Sentencia Penal Nº 301/20...il de 2010

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 301/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 118/2010 de 29 de Abril de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CASAS HERRAIZ, OLGA

Nº de sentencia: 301/2010

Núm. Cendoj: 46250370022010100318


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA

VALENCIA

Apelación Penal nº 118/2010

P.A. nº 417/2007

Jdo. de lo Penal nº 2 Valencia

Instructor: Jdo. de Instrucción nº 18 Valencia

Procedimiento: P.A. nº135/2006

Fiscal: Ilma. Sra. Dª. Laura Isabel Martí Fernández

SENTENCIA 301/2010

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SEÑORES:

PRESIDENTE

D. JOSE MARIA TOMAS TIO

MAGISTRADOS

Dª LUCIA SANZ DIAZ

Dª OLGA CASAS HERRAIZ

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En Valencia a veintinueve de abril de dos mil diez.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de VALENCIA, integrada por las Señorías anotadas al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia nº 508/09 de fecha 16 de octubre de 2009 pronunciada por el Sr. Magistrado Juez de lo Penal nº 2 de Valencia, en el Proceso nº 417/07 incoado en base al Procedimiento Abreviado 135/2006 del Juzgado de Instrucción nº 18 de Valencia.

Han sido partes en el recurso como apelante D. Arcadio , representado por la Procuradora Dª María José Martí Chenoll.

El Ministerio Público ha estado representado en el acto del juicio oral de la primera instancia por la Ilma. Sra. Dª. Laura Isabel Martí Fernández.

Es Ponente de este rollo y sentencia de segunda instancia la Ilma. Sra. Magistrado Dª. OLGA CASAS HERRAIZ.

Antecedentes

Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

"El acusado Arcadio , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencia firme de conformidad, de 17 de septiembre de 2006 dictada por el Juzgado de Instrucción n° 18 de Valencia, Diligencias Urgentes 97/06, en funciones de guardia, por un delito de quebrantamiento de medida cautelar a la pena de 4 meses de prisión obteniendo la suspensión de la condena el mismo día por un período de 2 años, se dirigió nada más salir del Juzgado de Guardia indicado a la Avenida del Puerto, n° 27 donde se hallaba estacionado el vehículo de su propiedad, marca Mercedes matrícula W-....-WW . Tras ponerlo en marcha, pasó tres veces por el portal mentado, a pesar de saber que lo tenía prohibido por el Juzgado de Instrucción n° 1 de Carlet, D. Urgentes n° 43/06 desde el día 29-07-2006 por residir en ese lugar su ex compañera sentimental, Noelia y de que la condena con la que se acababa de conformar se refería a un hecho análogo ocurrido el día 16 de septiembre de 2006.

Segundo.- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice:

"DEBO CONDENAR y CONDENO a Arcadio , como autor responsable de un delito de QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR, ya definido, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.".

Tercero.- Notificada dicha sentencia a las partes, contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que se fundaba en el quebrantamiento de normas y garantías procesales y constitucionales, y mas concretamente por haber sido llevada al plenario la declaración de testigo en fase de instrucción, y por la valoración efectuada del testimonio de la víctima.

La acusación particular impugna el recurso e interesa la confirmación de la resolución recurrida.

El Ministerio Fiscal se opuso al recurso formulado.

Cuarto.- Tramitado el recurso, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal en 21 abril de 2010 y una vez formado el oportuno rollo se señaló para su deliberación, votación y fallo.

Hechos

SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos

PRIMERO.- Constituyen motivos de recurso los siguientes:

Quebrantamiento de las normas y garantías procesales, vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías. Considera indebida la valoración que en sentencia se efectúa del testimonio de D. Felicisimo porque considera que no concurren los requisitos de l Art. 730 L.E.C.RIM . En suma considera que no se puede equiparar la dificultad para recibirle testimonio en el plenario con la imposibilidad.

