Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 301/2011, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 23/2011 de 24 de Mayo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: SORIANO VELA, FRANCISCA
Nº de sentencia: 301/2011
Núm. Cendoj: 38038370022011100106
Encabezamiento
SENTENCIA
Presidente
D./Da. JOAQUIN LUIS ASTOR LANDETE
Magistrados
D./Da. FRANCISCA SORIANO VELA (Ponente)
D./Da. ANGEL LLORENTE FERNANDEZ DE LA REGUERA
En Santa Cruz de Tenerife, a 24 de mayo de 2011.
Visto, en nombre de S.M. el Rey, ante esta Audiencia Provincial, el Rollo de Apelación no 23/2011 de la causa no 138/2010, seguida por los trámites del Procedimiento Abreviado en el Juzgado de lo Penal no 8, habiendo sido partes, de la una y como apelante D. Candido y D. Fidel representado por los Procuradores de los Tribunales D. Juan Manuel Beautell López y D. a. Beatriz Ripollés Molowny y defendido por los Letrados D. Antonio Agustín Domínguez Domínguez y D. Angel Ripollés Batista, ejercitando la acción pública el Ministerio Fiscal y Ponente la Iltma. Sra. D. a. FRANCISCA SORIANO VELA.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juez de Instancia, con fecha 26 de octubre de 2010, se dictó sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"DEBO CONDENAR Y CONDENO a Fidel como autor penal y civilmente responsable de un delito de lesiones - ya definido- sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , a la pena de multa de 6 meses con cuota diaria de 4 euros con responsabilidad personal subsidiara en caso de impago, así como a que indemnice a Candido en la cantidad de 432,96 euros por los días que tardó en curar de las lesiones y 500 euros por las secuelas , más los intereses del art. 576 de la L.E.C ., con expresa imposición de la mitad de las costas procesales
Y DEBO CONDENAR Y CONDENO a Candido , como autor penal y civilmente responsable de una falta de lesiones, ya definida, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , a la pena de multa de 45 días con cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como a que indemnice a Fidel en la cantidad de 517, 44 euros por los días que tardó en curar de su lesiones , más los intereses del art. 576 de la L.E.C ., todo ello con expresa imposición de la mitad de las costas procesales ."
SEGUNDO: En dicha sentencia se declaran probados, los siguientes hechos:
"ÚNICO- De la prueba practicada ha resultado probado y así se declara que sobre las 5:40 horas del 16 de Febrero de 2006 en la Avenida del Generalísimo de la localidad del Puerto de la Cruz, los acusados Candido , DNI NUM000 , mayor de edad en cuanto nacido el 16/11/1971, sin antecedentes penales, y Fidel , DNI NUM001 , mayor de edad en cuanto nacido el 21/09/1972, sin antecedentes penales, se agredieron mutuamente, cayendo ambos al suelo y golpeándose al caer Candido la Cabeza contra el cristal de un escaparate. Por estos hechos, Candido sufrió herida incisa en región frontal media, que requirió para su curación una primera asistencia médica y sutura de la herida con 7 puntos, tardando en curar 2 días impeditivos para sus ocupaciones habituales y 8 días no impeditivos, con secuela de cicatriz en región frontal de 2 cm que le ocasiona un perjuicio estético ligero. Y Fidel sufrió lesiones consistentes en aumento de volumen en maxilar izquierdo y lesiones erosivas superficiales en dorso de las manos, que requirieron para su curación de una primera asistencia médica, sin necesidad de tratamiento médico o quirúrgico, tardando en curar 14 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales. "
TERCERO: Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia de instancia, que damos por reproducidos.
CUARTO: Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Candido y de D. Fidel admitido el cual, se elevaron las actuaciones a éste Tribunal y dado el correspondiente trámite al Recurso, se senaló día para deliberación, votación y fallo, solicitándose por el recurrente D. Candido la absolución y subsidiariamente la pena de multa de multa en su grado mínimo y cuota de 4 euros. Y por D. Fidel la absolución y por el Ministerio Fiscal la desestimación de los mismos.
Fundamentos
PRIMERO: Recurren la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal No 8 de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 26 de octubre de 2010 , los dos condenados. Por D. Candido se fundamenta el recurso en error en la apreciación de la prueba e infracción del derecho a la presunción de inocencia. De igual forma D. Fidel articula en síntesis el recurso en error en la valoración de la prueba. Ponen ambos apelantes de relieve la credibilidad que ofrecen las declaraciones de uno frente a las del otro, así como los testimonios de los testigos, solicitando el Sr. Fidel la aplicación de la eximente 20.4 C.P.
