Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 301/2010, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 153/2009 de 11 de Junio de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: MULERO FLORES, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 301/2010
Núm. Cendoj: 38038370052010100180
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 301 / 2010
Iltmos. Sres.
PRESIDENTE
D. FRANCISCO JAVIER MULERO FLORES ( PONENTE )
MAGISTRADOS:
Dº EMILIO MORENO Y BRAVO
Dº JAIME REQUENA JULIANI
En Santa Cruz de Tenerife a 11 de Junio de dos mil diez.
Visto, en nombre de S. M. el Rey, ante esta Audiencia Provincial, SECCIÓN QUINTA el Rollo de Apelación nº 153/09 correspondiente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº Uno en el Procedimiento Abreviado 406/08 , habiendo sido partes, como apelante Dº Gines , representado por la Procuradora Sra. Amaya Correa y asistido del Letrado Dº Manuel Torres Méndez, con intervención del Ministerio Fiscal en defensa del interés general, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JAVIER MULERO FLORES, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº Uno de Santa Cruz de Tenerife en el P.A. 406/08, se dictó sentencia con fecha de 6 de Marzo de 2009 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
"Que debo condenar y condeno a Gines , como autor responsable de una falta de Lesiones, previstas y penadas en el artículo 617.1 del Código Penal , a la pena de treinta días de multa, con cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y en aplicación de lo dispuesto en los artículos 57 en relación con el artículo 48 del Código Penal , prohibición de acercarse a Miriam , en un radio no inferior a 500 metros, su domicilio o lugar de trabajo o allí donde se encuentre y la de comunicarse con esta por cualquier medio escrito u oral, por sí o por terceras personas, por tiempo de seis meses; de una falta de vejaciones injustas, prevista y penada en el artículo 620.2 del Código Penal , a la pena de diez días de multa, con cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y en aplicación de lo dispuesto en los artículos 57 en relación con el artículo 48 del Código Penal , prohibición de acercarse a Miriam , en un radio no inferior a 500 metros, su domicilio o lugar de trabajo o allí donde se encuentre y la de comunicarse con esta por cualquier medio escrito u oral, por sí o por terceras personas, por tiempo de seis meses; y al pago de las costas procesales limitadas a las correspondientes de un juicio de faltas
El acusado, Gines , deberá indemnizar a Miriam , en la cantidad total de 450 euros por los seis días que tardó en curar de las lesiones sufridas. Con aplicación del artículo 576 de la L.E.C .
Debo absolver y absuelvo a Gines , del delito de Malos Tratos, previsto y penado en el artículo 153.1 del Código Penal ; y de la falta de daños, del artículo 625 del mismo Código , por los que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables y costas de oficio. ".
SEGUNDO.- En dicha sentencia constan relacionados los hechos probados:
" ÚNICO. El acusado, Gines , mayor de edad, sin antecedentes penales, mantuvo una relación sentimental con Miriam . Sobre las 22:30 horas del día 4 de septiembre de 2007, Miriam acudió al domicilio del acusado, sito en el Camino del Medio, La Laguna y estuvo tocando en la ventana, de forma insistente, para que éste le abriera, diciéndole el acusado repetidas veces que se marchara que no quería verla. Ante la insistencia de aquélla, que no cesaba de golpear la ventana, el acusado salió de su domicilio y al ver que Miriam le estaba rayando el coche con las llaves que tenía en la mano, intentó arrebatárselas enzarzándose ambos en un forcejeo que provocó que ella cayera al suelo, produciéndose un corte en la mano con las llaves, al tiempo que el acusado la insultaba diciéndole "puta", "cabrona".
A consecuencia de lo anterior, Miriam , resultó con contusión y hematoma en codo derecho, herida inciso contusa en mano izquierda y dolor escapular, precisando para su sanidad una única asistencia facultativa y seis días, de los cuales, tres lo han sido impeditivos. " .