Quebrantamiento de normas y garantías procesales con vulneración del principio de presunción de inocencia como consecuencia del valor probatorio que el juzgador a quo otorga al testimonio de la víctima, concluye que dicho testimonio carece de verosimilitud por no existir corroboración periférica.

Concluía interesando la revocación de la resolución recurrida con absolución del recurrente.

SEGUNDO.- Se alega como motivo de recurso la vulneración de las normas del procedimiento por aplicación indebida del Art. 730 L.E.Crim . Al respecto resulta absolutamente esclarecedora la S.T.S. de 25 de noviembre de 2009 que recoge la doctrina emanada del Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional, según la cual "Es cierto que, como se recuerda en la STS. 1699/2000 , la doctrina de la práctica en el acto del juicio oral de los actos de prueba se ha modulado en la medida en que puede suceder, por varios motivos, que los testigos que han depuesto en forma en el Sumario no puedan comparecer en el acto de la vista, extrayendo como consecuencia que " si tales declaraciones figuran en autos vertidas con las debidas garantías, estamos ante la denominada prueba preconstituida que, en tanto prueba documentada, que no documental, puede ser traída al juicio oral al solicitarse por las partes la lectura o reproducción de lo sumarialmente actuado ", ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 730 LECrim ., siendo condición necesaria para ello que en el Plenario se proceda a la lectura concreta y particular de las declaraciones sumariales, no siendo suficiente el formalismo consistente en tenerlas " por reproducidas ", pues dicha lectura expresa constituye el complemento necesario de su regular introducción en el debate, cumpliéndose de esta forma los principios mencionados, especialmente, el de contradicción.

Posibilidad que se recoge en la doctrina del T.C. 49/98 que en su fundamento de Derecho 2° expone: "al respecto conviene recordar que, por regla general, solo tienen la consideración de pruebas de cargo aquellas que son practicadas en el acto del juicio oral con las garantías de publicidad, oralidad, contradicción e inmediación, según una consolidada doctrina de este Tribunal que se inicia con la temprana S. T.C 31/81 . La misma regla rige en materia de prueba testifical donde -como hemos advertido en los SS. T.S. 137/88, 10192, 303/93, 64/94y 153/97 - la exigencia de contradicción viene expresamente requerida por el art. 6.3 d) del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las libertades Fundamentales y por el art. 14.3 CP . del Pacto Internacional de Derechos Civiles Políticos. Ahora bien, dicha regla no tiene un alcance absoluto y permite ciertas excepciones, en supuestos de la denominada prueba preconstituida y anticipada; esto es, se admite la eficacia probatoria de las actuaciones no producidas en el acto del juicio oral, cuando resulta imposible su reproducción en el mismo, si bien dicha eficacia le subordina a que el acto de investigación participe de los caracteres esenciales de la prueba, intervención de la autoridad judicial y posibilidad de contradicción, con respeto estricto del derecho de defensa (SS.TC. 62/85, 137/88, 182/89, 10/92, 79/94, 2/95, 200/96, 40/97 ).

Si bien la sentencia precedentemente transcrita hace. referencia expresa a las pruebas preconstituidas y anticipadas, lo cierto es que aquellas son las que al practicarse ya se conoce la imposibilidad o, cuando menos, extraordinaria dificultad de su reproducción en el acto del juicio oral, por lo que es evidente que la sentencia precitada al referirse tan solo a la imposibilidad o acusada dificultad de reproducción en el acto de la vista pública de las diligencias sumariales de que se trate, está extendiendo la virtualidad probatoria no tan sólo a las diligencias practicadas en fase de instrucción y que sean constitutivas de prueba anticipada o preconstituida, sino también a aquellas diligencias que, en el momento de su practica, no existía previsión alguna sobre su irrepetibilidad en el juicio oral, siempre, eso si, que las mismas se practicaran con sujeción a los principios de inmediación y contradicción. En esta dirección la S.T.C. 40/97 matiza que "aun cuando se ha dicho por este Tribunal que la prueba testifical es, por su naturaleza, perfectamente reproducible en el juicio oral, para su debido contraste y contradicción por las partes de forma oral sin ninguna de los derechos de defensa del imputado S.T.C 10/92 ) en este caso fue irreproducible toda vez que la víctima se hallaba en paradero desconocido. En principio y agotados los medios que la Ley procesal ofrece para hacer comparecer al testigo al acto del juicio oral, podría admitirse la lectura de su declaración sumarial".

