo o injusto, pero debiéndose distinguir entre el resultado del delito y la consecución del propósito final pretendido por el autor, pues lo primero pertenece a la fase de consumación y lo último a su agotamiento, cuyo fracaso no empece a la integración y consumación delictiva.

Y es que efectivamente en el recurso se confunde el concepto de resultado del delito con la consecución del propósito final pretendido por el autor; porque, fluyendo con toda claridad de los hechos probados de la sentencia que lo que pretendía el acusado era que los inquilinos salieran del inmueble de cualquier modo, el resultado que se exige para la consumación del delito de coacciones es el de una conducta violenta ya material o "vis physica", ya de intimidación o "vis compulsiva", y de la que puede ser objeto tanto el sujeto pasivo como terceras personas o cosas de su uso o pertenencia, y que esa conducta tenga la finalidad de impedir hacer lo que la ley no prohíbe o impeler a realizar lo que no se quiere hacer, sea justo o injusto; ese ánimo tendencial de restringir la libertad de obrar ajena no forma parte del resultado, y, aunque pueda tener en algunos casos trascendencia el que se consiga por el agente la finalidad que le guiaba con los actos de violencia (para determinar si las coacciones fueron graves o no), en el presente, habida cuenta de las circunstancias concurrentes, no hay duda de que estamos ante un supuesto de mobbing inmobiliario que debe reconducirse cuanto menos al delito del artículo 172 ; y que el mobbing inmobiliario es siempre delito, y no falta, lo demuestra la actual reducción del párrafo tercero añadido recientemente al 172.1 (para entrar en vigor el próximo mes de diciembre) al prescribir que se impondrán las penas en su mitad superior cuando la coacción ejercida tuviera por objeto impedir el legítimo disfrute de la vivienda; y no está de más recordar que el mobbing inmobiliario puede englobar casos de mayor contenido de injusto cuando quepa calificarlo de trato degradante (en la mencionada reciente reforma se ha incluido, por debajo de la categoría del trato degradante, la de los actos hostiles y humillantes -en el párrafo tercero del artículo 173.1 -).

CUARTO.- Como segundo motivo del recurso se aduce "que se ha producido un grave error en la apreciación de las numerosas pruebas practicadas, así como una valoración totalmente parcial de las mismas, que ha provocado que los hechos considerados como probados en la sentencia impugnada queden en entredicho, lo que supone una vulneración directa del derecho a la presunción de inocencia que todo acusado tiene reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución Española y que entendemos ha resultado alarmantemente infringido"; y se pasa a impugnar todos los hechos probados de la sentencia combatida, haciendo un pormenorizado repaso de todos ellos para llegar a la conclusión, ya expuesta en el desarrollo del anterior motivo de la apelación, de que todas las actuaciones del acusado fueron siempre encaminadas a procurar el mantenimiento y la rehabilitación del edificio del Temple, adoptando todas las medidas de seguridad y aseguramiento tanto del inmueble como de sus ocupantes, sin que del hecho de la interposición de acciones civiles basadas en el incumplimiento de los inquilinos (el impago de la renta), se pueda derivar sin más que dichos inquilinos fueran un estorbo y que por ello los quería fuera del inmueble; extremo este último (el de la interposición de acciones civiles contra los inquilinos por sus incumplimientos culpables era el ejercicio legítimo de un derecho) en el que se insiste una y otra vez.

Pero como tantas veces se ha reiterado por este Tribunal, antes de cualquier otra consideración, conviene señalar que el juzgador de instancia se encuentra, en virtud de la inmediación de que goza, en una posición inmejorable de cara a la valoración del material probatorio que ante él se produce o desarrolla, de suerte que tan sólo cuando su convicción se encuentra totalmente desenfocada, o no existe, o sea manifiesto su error en la apreciación de dicho material, y también cuando no se evidencia un mínimo probatorio suficiente para destruir la presunción de inocencia reconocida a todo justiciable en el artículo 24.2 de la Constitución, procede y debe revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y, por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.