Sin embargo, no hay que olvidar que la determinación de la certeza de los hechos que se declaran probados ha sido realizada a partir de las declaraciones practicadas en el acto del Juicio Oral, y la valoración de la credibilidad de los que ante el Juez declaran es una cuestión que depende esencialmente de la percepción directa del Juez de Instancia, y que difícilmente por tanto puede ser revisada por un Tribunal que no ha podido ver ni escuchar sus declaraciones.
No obstante, aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponden en principio al Juez de instancia, el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal Superior supraordenado "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iuditium" ( SSTC 124/83 , 54/85 , 145/87 , 194/90 , 120/94 y 157/95 , entre otras).
El Supremo intérprete del texto Constitucional estima que nada se ha de oponer a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia ( STC 43/1997 , pues tanto "por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba "el Juez ad quem" se halla en idéntica situación que el Juez a quo" (STC 172/1997 ), fundamento jurídico 4o y asimismo, SSTC 102/1994 , 120/1994 , 272/1994 , 157/1995 , 176/1995 ) y en su consecuencia, "puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo".
Ahora bien, el principio de inmediación impone que haya de dar como verídicos los hechos que ha declarado probados en la Sentencia apelada, salvo que exista manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, o los hechos probados resulten incompletos o contradictorios en sí mismos , lo que no acontece en el presente caso, no se ha acreditado que el Juez "a quo" haya incurrido en error, ni arbitrariedad al valorar la prueba, su inferencia no ha sido absurda, ni contraria a las reglas del criterio humano ( artículo 9.3 CE y 1253 del Código Civil ).
SEGUNDO: La Juez "a quo" contó con los testimonios de ambos condenados y a la vez víctimas, así como con las declaraciones de testigos, y con corroboraciones objetivas de carácter periférico, partes de lesiones e informes del médico forense, y a través de la privilegiada posición que la inmediación la confiere llega a una convicción, que se comparte por la Sala, realizando un pulcro y minucioso análisis del acervo probatorio, excluyendo la legítima defensa, al senalar que ambos acusados se agredieron mutuamente, cayendo al suelo, sufriendo como consecuencia de ello lesiones, siendo una pelea mutuamente aceptada.
Por lo que existió prueba de cargo de claro signo incriminatorio, válidamente obtenida, apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia.
Constituye doctrina reiterada del Tribunal Constitucional la de que la presunción de inocencia, además de constituir un principio o criterio informador del ordenamiento procesal penal, es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede ser considerada culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, siendo sólo admisible y lícita esta condena cuando haya mediado una actividad probatoria que, practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por los tribunales penales, puede entenderse de cargo ( SSTC 137/1998 ).
Ahora bien, hay que senalar que el principio de presunción de inocencia opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación del individuo en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúen los Juzgadores de instancia y menos aún sobre si las tenidas en cuenta por éstos para formar su convicción pueden estar contradichas por otras de igual clase o entidad ( STC 11.3.93 Y SSTS 12.2.93 , 31.1.94 , 1.2.94 , 23.4.94 , 23.12.95 , 23.5.96 Y 24.9.96 , entre otras), teniendo que reiterar que el principio de libre apreciación del material probatorio que compete al juez "a quo", como consecuencia de la oralidad e inmediación que rigen en el proceso penal.
En cuanto a la petición que se formula por D. Candido que se le imponga la pena mínima de multa con cuotas diarias de cuatro euros.
En cuanto a la pena de 45 días de multa, se considera razonable, la que se valora en la sentencia y la que se impone en su tramo inferior. Mejor suerte debe correr la petición del importe de la cuota, la que se fija en cuatro euros, tal como se solicita, y que es por otra parte la que se senala para el otro condenado, sin que se haya diferenciado distintas cargas familiares, bienes, etc...
TERCERO: Las costas procesales se declaran de oficio en ésta segunda instancia, conforme al artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Fidel contra la sentencia de fecha 26 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Penal No 8 de Santa Cruz de Tenerife; y estimamos en parte el recurso interpuesto por D. Candido , en el sentido de que el importe de la cuota de la multa impuesta se fija en cuatro euros, manteniéndose íntegramente el resto de la sentencia, y declarando las costas procesales de ésta segunda instancia de oficio.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes que se hayan personado en forma ante esta Audiencia Provincial. Practicado lo anterior devuélvase las actuaciones al juzgado de origen para que proceda a la notificación de la resolución a las demás partes e interesados y a la ejecución de la misma.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo correspondiente, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente, durante las horas de audiencia pública el día de su fecha de lo que doy fe.