Por lo que respecta a la jurisprudencia del T.S. la s. 22-2-99 recoge esta doctrina al señalar "no obstante, hay supuestos en los que la vigencia de 730 LECrim, aquellos en los que, por causas independientes a la voluntad de las partes, la prueba no puede reproducirse en el juicio oral. La jurisprudencia ha señalado como situaciones generadoras de la excepcionalidad, las del testigo fallecido, la del testigo en ignorado paradero y la del testigo en el extranjero, cuando pese a la vigencia de los tratados Internacionales, su comparecencia no puede practicarse en el juicio oral". En estos supuestos excepcionales, las declaraciones del procedimiento deberán ser leídas en el juicio oral y son susceptibles de ser valoradas como actividad probatoria.

La utilización del art. 730 LECrim queda limitado a aquellos casos en que el testimonio resulta de imposible o muy difícil practica en el acto del juicio oral y, en estos casos, el Tribunal podrá excepcionalmente tomar en cuenta las declaraciones testificales obrantes en el sumario, previa lectura den el juicio, cuando no sea factible lograr la comparecencia del testigo o sea imposible de localizar por desconocimiento de su paradero".

Igualmente la s. 30-9-99 señala "es cierto que la víctima no acudió al acto del juicio oral pero su declaración incriminatoria en sede judicial., extensa y minuciosa, coincidente en lo esencial con la anterior prestada en sede policial es clara... tal declaración fue efectuada en presencia del Letrado de la defensa y fue correctamente introducida en el plenario por tratarse de uno de los supuestos contemplados en el art. 730. L.E.Crim .

Por su parte, la s. 9-2-00 establece que "una reiterada doctrina de esta Sala tiene declarado que hay supuestos excepcionales en los que el Tribunal sentenciador puede valorar diligencias de prueba practicadas en la fase de instrucción sumarial siempre que se hayan traído al acto del juicio oral y que sobre ellos se haya podido ejercer la pertinente contradicción.

El fundamento de la admisión como prueba de cargo válida de la preconstituida en las condiciones señaladas anteriormente lo describe la sentencia del TC. 91/91, que cita igualmente sus resoluciones anteriores, SSTC 107/85, 182/89 y 154/90, afirmando que no admitiéndose "supondría hacer depender el ejercicio del "ius puniendi" del Estado del azar o de la malquerencia de las partes (amenaza a los testigos) pudiendo dejarse sin efecto lo actuado inmediatamente, añadiendo que:

"un sistema que pondera adecuadamente tanto la necesidad social de protección de bienes jurídicos esenciales, como el haz de garantías frente a posibles abusos a los ciudadanos, con independencia de su posición, ha distar en condiciones de hacer valer la seriedad de lo actuado por los órganos encargados de la represión penal, siempre que lo actuado lo haya sido con pleno respecto a aquellas garantías".

También la jurisprudencia del TS. (SS. 360/02, 1338/02, 1651/03 ) ha venido admitiendo la validez de la introducción en el Plenario, a efectos de garantizar el principio de contradicción, mediante la lectura de la declaración correspondiente, de lo manifestado por el testigo en fase sumarial y ante el Juez instructor siempre que dicha declaración se haya producido conforme a las prescripciones de la LECrim. Las condiciones previstas en el mencionado artículo se refieren a que la diligencia sumarial no pueda ser reproducida en el juicio oral por causas independientes a la voluntad de las partes.

Con independencia de supuestos de imposibilidad absoluta, como es el fallecimiento del testigo, se han perfilado por la jurisprudencia otros supuestos en los que la presencia deviene funcionalmente imposible, bien sea por tratarse de personas con residencia en el extranjero o que se encuentren en paradero desconocido o ilocalizables, lo que deberá tener su adecuada constancia en los autos, sin perjuicio de que el Tribunal, atendiendo a los diversos casos que puedan plantearse, debe desplegar la diligencia adecuada para localizar a la persona de que se trate.