En definitiva, la valoración de la prueba incumbe o es tarea propia del Juez ante quien se practica, (artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución), y su juicio al respecto únicamente cabe revisarlo cuando haya llegado a conclusiones arbitrarias, caprichosas, carentes de cualquier apoyo o, en suma, absurdas.

Enunciado con carácter general lo que se acaba de afirmar, resulta que, analizado el supuesto planteado en el recurso, el Juez de lo Penal explica con toda claridad y suficiencia por qué creyó a los denunciantes, sometiendo a un riguroso y extenso análisis crítico toda la prueba practicada y encontrando suficientes corroboraciones objetivas de que las obras llevadas a cabo, y que se reflejan en los hechos probados, no eran estrictamente necesarias y que, si había necesidad de hacerlas, se podían haber hecho de manera que no causaren las molestias que causaron; y deduce de la prueba practicada la intención del acusado de hacer la vida incómoda a los denunciantes para que se marcharan del inmueble.

El pormenorizado repaso que de la prueba se hace en el recurso lo es de forma sesgada y parcial, interesada y en ocasiones incurriendo en inexactitudes o en consideraciones carentes de coherencia, sin que realmente evidencien a la postre el error denunciado; es más, en su conjunto las alegaciones que conforman este motivo del recurso fueron ya cumplidamente rebatidas en la sentencia combatida.

Basta como botones de muestra los siguientes.

En relación al hecho probado de lo manifestado por el acusado al Sr. Leovigildo en relación a la demolición de las cubiertas laterales (que "ya le están tocando las pelotas, que lo ha hecho para que tengan que salir en barco o en patera Leovigildo y la vieja del primero, y en relación a éste le afirma que en lugar de vender bolígrafos en el local tendrá que vender delfines"), el fundamento de derecho cuarto explica el porqué los empleados del acusado dijeron no haber oído esas expresiones, o porque no las oyeron (lo que no quiere decir que no se dijeran -algo que los testigos no se atrevieron a asegurar-) o por las lógicas reticencias de no declarar contra su empleador; el motivo desarrollado al respecto, en los folios 20 y 21 del recurso, no deja de ser pura retórica queriendo hacer ver que hubo contradicciones donde solo existieron las reticencias de esos empleados.

Y la insistencia en que la interposición de las acciones de desahucio era ejercicio legítimo del derecho, olvida que si la sentencia incluye ese ejercicio de las acciones en los hechos probados es para reforzar la inferencia de que todos los demás hechos iban encaminados a forzar la marcha de los inquilinos fuera de las vías legales.

QUINTO.- Finalmente se denuncia la infracción del artículo 116 del Código Penal , argumentándose que como así lo confirma la propia sentencia nada se ha demostrado respecto a los daños morales sufridos por los denunciantes, al no haber quedado acreditado si efectivamente se llegó a producir algún perjuicio, o mejor dicho, habiéndose acreditado que el citado perjuicio no existió, no siendo procedente la cuantificación de indemnización alguna a favor de los denunciantes.

No está de más recordar una pacífica y reiterada doctrina jurisprudencial, según la cual, la cuantía de la indemnización es tema y cuestión reservada en exclusiva al prudente arbitrio de los juzgadores de instancia, sin que pueda ser objeto (atendible) de recurso, donde únicamente puede discutirse, para su posible revisión, las bases determinantes del "quantum" indemnizatorio por no constar éstas en la sentencia o por acreditarse una manifiesta y evidente discordancia entre las mismas y la cifra indemnizatoria señalada (como, de modo plástico aunque poco preciso, explican algunas sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, el prudencial criterio del juzgador ha de procurar "no proceder de modo mezquino, tacaño o cicatero, ni tampoco con prodigalidad ni generosidad insólitas"); de otra parte, por lógicas y elementales exigencias derivadas del principio acusatorio, también cabría la censura de una instancia superior en los supuestos de haberse rebasado las cantidades solicitadas a las partes.