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso mediante escrito de 18 de Marzo de 2009 recurso de apelación por la representación de Dº Gines , el cual, admitido a trámite se confirió traslado al Ministerio Fiscal, el cual se adhirió parcialmente interesando la supresión de la responsabilidad al haber renunciado la perjudicada a ser indemnizada por informe de 30 de Marzo de 2009 y se elevaron a este Tribunal el pasado 18 de Mayo de 2009, designándose ponencia tras la reorganización de la Sala por Providencia de 8 de Junio de 2010.
CUARTO.- Se han cumplido las prescripciones legales, a excepción del plazo para deliberar, votar fallar por la acumulación de asuntos en idéntico trámite.
Hechos
ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia ya relacionados en la sentencia impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente fundan su recurso de apelación contra la sentencia que le condena como autor de una falta de lesiones , al amparo de lo dispuesto en el art. 790 Lecrim, en infracción de precepto penal por y error en la valoración de la prueba interesando el dictado de sentencia absolutoria.
SEGUNDO.- Sin necesidad de ahondar en los motivos de impugnación, aunque ciertamente rigiendo en la pretensión indemnizatorio el principio dispositivo, nunca cabría condenar a indemnizar sí el perjudicado renuncia a la misma, es lo cierto que, aún no habiéndose hecho alegación alguna por las partes, y tratándose de una cuestión de orden público, ha de apreciarse la prescripción de la mencionada falta, por haber transcurrido el plazo de seis meses desde que llegaron los autos a la Sala - 21 de Mayo de 2009 - y no acordarse nada respecto del señalamiento para deliberación votación y fallo, hasta el mes de Junio de 2010.
La prescripción penal responde, pues, a principios de orden público primario, interés general y político penal, respondiendo a la necesidad de que no se prolonguen indefinidamente situaciones jurídicas expectantes del ejercicio de acciones penales, que sólo pueden poner en actividad a los órganos de la jurisdicción criminal dentro de los plazos que según la trascendencia de la infracción delictiva establece el ordenamiento jurídico-penal.
El plazo prescriptivo del posible hecho constitutivo de falta se rige exclusivamente por lo dispuesto en el art. 131-2 del vigente Código Penal , es decir, seis meses a contar desde la fecha de la posible comisión de la infracción punible (art. 132-1 CP ), quedando no obstante interrumpida la prescripción cuando el procedimiento se dirija contra el culpable, comenzando a correr de nuevo el término de la prescripción desde que se paralice el procedimiento o se termine sin condena (art. 132-2 CP ).
Constituye doctrina consagrada la de que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre que se asienta -paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente-, aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída; pudiendo ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan. Parecer que alienta, entre otras, en sentencias de 31 de mayo de 1976 , 27 de junio de 1986 EDJ1986/4494 , 14 de diciembre de 1988 y 31 de octubre de 1990 EDJ1990/9919. No ofrece duda que la prescripción del delito puede concurrir y ser estimada después de pronunciada una sentencia carente aún de firmeza. El propio concepto de procedimiento apunta, como límite final, a la firmeza de la sentencia, momento en que la prescripción del delito cede el paso a la prescripción de la pena (véase STS de 8 de febrero de 1995 ). De modo, que ha de insistirse en que en tanto la sentencia no sea firme, los plazos de prescripción aplicables son los correspondientes a la prescripción de la infracción ( seis meses ) y no los de prescripción de la pena ( un año ) si la sentencia condenatoria ya se hubiese pronunciado (véase STS de 29 de diciembre de 1998 ).
En el presente caso desde que llegó la causa a la Sección, el 21/05/2009 hasta que nuevamente se ha repartido la ponencia para señalar deliberación, votación y fallo, el 8 de Junio de 2010 , han transcurrido con creces los mencionados seis meses.
TERCERO.- En materia de costas rige lo dispuesto en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiéndose imponer de oficio.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PRESCRITA la falta de lesiones y en consecuencia revocamos la sentencia de 6 de Marzo de 2009 dictada en el PA 406/2008 y absolvemos al recurrente Dº Gines de la falta de lesiones imputada , con todos los pronunciamientos favorables y costas de oficio. Contra esta sentencia no procede recurso alguno.Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada por el Iltmo. Magistrado que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha .Doy fe que obra en autos.