Evidentemente debe tratarse de declaraciones prestadas ante el Juez de instrucción reuniendo los requisitos exigidos por la Ley, pues fuera de este supuesto no se trataría propiamente de diligencias sumariales de prueba, de forma que, aún no satisfaciéndose el principio de contradicción en aquella declaración, puesto que sucede con frecuencia, sobre todo cuando se trata del denunciante que su declaración se produce con anterioridad a la del imputado, que dicho principio esencial del proceso se desenvuelve en el acto del Plenario mediante lectura concreta y puntual de la diligencia, abriéndose de esta forma a las partes la posibilidad de salvaguardar sus derechos STS 4.3.2002 ). "

Concretamente en cuanto al testigo residente en el extranjero tiene dicho la S.T.S. de 24 de febrero de 2009 "Esta posibilidad probatoria excepcional, conforme con la Constitución Española (SSTC 25 febrero 1991 y 8 de noviembre de 1993 ), no puede extenderse más allá de lo que autoriza su misma excepcionalidad. Por tanto: a) es imprescindible que sobrevenga una verdadera imposibilidad que conduzca a la irreproducibilidad en juicio de la prueba. Así sucede en los casos de testigo fallecido o con enfermedad grave y en los casos de testigos en ignorado paradero o ilocalizables. En el caso de testigos en el extranjero su falta de obligación de comparecer (art. 410 LECr ) no equivale a la imposibilidad de la misma, porque ni impide su citación a través de las normas sobre asistencia recíproca internacional en el ámbito penal, ni impide su declaración en el extranjero a través del auxilio judicial. Sólo si no se conoce el paradero del testigo residente en el extranjero o si, citado, no comparece, o si su citación se demora excesivamente, pudiendo producir dilaciones indebidas, cabe utilizar el excepcional mecanismo del art. 730 de la LECr . La doctrina mayoritaria de esta Sala no justifica la aplicación directa del art. 730 de la LECr , a partir del mero dato de la residencia del testigo en el extranjero, exigiendo el previo fracaso de su citación intentada o de su declaración en el país de residencia. En tal sentido las Sentencias de 26 marzo de 1995, 25 mayo de 1996, 27 diciembre de 1999 , entre otras muchas; y b) : cuando proceda la aplicación del art. 730 es inexcusable la lectura en Juicio Oral de la diligencia sumarial."

En el caso presente, consta en el procedimiento intentada la citación en diferentes Ciudades, domicilios y fechas (11, 22, 23, 24 de abril de 2008, 22 de septiembre ), sin que fuera hallado, llegando incluso a dar inicio al acto de la vista y quedar suspendida a efectos de proceder a la citación del testigo, oficiadas las fuerzas de seguridad para su busca, finalmente, en fecha 2 de octubre de 2009, la Policía Local de Valencia informó que el testigo "emigró a Dinamarca hace unos seis meses por asuntos laborales, desconociendo fecha de regreso". En consecuencia nos hallaríamos en situación de hallarse el testigo en ignorado paradero, no en el extranjero, como sostiene el recurrente, pues aun conocido el dato de que pudiera hallarse en Dinamarca, no se dispone del domicilio en dicho País ni forma de localización, por lo que, habiéndose suspendido el acto de la vista a los efectos de ser localizado y dado el resultado de las gestiones efectuadas, es absolutamente procedente la lectura de su declaración en fase de instrucción, haciéndose uso del Art. 730 L.E.Crim . pues ha de añadirse que el testimonio fue prestado con todas las garantías legales, en presencia del letrado del acusado y convenientemente leído en el acto del juicio, de modo tal que quedó sometido a contradicción.

El motivo de recurso ha de ser rechazado.