Aunque tal doctrina, que hoy no excusa el deber de motivación, vaya referida a la vía casacional, de más estrechos moldes que el recurso de apelación, es obvio que se trata de unos criterios indicativos, referibles y atendibles en esta última vía (máxime cuando alguno de ellos ha sido incorporado al vigente Código Penal), debiendo ser completados, en el específico campo de los hechos derivados del tráfico rodado, por los del baremo o "sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidente de circulación", sistema introducido, a través de la Ley 30/1995 , por la Ley Sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor; baremo, circunscrito a este ámbito, y que, en determinados conceptos, establece unos márgenes en los que rige también el expresado arbitrio judicial.

A la luz de las precedentes consideraciones, y estudiadas las alegaciones de la parte recurrente, no puede decirse, y así se reconoce en el recurso, que no haya una argumentación o motivación en la sentencia, en la que se explica que "si bien por la acusación no se efectúa un aporte detallado de los perjuicios económicos de su evaluación, carga que le incumbe, es cierto que el daño a reparar por el delito conforme al artículo 110.3 tanto los perjuicios materiales como los morales, y en este sentido se estima que mantener la situación de acoso coactivo que durante más de un año se ha perpetrado por el acusado contra los perjudicados genera evidentes daños morales de difícil evaluación, pero considerando la intensidad de la coacción declarada probada y el extenso período de tiempo durante la que se mantiene, unido respecto a Leovigildo a que ésta se comete directamente sobre su negocio, su medio de vida, se considera que la mitad de la suma interesada respecto de Alejandra , quien cesa en la posesión por mor de la sentencia que resuelve el contrato, cubre los daños morales a la misma causados por los hechos, mientras que respecto de Leovigildo y precisamente por cometerse sobre su negocio con la carga injusta que se aprecia en la sentencia y el indudable daño moral al mismo causado, se estima que la suma de veinticinco mil euros interesada es ajustada y pertinente su admisión como responsabilidad civil por daños morales".

Ahora bien, entendiendo que sí que hubo derivado de las coacciones un manifiesto daño moral, consideramos que las indemnizaciones fijadas en la sentencia pecan de cierta generosidad y si sólo fueron daños morales los causados no hay razón para establecer la diferencia entre una y otra víctima.

SEXTO.- Aunque no haya sido impugnado el pronunciamiento del fallo en el particular relativo a la deducción de los testimonios por posible comisión de los delitos de los artículos 321 y 459 del Código Penal , la propia naturaleza del recurso de apelación nos permite examinarlo, constatándose que no consta que nadie lo pidiera, y ello es razón suficiente para eliminarlo del fallo de la sentencia, amén de que, el retraso en el dictado de la presente, habría llevado a la prescripción de esos delitos.

SÉPTIMO.- El recurso debe ser parcialmente estimado, revocándose la sentencia apelada únicamente para rebajar las indemnizaciones en la forma que se dirá y para eliminar del fallo los particulares relativos a la deducción de testimonios.

OCTAVO.- No se hace expresa imposición de las costas de esta alzada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca,

HA DECIDIDO

ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Margarita Jaume Noguera, actuando en nombre y representación de D. Cirilo y de la entidad mercantil Casas Góticas del Mediterráneo S.L., contra la sentencia número 147/2006, de 10 de mayo, dictada por el Juzgado de lo Penal número dos de los de Palma de Mallorca en el Procedimiento Abreviado número 55/2006 , del que dimana el presente Rollo de Sala, y, en consecuencia, REVOCAR dicha sentencia, para, confirmando los pronunciamientos estrictamente penales y la imposición de las costas de la instancia, concretar en siete mil euros la indemnización tanto para el Sr. Leovigildo como para la Sra. Alejandra y eliminar del fallo los particulares relativos a la deducción de testimonios.

No se hace expresa imposición de las costas de esta alzada.

Notifíquese a las partes la presente resolución en la forma establecida en la Ley Orgánica del Poder Judicial; y con certificación literal de la misma remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal número dos de los de Palma de Mallorca a los efectos procedentes, interesando acuse de recibo.

Así por nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de apelación definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. EDUARDO CALDERÓN SUSÍN que la suscribe, en el mismo día de su fecha, hallándose constituido en audiencia pública de todo lo cual doy fe.

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