TERCERO.- constituye el segundo motivo de recurso el alegado quebrantamiento de normas y garantías procesales con vulneración del principio de presunción de inocencia como consecuencia del valor probatorio que el juzgador a quo otorga al testimonio de la víctima, concluye que dicho testimonio carece de verosimilitud por no existir corroboración periférica.

El motivo de recurso ha de ser igualmente desestimado, resulta pacífico que el vehículo del acusado se hallaba estacionado en las inmediaciones del domicilio de la denunciante, extremo admitido por el propio recurrente, y aun cuando este sostiene que fue una tercera persona la que recogió el vehículo del lugar, lo bien cierto es que fue visto tanto por la víctima como por el Sr. Enguídanos, descender de un taxi, "con el brazo en cabestrillo" y dirigirse hacia su automóvil para posteriormente dar tres vueltas alrededor del inmueble en el que reside la víctima, debe añadirse que los testigos aportados por el inculpado incurrieron en graves contradicciones. Respecto de la corroboración externa del testimonio de la víctima, dicha exigencia (según jurisprudencia del Tribunal Supremo) habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración (art. 330 LECr .), - como es el caso presente- puesto que como señala la Sentencia de 12 Jun. 1996 el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no puede ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho.

Así partiendo de la valoración de la prueba efectuada, debe significarse que el tribunal de apelación en cuestiones atinentes a la valoración de las pruebas practicadas en la primera instancia, cuando la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción no puede revisar la valoración de la prueba propia de la inmediación del juez de instancia, lo que le está vetado desde la STC 167/2002 . Ahora bien, ello no significa que esta sentencia devenga de forma automática en firme, sino que será menester trasladar la doctrina que el Tribunal Supremo ( Ssts. num 1628/92, y 1077/00 ,) ha venido aplicando dentro del ámbito del recurso de casación, donde por consecuencia directa de los principios de inmediación y oralidad, el Tribunal a quem está imposibilitado para valorar una prueba personal que no ha percibido directamente, mas ello tiene por lógica consecuencia que la resolución del Juez haya de venir adecuadamente motivada, no sólo en lo que se refiere a las cuestiones de índole jurídico, sino también en lo referente a los motivos que le llevan a adoptar sus conclusiones fácticas. Pudiendo ser así revisada esa valoración, cuando se llegue a aislar o separar algún elemento de índole objetivo que permita afirmar que ha incurrido en algún tipo de error, ha desconocido algún medio probatorio, o sencillamente ha llegado a conclusiones contrarias a la lógica y al sentido común. Eso sin olvidar todos aquellos otros supuestos que de una manera directa no afectan a la valoración de la prueba, como serian, por ejemplo: una inadecuada aplicación de la doctrina legal a los hechos que da por probados; por quebrantamiento de forma, tanto en orden a la admisión y practica de la prueba, como referidos a la sentencia misma (falta de claridad del relato fáctico, contradicciones internas, ausencia de relato por limitarse a decir que los hechos alegados por las acusaciones no se han probado...); no valoración de una prueba legalmente obtenida por tacharla erróneamente de ilegal, o sencillamente por valoración de cualquier prueba en segunda instancia admisible a tenor del artículo 790, 3º , o; falta de motivación suficiente.

Es al Juez "a quo", por su propia función, a quien incumbe establecer a efectos decisorios la resultancia fáctica materialmente relevante en uso de las atribuciones que le confiere la Ley ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), tras apreciar en conciencia las pruebas practicadas dentro de un juicio que aún siendo susceptible de una doble instancia en la que puede revisar con plenitud de facultades lo resuelto por dicho Juez, no ha perdido en el vigente régimen procesal su índole esencialmente oral, y de cuyas actuaciones sólo queda para su constancia el sucinto texto del acta, insuficiente muchas veces para reflejar el exacto contenido de aquéllas, y sobre todo los múltiples detalles que puedan matizarlas y que sólo el mencionado Juez está en idónea situación de captar merced a la directa y personal percepción que su mediación le depara en orden a la más certera valoración crítica que ha de prevalecer sobre las pretensiones subjetivas y partidas de los interesados siempre que, y no obstante las facultades revisorias concedidas al Juez de Apelación, tanto en el campo fáctico, como en el jurídico, no haya motivos ponderados que pongan en evidencia lo equivoco de la misma.

En el caso enjuiciado el juzgador de instancia condena al denunciado por entender acreditada la comisión por el recurrente de un delito de quebrantamiento de medida cautelar previsto y penado en el art. 468.2º C.P ., sin embargo contrariamente a lo sostenido por el recurrente, de la prueba practicada o se puede alcanzar otra conclusión que el profundo convencimiento de que el condenado cometió el delito por el que se le condena, pues al margen de que la versión exculpatoria de los hechos ofrecida por el recurrente en el acto del juicio, debe añadirse que los testigos aportados por el acusado incurren en contradicciones, en tanto que el testimonio de la víctima y el Sr. Felicisimo son coherentes y coincidentes, como pone de manifiesto la resolución recurrida. Todo ello sirve de fundamento bastante para vencer el principio de presunción de inocencia. La conclusión condenatoria a la que se llega en la resolución combatida no deja de ser en gran medida una tarea de valoración de una prueba personal, es decir, la convicción que tras escuchar de una forma personal y directa los testimonios vertidos en el acto del juicio (acusado, víctima, testigos de la defensa), unida a la prueba documental reproducida en el acto del juicio -testimonio del Sr. Felicisimo - le ha suscitado al Juez.

Según doctrina jurisprudencial consolidada y notoria, se vulnera el derecho a la presunción de inocencia cuando se condena a una persona sin prueba alguna de cargo, con prueba absolutamente insuficiente o en virtud de prueba obtenida ilegalmente. Corresponde a la parte acusadora la correspondiente carga de la prueba y su valoración al Tribunal sentenciador (arts. 117.3 C.E . y art. 741 LECrim . ). Para desvirtuar aquella presunción es hábil tanto la prueba directa como la indirecta (en este caso, el juzgador ha de disponer, en principio, de varios "indicios", debidamente acreditados, y debe explicitar el iter discursivo que, partiendo de ellos, le haya llevado a formar su convicción sobre el hecho que se declare probado, respetando las reglas del criterio humano (art. 1253 C. Civil ). En principio, la convicción del juzgador debe formarse sobre la base de las pruebas practicadas en el juicio oral, pero también puede tomar en consideración para ello determinadas diligencias practicadas en la fase de instrucción -entre ellas las declaraciones de los acusados y de los testigos-, con la doble exigencia de que lo hayan sido con respeto de todas las garantías legales y constitucionales y luego hayan sido objeto de contradicción en el plenario, en cuyo caso -tratándose de versiones distintas e incluso contradictorias- puede formar su convicción sobre aquélla que, en función de todas las circunstancias concurrentes, considere que es la verdadera.

En el presente caso el Tribunal de instancia expone en el primero de los fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida las razones de su convicción sobre la realidad de los hechos atribuidos al acusado, con análisis de la prueba practicada. Ha de reconocerse, pues, que el Tribunal de instancia ha dispuesto de suficiente prueba de cargo regularmente obtenida, cuya valoración constituye, en principio, competencia propia y exclusiva del mismo, sin que, las conclusiones alcanzadas por el Juzgador a quo, puedan tildarse de absurdas o de arbitraria (art. 9.3 C.E . ). De todo lo cual se deduce que no cabe apreciar la vulneración constitucional denunciada. Al tiempo los hechos declarados probados colman el tipo penal por el que ha sido condenado.

CUARTO.- En cuanto a las costas, no apreciándose temeridad, procede declarar de oficio las correspondientes a la alzada.

Vistos, además de los citados, los artículos de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Dª. María José Martí Chenoll en nombre y representación de Arcadio , contra la sentencia de fecha 16 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 , en los autos de Procedimiento Abreviado seguidos en dicho Juzgado con el número 417/2007 ; debemos confirmar y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

La Sentencia se notificará por escrito a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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